Ejecutoria num. 38/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Febrero 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil once, el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa penal **********, instruida en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase, al tenor de las siguientes consideraciones:


"Que de conformidad con las constancias probatorias que obran en la presente causa penal, como son primordialmente la confesional del Teniente de Infantería **********, la testimonial del Subteniente de Sanidad **********, Cabo de Sanidad **********, se puede desprender que la conducta que se le reprocha al inculpado C. de Infantería **********, se hace consistir en los hechos siguientes:


"...Que el día primero de mayo de dos mil once, encontrándose el hoy extinto **********, en las instalaciones del **********, ubicado en ********** quien presumiblemente fuera torturado por los tenientes de infantería, ********** y Subteniente de Infantería **********, ya que aproximadamente a las veintiuna horas de la misma fecha perdiera la vida el que respondía al nombre de **********, de lo cual el Teniente de Infantería ********** le dio parte al inculpado C. de Infantería **********, quien se encontraba en la Unidad vestido de civil (pantalón negro y camisa de color manga corta), y le dijo al citado que lo tirara al hoy occiso, por lo cual el Teniente ********** Y **********, el Teniente de Infantería ********** y el Subteniente de Infantería **********, subieron al citado finado a bordo de una camioneta siglas **********, para sacarlo de las instalaciones del ********** y trasladándose a una carretera que va hacia el poblado de ********** y **********, donde al llegar a un tramo boscoso y despoblado escarbaron una fosa y los tres Oficiales bajaron el cuerpo del citado civil y lo depositaron para echarle tierra encima". --- Asimismo es de apreciarse que de las actuaciones que obran en el presente expediente como es el certificado de circunstancias expedido por la Comandancia del **********, se encuentra asentado que el C. de Infantería **********, el día primero de mayo de dos mil once, no tenía nombrado un servicio específico despeñando solo actividades administrativas en la Unidad, de la que se advierte que la conducta ilícita que se le reprocha al inculpado C. **********, el día primero de mayo teniendo conocimiento de un hecho delictivo como fue la pérdida de la vida que había sufrido el hoy extinto **********, no denunció el hecho delictivo que se había perpetrado sino contrariamente dispuso que fuera tirado el cuerpo del finado, misma conducta que ejecutó presumiblemente el activo CUANDO SE ENCONTRABA DISFRUTANDO DE FRANQUICIA, ya que en la época de los hechos el inculpado C. **********, se encontraba en las instalaciones de la unidad incluso vestido de civil es decir no se encontraba portando el uniforme militar y el propio inculpado C. de Infantería ********** (sic), al rendir su declaración preparatoria contestó A LA PRIMERA. "...QUE DIGA QUE ACTIVIDADES REALIZÓ EL DÍA EN QUE MANIFIESTA COMO LO HIZO EN ESTA DILIGENCIA HABER ESTADO FRANCO EN EL SERVICIO. RESPUESTA. COMO ESE DÍA FUE FERIADO FUE EL PRIMERO DE MAYO, SE ORDENÓ POR PARTE DE LA ********** FRANQUICIA EXTRAORDINARIA PARA EL PERSONAL QUEDANDO EN LA PLAZA ÚNICAMENTE LOS SERVICIOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN PARTICULAR, EL SUSCRITO ME RETIRÉ A MI DOMICILIO PARTICULAR UBICADO EN **********...", por lo que se puede afirmar que el C. de Infantería ********** (sic), el día de los hechos que se le imputan no se encontraba desempeñando servicio alguno." --- Por lo que es de mencionarse que en el presente caso no se reúne el requisito señalado en el artículo 57 fracción II, inciso "a", del Código de Justicia Militar, que establece como presupuesto para que conozca del presente asunto el Fuero de Guerra, "Que fuera cometido por militares al momento de estar de servicio o con motivo de actos del mismo", como se aprecia del numeral en cita en el presente caso no se surten los requisitos para que los Tribunales Militares conozcan del proceso que nos ocupa, ya que como se mencionó en líneas anteriores que al momento de cometer la conducta que se le reprocha al inculpado C. de Infantería **********, se encontraba franco es decir que no se encontraba desempeñando servicio alguno, a este respecto cabe señalarse que el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa, claramente específica por actos del servicio, como a continuación se anota: "SE LLAMAN ACTOS DEL SERVICIO LOS QUE EJECUTAN LOS MILITARES, AISLADOS O COLECTIVAMENTE EN CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES QUE RECIBAN EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE LE COMPETEN SEGÚN SU CATEGORÍA DE ACUERDO CON LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DEL EJÉRCITO." --- Asimismo en este sentido el artículo 15 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece lo siguiente: "DEBE ENTENDERSE POR ACTOS DEL SERVICIO LOS PRESCRITOS POR LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL QUE DICTE LA SUPERIORIDAD". --- Si esto es así, se desprende de actuaciones que al momento de cometer la conducta que se le imputa al indiciado C. de Infantería **********, no se encontraba de servicio o se haya perpetrado con motivo de actos del servicio, por lo cual en el presente caso el simple hecho de que el indiciado ostente personalidad militar y que al momento de cometer la conducta que se le acusa se encontraba en alguna Instalación Militar, no significa que acredite actos del servicio por lo cual resulta claro que este Órgano Jurisdiccional Militar, no tiene facultades para seguir conociendo de la presente causa penal en que se actúa, por lo que considerándose que el activo C. de Infantería ********** (sic) en la época en que incurrió en los hechos que se le imputan formaba parte del Instituto Armado, siendo éste un ente de la Secretaría de la Defensa Nacional, y por ende constituye una Dependencia de la Administración Pública Federal, por tal motivo, considerándose que el activo se trata de un servidor público federal, debe conocer del presente asunto una autoridad judicial federal, y en el caso en el lugar donde sucedieron los hechos es decir, en Cuernavaca, M.; lo anterior, en términos de los artículos 1/o., 2/o., fracción I, 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."(1)


