Ejecutoria num. 361/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 19-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,2027

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 361/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO; SÉPTIMO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO; TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO; CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO; PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO; SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M.Y.A.P.D.. AUSENTE: J.L.P.. DISIDENTE: L.O.A.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: Y.P.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; Séptimo, Quinto, Sexto, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo y Vigésimo Tercero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México; Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en dilucidar si con fundamento en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, se debe desechar por notoriamente improcedente una demanda de amparo o su respectiva ampliación, promovida en contra de actos atribuidos como autoridad responsable al Consejo de la Judicatura Federal o de las autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, o por el contrario, si tal determinación requiere de un análisis propio de la sentencia que llegue a dictarse celebrada la audiencia constitucional y no así del acuerdo inicial.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido vía Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.A.P.D., quejoso y recurrente en los amparos en revisión 88/2013 y 622/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, denunció la posible contradicción de criterios entre los resueltos por dicho Tribunal Colegiado en los amparos en revisión referidos: –Tema 1. Procedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal. Interpretación del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo; Tema 2. Establecer si los amparos promovidos contra actos del Consejo de la Judicatura Federal y de las autoridades que se encuentran dentro de la estructura administrativa del Consejo, actualizan un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permite desechar la demanda de plano; Tema 3. Determinar si procede la suplencia de la queja en el recurso de queja promovido contra el acuerdo que desecha la demanda de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal y de las autoridades que se encuentran dentro de la estructura administrativa del Consejo, cuando el motivo no sea manifiesto ni indudable. (Interpretación de la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.)(1) en relación con el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo)–.


2. En contra de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, al resolver, respectivamente, el Séptimo (el amparo en revisión 308/2021); el Quinto (el recurso de queja 146/2022); el Sexto (el amparo en revisión 120/2021); el Décimo Tercero (los recursos de queja 100/2021 y 101/2021); el Décimo Sexto (el recurso de queja 122/2018); el Décimo Séptimo (el recurso de queja 165/2018); el Vigésimo (el recurso de queja 382/2019) y el Vigésimo Tercero (el recurso de queja 22/2021); de igual manera, los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver, respectivamente, el Sexto (el recurso de queja 66/2022 y la reclamación 334/2019) y el Noveno (el recurso de queja 28/2022); los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopán, Jalisco, al resolver, respectivamente, el Quinto (el recurso de queja 78/2022) y el Sexto (el recurso de queja 254/2022); el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza (al resolver el recurso de queja 35/2021); el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México (al determinar sobre el recurso de queja 994/2021); los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver, respectivamente, el Primero (el recurso de queja 110/2021) y el Tercero (el recurso de queja 6/2021); el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, (al resolver el recurso de queja 36/2019); el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (al pronunciarse sobre el recurso de queja 82/2021), y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, (al resolver el recurso de queja 321/2022).


3. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de criterios, el cual se radicó bajo el número 361/2022, en el auto relativo admitió a trámite y turnó los autos a la M.Y.E.M., para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, asimismo, consideró que por ser de la materia administrativa correspondía conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


4. En ese mismo acuerdo, se instruyó a las presidencias de todos los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para que remitieran por conducto del MINTERSCJN las versiones digitalizadas del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que aquí contienden, así como de los proveídos en donde informaran si el criterio sustentado en dichas ejecutorias se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerla por superada o abandonada, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas.


5. Adicionalmente, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, que remitiera copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 88/2013 y 622/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y dispuso dar vista a los Plenos en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Primer Circuito, a los Plenos en Materia Administrativa del Segundo, Tercero y Sexto Circuitos, a los Plenos del Octavo, Décimo Primero y Décimo Séptimo Circuitos y al diverso en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción de criterios.


6. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, remitido a este Alto Tribunal –vía electrónica–, la Magistrada presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dio cumplimiento al requerimiento antes formulado e hizo del conocimiento de esta Segunda Sala, que por lo que hace a la solicitud relativa al recurso de reclamación 334/2019 del índice de dicho órgano colegiado, no aparece recurso de reclamación alguno con ese número de registro, por lo que no es posible desahogar lo solicitado.


7. Radicación ante la Segunda Sala. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil veintitrés, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo al resto de los Tribunales Colegiados contendientes, dando cumplimiento al requerimiento mencionado en líneas precedentes, en la que informaron que los criterios sustentados por dichos órganos colegiados, respectivamente, se encuentran vigentes; asimismo, determinó que esta Sala se avocara al conocimiento y resolución del asunto, por lo que devolvió los autos a la ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. Competencia


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente;(3) así como en términos de lo establecido en el punto segundo, fracción V, del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés,(4) toda vez que algunos de los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.


9. Por otra parte, esta Segunda Sala es competente para resolver respecto de la contradicción de criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 88/2013 y 622/2013; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 35/2021; el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en el recurso de queja 994/2021; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al decidir sobre el recurso de queja 36/2019; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al pronunciarse sobre el recurso de queja 82/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 321/2022, en virtud de que, como ya se dijo, versa sobre la posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, en un tema que corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. Incompetencia


10. Por otra parte, esta Segunda Sala no es legalmente competente para decidir respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptimo, en el amparo en revisión 308/2021; Quinto, en el recurso de queja 146/2022; Sexto, en el amparo en revisión 120/2021; Décimo Tercero, en los recursos de queja 100/2021 y 101/2021; Décimo Sexto, en el recurso de queja 122/2018; Décimo Séptimo, en el recurso de queja 165/2018; Vigésimo, en el recurso de queja 382/2019, y el Vigésimo Tercero en el recurso de queja 22/2021; asimismo, en relación con el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los recursos de queja 66/2022 y 28/2022, respectivamente; así como, el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los recursos de queja 78/2022 y 254/2022, respectivamente; finalmente, respecto del Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 110/2021 y 6/2021. Lo anterior, ya que dichos órganos colegiados pertenecen, conforme al orden dado, a una misma materia y Circuito –los primeros ocho son en Materia Administrativa del Primer Circuito, los dos siguientes en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los dos siguientes en Materia Administrativa del Tercer Circuito y los dos últimos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito–.


11. Por tanto, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) en relación con los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022(6) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como los numerales 2 y 4(7) del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, toda vez que se suscita entre órganos jurisdiccionales del mismo Circuito, región y en relación con asuntos de la misma materia, ello pone de manifiesto que corresponde conocer –de los primeros ocho órganos colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito–, al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México; –los dos órganos siguientes en Materia de Trabajo del Primer Circuito–, son al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México; –los dos siguientes en Materia Administrativa del Tercer Circuito y los dos últimos en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito– van al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca Morelos, pues son los órganos a quienes les corresponde conocer del asunto.


12. Lo anterior es así, dado que a partir del día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, entró en vigor el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en comento, en el cual se señala que los Plenos Regionales sustituyen a los Plenos de Circuito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo quinto transitorio de dicho Acuerdo,(8) motivo por el cual deben conocer los Plenos Regionales antes mencionados.


13. Similares consideraciones, en cuanto a la incompetencia, sostuvo esta Segunda Sala al conocer de la contradicción de tesis 315/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M., en la sesión pública correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós.


III. Legitimación


14. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por E.A.P.D., parte quejosa en dos de los criterios que participan en la presente denuncia.


IV. Criterios denunciados


15. Con el propósito de estar en posibilidad de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, sintetizar las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


16. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 88/2013 y 622/2013


17. Antecedentes en el amparo en revisión 88/2013.


a) E.A.P.D., promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos reclamados siguientes: 1) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reclamó el artículo 23, párrafo segundo, del Acuerdo General 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión; 2) de la Subdirectora del Área MX de la Subdirección de Datos Personales, de la jefa del Departamento MX de Protección de Datos personales, de la Analista Especializada y del jefe del Departamento MX de Acervo Documental y Archivo, todos de la Unidad de Enlace del Consejo de la Judicatura Federal (en adelante CJF), reclamó, los actos de aplicación y ejecución de la disposición reclamada a la autoridad ordenadora, así como la omisión de proporcionar la información conforme al medio y formato solicitados; 3) de la Comisión, de la Secretaría Técnica y de la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, todas del CJF, los actos de aplicación y ejecución de la disposición reclamada a la autoridad ordenadora en la vigesimotercera sesión ordinaria celebrada el tres de diciembre de dos mil doce.


18. b) De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad, el cual por acuerdo de once de diciembre de dos mil doce, la desechó por notoriamente improcedente, tras considerar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal (en lo subsecuente CJF), emitidas dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de las atribuciones que legalmente se le confirieron, revisten la naturaleza de terminales e inimpugnables, esto es, son definitivas e inatacables, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. c) Inconforme con el acuerdo anterior, el quejoso E.A.P.D., interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, radicado bajo el número de toca RA. 88/2013. En dicho tribunal, seguidos los trámites, en sesión de cuatro de abril de dos mil trece(9) los Magistrados dictaron resolución, en la que revocaron el auto recurrido y ordenaron al Juez de Distrito que admitiera la demanda de amparo, al considerar, esencialmente, lo siguiente:


20. Criterio contendiente:


• Es fundado el planteamiento del recurrente, en cuanto a que la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido no es indudable ni manifiesta; esto es así, ya que el quejoso reclamó del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el artículo 23, párrafo segundo, del Acuerdo General 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, así como su ejecución, consistente en la omisión de proporcionarle la información que requirió, conforme al medio y formato solicitados (copia de las videograbaciones de diversas sesiones del Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito), pues afirma que sólo se le proporcionó la versión pública escrita de las videograbaciones.


• Ciertamente, –agregó– que el acto reclamado proviene del CJF, por lo que debe tomarse en cuenta que, por mandato constitucional, las resoluciones de ese órgano son definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio ni recurso alguno, salvo cuando se trate de la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, tal como se desprende del artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• No obstante, –concluyó– que para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos del CJF, en este caso debe partirse de la interpretación del artículo 100 de la Constitución General de la República, de acuerdo con el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos, es decir, a la luz del texto vigente del artículo 1o. de la Constitución Federal, modificado por el decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que prevé el principio "pro personae", en relación con el artículo 17 constitucional, que establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.


