Ejecutoria num. 356/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2739

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 356/2021. SUSCITADA ENTRE DIVERSOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTES CIRCUITOS. 11 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: V.M.R. MERCADO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 356/2021, suscitada entre los criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuitos Judiciales distintos y cuya problemática jurídica puede ser fraseada de la siguiente manera:


Cuando la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública promueve amparo indirecto, aduciendo tener interés legítimo, contra la omisión de investigar, de forma diligente y en un plazo razonable, posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad ¿Se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio constitucional?


I. ANTECEDENTES


1. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública envío un escrito el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación. En dicho escrito se denunció una posible contradicción de criterios derivada de la resolución de múltiples recursos de queja en los cuales el titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del referido instituto figuró como una de las partes.


2. Al respecto, el denunciante señaló que veinticuatro Tribunales Colegiados de diecisiete circuitos judiciales distintos determinaron, en esencia, confirmar los acuerdos de admisión de la demanda o, en su caso, revocar los acuerdos que desecharon las demandas de amparo indirecto presentadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública, a través de su Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, bajo la figura del interés legítimo, en las que se reclamó de funcionarios de la Fiscalía General de la República la omisión de investigar el delito de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con la debida diligencia y en un plazo razonable. Los órganos que resolvieron en ese sentido son los que a continuación se indican:


Ver órganos

3. A su vez, se indicó que cinco Tribunales Colegiados de tres circuitos judiciales distintos confirmaron los autos que desecharon las demandas de amparo indirecto por notoriamente improcedentes promovidas por el Instituto Federal de Defensoría Pública, a través de su Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, bajo la figura del interés legítimo, en las que se reclamó de funcionarios de la Fiscalía General de la República la omisión de investigar el delito de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con la debida diligencia y en un plazo razonable. Los órganos que resolvieron en ese sentido son los que a continuación se indican:


Ver cuadro de órganos

II. TRÁMITE


4. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 356/2021, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós.


5. En dicho acuerdo, además, se indicó que esta Suprema Corte carecía de competencia legal para conocer de contradicciones de criterios suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialización, por lo que, si en el caso se denunciaba la posible contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno y Décimo en Materia Penal del Primer Circuito; Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito; y Segundo del Décimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 198/2019, 194/2019, 209/2019, 204/2019, 195/2019, 58/2021, 22/2021, 49/2021 y 85/2020, respectivamente, en contra de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Octavo en Materia Penal del Primer Circuito; Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito; y Tercero del Décimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 194/2019, 6/2021, 202/2019, 168/2020 y 139/2021, respectivamente, entonces debía remitirse la versión digitalizada del escrito de denuncia y del acuerdo de admisión en cuestión a los Plenos en Materia Penal del Primer y Segundo Circuitos, así como al Pleno del Decimoquinto Circuito, para que dieran trámite a la respectiva contradicción de criterios de su circuito.


6. No obstante, también se apuntó que, para efectos de la presente contradicción de criterios, se debían tener como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar.


7. Asimismo, en el acuerdo de referencia se turnó el asunto al Ministro J.L.G.A.C.; se ordenó enviar el expediente a esta Primera Sala para continuar con su trámite y se requirió a la presidencia de todos los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias de los recursos de queja que resolvieron, así como del respectivo acuerdo en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se mantenía vigente o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlo por superado o abandonado.


8. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante acuerdo dictado por su presidenta el veintiséis de enero de dos mil veintidós. Posteriormente, en desahogo a los requerimientos realizados por esta Suprema Corte, se tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes informando sobre la vigencia de los criterios emitidos en los asuntos de su índice que motivaron la presente contradicción de criterios y remitiendo las ejecutorias respectivas. Ello, mediante acuerdos de veintiséis, veintisiete y treinta y uno de enero, así como de uno, dos, cuatro, ocho, diez, quince, dieciséis, dieciocho y veinticuatro de febrero, todos de dos mil veintidós.


9. En acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós se declaró debidamente integrado el expediente y se ordenó su envío al Ministro ponente para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (ambas legislaciones en su redacción vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno),(4) en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia penal, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito judicial.


11. Apoya lo anterior, por identidad de razón, la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


12. Por otra parte, tal como se refirió en el acuerdo admisorio de diez de enero de dos mil veintidós, este Tribunal Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre el diferendo de criterios denunciado entre los siguientes órganos jurisdiccionales:


• Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno y Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, en contra de los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Octavo en Materia Penal del Primer Circuito.


• Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en contra del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


• Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


13. Lo anterior, al tratarse de órganos colegiados especializados en una misma materia y pertenecer a un mismo circuito judicial. De ahí que la competencia para conocer y resolver sobre la contradicción respectiva le corresponde a los Plenos en Materia Penal del Primer y Segundo Circuitos, así como al Pleno del Decimoquinto Circuito.(6)


IV. LEGITIMACIÓN


14. La denuncia proviene de parte legitimada porque el Instituto Federal de Defensoría Pública, a través del titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, formó parte en los asuntos que motivaron la presente contradicción de criterios. De ahí que, si la denuncia en cuestión fue presentada por N.S.B., director general del instituto aludido, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(7)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


15. Este Alto Tribunal ha establecido que para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(8)


16. Así, para la existencia de un auténtico diferendo de criterios, deben surtirse los siguientes requisitos:


a) Los órganos jurisdiccionales deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos correspondientes debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


17. En el caso, se actualizan los requisitos señalados, tal como enseguida se demostrará.


18. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


19. Para demostrar lo anterior, en atención a la multiplicidad de ejecutorias que originaron el presente asunto y a la similitud de los hechos que les dieron origen, se realizará una reseña de estos últimos y, posteriormente, se efectuará una tabla con las consideraciones estructurales de los criterios contendientes.


