Ejecutoria num. 3866/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2675

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3866/2020. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.J.P.A.I..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3866/2020, interpuesto por ********** contra la resolución dictada el veinte de agosto de dos mil veinte por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico que se resuelve en esta sentencia es si el artículo 218, fracción I, que prevé y sanciona el delito de despojo, y 220, último párrafo, según el cual las penas por este delito se aplicarán, incluso cuando el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio, ambos del Código Penal para el Estado de H.,(1) son constitucionales al tutelar cualquier tipo de posesión y si su redacción satisface las exigencias del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Primero. Antecedentes de la causa penal.(2) El ocho de junio de dos mil uno, el Juez Mixto de Primera Instancia de Tepeji del Río de Ocampo, H., emitió una resolución en el expediente civil **********, sobre información testimonial ad perpetuam con motivo del programa de regularización de la tierra, en la cual resolvió que el señor ********** adquirió por prescripción positiva un inmueble ubicado en la población de San José Piedra Gorda, Municipio de Tepeji del Río de Ocampo, H.. Dicha escritura fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de A., H., bajo el número **********, Tomo **********, Libro **********, Sección **********, el quince de enero de dos mil dos.


2. El señor ********** falleció el veintidós de enero de dos mil cuatro, por lo que se inició el juicio sucesorio intestamentario ********** en el Juzgado Civil y Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., H., con residencia en Tepeji del Río de Ocampo, H.. En ese juicio se designó como albacea definitiva a la señora ********** (hermana del señor **********).


3. El tres de agosto de dos mil catorce, ********** y ********** informaron a la señora ********** que vieron sembrado el predio de su hermano ********** y pensaron que lo había hecho la propia señora ********** porque sabían que tenía posesión del terreno. Sin embargo, les informó que no había sido ella, por lo que les pidió que la acompañaran al predio y al llegar vieron a su sobrino **********, quien estaba ocupando el terreno para sembrar, por lo que le pidieron que dejara de hacerlo, sin que hubiera hecho caso a esa petición.


4. Segundo. Causa penal **********. En consecuencia, la señora **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, formuló una querella en contra de su sobrino ********** en la que señaló que ocupó el terreno referido sin autorización para sembrarlo.


5. Por esos hechos, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., H., con residencia en Tepeji del Río de Ocampo, declaró penalmente responsable al señor ********** en la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal para el Estado de H.,(3) mediante sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete.


6. Segundo. Recurso de apelación **********. El defensor particular del señor ********** interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., autoridad que mediante sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete ordenó al Juez de la causa que dejara insubsistente la sentencia recurrida y todo lo actuado a partir del auto que cerró la instrucción para que desahogara los careos entre los testigos de cargo **********, **********, ********** y ********** con el señor **********; ordenara la ratificación del dictamen pericial en materia de topografía y avalúo emitido por el perito oficial **********, decretara el cierre de instrucción y dictara el fallo correspondiente.


7. Hecho lo anterior, el Juez de primera instancia emitió una nueva sentencia condenatoria el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.


8. Tercero. Recurso de apelación **********. El defensor particular del señor ********** interpuso un nuevo recurso de apelación y, al resolverlo, la Segunda Sala referida volvió a ordenar, en resolución de dos de julio de dos mil dieciocho, que se repusiera el procedimiento para que se realizara la certificación del referido testimonio notarial de la inscripción del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de A., H..


9. Cumplido lo anterior, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve el Juez de la causa dictó nuevamente una sentencia en la que condenó al señor ********** y le impuso una pena de un año, ocho meses y siete días de prisión, y multa. Además, le concedió el beneficio de la conmutación de la pena de prisión.


10. Cuarto. Recurso de apelación **********. Tras conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del señor **********, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. confirmó la resolución de referencia el nueve de septiembre de dos mil diecinueve.


11. Para tener por acreditados los hechos materia de la querella y ajustarlos a los elementos del tipo penal de despojo, dicha Sala valoró lo siguiente: lo narrado en la querella formulada por la señora **********; diversos testimonios que coincidieron en que el señor ********** había ocupado sin autorización el bien inmueble referido para sembrar en él desde el mes de agosto de dos mil catorce; una inspección realizada por el Ministerio Público en la que dio fe de que había una cosecha en dicho terreno; y, finalmente, un dictamen pericial en topografía y avalúo en el que se especificó el área afectada.


12. Quinto. Demanda de amparo. En contra de esa sentencia de apelación, el señor ********** promovió demanda de amparo directo, en la que narró los antecedentes que consideró pertinentes, señaló que no se cumplió con el objeto de la reposición del procedimiento y formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


a) Debido a que no se acreditó la existencia del expediente **********, supuestamente radicado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., debió ser absuelto del delito de despojo porque no se pudo demostrar que el inmueble motivo de la litis fuera propiedad de la sucesión intestamentaria, ni que ésta tuviera una posesión legal del mismo y, por tanto, que él lo hubiera ocupado sin derecho.


b) El artículo 218 del Código Penal para el Estado de H. es inconstitucional porque tutela posesiones dudosas o precarias, como las que derivan de una información testimonial en la que no se precisa la causa generadora de la posesión. El tipo penal únicamente debe proteger posesiones jurídicas de ocupaciones ilegítimas, no aquellas obtenidas con fraude a la ley. Señaló que una información testimonial ad perpetuam se tramita en jurisdicción voluntaria, por lo que el promovente debe revelar su causa generadora de posesión, por lo que si no lo hace no debe declarársele propietario.


