Ejecutoria num. 387/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 19-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1966

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 387/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 22 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A.Y.J.L.P.. DISIDENTE: A.P.D., POR CONSIDERAR QUE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ES INEXISTENTE. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil veintitrés emite la siguiente


SENTENCIA


1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 387/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


ANTECEDENTES


2. Denuncia. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal en el amparo en revisión 591/2021, en contra del sostenido por su homólogo Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el recurso de revisión 90/2021.(1)


3. Trámite. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 387/2022. Turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio,(2) al estar relacionada con la diversa contradicción de criterios 174/2022 que fue de su previo conocimiento y, una vez que el expediente fue debidamente integrado(3) se envió a la Sala de su adscripción.


4. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, se ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para redactar el proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, tercero(4) transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación y, debido a que la denuncia se presentó previo al inicio de funciones de los Plenos Regionales. Así como que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Los criterios que conforman esta contradicción son los siguientes.


Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito

AR 591/2021


8. Ese asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


a. Juicio de amparo. Una persona promovió amparo indirecto en el que reclamó de diversas autoridades de la Auditoría Superior de la Federación violaciones procesales en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias.


b. El asunto fue del conocimiento del J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien lo registró con el número 545/2020, seguida la secuela procesal el dieciocho de diciembre de dos mil veinte celebró la audiencia constitucional y el veinte siguiente dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio debido a que el quejoso careció del carácter de tercero extraño a juicio por equiparación.


c. Revisión. Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión el que fue del conocimiento del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito quien lo registró con el número AR 591/2021, dictó sentencia el veinte de octubre de dos mil veintidós en la que confirmó el sobreseimiento decretado por el a quo bajo las consideraciones siguientes:


• Que es irrelevante que la audiencia constitucional se firmara dos días posteriores a su emisión y en día inhábil, porque tal violación no trasciende al sentido del fallo ni a la decisión que adoptara el Tribunal Colegiado.


• Que de conformidad con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en el amparo en revisión 53/2021, las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen el procedimiento no establezcan dicha cuestión, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 17 constitucional del que se advierte el principio de acceso a la justicia.


• Que de conformidad con el criterio de la Primera Sala del más Alto Tribunal sustentado en el amparo directo en revisión 4407/2018, se debe privilegiar resolver el fondo del asunto en atención al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Esa Primera Sala consideró que el artículo 17 constitucional contiene el mandato de optimización, en la medida que dispone que siempre que se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso, u otros derechos, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


• Bajo esos parámetros legales, el Tribunal Colegiado consideró que, si bien la audiencia constitucional se firmó en fecha inhábil y posterior a su emisión, lo cierto es que esa irregularidad ninguna trascendencia tuvo en el fallo, ya que no generó desequilibrio procesal entre las partes, en la medida que no suprimió ni obstaculizó en modo alguno el derecho del quejoso de acudir a la audiencia ni le impidió ejercer algún derecho. Tampoco generó ventaja indebida al quejoso frente a los adversarios procesales.


• De ese modo, señaló el Tribunal Colegiado que al no afectarse la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en el juicio constitucional, debe privilegiarse la solución del fondo sobre las violaciones procesales irrelevantes, evitando el reenvío innecesario del asunto para el saneamiento de alguna cuestión procesal que resultaría dilatoria de la impartición de justicia.


• Por lo anterior, dicho tribunal consideró procedente estudiar los agravios propuestos por el inconforme y decidió sobre el fondo del asunto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida al resultar inoperantes e infundados los agravios propuestos.


Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito AR 90/2021


9. Ese asunto derivó de los antecedentes siguientes:


a. Juicio de amparo. Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, la sentencia de ocho de diciembre de dos mil veinte.


b. El asunto fue del conocimiento del J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, quien el catorce de abril de dos mil veintiuno celebró la audiencia y dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia federal.


c. Revisión. Inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión el que fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien lo registró con el número AR 90/2021, dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en la que revocó la sentencia debido a que se percató que se generó una violación procesal en el sentido de que el J. y el secretario firmaron electrónicamente la sentencia dos días posteriores a la fecha en que se emitió, además de ser día inhábil, por lo que ante tal violación ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que se emita nueva sentencia y que dichos servidores la firmen electrónicamente en la misma fecha de su emisión.


