Ejecutoria num. 36/2019 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGenaro Góngora Pimentel,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,3142

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS. SECRETARIA: M.I.M.L..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada vía remota de once de octubre de dos mil veintidós.


VISTO para resolver la contradicción de tesis 36/2019, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Octavo, D. y Decimonoveno (sic) , todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y


RESULTANDO


PRIMERO.—Mediante oficio I-3184 recibido el tres de diciembre de dos mil diecinueve en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado Ó.G.C.G., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional y el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Por auto de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.—En acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir el archivo electrónico de la ejecutoria dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en el amparo en revisión 362/2019, e informó que se encontraba vigente el criterio sostenido.


CUARTO.—Por su parte, el treinta de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el archivo electrónico de la ejecutoria dictada el siete de noviembre de dos mil diecinueve en el amparo en revisión 321/2019 e informó que se encontraba vigente el criterio ahí sostenido.


QUINTO.—Mediante oficio DGCCST/X/42/01/2020, el director general de Sistema (sic) de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis manifestó que en el Alto Tribunal no se encontraba radicada contradicción de tesis, en la que el tema a dilucidar guardara relación con el problema jurídico que ocupa en la presente contradicción de tesis 36/2019.


SEXTO.—Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se turnó el asunto al Magistrado E.M.A., integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO.—El proyecto de la contradicción de tesis CT 36/2019 fue listado para ser visto en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y, posteriormente, para ser visto en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintiuno.


En ambas ocasiones, el asunto quedó en lista a efecto de que se recabaran precedentes de otros Tribunales Colegiados en donde se sustentaran posturas diversas a las sostenidas en las ejecutorias contendientes, ello en el entendido de que quedaba al prudente arbitrio del Magistrado ponente el determinar cuál o cuáles de ellos debían integrar la materia de estudio.


OCTAVO.—En proveído de uno de febrero de dos mil dos, el asunto fue returnado a la M.M.G.M.C., integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto respectivo.


NOVENO.—La Magistrada ponente presentó dos dictámenes que tuvieron como propósito verificar si debía integrarse a la litis de la contradicción de tesis, lo relacionado con la procedencia del amparo, de acuerdo a lo discutido en sesiones llevadas a cabo el treinta y uno de agosto y catorce de diciembre de dos mil veintiuno.


En específico, para dilucidar si en los juicios de amparo indirecto donde se aborda el tema que dio lugar a la contradicción de tesis se actualiza o no, la causa de improcedencia relativa al consentimiento de los lineamientos para el pago de aguinaldo reclamados, o bien, si se actualiza la causa de improcedencia derivada de la imposibilidad de concretar los efectos del amparo.


Así, la Magistrada ponente presentó dictamen a efecto de que se requiriera al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que manifestara si el criterio sostenido en el amparo en revisión 288/2021 de su índice seguía vigente.


De igual forma, presentó diverso dictamen a efecto de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito rindiera informe de subsistencia de criterio del sustentado en el amparo en revisión 139/2020.


DÉCIMO.—En proveído de diecinueve de abril del dos mil veintidós, se tuvo por recibido el informe por el cual el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito manifestó que el criterio sustentado en el asunto arriba referido continuaba vigente.


DÉCIMO PRIMERO.—En proveído de once de agosto de dos mil veintidós se tuvo por recibido el informe de subsistencia de criterio rendido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones y con la circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


TERCERO.—Existencia de la contradicción. Como primer punto, se examinará si es existente la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, conviene tener presente el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120», que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al...

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