Ejecutoria num. 385/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Versión electrónica, 15
Fecha de publicación01 Febrero 2016
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 385/2014. 2 DE JULIO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.B.H.Y.S.V. ALEMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de julio de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Séptimo Circuito con residencia en Xalapa, Veracruz, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.


4. S. de Gobernación.


5. S. de Educación Pública.


6. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


a) La Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de septiembre del año 2013; particularmente por lo que hace a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y artículos transitorios.


SEGUNDO. Mediante proveído del treinta de octubre de dos mil trece, el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 500/2013, teniendo como representante común de los quejosos a **********.


Seguidos los trámites procesales, el dos de enero de dos mil catorce, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo respecto de la quejosa **********, de conformidad con lo expuesto en la primera parte del considerando V de este sentencia, en relación al siguiente acto:


a) El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013, por el que:


a.1) Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente; en particular los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 31, 32, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y artículos Transitorios.


Acto reclamado a las autoridades:


I) Cámara de Diputados (discusión, aprobación y expedición);


II) Cámara de Senadores (discusión, aprobación y expedición);


III) P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (promulgación);


IV) S. de Gobernación (refrendo);


V) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación (publicación);


VI) S. de Educación Pública (ejecución).


SEGUNDO. Se SOBRESEE en el presente juicio, de conformidad con lo expuesto en los considerandos III y V, segunda parte, de esta resolución, respecto de los actos reclamados a las siguientes autoridades:


1) S. de Gobernación;


2) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación;


3) S. de Educación Pública.


TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por las razones expuestas en el último considerando, en contra de los siguientes actos reclamados:


a) El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013, por el que:


a.1) Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente; en particular los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 31, 32, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y artículos Transitorios.


Negativa de amparo que, en el respectivo ámbito de su competencia, es en relación a las siguientes autoridades:


I) Cámara de Diputados (discusión, aprobación y expedición);


II) Cámara de Senadores (discusión, aprobación y expedición);


III) P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (promulgación).


Se precisa que la determinación adoptada en este fallo es en cuanto hace a la totalidad de quejosos en este sumario de amparo, los que se listan a continuación:


No. Quejosos



1) **********


2) **********


3) **********


4) **********


5) **********


6) **********


7) **********


8) **********


9) **********


10) **********


11) **********


12) **********


13) **********


14) **********


15) **********


16) **********


17) **********


18) **********


19) **********


20) **********


21) **********


22) **********


23) **********


24) **********


25) **********


26) **********


27) **********


28) **********


29) **********


30) **********


31) **********


32) **********


33) **********


34) **********


35) **********


36) **********


37) **********


38) **********


39) **********


40) **********


41) **********


42) **********


43) **********


44) **********


45) **********


46) **********


47) **********


48) **********


49) **********


50) **********


51) **********


52) **********


53) **********


54) **********


55) **********


56) **********


57) **********


58) **********


59) **********


60) **********


61) **********


62) **********


63) **********


64) **********


65) **********


66) **********


67) **********


68) **********


69) **********


70) **********


71) **********


72) **********


73) **********


74) **********


75) **********


76) **********


77) **********


78) **********


79) **********


80) **********


81) **********


82) **********


83) **********


84) **********


85) **********


86) **********


87) **********


88) **********


89) **********


90) **********


91) **********


92) **********


93) **********


94) **********


95) **********


96) **********


97) **********


98) **********


99) **********


100) **********


101) **********


102) **********


103) **********


104) **********


105) **********


106) **********


107) **********


108) **********


109) **********


110) **********


111) **********


112) **********


113) **********


114) **********


115) **********


116) **********


117) **********


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil catorce, la parte quejosa por conducto de **********, quien actuó por su propio derecho y como representante común de los quejosos, interpuso recurso de revisión, el cual, ordenó remitir el juez del conocimiento, por auto de veintitrés de abril de dos mil catorce, al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en turno, para su substanciación.


CUARTO. El P. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil catorce, su P. lo admitió a trámite y lo registró bajo el número 35/2014, ordenando su notificación a todas las partes.


Posteriormente, por proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, como consecuencia del Acuerdo General 9/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación, por el que se determinó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión en los que subsistiera el problema de constitucionalidad de los Decretos por los que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Educación, se expidió la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicados en el Diario Oficial de la Federación del once de septiembre de dos mil trece, ordenó remitir el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El asunto fue recibido por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de junio de dos mil catorce registrado bajo el número de expediente 385/2014, se ordenó turnarlo a la Comisión 69 encargada al Ministro J.F.F.G.S..


Posteriormente, mediante oficio presentado el trece de junio de dos mil catorce, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en ausencia del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, por sí y en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce.


SEXTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el cuatro de abril de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el siete de abril, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del ocho al veinticuatro de abril de dos mil catorce, descontando los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de abril, por corresponder a sábados y domingos, así como el periodo transcurrido del dieciséis al dieciocho de abril de dos mil catorce, al haber sido declarado inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el veintidós de abril de dos mil catorce, esto es, es claro que su presentación fue oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal, efectuada por el P. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en proveído de veintiocho de abril de dos mil catorce, se notificó al P. de la República por conducto de la Secretaría de Educación Pública el ocho de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes nueve al jueves quince de mayo de dos mil catorce, descontando los días diez y once por ser sábado y domingo.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el trece de junio de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo de forma extemporánea y debe desecharse.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 38/2002 emitida por la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece:


"REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN."(2)


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, quien tiene el carácter de quejoso y de representante común, el cual se le reconoció por el juez del conocimiento por auto de treinta de octubre de dos mil trece, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.


CUARTO. Sentencia recurrida. El juez del conocimiento decretó el sobreseimiento y negó el amparo, de conformidad con las consideraciones que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


"V


Improcedencia del juicio.


En relación con la quejosa ********** se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo y precepto107, fracción I, constitucional , que de su interpretación conjunta se puede concluir lo siguiente.


Las leyes secundarias de la reforma educativa se consideran un sistema normativo complejo, como se explicará en otro considerando del presente fallo, es decir, tienen disposiciones autoaplicativas y heteroaplicativas, por lo que si bien, como sucede en el presente caso, para impugnarlas no se requiere la realización de un acto concreto de aplicación, también lo es que quien se considere agraviado por ese tipo de cuerpos normativos debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que en efecto ha resentido una modificación o alteración en su esfera jurídica por encontrarse comprendido en los supuestos que regulan, lo cual se vincula, desde luego, con el acervo probatorio que se encuentre agregado al expediente.


En ese sentido, de autos se advierte que la quejosa ********** señaló como acto reclamado la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues adujo que ésta le causa perjuicio a sus derechos profesionales desde su entrada en vigor; sin embargo, de la revisión total a las documentales exhibidas no se advierte la existencia de alguna a nombre de la agraviada tendente a acreditar que pertenece al gremio del servicio profesional docente, esto es, no se justificó con documento idóneo el que la quejosa de referencia sea educadora, docente, profesora o maestro y que, por ende, el acto reclamado a las autoridades responsables lesione sus derechos.


En razón de lo expuesto en párrafos precedentes, se impone sobreseer respecto de la quejosa ********** de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, en relación con el diverso 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.


En relación con los diversos quejosos, en el presente caso se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, de cuya interpretación se advierte que el juicio de amparo será improcedente cuando el quejoso no haga valer conceptos de violación, por vicios propios, respecto de las autoridades encargadas del refrendo y publicación de una norma general.


En el presente caso la parte agraviada reclamó del S. de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación el refrendo y publicación de las porciones normativas tildadas de inconstitucionales; sin embargo, al realizar una minuciosa revisión de los conceptos de violación se advierte que no hizo valer conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de dichos actos (refrendo de dicho S. de Estado y publicación) por vicios propios.


Por lo tanto, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio se impone sobreseer respecto de los actos y autoridades precisados en el párrafo que antecede, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


VI


Causas de improcedencia infundadas.


Las autoridades responsables y la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción hicieron valer diversas causales de improcedencia, las cuales no se actualizan en el presente caso, al tenor de los siguientes razonamientos.


Impugnación de normas heteroaplicativas.


Aducen las responsables y la representación social federal que se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 61, fracción XII, segunda parte, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, ya que de la lectura de la demanda se advierte que no se han aplicado en perjuicio de la parte quejosa los preceptos legales combatidos en el sumario de derechos fundamentales; de esta forma, las normas jurídicas en cuestión no han proyectado sus efectos jurídicos en la agraviada, como en el caso específico sería la aplicación de la evaluación correspondiente y que, además, el peticionario de amparo no haya acreditado tres veces la evaluación, como dispone la ley.


El argumento antes sintetizado es infundado.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso solo se ubique en el supuesto de una sola porción normativa, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica.


Esta prerrogativa de impugnación de normas, explica la Corte, desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación.


La jurisprudencia de la Corte continúa diciendo que no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente. Justamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales heteroaplicativas, aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siempre y cuando alguna parte del sistema impugnado contenga porciones autoaplicativas.


En el presente caso resulta incuestionable que los artículos reformados (el 11 de septiembre de 2013) de la Ley General de Educación, la Ley del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (que en lo subsecuente se les llamará las leyes de la reforma educativa), constituyen un verdadero sistema normativo, en virtud que regulan cuestiones inherentes al ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente.


En efecto, no pueden separarse o desvincularse de la regulación del servicio profesional docente en la educación básica y media superior, sus perfiles, parámetros e indicadores, ni tampoco de los derechos y obligaciones de todos aquellos que integran el servicio profesional docente; así como los mecanismos y autoridades encargadas de realizar las evaluaciones correspondientes.


Ahora bien, resulta claro que las leyes secundarias de la reforma educativa tienen disposiciones autoaplicativas y heteroaplicativas. Atendiendo a lo antes razonado, en relación a la existencia de un sistema normativo, basta con que una sola disposición sea autoaplicativa para permitir a los quejosos a impugnar todo el sistema normativo, en término de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese sentido tenemos que, por ejemplo, el artículo , párrafo tercero y fracción II, incisos b), c) y d), de la Ley General de Educación (reformado mediante decreto de 26 de febrero de 2013), establece que el Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria; además que los criterios que orientarán la educación serán nacionales, contribuirá a la mejor convivencia humana y será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos.


Por su parte, el artículo 69, fracción III, de la Ley General del Servicio Profesional Docente ordena al personal docente y al personal con funciones de dirección o de supervisión, entre otras cosas, prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización.


Como se advierte de los dos ejemplos antes señalados estamos en presencia de normas autoaplicativas, pues se establecen obligaciones que nacen o vinculan al personal del servicio profesional docente con la simple entrada en vigor de la ley (dar educación de calidad y bajo ciertos criterios), sin que sea necesaria la actualización de condición alguna, lo que posibilita su impugnación junto con las demás porciones normativas, aunque sean heteroaplicativas.


Actos futuros de realización incierta.


Las autoridades responsables, así como la representación social, estimaron que el juicio de amparo es improcedente, en términos de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1º y 5º del citado ordenamiento, en virtud de que los actos reclamados tienen el carácter de futuros de realización incierta.


La aseveración anterior es incorrecta, pues no es cierto que las reformas a la Ley de Educación y la expedición de la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación estén proyectadas a aprobarse, promulgarse, refrendarse y publicarse en el futuro, sino que, como se dijo en el considerando relativo a la existencia de los actos reclamados, es un hecho notorio para este Juzgado Federal que tales cuerpos normativos ya existen en el mundo jurídico, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


El hecho de que las consecuencias de las normas jurídicas pudieran tener el carácter de futuras e inciertas, ya que al momento no existe certeza de que los quejosos no vayan a acreditar las evaluaciones para su permanencia o ascenso, no origina la improcedencia del sumario de amparo pues, como se dijo en el apartado anterior, estamos en presencia de un sistema normativo complejo compuesto de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, por lo que la existencia de las primeras hace procedente la acción constitucional para impugnar los dos tipos de porciones normativas.


Interés jurídico y legítimo.


La contraparte de la parte quejosa (autoridades responsables y representación social), invocaron el supuesto normativo relativo al artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, señalando que las normas impugnadas no afectan su interés jurídico ni legítimo, en virtud de que no causan agravio alguno a la esfera de derechos de la parte peticionaria de derechos fundamentales.


Los argumentos antes expuestos son infundados.


A efecto de demostrar la afectación al interés jurídico de la parte quejosa es necesario que se acredite en autos:


A) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y


B) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.


Las disposiciones impugnadas, entre otras cosas, inciden en la permanencia, promoción, formación, actualización, capacitación y superación profesional de los miembros del servicio profesional docente, es decir a los educadores, docentes, profesores o maestros, por lo que es claro que cualquier persona perteneciente a ese gremio estará en aptitud de impugnar las normas integrantes de la reforma educativa.


En el presente caso, la parte quejosa exhibió como pruebas de su parte las siguientes documentales:


* Impresiones y copias fotostáticas de recibos de pago.


* Impresiones y copias fotostáticas de la impresión de constancia de empleo.


Documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 93, 197 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, con los que se acreditó (para los únicos efectos del juicio de amparo), que los quejosos forman parte del servicio profesional docente y, por lo tanto, tienen interés jurídico para ocurrir al presente juicio de derechos humanos.


Al haberse acreditado el interés jurídico de la parte agraviada para presentar la presente instancia de control constitucional, resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno en relación a la cuestión del interés legítimo, atendiendo al principio que dice que quien puede lo más puede lo menos.


Las leyes regulan relaciones entre particulares, no actos de autoridad.


Las autoridades responsables adujeron que las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales están encaminadas a regular relaciones laborales existentes entre los miembros del servicio profesional docente, como trabajadores, y su patrón, es decir, las autoridades educativas a nivel local y federal, razón por la cual no procede el juicio de amparo, al no estar en presencia de actos de autoridad, sino de particulares, en términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 1º y 5º del ordenamiento legal en cuestión.


Los argumentos antes señalados son infundados, pues el presente juicio de amparo no se promovió en contra de un acto concreto de aplicación, que permitiera a este Juzgado Federal analizar si está en presencia de un acto de particular o de autoridad, sino que estamos en presencia de un amparo contra leyes que fueron emanadas de una autoridad para los efectos del sumario de derechos fundamentales, pues no puede ponerse en duda que los entes del Estado que intervienen en el procedimiento de creación de una norma actúan en su carácter de autoridades.


[...]


VIII


Estudio de fondo.

Procedimiento legislativo. Fundamentación y motivación.


La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para que una norma legal se estime fundada y motivada es necesario que:


I. La autoridad que expide la ley actúe dentro de sus atribuciones constitucionales (fundamentación);


II. Las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación);


III. Sin que lo anterior implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.


En relación al primer punto, es decir, a la fundamentación, es evidente que el Congreso de la Unión está facultado para emitir el decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Ley General de Educación, y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto para la Evaluación de la Educación (publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013), ya que así lo dispone expresamente el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013.


Por ende, si la Constitución no solo facultó, sino ordenó al Congreso de la Unión a emitir normatividad sobre el servicio profesional docente (que se hizo mediante la emisión de la ley general ahora impugnada), así como las reformas a la Ley General de Educación y la expedición de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, es claro que está cabalmente satisfecho el requisito constitucional de fundamentación del acto legislativo.


En lo que concierne a la motivación de la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto para la Evaluación de la Educación, es conveniente destacar que éstas tienen por objeto mejorar el nivel educativo de los niños en México, según dispone el artículo , párrafo tercero, de la Constitución Federal, al disponer que la educación obligatoria proporcionada por el Estado deberá garantizar "el máximo logro de los educandos".


En ese sentido, este órgano de control constitucional no puede pasar por alto la importancia que tiene la educación de la niñez mexicana. En efecto, nuestro país se encuentra sumido en una crisis social, económica, de seguridad, de violación a los derechos humanos y franca descomposición social, entre otros muchos aspectos.


Es obligación del Estado enfrentar tales situaciones mediante el establecimiento de políticas y programas a corto, mediano y largo plazo, dependiendo la naturaleza del problema y la aproximación que se estime más eficaz y viable.


Uno de esos programas a largo plazo es la educación de los niños mexicanos. La educación puede entenderse como "la institución social que permite la transmisión de conocimiento y valores de una generación a la siguiente y, por tanto, la que permite que todas las demás instituciones funcionen".


Educando a nuestros niños y jóvenes se les permitirá ampliar su cultura y conocimiento del entorno social, económico y político que los rodea; con ello estarán mejor preparados para ingresar y permanecer en el mercado laboral.