13. Sexto. Juicio de amparo **********. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y, en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte, determinó negar la protección constitucional por las siguientes razones:


a) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento: la detención del señor ********** obedeció a una orden de aprehensión; fue remitido ante el Juez que le hizo saber el inicio del procedimiento, sus consecuencias y le explicó cuáles eran sus derechos; rindió su declaración preparatoria asistido de su defensor particular; se decretó auto de formal prisión; se admitieron y desahogaron pruebas; se celebró la audiencia de vista; el tribunal de segunda instancia analizó sus agravios y confirmó la sentencia de primera instancia; las penas impuestas no se aplicaron por analogía o mayoría de razón, sino que se fundaron en el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H..(4)


b) La sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada pues los medios de convicción que obran en la causa resultaron aptos para acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad del señor ********** en su comisión. Consideró que se logró probar que ocupó un inmueble sin el consentimiento de **********, albacea de la sucesión intestamentaria de **********, quien era poseedor del bien, por lo que a su fallecimiento la albacea referida tomó posesión material.


Tales hechos ocurrieron el tres de agosto de dos mil catorce, cuando la señora ********** fue informada por dos personas que habían visto al señor ********** sembrando en dicho terreno, por lo que, dado que no contaba con su autorización, les pidió que la acompañaran al predio y ahí lo vieron, y le solicitaron que dejara de sembrar, sin que hubiera hecho caso a esa petición.


Por ello, actualizó los elementos del delito previsto en el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H. que son los siguientes: i) la existencia de un inmueble ajeno al sujeto activo; ii) que el agente del delito ocupe ese bien; y, iii) que lo haga sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo.


c) Declaró infundado el reclamo de inconstitucionalidad del artículo de referencia, porque el señor ********** no señaló qué derecho consagrado en la Constitución Política del País es el que infringe, y no advirtió motivo alguno para establecer que era contrario al Texto Constitucional.


Adicionalmente, manifestó que sus argumentos partían del supuesto erróneo de que el tipo penal de despojo sólo debe proteger posesiones jurídicas de ocupaciones ilegítimas, puesto que el legislador de H. también consideró tutelar posesiones dudosas o precarias, como lo estableció en el segundo párrafo del artículo 220 del propio Código Penal para el Estado de H..(5)


Por esas razones, concluyó que el legislador pretendió tutelar la posesión de un inmueble, aunque fuera dudosa o se encontrara en litigio, lo cual resulta congruente con el principio de legalidad y con la prohibición de hacerse justicia por su propia cuenta, contenida en el artículo 17 de la Constitución. Al respecto invocó la jurisprudencia 1a./J. 70/2011 de esta Primera Sala, de rubro: "DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO, AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(6)


d) En cuanto a los hechos y elementos del delito, observó que el tribunal responsable los tuvo por acreditados porque ********** manifestó en su querella que la sucesión intestamentaria a bienes de su hermano ********** era la propietaria del bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de A., H., bajo el número **********, Tomo **********, Libro **********, Sección **********, con fecha de quince de enero de dos mil dos.


Que lo anterior fue corroborado con los testimonios de **********, **********, ********** y **********, quienes mencionaron que la señora ********** era la poseedora del inmueble, en su carácter de albacea de la sucesión referida, y que el Juez Mixto de Primera Instancia de Tepeji del Río de Ocampo, H., emitió una resolución a su favor el ocho de junio de dos mil uno, en el expediente civil **********, sobre información testimonial ad perpetuam con motivo de un programa de regularización de la tierra, cuya copia certificada, junto con la del juicio sucesorio intestamentario, obraban en la causa penal.


El Tribunal Colegiado señaló que los testigos referidos también declararon que el señor ********** ocupó una parte del inmueble del que no tenía posesión para sembrar maíz no obstante que, al fallecer su titular, la albacea de la sucesión comenzó a sembrarlo.


También tomó en cuenta que el tribunal responsable valoró la inspección ministerial del lugar de los hechos, pruebas que asoció con un dictamen pericial en topografía y un avalúo, y que al adminicularlas sirvieron para considerar que el señor ********** ocupó el inmueble ajeno a él porque le pertenece a la sucesión de **********, ello sin contar con el consentimiento de quien lo venía poseyendo, es decir, de la señora **********, en su carácter de albacea de dicha sucesión.


e) En ese sentido, señaló que fue correcto que la autoridad responsable tuviera por acreditados los elementos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H., ya que en la causa obran pruebas de que la sucesión intestamentaria de ********** es propietaria del bien, que la señora ********** lo poseía en su calidad de albacea, y que el señor ********** ocupó dicho bien, que le era ajeno, sin tener el consentimiento de quien pudiera otorgarlo conforme a la ley.


f) En cuanto a lo manifestado por el señor ********** respecto de que la sucesión no es propietaria del inmueble, pues cuenta con una resolución de información testimonial donde no se precisa cuál es la causa generadora de la posesión y, por ende, no estaba ocupando un inmueble ajeno, consideró que no era impedimento para calificar como adecuada la actuación de la Sala responsable porque el párrafo segundo del artículo 220 del Código Penal para el Estado de H. prevé que las penas para el delito de despojo se impondrán aunque el derecho a la posesión del inmueble sea dudoso o se encuentre en litigio, pues lo que protege es la posesión que se ejerce legítimamente y, en este caso, la albacea de la sucesión detenta la posesión del inmueble con motivo de la resolución de información testimonial referida, lo cual fue confirmado por testigos.


Adicionalmente, argumentó que si el señor ********** considera que la resolución judicial de información testimonial ad perpetuam es insuficiente, ello no era materia del proceso penal, sino de un diverso juicio civil donde podrá, en su caso, hacer valer la acción que considere pertinente en contra de ese acto jurídico, pero mientras el mismo no sea anulado por sentencia ejecutoriada, seguirá surtiendo los efectos que se determinaron en la resolución de dichas diligencias: que el señor **********, ahora su sucesión, sea el propietario del inmueble por prescripción positiva.


g) Declaró infundado el argumento relativo a que el título de propiedad es apócrifo ya que el expediente ********** del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tepeji del Río de Ocampo, H. no existe. Al respecto, manifestó que no quedó probado que ese expediente fuera apócrifo o inexistente y, por el contrario, en la causa penal obra copia certificada del testimonio de la escritura pública protocolizada por el notario público número 1 de Tula de A., H., de la sentencia dictada en dicho expediente relativo al juicio de información testimonial ad perpetuam promovido por **********, en el que se declaró que se había convertido en propietario del inmueble por prescripción positiva y que ello quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de A., H..