20. Pues bien, de las ejecutorias de los recursos de queja emitidas por los tribunales contendientes, se observa que tienen su origen en demandas de amparo indirecto promovidas por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, bajo la figura del interés legítimo. En dichas demandas se reclamó, esencialmente, la omisión de diversas autoridades de la Fiscalía General de la República, de realizar con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación por posibles actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de personas que se encontraban privadas de su libertad, en calidad de procesados y que habían sido representadas por defensores de ese instituto.(9)


21. En el acuerdo inicial, algunos Jueces de Distrito determinaron que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues el secretario técnico de referencia no contaba con el interés legítimo que aducía, lo cual conllevó a que se desecharan de plano las demandas respectivas. Por el contrario, otros de los juzgadores federales determinaron, sin mayor cuestión, admitir las demandas de amparo promovidas por esa misma parte quejosa.


22. El secretario técnico (parte quejosa) y la autoridad responsable interpusieron recursos de queja en contra de los correspondientes acuerdos que no decidieron de forma favorable a sus intereses (desechamiento de plano y admisión, respectivamente). Los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvieron dichos medios de defensa concluyeron, en unos casos, confirmar la admisión de la demanda o bien revocar el auto impugnado a fin de que se admitiera; mientras que en otros arribaron a la convicción de que debía ser confirmado el desechamiento de plano impugnado.


23. No obstante, esta Primera Sala observa que las consideraciones esenciales de las numerosas resoluciones que nos ocupan se concretizan en tres criterios o rutas argumentativas diferenciables, tal como se ilustra en la siguiente tabla:


Ver tabla

24. Como se observa, los órganos colegiados efectivamente ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo centrado en determinar si se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública promueve un amparo indirecto contra la omisión de investigar, de forma diligente y en un plazo razonable, posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas por ese instituto en los procesos penales respectivos.


25. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Por otra parte, esta Primera Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes sí existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.


26. Al respecto, conviene recordar que los juicios de amparo fueron promovidos por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, bajo la figura del interés legítimo, y en ellos fueron reclamadas diversas omisiones de las autoridades de la Fiscalía General de la República, concretamente vinculadas con no realizar una investigación diligente y en un plazo razonable sobre los posibles actos de tortura o malos tratos, cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas por defensores federales de dicho instituto en los respectivos procesos penales seguidos en contra de aquéllas.


27. Derivado de lo anterior, es factible concluir que los amparos indirectos aludidos derivaron de cuestiones jurídicamente similares. Sin embargo, al resolver los recursos de queja correspondientes, los tribunales contendientes emitieron soluciones diferentes.


28. En efecto, para la mayoría de los órganos colegiados no debía desecharse de plano la demanda de amparo promovida por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, pues no era posible analizar su interés legítimo al momento del dictado del acuerdo inicial, debido a que no se contaba con todos los elementos necesarios para tal efecto, sino que dicho análisis debía efectuarse durante la sustanciación del juicio e, incluso, hasta la sentencia; mientras que otros Tribunales Colegiados sostuvieron que, derivado del examen preliminar del escrito de demanda y anexos, en conjunción con los hechos de los casos que se analizaron y el marco legal que regula las obligaciones de la parte quejosa, resultaba posible inferir la existencia de un interés legítimo, en grado presuntivo, cuyo análisis debía perfeccionarse durante la tramitación del juicio constitucional.


29. Por el contrario, una minoría de tribunales contendientes determinó que la demanda de amparo sí debía desecharse de plano, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de procedencia, ya que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública no cuenta con interés legítimo para reclamar la omisión de investigar de forma diligente posibles actos de tortura, pues no guarda una especial situación frente al orden jurídico en defensa de algún derecho fundamental propio. Además de que, al ser una autoridad pública, en atención al objeto y funciones para las que fue creada, no puede invocar dicho interés; aunado a que no se comprobó una afectación en su patrimonio.


30. En este sentido, sí existe un punto de toque entre los criterios adoptados por los tribunales contendientes, mismo que amerita ser resuelto en esta instancia, a fin de determinar si se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio constitucional, cuando la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública promueve amparo indirecto, aduciendo tener interés legítimo, contra la omisión de investigar, de forma diligente y en un plazo razonable, posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad.


31. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Así, el problema a dilucidar en la presente contradicción de criterios puede ser fraseado de la siguiente manera:


• Cuando la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública promueve amparo indirecto, aduciendo tener interés legítimo, contra la omisión de investigar, de forma diligente y en un plazo razonable, posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad ¿Se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio constitucional?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


32. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de las consideraciones que se desarrollan en el presente apartado.


33. De acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo,(10) el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio de amparo debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


34. Al respecto, debe recordarse que las causas de improcedencia constituyen una excepción a la regla general que es la procedencia del juicio de amparo, como medio de control constitucional para la protección de los derechos humanos frente a normas generales, actos u omisiones de la autoridad. De ahí que dichas causales deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones; además de que, si el desechamiento de una demanda se realiza con base en una causal manifiesta e indudable, debe operar un estándar probatorio más estricto.(11)


35. En efecto, tanto el Pleno como las Salas de este Tribunal Constitucional han señalado que una causa manifiesta e indudable de improcedencia es aquella que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.(12) 36. Además, de que la improcedencia del juicio constitucional en esos términos sólo puede ser declarada cuando existe la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.(13)


37. Teniendo en cuenta esas directrices, esta Primera Sala considera que la promoción de una demanda de amparo indirecto por parte de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, contra la omisión de investigar de forma diligente y en un plazo razonable, posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad, bajo la figura del interés legítimo, no actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda de amparo. Ello es así porque en ese supuesto, existen elementos suficientes para considerar que dicha Secretaría Técnica sí tiene un interés legítimo susceptible de tutelarse a través del juicio constitucional, tal como enseguida se demostrará.


38. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal prevé que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


39. A su vez, el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo retoma lo previsto en el Texto Constitucional, al establecer que tiene el carácter de parte quejosa quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados vulneran derechos reconocidos por la Constitución Federal y, con ello, se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


40. Asimismo, esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de construir una línea jurisprudencial en torno al concepto de interés legítimo, pues desde el amparo en revisión 366/2012, se indicó que el mismo puede definirse como aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, en el entendido de que dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; y que para su existencia debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, personal, de salud pública o cualquier otra.(14)


41. Por su parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte mantuvo una línea argumentativa similar en la contradicción de tesis 111/2013,(15) en la cual señaló que el interés legítimo supone una legitimación intermedia entre interés jurídico e interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquiera pueda promover la acción, de tal manera que el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.