La educación no tiene solo beneficios económicos sino también sociales. Niños y jóvenes conocedores de su historia, cultura y derechos humanos serán adultos participativos en la sociedad; serán capaces de ejercer y hacer valer sus derechos (tanto civiles, políticos, sociales y culturales) y entender cabalmente la importancia de cumplir con su obligaciones.


Siguiendo con los beneficios de la educación, es conveniente precisar lo que sobre la materia estima la UNICEF:


"La educación contribuye a mejorar la vida y es una pieza clave para acabar con el círculo de pobreza que amenaza a muchos niños de países en desarrollo".


"Permite a los niños y niñas adquirir el conocimiento y las aptitudes necesarias para adoptar formas de vida saludables y asumir un papel activo en la toma de las decisiones que les van a afectar en el futuro".


"Una niña que va a la escuela, se casará más tarde, tendrá menos hijos. Además, sus hijos tendrán más posibilidades de sobrevivir, porque estarán mejor alimentados y recibirán una educación".


"Una educación basada en los derechos es la vía para acabar con algunas de las desigualdades más arraigadas en la sociedad."


Las personas educadas pueden "elevar su nivel de productividad, reducir la delincuencia y aumentar la cohesión y estabilidad social o hacer posibles ciertos procesos políticos de carácter democrático".


En la observación general número 11, relativa a los planes de acción para la enseñanza primaria, adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas (ONU), se precisó que la falta de oportunidades educacionales para los niños, especialmente para los que viven en situación de pobreza, los hace particularmente vulnerables al trabajo forzoso y a otras formas de explotación. Señaló que existe una relación directa entre el nivel de matrícula de niñas en la escuela primaria y una disminución considerable de los matrimonios infantiles. Afirmó tajantemente que "el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos".


En síntesis, mejorar la educación de la niñez impactará, a futuro, en un México con ciudadanos con menores desigualdades económicas, sociales y culturales y de una sociedad más justa.


La educación que se imparta en el país, por disposición expresa del artículo , párrafo tercero, de la Constitución Federal, habrá de ser de calidad, que deriva del latín qualitas, que "es un conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que la diferencian de otras, e incluso, que la hacen superior a otras de su mismo género o especie. La calidad es una característica intrínseca de todo aquello que se hace bien; es una propiedad emergente del sistema subyacente. Se asume como el grado de satisfacción de los requerimientos, necesidades y expectativas de las personas con los productos o servicios que se les ofrece".


En la calidad en la educación, según I.A.M.A., de manera general, se encuentran 2 grandes factores:


A) Aquellos asociados al sujeto que aprende (alumno), dentro de las que se encuentran sus condiciones fisiológicas, el grado de satisfacción de sus necesidades básicas y los niveles de motivación;


B) Los asociados al ambiente, como son la familia, la institución educativa y el contexto social. Dentro de la institución, el docente es el principal gestor del proyecto educativo, pues tiene una interacción permanente con el estudiante, le ayuda a orientar y dirigir su proceso de formación. Es por esto, concluye M.A., que el desempeño docente se considera el factor preponderante de la calidad educativa.


Como podemos apreciar de los párrafos que anteceden, la calidad de la educación está íntimamente vinculada con el nivel de preparación y conocimientos del docente que la imparte. Calidad de la educación, preparación, capacitación y evaluación de los docentes son elementos indisolubles. La doctrina en la materia dispone que "... el fracaso o el éxito de todo sistema educativo depende fundamentalmente de la calidad del desempeño de sus docentes. Sin docentes eficientes no podrá tener lugar el perfeccionamiento de la educación".


No se puede imaginar calidad de educación con un maestro que no domina la materia que enseña o carece de las herramientas pedagógicas para hacerlo. Supongamos a un maestro de inglés que pretende enseñar el idioma sin conocerlo.


Lo anterior es reconocido por la literatura especializada en la materia, en el sentido que:


"Dado que el trabajo del docente es el principal factor que determina el aprendizaje de los estudiantes, la evaluación del desempeño docente se halla definida como estrategia para el mejoramiento de la calidad educativa en los países desarrollados, y en buena parte de los denominados en vías de desarrollo. ...


... La evaluación del desempeño docente hace parte de la evaluación de los actores. ... Esta evaluación contribuye a entender los procesos en los cuales participamos dentro de la vida institucional y guarda correlación con los resultados de nuestra gestión: los logros alcanzados por nuestros estudiantes".


En la observación general número 1 (propósitos de la educación), adoptada por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, se estableció que "todo niño tiene el derecho a una educación de buena calidad, lo que a su vez exige concentrar la atención en la calidad del entorno docente, en los materiales y procesos pedagógicos, y de los resultados de la enseñanza. El Comité señala la importancia de los estudios que puedan brindar una oportunidad para evaluar los progresos realizados, basados en el análisis de las ideas de todos los participantes en el proceso, inclusive de los niños que asisten a la escuela o que ya han terminado su escolaridad, de los maestros y los dirigentes juveniles, de los padres y de los supervisores y administradores en la esfera de la educación".


Lo antes referido por la ONU deja entrever la importancia de calificar la calidad de la educación impartida por los docentes, en aras de velar por el interés superior del niño.


Como ha quedado explicado en párrafos precedentes, la calidad en la educación se encuentra íntimamente vinculada con la capacitación y conocimientos de los maestros, por lo que la evaluación de estos últimos para el ingreso, promoción y permanencia en el servicio profesional docente es un requisito indispensable para lograr dicha calidad. Dicho de otra manera, la evaluación de la educación es una situación social que debía de ser jurídicamente regulada.


Por ello, resulta evidente que la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto para la Evaluación de la Educación se encuentran debidamente fundadas y motivadas, ya que el Congreso de la Unión está obligado a emitir leyes en esa materia, según dispone el artículo 3º, fracciones VIII y IX (último y penúltimo párrafos), 73, fracción XXV, así como los artículos tercero y quinto transitorios del decreto por el que se reformaron diversos numerales de la Constitución Federal, publicado el 26 de febrero de 2013.


Sobre el particular, debe de señalarse que la fundamentación y motivación por parte de las autoridades legislativas, no llega al extremo de que se tenga que emitir una consideración específica en el procedimiento de creación de leyes (iniciativa, dictámenes, discusiones, etcétera), respecto de cada uno de los artículos aprobados, ni de las fracciones, incisos y párrafos que los componen.


Lo argumentado por la parte quejosa, en el sentido de que la reforma educativa tiene por objeto la privatización de la educación y que encuentra su génesis en organismos extranjeros y corporaciones nacionales, se trata de simples apreciaciones subjetivas que no encuentran sustento probatorio en el expediente que ahora se resuelve.


Procedimiento legislativo. Audiencia previa.


No existió violación a la garantía de audiencia previa por parte del legislador al momento de emitir las leyes impugnadas, en virtud de que los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, que regulan el procedimiento legislativo federal, no prevén que las Cámaras del Congreso de la Unión deban recabar la opinión de todos y cada uno de los ciudadanos del país antes de emitir una ley o, en su defecto, de aquellos que pudiesen ser afectados por la norma en cuestión.


Procedimiento legislativo. Falta de refrendo secretarial.


La circunstancia que el S. de Educación Pública o el S. de Trabajo y Previsión Social no hayan refrendado las normas legales impugnadas no las torna inconstitucionales, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que resulta suficiente que las disposiciones legales estén refrendadas por el S. de Gobernación - como aconteció en el presente caso - sin importar el tema o materia que regule la legislación respectiva, de conformidad con el artículo 13, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Procedimiento legislativo. Publicidad del dictamen del Senado.


No resulta inconstitucional el hecho de que el dictamen que aprobaron las Comisiones Unidas de Educación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores no se haya publicado en la Gaceta respectiva con la oportunidad que establece el artículo 193 del Reglamento del Senado de la República (mínimo veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno), atendiendo a las siguientes consideraciones:


El numeral 192 del Reglamento del Senado de la República dispone que una vez aprobado en comisiones todo dictamen, independientemente del sentido en que se emita, se remitirá al P. para su inscripción en el orden del día, publicación en la Gaceta, posterior debate y votación en el Pleno.


Por su parte, el precepto 193.1 del reglamento antes citado establece que los dictámenes y, en su caso, las opiniones correspondientes se publicarán en la Gaceta cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno en la cual son puestos a debate y votación.


Del dictamen de las Comisiones Unidas de Educación y Estudios Legislativos del Senado de la República, que contenía el proyecto de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que este se firmó el 3 de septiembre de 2013, fecha en que en el Pleno discutió, votó y aprobó dicho documento.


Previo al estudio de valoración a dicha etapa del procedimiento legislativo del cual emanó la Ley General del Servicio Profesional Docente, es necesario precisar diversas consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta al emitir la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 126/2008.


La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos impone ciertas exigencias de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de normas, sin las cuales no pueden considerarse válidas, por lo que, para lograr el íntegro cumplimiento de los principios de democracia y representatividad, no sólo es importante el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


También consideró que para llevar a cabo una valoración de las irregularidades procedimentales en la creación de las leyes se debe intentar equilibrar dos principios distintos, uno de ellos es el principio de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; el otro principio es el principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que atiende a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Además estableció que para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo trastocaron los lineamientos que se establecen para el debido proceso y legalidad de la ley en particular, consagradas en el artículo 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, constitucionales, y desembocan en la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, es necesario considerar los siguientes tres principios:


"1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y,


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas."


En relación a lo antes expuesto, el más Alto Tribunal concluyó que en cumplimiento de los criterios transcritos, y atendiendo al caso concreto, debe evaluarse el procedimiento legislativo en su integridad, pues el objetivo es determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Lo anterior es así, ya que la regulación del procedimiento legislativo raramente es único e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender las vicisitudes que tan frecuentemente se presentan en la labor parlamentaria, como por ejemplo, la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con urgencia, circunstancia que se presenta regularmente y ante la cual la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en su final desatención.


Ante las consideraciones aquí apuntadas, se tiene que el dictamen que aprobaron las Comisiones Unidas de Educación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se firmó el 3 de septiembre del 2013 y se sesionó el mismo día por el Pleno de esa fuerza legislativa, por lo que no mediaron veinticuatro horas entre la publicación de aquél y la fecha en que se sometió a consideración del Pleno citado; sin embargo, tomando en cuenta los parámetros, antes citados, se concluye que se está ante la presencia de una violación de carácter formal que no invalida la norma antes citada.


Para mejor comprensión de lo expuesto, es necesario resaltar que el más Alto Tribunal determinó en la acción de inconstitucionalidad 126/2008 y sus acumuladas 127/2008 y 128/2008 lo siguiente:


"(...)


"Así pues, en el caso, no existe vulneración a tales principios, ya que el hecho de que el mismo seis de noviembre de dos mil ocho, se hubiesen llevado a cabo la primera y segunda lecturas, la discusión y la aprobación del dictamen presentado, también ese día, por la Comisión de Estudios Constitucionales, puesto que, por un lado, tal circunstancia no impidió el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecidas en la propia ley local -que, como se ha señalado, sólo exige que estas etapas se desarrollen en diferentes sesiones y que los diputados cuenten, previo a la discusión, con copia del dictamen respectivo-, sino que, por el contrario, se sujetó cabalmente a éstas y, por otro, tampoco se vulneraron los principios en que se funda la democracia representativa, fundamentalmente, el principio deliberativo, puesto que, tanto en el seno de la comisión como en el Pleno del Congreso, se dio oportunidad a que los diputados que quisieran intervenir en el debate, lo hicieran, exponiendo sus puntos de vista a favor o en contra del dictamen, aceptándose, incluso, algunas de las modificaciones propuestas por aquellos que se manifestaron en contra del mismo, lo que demuestra que el órgano legislativo tuvo suficiente tiempo para conocer dicha iniciativa y realizar un debate sobre ella, en el que las minorías participaron".


Asimismo, en la diversa acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001 se expuso lo siguiente:


"(...) aun considerando que en el caso concreto no se hubiera entregado a los diputados copia del dictamen respectivo en la sesión anterior a su discusión, de cualquier manera tal iniciativa fue sometida a estudio y análisis del Pleno del Congreso Estatal, siendo aprobado por una mayoría de catorce votos de los diputados que estuvieron presentes en la sesión de quince de junio de dos mil uno (fojas cuatrocientos setenta y tres del expediente); de ahí que, aun cuando materialmente no se hubiera procedido con las formalidades señaladas por los citados promoventes, lo cierto es que, como se dijo, por lo menos la mayoría de los diputados que votaron a favor del decreto que contiene, entre otros, las adiciones a los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral de la entidad, conocían el contenido del mismo, por lo que, en todo caso, con la aprobación de la ley se purgaron los vicios formales anteriores, pues no debe perderse de vista que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso, para su votación".

Entonces, conforme a lo establecido por el más Alto Tribunal, si bien es cierto no mediaron veinticuatro horas entre la publicación del dictamen referido y la fecha en que se celebró la sesión del Senado en la cual se aprobó la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo cierto es que el dictamen fue sometido a discusión, análisis y votación del Pleno de la Cámara de Senadores, esta última teniendo como resultado 120 votos a favor y 22 en contra de los artículos del proyecto de decreto en lo general y de aquéllos que no se reservaron -los reservados fueron los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 22, 24, 28, 30,36, 38, 39, 53, 69, 74, 75, 76, 79, 83, Octavo, Noveno, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundos transitorios-; es decir, que 120 senadores conocían el dictamen en cuestión, por lo que dicha omisión no es considerada una violación de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma, de tal manera que provoque su invalidez o inconstitucionalidad pues, como ya se estableció, por lo menos la mayoría de los Senadores que votaron a favor del decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente conocían el contenido de tal norma.


Máxime que durante el desahogo de la sesión multicitada se llevó a cabo el debate correspondiente, en el que diversos Senadores opinaron y expusieron sus puntos de vista a favor y en contra del dictamen. Pese a que en dicha asamblea varios de ellos manifestaron que la premura con la que se estaba analizando el dictamen de ley les ocasionaba su desconocimiento, realizaron propuestas de modificación en relación a diversos artículos de la norma a discusión, lo que originó que la minoría también tuviera oportunidad de manifestarse, respetando así los principios de la democracia representativa, fundamentalmente el deliberativo.


Consecuentemente, considerando los principios de economía en el proceso legislativo y el de equidad parlamentaria, se concluye que con la aprobación de la ley se purgaron los vicios formales anteriores, pues no debe perderse de vista que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso para su votación.


Sin que sea contrario a lo anterior el criterio jurisprudencial de rubro: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA"; pues, atendiendo al caso en particular, no se adecúa a las etapas del proceso legislativo del cual emanó la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya que el asunto del cual derivó la jurisprudencia antes citada se refiere a que, en el proceso de creación de cierta norma, durante la sesión del Pleno se dispensaron por mayoría de votos de los integrantes diversos actos legislativos en el Estado de Colima, lo que ocasionó, en esa cuestión, que se violentaran los principios democráticos; circunstancia que en el presente asunto quedó estudiado, como ya se dijo, los tres principios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció para analizar las violaciones legislativas deben estudiarse atendiendo a cada caso en particular y con vista del proceso legislativo en su integridad.


Procedimiento legislativo. Oportunidad para dictaminar en el Senado.


No es contrario a lo establecido en las disposiciones constitucionales la circunstancia que los miembros de las Comisiones Unidas de Educación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores no hayan sido citados con la oportunidad que la ley establece, para dictaminar la minuta que presentó la Cámara de Diputados en relación a la Ley General del Servicio Profesional Docente.


El arábigo 186 del Reglamento del Senado explica que una vez puestos de acuerdo los responsables de su formulación en las comisiones unidas, el proyecto de dictamen se distribuye a todos los integrantes de las mismas, por lo menos, veinticuatro horas antes de la reunión en que deba discutirse y votarse.


Del acuse de entrega de la minuta proyecto de la Cámara de Diputados se observa que se presentó a la Cámara de Senadores a las ocho horas con quince minutos ("AM 8 15") del 2 de septiembre de 2013 y que en esa fecha de turnó a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos; sin embargo, aun cuando las comisiones no siguieron el trámite establecido en la ley para el estudio de la iniciativa enviada por la Cámara de Diputados, esta falta no es considerada una violación que afecte la validez de la norma, dado que se cumplió con el fin último buscado, esto es, se aprobó por el Pleno del órgano legislativo y se publicó oficialmente, pues tal omisión tendió a facilitar el análisis, discusión y aprobación del proyecto de ley por el Pleno de la Cámara de Senadores, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello; de ahí que las irregularidades de carácter secundario no pueden afectar su validez; lo anterior, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 94/2001.


Procedimiento legislativo. C. en el Senado.


El numeral 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.