d. Se destaca que este tribunal sobre el tema emitió la tesis V.3o.C.T.13 K (11a.),(5) de rubro: "RESOLUCIONES DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON NULAS CUANDO LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS DE LA O EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO SON DE DIVERSA FECHA A LA DE SU EMISIÓN E, INCLUSO, DE UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO Y A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de esta contradicción de criterios y, tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


11. La mecánica para analizar la existencia de la contradicción de criterios tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que se pretende preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista la contradicción basta con identificar discrepancia interpretativa entre los criterios de dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


12. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar que existe la contradicción cuando se cumplan los requisitos siguientes:


a. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y


c. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Es decir, existe la contradicción cuando dos o más órganos jurisdiccionales: (I) realicen ejercicios interpretativos (II) sobre el mismo problema jurídico y en virtud de él lleguen a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


14. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la presente denuncia el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre el mismo punto de derecho.


15. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(9) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del mismo Tribunal Pleno.


16. En atención a lo anterior se analiza si se acreditan los requisitos de existencia de la contradicción de criterios.


PRIMER REQUISITO:

Ejercicio interpretativo


17. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.


18. Así es, se estima que se actualiza este requisito ya que en el amparo en revisión 591/2021, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito estimó intrascendente que el J. firmara electrónicamente la audiencia en día inhábil y posterior a la fecha de su emisión. Ante tal decisión examinó el fondo del asunto desestimando los agravios propuestos.


19. Por su parte, en el recurso de revisión 90/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito existe el mismo vicio en la sentencia recurrida que revisó, como es que el J. de Distrito y el secretario firmaron electrónicamente la sentencia dos días posteriores a su emisión además de ser día inhábil (domingo), por lo que ordenó reponer el procedimiento dado que la sentencia recurrida es inválida.


20. De lo anterior se desprende que los tribunales ejercieron su arbitrio judicial para resolver la cuestión planteada ante ellos.


SEGUNDO REQUISITO:

Punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


21. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido, ya que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito estimó intrascendente que el J. firmara electrónicamente la audiencia en día inhábil y posterior a la fecha de su emisión, pues ningún efecto tuvo en el fallo al no generar inestabilidad o desequilibrio procesal entre las partes, en la medida en que no se afectó el derecho del quejoso de acudir a la audiencia, ni se le impidió ejercer alguno de sus derechos.


22. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo en esencia que la sentencia recurrida es inválida, porque el J. del conocimiento y secretario la firmaron electrónicamente dos días después de su emisión y en día inhábil, con lo que se violó el principio de seguridad jurídica al transgredir las reglas del procedimiento.


23. De lo anterior se desprende que los Tribunales sostuvieron posturas contradictorias en relación con un mismo punto jurídico, pues el primero estimó irrelevante la irregularidad procesal detectada (que el J. firmara electrónicamente la audiencia con posterioridad a su emisión y en día inhábil) por lo que decidió atender los agravios planteados; mientras que el otro tribunal estimó lo opuesto, en el sentido de que tal violación procesal sí es trascendente al grado de que provocó la invalidez del fallo recurrido, por lo que decidió revocarlo y ordenar reponer el procedimiento para que se subsane tal situación.


TERCER REQUISITO:

Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


24. Es posible concluir que la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿el J. de Distrito y el secretario deben firmar electrónicamente la sentencia, incluida la audiencia constitucional, en su caso, el mismo día de su emisión y que sea hábil?


V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


25. A efecto de analizar el punto de contradicción, conviene tener en cuenta, en lo que interesa, que los artículos 2o., 3o., 124, noveno y décimo primero transitorios, de la Ley de Amparo; 86, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 60, 61, 219, 346 y 348, del Código Federal de Procedimientos Civiles; Considerando décimo primero, artículos 5 y 12, y transitorio sexto, del Acuerdo General Conjunto N.ero 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al Expediente Electrónico; segundo del Acuerdo General 21/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y 2, fracción XVI, 9, fracciones I, III y VI, del Acuerdo General 34/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) emitida por el propio consejo (Citado como referencia. Abrogado por Acuerdo General sin número publicado en el Diario Oficial de la Federación de 02/01/2015); 3, fracciones I y II, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; 52 Decies, 26 Bis y 26 Ter del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónico y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; y puntos II.2 Funciones (concerniente al puesto de J. de Distrito) y II.2 Funciones (concerniente al puesto de secretario de juzgado), del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, establecen lo siguiente:


Ley de Amparo


"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.