• Por tanto, el motivo de improcedencia que invocó el Juez de Distrito para desechar de plano la demanda de amparo no es indudable ni manifiesto, en tanto que lo dispuesto en el artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la fracción XVIII del precepto 73 de la Ley de Amparo, impide la procedencia de la demanda presentada por el recurrente, de ahí que no es evidente en esa etapa inicial del juicio su improcedencia, ya que tal cuestión requiere un estudio profundo, complejo y exhaustivo, que involucra la interpretación de las distintas fuentes jurídicas de los derechos humanos (Constitución, tratados internacionales y criterios jurisprudenciales nacionales e internacionales), de modo que ese estudio –aplicando los nuevos criterios de interpretación acordes con el artículo 1o. constitucional–, debe realizarse al resolver el fondo del juicio de amparo y no en el auto inicial, de ahí que se concluye que no es factible señalar que la causa de improcedencia invocada por el Juez Federal sea manifiesta e indudable. Aparte de declararse fundado el agravio se revocó el auto recurrido y se ordenó al a quo que admitiera la demanda de amparo.


21. Antecedentes en el amparo en revisión 622/2013.


a) E.A.P.D., promovió juicio de amparo indirecto, en contra de las autoridades y por los actos reclamados siguientes: 1) del Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, la iniciativa, discusión, aprobación, declaratoria y sanción del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, mediante el cual se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que afectaron los principios de supremacía constitucional y acceso al juicio de amparo; 2) del presidente de la República, la aprobación, expedición y promulgación de los decretos aprobados en términos de la fracción I del artículo 89, de la Constitución Federal, mediante el cual se mandó publicar y observar el decreto mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril citado –entre otros–.


22. b) De dicho asunto conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil trece, lo registró bajo el número de expediente 630/2013 y lo admitió a trámite. Posteriormente, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, resolvió sobreseer en el juicio, tras considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con la fracción IV del diverso 63, ambos de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado consistió en la inconstitucionalidad del artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como causa de improcedencia del juicio de amparo el hecho de que éste se promueva contra adiciones o reformas a la Constitución Federal y, tratándose de actos emitidos por el CJF, de ahí que el precepto reclamado es de naturaleza heteroaplicativa, ya que requiere de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor para adquirir individualización.


23. c) Inconforme con lo anterior, el quejoso E.A.P.D., interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, radicado bajo el número de toca RA. 622/2013, cuyo presidente tuvo al delegado del presidente de la República interponiendo recurso de revisión adhesivo. Seguidos los trámites, en sesión de once de septiembre de dos mil catorce,(10) dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo; asimismo, dispuso declarar sin materia la adhesión al recurso de revisión, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


24. Criterio contendiente:


• Los agravios son esencialmente fundados, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 130/2011, determinó, esencialmente, que procede la impugnación y consiguiente análisis de constitucionalidad, incluso de oficio, de las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo que los Jueces de Distrito hubiesen aplicado en el procedimiento del juicio de amparo o en sus sentencias, o bien, que puedan ser necesarias para resolver el recurso de que se trate (ya sea revisión, queja o reclamación); extremos que en el caso particular no se cumplen, puesto que la litis se centra en establecer la regularidad constitucional del proceso legislativo que culminó con el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente a partir del día tres de abril de dos mil trece, particularmente su artículo 61, fracciones I y III, que señalan que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal y actos del CJF.


• El Juez de Distrito resolvió el problema sometido a su conocimiento empleando las relacionadas consideraciones que sustentó el Pleno del Alto Tribunal, pero que no son aplicables en la especie, en cuanto a que el órgano jurisdiccional analizó una cuestión totalmente distinta a la planteada por el quejoso, aquí recurrente, en su ocurso de tutela constitucional, y sin que en momento alguno determinara que las disposiciones de la Ley de Amparo, menos aún su artículo 61, fracciones I y III, sean de naturaleza heteroaplicativa, de ahí que sea desafortunada la consideración del a quo.


• Consecuentemente, la sentencia de sobreseimiento recurrida es ilegal, ya que no había razón para que con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 130/2011, el Juez Federal considerara que el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, sea de naturaleza heteroaplicativa, sin que el quejoso hubiera demostrado la existencia de su primer acto de aplicación, generando esta omisión su falta de interés jurídico para reclamar dicha norma a través del juicio de amparo indirecto. Por tanto, el Tribunal Colegiado ahora analizará las causales de improcedencia invocadas por las partes y no estudiadas por el órgano jurisdiccional.


• Es fundada la causa de improcedencia invocada en su informe justificado por el presidente de la República, sustentada en la consideración de que las restricciones de procedencia contenidas en el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, emanan directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, que el procedimiento de adiciones y reformas a la Constitución General de la República no puede ser objeto de control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 constitucional, lo que se refleja en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal.


• Lo mismo ocurre tratándose de la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción III del precepto legal invocado, referente a la improcedencia del juicio de amparo contra actos del CJF, toda vez que así se prevé expresamente en el artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, es decir, por disposición constitucional expresa son inatacables y, por ende, definitivas las decisiones del CJF, lo que significa que en contra de ellas no procede ningún medio de defensa legal ni el juicio de amparo, excepto las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, sin que el recurrente se encuentre en alguno de estos últimos supuestos.


• Los artículos 135 y 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, –abunda– prohíben en forma categórica y expresa que tanto las reformas y adiciones a la propia Constitución, como los actos del CJF, –con las salvedades antes referidas–, sean objeto de control jurisdiccional, lo que evidentemente las torna en incuestionables. Consecuentemente, si las causas de improcedencia que se prevén en el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, relativas a la impugnabilidad de las adiciones y reformas a la Constitución Federal, y a los actos del CJF, encuentran su fuente directa en los artículos constitucionales antes referidos, entonces es manifiesto que el juicio de amparo indirecto en contra de esos actos, es improcedente, al actualizarse las invocadas causales, de ahí que confirmó la sentencia recurrida, aunque por motivos diversos al invocado por el Juez de Distrito y con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio.


25. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 35/2021


26. Antecedentes:


a) El quejoso L.A.L.G., por sí y en representación de L.R.A.M., promovió juicio de amparo indirecto, en contra del administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, y del Magistrado titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Federal, de quienes reclamó diversos actos.


27. b) De dicho asunto conoció el Juez Sexto de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, quien mediante proveído de siete de abril de dos mil veintiuno admitió la demanda respecto de los actos reclamados al administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila, con residencia en Torreón y desechó parcialmente la demanda de amparo respecto de los actos reclamados al Magistrado titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Federal, con sede en la Ciudad de México, dependiente del CJF, al estimar que era improcedente el juicio de amparo por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos del CJF, aun cuando éste se intente por un particular ajeno al Poder Judicial de la Federación, lo cual no pugna con el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues éste no es absoluto e irrestricto y, por ende, no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador.


28. c) Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de queja, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde se admitió a trámite y radicó bajo el número de toca QA. 35/2021, cuyos integrantes en sesión de once de junio de dos mil veintiuno,(11) resolvieron que el recurso de queja era infundado, al considerar, esencialmente:


29. Criterio contendiente:


• Es infundado el único agravio, sin que se advierta materia para suplir la queja deficiente en favor de los interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Lo anterior se sostuvo de ese modo, toda vez que -según lo dicho por el cuerpo colegiado- el titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Federal, viene a conformar una unidad administrativa del CJF dependiente de la Secretaría General de la Presidencia, con fundamento en los numerales 19, fracción I, inciso a) y 97 del Acuerdo General del Pleno del CJF, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.


• Dicha unidad tiene una función administrativa –refiere dicho Colegiado–, acorde con las funciones que desempeña el CJF, en términos del artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe entenderse como parte de la estructura orgánica que desarrolla una función administrativa que corresponde a dicho Consejo.


• Por tanto, el hecho de que el Juez de Distrito haya considerado notoriamente improcedente el juicio de amparo en términos del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, no les depara perjuicio a los quejosos, pues los actos reclamados en la demanda de amparo se atribuyeron al CJF, a través de una de sus unidades administrativas, contra lo cual, efectivamente, es notoriamente improcedente la acción inconstitucional.


30. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 994/2021


31. Antecedentes:


a) S.L.A.R. y otros, por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades: Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, las Legislaturas de diversos Estados y del presidente de la República, de los que reclamaron: 1) el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales; así como sus artículos transitorios primero a quinto, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; 2) el decreto que expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, particularmente los artículos 1 al 17 y se adiciona un capítulo V Bis al título décimo, libro segundo, del Código Penal Federal, con la denominación "Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos", con los artículos 217 Bis y 271 Ter, así como sus artículos primero y segundo transitorios.


32. b) De dicho asunto conoció, en principio, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, quien por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, registró la demanda con el número 1027/2018, y se excusó para conocer de dicho asunto, remitiéndolo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, para la calificación del impedimento.


33. c) Por otro lado, los quejosos presentaron ampliación de demanda en la que señalaron como autoridades responsables al presidente de la República y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, como acto reclamado: el primer acto de aplicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, esto es, la discusión, aprobación y promulgación del Presupuesto de Egresos de la Federación para dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. Al respecto, el juzgado que previno en el conocimiento tuvo por recibido el escrito de ampliación de demanda y en atención a la excusa planteada, reservó acordar lo conducente por lo que hace a la referida ampliación hasta en tanto se calificara dicha excusa.


34. d) Los quejosos presentaron segunda ampliación de demanda, en la que señalaron como autoridades responsables: 1) al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del CJF, así como en su carácter de presidente del Comité Coordinador para H.C. en Materia Administrativa e Interinstitucional del Poder Judicial de la Federación; y, 2) al Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como coordinador del referido Comité. Y como actos reclamados: 1) el Acuerdo por el que se autoriza la publicación del Manual que regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve; 2) el Acuerdo General del Comité Coordinador para Homologar Criterios en Materia Administrativa e Interinstitucional del Poder Judicial de la Federación, que establece las medidas de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal y modernización de la gestión del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve; entre otros. El juzgado de origen reservó acordar lo conducente respecto de la segunda ampliación, hasta en tanto se calificara la excusa planteada.


35. e) Los quejosos presentaron un tercer escrito de ampliación de demanda, donde señalaron como autoridades responsables y actos reclamados: 1) de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y emisión del decreto por el que se adicionan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; 2) de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como de las Legislaturas de diversos Estados, el decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Federal, relativa al catálogo de delitos graves que implican prisión preventiva oficiosa, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve; 3) del presidente de la República, la promulgación de dicho decreto; 4) de la Secretaría de Gobernación, el refrendo de ambos decretos. El juzgado de origen también reservó acordar lo conducente en relación con ese tercer escrito de ampliación hasta en tanto se calificara la excusa planteada.