SEGUNDO. Por cuestión de turno, tocó conocer de dicha declinatoria de competencia al J. Quinto de Distrito en el Estado de M., con residencia en Cuernavaca, quien por resolución de dieciséis de diciembre de dos mil once, no aceptó la competencia declinada, por considerar:


"...TERCERO. A fin de dilucidar sobre la declinatoria propuesta, es necesario establecer que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte conducente, textualmente dispone: --- "Artículo 50" (se transcribe) --- Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de comisión del delito, se observa que no se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que este Juzgado sea competente para continuar conociendo de la presente causa penal, por las siguientes razones: --- El delito que de manera probable se atribuye al indiciado **********, se excluye de toda posibilidad de adecuarse en alguna de las hipótesis previstas en los incisos b), c), d), f), g), h), i), j), k), l) y, m), de la fracción I, del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que de la simple lectura de las constancias que integran la causa penal, se advierte con claridad que el delito no se inició, preparó o cometió en el extranjero; tampoco en Consulados Mexicanos o en contra de su personal; mucho menos en alta mar, a bordo de buques nacionales, aeronaves, ni en Embajadas y legaciones mexicanas; tampoco se encuentra acreditado que el indiciado tenga la calidad de agente diplomático; ni que se hubiere cometido en contra de un servidor público de la Federación. ---Por otra parte, el delito tampoco se adecua a lo establecido en el artículo 389 del Código Penal Federal, en virtud de que, con la conducta desplegada, no se prometió un empleo o se proporcionó un trabajo en una dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal. --- En el mismo sentido, el delito no se cometió en contra de funcionarios electorales F. o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal Federal, ni fue con motivo de alguno de los delitos previstos en los artículos 366, fracción III, 366 ter y 366, quater, del Código Penal Federal, en la hipótesis de cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar a un menor fuera del territorio nacional. --- En otro aspecto, no se acredita la hipótesis prevista por el inciso a), de la fracción I, del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo anterior, tomando en cuenta que el delito que de manera probable se atribuye al indiciado, no es exclusivo del orden federal, ni existe conexidad con uno que tenga tal carácter, porque si bien es cierto, el artículo 302 del Código Penal Federal, prevé y sanciona el delito de homicidio, también lo es, que ese ilícito penal, igualmente se encuentra previsto por el artículo 106 Código Penal para el Estado de M.. --- Tampoco se desprende que el delito se haya cometido en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o que se haya perpetrado con motivo o contra el funcionamiento de un servicio público federal, aun cuando éste se encuentre descentralizado o concesionado, o en menoscabo de los bienes empleados a la satisfacción de dicho servicio; además, con la conducta que de manera probable se atribuye a **********, no se atacó, dificultó o imposibilitó el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación. --- Lo anterior, tomando en cuenta que el servicio público, es la institución jurídico-administrativa en la que el titular es el Estado, y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme, necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental, se concreta a través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión, por su naturaleza estará siempre sujeta a normas y principios de derecho público. --- Similar situación acontece con lo dispuesto por el inciso j), que atribuye competencia al fuero federal para conocer de los delitos cuando "... ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación.", dado que, con hechos como los que aquí se analizan, no se advierte algún elemento objetivo para establecer que se dificultó o imposibilitó el ejercicio de atribución federal alguna, pues el delito materia del ejercicio de la acción penal, cuyo bien jurídico tutelado, es la vida humana. --- Por otra parte, en vinculación también con la hipótesis competencial recién mencionada, resta por analizar el inciso e), fracción I, de la legislación orgánica en comento, que atribuye competencia a la Federación para conocer de aquellos delitos en que "la Federación sea sujeto pasivo". --- Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si en hechos como los de la especie, la Federación es o no sujeto pasivo, es indispensable relacionar este inciso e) con las diversas normas que tipifican el homicidio, para así estar en aptitud de determinar quién es el pasivo del mismo. --- Así, para determinar el significado de la expresión "que la federación sea sujeto pasivo", es necesario establecer los parámetros que sirven para identificar cuándo una persona jurídica, tiene tal calidad en una conducta típica y después verificar si en el caso concreto la Federación resultó serlo respecto del delito de homicidio. --- Se debe destacar que sujeto pasivo, es aquélla persona en quien recae directamente la acción delictuosa, lo que excluye, por tanto, las afectaciones indirectas o mediatas que la acción antijurídica, innegablemente, causa a otras personas, puesto que si se toma en consideración que todo delito afecta al sistema social, en cada hecho delictuoso se tendría un número indeterminado de sujetos pasivos, o de personas que reclamarían la reparación del daño causado, aun indirectamente. --- Por otra parte, si se toma en consideración que el bien jurídico protegido por la ley constituye la base sobre la cual se elabora una hipótesis delictiva y, por ende, no puede existir algún tipo penal sin la pretensión de salvaguardar un determinado bien jurídico, entendiéndose por éste todo interés vital del individuo o de la colectividad; entonces, otro parámetro que sirve para determinar si una persona es sujeto pasivo de un delito, será verificar si es titular del interés jurídico protegido por la norma. --- En este sentido, conforme al artículo 302 del Código Penal Federal, así como de los nombres que reciben el capítulo