A dicho documento, la Sala responsable le otorgó valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H.,(7) para acreditar que al señor ********** le fue reconocida la posesión que venía detentado del predio en cuestión y que lo declararon propietario por prescripción positiva.


Además, se realizó una compulsa de dicho documento en la Notaría Pública de referencia, y un actuario judicial certificó que coincidían los datos y que sí era copia fiel del protocolo donde se estamparon las huellas digitales y firma del señor **********.


Por esas razones, consideró que de esos medios de prueba se podía acreditar la existencia del expediente ********** en cuya resolución se reconoció la propiedad a favor del propio señor **********.


h) También declaró infundado el argumento relativo a que no existía en autos alguna constancia de que una autoridad haya puesto a la albacea de la sucesión en posesión del terreno. Ello, porque la posesión se acreditó a través de testigos en términos del artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H., quienes señalaron que la señora ********** tenía la posesión del inmueble por ser la albacea de la sucesión de su hermano **********.


i) Señaló que la Sala responsable tuvo por acreditada la responsabilidad penal del señor ********** con los medios de prueba con que contó para establecer la demostración de los elementos del delito de despojo, pues la ofendida y sus testigos fueron coincidentes en señalar la posesión previa del inmueble y su ocupación material sin consentimiento de la albacea, persona que es la legitimada para otorgarlo por ser la representante legal de la sucesión titular del bien.


Lo anterior, sin importar lo alegado por el señor ********** en el sentido de que trabajaba el terreno junto con su tío ********** y que por ello no podía cometer el delito de despojo, pues aun en ese supuesto, no logró acreditar que entre dos mil cuatro (fecha en que falleció) y dos mil catorce (fecha de la comisión del delito) hubiera seguido trabajando en dicho inmueble, por lo que su ocupación diez años después fue sin derecho, ni consentimiento de quien pudiera solicitarlo.


j) Por lo que hace a la individualización de la pena, señaló que la Sala responsable la determinó de manera fundada y motivada.


14. Séptimo. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el señor ********** interpuso recurso de revisión y en síntesis expresó los siguientes agravios:


i. No haber citado qué artículo de la Constitución Política del País contraviene el delito de despojo no impide analizar su constitucionalidad en suplencia de la queja. De un análisis integral de los conceptos de violación se entiende que a la luz de los artículos 14 y 16 constitucionales no es dable proteger posesiones dudosas o ilegales, sino únicamente aquellas jurídicas o legítimas.


ii. La sucesión a bienes del señor ********** fundamenta su posesión en una declaración obtenida en un juicio de información testimonial ad perpetuam, que es inexistente, por lo que no tiene el carácter de dudosa, sino de fraudulenta y, en consecuencia, es inconstitucional que el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H. la proteja.


iii. En el caso concreto se protegió una posesión obtenida ilegalmente a través de la aplicación del tipo penal de despojo.


iv. El artículo 220 del Código Penal para el Estado de H. es inconstitucional porque prevé que las penas se impondrán, aunque la posesión sea dudosa o esté sujeta a litigio, a pesar de que la Constitución únicamente protege las posesiones obtenidas legalmente.


v. La posesión del inmueble por la sucesión intestamentaria es ilegal pues, insiste, probó que el expediente **********, relativo a las diligencias de información testimonial ad perpetuam, no existe y, por tanto, la señora **********, en su calidad de albacea, tenía una propiedad y una posesión fraudulenta del inmueble.


vi. No hay constancia de que la sucesión intestamentaria se haya puesto en posesión del bien supuestamente despojado o que alguna autoridad haya ordenado poner en posesión a la señora **********, en su carácter de albacea, por ende, no tenía una posesión legal sobre el inmueble, lo cual impide configurar el delito de despojo. vii. Reitera que los artículos 218, fracción I, y 220 del Código Penal para el Estado de H. son inconstitucionales al permitir tutelar posesiones dudosas o precarias, como las que derivan de una información testimonial en donde no se precisa la causa generadora de posesión, por lo que el tipo penal no debe proteger posesiones obtenidas con fraude a la ley.


Al respecto señala que una información testimonial ad perpetuam se tramita en jurisdicción voluntaria, en un juicio no contencioso, por lo que el promovente debe revelar su causa generadora de posesión, pero si no lo hace, no debe declarársele propietario, por lo que hacer lo contrario constituye un fraude a la ley.


viii. A mayor abundamiento, señala que el concepto de "inmueble ajeno" a que hace referencia el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H. es tan genérico que contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.


15. Octavo. Desechamiento del recurso de revisión. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte registró el asunto con el número de amparo directo en revisión 3866/2020 y determinó desecharlo, ya que no cumplió con los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


16. Noveno. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el señor ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número ********** y, en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala lo declaró fundado, por lo que revocó el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte y ordenó que se devolvieran los autos a la presidencia de esta Suprema Corte para que, en caso de que no existiera una diversa causa de improcedencia, se admitiera el recurso de revisión y se le diera el trámite correspondiente al reunirse los requisitos de procedencia.(8)


17. Décimo. Admisión del recurso de revisión. Por lo anterior, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintiuno, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala y su turno a la M.A.M.R.F..


18. Décimo primero. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F..


I. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


20. Lo anterior es así, toda vez que este medio de defensa se interpuso en contra de una sentencia dictada al resolver un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 218 del Código Penal para el Estado de H.; asunto en el cual, además, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


21. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa el viernes nueve de octubre de dos mil veinte y surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes trece del mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días transcurrió del miércoles catorce al martes veintisiete de octubre del mismo año.(9)


22. De manera que, si el recurso de revisión se interpuso el veintiuno de octubre de ese mismo año, el mismo resultó oportuno.


III. LEGITIMACIÓN


23. De conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por el señor **********, quien tiene legitimación para interponer el recurso de revisión que ahora se resuelve, pues tiene reconocida la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo de origen.