36. f) Los quejosos presentaron un cuarto escrito de ampliación de demanda, en la que señalaron como autoridades responsables y actos reclamados: 1) de la Comisión de Administración del CJF, el Acuerdo aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve, por el cual se determinó no incrementar las percepciones y dispuso hacerlo únicamente respecto de niveles operativos; 2) del Pleno del CJF, la omisión de atender el escrito presentado el diez de septiembre de dos mil diecinueve, por el cual se solicitó que se plasmaran las razones para no realizar el ajuste salarial a las percepciones para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, así como la omisión de realizar el ajuste salarial y el pago retroactivo de diferencias, previsto tanto en el Presupuesto de Egresos de la Federación como en los tabuladores salariales correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecinueve; 3) de los directores generales de Recursos Humanos y de Programación, Presupuesto y Tesorería del CJF, el oficio número SEA/DGRH/DGPPT/38877/2019 de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


37. g) De la demanda de amparo y de sus cuatro ampliaciones conoció el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, quien lo registró con el número 3461/2019, mismo que por auto de veintisiete de enero de dos mil veinte, desechó parcialmente tanto la demanda como la segunda ampliación, respecto del Decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del diverso Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 19, párrafo segundo, constitucional, al considerar que la pretensión de la parte quejosa era someter a escrutinio constitucional diversos preceptos de la propia Constitución, contra los cuales estimó que resultaba improcedente el juicio de amparo.


38. h) De igual manera, desechó el segundo escrito de ampliación de demanda respecto de los actos reclamados al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del CJF, así como en su carácter de presidente del Comité Coordinador para H.C. en Materia Administrativa e Interinstitucional del Poder Judicial de la Federación y del Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y como coordinador de dicho Comité, tras estimar que en el caso se actualizaban las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, dado que se trataban de actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del CJF, esto es, que se estaba en la hipótesis de una normativa emitida por el Poder Judicial de la Federación y los actos reclamados se emitieron por órganos en ejercicio de las atribuciones otorgadas en la Constitución Federal, en materia de administración y presupuesto.


39. i) De igual forma, desechó el cuarto escrito de ampliación de demanda, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 111 de la Ley de Amparo, al considerar que los actos reclamados –Acuerdo aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve, por la Comisión de Administración, así como el oficio SEA/DGRH/DGPPT/38877/2019 de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emitidos por los directores generales de Recursos Humanos y de Programación, Presupuesto y Tesorería, todos del CJF–, a su decir, no guardan relación con los impugnados en el escrito inicial de demanda, pues no se trata de actos de aplicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, sino del Acuerdo General del Comité Coordinador para Homologar Criterios en Materia Administrativa e Interinstitucional del Poder Judicial de la Federación, que establece las medidas de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal y modernización de la gestión del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, respecto de los cuales, previamente ya se había desechado el segundo escrito de ampliación de demanda. También, desechó parcialmente el tercer escrito de ampliación de demanda, por cuanto hace a los actos reclamados a la Secretaría de Gobernación, por estimar que no se impugnaron por vicios propios. Por los restantes actos reclamados en la demanda de amparo y las diversas ampliaciones, el Juez de Distrito admitió a trámite el juicio.


40. j) Inconforme con el proveído anterior, los quejosos interpusieron recurso de queja, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, donde se admitió a trámite y registró bajo el número de expediente QA. 994/2021, cuyos integrantes, en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno,(12) resolvieron como fundado el referido medio de impugnación, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


41. Criterio contendiente:


• Fundados los agravios. Al estimarse que en el caso opera la suplencia de la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que las causas de improcedencia invocadas por el Juez Federal no son manifiestas ni indudables, de tal forma que permitan el desechamiento parcial de la demanda y de los escritos de ampliación, en las partes referidas.


• En efecto, el motivo de improcedencia advertido por el Juez de Distrito no se encuentra actualizado de manera manifiesta e indudable, en tanto que su análisis implica un pronunciamiento propio de la sentencia, ya que para sustentar su determinación, el juzgador se apoyó en el artículo 61, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, pese a que en la segunda ampliación a la demanda de amparo los quejosos solicitaron la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 61, fracción III, de la referida legislación, al estimarla contraria a los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, señalaron que el artículo 61, fracciones II, III y IV, de la Ley de Amparo, debían interpretarse en relación con los artículos 8, numerales 1 y 2, inciso h) y 25, primero y segundo párrafos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, tercer párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que tales planteamientos e interpretación fuesen atendidos en el acuerdo recurrido, pues no se analizaron. De ahí que para sustentar dicha improcedencia resultaba necesario dar respuesta a los argumentos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, así como a la interpretación conforme que proponen los quejosos.


• Por tanto, el estudio de las causas de improcedencia advertidas por el a quo requiere de un análisis profundo, lo cual es propio de la sentencia y no así del acuerdo inicial que se controvierte, motivo por el cual no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifican el desechamiento parcial de la segunda ampliación de la demanda desde su inicio, al no actualizarse las causas de improcedencia de manera manifiesta e indudable, ya que su verificación requiere de un estudio exhaustivo, que no es posible discernir en dicho acuerdo al no ser el momento idóneo para ello.


• Por otro lado, en suplencia de la queja deficiente de los agravios, tildó de ilegal el desechamiento del cuarto escrito de ampliación de demanda –en el que se reclamó el Acuerdo aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve, por la Comisión de Administración, así como el oficio SEA/DGRH/DGPPT/38877/2019 de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emitidos por los directores generales de Recursos Humanos y de Programación, Presupuesto y Tesorería, todos del CJF– dado que el desechamiento del segundo escrito de ampliación de demanda resultó incorrecto, pues se sostuvo que la causa de improcedencia invocada por el a quo no era notoria ni manifiesta, ya que los quejosos alegaron, entre otras cuestiones, la inconvencionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo y la necesidad de realizar una interpretación conforme de las fracciones II, III y IV del propio precepto. Por tanto, al revocarse dicha determinación, no podía sustentarse que los actos reclamados en el cuarto escrito de ampliación de demanda no guardaban relación con los diversos actos reclamados en una ampliación previa –segunda ampliación–, pues están vinculados con la problemática planteada en la demanda de amparo.


?• Máxime que el análisis sobre si los actos reclamados en el cuarto escrito de ampliación de demanda guardan o no relación con diversos actos reclamados en la demanda original o en escritos de ampliación previos, a efecto de determinar si deriva o no del mismo sistema normativo, requiere de un estudio profundo, por lo que no se satisfacen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la cuarta ampliación de demanda desde el acuerdo que dio inicio al juicio de amparo, al no actualizarse la causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable, por tanto, se ordenó devolver los autos al Juez de Distrito para que se pronuncie sobre la admisión.


42. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 36/2019


43. Antecedentes:


a) El quejoso S.R.P., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de las autoridades y por el acto reclamado siguientes: 1. del CJF como autoridad responsable ordenadora. 2. Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, J.M.G.C. y 3. del secretario de Seguridad Pública Municipal en Puebla, como autoridades responsables ejecutoras, se les reclama: "del 1. CJF, la negativa de ingresar al edificio del Poder Judicial de la Federación para acceder al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en Puebla, por no cumplir con el Protocolo de Seguridad y Vigilancia de las Instalaciones del Poder Judicial de la Federación; así como su ejecución al (sic) 2. Secretario de dicho juzgado, J.M.G.C. y 3. Secretario de Seguridad Pública Municipal en Puebla".


44. b) De dicha demanda conoció el Juez Primero de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el cual por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la registró bajo el número de expediente 89/2019, y la desechó de plano, al estimar actualizada de manera notoria, manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en el que se establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del CJF.


45. c) Inconforme con el acuerdo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se radicó con el número de toca QA. 36/2019, cuyos integrantes en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve,(13) resolvieron de infundado el citado recurso, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


46. Criterio contendiente:


• Las consideraciones del acuerdo recurrido, están ajustadas a derecho, porque de la demanda de amparo se advierte que el quejoso pretende cuestionar la negativa a permitir el ingreso al local del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, derivado de que al pasar por el arco de seguridad del edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Andrés Cholula, Puebla, éste emitió sonidos, circunstancia que permitió a los guardias de seguridad, que hasta en tanto se siguieran escuchando ruidos, el promovente no podría ingresar al edificio; lo que implica que los actos que reclama provienen de la normativa interna prevista en el Acuerdo General 23/2012, del Pleno del CJF, "que establece las disposiciones en materia de seguridad en las instalaciones del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral"; de manera que si dicho acuerdo fue aprobado por el Pleno del CJF, en su contra resulta improcedente el juicio de amparo.


• Inoperantes los agravios. De la confrontación de los argumentos expuestos por el recurrente y de las consideraciones sustentadas por el Juez Federal, -refiere el Colegiado- no se advierte que el inconforme controvierta las razones por las que se desechó la demanda, como son, que en contra de los actos del CJF es improcedente el juicio constitucional –en lo conducente se sostuvo que el peticionario no cumplió con el Protocolo de Seguridad y Vigilancia de las instalaciones del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 25/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(14) cuyo rubro es: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."- y, en el caso, no opera excepción alguna a esa regla, la demanda de amparo no fue promovida respecto de los casos de excepción previstos en el artículo 100 de la Constitución Federal, es decir, por designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, además de que su decisión no pugna con la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional.


• En la especie -concluye- resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", en virtud de que la causa de improcedencia advertida por el a quo, es manifiesta e indudable, ya que en contra de los actos reclamados del CJF y sus consecuencias legales (ejecución), resulta improcedente el juicio de amparo, por así establecerlo el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, la deficiencia de los agravios esgrimidos en contra del desechamiento de la demanda de amparo por esos motivos, no puede ser suplida por este órgano colegiado.


47. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2021


48. Antecedentes:


a) El quejoso L.J.T., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de las autoridades y por el acto reclamado siguientes: "1) Titular de la Delegación Cd. de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública de la Cd. de México. 2) Titular de la Delegación Chiapas del Instituto Federal de Defensoría Pública con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. 3) CJF. 4) Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5) Presidente de la República". Acto reclamado: "I. La obstrucción a una adecuada defensa y oportuna", en virtud de la designación de diversos defensores públicos, para su patrocinio, atribuida a los delegados del Instituto Federal de la Defensoría Pública, con sede en la Ciudad de México y T.G., Chiapas.


49. b) De dicha demanda conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, el cual por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la registró con el número de expediente 204/2021, y la desechó de plano, al estimar actualizadas las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones II, III y XX, de la Ley de Amparo, -a su decir-, porque el juicio de amparo no es procedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del CJF; además, -agregó- el numeral 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, indica que el Instituto de la Defensoría Pública es un órgano creado para el adecuado funcionamiento del citado Consejo, por lo que, se trata de una extensión de éste y al no haberse agotado el medio de defensa que contempla la Ley Nacional de Ejecución Penal –mismo que prevé la existencia de un procedimiento administrativo relativo a atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, que vulneran sus condiciones de internamiento, ya sea, cuestiones de salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, vestimenta, entre otros–, y toda vez que en el caso, el quejoso reclamó la falta de atención médica en el centro de reclusión en que se encuentra, por lo que respecto a dichos actos, existe un procedimiento administrativo previsto por la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual debe agotarse previamente a la presentación del juicio de amparo, no se agotó el principio de definitividad.