y título del Código Penal, en los que está ubicado el delito de homicidio, resulta inconcuso que el sujeto pasivo deberá descubrirse en cada caso concreto, con base en que el bien jurídico lo constituye la vida humana y, por tal naturaleza, el titular del referido bien es la sociedad en general, y en lo individual la persona que resiente la acción; razones por las cuales, es inconcuso que la Federación no es sujeto pasivo. --- Finalmente, aún y cuando la conducta antijurídica de homicidio atribuida a **********, lo es en su carácter de C. de Infantería del Ejército Mexicano, perteneciente al **********, ubicado en la ciudad de **********, el cual forma parte de un Instituto Armado perteneciente a la Secretaría de la Defensa Nacional, y el artículo 212 del Código Penal Federal establece,(2) entre otros supuestos, establece (sic) que servidor público es toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada y, según lo establecido en los artículos 1o., 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(3) la Secretaría de la Defensa Nacional es una dependencia del Ejecutivo Federal que junto con otras integran la administración pública federal, sin embargo, y no obstante lo anterior, también es verdad, que no resulta aplicable la hipótesis prevista en el artículo 50 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determina que son delitos federales: --- "Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas". --- Ahora bien, por función pública debe entenderse el ejercicio de las atribuciones esenciales del Estado, y si tal ejercicio lo realiza éste a través de persona física, el servidor público debe identificarse en su quehacer con la función encomendada; por tanto, cuando el Código Penal Federal describe alguna conducta penalmente relevante relacionada con la actuación de un servidor público que ejerciendo las funciones o con motivo de ellas, es inconcuso que el tipo penal relacionado no tan solo requiere como elemento objetivo estar en el ejercicio del cargo, sino que el agente ejerza las funciones propias de él, y que en su ejercicio incurra en excesos en detrimento de la colectividad social. --- Se dice lo anterior, porque resultaría jurídicamente inadmisible, por ejemplo, que un elemento policial impidiera que el personal de la Comisión Federal de Electricidad cortara el alumbrado público de determinada zona, con motivo de un adeudo pendiente, a través de insultos, cuenta habida que tal conducta no constituye ejercicio de la función propia desempeñada por el activo en razón de sus atribuciones, es decir, el acto ejercido por el agente (intimidar a los empleados de la paraestatal para obligarles a tomar la determinación de no cortar el suministro de luz), no es inherente a la función propia del mismo, pues éste sólo debe velar por la seguridad general amparada por el orden jurídico. --- Por ende, resulta indispensable que el agente del delito, en este caso el C. de Infantería **********, con esa calidad específica, se encontrara en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, para que el delito cometido fuera de la competencia federal, ya que el legislador legitima la conducta ilícita de un servidor público cuando es necesaria para ejercer sus atribuciones; lo que no se actualiza en el presente caso. --- Esto es así, dado que como adecuadamente lo determina el J. declinante el primero de mayo de dos mil diez,(4) el C. de Infantería ********** se encontraba franco en el ********** vestido de civil (pantalón y camisa color claro y manga corta), sin tener nombrado un servicio específico desempeñando sólo actividades administrativas en la unidad, en el momento en que se encontraba en dichas instalaciones ********** presumiblemente torturado por elemento de dicha unidad militar, y cuando le dieron parte al inculpado que el mencionado ********** había perdido la vida, dio la orden de tirar al hoy occiso, motivo por el cual a bordo de la camioneta ********** lo trasladaron a un tramo boscoso ubicado hacia el poblado de ********** y ********** donde lo enterraron. ---De lo anterior, como bien lo advirtió el juez declinante, se deduce que al momento de los hechos que se le imputan al C. de Infantería **********, no se encontraba de servicio ni los actos de referencia se perpetraron con motivo de los actos de servicio, y no por la sola circunstancia de ostentar la personalidad de militar, no significa que acredite actos del servicio; lo que de suyo implica, que no por resultar el inculpado ********** servidor público, debe conocer un órgano jurisdiccional federal, ya que para ello se requiere que la conducta penalmente relevante sea cometida en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, y como se desprende de actuaciones dicho procesado se encontraba franco, incluso argumenta que se encontraba en franquicia extraordinaria quedando en la plaza únicamente los servicios establecidos en el orden particular, por tanto, la conducta imputada no lo fue en ejercicio de sus funciones ni con motivo de ellas, sino a título particular, por tanto, del ámbito del orden común. --- Es aplicable a la determinación anterior, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la foja cuatrocientos trece, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, del rubro y texto siguientes: --- "MILITARES, SON SERVIDORES PÚBLICOS" (se transcribe). --- De igual manera, es aplicable la tesis I..P.149 P del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 2467, tomo XXVI, Julio de 2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo encabezado y contenido dice: ---"COMPETENCIA DEL ORDEN FEDERAL. DISTINCIÓN DE LAS HIPÓTESIS RELATIVAS A CUANDO EL DELITO ES COMETIDO POR UN SERVIDOR PÚBLICO O EMPLEADO FEDERAL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS" (se transcribe). --- Por las razones y fundamentos antes expuestos, y con apoyo en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94, 427 y 431 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como en lo dispuesto en el numeral 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de los hechos planteados, ya que se estima que la competencia, por razón de fuero, debe ser declinada al J. Penal del Estado de M., en turno, para continuar el conocimiento de la presente causa...".