"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. ...


"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.


"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.


"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica."


"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."


"Noveno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la presente ley."


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ...


"II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Código Federal de Procedimiento Civiles


"Artículo 60. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia."


"Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el J., Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


"Artículo 346. Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes."


"Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal."


Ley de la Firma Electrónica Avanzada


"Artículo 7. La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.


"Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos."


Acuerdo General Conjunto N.ero 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal


"Décimo primero. La interpretación de los artículos 2o., párrafo segundo y 3o., párrafo sexto, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, permite concluir que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, se refiere al contenido de las constancias respectivas, no a los signos que deben agregarse conforme al último de los numerales citados, máxime que la finalidad de éstos se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos."


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la Firel.


"... Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la Firel y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."


"Artículo 12. El expediente electrónico coincidirá íntegramente en su contenido con el expediente impreso que se lleva en los órganos jurisdiccionales, y será administrado desde el sistema electrónico de control de expedientes de cada órgano del Poder Judicial de la Federación.


"La Suprema Corte, el Tribunal Electoral y el consejo, por conducto de sus órganos competentes, emitirán los manuales o instructivos que resulten necesarios para regular el ingreso y la consulta del expediente electrónico conforme a las siguientes bases: ...


"b) Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado mediante un certificado digital de firma electrónica que cuente con los permisos necesarios para acceder a éste; ..."


"Sexto. La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y los expedientes electrónicos regulados en este Acuerdo General Conjunto se integrarán y utilizarán, respectivamente, por los órganos de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, por los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, así como por las partes en los asuntos de la competencia de dichos órganos, a partir de las fechas que la Unidad determine, las cuales se indicarán en la declaración que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación.


"Lo anterior, sin menoscabo de que a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General Conjunto los documentos que se remitan electrónicamente entre los servidores públicos de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, del Consejo, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito mediante el uso de los certificados digitales de firma electrónica referidos en los transitorios Tercero y Cuarto, parte primera, de este instrumento normativo, tengan los mismos efectos que aquellos en los que conste su firma autógrafa, en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de esos órganos del Poder Judicial de la Federación."


Acuerdo General 21/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal


"Segundo. Se instituye la clave personal o Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), como medio controlado de ingreso al sistema para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias y comunicaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la que será otorgada y certificada por éstos, concentrada y controlada por la Unidad para el Control de Certificación de Firmas."


Acuerdo General 34/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

(invocado como referencia al estar abrogado)


"Artículo 2. Para efectos del presente acuerdo se entenderá por: ...


"XVI. Firma electrónica: Es el conjunto de datos y caracteres que permiten la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente a él y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; ..."


"Artículo 9. La Firel deberá garantizar los siguientes principios:


"I. Autenticidad: Dar certeza de que un documento electrónico o un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante, por lo que su contenido y consecuencias jurídicas le son atribuibles a éste; ...


"III. Equivalencia funcional: Consiste en que en un documento electrónico o en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos; ...


"VI. No repudio: En un documento electrónico o en un mensaje de datos garantiza la autoría del firmante."


Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal


"Artículo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente acuerdo general se regirán por las siguientes bases:


"I. Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado con una Firma Electrónica que cuente con los permisos necesarios.


"II. El expediente electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente respectivo."


Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo


"Artículo 52 Decies. La formalización deberá realizarse utilizando sólo una modalidad de validación, ya sea rúbrica o firma electrónica, en cada instrumento, oficio, actas de sesiones, acuerdos, resoluciones, engroses y demás documentos.


"En caso de que los engroses se emitan en una fecha diferente a aquella en que se aprobó el asunto respectivo, se asentará al pie del documento la leyenda que especifique la fecha de la votación o aprobación del asunto, resolución, dictamen, acuerdo o documento, así como la fecha en que se emite la versión definitiva.


"La omisión en el cumplimiento de esta disposición podría implicar la invalidez del documento."


"Artículo 26 Bis. Cuando se integre al expediente electrónico el acta donde conste la celebración de alguna audiencia, al calce de ésta se asentará si, por alguna circunstancia, la hora de la evidencia criptográfica no coincide con la hora del cierre de la audiencia. En el mismo sentido, cuando se integre al expediente electrónico alguna resolución que deba emitirse en continuidad de una audiencia, y la sentencia se autoriza en una fecha distinta a la de la celebración de la audiencia, se asentará esta circunstancia al calce de la resolución.