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


24. En principio es necesario verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente pues el juicio de amparo directo comprende una sola instancia y la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.


25. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del País; 81, fracción II, de la Ley de Amparo;(10) y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos, que:


a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.


26. Respecto de este último inciso, el acuerdo general de referencia permite delimitar la fijación de un criterio de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo en revisión,(11) siempre que:


a) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


27. Ahora bien, al resolver el recurso de reclamación 74/2021, esta Primera Sala se pronunció sobre la procedencia del presente recurso. En esa ocasión, se observó que en la especie subsisten dos cuestiones propiamente constitucionales.


28. La primera, relativa a determinar si el artículo 218 del Código Penal para el Estado de H. es constitucional al permitir que el delito de despojo se configure incluso respecto de posesiones dudosas o precarias. No obsta a lo anterior la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 70/2011, en la que esta Primera Sala ya analizó esa problemática a la luz de los artículos 191, fracción I,(12) y 192(13) del abrogado Código Penal para el Estado de Veracruz, y 222, fracción I,(14) del código vigente de esa misma entidad federativa, toda vez que la regularidad constitucional del referido artículo 218 no ha sido estudiada y se trata de una norma sustantiva penal.(15)


29. La segunda, relacionada con que el señor ********** manifestó, en su escrito de agravios, que los artículos 218 y 220 del Código Penal para el Estado de Hidalgo son contrarios a los artículos 14 y 16 de la Constitución porque no definen taxativamente los conceptos "inmueble ajeno" y "posesión dudosa" ya que son tan amplios que permiten que se tutele a través del tipo penal de despojo posesiones dudosas o precarias como las que derivan de una información testimonial ad perpetuam, en donde no se precisa la causa generadora de la posesión, pues dicho tipo penal únicamente debe proteger posesiones jurídicas de ocupaciones ilegítimas, no posesiones obtenidas con lo que él considera fue un fraude a la ley.(16)


30. En consecuencia, en atención a lo resuelto con anterioridad por esta Primera Sala, el presente recurso es procedente para analizar las problemáticas constitucionales referidas.


V. ESTUDIO DE FONDO


31. A partir de lo precisado, esta Primera Sala determina que son infundados los agravios del señor **********, tal como se desarrolla, para mayor claridad, en dos apartados correspondientes a las cuestiones constitucionales referidas en el apartado de procedencia de esta ejecutoria.


a) Análisis de la constitucionalidad de los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de H. en relación con el tipo de posesión respecto del cual se puede configurar el delito de despojo


32. Como se relata en los antecedentes de esta sentencia, el señor **********, desde su demanda de amparo, cuestionó la constitucionalidad de los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de H. porque considera que el delito de despojo no debe tutelar cualquier tipo de posesiones, sino únicamente aquellas originadas con apego a la ley pues son ese tipo de posesiones la que protegen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País.


33. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró infundado dicho concepto de violación pues, por una parte, considera que el señor ********** no señaló qué derecho vulnera el artículo impugnado, y por otra, porqué el legislador de H. consideró pertinente proteger a través del tipo penal de referencia todas las posesiones, incluidas las dudosas o precarias, como se desprende del último párrafo del artículo 220 del propio Código Penal para el Estado de H..(17)


34. Adicionalmente, para el órgano colegiado la actuación del legislador local, al establecer el delito señalado, es congruente con el principio de legalidad y con la prohibición de hacerse justicia por propia cuenta, en términos del artículo 17 de la Constitución, para lo cual invocó la jurisprudencia P./J. 70/2011, de esta Primera Sala, de rubro: "DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO, AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(18)


35. El señor ********** reiteró, en sus agravios, que los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, ambos del Código Penal para el Estado de H. son inconstitucionales.


36. Expuesto lo anterior, para analizar la constitucionalidad de dichos artículos es oportuno señalar que su contenido es el siguiente:


"Artículo 218. Se aplicará prisión de tres meses a seis años y de 10 a 200 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:


"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro; ..."


"Artículo 220.


"...


"Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio."


37. De dichos artículos se desprende que el legislador hidalguense determinó que el delito de despojo se puede cometer, entre otros supuestos y en lo que interesa, cuando una persona ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, y que las penas deberán aplicarse incluso en aquellos casos en los que el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.


38. Al respecto, el señor ********** alega que esos artículos son contrarios a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País pues, desde su perspectiva, éstos únicamente protegen las posesiones jurídicas o legítimas y no aquellas contrarias a la ley, por lo que el tipo penal de despojo resulta inconstitucional en tanto que sus penas pueden aplicarse también en aquellos casos en que la posesión tuviera un origen ilegal.


39. Esta Primera Sala considera que no le asiste la razón al señor ********** cuando afirma que la Constitución protege como bienes jurídicos únicamente las posesiones que: no sean dudosas, no estén sujetas a litigio o no hayan sido obtenidas conforme a la ley, porque de la simple lectura del Texto Constitucional se desprende que sus artículos 14 y 16 no señalan qué tipo de posesiones protegen y en atención al principio general de derecho que establece que en donde el legislador no distingue, no cabe hacer distinción, no es posible interpretar su contenido en el sentido que pretende.(19)


40. Para robustecer esa consideración, resulta pertinente ahondar en el análisis del citado artículo 14 de la Constitución, respecto del cual la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha afirmado que el concepto de posesión contenido en él se encuentra protegido, tanto en las relaciones de carácter horizontal (entre particulares) como en las de tipo vertical (entre particulares y los poderes públicos).(20)


41. Adicionalmente, el artículo constitucional referido prevé las únicas condiciones a través de las cuales una posesión puede ser afectada en estos dos tipos de relaciones: a través de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos y que en el mismo se respete el debido proceso legal. Lo anterior entraña para los particulares un deber de no afectación a las posesiones ajenas y para el Estado la obligación de impedir la violación injustificada de las posesiones de las personas.