50. c) Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, radicado bajo el número de toca QA. 82/2021, cuyos integrantes en sesión de ocho de febrero de dos mil veintidós,(16) declararon infundado el citado medio de impugnación y confirmaron el auto recurrido que desechó de plano la demanda de amparo, tras considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


51. Criterio contendiente:


• En el caso, opera la figura jurídica de suplencia de la queja deficiente en favor del ahora recurrente, en términos de lo dispuesto en la fracción III, inciso a) del artículo 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de un proceso penal en el que tiene la calidad de inculpado, por tanto, aun cuando el peticionario del amparo omitió formular motivos de inconformidad encaminados a combatir el proveído impugnado, se realizará un análisis oficioso, a efecto de verificar que su emisión se haya efectuado con apego a derecho.


• Se estima legal el desechamiento de la demanda de amparo decretado por el Juez de Distrito en relación con los actos atribuidos al CJF, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones de dicho Consejo, actuando en Pleno o en Comisiones, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, conforme a lo que dispone el artículo 100 de la Constitución General de la República en contra de lo cual, procede el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• En la especie, –añade– el quejoso se ubica en uno de los supuestos de excepción, pues se le considera como una persona ajena a las funciones del CJF; sin embargo, no se vislumbra que aquél haya sido afectado por una determinación del referido organismo, en atención a que el acto que reclama se hace consistir en la obstrucción a una adecuada y oportuna defensa, en virtud de la designación de diversos defensores públicos, para su patrocinio, lo que es atribuible al Instituto Federal de Defensoría Pública (órgano auxiliar del CJF, en términos del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente en la época de la presentación de la demanda), lo que denota que dicho acto no fue emitido por el citado Consejo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sino por un organismo auxiliar del mismo, como lo es el Instituto Federal de Defensoría Pública; de tal suerte que, como bien lo adujo el Juez de Distrito, en contra del reclamo del quejoso atribuido al CJF, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo; pese a ello, sobre dicho tópico, este Tribunal Colegiado advierte de manera oficiosa, que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio constitucional, diversa a la analizada por el Juez de Distrito, por lo que aun por distinta causa, procede confirmar su desechamiento.


?• Así es, del análisis de la demanda de amparo se desprende que la intención del quejoso es reclamar la designación de diversos defensores públicos federales, por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública del CJF, pues a su decir, no se encuentra conforme con la actuación de aquéllos, al representarlo tanto en diversos juicios de amparo como en los procesos penales que enfrenta en su calidad de imputado. Luego, respecto de dicho acto se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II –a contrario sensu–, de la Ley de Amparo; conforme a los cuales, la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos u omisiones, normas generales o tratados internacionales que en el mismo se reclamen, provengan de una autoridad.


??• El reclamo del quejoso consistente en la obstrucción a una adecuada y oportuna defensa, por virtud de la designación de diversos defensores públicos federales, para su patrocinio, atribuido a los delegados del Instituto Federal de Defensoría Pública, residentes en la Ciudad de México y T.G., Chiapas, respectivamente; no puede ser considerado como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque el mismo no se origina en un plano de supra a subordinación (entre las responsables y el quejoso), sino de coordinación entre dicha dependencia y el quejoso, con motivo de la prestación de un servicio de defensa legal, dado que la supuesta autoridad tiene bajo su tutela la prestación de un servicio, del cual es sujeto el quejoso, por lo que no se sitúa en un ámbito de supra subordinación, ni se traduce en facultades para emitir algún acto unilateral a través del cual se crean, modifican o extingan por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, por tanto, si el quejoso estima que ha existido en su contra una indebida o inadecuada atención, ello no es reparable en el presente juicio de amparo, pues en todo caso, ello puede ser una falta administrativa que podría traer como consecuencia una responsabilidad para el personal respectivo, pues dicha inconformidad la puede hacer valer ante el propio instituto, pero no a través del juicio de amparo.


• En consecuencia, aunque por razones diversas, el Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó el auto recurrido que desechó la demanda de amparo en relación con el citado acto reclamado, por actualizarse de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II –a contrario sensu–, de la Ley de Amparo.


52. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 321/2022


53. Antecedentes:


a) El quejoso J.C.N.A., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución emitida el diecinueve de enero de dos mil veintidós, por el Pleno del CJF, en el recurso de inconformidad 162/2021-V.


54. b) De dicho asunto conoció el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien por auto de siete de abril de dos mil veintidós, la registró con el número de expediente 408/2022 y, desechó de plano la demanda por notoriamente improcedente, al considerar que se actualizaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, ya que el juicio de amparo es improcedente contra actos que emanen del CJF, esto es, la causa de improcedencia deriva de la Ley Suprema, lo que constituye un obstáculo para realizar un estudio de fondo y analizar si el acto en cuestión del Consejo, puede o no afectar derechos de terceros ajenos a las estructuras del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la voluntad del Constituyente Permanente fue que todas las resoluciones del Consejo fueran inatacables, con excepción evidentemente de las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces y Magistrados; se estima que no hay razón ni base constitucional para considerar la procedencia del juicio de amparo.


55. c) Inconforme con el acuerdo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde se radicó con el número de toca QA. 321/2022. Seguidos los trámites, en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós,(17) los Magistrados del referido Tribunal Colegiado declararon infundado el recurso de queja, al considerar:


56. Criterio contendiente:


?• Infundado el agravio tocante a que es incongruente el acuerdo recurrido, ya que el Juez de Distrito si bien indicó que todas las decisiones del CJF son definitivas e inatacables y, posteriormente, refirió algunas excepciones como aquellas resoluciones que emita dicho Consejo, en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como las que se consignen en acuerdos generales, ya que pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el a quo concluyó que el acto reclamado constituye una decisión emitida por el CJF en ejercicio de la atribución que constitucionalmente le ha sido otorgada para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno; por lo que, el Juez Federal expuso las razones por las que, por regla general, todas las decisiones de dicho Consejo son definitivas e inatacables.


??• No es obstáculo, que el Juzgado de Distrito haya considerado que en algunas ocasiones las decisiones que emite el CJF pueden afectar a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación y la determinación sobre la procedencia o no del juicio de amparo debe darse en función de las decisiones que tome o no en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas; sin embargo, tal aspecto es insuficiente para concluir que el Juez de Distrito incurrió en una incoherencia al dictar el auto recurrido, ya que también determinó que la inatacabilidad del acto reclamado derivaba de una decisión del Consejo referido, emitida en ejercicio de su atribución que constitucionalmente le ha sido otorgada para administrar, vigilar y disciplinar, lo que atañe a su régimen interno, por lo que no tenía efecto alguno sobre el quejoso –en su carácter de tercero ajeno a la estructura del Poder Judicial de la Federación–, al no generarle ninguna afectación a su esfera jurídica, por lo que no encuadraba dentro de los supuestos de excepción establecidos para la procedencia del juicio de amparo.


??• Por tanto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, las decisiones del CJF emitidas en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, ya sea funcionando en Pleno o en Comisiones, son definitivas e inatacables, en cuyo caso, la improcedencia del juicio de amparo contra actos del citado órgano puede advertirse desde la presentación de la demanda.


V.I. de la contradicción


57. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(18)


58. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(19)


59. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto de la resolución relativa a la controversia planteada.


60. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas. Sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


61. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


62. Además, es pertinente destacar, que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(20)


63. Ahora bien, por cuanto hace al tema relativo a determinar si procede la suplencia de la queja deficiente en el recurso de queja promovido contra el acuerdo que desecha la demanda de amparo contra actos del CJF y de las autoridades que se encuentran dentro de la estructura administrativa de dicho Consejo, cuando el motivo no sea manifiesto ni indudable; debe decirse que de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes –arriba descritas–, esta Segunda Sala advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada.


64. Lo anterior es así, pues como ya se mencionó para que se configure la contradicción de criterios se requiere que los asuntos materia de denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y, que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


65. En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 88/2013 y 622/2013, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 321/2022, ni siquiera se pronunciaron en relación con la procedencia o no de la suplencia de la queja deficiente.


66. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al emitir su fallo en el recurso de queja 35/2021, consideró que el único agravio hecho valer es infundado, sin que advirtiera materia para suplir la queja en favor del justiciable, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


67. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 36/2019, estimó que no se está en presencia de la suplencia de la queja, ni se advierte violación alguna a la ley que deje en estado de indefensión al interesado, asimismo, -concluyó- que resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(21) de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", en virtud de que la causa de improcedencia advertida por el a quo, es manifiesta e indudable, ya que en contra de los actos reclamados del CJF y sus consecuencias legales (ejecución), resulta improcedente el juicio de amparo, por así establecerlo el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, la deficiencia de los agravios esgrimidos en contra del desechamiento de la demanda de amparo por esos motivos, no puede ser suplida por ese órgano colegiado.


68. A diferencia del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2021, pues consideró que opera la figura jurídica de suplencia de la queja deficiente en favor del recurrente, en términos de lo dispuesto en la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de un proceso penal en el que tiene la calidad de inculpado, por tanto, aun cuando el peticionario del amparo omitió formular motivos de inconformidad encaminados a combatir el proveído impugnado, se realizará un análisis oficioso, a efecto de verificar que su emisión se haya efectuado con apego a derecho, por lo que dicho órgano colegiado procedió a realizar el estudio correspondiente.


69. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 994/2021, consideró, esencialmente, lo siguiente:


??• Fundados los agravios, al estimar que en el caso opera la suplencia de la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", ya que del precepto legal referido, se advierte que en los juicios de amparo en materia laboral, la suplencia de la deficiencia de la queja de los conceptos de violación o agravios, aun ante su ausencia, opera en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo, aunado a que las causas de improcedencia invocadas por el Juez Federal no son manifiestas ni indudables, de tal forma que permitan el desechamiento parcial de la demanda de amparo y de los escritos de ampliación, en las partes respectivas.


• Por tal motivo, el órgano colegiado sostuvo que en el caso opera la suplencia de la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, dado el carácter de trabajadora al servicio del Estado que le asiste a la quejosa, en su calidad de servidora pública adscrita al CJF, con el que se ostentó en la demanda inicial.