El artículo 59 del Reglamento del Senado de la República establece que la sesión inicia una vez que se declara el cuórum, el cual se constituye con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Senado.


De la versión estenográfica de la sesión correspondientes a la Cámara de Senadores de 3 de septiembre de 2013, se advierte que ésta inició a las doce horas con cuarenta y tres minutos de la fecha referida, en la que el P. de la Mesa Directiva del Senado solicitó a la Secretaría de dicha Mesa informara a la asamblea el resultado del cómputo de asistencia de los Senadores, quien dijo que conforme al registro en el sistema electrónico se tenían 89 miembros.

Posteriormente, previo receso, se reanudó la sesión a las dieciocho horas con veintiún minutos del mismo día, en cuyo debate se realizaron tres votaciones nominales a través del sistema electrónico, con el siguiente resultado: [se transcribe tabla...]


Con base en lo anterior se tiene que la sesión inició con el cuórum necesario -89 senadores- como la ley lo exige, esto es, con más de la mitad del número total de sus miembros, pues la Cámara de Senadores se integra por 128 miembros, si bien al reanudarse la sesión no se dijo el número de Senadores que se encontraban en la asamblea, lo cierto es que al llevarse a cabo, mediante el sistema electrónico, las votación nominales correspondientes, como se aprecia en la tabla anterior, la norma impugnada se aprobó tanto en lo general, como los artículos reservados incluyendo los transitorios, con la concurrencia permitida, pues mínimo había 120 Senadores.


Procedimiento legislativo. Votación parlamentaria en el Senado.


El artículo 97 del Reglamento del Senado de la República establece que la votación puede ser nominal, económica o por cédula. Además explica que es nominal cuando cada senador emite su voto después de identificarse por su nombre y apellidos, sea en voz alta o a través del sistema electrónico; asimismo, establece que la votación económica es cuando se levanta la mano para expresar el sentido del voto, a favor, en contra o en abstención, a requerimiento de la Secretaría; y es por cédula cuando se eligen personas a través de una papeleta que se deposita en una urna.


El procedimiento de la votación económica se lleva a cabo únicamente levantando la mano de los miembros de los representantes parlamentarios para que la Secretaria de la Mesa Directiva del Senado visualice quiénes votan a favor o en contra de lo propuesto, sin que la ley establezca que en este tipo de votaciones se deba especificar la cifra de los votos que se reciben en pro o en contra.


En la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Senadores se tiene que a lo largo del debate realizado por dichas fuerzas políticas, el P. de la Mesa Directiva del Senado ordenó que se realizaran diversas votaciones económicas para determinar si se sometían a discusión las propuestas de los Senadores respecto a modificaciones o supresión de ciertos artículos, no en relación a la aprobación de aquéllos que se declararon reservados.


Al realizarse dicha votación económica el resultado no se contabilizó, pues únicamente se tenía la obligación, por parte de la Secretaria de la Mesa Directiva del Senado, de informar al P. del Senado y a los miembros de la asamblea si se admitía o no lo propuesto por la concurrencia a discusión, sin que debiera manifestarse la cifra de cuántos Senadores votaron a favor o en contra de esas propuestas, pues la ley no exige que deba expresarse el número de los votos opinados.


Es importante aclarar que las votaciones económicas que se llevaron a cabo en el debate multicitado no fueron para aprobar los artículos reservados, ya que tal cuestión se realizó mediante votación nominal en el sistema electrónico, se insiste, únicamente se votó de manera económica si se discutían o no las propuestas de modificación sugeridas por los Senadores en relación a esos artículos reservados, pero no en sí la aprobación de esos preceptos; lo que se hace constar en la sesión estenográfica, ya que después de la votación en la cual no se aprobaron para su discusión diversas propuestas de modificación, el P. de la Mesa Directiva del Senado dijo: "La votación del artículo ..., se reserva para su votación conjuntamente con los demás artículos reservados"; es decir, posteriormente se llevó a cabo la aprobación de esos preceptos en particular.


Procedimiento legislativo. Comisiones ordinarias.


El numeral 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en relación a la Cámara de Diputados, ésta contará con las comisiones ordinarias, las cuales tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio, y su competencia corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; también lista la denominación con la cual se distinguen, entre la que se encuentra la de Educación Pública y Servicios Educativos.


El artículo 3°, fracción II y 68 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que la comisión es el órgano constituido por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuye a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales; y, el turno para efectos de dictamen, procederá para enviar a éstas las minutas, las iniciativas legislativas, las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal, las proposiciones y otros documentos que requieran de la elaboración de un dictamen.


Por otra parte, los preceptos 85, 86 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 117 del Reglamento de la Cámara Senadores, disponen que esta contará con comisiones ordinarias, las cuales analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia, las cuales tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de Estudios Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia; el segundo artículo citado lista las denominaciones de dichas comisiones, entre ellas se encuentra la de Educación.


Ahora bien, de la iniciativa presentada por el P. de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el objetivo primordial de la Ley General del Servicio Profesional Docentes es crear un ordenamiento jurídico reglamentario de los artículos y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, para regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, estableciendo los perfiles, parámetros e indicadores correspondientes; regulando los derechos, obligaciones y sanciones derivados de dicho servicio, con el fin de mejorar la calidad de la educación básica y media superior que imparte el Estado, y de esa manera alcanzar los niveles de calidad que la sociedad demanda, para un desarrollo político, social, económico y cultural de México.


Entonces, conforme a las leyes que regulan el proceso legislativo en las Cámaras, se advierte que las iniciativas presentada por el Titular del Ejecutivo Federal o la minuta elaborada por los Diputados que se entrega a Senadores, respectivamente, previo a la sesión en la que se discutan y se vote su aprobación, cuando no se dé un caso de urgencia, deberán ser dictaminada por las comisiones que conozcan de la materia objeto de la ley a discutir, es por ello, que en el caso concreto, se atendió al objetivo de la iniciativa presentada por el P. de los Estados Unidos Mexicanos, pues, como ya se dijo, la finalidad primordial de dicha norma es reglamentar los preceptos 3° y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen, entre otras cuestiones, como derecho principal el de la educación.


Es por eso que, atendiendo al fin primordial de la iniciativa presentada por el P. Constitucional se turnó a la Comisión Especializada en Sistema Educativo Nacional, que en el caso de la Cámara de Diputados es la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, y la minuta correspondiente enviada por éstos a la Cámara de Senadores se turnó a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos, quienes, en sus respectivo ámbitos de competencia, realizaron el análisis de la iniciativa de ley para la formulación de sus dictámenes respectivos, cumpliendo con lo establecido en los numerales antes descritos.


Por otra parte, es necesario puntualizar que en el estudio abordado en este apartado de comisiones ordinarias no son aplicables los diversos artículos contenidos en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos; lo anterior, en razón de que dicha norma secundaria y de los artículos transitorios de los Reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, respectivamente, se tiene que:


"De conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Reglamento del Senado de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010 y que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, "a partir de esa fecha dejarán de ser aplicables en cuanto se refiere al Senado de la República, las disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos".


De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, "quedan sin efecto para la Cámara de Diputados, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934 y sus reformas".


De conformidad con el Artículo Noveno Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, "todas aquellas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que sean materia de Congreso General, así como de la Comisión Permanente, seguirán vigentes en tanto no se expida el ordenamiento específico".


Razón por la cual no es aplicable el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, pues los puntos que se estudiaron versan en relación a las comisiones ordinarias, circunstancia que se encuentra regulada en los reglamentos de ambas cámaras legislativas.


Procedimiento legislativo. Primera y segunda lectura del dictamen en el Senado.


El numeral 195 del Reglamento del Senado de la República establece que los dictámenes con proyecto de ley o decreto se debatirán y votarán sólo después de haberse efectuado dos lecturas ante el Pleno en sesiones consecutivas. A propuesta del P., el Pleno puede dispensar la lectura parcial o total de un dictamen, la publicación de un dictamen en la Gaceta surte efectos de primera lectura.


Ahora bien, al inicio de la sesión estenográfica multicitada el P. de la Mesa Directiva del Senado solicitó a la Secretaría de dicha Mesa que sometiera a votación económica de la asamblea si se dispensaba la primera y la segunda lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Servicio Profesional Docente, lo cual fue autorizado por el Pleno.


Entonces, si bien es cierto no se llevaron a cabo las lecturas correspondiente que establece el artículo 195 antes citado, lo cierto es que tal omisión fue dispensada por el Pleno de la Cámara de Senadores, excepción que también contempla el numeral citado, máxime que como se advierte de la Gaceta electrónica de dicho órgano legislativo, de 3 de septiembre de 2013, el dictamen referido se encuentra publicado, con lo que se colma lo ordenado en el mandato antes descrito, pues la publicación de un dictamen en el citado medio de difusión surte efectos de primera lectura.


Retroactividad de la ley.


El principal motivo de disenso de la parte quejosa consiste, esencialmente, en que las normas impugnadas violan en su perjuicio el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquéllas alteran una serie de derechos adquiridos, como serían la estabilidad en el empleo, los derechos humanos a la no capacitación, no preparación y no evaluación, entre otros, estableciendo un régimen completamente novedoso para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente.


Los argumentos antes expuestos son inoperantes.


Debe de señalarse que el establecimiento de concursos de oposición para el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, así como la evaluación obligatoria para la promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente están contemplados en la fracción III del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se transcribe a continuación:


"Art. 3o. (Se transcribe)


En tal virtud, si las leyes reglamentarias lo único que hacen es desarrollar los postulados constitucionales, es evidente que no puede haber trasgresión al principio de irretroactividad de la ley, ya que la Constitución Federal, al reformarse el artículo 3º, por decreto publicado el 26 de febrero de 2013, no hizo distinción alguna en cuanto a su entrada en vigor, por lo que se entiende que sus disposiciones son válidas sin importar si antes de esa fecha existieran maestros o profesores que se encontraban sujetos a un régimen laboral distinto.


Dicho en otras palabras, si la ley reproduce y reglamenta lo que dice la Carta Magna, los mandatos legales no pueden combatirse alegando retroactividad, ya que sería tanto como alegar que no se pueden aplicar las reformas constitucionales de manera retroactiva, lo cual es incorrecto.


En efecto, el tema de la aplicación retroactiva de los mandatos constitucionales ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que "... en la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente".


Por ende, si los quejosos pretenden combatir la constitucionalidad de las leyes impugnadas, argumentando cuestiones que implicarían analizar la constitucionalidad de la Constitución Federal (en lo relativo al tema de retroactividad), es evidente que todos los argumentos expuestos en ese sentido son inoperantes.


También son inoperantes todos los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en el sentido de que las leyes reglamentarias del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la materia del establecimiento de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, violan el principio de retroactividad, al transgredir derechos adquiridos al tenor de diversas leyes federales o locales, reglamentos, contratos colectivos e individuales del trabajo.


En efecto, lo relativo a la existencia de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias, como se dijo anteriormente, está consagrada en la N.F.. Por lo tanto, el análisis de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa implicaría contrastar una norma legal, o un contrato de trabajo, con la Carta Magna, lo que implicaría aceptar que aquéllas están en el mismo nivel o, inclusive, por encima de lo que dispone la Ley Suprema, lo cual no es admisible por un órgano garante de la regularidad constitucional.


Dicho de otra manera, los quejosos no pueden alegar que se desconocieron o afectaron derechos adquiridos al tenor de diversas leyes, pues si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispuso que para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente se deberían de realizar concursos de oposición y evaluaciones obligatorias, es claro que no se puede contrastar lo previsto por una ley, aduciendo que ésta es superior a los mandatos establecidos por el poder reformador de la Constitución.


Con independencia de lo señalado en los párrafos anteriores (relativo a la inoperancia de los conceptos de violación), las leyes que integran la reforma educativa no violan la prohibición de retroactividad establecida por la Carta Magna.


En efecto, atendiendo a la teoría de los componentes de la norma, que ha sido ampliamente desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley General de Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente, así como la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, no actúan para regular o afectar situaciones jurídicas o fácticas que se hayan materializado en el pasado, sino solo hacia el futuro, debido a que el supuesto normativo, por ejemplo, relativo a la obligación de los trabajadores de evaluarse, rige a partir de que entró en vigor la ley, lo que claramente implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro.


Dicho de manera simple y llana. Los profesores, maestros, supervisores y directores no serán retirados del servicio profesional docente por no haber aprobado evaluaciones realizadas en el pasado (antes de que entrara en vigor la reforma educativa), sino que su permanencia en el cargo dependerá de las evaluaciones que se llevan a cabo en el futuro.


Tampoco existe retroactividad o aplicación retroactiva de las normas impugnadas, ya que éstas no desconocen los derechos laborales que ahora tienen los trabajadores de la educación, al no privarlos de sus nombramientos o contratos, ni tampoco afecta las prerrogativas que les son inherentes (sueldo, aguinaldo, vacaciones, entre otras). Debe de insistirse, la normativa en materia de educación que es materia de este juicio regirá las condiciones laborales de los trabajadores de la educación a futuro, sin afectar hechos que se hayan materializado en el pasado.


Retroactividad. Capacitación a los trabajadores del servicio profesional docente.


Con independencia de lo expuesto en el apartado anterior, conviene señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma constitucional a los artículos y 73 Constitucionales, no preveía a favor de ningún trabajador (perteneciente o no al gremio docente) el derecho humano a la no capacitación.


Al analizar cuidadosamente el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, se insiste, no se advierte la existencia del derecho humano a la no capacitación laboral; por el contrario, la fracción XIII de dicho numeral dispone que las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores capacitación o adiestramiento para el trabajo; dicho mandato constitucional agrega que la ley determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.


Lo señalado en el párrafo que antecede pone de relieve que lejos de advertir la existencia de un derecho humano a la no capacitación, el numeral en comento establece la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores capacitación o adiestramiento para el trabajo. Si bien parecería que ello no implica una obligación para los trabajadores de tomar dichos cursos de capacitación, es conveniente precisar que la manera de llevarse a cabo esos cursos, y su eventual obligatoriedad para los trabajadores, deberían de ser desarrolladas por la legislación ordinaria.


Lo anterior se ve robustecido por la Declaración sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada por la Organización Internacional de Trabajo (OIT) el 10 de junio de 2008, que se transcribe en seguida:


"La Conferencia reconoce y declara que:


A. En el contexto de cambios acelerados, los compromisos y esfuerzos de los miembros y de la Organización para poner en práctica el mandato constitucional de la OIT en particular mediante las normas de trabajo, y para situar el empleo pleno y productivo y el trabajo decente como elemento central de las políticas económicas y sociales, deberían basarse en los cuatro objetivos de la OIT de igual importancia, a través de los cuales se plasma el Programa de Trabajo Decente y que pueden resumirse como sigue:


i) Promover el empleo creando un entorno institucional y económico sostenible cuyo marco:


- Las personas puedan adquirir y actualizar las capacidades y competencias que necesitan para poder trabajar de manera productiva en aras de su propia realización personal y el bienestar común; ..."


Resulta evidente la importancia que la Organización Internacional del Trabajo (OIT por sus siglas) adjudica a la educación, ya sea para la realización personal del trabajador, así como para el bienestar común. Por ende, los miembros del servicio profesional docente no pueden alegar que existía un derecho humano a la no capacitación consagrado a nivel internacional.


La capacitación de los docentes, como se dijo en este considerando de la sentencia, al analizar lo relativo a la falta de fundamentación y motivación de la normatividad impugnada, se encuentra íntimamente vinculada con la calidad de la educación. Solo mediante mecanismos de evaluación se podrá verificar si el trabajador está adquiriendo los conocimientos, habilidades y actualizaciones suficientes para realizar su trabajo.


La evaluación es un elemento intrínseco de la calidad. No existirá manera de saber si un producto, bien o servicio es superior a otros de su misma especie (es decir, es de calidad), si no es evaluado. En este sentido, la evaluación de los maestros resulta indispensable para saber si son capaces de impartir educación de calidad (con todos los aspectos que ello implica).


Educación sin evaluación podrá ser muchas cosas, pero no necesariamente de calidad, y justamente esto último (la calidad en la educación) es lo que los niños mexicanos necesitan y la Constitución Federal ordena. Oponerse a la evaluación de los educadores es oponerse a que los niños reciban una educación de calidad y negar la esperanza de un mejor país en el futuro.




Retroactividad. Ingreso y promoción al servicio profesional docente.