42. En lo que interesa al caso específico, esta Primera Sala considera que existe una relación estrecha entre la protección que reconoce el citado dispositivo con la del artículo 16 de la propia Constitución, en tanto que señala que las posesiones de las personas únicamente podrán ser afectadas por un mandamiento escrito en el que la autoridad competente funde y motive su actuación. Esta circunstancia debe derivar, precisamente, de un procedimiento en el que se observen sus formalidades esenciales.


43. El hecho de que los artículos referidos dispongan que las posesiones únicamente pueden ser afectadas por una autoridad cuando se cumplan las condiciones descritas, implica de manera necesaria y lógica, que las personas no pueden privar a otras de las mismas por su propia cuenta, ni ejercer violencia para hacer valer sus derechos tal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política del País.(21)


44. En suma, es posible afirmar que la protección a las posesiones vista desde esa óptica es un reflejo del arreglo constitucional concebido por el legislador en el sentido de que en un Estado democrático de derecho no puede regir la arbitrariedad ni la justicia privada, sino el imperio de la ley y que por ello una persona sólo puede ser privada de la posesión de un inmueble por mandamiento de una autoridad competente, a través de un acto fundado y motivado que emane de un juicio seguido bajo las reglas del debido proceso legal.


45. Tal condición no significa que si una persona hubiese obtenido la posesión de un bien inmueble en contravención de alguna disposición legal y en perjuicio de otra, esta última no tenga ningún medio a su alcance para ventilar esa situación, pues en términos del propio artículo 17 de la Constitución Política del País y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(22) todas las personas tienen el derecho público subjetivo de acceder, de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a un recurso efectivo ante tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten determinadas formalidades se resuelva la controversia y, en su caso, se ejecute esa decisión.(23) Dicha garantía de acceder a la justicia a través de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática,(24) pues asegura que los conflictos se diriman con base en la ley y no en la imposición arbitraria de la voluntad de una persona sobre la otra.


46. Con base en esas consideraciones es posible afirmar que la tipificación del delito de despojo en los términos del artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H. y la regla prevista en el diverso artículo 220, último párrafo, de la misma legislación, no son contrarias al concepto de posesión que protegen los artículos 14 y 16 de la Constitución, sino que constituyen, incluso, una medida de política criminal que tiene como finalidad, precisamente la de garantizar el respeto al Estado de derecho en una sociedad democrática al tutelar, a través de dicho tipo penal, la posesión actual de los bienes, sancionando el ejercicio de la justicia por propia mano.


47. En el mismo sentido, esta Primera Sala ha señalado, en precedentes que datan de la Sexta Época, que el despojo es un delito contra los derechos del poseedor y, en consecuencia, los protege incluso aunque tengan el carácter de controvertidos, por lo que es posible que el tipo penal se actualice en casos en los que la posesión sea dudosa o se encuentre sujeta a litigio.(25)


48. Además, desde entonces también se concluyó que al ser la posesión actual de un inmueble el bien jurídico protegido por el tipo penal, aquellos casos en que las personas deseen controvertirla, ello únicamente puede resolverse mediante la acción civil correspondiente y no por propia autoridad.(26)


49. Más recientemente, esta Primera Sala recogió ese desarrollo jurisprudencial al resolver la contradicción de tesis 106/2010,(27) en la que analizó si el delito de despojo puede o no acreditarse cuando el derecho a la posesión sea dudoso o se encuentre en litigio, a la luz de los artículos 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, abrogado y 222, fracción I, del mismo código punitivo vigente.(28)


50. En esa ocasión, esta Sala determinó que el delito de referencia sí puede configurarse incluso en aquellos casos en que la persona acusada de cometer el delito potencialmente pudiera ser propietaria del bien inmueble, ello siempre y cuando se demuestre el hecho posesorio de la parte que se dice ofendida y propietaria del bien, y que incluso, el legislador del Estado de Veracruz dispuso en el citado artículo 222 que "... las sanciones se impondrán, aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa".


51. Asimismo, concluyó que si se demuestra que en la fecha del hecho la parte ofendida estaba en posesión del inmueble y que sin su consentimiento la persona acusada de cometer el delito dolosamente ejecutó sobre éste actos de ocupación, tal cuestión debe ser dirimida por los tribunales penales, pues al atentar contra la posesión legítima de la parte ofendida, su conducta se torna delictiva, ya que ello implica hacerse justicia con propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la Constitución.


52. De esas consideraciones emanó la jurisprudencia P./J. 70/2011, de esta Primera Sala, de rubro: "DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO, AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(29)


53. Las conclusiones referidas fueron también retomadas por esta Primera Sala para fallar el amparo directo en revisión 5284/2017,(30) ocasión en la que se reconoció la constitucionalidad del artículo 207 del Código Penal del Estado de Guanajuato en la porción que dispone que tratándose del delito de despojo previsto en el artículo 206 del mismo código,(31) "[l]a sanción será aplicable, aunque el derecho sea dudoso o esté sujeto a litigio".


54. En dicha ejecutoria, si bien se realizó un análisis a la luz del principio de presunción de inocencia, esta Suprema Corte advirtió que la finalidad del artículo 207 del Código Penal de Guanajuato no es otra que la de hacer explícito el objeto del tipo penal de despojo, el cual consiste en la protección de la posesión actual de un bien inmueble y evitar violaciones al artículo 17 de la Constitución Política del País, en tanto que prohíbe que las personas hagan justicia por su propia cuenta.