42. De la referida contradicción de tesis emanó la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.),(16) de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", en la cual, además de indicarse que el interés legítimo exige la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, que no necesariamente debe ser patrimonial, se precisó que dicha afectación requería ser apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de amparo implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


43. Ahora bien, a efecto de verificar la existencia de un interés legítimo en los casos a que se refiere el punto de contradicción, resulta conveniente recordar que el artículo 17, octavo párrafo, de la Constitución Federal(17) prevé la obligación de la Federación y de las entidades federativas de garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población. A su vez, el artículo 100, octavo párrafo, de la misma N.F.(18) establece que el servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.


44. En este sentido, la Ley Federal de Defensoría Pública es el ordenamiento que tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, entre otras, así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que establece dicha ley.(19)


45. Conforme a los artículos 2, 3 y 4 de ese ordenamiento legal, para la prestación de los servicios de defensoría pública se creó el Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual es un órgano del Poder Judicial de la Federación que goza de independencia técnica y operativa en el desempeño de sus funciones; además de que el servicio aludido debe ser gratuito y prestarse bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo y de manera obligatoria, a través de defensores públicos en los asuntos del orden penal federal y del Sistema de Justicia Penal Integral para Adolescentes, así como de asesores jurídicos en asuntos de orden no penal.(20)


46. El referido instituto cuenta con una junta directiva, un director general y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.(21) Entre las facultades de dicha junta directiva, está la de aprobar las bases generales de organización y funcionamiento del instituto en cuestión, mientras que dentro de las atribuciones del director general, se encuentra la de dar seguimiento a los asuntos penales cuya defensa esté a cargo de los defensores públicos federales.(22)


47. Así, en uso de las facultades con las que cuenta la junta directiva, fueron aprobadas la nuevas Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública en sesión extraordinaria de doce de febrero de dos mil diecinueve, en cuyo artículo 5(23) se le confieren atribuciones adicionales al director general, como la de expedir circulares, instructivos, así como disposiciones técnicas y operativas necesarias para el mejor funcionamiento del instituto. Además, destaca que en el artículo 17 se dispone que las atribuciones de las Secretarías Técnicas serán asignadas por el director general.(24)


48. En este contexto, el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública emitió la Circular 14/2019, mediante la cual comunicó la creación de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, ante la apremiante necesidad de coordinar e impulsar esfuerzos institucionales para el combate de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de las personas representadas por el instituto aludido.


49. Asimismo, en la mencionada circular se informó que S.L.M.Z. fungiría como encargado de esa Secretaría Técnica y entre sus funciones, estaría la de dar seguimiento a informes, recomendaciones y sentencias sobre tortura; coordinar y trabajar junto con los defensores públicos adscritos a las delegaciones del instituto, especialmente con aquellos adscritos a agencias de investigación y demás representaciones de la Fiscalía General de la República, para identificar y documentar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; e impulsar su investigación y eventual sanción y reparación, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.


50. De igual forma, a través de la circular aludida, el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública solicitó a los titulares de las delegaciones elaborar informes en los que se incluyeran todos aquellos casos en los que se presuma que pudo haberse cometido algún acto de tortura o tratos crueles e inhumanos o degradantes en contra de personas representadas por defensores públicos del instituto en comento, que continúen en cualquier etapa del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia.


51. El director general instruyó que dichos informes fueran comunicados de manera prioritaria, con el fin de coordinar las acciones legales correspondientes sin mayor dilación. Además, emitió los "Lineamientos para la elaboración y actualización de la base de datos de expedientes relacionados con actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos", en donde se prevé que las Delegaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública deben rendir el informe actualizado de casos relacionados con actos de tortura durante los primeros cinco días de cada mes.(25)


52. Estos elementos ponen de relieve la existencia de las notas distintivas del interés legítimo, toda vez que el marco jurídico del que deriva y en el que se encuentra inmersa la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos demuestra su especial situación frente al orden jurídico que la legitima para acudir al juicio de amparo para combatir la omisión de investigar diligentemente posibles actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de personas representadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública.


53. En efecto, en primer término, existe un vínculo entre el derecho reclamado y quien promueve el juicio de amparo, en este caso la referida Secretaría Técnica, al tratarse del derecho de defensa adecuada en materia penal, en el cual se comprenden diversos derechos y obligaciones, pues no se limita a la posibilidad de que el imputado pueda designar a un defensor jurídico para que lo asista en todas las etapas procedimentales o, de no hacerlo, se le designe un defensor público a cargo del erario del Estado, sino que comprende una gama amplia de directrices o principios que en conjunto permiten respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, como elemento indispensable para el cumplimiento del derecho humano de debido proceso legal.(26)


54. Por ello, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que el presunto responsable de un delito debe contar con una defensa adecuada, que consiste en tener la oportunidad de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa. Además, busca asegurar que dicha persona pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo son no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.(27)


55. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la promoción del amparo en casos como los que dieron origen al punto de contradicción, están directamente vinculados con la prohibición de la tortura, la cual a su vez, se encuentra proscrita por el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal;(28) así como en diversos instrumentos internacionales, dentro de los cuales conviene hacer referencia a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos artículos 4 y 9 establecen, respectivamente, que "todo Estado tomará, de conformidad con las disposiciones de la presente declaración, medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y que "siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial."