En lo que concierne al ingreso y promoción en el servicio profesional docente, la Constitución Federal jamás ha previsto un derecho humano a ingresar a cualquier trabajo por el simple hecho de desearlo, por haber realizado algunos estudios o ser seleccionado para el empleo por alguna asociación sindical; u otras circunstancias que se daban en la realidad de nuestro país, como son la "venta" o "herencia" de plazas; por el contrario, la Carta Magna establece que el ingreso a los empleos debe de hacerse tomando en consideración los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, según dispone el artículo 123, apartado B, fracción VII, Constitucional.


El anterior razonamiento se ve robustecido por lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo número 111 de la OIT, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación, que establece, en su artículo 1.2 que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación; es decir, a nivel convencional se permite que el patrón, sea particular o el propio Estado, prefiera a los trabajadores que estén mejor calificados para desempeñar el empleo ofrecido.


En el mismo orden de ideas, el derecho al escalafón laboral, es decir, a los ascensos en los empleos, debe de hacerse tomando en consideración los conocimientos, aptitudes y antigüedad del aspirante, según dispone desde 1974 el artículo 123, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jamás ha sido suficiente, a nivel constitucional, el simple paso del tiempo para tener derecho a subir a un nivel superior en el trabajo, sino que se deben de tomar en consideración los conocimientos y aptitudes correspondientes, los cuales pueden medirse, de manera objetiva, mediante una evaluación.


Retroactividad. Estabilidad en el empleo.


El nuevo régimen legal para el servicio profesional docente, relativo a la aplicación de evaluaciones obligatorias para la permanencia en el empleo no viola el derecho a la estabilidad al empleo ni el principio de progresividad en materia laboral.


El artículo , fracción III, de la Constitución Federal dispone que la permanencia en el servicio profesional docente está condicionada a la evaluación obligatoria. Por otra parte, los apartados A y B del artículo 123 de la Carta Magna no prevén como derecho humano a favor de los trabajadores el que una vez conseguido un empleo, jamás puedan ser despojado de él. Por el contrario, es necesario traer a colación lo dispuesto por la fracción XI del apartado B del numeral constitucional señalado en el último término:


"XI (sic).- Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley."


Como se advierte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos jamás ha previsto un sistema laboral en el que una vez que un trabajador obtenga un empleo, jamás pueda ser separado de éste; por el contrario, el Constituyente estableció que correspondía al legislador ordinario determinar en qué casos los trabajadores podían ser suspendidos o cesados por causa justificada.


En ese sentido, por ejemplo, los artículos 42 de la Ley Federal del Trabajo y 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen los supuestos en los que el patrón puede suspender a un trabajador del empleo (enfermedad del trabajador, prisión preventiva, entre otros). Mientras que los diversos numerales 47 de la Ley Federal del Trabajo y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contemplan los casos en los que se puede rescindir - justificadamente - una relación del trabajo sin responsabilidad del patrón, entre las que se encuentran, verbigracia, desobediencia, negligencia o violencia del trabajador.


En relación a la terminación de la relación laboral por falta de capacidad del trabajador, tampoco existe un derecho humano consagrado en fuente internacional que lo prohíba. Por el contrario, el Convenio 158 sobre la Terminación de la Relación del Trabajo de la OIT (del que México no es parte, pero resulta ilustrativo para robustecer la presente resolución) establece lo siguiente:


"Artículo 4º. (Se transcribe)


De esta manera, también el derecho internacional prevé la posibilidad de que un patrón termine la relación laboral si un trabajador no tiene las capacidades necesarias para desempeñar el empleo para el cual fue contratado.


Habiendo precisado que no existe un derecho humano a una relación laboral eterna, o prohibición absoluta de los patrones a dar por terminada la relación laboral, este órgano de control constitucional analizará si el sistema previsto por la Ley General del Servicio Profesional Docente es acorde a los postulados establecidos por la Carta Magna en materia de estabilidad laboral.


En relación con lo anterior es necesario tener en consideración diversos preceptos legales de la ley en cita:


"Artículo 4.(Se transcribe)"


...


"CAPÍTULO VIII


De la Permanencia en el Servicio"


"Artículo 52. (Se transcribe)"


"Artículo 53. (Se transcribe)"


"Artículo 54. (Se transcribe)"


De la lectura de los preceptos legales recién transcritos se advierte que el legislador respetó el derecho a la estabilidad en el empleo de los educadores del país, puesto que reconoció la existencia de nombramientos definitivos, es decir, aquellos de base expedidos por tiempo indeterminado, en términos de dicha ley y la legislación laboral aplicable.


De igual forma estableció que la evaluación en el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado será obligatoria, la cual es acorde a lo ordenado por el artículo , fracción III, de la Constitución Federal, que condicionó la permanencia en dicho servicio profesional a la evaluación obligatoria.


La fórmula establecida por el legislador para evaluar a los miembros del servicio profesional docente resulta razonable a la luz de los derechos humanos de los trabajadores de la educación, puesto que para proteger el trabajo de los interesados se precisó que las evaluaciones se llevarían de manera periódica, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años.


Si el maestro no aprueba la primera evaluación, es decir, al identificarse la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, se incorporará a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine, según sea el caso.


Concluido el periodo de regularización, el interesado se sujetará a una nueva evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la primera evaluación, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar. Si el docente nuevamente obtiene un resultado insuficiente, entonces se reincorporará, una vez más, a los programas de regularización para someterse a una tercera evaluación.


Solo en el caso de que el docente obtenga un nuevo resultado insuficiente en esta tercera evaluación, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.


Como se aprecia, el legislador fijó reglas razonables para preservar la fuente de trabajo del personal docente, ya que la relación laboral no terminará si el empleado no aprueba satisfactoriamente una sola evaluación obligatoria, sino que se le da la oportunidad de regularizar sus conocimientos y aptitudes y presentar una nueva (segunda) evaluación; si no la aprueba nuevamente, se le vuelve a dar otra oportunidad para regularizarse y presentar una tercera evaluación.


Solo en el caso de que se reprueben tres veces consecutivas una evaluación obligatoria es que se terminará la relación laboral, lo cual es razonable, pues el legislador trató de proteger, en la medida de lo posible, la fuente de trabajo del trabajador de la educación; sin embargo, si el profesor o maestro no aprueba en tres evaluaciones consecutivas, es evidente que no es apto para desempeñar una función tan importante como es la de inculcar conocimientos a la niñez mexicana y, consecuentemente, se entiende perfectamente que deba de concluirse con la relación laboral, todo ello en aras de proteger el interés superior de los menores de edad que asisten a la escuela.


Retroactividad. Periodo de inducción a directores.


El artículo 27 de la Ley General del Servicio Profesional Docente dispone que en la educación básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un nombramiento, sujeto a periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la autoridad educativa local.


El precepto legal referido con anterioridad no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, ya que sus efectos solo surtirán efectos para los nombramientos de directores que se den bajo el amparo de dicha normatividad, sin afectar los que se otorgaron con anterioridad a su vigencia, por lo que las personas que antes de la entrada en vigor de la norma tenían un cargo de dirección no serán afectadas en su nombramiento ni sujetas a un periodo de inducción.


Separación del empleo por faltas injustificadas.


El artículo 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, a los servidores públicos del sistema educativo nacional, al personal docente, con funciones de dirección o supervisión de la educación básica y media superior, que incumpla injustificadamente con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de 30 días naturales, será separado del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa u organismo descentralizado (patrón), y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.


El numeral en comento no es violatorio de derechos fundamentales.


El derecho de audiencia previa se encuentra cabalmente protegido, ya que la lectura del citado artículo 76 no debe de realizarse de manera aislada, sino armónicamente con el diverso 75 de la norma en estudio (LGSPD), que dispone que si la autoridad educativa o el organismo descentralizado, en su carácter de patrones, consideran que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones (como es separación del servicio profesional docente en caso de tener tres faltas), lo hará del conocimiento del probable infractor, concediéndole un plazo para probar y alegar; posteriormente, la autoridad educativa o el organismo descentralizado emitirá la resolución correspondiente.


Por lo tanto, antes de que se prive al trabajador de su fuente de empleo se le otorgará un término para probar y alegar, con lo que se cumplen cabalmente las formalidades esenciales del procedimiento antes del acto privativo, es decir, antes de la separación del empleo, con lo que se respeta plenamente el derecho de audiencia previa. Además, en términos del artículo 76, párrafo segundo, el afectado por la determinación podrá hacer valer los medios de defensa que estime pertinentes ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.


Asimismo, la determinación legislativa de separar de su empleo, por faltas injustificadas, a un servidor público del sistema educativo nacional, personal docente, con funciones de dirección o de supervisión es razonable en sede constitucional, pues no debe pasarse por alto que la legislación tiene como objeto hacer efectivo el derecho de la educación de los niños y niñas de la república mexicana. Por ejemplo, un profesor que no asiste a las aulas injustificadamente, no está haciendo un bien a los niños que son sus educandos; por el contrario, la falta de enseñanza (propiciada por el maestro faltista) repercutirá negativamente en los conocimientos de sus alumnos.


Separación del empleo por no someterse a la evaluación obligatoria (entre otros supuestos).


El artículo 69 de la Ley General del Servicio Profesional Docente establece que son obligaciones del personal docente y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior:


I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento;


II. Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere la ley;


III. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización;


IV. Abstenerse de prestar el servicio docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere la ley y demás disposiciones aplicables;


V.P. documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere la ley;


VI. Sujetarse, de manera personal, a los procesos de evaluación legales;


VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización; y


VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.


Por su parte, el artículo 74 de la citada LGSPD establece que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 69 dará a la terminación de los efectos del nombramiento correspondiente, sin responsabilidad para la autoridad educativa u organismo descentralizado, sin que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.


Las disposiciones antes señaladas no son violatorias de derechos fundamentales ya que encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo , fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que para el ingreso, permanencia, promoción y reconocimiento en el servicio profesional docente se deberán aplicar evaluaciones obligatorias. De esta manera, un maestro, supervisor o director que se niega a ser evaluado no está violando una disposición ordinaria o secundaria, sino un mandato de nivel constitucional; al ser una trasgresión del máximo nivel, está plenamente justificada la separación del empleo ante la contumacia del trabajador de la educación de acatar el texto constitucional.


Aunado a lo precisado en líneas que anteceden, no existe vulneración alguna a la garantía de audiencia, pues para la emisión de la determinación que dé por terminada la relación laboral, como se dijo en el apartado que antecede, la autoridad educativa (en su carácter de patrón) deberá instaurar previamente el procedimiento previsto en el artículo 75 de la LGSPD y emitir la resolución correspondiente, la cual podrá ser combatida ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.


Al efecto este juzgado federal debe de señalar que el cumplimiento de los mandatos constitucionales no atañe solo a las autoridades y órganos del Estado, sino a todos los particulares, al tratarse de una norma vinculante, como cualquiera otra que emita el legislador secundario, aunque con un valor o jerarquía superior.


Universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad.


Las leyes que integran la reforma educativa (LGE, LGSPD y LINEE) no violan los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad, previstos por el artículo , párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al alterar el régimen laboral de los miembros del servicio profesional docente ni el sistema educativo en nuestro país.


Los principios antes señalados han sido definidos jurisdiccionalmente de la siguiente manera:


"i) Universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la N.F. señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario;"


"ii) Interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente;"


"iii) Progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales".


De una correcta interpretación de los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad no se advierte que los Estados jamás puedan modificar su legislación laboral, ni establecer reglas específicas para una profesión determinada, ya que en todo momento debe de tenerse en cuenta a los otros principios interpretativos de los derechos humanos, a saber, el de interdependencia e indivisibilidad.


En ese orden de ideas, como ya se dijo, jamás ha existido a nivel constitucional o convencional un derecho humano al acceso irrestricto a cualquier empleo, a la no evaluación, a la no capacitación o a la permanencia indefinida en un trabajo, aun sin contar con las capacidades, conocimientos o habilidades para desempeñarlo.


De igual manera, como se dijo en el considerando de "consideraciones previas", este juzgado de distrito deberá velar en todo momento por el interés superior de la niñez mexicana, que tiene como derecho humano elemental el de la educación de calidad, según ordena la Constitución Mexicana. En ese orden de ideas, atendiendo al principio de interdependencia de los derechos humanos, es claro que un tribunal de control de constitucionalidad, como el que ahora resuelve, no puede pasar por alto que el Estado, mediante la reforma constitucional al artículo 3º de la Carta Magna y con la emisión de las leyes de la reforma educativa (LGE, LGSPD y LINEE), estableció una política para mejorar el sistema educativo del país, en beneficio de los niños y niñas que habitan en él.


Pretender que solo deben de prevalecer los derechos de los trabajadores de la educación (en especial aquellos cuya existencia alegan, como son el de no capacitación, evaluación y permanencia indefinida en el empleo), sería reducir a la nada el derecho de educación de los menores de edad, atentando contra la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, lo cual no puede ser sustentado por un órgano protector de dichos derechos.


Además, como quedó asentado en uno de los apartados anteriores de este considerando, el legislador estableció medidas razonables para lograr la estabilidad en el empleo, como son el establecimiento de tres evaluaciones antes de dar por terminada la relación laboral, existiendo la obligación de incorporarse a cursos de regularización después de la primera y segunda evaluación (artículo 53 de la LGSPD). Con lo anterior, resulta evidente que el legislador logró crear, mediante las leyes de la reforma educativa, un sistema que permite elevar la calidad de la educación de los niños (entre otras cosas, mediante la evaluación de los miembros del servicio profesional docente), además de tutelar, en la medida de lo posible, los derechos laborales de los trabajadores de la educación.


Establecimiento de trabajos forzosos.


El artículo 8º transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente establece que aquellos trabajadores que al momento de entrada en vigor de la norma se encuentren en servicio, cuenten con nombramiento definitivo con funciones de docencia, dirección o supervisión y reprueben por tres ocasiones la evaluación obligatoria a que hace mención el artículo 53 de dicha norma (cuyo análisis se hizo en el apartado que antecede de esta sentencia), no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras áreas de dicho servicio, o se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


La readscripción en otra área del servicio profesional docente, por no haber aprobado tres evaluaciones obligatorias consecutivas, no puede considerarse el establecimiento de trabajos forzosos, sino que es un régimen de beneficio laboral establecido por el legislador a favor de los trabajadores de la educación, lo que torna inoperantes los conceptos de violación hechos valer en este sentido, pues si se estimara inconstitucional la norma, los efectos del fallo protector de garantías serían adversos a los intereses de los agraviados, pues el amparo implicaría que no se les aplicara el régimen de beneficio y, por lo tanto, al reprobar tres veces la evaluación obligatoria serían separados de su empleo, sin la prerrogativa de la readscripción o el retiro voluntario.


Con independencia de lo anterior, el régimen de beneficio previsto por el artículo octavo transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente no puede considerarse como un trabajo forzoso, atendiendo a las siguientes consideraciones.


Como ya se dijo, si un miembro del servicio profesional docente no aprueba tres evaluaciones obligatorias consecutivas (entre las que medió un periodo de regularización), es evidente que no puede seguir desempeñando sus funciones docentes, pues ello afectará gravemente a la niñez mexicana, ya que no prestará los servicios educativos de calidad que requiere la Nación y ordena la Constitución Federal. Por ende, la falta de conocimientos y habilidades para realizar funciones docentes, dirección o de supervisión, así determinada por la autoridad educativa, impide al involucrado seguir realizando tales actividades; no obstante, se insiste, el legislador otorgó un mecanismo para que el trabajador respectivo siga teniendo una fuente de trabajo (readscripción) u opte por un programa de retiro.


El artículo , párrafo tercero, de la Constitución Federal dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial; por su parte, los artículos 6.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben el establecimiento de trabajos forzosos.


Para desentrañar el concepto de "trabajo forzoso", resulta indispensable acudir al Convenio Internacional del Trabajo número 29, de la Organización Internacional de Trabajo (en lo subsecuente OIT), relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, que en su artículo 2 lo define como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente".


La propia OIT, en el Convenio Internacional del Trabajo número 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, en su artículo 1, estableció la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio:


a) Como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico;


b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;


c) Como medida de disciplina en el trabajo;


d) Como castigo por haber participado en huelgas;


e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.


Sobre el tema que nos ocupa resulta relevante que los convenios internacionales en comento vinculan directamente el trabajo forzoso a los conceptos de amenaza, pena, coerción y falta de voluntad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que la "amenaza de una pena" puede consistir en la presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.


El mismo tribunal internacional explicó que la "falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio" consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica.