55. Así, con base en las consideraciones desarrolladas en este apartado y en congruencia con el desarrollo jurisprudencial descrito, esta Primera Sala concluye que los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de H. son constitucionales, porque la Constitución Política del País, en sus artículos 14 y 16, tutela en un sentido amplio las posesiones de las personas, por lo que el tipo penal de despojo constituye una garantía que protege de manera relevante la posesión inmediata de los inmuebles, es decir, la que se detenta en el momento de los hechos, independientemente del título con que se ejerza, incluso en aquellos casos en que sea dudoso o esté en disputa, lo cual es congruente con la noción de que en un Estado democrático de derecho está prohibida la posibilidad de hacer justicia por cuenta propia, de conformidad con el artículo 17 de la propia Constitución. 56. Para ello, cuando una persona considere que tiene algún derecho sobre un bien inmueble, tiene a su disposición la justicia civil que el legislador previó para dirimir ese tipo de controversias. De ahí lo infundado de los argumentos formulados por el señor **********.


b) Estudio de la constitucionalidad de los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de H. a la luz del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad


57. Por otra parte, como se describe en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, el señor ********** aduce en su escrito de agravios que los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal hidalguense son inconstitucionales por ser contarios al principio de taxatividad en materia penal porque, desde su perspectiva, los conceptos de "inmueble ajeno" y "derecho de posesión dudoso" son tan amplios o vagos que permiten que se tutelen a través del tipo penal de despojo posesiones como las derivadas de un juicio de información testimonial ad perpetuam que, según argumenta, no existe.


58. Para dar respuesta a dicho argumento se hace alusión, en un primer momento, a la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, posteriormente se analizan las normas cuya constitucionalidad se cuestiona.(32)


i. Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad


59. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.


60. El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca) que implican que el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.(33) Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS."(34)


61. De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


62. Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


63. De conformidad con el principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que considere ese hecho o conducta como tal.


64. Por ello, los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualizan el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.


65. En ese sentido, esta Suprema Corte ha señalado que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación pues, para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.


66. Lo anterior, no sólo porque la infracción corresponda a una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir con una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles y las sanciones aplicables estén descritas con exactitud y claridad, pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


67. El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.


68. Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la factura de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos. Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad.(35)


69. Acorde con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se haga acreedor.


70. Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización ya que en caso contrario, generaría incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley, o en la precisión de la penas a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento, ello no sólo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.


71. La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo anterior implica que, si no describe exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en él.


72. Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador. En consecuencia, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habría una ausencia de tipicidad.(36)


73. Los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles a los que debe corresponder una sanción perfectamente identificable. Así, al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.


74. Por lo que puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal es entonces un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


75. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(37) constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática pues obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible, utilizando términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales.


76. Asimismo, dicho tribunal internacional ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad.(38)


77. De todo lo anterior, tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.


78. Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática (ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al (iii) contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv) sus posibles destinatarios.(39)

.

79. En efecto, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar y la pena que amerita, en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger. Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad.(40)


80. Por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(41)


81. La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad. En efecto, la misma genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.(42)


82. Lo anterior porque al no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, sean ubicadas dentro del mismo por el órgano jurisdiccional; o que, estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional determine que no se ubican en el mismo.(43)


83. Por ello, el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad.(44)


84. Sobre el particular debe considerarse que en la acción de inconstitucionalidad 61/2018,(45) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte concluyó que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de las mismas, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que en su caso se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas.


85. Es importante precisar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de taxatividad no tiene el alcance de imponer al legislador la obligación de establecer en un solo precepto legal, ni los tipos penales ni las penas, sino tan sólo el que éstas se describan y establezcan con claridad y precisión, por lo que resulta jurídicamente válido que al formular un tipo penal, establezca su redacción en más de un artículo; desde luego, siempre y cuando el texto de los preceptos permita advertir de forma clara la relación entre ellos, así como que, en su conjunto, describan con suficiente precisión qué conducta y/o conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(46)


86. Finalmente, esta Primera Sala ha reconocido, por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 1579/2016,(47) que el principio de taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


87. En este sentido, se puede observar una cierta tensión estructural en el mandato de taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación. Como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales deben repartirse el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y posteriormente una mayor concreción.


88. Así, los denominados elementos normativos de tipo cultural o legal son un caso en donde se puede contemplar una participación conjunta para no sólo tener suficientemente determinada una expresión, sino para posteriormente alcanzar una mayor concreción, pues a partir de la presunción de que el legislador es racional, puede entender que si no se estableció una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, es porque consideró que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida.


ii. Análisis de la constitucionalidad de los artículos impugnados


89. A la luz del marco constitucional y convencional descrito, esta Primera Sala considera que los conceptos "inmueble ajeno" y "derecho de posesión dudoso" contemplados en los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de H., respectivamente, no contravienen el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


90. Como señala esta ejecutoria, el artículo 218 del Código Penal hidalguense prevé y sanciona el tipo penal de despojo y, en su fracción I, dispone que dicho delito lo comete, entre otros supuestos, aquella persona que ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él.


91. Al respecto, al resolver la citada contradicción de tesis 106/2010, esta Primera Sala analizó los elementos del tipo penal de despojo y señaló que para el acreditamiento del tipo penal se requiere que se colmen determinados elementos normativos como presupuestos del entendimiento de la conducta tipificada y la adecuación al caso concreto, cuya connotación puede ser de valoración jurídica o cultural.


92. En ese sentido, debe recordarse que los elementos típicos "normativos" son presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho, y que de índole normativa son los elementos en los que el J. ha de captar el verdadero sentido de éstos; es decir, pertenecen a los elementos típicos normativos todos los elementos que exigen una valoración jurídica o cultural.


93. Por ello, debe precisarse que la acreditación de los elementos normativos del tipo, que exigen una valoración jurídica, se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requerimiento contenido en dichos elementos y el marco jurídico específico correspondiente.


94. En ese contexto, los citados elementos normativos los establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos hechos.


95. En ese caso, la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es decir, su función no se limita a establecer en los autos las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción del tipo legal; sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa, a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito.


96. Sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos, no debe recurrir al uso de facultades discrecionales, sino acudir a la propia legislación que defina el concepto de ese elemento normativo para determinar su alcance, en virtud de que ha de captar el verdadero sentido de los mismos, a fin de que pueda emitir un juicio de valor sobre la acción punible.(48) 97. Ahora bien, esta Primera Sala concluyó al fallar la citada contradicción de tesis 106/2010, que el tipo penal de despojo prevé como un elemento normativo de valoración jurídica la naturaleza del bien, pues indefectiblemente debe recaer la conducta delictiva en un bien inmueble.