TERCERO. Por auto del veintiocho de febrero de dos mil doce, el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar, sostuvo su incompetencia para seguir conociendo de la causa penal **********, por lo que remitió copias certificadas de las constancias que integran dicho proceso, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a efectos de que resolviera dicho conflicto competencial.


CUARTO. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil doce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo avocó y registró bajo el número **********, y por acuerdo del catorce de marzo siguiente en acato a la Circular número 4/2011-P, de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió los autos a este Alto Tribunal a efecto de que ejerciera su facultad de atracción respecto de dicho conflicto competencial.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó reasumir su competencia, para conocer del aludido conflicto competencial; por lo que, por auto de presidencia de veintinueve de marzo siguiente, se ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 38/2012 y turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., para su resolución.


El Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, determinó que ésta era competente para conocer del conflicto competencial; sin embargo, dada su importancia y transcendencia, se determinó avocar nuevamente al Tribunal Pleno para su conocimiento y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente conflicto competencial, dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 106, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal, y conforme a lo preceptuado en los numerales 10, fracción XI, y 11, fracción IV y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en su punto Décimo Octavo; y el párrafo 55 de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, en el expediente **********; habida cuenta que por tener relación con el tema de la restricción interpretativa del fuero militar, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil doce, determinó ejercer su competencia originaria.


SEGUNDO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe un conflicto competencial, para lo cual es necesario analizar las circunstancias y argumentos relevantes en que se apoyaron los órganos contendientes de la misma.


En efecto de los antecedentes que informan la causa penal **********, se desprende lo siguiente:


El día primero de mayo de dos mil once, encontrándose el hoy extinto **********, en las instalaciones del **********, ubicado en **********, presumiblemente fue torturado por los tenientes de infantería, ********** y Subteniente de Infantería **********, perdiendo la vida como consecuencia de esto, aproximadamente a las veintiuna horas de ese mismo día, informándose de inmediato de este acontecimiento al probable inculpado C. de Infantería **********, quien se encontraba en la unidad vestido de civil (pantalón negro y camisa de color manga corta), quien dio la indicación de que se tirara el cuerpo del hoy occiso.


Con motivo de dicha orden, el Teniente **********, el Teniente de Infantería ********** y el Subteniente de Infantería **********, subieron al occiso a una camioneta siglas **********, para sacarlo de las instalaciones del ********** y se trasladaron a la carretera que va hacia el poblado de ********** y **********, donde al llegar a un tramo boscoso y despoblado escarbaron una fosa y los tres Oficiales bajaron el cuerpo del citado civil depositándolo para echarle tierra encima.


Que en el certificado de circunstancias expedido por la Comandancia del **********, se encuentra asentado que el C. de Infantería **********, el día primero de mayo de dos mil once, no tenía asignado un servicio específico despeñando sólo actividades administrativas en la Unidad, y que la conducta ilícita que se le reprocha al inculpado C. **********, consiste en que el día primero de mayo teniendo conocimiento de un hecho delictivo como fue la pérdida de la vida que había sufrido el hoy extinto **********, no lo denunció sino que contrariamente a ello, dispuso que fuera tirado el cuerpo del finado, misma conducta que ejecutó presumiblemente el activo CUANDO SE ENCONTRABA DISFRUTANDO DE FRANQUICIA, ya que en la época de los hechos se encontraba en las instalaciones de la unidad vestido de civil, es decir no se encontraba portando el uniforme militar y el propio inculpado al rendir su declaración preparatoria señaló que como ese día fue feriado (primero de mayo), se ordenó por parte de la ********** franquicia extraordinaria para el personal quedando en la plaza únicamente los servicios establecidos en la orden particular


Que con base en los anteriores hechos, el juez militar de la causa consideró que en ese caso no se reunía el requisito señalado en el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, que establece como presupuesto para que conozca del presente asunto el Fuero de Guerra, "Que fuera cometido por militares al momento de estar de servicio o con motivo de actos del mismo", debido a lo cual, los Tribunales Militares carecían de competencia para conocer del proceso instruido al C. de Infantería **********, dado que al momento de cometer la conducta que se le reprocha se encontraba franco, ya que no se encontraba desempeñando servicio alguno; que además el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa, claramente específica por actos del servicio: SE LLAMAN ACTOS DEL SERVICIO LOS QUE EJECUTAN LOS MILITARES, AISLADOS O COLECTIVAMENTE EN CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES QUE RECIBAN EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE LE COMPETEN SEGÚN SU CATEGORÍA DE ACUERDO CON LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DEL EJÉRCITO; motivo por el cual consideró que el competente para conocer de dicha causa penal lo era un J. federal.


El J. Quinto de Distrito en el Estado de M., a quien por razón de turno le tocó conocer de dicho asunto, consideró que en el caso no se actualizaba alguno de los supuestos de competencia a que se refiere el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del cual hizo un análisis pormenorizado para sostener su incompetencia para conocer de los hechos planteados, por estimar que la competencia por razón de fuero, debía ser declinada al J. Penal del Estado de M., en turno.


El J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar, sostuvo su incompetencia para conocer de dicho asunto, por lo que remitió copias certificadas del mismo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien en acato a la Circular número 4/2011-P, de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno de este Alto Tribunal, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que ejerciera su facultad de atracción respecto de dicho conflicto competencial.