"Cuando se integre al expediente electrónico el engrose de alguna resolución emitida de manera colegiada, al calce se asentará la fecha en que se aprobó el asunto, sin perjuicio de que, conforme a la evidencia criptográfica, el engrose se firme en fecha diversa por las y los integrantes del órgano."


"Artículo 26 Ter. Derivado de su naturaleza e integridad, el proceso electrónico implementado de firmado en los sistemas de gestión, a diferencia de un procedimiento físico, garantiza que el único acto que sigue a la firma de la persona secretaria es la firma del J. o J.a, o de las personas titulares del Tribunal Colegiado, con lo que se culmina el proceso de aprobación de la actuación judicial o resolución correspondiente.


"Lo anterior es así, pues una vez concluido el señalado proceso electrónico de firmado, dicho documento digital será inmodificable.


"Este proceso garantiza, simultáneamente, tanto la autorización de quien estampa su firma electrónica, como la fecha y hora de su emisión."


Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal


"I.D. de control.


Ver datos 1

"II. Descripción. ...


"II.2 Funciones:


"1. Desempeñar su función jurisdiccional, que consiste en dirimir las situaciones controvertidas que se le planteen y reflexionar adecuadamente la razón cuando no resuelva el fondo del asunto.


"2. Recibir las pruebas de las partes conforme a las leyes aplicables.


"3. Fundar y motivar sus resoluciones, sujetando su actuar a las leyes.


"4. Atender y recibir a las personas que sean partes en los juicios de su competencia o jurisdicción.


"5. Elaborar sus resoluciones acatando las reglas de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia.


"6. Resolver los asuntos de su competencia dentro de los plazos y términos que fijan las leyes.


"7. Hacer cumplir sus determinaciones.


"8. Turnar el asunto a la autoridad competente, cuando él no lo sea.


"9. Vigilar el resguardo de los expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el órgano jurisdiccional al que esté adscrito.


"10. S. a las formalidades que establecen las leyes.


"11. Mantener el orden en el órgano jurisdiccional de su adscripción.


"12. Las demás que establezca el Pleno del Consejo, las comisiones y las disposiciones aplicables. ...


"I.D. de control.


Ver datos 2

"II. Descripción. ...


"II.2 Funciones:


"1. Certificar los actos que realizan los titulares y autenticar todos los hechos jurídicos de importancia para los juicios de que conoce el Juzgado de Distrito.


"2. Elaborar los estudios y proyectos de resolución de los asuntos que le sean encomendados.


"3. Autorizar las comunicaciones oficiales, actos, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten, dando fe de dichos actos.


"4. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que expresan las leyes o que su superior ordene.


"5. Asistir a las diligencias que requieran de su presencia conforme a las leyes..."


26. De lo anterior se aprecia que el Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará supletoriamente a la Ley de Amparo.


27. También se establece que la firma electrónica producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa como opción para firmar acuerdos de trámite y sentencias relacionadas con los asuntos competencias de los órganos jurisdiccionales; para lo cual el Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales establecerá las bases y el funcionamiento de dicha firma electrónica; como es el reglamento correspondiente a la utilización de la firma electrónica.


28. Respecto al trámite de los asuntos se establece que abierta la audiencia se hará relación de las constancias, videograbaciones y pruebas desahogadas; acto continuo se dictará la sentencia correspondiente autorizándola el secretario, la que contendrá la denominación del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, fundamentación y la firma del J. que la pronuncie, garantizando así, simultáneamente, la fecha y hora de la emisión de la sentencia con su autorización.


29. En relación con la firma electrónica conviene tener presente que la transformación digital ha cambiado la dinámica del mundo jurídico, para hacerlo más productivo, dinámico, funcional, accesible y eficiente.


30. La firma electrónica es el término que en general representa el tipo de autenticación que sustituye a la firma autógrafa (al rasgo manuscrito en papel); de hecho, es la forma más simple de autenticar un documento, ya que utiliza medios informáticos para completar el consentimiento de la persona que sustituye la evidencia tradicional por el nuevo conjunto de evidencias electrónicas que contiene la fecha y hora de la firma, el correo electrónico y la dirección IP del firmante, entre otros datos.