70. Como se advierte de lo anterior, puntualmente sobre el tema aludido –suplencia de la queja deficiente–, no existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que no se observa que los Tribunales Colegiados contendientes hayan analizado una misma situación jurídica, ya que su respectivo criterio derivó de situaciones distintas, como:


71. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, como ya se dijo, ni siquiera se pronunciaron en relación con el tópico de que se trata.


72. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, no advirtió materia para suplir la queja deficiente en favor del justiciable, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, esto es, el Colegiado estimó que el recurrente no se encontraba en la hipótesis de que se tratara de un inculpado o sentenciado en materia penal.


73. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, estimó que la causa de improcedencia advertida por el a quo -artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo-, es manifiesta e indudable, por ello no se está en presencia de la suplencia de la queja deficiente, y, por tanto, resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del País, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", pues en contra de los actos reclamados del CJF y sus consecuencias legales (ejecución), resulta improcedente el juicio de amparo en términos de dicha causal, por ende, la deficiencia de los agravios esgrimidos en contra del desechamiento de la demanda de amparo por esos motivos, no puede ser suplida.


74. En cambio, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito es que opera la figura jurídica de suplencia de la queja deficiente en favor del recurrente, en términos de lo dispuesto en la fracción III, inciso a) del artículo 79 de la Ley de Amparo, porque el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de un proceso penal en el que tiene la calidad de inculpado.


75. A diferencia, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 994/2021, quien consideró que opera la figura de la suplencia de la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que se trata de la materia laboral, y opera a favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo, esto dado el carácter de trabajadora al servicio del Estado que le asiste a la quejosa, en su calidad de servidora pública adscrita al CJF.


76. Derivado de lo anterior, es que no existe contradicción de posturas, porque no se analizaron los mismos problemas jurídicos y, por tanto, no se establecieron criterios que se contrapongan sobre un mismo punto de derecho, dado que resulta evidente que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron sus asuntos desde distintas ópticas, resoluciones que evidencian que no hay equivalencia ni punto de toque.


77. En efecto, los cuerpos colegiados contendientes no tuvieron ante sí cuestiones idénticas, ya que dos de ellos ni siquiera se pronunciaron en relación con el tema sujeto a estudio; uno más consideró que no advirtió materia para suplir la queja deficiente en favor del justiciable, ya que el interesado no se encontraba en la hipótesis de que se tratara de un inculpado o sentenciado en materia penal; otro colegiado estimó que no se está en presencia de la suplencia de la queja deficiente, ni resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del País, ya que la causa de improcedencia advertida por el a quo –artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo–, es manifiesta e indudable; otro órgano colegiado consideró que sí operaba la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente en favor del recurrente, porque el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de un proceso penal en el que tiene la calidad de inculpado, y uno más estimó que sí operaba la figura de la suplencia de la queja deficiente, ya que se trata de la materia laboral, y opera a favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; por lo que es evidente que los órganos colegiados analizaron cuestiones completamente diferentes.


78. Lo anterior pone en evidencia que las resoluciones que motivaron la denuncia carecen de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la contradicción de criterios.


79. Así queda de manifiesto que los órganos jurisdiccionales contendientes no tuvieron ante sí cuestiones idénticas para llegar a su conclusión y, por ende, no es posible considerar que exista un punto de objeción, en la medida que las cuestiones de hecho que caracterizan cada uno de los asuntos que aquí se denunciaron como contradictorios, denotan una diferencia medular que genera que el estudio que llevaron a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, haya sido distinto y sustentado en aspectos disímiles que traen como consecuencia la imposibilidad de actualizar la existencia de la contradicción de criterios que se denunció, únicamente en cuanto al tema de que se trata –suplencia de la queja deficiente–.


80. Por otro lado, en cuanto al tópico relativo a si se actualiza o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia desde el proveído inicial, a saber: la establecida en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 94, párrafo segundo y 100, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que el juicio de amparo es improcedente contra actos del CJF y de las autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, lo que permitía desechar de plano la demanda de amparo.


81. En primer lugar, es dable sostener, que tampoco existe la contradicción de criterios denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (recurso de queja 82/2021); el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (amparo en revisión 622/2013), y el resto de los Tribunales Colegiados contendientes.


82. Ello es así, porque en el recurso de queja 82/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, así como en el amparo en revisión 622/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se abordaron problemas jurídicos distintos al resto de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


83. En efecto, la problemática jurídica a la que se enfrentó el Tribunal Colegiado mencionado en primer término, atañe concretamente a que no se trataba de una autoridad para efectos del juicio de amparo, es decir, actualizó de manera oficiosa, una causa de improcedencia manifiesta e indudable, diversa a la analizada por el Juez de Distrito, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, los cuales disponen que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos u omisiones, normas generales o tratados internacionales que en el mismo se reclamen, provengan de una autoridad.


84. Tal tribunal consideró, sustancialmente, que como el acto reclamado consistió en la obstrucción a una adecuada y oportuna defensa, en virtud de la designación de diversos defensores públicos federales, para patrocinio del quejoso, atribuido a los delegados del Instituto Federal de Defensoría Pública del CJF, esto es, el promovente no se encuentra conforme con la actuación de aquéllos, al representarlo tanto en diversos juicios de amparo como en los procesos penales que enfrenta en su calidad de imputado, ello no puede ser considerado como acto de autoridad para efectos del sumario constitucional, porque no se origina en un plano de supra a subordinación, sino de coordinación entre dicha dependencia y el quejoso, con motivo de la prestación de un servicio de defensa legal, dado que la supuesta autoridad tiene bajo su tutela la prestación de un servicio, del cual es sujeto el promovente, por lo que no se sitúa en un ámbito de supra subordinación, ni se traduce en facultades para emitir algún acto unilateral a través del cual cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, de ahí que aunque por razones diversas, confirmó el auto recurrido que desechó la demanda de amparo.


85. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar en el amparo en revisión 622/2013, confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito –determinó que el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, que señalan que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal y contra actos del CJF, sean de naturaleza heteroaplicativa–, aunque por un motivo diverso, ya que dicho órgano colegiado consideró fundada la causa de improcedencia que invocó en su informe justificado la autoridad responsable presidente de la República, que se sustenta en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, referente a la improcedencia del juicio de amparo contra actos del CJF.


86. Lo anterior implica, que dicho órgano colegiado resolvió el asunto en la audiencia constitucional, esto es, una vez debidamente integrado el asunto –con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y con todo el material necesario–, (es decir, no desechó desde el auto inicial), por lo que confirmó el sobreseimiento en el juicio de amparo.


87. En cambio, los restantes Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un problema jurídico diverso a la conclusión adoptada por aquellos órganos jurisdiccionales, que como ya se dijo, determinaron que el asunto puesto a su consideración no se trata de una autoridad para efectos del juicio de amparo, o donde se confirmó el sobreseimiento, por motivo diverso; esto es, los demás órganos colegiados analizaron si se actualiza o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia desde el proveído inicial, a saber: la establecida en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 94, párrafo segundo y 100, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que el juicio de amparo es improcedente contra actos del CJF y de las autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, lo que permitía desechar de plano la demanda de amparo.


88. Luego, dadas las notables diferencias entre los problemas jurídicos planteados ante los Tribunales Colegiados, al momento de resolver los recursos de revisión o quejas de sus respectivos índices, se concluye que resulta inexistente la contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2021 y el amparo en revisión 622/2013, de sus respectivos índices, con el resto de las ejecutorias que se estiman disidentes.


VI. Existencia de la contradicción


89. Precisado lo anterior, se estima en cambio, que sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 88/2013; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja 35/2021; el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el recurso de queja 994/2021; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 36/2019, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al pronunciarse sobre el recurso de queja 321/2022.


90. Lo anterior es así, pues dichos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, que permite distinguir un punto de toque, a saber: si se debe desechar de plano al actualizarse de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 94, párrafo segundo, y 100 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad denominada CJF, desde la presentación de la demanda de amparo, cuando se le atribuyan cualquier tipo de actos, o si dicha cuestión es de análisis en cada caso concreto y en ocasiones de estudio exhaustivo propio de la sentencia de fondo.


91. En el entendido que, el análisis de esa divergencia de criterios, implica abordar el cuestionamiento respecto de las autoridades u órganos auxiliares o dependientes del CJF, que se encuentran dentro de su estructura administrativa.(22)


92. Siendo que los referidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 88/2013, revocó el acuerdo recurrido y ordenó al Juez de Distrito admitir la demanda de amparo, pues consideró que cuando en un juicio de amparo se reclama del Pleno del CJF, el artículo 23, párrafo segundo, del Acuerdo General 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, así como su ejecución, consistente en la omisión de proporcionarle la información que solicitó, conforme al medio y formato pedido –copia de las videograbaciones de diversas sesiones del Pleno de ese órgano colegiado, pues a decir del quejoso, sólo se le proporcionó la versión pública escrita de las videograbaciones–; lo anterior, no actualiza en forma notoria y manifiesta la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


93. Para arribar a dicha conclusión, hizo referencia a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Asimismo, mencionó que para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos del CJF, debe partirse de la interpretación del artículo 100 de la Constitución Federal, de acuerdo con el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos, es decir, hizo referencia a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que prevé el principio "pro personae", en relación con el artículo 17 constitucional, que establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, para subrayar que el motivo de improcedencia que invocó el Juez de Distrito contenido en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda, no es indudable ni manifiesta, ya que es propio de un estudio donde se deban aplicar los nuevos criterios de interpretación acordes con el artículo 1o. de la Constitución Federal, lo que involucra la interpretación de las distintas fuentes jurídicas de los derechos humanos (Constitución, tratados internacionales y criterios jurisprudenciales nacionales e internacionales).


94. Es decir, concluyó que ese estudio debe realizarse al resolver el fondo del juicio de amparo y no en el auto inicial, de ahí que no es factible señalar que la causa de improcedencia invocada por el Juez Federal sea manifiesta e indudable.


95. Asimismo, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región -en el recurso de queja 994/2021-, declaró fundado el recurso de queja y revocó el acuerdo recurrido, para ello suplió la queja deficiente en favor de los justiciables en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, pues consideró que cuando en un juicio de amparo indirecto se reclaman –específicamente en una segunda ampliación de demanda–, acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del CJF, como son el Acuerdo por el que se publicó el Manual que R. las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y el diverso Acuerdo General del Comité Coordinador para homologar criterios en materia administrativa e interinstitucional del Poder Judicial de la Federación, que establece las medidas de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal y modernización de la gestión del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve; así como los actos reclamados a la Comisión de Administración del CJF, así como al Pleno de dicho Consejo, consistentes en la negativa a incrementar las percepciones, aprobada en el Acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve; diversas omisiones y la emisión del oficio SEA/DGRH/DGPPT/38877/2019 de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, atribuidas a los directores generales de Recursos Humanos y de Programación, Presupuesto y Tesorería del referido CJF –cuarto escrito de ampliación de demanda–; no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que su análisis implica un pronunciamiento propio de la sentencia.