98. En ese sentido, la figura de bien inmueble es definida y regulada por la legislación civil en la que se señala que comprende, entre otros supuestos, el suelo y las construcciones adheridas a él. Así se desprende del artículo 825 del Código Civil del Estado de H. que dispone lo siguiente:


"Artículo 825. Son bienes inmuebles:


"I. El suelo y las construcciones adheridas a él;


"II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;


"III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;


"IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;


"V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;


"VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;


"VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;


"VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos salvo convenio en contrario;


"IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;


"X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;


"XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;


"XII. Los derechos reales sobre inmuebles;


"XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas, de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas;


"XIV. Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal, todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y aquellas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo;


"XV. Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a que se refiere la fracción anterior;


"XVI. Los depósitos en la tierra, de jales o sustancias minerales resultantes de una explotación industrial."


99. Asimismo, la descripción típica de referencia también prevé como elemento normativo de valoración cultural la ajenidad en cuanto a la propiedad o titularidad jurídica entre quien comete el delito y el bien inmueble materia de la ocupación.


100. Al respecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de la palabra ajeno es un adjetivo calificativo que entraña que algo es de, o pertenece a otra persona, es decir, que no es propio.(49)


101. En el caso específico, es ajeno el inmueble que no pertenece a quien comete el delito, sino a otra persona. En consecuencia, para que se actualice el delito de despojo se necesita como elemento sustancial que el autor del hecho delictivo ocupe un bien en términos del artículo 825 del Código Civil para el Estado de Hidalgo que no sea de su propiedad.


102. Por ello, esta Primera Sala considera que es infundado el agravio del señor ********** porque el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H. sí cuenta con un grado suficiente de claridad y precisión, en tanto que del contexto en que se desenvuelve la norma puede observarse su significado sin confusión para el destinatario desde un lenguaje jurídico y cultural.


103. Ahora bien, por lo que hace al concepto "derecho de posesión dudoso" contenido en el artículo 220, último párrafo, del mismo Código Penal, esta Primera Sala también considera pertinente acudir, tanto al Código Civil para el Estado de H. como al Diccionario de la Real Academia Española para evidenciar la claridad de éste.


104. En primer lugar, el artículo 865 de la citada legislación civil señala que el poseedor de una cosa es "el que ejerce sobre ella un poder de hecho". Asimismo, el diverso artículo 866 clarifica que cuando el propietario, en virtud de un acto jurídico, entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa, el que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria y el otro una posesión derivada.


105. Por su parte, el citado diccionario refiere que la palabra dudosa es un adjetivo que ofrece duda; mientras que la duda es la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios, decisiones, hechos o noticias.(50)


106. Como es posible advertir, el concepto de "derecho de posesión dudoso" no es amplio, vago, ni ambiguo, pues tanto de la legislación civil como del significado asignado por el diccionario a ambas palabras es posible entender que el artículo 220 del Código Penal para el Estado de Hidalgo permite que las penas relativas al delito de despojo puedan imponerse aun en aquellos casos en que no exista claridad sobre quién es la persona que tiene el derecho de ejercer un poder de hecho sobre el bien inmueble materia del delito.


107. Lo anterior es constitucionalmente admisible pues como esta propia Sala lo señaló en la contradicción de tesis 106/2010, lo normal es que el propietario de un bien sea al mismo tiempo su poseedor, pero puede no suceder así, incluso pueden existir supuestos en que dos personas consideren ser propietarias de un mismo bien inmueble, y con apoyo en los títulos de propiedad respectivos, pretendan realizar actos de dominio sobre el bien.


108. En ese supuesto, a fin de determinar si la conducta realizada tiene relevancia para el derecho penal, es necesario determinar si al momento de los hechos denunciados, la parte que se dice ofendida detentaba la posesión del inmueble toda vez que el delito de despojo tutela de manera relevante la posesión inmediata de los inmuebles, es decir, la que se detenta en el momento de los hechos, independientemente del título con que se ejerza y que no obstante ello el sujeto activo dolosamente la desconoce al ocupar el inmueble.


109. Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que el artículo 220 del Código Penal para el Estado de H. tampoco es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, máxime que el agravio del señor ********** se encontraba estrechamente relacionado con su argumento relativo a que el tipo penal no debería tutelar posesiones dudosas, respecto del cual no le asistió la razón, y con el hecho de que desde su perspectiva la posesión del inmueble en el caso específico derivó de un juicio cuyo expediente no existía, afirmación que el Tribunal Colegiado consideró infundada.


V. DECISIÓN


110. En atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala determina que contrario a lo que argumentó el señor **********, los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de H. son constitucionales.


111. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto y la autoridad precisados en los antecedentes de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) y aislada 1a. CCCXXX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 30, T.I., mayo de 2016, página 802 y 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 950, respectivamente.


Las tesis aisladas P. XXI/2013 (10a.) y P. IX/95 y de jurisprudencia 1a./J. 70/2011, 1a./J. 42/2007, 1a./J. 10/2006 y 1a./J. 83/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 191, Novena Época, Tomos I, mayo de 1995, página 82, XXXIV, agosto de 2011, página 83, XXV, abril de 2007, página 124, XXIII, marzo de 2006, página 84 y XX, octubre de 2004, página 170, respectivamente.


Las tesis aisladas de rubro: "DESPOJO." con números de registro digital: 261894, 259533 y 261501 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volúmenes XXXIII, Segunda Parte, página 34, LXXXIV, Segunda Parte, página 13 y XXXIX, Segunda Parte, página 49, respectivamente.








_________________

1. "Artículo 218. Se aplicará prisión de tres meses a seis años y de 10 a 200 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro; ..."