Así las cosas, existe por parte de los tribunales contendientes manifestación expresa acerca de que carecen de competencia legal para conocer del recurso de la causa penal instruida en contra de **********, por lo que se concluye que se actualiza la hipótesis que por regla general ocasiona un conflicto de competencias entre órganos jurisdiccionales, pues los involucrados en este asunto se han negado expresamente a conocer de él, rechazando recíprocamente la referida competencia legal.


Lo anterior es así, porque se niegan a conocer sobre un mismo asunto, alegando el juez militar, como cuestión relacionada con un punto concreto de jurisdicción legal, que al no reunirse el requisito señalado en el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, no se surte la competencia del Fuero de Guerra, como presupuesto para que los Tribunales Militares conozcan de la causa penal, en tanto que el juez Federal, sostuvo que en el caso no se reunían los requisitos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se actualizara la competencia de un tribunal federal, por lo que determinó la no aceptación de la competencia planteada.


Las anteriores premisas son aptas para considerar que en el caso existe el conflicto competencial denunciado.


TERCERO. Tomando en consideración que uno de los elementos que se tuvieron en cuenta para declinar la competencia por razón de fuero, lo fue que el sujeto activo del delito al momento de cometer la conducta delictiva no se encontraba de servicio ni dicho acto se cometió con motivo del mismo y que por ello no se cumplía con el requisito exigido por el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar para que se actualizara el supuesto del fuero de guerra, a efecto de que los tribunales militares conocieran de la causa penal que se le instruye; en primer término, se hace necesario determinar si **********, ostentaba o no la calidad de militar en el momento de la comisión del delito.


En efecto, para arribar a la anterior determinación el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar, tuvo en consideración, tanto lo declarado por el inculpado en el sentido de que el día primero de mayo de dos mil once, se encontraba vestido de civil porque estaba disfrutando de la franquicia extraordinaria otorgada por la **********; lo que se corrobora con el certificado de circunstancias expedido por **********, M. de Infantería del Ejército Mexicano, que obra a fojas ********** de la causa penal, de la que se advierte que certifica que **********, el día primero de mayo citado, se desempeñaba como comandante del **********, y que en esa fecha no tenía nombrado un servicio específico, desempeñando sólo actividades administrativas en la unidad.


Ahora bien, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, afirmó que del análisis de los artículos 4, fracción I, 5, 6, 132, 133, 137 y 138 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y como ya anteriormente lo había señalado en la sentencia recaída a la Contradicción de Tesis **********, se desprende que el carácter de militar lo adquiere un sujeto desde el momento en que causa alta en el instituto armado y no se pierde mientras que pertenezca al mismo, por el hecho de que no se encuentre en servicio al estar de paisano. En definitiva, mientras pertenezca a dicho instituto armado se encuentra sujeto a todas las prescripciones que conforman el fuero militar.(5)


En este sentido, es necesario que el sujeto activo sea, en primer término, un individuo que haya sido incorporado al Ejército, que adquiera la condición de militar y que sea titular de los derechos y obligaciones de tal condición.


En segundo término, y en lo que representa el punto medular del presente conflicto competencial, no requiere tener asignada una actividad, tarea o servicio concretos, a fin de que se configure la hipótesis prevista por el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, por las siguientes razones.


El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conforme al artículo 53 de su ley orgánica, desarrollan sus acciones de defensa nacional de forma conjunta y se mantienen unidas en una sola dependencia. Ésta se compone por unidades de combate, unidades de los servicios, cuerpos especiales, cuerpos de defensas rurales y establecimientos de educación militar.


Los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea que tienen como misión principal satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades. Así, de conformidad con los artículos 67 a 100 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los servicios son: 1) Ingenieros; 2) Cartográfico; 3) Transmisiones; 4) Materiales de Guerra; 5) Transportes; 6) Administración; 7) Intendencia; 8) Sanidad) 9) Justicia; 10) Veterinaria y Remonta; 11) Meteorológico; 12) Control de Vuelo y 13) Material Aéreo.


Por otro lado, en la legislación castrense -específicamente en el Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos- se encuentran previstos los denominados actos del servicio.


Estos actos de servicio, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento antes citado, son los que ejecutan los militares dentro de la esfera castrense, ya sea para el cumplimiento de una misión, de alguna orden que reciban o en el desempeño de las funciones operativas o administrativas que les competen, según su jerarquía, cargo o comisión.


Los servicios se detallan a lo largo del Reglamento para el Servicio Interior, y básicamente se pueden clasificar en aquellos que se realizan con o sin armas.


De conformidad con el artículo 39 del Reglamento, los servicios con armas son: jefe u oficial de vigilancia; jefe u oficial de permanencia; oficial de cuartel; guardia en prevención; imaginaria de guardia o fuerza de reacción; rondines; vigilancia de dormitorio; revistas; desfiles; adiestramiento; destacamentos; escoltas; retenes; patrullas; bases de operaciones; puestos de control y alerta aérea para el caso de la Fuerza Aérea. Por otro lado, los servicios sin armas son: de día; aseo; guarda parque; cuartelero; fajina; academias y el rescate y extinción de incendios.(6)


Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el J. Militar, en el caso resulta incuestionable que **********, el día primero de mayo de dos mil once, sí tenía el carácter de militar en servicio activo, pues de acuerdo a lo precisado en párrafos precedentes, un militar que se encuentra franco y no tiene asignada un determinada función, no por eso deja de ser militar, por encontrarse sujeto a todos los deberes previstos en la legislación y en la Constitución y a las obligaciones que le corresponden como militar.