31. La pandemia de COVID-19 aceleró la transformación digital en los órganos jurisdiccionales. Con esto, las herramientas digitales como la firma electrónica cobraron suma relevancia a la hora de acelerar los flujos del trabajo a distancia. En el contexto, donde el Poder Judicial de la Federación no sólo tuvo que mudar sus actividades al "home office", sino que se ha observado que numerosos procesos jurisdiccionales diarios, como la emisión de toda actuación judicial o resolución correspondiente, pueden ser ejecutadas de forma digital con las mismas o mayores garantías que de manera presencial.


32. Bajo este esquema legal y de su examen sistemático, se aprecia que los acuerdos de trámite, resoluciones y sentencias serán autorizados electrónicamente por el secretario y que contendrá la firma electrónica del J., lo que refleja la obligación de ambos funcionarios de firmar electrónicamente sus actos en la misma fecha de la emisión.


33. En efecto, los artículos 124 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles denotan la intención del legislador de que es indispensable que en el mismo acto procesal (entendiéndose como acuerdo de trámite, resolución o sentencia) se cumpla con aquella exigencia en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues el signo gráfico electrónico estampado por el J. y el secretario en la misma fecha de la actuación en sí mismos son los que constituyen la autorización legal requerida para su eficacia.


34. Si bien la firma electrónica en las actuaciones judiciales constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica a fin de asegurarse que éste sea el legalmente facultado para ello, y asegura que la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que firma; lo cierto es que como un aspecto de seguridad jurídica, la actuación jurisdiccional debe ser coincidente en cuanto a la fecha de su emisión y la suscripción de la firma electrónica de dichos funcionarios.


35. En este sentido y dada la trascendencia jurídica que reviste todo acto jurisdiccional no puede considerarse válido si a la fecha de publicación carece de la firma electrónica del J. y/o del secretario, pues no basta considerar que la legislación refiere a que aisladamente se plasme la autorización digital del secretario, sino que debe ser conjunta con la firma electrónica del titular, ello cobra sentido si se toma en cuenta que la firma es el único medio digital por el cual dichos funcionarios plasman su voluntad de avalar y emitir el acto en tal o cual sentido, de ahí que la falta de la signatura electrónica de cualquiera de esos agentes en el día de la emisión del acto atenta contra la intensión del legislador de otorgar seguridad jurídica en la emisión del acto.


36. Por tanto, el J. de Distrito y el secretario deben firmar electrónicamente la sentencia, incluida la audiencia constitucional cuando no se emita en el mismo momento y en día hábil, para que se respete el principio de seguridad jurídica.


37. Sin embargo, tales violaciones no son de trascendencia superior que amerite revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, porque, por un lado, firmar electrónicamente en día diverso al que se emitió el acto jurisdiccional, se trata de un elemento descriptivo y no valorativo (de especial descripción) que impida integrar o fijar la litis debidamente o que conduzca a que el juicio concluya de manera ociosa o innecesaria, esto es, de ningún modo infringe algún derecho en grado predominante que acarree consecuencia jurídica grave o sustancial que necesariamente deba enmendarse.


38. Por otro, firmar ese acto jurídico en día inhábil, de ningún modo generó desequilibrio procesal entre las partes, en la medida que no suprimió, obstaculizó o impidió ejercer algún derecho procesal; así como tampoco representó ventaja indebida al quejoso frente a sus contrapartes (tercero perjudicado o autoridad responsable). Con lo que a pesar de que se violó el principio de seguridad jurídica no amerita reponer el procedimiento.


39. Para avalar tal postura, conviene destacar lo establecido en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ...


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; ..."


40. De conformidad con lo transcrito, si en la revisión de la secuela procesal aparece que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que regulan el procedimiento del juicio de amparo y trascendió al resultado del fallo, éste se revocará y se repondrá el procedimiento.


41. Cabe destacar que las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo son aquellas que deben acatar los órganos constitucionales (por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a ese juicio), para integrar debidamente el procedimiento de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado y del quejoso; esto es, son la totalidad de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo, las que se distinguen de las cargas procesales impuestas a las partes, porque las primeras revisten el carácter de oficiosas y, en las segundas, se requiere indefectiblemente la intervención de las partes para hacer efectivas las prerrogativas enunciadas en tales leyes, además éstas se encuentran sujetas al principio de preclusión en el supuesto de no ejercitarse dentro del plazo previsto para tal efecto, lo que no acontece tratándose de las obligaciones.