"Artículo 220. Si el despojo concurre alguna de las agravantes previstas en el artículo precedente y los autores materiales lo cometen en grupo de más de cinco personas, se aplicará punibilidad específica de cuatro a doce años de prisión y multa de 50 a 400 días a los autores intelectuales o a los que determinen dolosamente a dicha agrupación para cometerlo.

"Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio."


2. Los antecedentes descritos en este apartado se desprenden del expediente del juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


3. "Artículo 218. Se aplicará prisión de tres meses a seis años y de 10 a 200 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;

"II. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en posesión de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

"III. A. términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público; o

"IV. Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan."


4. Supra, nota 1.


5. "Artículo 220. Si el despojo concurre alguna de las agravantes previstas en el artículo precedente y los autores materiales lo cometen en grupo de más de cinco personas, se aplicará punibilidad específica de cuatro a doce años de prisión y multa de 50 a 400 días a los autores intelectuales o a los que determinen dolosamente a dicha agrupación para cometerlo.

"Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio."


6. Jurisprudencia 1a./J. 70/2011. Novena Época. Registro digital: 161324. La Primera Sala falló el asunto por mayoría de 4 votos de la señora M.S.C., así como de los señores Ministros P.R., O.M. y Z.L. de L. (ponente). En contra del señor M.C.D..


7. "Artículo 324. Son documentos públicos:

"I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; ..."


8. El asunto se resolvió por unanimidad de cinco votos de la señoras Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y presidenta A.M.R.F., así como de los señores Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M..


9. Descontándose los días diez, once, doce, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre de dicha anualidad, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


11. "SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


12. "Artículo 191. Se aplicarán prisión de seis meses a siete años y multa hasta de trescientas veces el salario, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; ..."


13. "Artículo 192. Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. ..."


14. "Artículo 222. Se impondrá prisión de uno a ocho años y multa hasta de cuatrocientos días de salario a quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:

"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca."


15. Párrafo 27 de la ejecutoria del recurso de reclamación 74/2021.


16. I., párrafo 28.


17. Supra, nota 2.


18. Supra, nota 6.


19. "Artículo 14.

"...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conformes a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ..."


20. Contradicción de tesis 131/2003-SS, resuelta en sesión de veintiuno de enero de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Luna Ramos (ponente), así como de los señores M.G.P., A.A., O.M. y D.R..


21. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


22. "Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


23. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", Primera Sala, Novena Época, número de registro digital: 172759.


24. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos. Serie C, No. 97, párrafo 52.


25. Tesis de rubro "DESPOJO", Primera Sala, Sexta Época, número de registro digital: 261894.


26. Tesis de rubro "DESPOJO", Primera Sala, Sexta Época, números de registro digital: 259533 y 261501.


27. Fallada en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de la señora M.O.S.C., así como de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. y A.Z.L. de L. (ponente). En contra del voto del señor M.J.R.C.D..


28. Supra, notas 12 y 14.


29. Supra, nota 6.


30. Resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., así como de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..


31. "Artículo 206. Se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, a quien sin consentimiento o contra la voluntad del sujeto pasivo:

"I. Se posesione materialmente de un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

"II. Se posesione materialmente de un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda disponer o usar de él por hallarse en poder de otra persona por alguna causa legítima. "III. D. o desviare en perjuicio de otra persona el curso de aguas que no le pertenezcan. Estos delitos se perseguirán por querella."


32. El desarrollo de la doctrina constitucional y convencional del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad es similar a la que el Tribunal Pleno construyó al resolver las acciones de inconstitucionalidad 196/2020, bajo la ponencia del señor M.J.L.G.A.C. y 302/2020, bajo la ponencia de la señora M.A.M.R.F., en sesiones de once de mayo y cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente.


33. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata ..."

"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


34. Tesis P. XXI/2013 (10a.), P., registro digital: 2003572.


35. Al respecto, son aplicables la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, Primera Sala, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.", registro digital: 175595 y la tesis aislada P. IX/95, P., de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", registro digital: 200381.


36. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016 (10a.), Primera Sala, de rubros: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", registro digital: 180326 y "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.", registro digital: 2011693.


37. "Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


38. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco. Serie C, No. 126, párrafo 90 y C.C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Serie C, No. 52, párrafo 121.


39. Al respecto, es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, de rubro: "ASALTO. LAS EXPRESIONES ‘ASENTIMIENTO’ Y ‘FIN ILÍCITO’, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", registro digital: 2010337.


40. Así lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, fallada en sesión de dos de junio de dos mil veinte, aprobado en la parte que interesa por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. con otras consideraciones y presidente Z.L. de L..


41. Í..


42. Í..


43. Í..


44. Í..


45. Acción de inconstitucionalidad 61/2018, fallada en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, aprobado en la parte que interesa por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. (ponente), A.M., L.P., P.D. por distintas razones y presidente Z.L. de L. con precisiones respecto del estudio de fondo. El señor M.P.R. votó en contra.


46. Amparo directo en revisión 749/2018, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., G.O.M. y P.H. (ponente). Los señores M.C.D. y P.R. votaron en contra.


47. Fallado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., así como de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..


48. Las consideraciones de referencia corresponden a lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1918/2016, fallado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de la señora Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), así como de los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R.. En contra de los votos de los señores M.A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto particular, y el del señor M.A.G.O.M..


49. Ajeno, na

Del lat. alienus, der. de alius "otro".

1. adj. Perteneciente a otra persona.

2. adj. De otra clase o condición.

3. adj. Impropio, extraño, no correspondiente. Ajeno a su voluntad.

4. adj. Que no tiene conocimiento de algo, o no está prevenido de lo que ha de suceder.

5. adj. D., lejano, libre de algo. Ajeno de cuidados.


50. Dudoso, sa

1. adj. Que ofrece duda.

2. adj. Que tiene duda.

3. adj. Que es poco probable, que es inseguro o eventual.

Duda

De dudar.

1. f. Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia.

2. f. Vacilación del ánimo respecto a las creencias religiosas.

3. f. Cuestión que se propone para ventilarla o resolverla.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR