Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11 de Enero de 2019 (Tesis num. P./J. 34/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-01-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2018980
Número de resoluciónP./J. 34/2018 (10a.)
Fecha de publicación11 Enero 2019
Fecha11 Enero 2019
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 34/2018 (10a.)

El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable.

Contradicción de tesis 369/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: N.L.P.H. y J.L.P.. Ausente: E.M.M.I.P.: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis XXVII.3o. J/27 (10a.), de título y subtítulo: "QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI ÉSTE SE APOYÓ EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA LEY QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, POR LO QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN DICHO RECURSO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de 2015, página 1743; y,


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 48/2016.


El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 34/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
349 sentencias

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