42. Tal disposición no es absoluta, por lo que en esta medida puede interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación efectivamente trascienda al resultado de la sentencia y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar innecesariamente el trámite y la solución del asunto dado que ningún resultado práctico se obtendría, trastocándose en este sentido el principio de celeridad derivado del fin de contribuir a la justicia pronta y expedita.


43. Bajo esa idea, esta Segunda Sala estima que tales vicios (que el J. y/o secretario no firmen electrónicamente la sentencia, incluida la audiencia cuando no se dicte en el mismo momento, ni en la fecha de su emisión y en día inhábil) no son de tal magnitud que las partes queden en estado de indefensión por afectar alguno de sus derechos sustantivos o que en todos los casos la sentencia resulte nula de pleno derecho, pues tiene que ver con la carencia de una formalidad que no constituye un elemento esencial a discernir y que por su naturaleza práctica y casuística genere incertidumbre, pues basta que cualquier acto jurisdiccional se suscriba electrónicamente por el J. y el secretario previo a su publicación para que surta pleno efecto y en su caso las partes estén en condiciones de controvertirlo.


44. Sin que ello signifique ignorar las reglas procesales, pues atendiendo a que esos aspectos no trascienden de manera inobjetable y en grado superior al procedimiento ni a su resultado, no se estima vital reponer el procedimiento.


45. Por tanto, si bien es cierto que es incorrecto que el J. y el secretario firmen electrónicamente la audiencia y la sentencia, en día diverso a su emisión o autorización e inhábil, también lo es que resulta ocioso ordenar reponer el procedimiento dado que a nada práctico conduciría al tratarse de violaciones formales que no afectan en grado predominante al procedimiento al no provocar estado de indefensión al recurrente, ya que no se generó desequilibrio procesal o se impidió ejercer algún derecho procesal a las partes. Con lo que a pesar de que se violó el principio de seguridad jurídica no amerita reponer el procedimiento.


46. Máxime si se considera que los actos jurisdiccionales de que se trata pueden generar perjuicio a las partes una vez que surta efectos su publicación, y no antes, de ahí que se corrobore que las particularidades aquí examinadas no provocaron daño superior o grave.


47. Aunado a que el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal,(11) contiene el mandato de optimización en la medida que dispone que cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios, la autoridad deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


48. Lo que conduce a corroborar que no debe ordenarse de manera automática e indiscriminada la reposición del procedimiento de amparo, sino que deben analizarse las consecuencias que generaron la anomalía procesal para tener la certeza de que su saneamiento persigue el propósito de respetar o resarcir algún derecho transgredido para lograr la igualdad procesal, sin afectar de forma desproporcionada el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.


49. En consecuencia, comprender la naturaleza excepcional y justificada de la reposición del procedimiento conlleva evitar el reenvío innecesario del asunto al lugar de origen para la depuración de la cuestión procesal irregular, pues resultaría dilatoria la impartición de justicia que descansa en lo preceptuado por los artículos 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.


50. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


FIRMA ELECTRÓNICA. SU SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EN DÍA INHÁBIL Y EN FECHA POSTERIOR A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SON VICIOS DE TRASCENDENCIA SUPERIOR QUE AMERITEN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar si la falta de suscripción de la firma electrónica del J. de Distrito y/o del secretario el día en que se emite la sentencia y, en su caso, la audiencia constitucional, constituye o no una violación de tal trascendencia que amerite reponer el procedimiento. Así, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó intrascendente que el J. firmara electrónicamente la audiencia en día inhábil y posterior a la fecha de su emisión, pues ninguna trascendencia tuvo en el fallo al no generar inestabilidad o desequilibrio procesal entre las partes, en la medida en que no se afectó el derecho del quejoso de acudir a la audiencia, ni se le impidió ejercer alguno de sus derechos. Mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la sentencia recurrida es inválida porque el J. del conocimiento y el secretario firmaron electrónicamente la sentencia dos días después de su emisión y en día inhábil, con lo que se violó el principio de seguridad jurídica al transgredir las reglas del procedimiento.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que si bien la falta de suscripción de la firma electrónica del J. de Distrito y/o del secretario el mismo día en que se emite la sentencia, incluida, en su caso, la audiencia constitucional, cuando no se dicte en el mismo momento, y en día inhábil, viola el principio de seguridad jurídica, lo cierto es que no se trata de una violación de tal trascendencia que amerite reponer procedimiento.