Atendiendo al marco de normativa de derechos humanos (tanto constitucional como convencional) y a la jurisprudencia internacional en la materia, un régimen de beneficio otorgado a los trabajadores de la educación, que son separados de las funciones docentes, de supervisión o dirección, al no ser aptos para ellas, y que son readscritos para continuar en otras tareas dentro del servicio, no implica el establecimiento de trabajos forzosos, ya que el trabajador de la educación puede elegir (con lo que interviene su libre voluntad) entre la readscripción y los programas de retiro. De elegir la primera opción (la readscripción) la ley no establece ninguna amenaza a su vida, integridad personal o dignidad, que lo obligue a continuar indefinidamente en su nueva área de trabajo, por lo que el trabajador podrá abandonarla libremente cuando así lo decida.


Por lo tanto, es evidente que el artículo 8º transitorio en estudio no es violatorio de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, es un régimen para beneficiar a los trabajadores de la educación que no sean aptos (al reprobar 3 evaluaciones obligatorias consecutivas) para prestar el servicio profesional docente.


Dignidad humana, igualdad y no discriminación.


El establecimiento de las reglas laborales a las que deberán sujetarse los trabajadores del servicio profesional docente, previstas en las leyes de la reforma educativa, no implican violación a los derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1º de la Constitución Federal.


El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos consagrados en la Carta Magna y en tratados internacionales. Asimismo prohíbe la discriminación por cuestiones que atenten contra la dignidad humana.


El principio de dignidad humana constituye y derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, a partir del cual se desarrollan los demás derechos humanos que gozan los miembros de la sociedad.


Por su parte, el derecho de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, por lo que el legislador estará en aptitud de establecer tratos diferenciados a sujetos que se encuentren en situaciones objetivas y de hechos desiguales, siempre que exista para ello una justificación razonable y objetiva.


Ahora bien, debe de señalarse que la Ley General del Servicio Profesional Docente, en especial, y de manera más amplia la Ley General de Educación y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, establecen derechos laborales distintos para los trabajadores de la educación al servicio del Estado o de sus organismos descentralizados, respecto de los demás trabajadores de la iniciativa privada o servidores públicos.


No obstante, tal diferenciación no viola la dignidad de las personas ni los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.


La diferenciación realizada por el legislador encuentra pleno sustento en dos situaciones: una constitucional y una fáctica.


La primera de ellas - la constitucional - la encontramos en los artículos , fracciones III, VIII y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció al legislador ordinario la obligación de emitir normas en materia de servicio profesional docente para, entre otras cosas, fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio. Dicho de otra manera, la distinción entre los trabajadores de la educación y todos los demás tiene sustento constitucional.


El segundo sustento de la diferenciación realizada por el legislador para regular el ingreso, permanencia y promoción del servicio profesional docente, consiste en que no se encuentran en igualdad de condiciones los profesores y maestros al servicio del Estado y sus organismos descentralizados respecto de los demás trabajadores.


En efecto, como se dijo al analizar la fundamentación y motivación de la actividad legislativa, la impartición de la educación es sumamente importante para la niñez mexicana, ya que ésta implicará directamente en un beneficio directo a los educandos (a largo y mediano plazo) e indirecto a la sociedad en general. En atención a que los miembros del servicio profesional docente son los encargados de llevar esa educación a los menores, es que adquieren un rol importantísimo para el futuro de la Nación.


Todos los trabajos son importantes para quien lo desempeña y repercuten en el ámbito social y económico que lo rodea, pero tratándose de educadores, su función adquiere una trascendencia especial para el país, ya que su trabajo no es el de la creación u obtención de insumos de consumo, transformación de materiales o prestación de servicios, sino la de moldear a cientos o miles de niños que pasarán por sus aulas. Inculcar a los menores los conocimientos necesarios para ser buenos ciudadanos, como ya se dijo, repercutirá en una sociedad más justa.


Por lo tanto, los miembros del servicio profesional docente no se encuentran en la misma situación que el resto de los trabajadores, por lo que encuentra plena justificación las reglas especiales para regular sus derechos laborales en las leyes de la reforma educativa.


La circunstancia que la Ley General del Servicio Profesional Docente no aplique para los maestros de instituciones públicas de educación superior (universidades) tampoco es inconstitucional, ya que dicha distinción encuentra sustento en la propia Carta Magna, por disposición expresa de su artículo , fracción VII.


Asimismo, la circunstancia que la Ley General del Servicio Profesional Docente no aplique a los profesores o maestros que prestan sus labores en instituciones educativas privadas, en lo concerniente a la aplicación de evaluaciones obligatorias para el ingreso, permanencia, promoción y reconocimiento, tampoco viola el derecho a la no discriminación ni de igualdad, ya que la distinción entre trabajadores al servicio del Estado y aquellos que prestan sus servicios en el ámbito particular tiene sustento en la propia Carta Magna, como se advierte de los apartados A y B del artículo 123.


No alteración del régimen laboral.


Ni la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de Educación o la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación sustrajeron a los profesores del régimen laboral para convertirlos en sujetos de derecho administrativo, puesto que el artículo , fracción III, de la Constitución Federal dispuso que las leyes ordinarias fijarían los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional "con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación".


Lo anterior significa que la N.F. reconoce a los trabajadores de la educación como trabajadores, con el pleno reconocimiento de los derechos y prerrogativas previstos por el artículo 123 de la propia Carta Magna, así como las leyes laborales bajo las cuales han estado prestando sus servicios hasta la fecha.


La única diferencia de lo que sucede ahora es que los miembros del servicio profesional docente estarán sujetos a reglas diferenciadas en lo concerniente al ingreso, promoción, permanencia y reconocimiento en sus trabajos, lo cual no los excluye de los demás derechos laborales a que tienen derecho (sueldo, descansos, vacaciones, aguinaldos, etcétera).


Dicho de otra manera, atendiendo a los principios interpretativos de temporalidad y especialidad, los derechos de los trabajadores de la educación serán todos aquellos que están previstos por el marco constitucional y legal laboral, con el trato diferenciado que prevé el artículo 3º Constitucional y las leyes reglamentarias que de él emanaron (LGE, LGSPD y LINEE), pero siguen teniendo el carácter de trabajadores.


Lo anterior se corrobora con lo señalado por el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en el sentido que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados, se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo lo dispuesto por la propia norma (LGSPD).


La circunstancia que el artículo 80 de la Ley General del Servicio Profesional Docente hable de resoluciones administrativas y de un recurso de revisión, no convierte en sujetos administrativos a los trabajadores de la educación.


En relación a lo destacado en la párrafo que antecede, conviene precisar que las autoridades educativas, a que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 4º de la LGSPD evidentemente tienen el carácter de administrativas, ya que al no formar parte del poder judicial o del legislativo, no pueden llamárseles autoridades judiciales o legislativas.


De igual manera, un acto del Estado que unilateralmente afecta a un particular, en el caso concreto un trabajador de la educación, reviste el carácter de acto o resolución administrativa, sin que ello implique modificación o alteración al régimen laboral de los miembros del servicio profesional docente.


Asimismo, el recurso de revisión es de naturaleza optativa, por lo que el afectado podrá ocurrir ante la autoridad jurisdiccional en materia laboral que competa para combatir la determinación de la autoridad administrativa, según se advierte del análisis de los artículos 80 y 83, párrafo segundo, de la LGSPD.


Entonces, si existe la posibilidad de combatir los actos o resoluciones unilaterales que emiten las autoridades administrativas - en su calidad de patrones - es claro que no existe modificación o transformación del régimen laboral respectivo. Sostener lo contrario llegaría al absurdo de afirmar que aquellos que interpongan el recurso administrativo (que es optativo) no son trabajadores (sino sujetos de índole administrativo) y los que acudan a la junta de conciliación respectiva sí son trabajadores. Es decir, la naturaleza de la relación laboral dependerá si el trabajador opta por el recurso administrativo o acudir a la autoridad jurisdiccional laboral, lo cual es ilógico.


Derecho al trabajo.


El artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a todos los habitantes del país de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El concepto de licitud a que hace alusión la Carta Magna implica que el legislador debe aprobar su ejercicio y, por lo tanto, está facultado para establecer requisitos y modalidades para su ejercicio, ingreso y permanencia; esto último significa que puede regular en qué casos no se podrá seguir desempeñando ese trabajo.


En ese orden de ideas, la circunstancia de que la Ley General del Servicio Profesional Docente establezca distintas causas que den lugar a la terminación del empleo del trabajador, tales como no aprobar las evaluaciones obligatorias, negarse a someterse a ellas, faltar tres veces sin causa justificada, no acudir a los cursos de regularización y actualización obligatorios, no vulnera el derecho al trabajo, ya que el legislador puede imponer, válidamente, restricciones y condiciones para la permanencia en el empleo pues, como ha quedado asentado, no existe un derecho fundamental a la permanencia indefinida en la fuente laboral.


Debe de señalarse que si un trabajador de la educación es separado de sus funciones en términos de ley, tal circunstancia no implica, de manera directa o indirecta, que se anulen o alteren los cursos o carrera que haya cursado, ni se afectarán los documentos que se hayan expedido para comprobarlos, tales como constancias, título y cédula profesional o de posgrado, etcétera.


Evaluaciones. No estandarización.


En términos del artículo , fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la permanencia en el servicio profesional docente está condicionada a la aplicación y aprobación de evaluaciones obligatorias.


El artículo 8º de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación dispone que las evaluaciones que lleven a cabo las autoridades educativas deben ser sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas; además, deberán considerar los contextos demográficos, sociales y económicos de los agentes del sistema educativo nacional, lo que permite concluir que el Instituto y las autoridades educativas tienen la obligación de realizar evaluaciones obligatorias para la permanencia en el servicio docente que no estén estandarizadas, es decir, no podrán aplicar la misma prueba, por ejemplo, a los profesores que desempeñen su trabajo en ciudades, respecto de aquellos maestros que imparten clases en zonas rurales o pueblos indígenas.


Lo anterior no viola los derechos de no igualdad y no discriminación, ya que para hacer efectivo tales derechos la Carta Magna permite a las autoridades educativas dar un trato desigual a personas que se encuentran en situaciones disímbolas, pues no se puede afirmar que se encuentren en la misma situación demográfica, social y económica los maestros de ciudad, que los rurales y los de pueblos indígenas. Sobre este último punto, debe destacarse que el artículo 2º, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal hace especial referencia a la escolaridad y educación de los pueblos indígenas, lo que es suficiente para justificar el trato diferenciado que deberán dar las autoridades de la educación.


Evaluaciones. Aplicabilidad a miembros del servicio profesional docente.


El artículo , fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, señala: (Se transcribe)"


El mandato constitucional en análisis prevé la existencia de concursos de oposición para el ingreso y promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión y de evaluaciones obligatorias para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente.


Una correcta interpretación de su contenido permite afirmar que las evaluaciones obligatorias para la permanencia no son solo para el ingreso y la promoción a funciones de dirección, sino para todo el servicio profesional docente, dentro de los que se encuentran los maestros, pues así lo refiere textualmente la Carta Magna. Por lo tanto, no existe antinomia entre el mandato constitucional y los artículos 52 y 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente al condicionar la permanencia en el empleo a la aprobación de evaluaciones obligatorias.


Evaluaciones. Impugnabilidad y publicidad.


El artículo 82 de la Ley General del Servicio Profesional docente dispone que el recurso de revisión - a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la propia ley - versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación, por lo que el legislador sí previó un medio de defensa para impugnar su resultado, con lo que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento y se hace efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia.


De igual manera, al establecer la optatividad de dicho recurso, permitiendo a los afectados acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales laborales correspondientes, permite una pronta impartición de justicia, ya que no se les obliga a impugnar por la vía administrativa una resolución dictada por la autoridad educativa, en su carácter de patrón, sino que podrán impugnarla ante un órgano de naturaleza judicial, por lo que no existe violación alguna a los artículos 14, 16 o 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni sus similares consagrados en tratados internacionales en materia de derechos humanos.


En lo que concierne a la publicación de los resultados del proceso de las valoraciones que correspondan a las autoridades educativas, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación instituyó, en su artículo 17, fracción V, que a fin de no dejar en estado de indefensión a los profesores y dar certeza jurídica de los resultados que obtengan al ser evaluados para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, se les informe de los resultados que obtengan.


Finalmente, la existencia de un recurso en sede administrativa, resuelto por la autoridad educativa en su calidad de patrón, no contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en términos de la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los recursos en sede administrativa no implican la existencia de una actividad jurisdiccional (por lo que la autoridad educativa no se convierte en juez y parte), sino simplemente de un mero control interno de legalidad de sus actos, que no es resuelto por un órgano imparcial e independiente del que emite el acto; además de que al promoverse el recurso por el particular afectado (el cual es optativo) en contra de la resolución correspondiente hay colaboración del gobernado para lograr eficiencia administrativa.


Criterios, términos y condiciones de las evaluaciones obligatorias.


El artículo 3º, párrafo tercero, de la Carta Queretana de 1917 señala que "la ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación", mandato que fue cabalmente respetado por el legislador al emitir las leyes de la reforma educativa (LGE, LGSPD y LINEE) como se demostrará a continuación.


El mandato constitucional a que se hizo referencia en el párrafo que antecede dispone que será el legislador quien establecerá las reglas para evaluar los conocimientos de los maestros, así como todos aquellos que realicen funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, sus límites y extremos, así como las situaciones especiales o circunstancias para la realización de las pruebas en cita.


En ese sentido, el artículo 8º de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación establece que las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleven a cabo las autoridades educativas serán:


a) De manera sistemática;


b) De forma integral;


c) Con el carácter de obligatoria;


d) De manera periódica;


e) En atención a las condiciones especiales en las que se desenvuelven los maestros, principalmente a las que corresponden a factores: 1) demográficos; 2) sociales; 3) económicos; 4) humanos; 5) naturales; y 6) financieros.


En materia de evaluación para la permanencia en el servicio profesional docente, el artículo 3º, fracción IX, define a la evaluación del desempeño como la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica.


Siguiendo con la materia de la permanencia en el servicio, el artículo 52 de la ley en cuestión (LGSPD) dispone que la evaluación será obligatoria (en concordancia con lo que ordena la Carta Magna), considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años. Que en la evaluación se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que sean definidos y autorizados por dicha ley (LGSPD).


En relación al establecimiento de perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos, estos se encuentran previstos en los artículos 7o, fracciones IV, VII y VIII, 55, 56, 57 y 58 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Entonces, si los artículos en cita regulan cuestiones inherentes a la evaluación del servicio profesional, es incuestionable que dichas reglas tienen como objetivo principal desarrollar lo ordenado por la Carta Magna.


La circunstancia de que algunas de las atribuciones previstas por la ley se encomienden a las autoridades educativas o al Instituto para la Evaluación de la Educación no torna inconstitucionales las leyes de la reforma educativa (LGE, LGSPD y LINEE), en virtud de que corresponde al legislador el establecimiento de los mínimos para llevar a cabo las evaluaciones correspondientes.


Sin que lo anterior implique que las directrices, perfiles de los docentes o los reactivos, preguntas o métodos de evaluación deban de establecerse por el legislador, es decir, un sistema rígido, en el que existiera una evaluación previamente definida por la ley reglamentaria en estudio, ya que sostener esa hipótesis contravendría el espíritu de la norma constitucional, pues el régimen educativo de cualquier país debe ser flexible, puesto que las condiciones y necesidades de los educandos son cambiantes con el solo correr del tiempo. Dicho en otras palabras, el sistema educativo debe evolucionar conforme al entorno que rodea a la población, ya sea social, económico o político, a fin de que la cultura y conocimiento de niños y jóvenes se vaya ampliando, situación que es concordante con el interés superior de la niñez.


Máxime que, como se ha venido insistiendo, el artículo , párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación que se imparte en el país deberá ser de calidad, por tanto, resulta incuestionable que para que exista la evolución en las evaluaciones a los integrantes del servicio profesional docente para el ingreso, promoción y permanencia, la ley reglamentaria impugnada solo debe contener reglas mínimas a efecto de que el resto de las directrices en las que se vaya sustentando el sistema de evaluación puedan ser actualizadas por el Instituto, que tiene como finalidad la aplicación de una evaluación confiable y que se cumpla el objetivo de mejorar la educación en México.


Tribunales especiales y leyes privativas.


Las leyes que integran la reforma educativa (LGE, LGSPD y LINEE) no son leyes privativas; por otra parte, el Instituto Nacional para la Evaluación para la Educación y las autoridades educativas que aplican dichas normas, no son tribunales especiales, prohibidos por el artículo 13 Constitucional.


Sobre el tema en estudio, la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que del análisis doctrinario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se obtenían las siguientes premisas:


I. La ley es privativa si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano;


II. La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar;


III. La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene;


IV. La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos, y;


V.L. leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.