Luego entonces, sí se surte el requisito exigido por el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, que sirvió de fundamento para el auto de formal prisión que el día dieciocho de noviembre de dos mil once (previo a la declinatoria de competencia) le fue dictado por el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar.


CUARTO. Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución derivada de los artículos y 133(7) de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, estima necesario pronunciarse, de oficio, sobre la inconvencionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.


Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis de rubro "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD".(8)

El artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, es del siguiente tenor:


"ARTÍCULO 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I...;

II. los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

a). Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;..."


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 2 y 8.1, señala:


"Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


"Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [...]".


En relación con el alcance de estos preceptos respecto del ejercicio de la jurisdicción militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia en el **********, de la que se desprende que dicho Tribunal estableció medidas específicas que vincularon al Estado Mexicano a realizar acciones concretas relacionadas con la realización de diversas reformas legales para restringir el fuero militar, mismas que se derivan de los párrafos que se transcriben a continuación:


"C2. Reformas a disposiciones legales"


"i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar"


"337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, "[a]unque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho[,...] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos".


"338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.


"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrs. 272 a 277)."


341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia."


"272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar."


"273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial."


274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar."


"275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario."


"276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito ********** advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar "[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado [...] de la disciplina militar [...]", además de que "[n]o solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo [...]". Asimismo, el perito **********, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba "[u]n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares", y que "[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito"."


"277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor **********. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar."


Como se advierte, atendiendo a lo establecido en los artículos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las conductas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos de civiles, no pueden ser de la competencia de la jurisdicción militar, ya que en ese supuesto se ejercería jurisdicción respecto del imputado e incluso sobre una víctima civil, el cual tiene derecho a participar del procedimiento penal no sólo para efectos de la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.


Ante ello, en virtud de que lo previsto en el inciso a) fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, da lugar a que la jurisdicción militar conozca de las causas penales seguidas contra militares, respecto de delitos del orden común o federal, cometidos por aquéllos al estar en servicio o con motivo del mismo, se impone concluir que dicho precepto legal es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (criterio vinculante para el Estado Mexicano) en el caso **********, lo que trae la convencionalidad del señalado precepto legal.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis intitulada "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS",(9) así como en la siguiente tesis:


Décima Época

Registro: 160482

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. LXV/2011 (9a.)

Página: 556


"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella."


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 13 de la Constitución Federal, dispone al respecto: "Subsiste el fuero de guerra para delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda"; sin embargo, de dicho precepto constitucional no se desprende que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares, que puedan implicar violación de derechos humanos de víctimas civiles, tal como lo determinó este Tribunal Pleno al resolver con fecha catorce de julio de dos mil once, el expediente **********.


Sentado lo anterior y tomando en consideración que la competencia del juez militar para conocer del proceso penal ********** instruido en contra del C. de Infantería **********, derivó precisamente de lo dispuesto por el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, porque el delito que se le atribuye en su calidad de militar, fue cometido en los momentos de estar en servicio o con motivos de actos del mismo; debe inaplicarse el referido precepto legal en el auto de formal prisión y dando preferencia a los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso **********, debe determinarse la incompetencia jurisdiccional por razón de fuero, del J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar del Ejército Mexicano.


En ese orden, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos; los bienes jurídicos lesionados; que éstos fueron cometidos por quienes ostentaban la calidad de militares en activo y que no se afectaron los bienes jurídicos de la esfera castrense; es de convenirse que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos de los civiles víctimas de tales ilícitos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde a los tribunales ordinarios; habida cuenta que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares, tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia; de ahí que resulta indudable que el proceso penal instruido en contra de **********, debe ser conocido por un juez penal federal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el cual dispone:


"ARTÍCULO 50. Los jueces federales penales conocerán:


I. De los delitos del orden federal.


Son delitos del orden federal:

...

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;"


Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor literal:


Novena Época

Registro: 175969

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006,

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 148/2005

Página: 247


"DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. PARA SU ACREDITACIÓN BASTA QUE EL SUJETO QUE LOS REALICE TENGA LA CALIDAD DE MILITAR EN ACTIVO. Del análisis del artículo 57 del Código de Justicia Militar, que establece los delitos contra la disciplina militar, se deduce un origen diferenciado de ese tipo de conductas delictivas: 1) cuando se actualizan las hipótesis contenidas en el libro segundo del referido Código, y 2) los delitos del fuero común o federal cometidos por militares cuando se actualicen los supuestos previstos en los diversos incisos de su fracción II. Ahora bien, para acreditar los delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción I del citado artículo 57 -los especificados en el libro segundo del ordenamiento señalado-, sólo se requiere que el agente del delito tenga la calidad de militar en activo, es decir, que pertenezca a la institución armada, con independencia de que en el momento de la comisión delictiva esté fuera de servicio o del horario normal de labores, o franco. Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina militar, requisito indispensable para el debido funcionamiento del Ejército, lo que necesariamente justifica la tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen sanciones ejemplares. De lo contrario podría concluirse que aunque ciertas conductas se prevean en el Código de Justicia Militar no se sancionarían, o se llegaría al absurdo de no poder acreditar los delitos considerados como graves -a los que incluso se castiga con pena de muerte, como traición a la patria, espionaje o rebelión- por el hecho de que en ellos no se hace especificación alguna en el sentido de que pueden cometerse estando o no en servicio.".