96. Para ello, sostuvo que los quejosos tienen el carácter de servidores públicos adscritos al CJF, con el que se ostentaron en la demanda inicial, asimismo, hizo referencia a lo que la Suprema Corte ha definido como motivo manifiesto e indudable de improcedencia; e indicó, que los quejosos en el segundo escrito de ampliación de demanda, en su capítulo de consideraciones previas, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad respecto del artículo 61, fracciones II, III y IV, de la Ley de Amparo, por considerar que viola los artículos 17 de la Constitución General de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que los deja sin recurso efectivo contra un acto de autoridad lesivo de sus derechos humanos, entre otras razones, porque refirió que la Comisión Sustanciadora del Poder Judicial de la Federación no tiene competencia para resolver esta problemática; porque la improcedencia del juicio contra actos del CJF prevista en el artículo 100, párrafo noveno, constitucional, debe ser interpretada a partir de la maximización del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, además, formuló planteamientos relacionados con el control difuso de convencionalidad –artículos 8, numerales 1 y 2, inciso h) y 25, primer y segundo párrafos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, tercer párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– y su estándar de ejecución en la jurisprudencia nacional e internacional.


97. Explicó que para sustentar la improcedencia decretada en el auto recurrido, resultaba necesario dar respuesta a los argumentos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, así como a la interpretación conforme que proponen los quejosos, por lo que concluyó que la causa de improcedencia invocada no se encontraba acreditada de manera manifiesta e indudable, ya que tales pronunciamientos requerían de un análisis profundo, lo cual es propio de la sentencia y no así del acuerdo inicial controvertido, motivo por el cual en su concepto no se reunían los requisitos formales necesarios que justificaran el desechamiento parcial de la segunda y cuarta ampliación de la demanda desde su inicio, al no actualizarse las causas de improcedencia de manera manifiesta e indudable, ya que su verificación requiere de estudios exhaustivos, que no son aptos de realizarse en dicho acuerdo, al no ser el momento idóneo para ello, aunado a que los actos reclamados en el cuarto escrito de ampliación de demanda guardan relación con la problemática planteada en la demanda de amparo.


98. En suma, sostuvo que ese estudio debe realizarse al resolver el fondo del juicio de amparo, y no en el auto inicial, de ahí que, al no actualizarse la causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable, ordenó devolver los autos al Juez de Distrito para que se pronunciara sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo y los escritos de ampliación a la misma identificados como segundo, tercero y cuarto en la parte impugnada.


99. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito -al resolver el recurso de queja 35/2021-, declaró infundado el recurso de queja, sin que advirtiera materia para suplir la queja deficiente en favor del justiciable, en términos del artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, pues consideró que cuando en un juicio de amparo se reclaman actos del Magistrado Titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Federal, con sede en la Ciudad de México, dependiente del CJF, sí se actualiza en forma notoria y manifiesta la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


100. Para arribar a dicha conclusión, señaló que la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Federal, corresponde a una unidad administrativa del presidente del CJF, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia, conforme a los numerales 19, fracción I, inciso a) y 97 del Acuerdo General del Pleno del CJF, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, mismo que reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, por lo que tal unidad tiene una función administrativa, acorde con la que desempeña el CJF en términos del artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución Federal, por tanto, dicha unidad debe entenderse como parte de la estructura orgánica que desarrolla la función administrativa que corresponde al CJF.


101. Concluyó, que el hecho de que el Juez de Distrito haya considerado notoriamente improcedente el juicio de amparo en términos del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, no les depara algún perjuicio a los quejosos, pues los actos reclamados en la demanda de amparo se atribuyeron al CJF, a través de una de sus unidades administrativas, contra lo cual, efectivamente, es notoriamente improcedente la acción inconstitucional.


102. De igual manera, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito -al resolver el recurso de queja 36/2019-, declaró infundado el recurso de queja (confirmó el acuerdo recurrido que desechó de plano la demanda de amparo con fundamento en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, al considerar que el juicio de amparo es improcedente en contra de actos del CJF), cuenta habida que el quejoso cuestionó la negativa a ingresar al local del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal, derivado de que al pasar por el arco de seguridad del edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Andrés Cholula, Puebla, éste emitió sonidos, por lo que los guardias de seguridad decidieron que hasta en tanto escucharan esos ruidos, el promovente no podría ingresar al edificio; motivo por el cual deviene inconcuso que los actos que reclama provienen de la normativa interna prevista en el Acuerdo General 23/2012, del Pleno del CJF, "que establece las disposiciones en materia de seguridad en las instalaciones del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral"; de manera que si dicho acuerdo fue aprobado por el Pleno del CJF, en su contra resultaba improcedente el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


103. Sostuvo que son inoperantes los agravios, pues de la confrontación de los argumentos expuestos por el recurrente y de las consideraciones sustentadas por el Juez Federal, no se colige que el inconforme controvierta las razones por las que se desechó la demanda, como son, que en contra de los actos del CJF es improcedente el juicio constitucional –se sostuvo que el peticionario no cumplió con el Protocolo de Seguridad y Vigilancia de las instalaciones del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 25/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(23) cuyo rubro es: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."–, además agregó que en el caso no opera excepción alguna a esa regla [la demanda de amparo no fue promovida respecto de los casos de excepción previstos en el artículo 100 de la Constitución Federal, es decir, por designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito], por último, su decisión no pugna con el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional.


104. Concluyó, que la causa de improcedencia advertida por el a quo resultaba manifiesta e indudable, ya que en contra de los actos reclamados del CJF y sus consecuencias legales (ejecución), es improcedente el juicio de amparo, por así establecerlo el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que la deficiencia de los agravios esgrimidos en contra del desechamiento de la demanda de amparo, por esos motivos, pueda ser suplida por ese órgano colegiado.


105. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito –en el recurso de queja 321/2022–, declaró infundado el recurso de queja (y confirmó el acuerdo recurrido que desechó de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente), al considerar que en contra del acto reclamado consistente en la resolución emitida el diecinueve de enero de dos mil veintidós, por el Pleno del CJF, en el recurso de inconformidad 162/2021-V, se actualizó de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, ya que el juicio de amparo es improcedente contra actos que emanen del CJF. Para arribar a dicha conclusión, hizo referencia a lo que la Suprema Corte ha definido como motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


106. Asimismo, expresó que el Juez de Distrito, si bien indicó que todas las decisiones del CJF son definitivas e inatacables, posteriormente refirió algunas excepciones, como aquellas resoluciones que emita dicho Consejo en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como las que se consignen en acuerdos generales, ya que pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el a quo concluyó que el acto reclamado constituye una decisión emitida por el CJF en ejercicio de la atribución que constitucionalmente le ha sido otorgada para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno; por lo que, concluyó que el Juez Federal expuso las razones por las que, por regla general, todas las decisiones de dicho Consejo son definitivas e inatacables.


107. Mencionó no ser obstáculo a lo considerado, que el Juzgado de Distrito haya puntualizado que en algunas ocasiones las decisiones que emite el CJF pueden afectar a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación y sobre esa base, la determinación sobre la procedencia o no del juicio de amparo debe darse en función de las decisiones que tome o no en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas; sin embargo, tal aspecto a juicio de dicho cuerpo colegiado, resultaba insuficiente para concluir que el Juez de Distrito incurrió en una incoherencia al dictar el auto recurrido, ya que también determinó que la inatacabilidad del acto reclamado derivaba de una decisión del Consejo, emitida en ejercicio de su atribución que constitucionalmente le ha sido otorgada para administrar, vigilar y disciplinar, lo que atañe a su régimen interno, por lo que no tenía efecto alguno sobre el quejoso –en su carácter de tercero ajeno a la estructura del Poder Judicial de la Federación–, al no generarle ninguna afectación a su esfera jurídica, por lo que no encuadraba dentro de los supuestos de excepción establecidos para la procedencia del juicio de amparo.


108. Por tanto, de conformidad con el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, las decisiones del CJF emitidas en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, ya sea funcionando en Pleno o en Comisiones, son definitivas e inatacables, en cuyo caso, la improcedencia del juicio de amparo contra actos del citado órgano puede advertirse desde la presentación de la demanda.


109. De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito se enfrentaron a problemas jurídicos similares, es decir, resolvieron recursos de revisión y queja cuyos antecedentes son juicios de amparo indirectos en los que se señaló como autoridad responsable, entre otros, al CJF, de quien se reclamaron diversos actos.


110. En ese contexto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, consideraron que cuando en un juicio de amparo indirecto se reclamen actos en contra de la autoridad que se señaló como responsable, CJF o de las diversas que se encuentran dentro de su estructura administrativa, no necesariamente se puede considerar desde el auto inicial por actualizada en forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


111. Frente a ello, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, expresaron que el supuesto de improcedencia previsto en esa disposición, se actualiza desde la presentación de la demanda de amparo de forma manifiesta e indudable, en relación con el diverso 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, ya que el juicio de amparo es improcedente contra actos que emanen del CJF y de las autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, lo que permite desecharla de plano.


112. Derivado de todo lo anterior, es importante mencionar que si bien pudiera decirse que aparentemente los Tribunales Colegiados contendientes analizaron actos distintos –artículo 23, párrafo segundo, del Acuerdo General 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión; el Acuerdo por el que se publicó el Manual que R. las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y el diverso Acuerdo General del Comité Coordinador para Homologar Criterios en Materia Administrativa e Interinstitucional del Poder Judicial de la Federación, que establece las medidas de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal y modernización de la gestión del Poder Judicial de la Federación para ese año; se reclamaron actos del Magistrado Titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Federal, con sede en la Ciudad de México; la negativa a ingresar al local del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal, así como el Acuerdo General 23/2012, "que establece las disposiciones en materia de seguridad en las instalaciones del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral", y la resolución emitida el diecinueve de enero de dos mil veintidós, por el Pleno del CJF, en el recurso de inconformidad 162/2021-V–.


113. También lo es que para efectos de esta contradicción de criterios se trata de actos emitidos por el CJF y de las autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, por tanto, dichos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, que permite distinguir el punto de toque mencionado en líneas precedentes.