En ese orden de ideas, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente ni la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación violan el contenido del artículo 13 Constitucional, pues no pueden ser consideraras leyes privativas.


Ello es así, tomando en cuenta que las leyes reglamentarias impugnadas no desaparecerán después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, tampoco están nominadas a las personas que se va a aplicar (no las identifica por nombre y apellido); por el contrario, se emplearán sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previenen y comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida: profesionales docentes.


Por otra parte, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las autoridades educativas, no son tribunales especiales, puesto que el primer organismo no fue creado únicamente para conocer de un hecho concreto, sino que tiene como objeto, entre otras, coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del citado sistema en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios; de igual modo, en materia de servicio profesional docente, para la educación básica y media superior que imparta el Estado, le corresponde definir los procesos de evaluación a que se refiere esa Ley y demás disposiciones aplicables; entonces, si no se estableció un número determinado de personas o asuntos de los que deba conocer, ya que su ámbito de competencia comprende a toda la comunidad docente, el Instituto en referencia no tiene la calidad de tribunal especial de los prohibidos por el artículo 13 Constitucional.


Los mismos razonamientos son aplicable para las autoridades educativas a que hacen referencia las leyes de la reforma educativa, ya que no resolverán un solo caso en concreto y desaparecerán, sino que seguirán conociendo de todos aquellos asuntos en los que deban participar.


Derechos de asociación sindical.


Ni la Ley General de Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente o la Ley del Instituto para la Evaluación de la Educación afectan los derechos sindicales de los trabajadores, ya que de su análisis cuidadoso no se advierte que restrinja o menoscabe las facultades de los maestros, directores o supervisores de la educación básica y media superior para afiliarse a sindicatos.


El hecho de que no se permita a los sindicatos participar en los procesos de evaluación para el ingreso, permanencia, promoción y reconocimiento de los trabajadores de la educación no implica violación a derecho fundamental alguno, ya que de un detallado análisis del artículo 123 constitucional no se advierte que los sindicatos tengan que participar necesariamente en esas cuestiones; tampoco los tratados internacionales en materia del trabajo disponen que los sindicatos deban, forzosamente, tener participación en la selección de los nuevos trabajadores o en las evaluaciones, promociones y reconocimientos de los que ya están en activo, por lo que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para determinar qué tipo de participación otorga a los sindicatos o si decide no hacerlo.


La circunstancia de que existan ciertas leyes laborales que permitan cláusulas de exclusión o preferencia a sindicatos para la contratación o despido de trabajadores en los centros de trabajo, no implica que también deban de aplicar tales cuestiones al servicio público y, mucho menos, tratándose de trabajadores de la educación, ya que en términos del artículo , fracción III, de la Carta Magna, el ingreso a las plazas correspondientes debe de hacerse por exámenes de oposición, mientras que la permanencia, promoción y reconocimiento, a través de evaluaciones obligatorias, sin que el Texto Fundamental permitiera u obligara la participación sindical en esas cuestiones.


En materia de servicio público se encuentran múltiples ejemplos de cómo la participación sindical no es tomada en cuenta para la selección de funcionarios. Por ejemplo, en el Poder Judicial de la Federación, el sindicato de sus trabajadores no participa en la selección de jueces y magistrados federales. Lo mismo ocurre con el servicio exterior, donde el sindicato no participa en la elección de embajadores o cónsules, y así se podrían poner múltiples ejemplos que permiten clarificar que la participación sindical en la designación, permanencia, promoción y reconocimiento de trabajadores quedará a discreción del legislador, según las funciones de los empleados o servidores públicos respectivos.


Privacidad y protección de datos personales.


Los artículos décimo sexto y décimo séptimo transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente disponen que los gobiernos de los Estados entregarán a la Secretaría de Educación Pública (federal) el analítico de plazas del personal docente y con funciones de dirección y de supervisión; asimismo, que los gobiernos estatales entregarán al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con copia a la Secretaría antes citada, la plantilla ocupacional del total del personal en la educación básica y media superior federalizado y de origen estatal adscrito en dicha entidad.


Las porciones normativas transitorias en estudio no violan el derecho de privacidad de datos personales previstas por el artículo 6º, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que no disponen que la información recolectada sea haga del conocimiento del público; es decir, los datos que tengan el carácter de reservados seguirán teniendo esa cualidad, aun cuando estén en poder de una autoridad educativa distinta a la que originalmente la tenía.


Debemos recordar que en términos del artículo 3º, párrafo primero, de la Norma Suprema, la educación atañe a los tres órganos de gobierno - federación, estados y municipios -, por lo que la información recabada por alguna autoridad educativa puede ser compartida a otras autoridades, protegiendo siempre su privacidad en los términos de las legislaciones en la materia, aunque se trate de órdenes de gobierno diferentes.


Además, las disposiciones en comento son acordes a lo ordenado por el artículo quinto transitorio, fracción I, del decreto por el que se modificaron los artículos y 73 de la Carta Magna que ordenó la creación de un sistema de información y gestión educativa que permitiera a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo; la circunstancia de que el citado numeral transitorio estableciera específicamente la realización de un censo en la materia, no impedía al legislador a establecer otras vías para lograr reunir la información necesaria.


Interpretación de la ley por parte del Instituto y de la Secretaría.


El artículo 3° de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como el diverso 67 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que faculta al Instituto (la primera norma) y a la Secretaría de Educación Pública (la segunda norma) a interpretar dichas normas, no vulneran el contenido de los artículos 49, 100, 103 y 107 de la Constitución Federal.


El Diccionario Jurídico Mexicano define al Poder Judicial de la Federación como: "el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre la aplicación de las leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo".


Por su parte, el Diccionario de Términos Parlamentarios, E.P., 1998, páginas 750 y 751, coincide en que el Poder Judicial de la Federación: "...es el conjunto de órganos encabezado por un tribunal supremo -Suprema Corte de Justicia-, cuyas funciones son dirimir las controversias derivadas de la interpretación de la ley y resolver sobre la constitucionalidad de éstas; se integra por órganos de competencia jurisdiccional o de impartición de justicia y por órganos de competencia constitucional, es decir, de control constitucional".


De lo anterior se colige que la interpretación que hace el Poder Judicial en el sistema jurisdiccional mexicano deriva de las controversias que se originan en la función judicial local o federal, es decir, la facultad de poder interpretar alguna norma, acto u omisión no depende únicamente por la creación de la ley, sino que debe existir una controversia que afecte los derechos humanos de los gobernados para que los tribunales de la federación puedan intervenir y resolver el conflicto sobre la interpretación de la ley, acto u omisión.


En tales condiciones, la LINEE y LGSPD no vulneran la facultad interpretativa de los tribunales federales, toda vez que la potestad que otorgan las citadas normas al Instituto y a la Secretaría de Educación Pública, para efectos administrativos, así como para su cumplimiento, se encuentra limitada a que se lleve a cabo en términos que la propia ley le concede, esto es, únicamente de conformidad con las atribuciones que las normas reglamentarias le conceden al Instituto y a la Secretaría; de tal manera que nunca podrá resolver o dirimir una controversia que se suscite por la aplicación o interpretación de una ley, acto u omisión en vía jurisdiccional.


Tampoco se afecta el contenido de los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, puesto que del análisis integral de la Ley del Instituto Nacional para le Evaluación de la Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente no se evidencia que dicha autoridad tenga influencia para establecer o modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito; razón por la cual no existe invasión de las facultades previstas en el artículo 49 Constitucional.


Autodeterminación de los pueblos originarios.


Las leyes que integran la reforma educativa (LGE, LGSPD y LINEE) no afectan la autodeterminación de los pueblos indígenas, consagrada por el artículo 2º del Pacto Federal, en atención a que en ningún momento incide en sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural; tampoco establece cuestiones inherentes a la resolución de conflictos internos o a la elección de autoridades o representantes para sus formas de gobierno. No existe disposición alguna que tenga por objeto denostar sus lenguas, conocimiento o elementos que constituyan su cultura e identidad; mucho menos afecta su hábitat o tierras, formas o modalidades de propiedad y tenencia de las tierras, o alguna otra injerencia análoga.


En relación a la educación de los pueblos indígenas, el apartado B, fracción II, del artículo de la Constitución Federal dispone que se deberá garantizar e incrementar los niveles de educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para estudiantes indígenas. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia, impulsando el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.


El desarrollo de los postulados del reconocimiento de la educación en materia indígena está contemplado en diversos preceptos de las leyes de la reforma educativa que se transcriben a continuación:


Ley General de Educación:


ARTICULO 7o. (Se transcribe)"


ARTICULO 13. (Se transcribe)"


ARTICULO 16. (Se transcribe)"


ARTICULO 20. (Se transcribe)"


ARTÍCULO 21. (Se transcribe)"


ARTICULO 33. (Se transcribe)"


ARTICULO 38. (Se transcribe)"


Ley General del Servicio Profesional Docente:


Artículo 4. (Se transcribe)"


La transcripción que antecede pone de relieve que el legislador tuvo especial cuidado (inclusive antes de la reforma educativa) de que las leyes de la materia tomaran especial consideración a la educación de las comunidades indígenas, respetando sus características lingüísticas y culturales.


El hecho de que los profesores o maestros de las zonas indígenas estén sujetos a las evaluaciones obligatorias para el ingreso, promoción, permanencia y reconocimiento en el servicio profesional docente no significa que se vulnere la autonomía de las comunidades de los pueblos originarios, en atención que lo que se buscó con la reforma al artículo 3º Constitucional, de 26 de febrero de 2013, es la calidad en la educación de toda la educación, incluyendo la indígena.


Por lo tanto, si las evaluaciones de los docentes están íntimamente vinculadas con la calidad de la educación, no cabe duda que éstas deben de aplicarse también a los profesores de dichas comunidades. Lo anterior, desde luego, tomando en cuenta que para las evaluaciones correspondientes, en términos del artículo 8º de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán de considerarse los contextos demográficos, sociales y económicos de los agentes del sistema nacional, por lo que no se les aplicará el mismo examen a los maestros de comunidades indígenas o rurales, respecto de aquellos docentes que llevan sus labores en las ciudades, con lo que se respeta plenamente la situación particular y fáctica en la que se encuentran


Adscripciones y cambios de adscripción.


El artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional Docente establece que para el desarrollo profesional de los docentes, las autoridades educativas y los organismos descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de adscripción; asimismo, que podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas.


La circunstancia de que el numeral en comento haya delegado el establecimiento de las reglas de permanencia temporal mínima a las autoridades educativas y organismos descentralizados, y no hayan sido fijadas por el legislador, no implica violación alguna a los derechos humanos de los docentes, ya que si el legislador decidió delegar tal facultad a autoridades administrativas, se debe a que ellas conocen la realidad de los centros educativos que manejan, y fijarán las reglas atendiendo a las necesidades de las escuelas.


Por otra parte, el artículo 62 de la ley en estudio (LGSPD) precisa que cada escuela deberá integrarse por una comunidad de docentes que trabajen armónicamente y cumplan con el perfil adecuado. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la escuela, y a efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad, es decir, ordenar un cambio de adscripción.


La mecánica señalada en el párrafo que antecede no es violatoria de derechos fundamentales, ya que no deja margen de arbitrariedad para ordenar el cambio de adscripción de los trabajadores de la educación, sino que ésta se dará cuando se reúnan los siguientes requisitos:


A) Que los directores adviertan una incompatibilidad de perfil;


B) Que las autoridades educativas o los organismos descentralizados analicen si existe la incompatibilidad denunciada; y


Entonces, si quedó acotada la facultad de determinar los cambios de adscripción a una serie de pasos que son razonables en sede constitucional, pues lo que se busca es que los maestros tengan el perfil necesario para brindar enseñanza a los educandos, es evidente que no existe trasgresión a derecho alguno. En caso de que existiera algún cambio de adscripción con el que el trabajador no esté de acuerdo, desde luego podrá acudir a la junta de conciliación competente para revisar la determinación respectiva.


Evaluaciones internas de los directores.


Las evaluaciones internas a que hacen referencia los artículos 15 a 20 de la Ley General del Servicio Profesional Docente se refieren a cuestiones del gobierno interno de las escuelas, que buscan el mejoramiento continuo de la práctica profesional de los docentes y el avance continuo de la escuela y de la zona escolar, por lo que no existe afectación alguna a los derechos de los trabajadores de la educación.


No debe confundirse la evaluación interna (que es de índole administrativa y es llevada a cabo por el director) con las evaluaciones obligatorias para la permanencia en el empleo, previstas por el artículo , fracción III, de la Constitución y desarrolladas por los numerales 52 a 54 de la LGSPD, que sí puede tener injerencia en la esfera laboral del trabajador y son llevadas a cabo por las autoridades educativas bajo los lineamientos aprobados o establecidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Principio de legalidad y seguridad jurídica.


El artículo 8, fracción XVI, de la Ley General del Servicio Profesional Docente dispone que serán facultades del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación "emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley". La circunstancia de que la norma no haya especificado concretamente cuáles son esos actos jurídicos no la hace inconstitucional, ya que su contenido debe de vincularse con todas las normas de la reforma educativa, es decir, a los artículos 3º de la Constitución Federal, Ley General de Educación, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la propia Ley General del Servicio Profesional Docente. De esta manera, dichos "actos jurídicos" serán todos aquellos que en dichas normas están conferidas al citado Instituto.


En las relatadas circunstancias, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, se impone negar el amparo solicitado en contra de los actos legislativos impugnados...".


QUINTO. Agravios de la revisión principal. Los quejosos expusieron diversos argumentos para combatir el fondo de la resolución recurrida, los cuales se transcriben a continuación:


"ÚNICO: La sentencia impugnada nos causa agravios al ser incongruente con los conceptos de violación propuestos por los quejosos, ya que deja de analizar y entrar a fondo el estudio de los conceptos de violación, pues solo analiza el contenido de la Ley General del Servicio profesional docente, realizando una descripción total del proceso legislativo y una sistematización de su contenido, pretendiendo con ello simular una fundamentación y motivación de la ley combatida, sin que tenga justificación la causa legal de su aprobación por el congreso de la unión, en el ejercicio de la facultad conferida por la ley, pues si bien es cierto, que dicha ley fue hecha por un órgano del estado facultado para dicha aprobación, también lo es que la misma debe de analizarse desde su perspectiva legal sobre la afectación o no los derechos de los quejosos, toda vez que no se está combatiendo la forma y procedimiento legislativo, sino el contenido que establece dicha ley para el proceso de evaluación a que van a estar sujetos los quejosos como consecuencia de la ejecución de la ley impugnada.


En efecto, acudir ante el juzgado federal competente para conocer el presente asunto, significa ejercer en primera instancia el derecho constitucional de los quejosos, para solicitar la protección de nuestras garantías sociales e individuales, lo cual conlleva necesariamente a establecer los conceptos de violación del cual somos objeto; en esta violación constitucional, pues si bien es cierto, que expresamos nuestro concepto de violación definidos hacia la fijación de la Litis constitucional, que en la práctica implica impugnar la Ley General del Servicio Profesional Docente, en todo su contenido, concepto y definición; se debe fundamentalmente a que es una ley inconstitucional, controversial e inoperante con la causa educativa que se propone defender para mejorar la calidad educativa de la niñez mexicana; ya que una ley que invade la materia de trabajo y el espacio constitucional de la vida laboral vigente de que gozan y disfrutan los quejosos, por ser un espacio de conquista social logrado por los órganos del estado y dirigidos al sector laboral para la garantía de su derecho al trabajo, la estabilidad en el empleo y a la permanencia del servicio; derecho constitucional, que es la causa irrenunciable de sus garantías individuales y sociales, lo cual solo puede ser sustituida por la existencia de un poder constituyente; y no de un poder constituido, pues este último solamente puede ser modificaciones constitucionales que le confiere la Ley General de la Nación y no modificaciones constitucionales que alteran el concepto y definición de la ley laboral vigente; esto es, el cambio de un proyecto constitucional, laboral y proteccionista, por un proyecto constitucional laboral y de tendencia flexible que le permite al estado mexicano alterar de manera esencial el régimen laboral vigente; esto es en la practica la verdadera fijación de la Litis constitucional y no la determinación de una sentencia que difiere entrar al fondo del conflicto constitucional, mediante el cual nuestra impugnación está inmersa en una controversia constitucional, donde se pretende que la sola expedición de la Ley General del Servicio Profesional docente no violan los derechos laborales de los quejosos establecidos en el artículo 123 de la Constitución General de la República; y es lo que pretende hacer valer el juzgador, de omitir una consideración eficaz y eficiente para fijar correctamente la Litis constitucional, y de atenerse solamente, a realizar una descripción del articulado de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para decretar el sobreseimiento; y no la protección a los quejosos, lo cual en la especie jurídica, representa otorgar valor probatorio solo a los informes inútiles de las autoridades responsables, sin ofrecer en su sentencia las verdaderas razones de la Litis constitucional, al cual estaba obligado; por tratarse del combate a un acto inconstitucional emitidos por un órgano del estado y ejecutado por una dependencia pública federal; y en cuya transcendencia sola la resume el juzgador a responder en la sentencia a la protección de la niñez, que en todo caso, reviste un análisis fundado en la moral y no en la violación de los derechos laborales y humanos de los quejosos que también es público, como publica es la ley general del servicio profesional docente; pues no se trata de un acto jurídico de quien se defiende primero, sino de conocer que la existencia de la ley impugnada reviste la existencia de un acto inconstitucional; en todo caso, debió de realizarse una reforma educativa y la existencia de una ley impugnada sin afectar los derechos del trabajo de los quejosos, y no entrar en un acto incongruente de realizar dicha reforma educativa afectando el derecho laboral de los quejosos, lo cual en la especie reviste un acto ausente de consistencia constitucional.