56. Al respecto, esta Primera Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las obligaciones que derivan del marco constitucional y convencional respecto de las autoridades a quienes se deposita la responsabilidad de investigar el delito de tortura, concretamente en la contradicción de tesis 31/2021,(29) en la que se indicó, entre otras cuestiones, que para entender qué es o cuándo se activa una omisión de investigar con diligencia un delito de tortura, primero debe explicarse cuáles son las obligaciones de los fiscales o fiscalías especializadas, en sentido positivo de actuar, cuando se apertura una indagatoria porque se denunció el delito de tortura, cuyo acto es de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General y, además, ante su gravedad debe ser considerada como una regla ius cogens, así como un derecho absoluto que por su propia naturaleza está exento de cualquier negociación.(30)


57. Pues bien, cuando se denuncia que se cometió un delito de tortura, ello no sólo conlleva una obligación para el Estado de investigar –a través de sus agentes– conforme a los parámetros del derecho público interno, sino que implica cumplir, además, con una serie de compromisos internacionales adquiridos por México, en aras de considerar diligente dicha investigación.


58. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el deber del Estado de investigar, adecuadamente, posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, implica que, durante la investigación y documentación de ésta, se cumplan y apliquen los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, los cuales deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.(31)


59. Del mismo modo, respecto al tema de investigar el delito de tortura con diligencia, también esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 90/2014,(32) sostuvo que parte de las obligaciones del Estado Mexicano respecto a la investigación del delito de tortura se obtienen del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General; por lo que, en el ámbito de sus competencias, todas las autoridades tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante.


60. También, en el precedente referido se estableció que, ante cualquier tipo de denuncia de haberse cometido el delito de tortura, el Estado, a través de los funcionarios correspondientes, se encuentra en la obligación de iniciar una investigación imparcial de forma inmediata cuando una persona denuncie haber sido sometida a tortura, o de oficio, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.


61. En el mismo sentido, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (Protocolo de Estambul) citado como fuente en sus resoluciones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar sobre la correcta investigación del delito de tortura,(33) en su capítulo III, correspondiente a la "investigación legal de la tortura", se establece que los principios que deben seguir en toda investigación de tortura son los siguientes: competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad.(34)


62. De igual forma, el protocolo indicado establece que el objetivo general de la investigación debe ser el de aclarar los hechos en relación con presuntos casos de tortura, con miras a identificar a los responsables y facilitar su procesamiento o a utilizar la información en el contexto de otros procedimientos dirigidos a obtener reparación para las víctimas.(35)


63. Sobre el deber de investigar diligentemente y lo que debe entenderse por ello, destacan los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(36) el numeral 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,(37) así como los artículos 5, fracción IX; 7, 33, 35, 59, fracciones I y V; y 68, último párrafo, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(38)


64. A la luz de ese marco normativo, esta Primera Sala ha obtenido una serie de principios y directrices que deben seguirse en cualquier investigación sobre el delito de tortura, entre otras: la denuncia puede ser presentada por cualquier persona, la investigación se sigue de oficio y de inmediato(39) por fiscalías especializadas, la investigación debe ser independiente, imparcial, con debida diligencia, dentro de un plazo razonable, con participación activa de la víctima del delito y en donde en todo momento la carga probatoria dentro de la indagatoria recaiga en la autoridad.


65. Pues bien, el desarrollo jurisprudencial con el que se ha dado cuenta en correlación con las diversas obligaciones que el Estado Mexicano tiene frente a las denuncias de actos de tortura, ponen de relieve la importancia de reconocer el interés legítimo de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos para promover el juicio de amparo en casos como los que dieron lugar al punto de contradicción.


66. En efecto, esta Primera Sala advierte que dicha Secretaría Técnica se encuentra en una especial situación frente al orden jurídico, atendiendo para ello al marco legal que regula sus funciones, mismo que le reconoce facultades para realizar válidamente actos encaminados a impulsar la investigación y eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de las personas representadas por el instituto aludido, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.


67. Dentro de sus atribuciones legales, también se observa que la Secretaría Técnica recibe informes cada mes, donde se incluyen aquellos casos en los que se presume que pudo haberse cometido algún acto de tortura o tratos crueles e inhumanos o degradantes en contra de personas representadas por defensores públicos del instituto aludido, con el fin de ejercer las acciones legales correspondientes que incidan en los procesos penales seguidos contra dichas personas.


68. Es por ello que esta Primera Sala considera que existe un vínculo entre la mencionada Secretaría Técnica y el derecho de defensa adecuada en materia penal, pues sus facultades se encuentran comprendidas en diversas obligaciones jurídicas que componen ese derecho, al haber sido creada con la finalidad de combatir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de las personas representadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 17, octavo párrafo y 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal; 4 y 9 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como con el objeto por el cual fue creada la Ley Federal de Defensoría Pública. 69. Al respecto, no se soslaya que en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo,(40) la autoridad pública no puede invocar interés legítimo y que el diverso artículo 7 de ese mismo ordenamiento(41) condiciona la procedencia del amparo promovido por personas morales públicas a la afectación de su patrimonio. Sin embargo, dichas reglas generales válidamente admiten excepción en casos límite como el que nos ocupa, cuando está de por medio el cabal cumplimiento del objeto oficial para el que fue constituida la Secretaría Técnica de referencia y estar involucrado el combate efectivo al delito de tortura, siendo la prohibición de esta última una norma de carácter ius cogens en el derecho internacional vinculante para México.


70. En relación con lo anterior, es importante recordar que el juicio de amparo se ha consolidado como un medio de control constitucional, cuya finalidad tiende a proteger los derechos humanos, especialmente, frente a las acciones de los agentes del Estado, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una transgresión a esos derechos y, en su caso, proporcionar una serie de efectos y medidas para lograr su plena restitución.


71. Asimismo, conviene señalar que en los asuntos que motivaron la presente contradicción de criterios, la Secretaría Técnica, derivado de los informes que mensualmente le hacían llegar, tuvo conocimiento de que personas representadas por los defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública manifestaron haber sido víctimas de probables actos de tortura. Por tal razón, presentó las respectivas denuncias con el fin de que las autoridades ministeriales emprendieran las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, ante la supuesta falta de investigación adecuada y excesiva dilación en la misma, decidió promover juicios de amparo.