Del precepto antes transcrito se advierte que es el J. Quinto de Distrito en el Estado de M., la autoridad competente para conocer de los delitos cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; y en el presente caso, el inculpado **********, en la fecha de la comisión del delito que se le atribuye, se desempeñaba como C. de Infantería, al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, dependencia perteneciente a la Administración Pública Federal Centralizada, conforme a lo dispuesto por el artículo , fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional; por tanto, le asiste el carácter de empleado federal.


En las relatadas condiciones, resulta indudable que el auto de formal prisión dictado en contra del C. de Infantería **********, el dieciocho de noviembre de dos mil once, en los autos de la causa penal **********, fue emitido por autoridad incompetente.


QUINTO. Efectos. Para determinar cuáles son los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de un auto de formal prisión por falta de competencia constitucional por razón de fuero del juez respectivo, es necesario tomar en cuenta los principios constitucionales que resultan aplicables, así como el marco jurídico ordinario que rige la actuación jurisdiccional.


Al respecto, debe señalarse en principio que por regla general la incompetencia del juez que dicta un auto de formal prisión no implica por sí sola una violación de derechos humanos del indiciado, dado que la legislación procesal aplicable reconoce la validez de las actuaciones realizadas hasta el dictado de dicho auto. Lo anterior ha sido reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial:


Séptima Época

Registro: 234780

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

133-138 Segunda Parte,

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 23


"AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, OBLIGACION INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE DICTAR. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a los Jueces la obligación de resolver acerca de la situación jurídica del acusado, dentro del término de las setenta y dos horas, contado a partir del momento en que fue hecha su consignación; sin que constituya impedimento para dictar dicha resolución, la supuesta o verdadera incompetencia del J. del conocimiento; siendo inexacto que, de resultar cierta tal incompetencia, se le violen garantías individuales al indiciado, toda vez que la ley procesal declara válidas las primeras diligencias practicadas por un J., aun cuando resultase incompetente, siempre que las mismas no admitan demora, como lo son la recepción de la declaración preparatoria del inculpado y el propio auto de término. Es más, el Código Federal de Procedimientos Penales autoriza al J. que previene, para actuar hasta que las partes formulen sus conclusiones. Un razonamiento contrario al anterior, implicaría el incumplimiento de la disposición constitucional, o bien la impunidad de un gran número de delitos, a que los presuntos responsables fueren equivocadamente consignados ante J. incompetente."


Ahora bien, en el asunto de mérito, en la medida en que la referida falta de competencia da lugar a una modificación de la regulación penal sustantiva que resulte aplicable, la sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad del auto de formal prisión respectivo por falta de competencia constitucional del juez que lo dictó, implica que el juez declarado incompetente deba remitir de inmediato las constancias que integran el proceso penal al juez declarado competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta una vez que asuma su competencia jurisdiccional, procederá dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, a dejar insubsistentes tanto los autos de formal prisión impugnados, como las actuaciones realizadas posteriormente por el juez militar responsable, y tomando en consideración los hechos respectivos así como los elementos de prueba que a su juicio continúen siendo válidos, resolverá con plenitud de jurisdicción sobre la situación jurídica de los indiciados, al tenor de la normativa nacional e internacional que considere aplicable al caso concreto.


Lo anterior, porque de lo contrario, se reconocerían efectos jurídicos sustantivos a lo determinado por autoridad incompetente y se obligaría a los indiciados a sujetarse a un proceso penal respecto de conductas que, al tenor del marco jurídico válidamente aplicable, se desconoce cuáles son sus consecuencias sobre diversos derechos fundamentales del inculpado, como lo es el de disfrutar de la libertad provisional.


Cabe señalar que no obsta a la anterior conclusión lo previsto en el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dispone:


"ARTÍCULO 440. Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código."


En efecto, conforme a lo previsto en el primer supuesto normativo que establece dicho numeral las actuaciones realizadas por un tribunal incompetente son válidas cuando el competente corresponda al mismo fuero, lo que se justifica plenamente por el hecho de que al no darse un cambio de la respectiva jurisdicción especializada, lógicamente no tendrá lugar un cambio de la regulación sustantiva que rige la situación de las partes.


En ese orden, atendiendo al derecho humano a la juridicidad reconocido en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe considerarse que el diverso supuesto normativo de dicho numeral al tenor del cual "Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.", no tiene como finalidad desconocer los efectos de la falta de competencia por fuero del juzgador que emitió un auto de formal prisión, al tenor de una regulación sustantiva penal que válidamente no puede regir a las partes. Por el contrario, dicha previsión legal implica que ante la incompetencia por fuero del juzgador que dictó un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, dicha resolución y las subsecuentes carecerán de sustento, lo que de igual forma deberá declararse por el juez federal en su carácter de autoridad responsable sustituta; sin menoscabo de reconocer que el amparo concedido únicamente trasciende a los autos cabeza de los procesos declarados inconstitucionales y no afecta la validez de las actuaciones previas tal como deriva, en lo conducente, de la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se transcriben:


Séptima Época

Registro: 236945

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

11 Segunda Parte,

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 13

Genealogía:

Informe 1969, Primera Sala, página 53.