La sentencia emitida por el juzgador, reviste inconsistencia jurídica al señalar que solamente se abordara y resolverá, en todo momento, dicho juicio de amparo velando por el interés superior de la niñez mexicana, como si los órganos del estado federal, estuviesen expeditos solamente de velar por dicho propósito; pero tal circunstancia, de ninguna manera afecta analizar por separado la causa y razón del estudio de la ley impugnada; pero los conceptos de violación que hacemos valer en nuestro juicio de garantía, está fundado y motivado en la defensa de nuestros derechos constitucionales y garantías individuales y no en un quebranto de derechos que protegen a la niñez mexicana, lo cual hace inútil el razonamiento de dicha sentencia, la cual hace para su estudio la descripción del articulado de la ley impugnada y no una valoración constitucional en donde se analice si la fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa, se encontraban sustentados para establecer la Ley General del Servicio Profesional Docente, la cual por la sola sistematización del sistema de evaluación establecido, que conlleva a la determinación de los efectos de nombramiento de los quejosos o a la modificación laboral de un puesto administrativo, es suficiente causa, para detectar que esa alteración modifica sustancialmente nuestros derechos laborales de definitividad, de inamovilidad y permanencia en el servicio; y esa es precisamente, la inconstitucionalidad del acto reclamado, no la jerarquía de quien tenga más y mejores derechos, dirigido a la acción de la niñez, al personal docente o a los padres de familia.


Así las cosas, lo que se combate es la inconstitucionalidad del contenido de la ley reglamentaria del artículo tercero constitucional, denominada ley general del servicio profesional docente, que es el instrumento jurídico que determina la ejecución de actos futuros y ciertos, porque al negarse nuestra protección solicitada, es clara y notoria la ejecución del sistema de evaluación que supedita el derecho al trabajador y que modifica su condición laboral; por eso, no es dable reconocer la buena fe que moralmente pretende hacer valer la sentencia combatida del juzgador, si de la misma no se analiza que se trata en la ley impugnada de normas invasoras a la materia laboral de los derechos de los quejosos; de que deben de analizarse de que ambas materias tienen contenido social pero en ellas radica una controversia constitucional que las divide tanto en el propósito como en el objeto fundamental y que provoca una contradicción fundamental, al alterar los derechos laborales y constitucionales de los quejosos, al crearles la condición resolutiva y obligatoria de pasar por un sistema tortuoso de evaluación educativa que restringe y limita su derecho a la permanencia en el servicio, pues la misma permanencia supeditada al sistema de evaluación, hace que desaparezca la estabilidad en el empleo y el derecho al trabajo de los quejosos.


Por eso al analizar la sentencia del juzgador; que pretende dar importancia a causas limitadas de la terminación laboral, pero olvida, que todavía existe el carácter proteccionista y tutelado del derecho al trabajo, y no porque lo establece el artículo quinto constitucional de que todo habitante del país puede dedicarse a cualquier trabajo que le acomode, siendo licito, sino que la licitud y comportamiento del trabajo es diferente a lo que consagra la libertad de trabajo que establece el artículo 123 constitucional, ya que si bien es cierto, que la libertad de trabajo no es absoluta, también lo es que el derecho al trabajo es fundamental, cuando se consigue su estabilidad y su permanencia en el servicio, lo cual no reviste un acto de comercio sino que fija el ejercicio de un deber social y el establecimiento de un derecho irrenunciable al trabajo; tan es así, que la ley secundaria que reglamenta su normatividad, expresa que el trabajador que goce su estabilidad en el empleo solamente puede ser separado del mismo, si en la relación laboral llegaran a darse causas graves que hagan imposible la permanencia en el servicio; de ahí que con esta visión proteccionista, se puede evidenciar y es de notorio conocimiento, de que la ley impugnada reviste un carácter flexible para modificar la relación laboral de los quejosos y no para mejorar la calidad de la enseñanza de la niñez mexicana; puesto que si eso fuese así, la misma norma laboral determina de manera abierta abrir espacio de capacitación y adiestramiento para mejorar la calidad del trabajo del personal docente."


SEXTO. Fijación de la litis en el recurso de revisión. En la resolución impugnada, el juez de distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento respecto de los actos imputados al S. de Educación Pública, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, debido a que la citada autoridad alegó la inexistencia de ellos, sin que los quejosos demostraran que se hubiese emitido algún acto concreto en su perjuicio.


Asimismo, el juez del conocimiento sobreseyó el juicio en relación con **********, al no haber acreditado que pertenecía al servicio profesional docente, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Finalmente, el juzgador sobreseyó respecto de los actos atribuidos al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; lo anterior, toda vez que el refrendo y publicación de la norma reclamada no fue impugnada por vicios propios, por lo que consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


Las consideraciones antes señaladas no fueron impugnadas por la parte a quien perjudican, de ahí que deba declararse firme el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 62/2006 (registro 174177), sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 185, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


Por otra parte, en la sentencia recurrida el juez del conocimiento determinó que las normas impugnadas eran de naturaleza autoaplicativa, al tratarse de un sistema normativo complejo. Estas consideraciones en torno a la naturaleza auto o heteroaplicativa de las normas reclamadas no fueron impugnadas de modo tal que deben declararse firmes. No escapa a la consideración anterior el hecho de que el artículo 62 de la Ley de Amparo señale que las causas de improcedencia deben analizarse oficiosamente, pues el diverso numeral 93 fracción III de la citada ley señala que para decretar en segunda instancia la actualización de una causa de improcedencia desestimada por el juez originario deben existir motivos diversos a los considerados por dicho órgano, lo que en el caso concreto no se advierte.


Asimismo, es pertinente señalar que el juez del conocimiento hizo diversos pronunciamientos en la sentencia recurrida, relacionados con:


a) El procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas;


b) La constitucionalidad del artículo 27 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que establece los términos de promoción a una plaza con funciones de dirección;


c) Retroactividad de la ley.


d) Dignidad humana, igualdad y no discriminación.


e) La constitucionalidad del artículo 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que prevé la separación del servicio cuando se deje de asistir injustificadamente por más de tres días consecutivos o discontinuos en un periodo de treinta días naturales;


f) El hecho de que la readscripción a otras áreas del servicio cuando no se acrediten las evaluaciones no puede considerarse un trabajo forzoso;


g) Que las leyes impugnadas no constituyen leyes privativas y las autoridades que aplican dichas normas tampoco pueden considerarse tribunales especiales;


h) Que las leyes impugnadas no restringen los derechos de asociación sindical;


i) Que los artículos décimo sexto y décimo séptimo transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente no violan el derecho a la privacidad de datos personales;


j) Que el artículo 3º de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como el diverso numeral 67 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en cuanto facultan al citado instituto para interpretar dichas normas no vulneran el contenido de los artículos 49, 100, 103 y 107 de la Constitución Federal;


k) Que las leyes que integran la reforma educativa no afectan la autodeterminación de los pueblos indígenas;


l) Que es constitucional el artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en cuanto establece periodos mínimos de permanencia en las escuelas y procesos ordenados para autorizar cualquier cambio de adscripción;


m) Que son constitucionales los artículos 15 a 20 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en cuanto prevén evaluaciones internas;


n) Que es constitucional el artículo 8, fracción XVI, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en cuanto dispone que serán facultades del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones.


Las consideraciones antes mencionadas, relativas a diversos preceptos de la Ley General del Servicio Profesional Docente no fueron combatidas vía agravio en la presente instancia, de modo tal que aun cuando en el presente caso opera la suplencia de la queja, lo cierto es que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2ª. LXVI/2014 (registro 2006997), sustentada por la Segunda Sala, la cual se reitera a efecto de en su momento integrar jurisprudencia, visible en la página 412, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA LABORAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTITUIR LA INTENCIÓN DEL QUEJOSO Y CONSIDERAR IMPUGNADAS LAS DETERMINACIONES AUTÓNOMAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

En términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada. Por tanto, cuando en la sentencia de amparo indirecto contra leyes se contienen dos o más resolutivos o decisiones basados en consideraciones desvinculadas entre sí, ya que cada una de ellas sustenta el sobreseimiento o la declaratoria sobre la constitucionalidad o no de distintos preceptos o actos, no procede suplir la deficiencia de los agravios respecto de la o las determinaciones que no hayan sido impugnadas en revisión por la parte a quien afectan y como consecuencia, deben declararse firmes. Esto es, la suplencia de los agravios no tiene el alcance de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas las determinaciones autónomas de la sentencia emitida en un amparo contra leyes en materia laboral."


SÉPTIMO. Estudio. El artículo 93 de la Ley de Amparo establece diversas reglas a seguir por un órgano jurisdiccional al resolver un recurso de revisión, consistentes en:


o Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


o Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


o Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


o Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


o Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


o Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;


o Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y


o Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


De conformidad con las citadas reglas, y dado que como se expuso con antelación el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento no fue impugnado por la parte quejosa y, dado que no se advierte oficiosamente la actualización de ninguna causa de improcedencia, se procede a analizar los agravios vertidos por la parte quejosa, mismos que se sintetizan a continuación:


A. que la sentencia impugnada es incongruente con los conceptos de violación, toda vez que los analiza en forma indebida, al tomar en cuenta únicamente el contenido de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al llevar a cabo una descripción de su proceso legislativo, siendo que tuvo que haberla estudiado desde la perspectiva de afectación de los derechos de los quejosos, ya que lo que se combatió no fue dicho proceso legislativo sino que dentro del mismo ordenamiento se establece un proceso de violación al que se encuentran supeditados.


B. Se argumentó que lo que se quería impugnar era la Ley del Servicio Profesional Docente en todo su contenido, concepto y definición al considerarla inconstitucional, ya que violenta la garantía de su derecho al trabajo, la estabilidad en el empleo y la permanencia del servicio, aunado a que se altera el concepto y definición de la ley laboral vigente, con lo que se pretenden violentar el contenido de lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal, por lo que se genera una incorrecta fijación de la Litis constitucional, al considerar el interés superior de la niñez mexicana.


C. Que al prever la Ley General del Servicio Profesional Docente la sistematización del sistema de evaluación ahí establecido, tiene como consecuencia que la determinación de los efectos del nombramiento de los quejosos o a la modificación laboral de un puesto administrativo, lo cual evidencia la alteración de los derechos laborales que tenía de definitividad, inamovilidad y permanencia en el servicio, lo cual trae como consecuencia la inconstitucionalidad del acto reclamado.


D. Considera que con el ordenamiento en comento, se pretende la ejecución del sistema de evaluación que supedita el derecho del trabajador y modifica su condición laboral, alterando sus derechos laborales, sistema con el cual se restringe y limita su derecho de permanencia en el servicio, ya que esta se encuentra supeditada a la evaluación aludida, con lo cual se genera que desaparezca la estabilidad en el empleo y el derecho al trabajo de los quejosos.

E. Que al otorgarle importancia a las causas limitadas de la terminación laboral, el Juzgador se olvida de que existe el carácter proteccionista y tutelado por el derecho al trabajo y no porque lo establece el artículo quinto constitucional sino que la licitud y comportamiento del trabajo es diferente a lo que consagra la libertad de trabajo que prevé el artículo 123 de la Constitución Federal, debido a que si bien es cierto que la libertad de trabajo no es absoluta, también lo es que el derecho al trabajo es fundamental cuando se consigue su estabilidad y permanencia en el servicio, lo cual no reviste un acto de comercio sino que fija el ejercicio de un deber social y el establecimiento de un derecho irrenunciable al trabajo, tan es así que el propio ordenamiento prevé que el trabajador que goce su estabilidad en el empleo solamente puede ser separado del mismo, si en la relación laboral llegaran a darse causas graves que hicieran imposible la permanencia en el servicio, con lo que aducen se evidencia que dicha ley reviste un carácter flexible para modificar la relación laboral de los quejosos y no para mejorar la calidad de la niñez mexicana, toda vez que de ser así, se generaría un espacio de capacitación y adiestramiento para mejorar la calidad del personal docente.


Los agravios antes reseñados, referidos de manera genérica al nuevo sistema de evaluación previsto en los preceptos impugnados, se encuentran íntimamente relacionados, motivo por el cual serán analizados en forma conjunta y en orden distinto al propuesto por la recurrente.


Para tal efecto, es necesario señalar que los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia conforme a lo determinado por el juez de distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.


Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.


Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


EL personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Transitorios

[...]


Octavo. EL personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:


I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no obtener una calificación favorable, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Así, una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.

b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos Octavo y Noveno transitorios, que a su vez establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo Octavo Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo Noveno Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional, lo que se realizará en los siguientes apartados.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a que las relaciones del personal docente deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral, reglamentarias del artículo 123 constitucional.


La recurrente sostiene que las relaciones laborales del personal docente deben regularse únicamente a través de leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, de modo tal que los preceptos impugnados, al regular la materia laboral, resultan inconstitucionales.


Dicho agravio resulta infundado, pues si bien en principio es cierto que las relaciones laborales del personal docente que presta sus servicios en favor del Estado tradicionalmente se encontraban reguladas por las disposiciones contenidas en el Apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, lo cierto es que dicha situación se modificó a partir de la reforma al artículo 3º constitucional, fracciones II y III, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece.


En dicho precepto constitucional se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes al servicio del Estado, al disponer textualmente lo siguiente:


"Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


[...]

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993)

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


Además:


a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


(REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


(REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;

[...]".


Como se desprende del artículo transcrito, los trabajadores del servicio profesional docente tienen obligación de someterse a evaluaciones para determinar no solo su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el servicio.


De este modo, es a partir del propio texto constitucional de donde puede concluirse que las relaciones laborales de los docentes no se rigen exclusivamente por las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B constitucional y su ley reglamentaria, sino que, a partir de la reforma de veintiséis de febrero de dos mil trece, también encuentran regulación en el numeral 3º, fracción III constitucional y sus leyes reglamentarias, de ahí que el agravio en comento resulte infundado.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a que los preceptos impugnados violan el derecho humano a la estabilidad en el empleo, previsto en la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional


El agravio de la recurrente se centra en el hecho de que, a su juicio, los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios, vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas.


Para dar respuesta al agravio en comento, es necesario señalar que los preceptos impugnados prevén determinadas consecuencias surgidas a partir de la evaluación del personal docente, como a continuación se explica:


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Dichas disposiciones, a juicio de este Tribunal Pleno, resultan conformes con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX constitucional, que señala:


"Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


[...]


B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


[...]


IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley...".


Lo anterior es así, pues del propio texto constitucional se desprende que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden ocurrir casos justificados de separación o suspensión del servicio, siempre y cuando se encuentren previstos en ley.

En el caso concreto del personal docente, como se explicó con antelación, el texto actual del artículo , fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. Asimismo, se señala que la ley reglamentaria fijará los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y, -en lo que interesa al presente caso-, la permanencia en el servicio profesional docente.


De este modo, las posibilidades de que, ante la obtención de una tercera evaluación desfavorable, se prevea la posibilidad de la separación del servicio (personal con nombramiento provisional), o bien la readscripción o incorporación a programas de retiro voluntario (tratándose de personal con nombramiento definitivo), prevista en los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como el hecho de que sean separados los docentes que no se sujeten a los procesos de evaluación o rehúsen incorporarse a los programas de regularización, no resultan contrarias al contenido expreso del artículo 123, Apartado B, fracción IX constitucional.