72. Esto es, la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos figuró como denunciante en los procesos penales que derivaron en los correspondientes juicios de amparo, en defensa de probables víctimas de actos de tortura sujetas a un diverso proceso penal, representadas por defensores públicos federales. Tales denuncias fueron presentadas por el titular de dicha Secretaría Técnica en cumplimiento a las funciones jurídicas que le han sido encomendadas, mismas que se vinculan a combatir actos de tortura.


73. De este modo, la demanda de amparo promovida en esos casos sería acorde con la finalidad para la que fue creado el referido medio de control constitucional, toda vez que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública estaría actuando en defensa de los derechos humanos de personas que no sólo se han convertido en posibles víctimas de esos delitos, sino que también se encuentran privadas de su libertad. Esto es, lo que se pretende al promover el juicio de amparo es proteger y garantizar el derecho fundamental de contar con una defensa adecuada para las personas sujetas a un proceso penal que fueron representadas por el instituto referido y no sólo actuar en beneficio de intereses patrimoniales o institucionales; lo cual es compatible con las obligaciones internacionales y constitucionales que el Estado Mexicano tiene de no permitir o tolerar actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como procurar una investigación diligente cuando se presentan las denuncias respectivas.


74. Al respecto, esta Suprema Corte no puede soslayar que en México el problema para investigar y sancionar eficazmente actos de tortura tiene una dimensión mayúscula, destacando la impunidad como una de sus implicaciones. Por ejemplo, en el año dos mil quince, nuestro país reportó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en un informe, que existían solamente 15 condenas a nivel federal por tortura desde dos mil seis. Además, la Unidad Especializada de Investigación del Delito de Tortura Federal ordenó la realización de peritajes médico-psicológicos para buscar secuelas de tortura solamente en 17 casos.(42)


75. De acuerdo con un informe del año dos mil dieciocho, de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió 790 recomendaciones de dos mil siete a junio de dos mil diecisiete. De las 790 recomendaciones, 204 tendrían que ver con violaciones graves a derechos humanos, dando un total de 1069 víctimas. De estas 1069 víctimas, 929 fueron víctimas directas de tortura, malos tratos, asesinatos y desaparición forzada. Las demás, fueron víctimas de detenciones arbitrarias, o bien de violación a su derecho de propiedad por los robos y/o los daños causados a sus casas a la hora de las detenciones de sus familiares.(43)


76. En un informe de las Organizaciones de la Sociedad Civil de México, se señaló que un eje transversal al de la tortura es la impunidad. Así, la Unidad (hoy Fiscalía) Especializada de Investigación del Delito de Tortura a nivel federal informó, en febrero de dos mil dieciocho, que de 8,335 investigaciones por tortura que había conocido, solamente en 1710 había ejercido acción penal.(44)


77. Como se dijo, el Estado Mexicano, en septiembre de dos mil quince, informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que existían solamente 15 condenas federales desde dos mil seis, abarcando únicamente 8 causas penales. Además, en el tercer Examen Periódico Universal de México en noviembre de dos mil dieciocho, el Estado informó al Consejo de Derechos Humanos que de dos mil trece a dos mil dieciocho se habían emitido 36 sentencias federales por tortura. Sin embargo, esta cifra representa solamente 16 causas penales, incluyendo varias con sentencia absolutoria. Además, casi la totalidad de las sentencias condenatorias fueron revocadas en apelación. Por otra parte, en el fuero estatal en dos mil dieciséis, las fiscalías estatales reportaron 3,214 denuncias por tortura, abarcando a 3,569 víctimas. Sin embargo, solamente 8 causas penales fueron judicializadas. Además, el número de expedientes de queja por tortura en las comisiones estatales de derechos humanos en ese año fue de 8,845.(45)


78. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (ENPOL) de dos mil veintiuno, de las personas que se encontraron privadas de la libertad, 48.6% mencionó haber sufrido algún tipo de agresión física después de la detención hasta antes de llegar al Ministerio Público. 38.4% de las personas que sufrieron agresiones físicas, señaló haber recibido patadas o puñetazos por parte de la policía o autoridad que la detuvo. 23% mencionó haber sido asfixiada o ahorcada.(46)


79. De los hombres privados de la libertad, 49.1% mencionó haber sufrido algún tipo de agresión física después de la detención. 39.8% de mujeres privadas de su libertad mencionó haber sufrido algún tipo de agresión física después de la detención. 15.5% de la población de mujeres que sufrió agresiones físicas, señaló haber sufrido de agresiones sexuales por parte de la policía o autoridad que la detuvo.(47)


80. El Comité contra la Tortura de las Organizaciones de las Naciones Unidas informó en dos mil diecinueve, que no recibió del Estado Mexicano información completa sobre el número de denuncias por actos de tortura y malos tratos. Pero de acuerdo con los escasos datos presentados por la delegación, en dos mil trece hubo 870 quejas por presuntos actos de tortura cometidos por miembros de la policía federal y 360 por malos tratos. En dos mil dieciocho, las quejas por tortura fueron 466 y 40 por malos tratos.(48)


81. En este contexto, esta Suprema Corte observa que la Secretaría Técnica que nos ocupa no acudió al juicio de amparo para reclamar una protección que fácilmente pueda identificarse o individualizarse en un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho compuesto por relaciones jurídicas; por lo que aun cuando no es la beneficiaria tradicional del derecho de defensa adecuada, sí es titular de obligaciones y atribuciones que están comprendidas dentro del mismo, conforme a las cuales debe participar de manera directa y activa para lograr su efectividad, por ejemplo, mediante el análisis, investigación, sanción y reparación de actos de tortura o malos tratos sufridos por personas representadas por la defensoría pública federal. De ahí que se encuentre en una situación especial frente al orden jurídico, que le permite acudir al juicio de amparo para combatir la ausencia de la debida diligencia en las investigaciones de actos de tortura o malos tratos cometidos en perjuicio de las personas referidas.