Justificación: De conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento debe decretarse cuando la violación efectivamente trascienda al resultado de la sentencia y cause perjuicio a la parte recurrente. Bajo esta idea, los vicios de que el J. y/o el secretario no firmen electrónicamente la sentencia y, en su caso, la audiencia constitucional en que intervienen en la fecha de su emisión y lo hagan en día inhábil, no son de tal magnitud que las partes queden en estado de indefensión por afectar alguno de sus derechos sustantivos y que la sentencia resulte nula de pleno derecho, en algunos casos, pues tienen que ver con la carencia de formalidades que no constituyen elementos esenciales a discernir y que por su naturaleza práctica y casuística basta que su actuación (sentencia, incluida la audiencia en su caso cuando no se dicte en el mismo momento) se suscriba electrónicamente por el J. y el secretario previo a su publicación para que surta pleno efecto y para que las partes estén en condiciones de controvertirlo. Máxime si se considera que el acto jurisdiccional de que se trata puede generar perjuicio a las partes una vez que surta efectos su publicación, y no antes; de ahí que se corrobore que las particularidades aquí examinadas no provocan daño superior o grave. Aunado a que el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, contiene el mandato de optimización en la medida que dispone que cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios, la autoridad debe privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales que no afecten en grado predominante.


VI. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterio entre el sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en la presente resolución.


TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes, dese la publicidad al criterio jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P. (ponente). Votó en contra el M.P.A.P.D., por considerar que la contradicción de criterios es inexistente.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis aislada V.3o.C.T.13 K (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas.








________________

1. Se recibió el oficio el nueve de noviembre de dos mil veintidós.


2. Acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintidós.


3. Acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós.


4. Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales.


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo V, página 4526, registro digital: 2025065, cuyo texto es el siguiente:

"Hechos: En un juicio de amparo indirecto el J. de Distrito dictó resolución, la cual fue firmada electrónicamente tanto por él como por el secretario, en una fecha diversa a la de su emisión.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son nulas las resoluciones dictadas en el juicio de amparo cuando las firmas electrónicas de la o el titular del órgano jurisdiccional y de la secretaria o secretario son de diversa fecha a la de su emisión e, incluso, de un día inhábil conforme a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un requisito esencial de validez y, por ello, procede revocarlas y ordenar reponer el procedimiento.

"Justificación: Lo anterior, porque si al resolver alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, el tribunal revisor advierte que del expediente físico y del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), la resolución recurrida fue firmada de manera electrónica por el titular del órgano jurisdiccional y por el secretario en una fecha diversa a la de su emisión e, incluso, en un día inhábil, ello produce su nulidad. En efecto, en términos de los artículos 60, 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para la validez de las resoluciones judiciales, éstas deberán estar firmadas por el titular del juzgado o tribunal y autorizadas por el secretario o secretaria adscrito a ese órgano jurisdiccional que da fe, por lo que dichos preceptos legales son aplicables para los expedientes electrónicos en que las actuaciones deben contener firma electrónica mediante la evidencia criptográfica, tal como se desprende del considerando décimo primero, artículos 5 y 12, y transitorio sexto del Acuerdo General Conjunto N.ero 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico. En ese orden, si la resolución no fue firmada por el titular y por el secretario del órgano jurisdiccional en la fecha de su dictado, es claro que equivale a la nada jurídica, es decir, a la ausencia de tales firmas. Entonces, carece de un requisito esencial, lo que produce su nulidad y, por ello, procede revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se dicte la que corresponda, la cual deberá ser firmada electrónicamente por los servidores públicos en la fecha de su emisión y en días hábiles."


6. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, p. 7, registro digital: 164120, cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, p. 67, registro digital: 166996, cuyo texto es: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, p. 77, registro digital: 189998, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, p. 35. Registro digital: 205420. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. Tesis: P. XII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 23, Novena Época, registro digital: 161368. Cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA. Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas –normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos– sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa –llegado el caso– debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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