Con independencia de lo anterior, es importante destacar que si bien este Tribunal Pleno reconoce que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden existir previstas legalmente causas justificadas para el cese o la suspensión del servicio, ello no implica que el legislador ordinario pueda actuar de manera arbitraria, pues las causas de mérito, al constituir una limitante a la estabilidad, deben resultar constitucionalmente válidas, motivo por el cual, será necesario identificar si resultan idóneas, necesarias y proporcionales para el fin que persiguen.


Para tal efecto, debe partirse del hecho de que la modificación a las condiciones de permanencia del personal docente obedeció a diversas razones expuestas por el Constituyente Permanente al reformar el texto del artículo 3º constitucional. La exposición de motivos de la citada reforma prevé, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"...II. El imperativo de la calidad.


Para que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, resulta imprescindible la calidad educativa [...] Si la educación es política de Estado, la calidad de los procesos educativos requiere de los esfuerzos a los que están obligados sus actores: poderes públicos, órganos de gobierno, autoridades, instituciones, maestros, organizaciones gremiales, expertos, padres de familia y la sociedad en su conjunto [...] Los propósitos de impulsar el mejoramiento de la calidad de la educación han debido recorrer diversos caminos que van desde las modificaciones al orden jurídico, hasta los acuerdos de voluntades entre el Ejecutivo Federal, los ejecutivos estatales y la organización sindical reconocida como titular de las relaciones colectivas de trabajo, en el caso de la educación básica, y de las diversas dependencias y organismos que brindan educación media superior [...] La evaluación educativa, instituida como parte de esa búsqueda de transformación, ha contribuido a un mejor conocimiento de nuestro sistema educativo y ha proporcionado nuevos elementos que permiten entender con mayor claridad lo mucho que hay por hacer para mejorar el aprendizaje de los alumnos [...] El proceso educativo exige la conjugación de una variedad de factores: docentes, educandos, padres de familia, autoridades, asesorías académicas, espacios, estructuras orgánicas, planes, programas, métodos, textos, materiales, procesos específicos, financiamiento y otros. No obstante, es innegable que el desempeño del docente es el factor más relevante de los aprendizajes y que el liderazgo de quienes desempeñan funciones de dirección y supervisión resulta determinante. En atención a ello, la creación de un servicio profesional docente es necesaria mediante una reforma constitucional; el tratamiento de los demás factores podrá ser objeto de modificaciones legales y administrativas en caso de estimarse necesarias [...] Se requiere, en consecuencia, establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente y para la constitución del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como máxima autoridad en materia de evaluación.


III. El magisterio y su alta contribución.


El magisterio mexicano es la profesión que guarda mayor cercanía con la sociedad. Los maestros han desempeñado un papel preponderante en la construcción del México de hoy y su contribución seguirá siendo decisiva para el porvenir [...] El Sistema Educativo Nacional ha debido contender con adversidades de diversa índole. En primer lugar, con una exigente tasa de crecimiento poblacional y con patrones de distribución de alta complejidad. Esta circunstancia propició que el sistema generara mecanismos de atención que si bien han tenido un carácter remedial, no siempre han alcanzado los niveles de calidad exigibles. Una segunda adversidad han sido las prácticas indebidas y frecuentemente lesivas a la dignidad magisterial. Adicionalmente, el acelerado avance en los conocimientos científicos y tecnológicos y las exigencias de la convivencia en la comunidad escolar y del desarrollo económico y social, han significado nuevas demandas a las escuelas y al quehacer de los maestros. En su conjunto, son problemas y necesidades que plantean una atención decidida y responsable, y respecto de los cuales la sociedad espera tener una respuesta satisfactoria.


Estas consideraciones obligan a cuidar mediante procedimientos y mecanismos idóneos el ingreso al servicio y la promoción dentro de la profesión docente, así como la permanencia en su función magisterial [...] La autoridad tiene la delicada encomienda de facilitar y apoyar el ejercicio de los cientos de miles de docentes que cumplen con su responsabilidad. Bajo la premisa de una evaluación justo y técnicamente sólida será posible conciliar la exigencia de la sociedad por el buen desempeño de los maestros, con el justo reclamo del magisterio y de la sociedad que exigen la dignificación de la profesión docente. La creación de un servicio profesional docente responde a esta exigencia [...] Ese es el propósito ene l que se inspira un servicio profesional docente que fije las reglas de aplicación nacional para el ingreso, promoción y permanencia en la educación básica y media superior que imparta el Estado, mediante mecanismos que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias de quien aspira o se encuentra dentro del servicio.


IV. El imperativo de una reforma constitucional.


El personal docente y con funciones de dirección o supervisión en la educación pública forma parte de los trabajadores al servicio del Estado. En el caso de los servicios educativos federales son funcionarios del Gobierno Federal y en los estatales, de los gobiernos de las entidades federativas. La legislación laboral para los trabajadores del Estado queda comprendida en el Apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes.


El artículos 123 constitucional fija las bases de las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Establece que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes; que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad, y que los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


La sociedad mexicana reconoce que la función magisterial tiene características que le brindan identidad propia y que la distinguen del resto de los servidores públicos. Sin embargo, en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislación diferenciada para el personal de la educación pública respecto de los demás trabajadores del Estado. Por ello, la reforma objeto de la presente Iniciativa diseña una política de Estado sustentada en la fuerza de una disposición constitucional que en materia de ingreso, promoción y permanencia en el servicio, permita superar inercias y fijar con claridad las responsabilidades que el Congreso Federal, los congresos de los estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que, en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


La ley protege los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio. Quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado imparte tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos que establezca la ley. Para ello, se deberá atender a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que derivan de los fines de la educación que la Constitución establece. En este sentido, habrá que construir criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación que permitan una valoración integral del desempeño docente y consideren la complejidad de circunstancias en las que el ejercicio de la función tiene lugar. Una evaluación sólida y confiable para el magisterio también servirá para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a los maestros [...]."


La lectura de la exposición de motivos antes transcrita, pone en evidencia que la finalidad del constituyente fue establecer un nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia.


Para lograr dicho objetivo, se planteó la necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad, en el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se sujetaran a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las leyes reglamentarias; lo anterior, con el propósito de garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos, en específico de los niños, cuyo interés superior se encuentra protegido conforme al artículo , párrafo noveno de la Constitución Federal.


Una vez determinada la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, procede determinar si las consecuencias previstas en los preceptos impugnados, generadas a partir de no obtener una evaluación favorable, resultan objetivas y razonables, esto es, si son idóneas, necesarias y proporcionales.(3)


En cuanto a la idoneidad y necesidad, debe decirse que las normas impugnadas satisfacen dichos estándares, pues es precisamente a través de mecanismos de evaluación que puede asegurarse la calidad en la preparación de los docentes, sin que dicho objetivo pudiera alcanzarse con un costo menor. Por otro lado, en cuanto al estándar de proporcionalidad, puede concluirse que también se encuentra satisfecho, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, la consecuencia de no seguir al frente de un grupo como docente, no se genera a partir de una única evaluación, sino que se brinda a los docentes la posibilidad de prepararse y presentar los exámenes respectivos hasta en tres ocasiones, de modo tal que si a la tercera oportunidad no obtienen un resultado favorable, puede decirse que se justifican las consecuencias aplicables al personal que a la entrada en vigor de la ley cuente con nombramiento definitivo o provisional, esto es, tratándose de los primeros, la readscripción a otras áreas o la incorporación a programas de retiro voluntario, y, tratándose de los segundos, la separación definitiva del servicio.

Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración al derecho de libertad de trabajo.


El artículo 5º constitucional establece que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial, siendo el caso que por esas evaluaciones puede ser separado del cargo por supuestamente no reunir un requisito de permanencia como fue no aprobar una evaluación conjunta.


En primer lugar conviene tener presente que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el sentido y alcance jurídicos de la libertad de trabajo, y ha concluido que no es absoluta ni ilimitada, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 28/99, visible en la página 260, Tomo IX, Abril de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


En ese sentido, los artículos combatidos de inconstitucionales, no transgreden la garantía de libertad de trabajo, porque de su contenido no se advierte que impidan a los docentes dedicarse al trabajo que decidan, sino que únicamente se establece como condición de permanencia la obtención de resultados favorables en las evaluaciones que se practiquen conforme a los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Esa condicionante no representa violación a la libertad de trabajo, ni renuncia temporal al trabajo, ya que su finalidad no es la de coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida que constituye el mecanismo a través del cual se garantiza a la sociedad que el trabajo que desempeñan los docentes cumpla con las condiciones de calidad previstas en el artículo 3º constitucional, en función, principalmente, del interés superior del menor a que se refiere el diverso artículo , párrafo noveno de la Constitución Federal.


En consecuencia, el hecho de que por virtud del resultado de esas evaluaciones puedan ser separados del cargo (tratándose de los docentes que a la entrada en vigor de las normas impugnadas tuvieren un nombramiento provisional), o bien que puedan ser readscritos a otras áreas (tratándose de los docentes que a la entrada en vigor de las normas impugnadas tuvieren un nombramiento definitivo), por no reunir un requisito de permanencia como lo es el aprobar una evaluación, tampoco contraviene el artículo constitucional en comento en la parte que señala que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial, porque como ya se señaló la garantía contenida en el artículo 5º constitucional será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado, limitación que como ya se explicó, se justifica en la medida en que se busca garantizar a la sociedad que el trabajo que desempeñan los docentes cumpla con un nivel de calidad adecuada.


Lo argumentado por la parte quejosa es en el sentido de que en tanto cumplió en su momento con los requisitos de ingreso a la institución, es ilegal que se le someta constante y periódicamente a procesos de evaluación. Sin embargo, esto no resulta violatorio del artículo 5º constitucional, dado que no se está vedando a quienes se someten a estas evaluaciones la posibilidad de que se dediquen a la profesión, industria, trabajo o comercio que les acomode, toda vez que el hecho de que con motivo del resultado de las evaluaciones se pueda llegar a determinar su separación del servicio profesional docente (trabajadores con nombramiento provisional), o bien su readscripción a otras áreas (trabajadores con nombramiento definitivo), por incumplimiento de los requisitos de permanencia, no implica que se le impida dedicarse a la profesión que desee, sino que, para hacerlo tiene que cumplir con los requisitos que le impone la ley, de lo contrario no puede ejercerla; y en el caso concreto, la legislación le está exigiendo requisitos para permanecer en el desempeño de sus labores, que resultan razonables a la luz de las funciones que realiza.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la tesis 2ª. II/2014 de la Segunda Sala, visible en la página 1597, Libro 2 Enero de 2014 Tomo II, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.


El citado precepto, al disponer que para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan, no vulnera el derecho a la libertad de trabajo reconocido por los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 28/99 (*) del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal derecho no es absoluto o irrestricto, pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contiene límites internos, como todos los derechos encuentra ciertos límites de manera externa, que implican su relación con el ejercicio de otros. Así, el hecho de que se reconozca el derecho a la libertad de trabajo no significa que quienes aspiren a la obtención de un empleo por tiempo indeterminado en una universidad o institución no deban cumplir con la condicionante de presentar la aludida evaluación, que por lo regular se da mediante un concurso de oposición, para poder formar parte del personal académico, porque su finalidad no es coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida en que constituye el mecanismo a través del cual, la universidad garantizará a la sociedad que el trabajo desempeñado por su personal académico se desarrolla por la persona que más aptitudes tenga para ello, lo que es acorde con los objetivos de educar, investigar y difundir la cultura conforme a los principios establecidos en el artículo 3o. de la Carta Magna."(4)


En conclusión, dado que los preceptos impugnados no resultan inconstitucionales al tenor de los agravios esgrimidos por la parte quejosa, sin que se advierta queja deficiente por suplir, en la especie se impone confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en los resolutivos primero y segundo que se rigen por los considerandos tercero y quinto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando sexto de este fallo.


SEGUNDO. Se desecha la revisión adhesiva, en los términos del considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo tercero de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la fijación de la litis en el recurso de revisión.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando segundo, relativo a la oportunidad.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, tercero, cuarto y quinto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la sentencia recurrida y a los agravios de la revisión principal. Por esta misma votación, se determinó que el agravio es infundado y los preceptos impugnados son constitucionales, en relación con el considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y P.A.M., se determinó que no se trata de un tema de restricción de derechos humanos, en relación con la propuesta del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional. Los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D. aunque analíticamente no es necesario, Z.L. de L., P.R., S.M. y S.C. de G.V. se determinó realizar un juicio de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, en relación con la propuesta del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional. Los señores Ministros L.R., F.G.S., M.M.I., P.D. y P.A.M. votaron en contra de realizar dicho juicio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D. apartándose de algunas consideraciones, L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. sobre la base argumentativa de la restricción constitucional, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 5º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el derecho de libertad de trabajo.


Firman el M.P. y el Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:





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L.M.A. MORALES






MINISTRO PONENTE:





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J.F.F.G. SALAS





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:




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LIC. R.C. CETINA



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto que reviste un interés excepcional.


2. Cuyo texto es el siguiente: "De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. En este tenor, debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre el artículo 24, fracción I, por un lado, y el artículo 83, fracción V, por otro, de la citada Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia, debe resolverse mediante la interpretación de ambos numerales, de manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones." Datos de localización: Primera Sala, Novena Época, Jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2002, Tomo XVI, página 137, Registro 186140.


3. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala, en la jurisprudencia 1ª:/J. 2/2012, visible en la página 533, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."


4. En similares términos se pronunció la Primera Sala en las siguientes tesis aisladas, relacionadas con la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Tesis: 1a. CLVI/2012 (10a.)

SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009, QUE PREVÉ LA SEPARACIÓN DEL CARGO DE SUS MIEMBROS QUE RESULTEN NO APTOS EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan; sin embargo, no prevé un derecho absoluto y fuera de toda regulación legal para acceder a cualquier cargo o puesto de trabajo, o bien, para permanecer en él, ya que para ello deben cumplirse los requisitos que exigen las leyes. En esa tesitura, al disponer el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los demás servidores públicos de la institución respecto de los cuales el Procurador haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación y no resulten aptos, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, no transgrede el derecho fundamental de libertad de trabajo, en virtud de que no se les impide que se dediquen a la profesión, industria, trabajo o comercio que les acomode, con motivo del inicio del proceso de evaluación y de la posible determinación de su separación del cargo por incumplir con los requisitos de permanencia establecidos en dicha ley, sino que para hacerlo deben cumplir con los requisitos que la ley les impone, ya que de lo contrario no pueden permanecer en el cargo.

Tesis: 1a. CXXVII/2012 (10a.)

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS ARTÍCULOS 33 Y 35, FRACCIONES I, INCISO B) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. El citado artículo 33 prevé las bases a que deben sujetarse los agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos profesional y técnico durante las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio profesional de carrera. Por su parte, el artículo 35, fracción II, inciso a), de la ley indicada, establece como requisito para permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial de carrera, cumplir durante el servicio con los requisitos referidos en su fracción I, entre otros, el establecido en el inciso b), que se refiere a que el interesado tenga notoria buena conducta, no haya sido condenado por delito doloso, ni esté sujeto a proceso penal. Por otro lado, el numeral 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que previo desahogo del procedimiento de separación que establece el artículo 47 del mismo ordenamiento, los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación que el propio numeral señala, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República. Ahora bien, el artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la garantía de libertad de trabajo, cuyo ejercicio sólo podrá vedarse por determinación judicial o resolución gubernativa. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que los miembros de las instituciones policiales, entre otros, se regirán por sus propias leyes y que podrán ser separados de su cargo cuando incumplan con alguno de los requisitos de permanencia; lo que obedece a que el Constituyente Permanente previó un régimen específico para ese tipo de servidores públicos que, por las funciones que desempeñan, se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y, por ende, en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Consecuentemente, los artículos 33 y 35, fracciones I, inciso b), y II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no violan la garantía de libertad de trabajo, toda vez que de su contenido no se advierte que se impida al servidor público de dicha institución dedicarse al trabajo que decida, además porque procuran la continuidad en la prestación de sus servicios al permitirles dedicarse al trabajo que desarrollan, sin mayor condición que aplicar y aprobar las evaluaciones correspondientes; de ahí que para la separación de su encargo sea suficiente la resolución administrativa de que se trata, pues basta con que incumpla con uno de los requisitos previstos en la propia disposición para que la autoridad pueda iniciar y tramitar el procedimiento administrativo y dictar la resolución correspondiente en la que se determine, en su caso, su baja del servicio como elemento policiaco, sin necesidad de que exista determinación judicial al respecto.



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