"ACTUACIONES, VALIDEZ DE LAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ORDEN COMÚN Y DE LAS DEL JUEZ DEL MISMO ORDEN, CUANDO LA COMPETENCIA ULTERIOR CORRESPONDE A UN JUEZ FEDERAL. El artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que "lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este código". Y de ello se colige, que lo actuado por el Ministerio Público del orden común y por un J. de primera instancia del mismo orden cuando la competencia corresponde al fuero federal, es válido hasta el auto de formal prisión con el que se inicia el proceso.".


Amparo directo **********. **********, ********** y **********. 28 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á..

Por ende, una vez que en aplicación directa del artículo 19 constitucional en el supuesto de que el juzgador competente, al tenor de la regulación penal correspondiente y con base en la valoración de los hechos acreditados, dicte un nuevo auto de termino constitucional, si éste se tratara de un auto de formal prisión o de sujeción o proceso, ello provocará que, tomando en cuenta lo previsto en los artículos , fracciones II y III así como 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el propio auto cabeza de proceso se abra la instrucción para que las partes promuevan las diligencias probatorias que estimen convenientes, en los términos de la legislación procesal aplicable.


Importa destacar que atribuir al referido numeral la consecuencia jurídica de que el auto de formal prisión dictado por un juzgador incompetente por fuero se mantenga incólume a pesar del respectivo vicio constitucional, implicaría sujetar a los inculpados a un proceso penal iniciado con base en una regulación sustantiva que válidamente no rige su situación jurídica; incluso, haría nugatoria la distinción establecida por el legislador en cuanto a las consecuencias que implica sobre las actuaciones procesales el que se hayan desarrollado por un juez incompetente del mismo fuero o por uno de diverso al que corresponda conocer de la causa penal respectiva.


En ese orden, el J. Quinto de Distrito en el Estado de M., declarado competente para conocer de la causa penal **********, instruida en contra de **********, debe resolver en los términos precisados en párrafos precedentes, sobre la situación jurídica de dicho indiciado en el plazo indicado en el artículo 19 constitucional computado a partir de la fecha en que reciba el expediente respectivo, sin que ello implique desconocer el referido plazo constitucional ya que ante el vicio de incompetencia advertido en el dictado inicialmente por la autoridad incompetente, tomando en cuenta los derechos fundamentales que asisten a las víctimas y el interés público que subyace a la sanción de las conductas delictivas, no existe obstáculo constitucional para que el juzgador competente para resolver lo conducente, en el propio plazo constitucional, pero computado a partir de que ejerce su jurisdicción, emita un nuevo auto de término constitucional.


Lo anterior, únicamente implica, tomando en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas, que ese auto de formal prisión no se dictó por el competente para ello, por lo que tal circunstancia no conlleva que el indiciado pueda recuperar su libertad, ya que ante el citado vicio, el efecto será la remisión inmediata de los autos al juez competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, dentro del plazo que fija el artículo 19 constitucional, en una misma resolución, deberá dejar insubsistente tanto el auto de término constitucional dictado por el juez incompetente como sus actuaciones posteriores y resolver con plenitud de jurisdicción la situación jurídica de los inculpados, valorando los elementos de prueba que obran en los autos al tenor del marco jurídico nacional e internacional que regula el fuero competente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe conflicto competencial a que el toca 38/2012 se refiere.


SEGUNDO. Es legalmente competente, el J. Quinto de Distrito en el Estado de M., para conocer de los hechos por los que se sigue la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar, instruida al C. de Infantería **********, como probable responsable del delito de violencia contra las personas causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo Primero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M.. El señor M.A.A. voto en contra.


En relación con el punto resolutivo Segundo:


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros C.D. por consideraciones distintas, F.G.S., Z.L. de L. con salvedades, P.R. con salvedades, A.M. con salvedades, S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en la competencia para conocer del delito de violencia contra las personas causando homicidio calificado en calidad de encubridor de primera clase corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Los señores M.A.A. y L.R. votaron en contra.


El señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto particular y los señores M.F.G.S., Z.L. de L., P.R. y A.M., para formular, en su caso, votos concurrentes.


El señor M.P.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimen pertinentes.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


A las sesiones celebradas los días seis, siete y nueve de agosto de dos mil doce no asistió el señor M.S.A.V.H. previo aviso a la Presidencia. Doy fe.


Firman los señores Ministros Presidente, Ponente y el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:



MINISTRO J.N.S.M..




PONENTE:




MINISTRA O.S.C.D.G.V..



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:




LIC. R.C.C..



En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________________________________________


1. Fojas 3802 a la 3804 Tomo XII


2. Artículo 212. Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.


3. Artículo 1o. La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal. Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada: I.S. de Estado... Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: (...) Secretaría de la Defensa Nacional...


4. Foja 261 del Tomo XII


5. Contradicción de Tesis 105/2005-PS, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Sesión de 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ministro Ponente: J.R.C.D.. S.: M.E.S.F.. V. al respecto la Tesis de jurisprudencia 148/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, Tesis 1ª./J.148/2005, p. 247.


6. Los servicios con armas y sin armas de la Fuerza Aérea se encuentran regulados en el Título Octavo del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


7. "Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (...)"


Artículo 133: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados"


8. Décima Época, Registro: 160589, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXVII/2011(9a.), Página: 535 "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.".

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. M.ía de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. S.s: R.M.M.G. y L.P.R. Zamudio.El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.Nota:En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


9. Décima Época, Registro: 160526, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.), Página: 551. "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.".

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. M.ía de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. S.s: R.M.M.G. y L.P.R. Zamudio.El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.Nota:En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.




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