114. No obsta a la existencia de la contradicción de criterios que en el amparo en revisión 88/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, haya realizado su estudio a partir de la Ley de Amparo que fue abrogada, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente; pues la cuestión que analizó dicho órgano se centró en que: "... en atención al contenido integral del escrito de agravios y a la naturaleza del presente asunto, este Tribunal Colegiado considera que la cuestión efectivamente planteada en el escrito de agravios estriba en demostrar que la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido no es indudable ni manifiesta ...", por tanto, el análisis realizado es esencialmente el mismo que los demás Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


115. En consecuencia, sí existe la contradicción de criterios denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede con fundamento en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 94, párrafo segundo, y 100 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida en contra de la autoridad responsable denominada Consejo de la Judicatura Federal, desde su presentación, cuando se le atribuyan cualquier tipo de actos, o por el contrario, si dicha cuestión requiere de un análisis en cada caso concreto y en ocasiones de estudio exhaustivo propio de la sentencia de fondo y no así del acuerdo inicial.


116. En el entendido, que el análisis de esa divergencia de criterios implica abordar el cuestionamiento respecto de las autoridades u órganos auxiliares o dependientes del CJF, que se encuentran dentro de su estructura administrativa.


VII. Estudio de fondo


117. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


118. En principio, debe abordarse lo concerniente a la facultad que tiene el Juez de Distrito para desechar una demanda de amparo desde el acuerdo inicial cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Al respecto, conviene destacar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


119. De lo anterior se infiere, por una parte, que el operador jurídico está obligado a examinar la demanda y si encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe desecharla de plano y, por otra, que precisamente, la causa de improcedencia que impida admitir la demanda a trámite debe desprenderse del contenido de ésta, en su caso del escrito aclaratorio y sus respectivos anexos, únicos elementos con los que cuenta al decidir si admite o no la demanda.


120. Ahora, por un motivo de improcedencia manifiesto se entiende aquello que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por el término indudable, implica tener la certeza y la plena convicción de algún hecho, esto es, no puede ponerse en duda por lo claro y evidente. Un indicador de que se está ante una causa manifiesta e indudable de improcedencia es que aun cuando se admitiera a trámite la demanda de ninguna manera pudiera desvanecerse el motivo de improcedencia.


121. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


122. Asimismo, no puede estimarse que deba desecharse de plano una demanda de amparo, si para ello se requiere un examen profundo y acucioso, pues de ser así, ya no podría considerarse como un motivo absolutamente manifiesto para no conocer del juicio.


123. Cuando la causa de improcedencia requiere de un examen o análisis a fin de verificar si en la especie hay una adecuación a ella o no, ya no es notoria ni manifiesta su existencia y, por ende, la demanda de amparo no podrá desecharse con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, pues de hacerlo así, se llegaría al extremo de limitar el ejercicio de la acción constitucional a los gobernados que estimen violados sus derechos humanos, lo que evidentemente es ir en contra de la finalidad que persigue el juicio de amparo.


124. Por tanto, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, sino que, atendiendo a que por regla general debe estimarse procedente el juicio de amparo, se debe admitir, pues de lo contrario, como ya se dijo, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio constitucional contra un acto que considera perjudicial; luego, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.


125. Lo anterior tiene su apoyo, en la tesis 2a. LXXI/2002, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."(24)


126. Así las cosas, la facultad que tiene el Juez Federal de desechar la demanda de amparo desde el acuerdo inicial, es con la finalidad de no tramitar y sujetar a las partes a un juicio que a nada práctico conduciría, con el consecuente desgaste de recursos humanos y materiales, por ello, el legislador estableció la posibilidad de desechar la demanda siempre que se materialice de manera manifiesta e indudable, alguna de las causas de improcedencia establecidas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.


127. Precisado lo anterior, en el caso particular debe tenerse presente el contenido de los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ..."


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, M., Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley. ..."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; ..."


128. De dichas transcripciones se colige, respectivamente, que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. También, se observa que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos, y conforme a las bases que tanto la Constitución, como las leyes establezcan.


129. También en esos preceptos se sostiene que las decisiones del CJF, serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, M., Juezas y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Constitución General de la República y la ley respectiva; y que es improcedente el juicio de amparo en contra de actos de ese Consejo.


130. Es importante mencionar que los preceptos antes referidos han sido interpretados por el Tribunal Pleno y por esta Segunda Sala y de las ejecutorias correspondientes, derivan consideraciones que sustentan el criterio que ahora se define. –La referencia a los precedentes de que se trata, se formulará tomando en cuenta la fecha de su emisión–.


131. En primer término, la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 132/2014,(25) en sesión de nueve de abril de dos mil catorce, analizó los artículos 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada, así como 94 y 100 de la Constitución General de la República, y sostuvo fundamentalmente, que del examen de los antecedentes legislativos del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, se advertía que el sentido y alcance que debe darse a ese precepto es que, por regla general, son inatacables todas las decisiones que emita el CJF en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que de acuerdo con el propio precepto constitucional, pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


132. De esa ejecutoria derivó la tesis 2a. LVII/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN UNA DECISIÓN QUE DERIVE DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE FUERON ENCOMENDADAS CONSTITUCIONALMENTE."(26)


133. Asimismo, el Tribunal Pleno al resolver el amparo directo en revisión 1312/2014,(27) en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince, determinó entre otras cuestiones, lo siguiente:


a) Por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del CJF, actuando en Pleno o en Comisiones, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante la propia Corte;


b) Conforme al artículo 100 constitucional, las decisiones de ese Consejo, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino con motivo de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e, inclusive, para resolver conflictos de trabajo, sin incluir, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; y,


c) En ese contexto, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del CJF, que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.


134. Del precedente en comento, derivó la tesis P. XIII/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto se plasma a continuación:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones –por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano–, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso."(28)


135. Similares consideraciones, que esta Segunda Sala adoptó al resolver la contradicción de tesis 187/2016, fallada por unanimidad de cuatro votos, en la sesión pública correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


136. De igual manera, esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 851/2014,(29) en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, invocó lo sustentado por el Tribunal Pleno, donde examinó un juicio en el cual el acto reclamado al CJF fue la falta de contestación a la petición que se le formuló en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal.


137. En ese precedente, esta Segunda Sala concluyó que el juicio de amparo es procedente en contra de la omisión reclamada a esa autoridad, bajo la idea toral de que cuando se impugna en el juicio una decisión emitida por el Consejo en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas constitucionalmente, el amparo será improcedente, pero existe la posibilidad de que el proceso resulte procedente contra actos que se le reclamen, cuando éstos se emitan al margen de tales atribuciones.


138. En ese asunto, el acto que el promovente reclamó de diversas autoridades del CJF, no lo constituyó una decisión o resolución emitida por dicho órgano administrativo, en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, sino un acto de carácter negativo, puesto que el quejoso atribuyó a dicho Consejo una omisión, como es la consistente en que dicho órgano se hubiera abstenido de dar respuesta a una petición que se le formuló conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Federal, por tanto, al tomar en consideración que el acto reclamado en el juicio de amparo no encuadró en la causal de improcedencia prevista en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y el diverso 61, fracción III, de la Ley de Amparo, se concluyó que el Juez de Distrito incorrectamente decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional.


139. Igualmente, resulta conveniente tener en cuenta que al resolver el amparo directo 11/2021,(30) en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala ya determinó que, excepcionalmente, es posible impugnar a través del juicio de amparo directo las resoluciones que emita el CJF, que afecten derechos y/o intereses legales de particulares o personas que le sean ajenas y que no tengan algún vínculo laboral con éste siempre que se emitan en un procedimiento seguido en forma de juicio ya que, en esos casos, son equiparables a una resolución definitiva o a un laudo según el procedimiento del que derive.


140. En dicho precedente se reclamó la resolución emitida por el Pleno del CJF, a través de la cual se sancionó a un particular con la destitución e inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el plazo de ocho años y también se le impuso una sanción económica derivada de la tramitación de un procedimiento disciplinario conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Tal resolución fue emitida dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio afectando los derechos de un particular que no tiene vínculo laboral alguno con el Consejo, por lo que se equiparó a una sentencia definitiva emitida por un tribunal administrativo.


141. De ahí que el juicio de amparo directo resulta procedente, por excepción, contra la resolución a través de la que se sancionó disciplinariamente a un particular.


142. De todo lo expuesto, se obtiene en primer término, que por regla general, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República y 61, fracción III, de la Ley de Amparo antes mencionados, el juicio de amparo es improcedente, contra actos o decisiones del CJF, actuando en Pleno o en Comisiones, ya que tales decisiones son definitivas e inatacables, por ende, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, –con excepción de las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, M., Juezas y Jueces, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante la propia Suprema Corte–, lo anterior, derivado de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas a dicho Consejo, para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno y la resolución de conflictos entre el Poder Judicial y sus trabajadores.


143. En efecto, las atribuciones que constitucionalmente le han sido encomendadas al CJF son, en la parte conducente, las establecidas en el artículo 94 de la Constitución General de la República,(31) de las cuales las más importantes ya se han hecho referencia en líneas precedentes.


144. Sin embargo, debe decirse que respecto de las demás determinaciones que toma el CJF (diferentes a todas las anteriormente mencionadas), se entiende que existe una posibilidad, como excepción a la regla, de que el juicio de amparo sí sea procedente contra las decisiones del CJF, esto es, cuando el juicio de amparo pueda promoverse contra las decisiones de dicho Consejo, que afecten derechos de terceros que no forme parte o integren las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso concreto por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso; o bien, cuando se impugnen actos del CJF que se emitan al margen de las atribuciones que tiene encomendadas.


145. Lo anterior es así, en el entendido que se consideran terceros o personas ajenas al Poder Judicial de la Federación, quienes no tengan injerencia en las funciones para las que el CJF fue expresamente creado ni exista vínculo laboral con éste.


146. Visto así, en relación con la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo en relación con los artículos 94, párrafo segundo y 100, párrafo décimo, de la Constitución Federal, no es factible concluir desde el escrito inicial que se actualiza de manera notoria y manifiesta la referida causal, ya que deviene claro que es menester analizar, como se dijo con antelación, tanto la naturaleza de la violación reclamada, como el hecho de que pueden haber casos en que no se tenga certeza desde la presentación de la demanda o anexos que se acompañen, si los quejosos están en algún supuesto de excepción a la regla general, para que el juicio de amparo sea improcedente, esto es, si se trata de derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación –si es ajeno o no al Poder Judicial de la Federación, esto es, si dicha persona tiene o no injerencia en las funciones para las que el CJF fue creado o si existe un vínculo laboral con éste–, o bien, cuando se impugnen actos del CJF que se emitan al margen de las atribuciones que tiene encomendadas.