82. Más aún, dada la naturaleza del derecho de defensa adecuada, si bien la agraviada directa por las omisiones reclamadas es la persona que sufrió los posibles actos de tortura o malos tratos, lo cierto es que sí existe un agravio diferenciado por parte de la Secretaría Técnica en cuestión respecto del resto de los integrantes de la sociedad, en virtud de que es un órgano especializado que fue creado para la defensa del derecho referido y su especial posición en el orden jurídico le otorga la facultad específica para intervenir en el ejercicio de ese derecho.


83. De ahí que la aludida Secretaría Técnica cuenta con una posición diferenciada para proteger el derecho de defensa adecuada, con el fin de hacer que las autoridades ministeriales cumplan con las facultades que les fueron otorgadas, pues su objeto oficial está encaminado a emprender acciones legales para identificar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en contra de personas representadas por defensores públicos federales; así como impulsar su investigación y eventual sanción y reparación, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.


84. De esta forma, la pretensión que se plantea en los juicios de amparo que nos ocupan no se refiere sólo a la defensa abstracta del derecho de defensa adecuada, sino que se trata de una defensa específica que se encuentra estrechamente relacionada con las facultades que le han sido conferidas a la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, por lo que impedirle el acceso al juicio de amparo, a su vez obstaculizaría que dicha Secretaría Técnica cumpliera con los fines para los que fue creada; motivo por el cual, aun cuando en cierto punto el interés de los gobernados y el de dicha persona moral oficial pudieran coincidir, ya que ambos tendrían un interés simple para verificar que las autoridades cumplan con sus obligaciones, también es cierto que el agravio diferenciado se actualiza en virtud de la naturaleza del derecho de defensa adecuada y la obligación que tiene esa Secretaría Técnica de cumplir con las atribuciones con las que cuenta en la materia.


85. En este sentido, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a la Secretaría Técnica de referencia, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto por el que fue creado, específicamente, en materia de prevención y combate a la tortura, a través de, por ejemplo, una orden judicial que impulse la investigación, sanción y reparación de los hechos que denunció en el marco del proceso penal seguido contra la presunta víctima;(49) permitiendo así su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura o malos tratos cometidos en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad, como las que representan los defensores públicos del instituto en comento.


86. Lo anterior, en virtud de que en el caso se reclama la omisión, por parte de autoridades ministeriales, de cumplir con sus facultades de investigación, respecto de las cuales la Secretaría Técnica tiene una obligación específica de dar seguimiento con el fin de garantizar el derecho a una defensa adecuada en materia penal. De ahí que pueda considerarse que tiene un interés propio distinto de aquel que corresponde al defensor público federal que representa a la probable víctima, pues además de defender el derecho de defensa adecuada, también acude en defensa de su esfera jurídica, ya que considera que los actos de las autoridades impiden el cumplimiento cabal de sus atribuciones.


87. Otro de los aspectos que conviene destacar es que la pretensión de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos tiene la posibilidad de ser respondida en el juicio constitucional, toda vez que se cuestiona una omisión de las autoridades responsables en el cumplimiento de sus funciones, por lo que una eventual concesión podría tener por efecto obligar a dichas autoridades a que obren en el sentido que corresponda, así como a respetar el derecho de que se trata y cumplir lo que éste exige; por lo que nos encontramos ante un interés que es armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, pues tiene como finalidad verificar el cumplimiento de derechos humanos, lo cual debe privilegiarse por encima de formalismos o ejercicios hermenéuticos que no atiendan al caso en específico.


88. Por otra parte, la acreditación del interés legítimo para los casos que se examinan puede advertirse del estudio de diversas documentales que se acompañen con la demanda de amparo. A guisa de ejemplo, en los asuntos que originaron la contradicción, se observa que el quejoso se ostentó como titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública y exhibió junto con su escrito inicial copias simples de su nombramiento, de la Circular 14/2019, sobre las funciones de dicha Secretaría Técnica, así como de los "Lineamientos para la elaboración y actualización de la base de datos de expedientes relacionados con actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos."


89. De igual forma, adjuntó la denuncia formulada por el propio secretario técnico, recibida en la fiscalía respectiva, por hechos probablemente constitutivos del delito de tortura y actos relacionados, cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en un diverso proceso penal por defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública; aspectos de los cuales tuvo conocimiento derivado de los informes proporcionados por los defensores aludidos.


90. Así, a través de esas pruebas, se puede apreciar el objeto institucional y el marco normativo que regula las funciones de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, los cuales demuestran un grado de afectación en su esfera jurídica con motivo de las omisiones controvertidas, que se justifica en razón de su propia posición orgánica y funcional como garante de derechos fundamentales vinculados con la probable comisión de delitos de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


91. Asimismo, de dichas documentales se sigue que la Secretaría Técnica referida ha coordinado acciones legales encaminadas a cumplir con las obligaciones contempladas en el derecho de defensa adecuada en materia penal, en aras de garantizar que las personas que son víctimas de tortura o malos tratos puedan desahogar sus reclamos ante las autoridades competentes, sin impedimentos y de forma complementaria a la defensa emprendida en las causas penales donde se encuentran como imputadas.


92. Lo anterior, permite también concluir que existe una relación específica con el objeto de la pretensión, pues la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos realiza actividades institucionales como parte de las obligaciones del Estado Mexicano para lograr la eficacia del derecho de defensa adecuada en materia penal, lo cual ha venido realizando desde el año dos mil diecinueve en que se creó, por lo que no se trata de una pretensión abstracta, aislada o eventual, sino que es producto de un ejercicio realizado de manera reiterada y sistemática.


93. La necesidad de intervención de la mencionada Secretaría Técnica adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que el derecho de defensa adecuada, como se ha dicho, no se limita a la posibilidad de que el imputado pueda designar a un defensor jurídico o que se le designe un defensor público a cargo del erario del Estado, sino que comprende una gama amplia de directrices o principios, como lo son promover medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa y no sufrir tortura alguna.


94. En consecuencia, esta Primera Sala determina que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, sí tiene interés legítimo para acudir al juicio de amparo para reclamar actos relacionados con la falta de debida diligencia en la investigación de posibles actos de tortura, cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el respectivo proceso penal por el instituto aludido, pues tales actos presuntivamente vulneran el derecho humano de defensa adecuada en materia penal y afectan su esfera jurídica, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


95. Esta determinación conlleva, naturalmente, que las demandas promovidas por dicha Secretaría Técnica contra ese tipo de actos u omisiones no pueden ser desechadas de plano bajo la premisa de que constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia su falta de interés legítimo, esto es, dicha causal no puede emplearse para desechar la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.


96. Finalmente, es importante mencionar que la presente resolución, únicamente, versa sobre el supuesto en el que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, aduciendo contar con un interés legítimo, reclama mediante el juicio de amparo la omisión de investigar diligentemente o en un plazo razonable posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas por el referido instituto, sin prejuzgar sobre alguna otra facultad que tenga conferida dicha Secretaría Técnica.


VII. CRITERIO QUE RESUELVE LA CONTRADICCIÓN


97. Por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado de la siguiente forma:




Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de diferentes circuitos judiciales analizaron recursos de queja que tuvieron su origen en juicios de amparo promovidos por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP), bajo la figura del interés legítimo, en los que reclamó la omisión por parte de autoridades de la Fiscalía General de la República (FGR) de realizar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, una investigación por posibles actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas por defensores federales de dicho instituto en el proceso penal respectivo. Los órganos colegiados sostuvieron, en esencia, criterios discrepantes en cuanto a si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de la parte quejosa para promover el juicio de amparo en esos supuestos. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública sí tiene interés legítimo para acudir al juicio de amparo para reclamar actos relacionados con la falta de debida diligencia en la investigación de posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el proceso penal respectivo por defensores públicos de ese instituto. De ahí que la falta de interés legítimo cuando se promueve el juicio de amparo en esos términos no puede ser invocada como una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Justificación: La Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada en materia penal, lo cual se acredita dado que el marco legal que regula sus funciones le reconoce facultades para realizar válidamente actos encaminados a impulsar la investigación y eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de personas representadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Así, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a esa Secretaría Técnica, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto por el que fue creada, específicamente en materia de prevención y combate a la tortura, permitiendo su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura o malos tratos cometidos en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad, como las que representan los defensores públicos del instituto en comento. De ahí que pueda considerarse que tiene un interés propio distinto del resto de los integrantes de la sociedad, pues además de actuar en beneficio del derecho de defensa adecuada, también acude en defensa de su esfera jurídica, ya que las omisiones reclamadas impiden el cumplimiento cabal de sus atribuciones. Finalmente, es importante señalar que lo anterior es armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, pues tiene como finalidad verificar el cumplimiento de derechos humanos, lo cual debe privilegiarse por encima de formalismos o ejercicios hermenéuticos que no atiendan al caso en específico. Esta determinación, naturalmente, conlleva que las demandas promovidas por dicha Secretaría Técnica contra ese tipo de actos u omisiones no puedan ser desechadas bajo la premisa de que carece de interés legítimo, ni mucho menos, tener esa figura como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite desechar de plano la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.


98. En consecuencia, este tribunal constitucional


RESUELVE:


PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales precisados en el apartado III de esta resolución.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sostenidos por el resto de los Tribunales Colegiados contendientes, en los términos precisados en el apartado V de esta resolución.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y cuatro a ochenta; A.G.O.M. y de la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por la señora M.N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.9o.P.1 K (11a.), 1a./J. 38/2016 (10a.) y P./J. 50/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.








________________

1. De dicho asunto derivó la tesis I.9o.P.1 K (11a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU ESTUDIO RESPECTO DE PERSONAS MORALES OFICIALES QUE RECLAMAN ACTOS VINCULADOS CON SU FUNCIÓN PÚBLICA, DEBE REALIZARSE CASO POR CASO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA, NECESARIAMENTE, EN GRADO MANIFIESTO E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO Y, EN CONSECUENCIA, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DEL MISMO ORDENAMIENTO.". Consultable en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4867 y registro digital: 2023403.


2. No pasa inadvertido que en el acuerdo de admisión de la contradicción de criterios se hizo referencia al recurso de queja 33/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y que fue a ese órgano colegiado al que se le requirió enviar la ejecutoria respectiva. Sin embargo, se observa que en la denuncia de contradicción de criterios en realidad se hizo referencia al diverso recurso de queja 33/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, por lo que en el acto se repara esa incongruencia y, en aras de no retrasar innecesariamente la resolución del asunto, se tiene como contendiente al órgano colegiado cuyo criterio efectivamente fue denunciado y cuya resolución se encuentra visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


3. En relación con este asunto, debe precisarse que aun cuando en el escrito de denuncia se atribuyó la resolución del recurso de queja 402/2020 al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y que fue a ese órgano colegiado a quien se le requirió en el acuerdo de admisión enviar la ejecutoria respectiva, lo cierto es que la lectura integral del escrito de denuncia revela que dicho medio de impugnación en realidad se atribuyó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al haberlo indicado como radicado en el Estado de Nayarit; por lo que en el acto se repara esa incongruencia y, en aras de no retrasar innecesariamente la resolución del asunto, se tiene como contendiente al órgano colegiado cuyo criterio efectivamente fue denunciado y cuya resolución se encuentra visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


4. Al igual que se hizo en el acuerdo de admisión de este asunto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, la competencia de esta Suprema Corte para conocer de la presente contradicción de criterios se surte en virtud de que aún no se actualiza la competencia de los Plenos Regionales.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y registro digital: 2000331.


6. En los acuerdos de veintiséis y treinta y uno de enero, así como de catorce de marzo, todos de dos mil veintidós, esta Primera Sala tuvo al Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al Pleno del Decimoquinto Circuito y al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, respectivamente, informando de la admisión de las contradicciones de criterios correspondientes.


7. Igual determinación adoptó esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 31/2021, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, bajo la Ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


8. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y registro digital: 164120.


9. En algunos asuntos se reclamó, además, la omisión de establecer el Registro Nacional del Delito de Tortura e inscribir a las presuntas víctimas en el mismo.


10. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


11. Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis 2a. LXXI/2002, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448 y registro digital: 186605.


12. Cfr. Contradicción de tesis 479/2011, aprobada por el Tribunal Pleno en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece, párrafos 55 y 56.


13. Cfr. Contradicción de tesis 553/2012, párrafos 34 a 36. Aprobada por unanimidad de cinco votos en la Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M..


14. Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 690 y registro digital: 2012364.


15. Resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


16. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60 y registro digital: 2007921.

17. "Artículo 17. ...

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. ..."


18. "Artículo 100. ...

"El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Federal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. ..."


19. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, laboral, así como amparo en materia familiar u otras materias que determine el Consejo de la Judicatura Federal, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece."


20. "Artículo 2. El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta ley."

"Artículo 3. Para la prestación de los servicios de defensoría pública, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación. En el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa."

"Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

"I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal y del Sistema de Justicia Penal Integral para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas, medidas u otra consecuencia, hasta la extinción de éstas, y

"II. Asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la Ley a otras instituciones."


21. "Artículo 23. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una junta directiva, un director general y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto."


22. "Artículo 29. La junta directiva tendrá las facultades siguientes:

"...

"VII. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública; ..."

"Artículo 32. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"II. Dar seguimiento a los asuntos penales cuya defensa esté a cargo de los defensores públicos federales, mediante el sistema que corresponda; ..."


23. "Artículo 5. Son funciones del director general, además de las atribuciones conferidas en el artículo 32 de La Ley Federal de Defensoría Pública, las siguientes:

"...

"IV. Expedir circulares, instructivos, así como las disposiciones técnicas y operativas necesarias para el mejor funcionamiento del instituto, de acuerdo con las normas legales aplicables; ..."


24. "Artículo 17. Integración del secretariado técnico.

"El secretariado técnico contará con el personal profesional y administrativo que determine el presupuesto.

"Se integrará, al menos, con cuatro Secretarías Técnicas, cuyas atribuciones serán asignadas por el director general."


25. "PRIMERO. Una vez rendido el primer informe, todas las delegaciones del instituto deberán rendir a la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, durante los primeros 5 días del mes, el informe actualizado de casos relacionados con actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en relación con el mes anterior."


26. Cfr. Amparo directo en revisión 94/2014, resuelto por esta Primera Sala por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R. (presidente).


27. Véase la jurisprudencia 1a./J. 31/2004, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 325 y registro digital: 181578; así como la tesis 1a. CCXXVI/2013 (10a.), de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.", consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 554 y registro digital: 2003959.


28. "Artículo 20. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"II. ... Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. ..."


29. Aprobada el veinte de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía P.H..


30. En este sentido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, ‘lucha contra el terrorismo’ y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. ... Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional.". Véase Corte IDH, Caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú, Fondo, R. y Costas, sentencia ocho de julio de dos mil cuatro, párrafos 111 y 112.


31. Al respecto, véase Corte IDH, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Fondo, R. y Costas, sentencia de once de mayo de dos mil siete, Serie C, No. 164, párrafo 108.


32. Fallado el dos de abril de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), y presidente y ponente J.M.P.R..


33. Al respecto, véase Corte IDH, Caso Baldeón García Vs. Perú, Fondo, R. y Costas, sentencia de seis de abril de dos mil seis, Serie C 147; V.A.V.P., sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, Serie C No. 155; C.F.O. y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, sentencia de treinta de agosto de dos mil diez, Serie C 215; C.O.H.M.V. y otros Vs. Chile, Fondo, R. y Costas, sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, Serie C 300.


34. Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Protocolo de Estambul presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, párrafo 74.


35. I., párrafos 77 y 78.


36. "Artículo 12. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."

"Artículo 13. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado."


37. "Artículo 8. Los Estados Parte garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Parte garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado." 38. "Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"...

"IX. Fiscalías Especializadas: Las instituciones especializadas en la investigación del delito de tortura de las instituciones de procuración de Justicia Federal y de las entidades federativas. ..."

"Artículo 7. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial."

"Artículo 33. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista de la autoridad judicial.

"La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de tortura en términos de lo dispuesto en la presente ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

"En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de tortura no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera inmediata y por cualquier medio, a las Fiscalías Especializadas competentes.

"Todo servidor público que tenga conocimiento de la comisión del delito de tortura tiene la obligación de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes."

"Artículo 35. Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

"I. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;

"II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o víctima alegada del delito y los testigos;

"III. Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;

"IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;

"V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;

"VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;

"VII. Informar a la víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.

"VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las víctimas y testigos;

"IX. Notificar, en caso de que la víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y,

"X. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial."

"Artículo 59. Las Fiscalías Especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y facultades siguientes:

"I.I. y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos previstos en esta ley;

"...

"V. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley; ..."

"Artículo 68. ...

"Todo organismo público de derechos humanos tendrá la obligación de investigar y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes inmediatamente después de recibida la queja correspondiente y de remitir sus eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso."


39. Existe obligación internacional del Estado de iniciar la investigación de la tortura ante el simple conocimiento de los hechos sin esperar a que haya denuncia.


40. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo."


41. "Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares."


42. Diagnóstico en materia de tortura y malos tratos, 2019, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Universidad Nacional Autónoma de México y Programa Universitario de Derechos Humanos, p. 67.


43. Ibíd., p. 68.


44. Ibíd., p. 277.


45. Ibíd., pp. 277 y 278.


46. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (ENPOL 2021), INEGI, Principales Resultados, diciembre 2021, p. 64.


47. Ibíd., p. 65.


48. Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, CAT/C/MEX/CO/7, Comité contra la Tortura de la ONU, 2019, pp. 6 y 7.


49. No puede pasar desapercibido que, una vez esclarecidos los hechos, el resultado de la investigación correspondiente podría ser utilizado como parte de la defensa de las víctimas en el proceso penal que se sigue en su contra, particularmente, lo relativo a la exclusión de pruebas obtenidas bajo tortura o malos tratos.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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