147. En esa lógica, este Alto Tribunal también advierte que, excepcionalmente, no debe desecharse, la demanda de amparo al no actualizarse de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia de que se trata, esto es, cuando se reclamen artículos de leyes federales cuyos actos concretos de aplicación sean los Acuerdos Generales u otros diversos que emita dicho Consejo.


148. Lo anterior es así, ya que conforme a lo antes expuesto, se considera que si bien en una demanda de amparo cuando se señale como acto reclamado la inconstitucionalidad de una norma general y como acto concreto de aplicación la emisión de un Acuerdo General o resolución del CJF, no cabe invocar en el acuerdo inicial de trámite como causa manifiesta e indudable de improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que ello depende del derecho sustantivo fundamental que haya hecho valer la parte interesada, mismo que su ponderación requerirá necesariamente de un análisis exhaustivo, que sobrepasa la materia de un acuerdo de mero trámite, pues se trata más bien de un pronunciamiento que es propio de una sentencia de amparo.


149. Así, en esos casos, resulta necesario admitir a trámite la demanda de amparo, a fin de que se rindan los informes justificados de las autoridades responsables y se permita el desahogo de pruebas; pues sólo a partir de lo anterior, esto es, del estudio conjunto de la demanda de amparo y aquellos medios de convicción, permitirán establecer al operador jurídico que cuenta con todos los elementos necesarios y está en aptitud para que en la sentencia constitucional, pueda analizar debidamente las circunstancias fácticas y normativas que rodean el planteamiento de constitucionalidad hecho valer y así dictar la resolución que estime pertinente.


150. En efecto, para determinar fehacientemente si cuando se reclaman diversos Acuerdos Generales, así como M., entre otros actos, emitidos por el CJF, así como por diversas autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, cuando se señalen que tales actos son de aplicación de la ley federal reclamada, ello podría encuadrar en un supuesto de excepción de procedencia del juicio de amparo, por la afectación que pudiera generar a los quejosos, para efectos de su estudio íntegro (ante una posible vulneración al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia o a una adecuada y oportuna defensa), o por el contrario, actualizan algún supuesto de improcedencia, pues ello requiere de un análisis que no es propio del auto inicial de trámite, sino que solamente es factible analizar una vez integrada la litis constitucional o en la sentencia definitiva, pues en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, la causa de improcedencia para desechar una demanda debe ser manifiesta e indudable, y los supuestos mencionados no lo son, tal como se dio a entender en párrafos precedentes.


151. En tal contexto, de acuerdo con lo sustentado por esta Suprema Corte, no cabe una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, por cuanto establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del CJF, pues de acuerdo con la redacción de ese precepto, en relación con el numeral 100, décimo párrafo, de la Constitución Federal, la improcedencia opera frente a decisiones emitidas por ese órgano en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente se le han conferido, pues en el caso podría estarse ante en un supuesto de excepción.


152. De conformidad con todo lo razonado, a juicio de esta Segunda Sala, se llega a la conclusión de que tratándose de los actos emitidos por el CJF, como ya lo dijo el Pleno del Alto Tribunal en la tesis P. XIII/2015 (10a.) –transcrita en líneas precedentes–, tanto el reclamo de un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación, como cuando se impugnen actos del CJF que se emitan al margen de las atribuciones que tiene encomendadas y, en esa lógica, cuando se impugna la inconstitucionalidad de una norma general y como acto concreto de aplicación de dicha norma se señale la emisión de un Acuerdo General, resolución u otros diversos que emita el CJF, por los cuales se pretende desechar una demanda de amparo o una ampliación a dicha demanda, no puede concluirse desde el proveído inicial, que se actualiza de manera notoria y manifiesta, la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 94, fracción segunda y 100, párrafo décimo, de la Constitución Federal.


153. En virtud de lo anterior, al resultar de ese modo, en cuanto al reclamo de actos atribuidos al CJF, en el sentido de que no debe desecharse la demanda de amparo cuando se señala como autoridad responsable por ser necesario un análisis exhaustivo propio de la sentencia, lo mismo opera para los órganos auxiliares dependientes de dicho ente jurídico.


VIII. Criterio que debe prevalecer


154. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE NO CORRESPONDEN A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALMENTE ENCOMENDADAS, OPERA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO Y, POR ENDE, NO PUEDE CONCLUIRSE DESDE EL AUTO INICIAL QUE SE ACTUALIZA DE UN MODO MANIFIESTO E INDUDABLE DICHA CAUSA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron casos en los cuales se promovieron juicios de amparo indirecto contra actos del Consejo de la Judicatura Federal y de las autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, y sobre este punto adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras dos órganos colegiados consideraron, esencialmente, que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, otros tres diversos órganos jurisdiccionales determinaron que sí se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia establecida en el citado precepto, en relación con los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República, por lo que confirmaron el desechamiento de plano de la demanda de amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no puede concluirse desde el auto inicial que se actualiza de un modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando se impugnan actos del Consejo de la Judicatura Federal, si excepcionalmente se le reclaman actos diversos a los que emite como parte de sus atribuciones constitucionalmente encomendadas.


Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo examinará el escrito de demanda y si existiera una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Ahora bien, en términos de los artículos 94, párrafo segundo y 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República, por regla general, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que emita en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, incluso las que se refieren a la resolución de conflictos entre el Poder Judicial Federal y sus trabajadores. Sin embargo, opera una excepción a dicha regla de inimpugnabilidad, cuando los actos que el Consejo emite afectan derechos de terceros que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación, o bien, cuando se impugnen actos del referido Consejo que se emitan al margen de las atribuciones que tiene encomendadas, o incluso cuando se cuestionen artículos de leyes federales cuyos actos concretos de aplicación sean los Acuerdos Generales u otros diversos que emita dicho Consejo. Por tanto, no cabe invocar en el acuerdo inicial de trámite como causa manifiesta e indudable de improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que permita desechar la demanda de amparo o, en su caso, una ampliación a ésta, en tanto que ello depende del derecho sustantivo fundamental que haya hecho valer la parte interesada, dado que su ponderación requerirá necesariamente de un análisis exhaustivo, que sobrepasa la materia de un acuerdo de mero trámite, pues se trata más bien de un pronunciamiento que es propio de una sentencia de amparo, aunado a que si se encuentra la demanda o no en el supuesto de excepción, como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello deberá analizarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, al resolver en sentencia lo conducente de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.


IX. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala es legalmente incompetente para conocer de la denuncia de contradicción de criterios formulada respecto de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptimo, Quinto, Sexto, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo y V.T.; del Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; del Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como del Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.—Es inexistente la contradicción de criterios por lo que hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta resolución.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


QUINTO.—P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M. y presidente A.P.D.. La M.L.O.A. emitió su voto en contra. Ausente el M.J.L.P..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.) y aisladas P. XIII/2015 (10a.) y 2a. LVII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas, 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas, respectivamente.








________________

1. Tesis P./J. 34/2018 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9, registro digital: 2018980.


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


3. Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...


"V. Las contradicciones de criterios sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional; incluso, las suscitadas entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


5. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente. ..."


6. "Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; V. Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; V.O.; y Trigésimo."

"Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las Materias Civil y de Trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo."


7. "Artículo 2. Competencia. Los Plenos Regionales conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales."

"Artículo 4. Inicio de funciones. Los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el 16 de enero de 2023."


8. "QUINTO. Se abroga a partir de que inicien funciones los Plenos Regionales, el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito."


9. La información relativa a la ejecutoria dictada el cuatro de abril de dos mil trece, en el amparo en revisión 88/2013, interpuesto por E.A.P.D., del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


10. La información relativa a la ejecutoria dictada el once de septiembre de dos mil catorce, en el amparo en revisión 622/2013, interpuesto por E.A.P.D., del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


11. La información relativa a la ejecutoria dictada el once de junio de dos mil veintiuno, en el recurso de queja 35/2021, interpuesto por L.A.L.G., por sí y en representación de L.R.A.M., del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


12. La información relativa a la ejecutoria dictada el siete de octubre de dos mil veintiuno, en el recurso de queja 994/2021, interpuesto por S.L.A.R. y otros, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


13. La información relativa a la ejecutoria dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en el recurso de queja 36/2019, interpuesto por S.R.P., del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


14. Tesis P./J. 25/2004, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 5, registro digital: 181762.


15. Tesis P./J. 34/2018 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9, registro digital: 2018980.


16. La información relativa a la ejecutoria dictada el ocho de febrero de dos mil veintidós, en el recurso de queja 82/2021, interpuesto por L.J.T., del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


17. La información relativa a la ejecutoria dictada el dieciséis de junio de dos mil veintidós, en el recurso de queja 321/2022, interpuesto por J.C.N.A., del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) –versión consulta web–.


18. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, pagina 7, registro digital: 164120.


19. Tesis P. XLVII/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, pagina 67, registro digital: 166996.


20. Tesis 2a./J. 94/2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, pagina 319, registro digital: 190917.


21. Tesis P./J. 34/2018 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9, registro digital: 2018980.


22. "Artículo 104. El Consejo contará con los siguientes órganos auxiliares:

"I. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación;

"II. El Instituto de la Judicatura Federal (actualmente denominado Escuela Federal de Formación Judicial).

"III. El Instituto Federal de Defensoría Pública;

"IV. El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;

"V. La Visitaduría Judicial; y,

"VI. Los demás que determine el Pleno."


23. Tesis P./J. 25/2004, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 5, registro digital: 181762.


24. Tesis 2a. LXXI/2002, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio 2002, página 448, registro digital: 186605.


25. Sentencia recaída al amparo en revisión 132/2014, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 9 de abril de 2014, por unanimidad de cinco votos.


26. Tesis 2a. LVII/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 819, registro digital: 2006673.


27. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1312/2014, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 27 de enero de 2015. Se aprobaron por mayoría de cinco votos de los señores M.G.O.M., L.R. apartándose de la consideración relativa a la procedencia del juicio de amparo respecto de otros actos del Consejo de la Judicatura Federal, F.G.S., P.R. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y presidenta en funciones S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor M.P.R. reservó su derecho a formular voto concurrente.


28. Tesis P. XIII/2015 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 242, registro digital: 2009919.


29. Sentencia recaída al amparo en revisión 851/2014, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra M.B.L.R., 25 de marzo de 2015, por unanimidad de cuatro votos.


30. Sentencia recaída al amparo directo 11/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 10 de noviembre de 2021, por unanimidad de cuatro votos.


31. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.

"En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.

"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los Circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.

"La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

"Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se sustanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

"Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

"La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

"Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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