Ejecutoria num. 35/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Promovente: Poder Ejecutivo Federal.


Norma impugnada: Los Decretos con número 26, 119, 129, 23, 138, 50, 22, 27, 39, 125, 134, 35, 31, 45, 58, 55, 56, 110, 126, 131, 137 y 141 que aprueban la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós de los municipios de San Andrés Lagunas, Teposcolula; S.M.T., Ocotlán; S.M.e.G., Tlaxiaco; S.M.S.F., Cuicatlán; Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Tlaxiaco; V. de T., Juquila; S.M.T., M.; Santo Domingo Ozolotepec, Miahuatlán; el Barrio de la Soledad, Juchitán; V.T., C.; S.J.T., Tlacolula; Santa Cruz Itundujia, Putla; S.T., Silacayoápam; S.V.N., Teposcolula; S.M.J., Tuxtepec; L.B., Tuxtepec; Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ejutla; S.M.H., P.; S.A.Z., Ocotlán; S.M.P., Tlaxiaco; S.F.L., Tlacolula; y S.C., Tehuantepec, todos del Estado de Oaxaca.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


I. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras.


1. Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 35/2022, promovida por M.E.R.G., en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la que solicitó la invalidez de:


"III. O. legislativos que fueron expedidos y normas generales cuya invalidez se reclama:


1. Decreto núm. 26.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Andrés Lagunas, Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 33, fracción VI.


2. Decreto núm. 119.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Martín Tilcajete, Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 35, fracción II.


3. Decreto núm. 129.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 32, fracción III.


4. Decreto núm. 23.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 27, fracción III.


5. Decreto núm. 138.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 70, fracción I.


6. Decreto núm. 50.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Villa de T., Juquila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 62, fracción XIX, incisos a) y b).


7. Decreto núm. 22.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 38, fracción III.


8. Decreto núm. 27.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santo Domingo Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 23, fracción III.


9. Decreto núm. 39.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de el Barrio de la Soledad, Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 45, fracción VI.


10. Decreto núm. 125.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de V.T., Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 40, fracción V.


11. Decreto núm. 134.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 86, fracción VIII.


12. Decreto núm. 35.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa Cruz Itundujia, Putla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 54, fracción VI.


13. Decreto núm. 31.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santiago Tamazola, Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 50, fracción III.


14. Decreto núm. 45.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Vicente Nuñu, Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 33, fracción III.


15. Decreto núm. 58.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de S.M.J., Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 39, fracción IV.


16. Decreto núm. 55.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 73, fracción XXXVI.


17. Decreto núm. 56.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 49, fracción XIV.


18. Decreto núm. 110.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa María Huatulco, P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 130, fracción XXIII.


19. Decreto núm. 126.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa Ana Zegachie (sic),(1) Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 47, fracción III.


20. Decreto núm. 131.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 44, fracción V.


21. Decreto núm. 137.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Francisco Lachigolo (sic), Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 49, fracciones VII y VIII.


22. Decreto núm. 141.- Mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 101, fracción V.


Los Decretos de referencia en sus artículos antes descritos, prevén el cobro de derechos por expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos, entre los que se encuentra el concepto de ‘Búsquedas de archivo’ y ‘Búsqueda de documentos resguardados en los diversos Archivos del Municipio, generados por las dependencias o entidades municipales, por cada documento.’ Para lo cual se prevé el cobro de una tarifa fija y previamente determinada que van desde los $10.00 (Diez pesos 00/100 M.N.) hasta los $600.00 (Seiscientos pesos 00/100 M.N.) Las porciones normativas en comento a la letra establecen: (...)".


2 Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la mencionada norma, respectivamente, al Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y al Gobernador del Estado antes mencionado.


II. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez.


3 La promovente estima violados los artículos 6, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


• El artículo 6 de la Constitución General de la República prevé el principio de gratuidad en materia de acceso a la información al disponer que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado.


• De la norma constitucional invocada se advierte que el derecho a la información comprende tres aspectos esenciales, a saber: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir).


• Agrega, que el principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el cual está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6 constitucional, al establecer que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.


• Los artículos impugnados establecen un pago de derechos que van desde $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.) hasta los $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los municipios antes descritos del Estado de Oaxaca; lo que contraviene el artículo 6 constitucional y, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos correspondientes.


• Que el principio de proporcionalidad tributaria constituye un derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, a través del cual se busca garantizar la capacidad contributiva del causante sin desconocer la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en el precepto referido.


• Las contribuciones previstas en el texto constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


• El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley, pues se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma; base imponible es el valor o magnitud representativa de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa; tasa o tarifa es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal; época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


• De conformidad con dicho principio de rango constitucional, todas las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas; por lo tanto, al diseñarse el objeto de las contribuciones, el legislador debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas.


• Tales disposiciones condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada.


• Así, en las leyes impugnadas el Congreso estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que la determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal.


III. Admisión de la acción de inconstitucionalidad.


4 Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 35/2022 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


5 Por auto de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo local que emitió la norma y al Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


IV. Informes de las autoridades.


6 Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas rindieron sus informes respectivos, respecto de los cuales debe precisarse lo siguiente:


• El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca representado por J.O.T.Z., en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 52, 53, fracción II, y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Poder Ejecutivo se limitó a promulgar y publicar en el periódico oficial las normas cuya invalidez se reclama.


• Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en su informe signado por L.E.M., quien ostenta el carácter de Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, manifestó que los preceptos ahora impugnados se apegan a los estándares constitucionales en materia de proporcionalidad tributaria y acceso a la información, por lo que no quebrantan ningún precepto de la Carta Magna.


Para corroborar lo anterior hace referencia a los argumentos realizados durante el proceso legislativo por la Comisión Permanente de Hacienda, entre ellos, que "las disposiciones contenidas en estas leyes, establecen tasas, cuotas y tarifas que sólo se adecuaron a las circunstancias inflacionarias que vive el estado (sic) y la nación, lo que sitúa a esta carga como proporcional, equitativa y acorde a las circunstancias económicas de cada municipio”.


V.C. de instrucción.


7 Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de trece de junio de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en condiciones para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


8 Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente con fundamento en el Acuerdo General 5/2013, el presente asunto fue radicado en esta Segunda Sala al no considerarse necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


I. Competencia.


9 Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como lo establecido en el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el punto segundo, fracción II, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal planteó la posible contradicción entre normas de rango constitucional y decretos que expiden diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca y para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


10 Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


II. Oportunidad.


11 En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


12 En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".


13 El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


14 En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno de Oaxaca el veintidós y veintinueve de enero de dos mil veintidós.


15 Ahora bien, en el caso de las normas publicadas el veintidós de enero de dos mil veintidós, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el domingo veintitrés de enero y concluyó el lunes veintiuno de febrero del dos mil veintidós; mientras que tratándose de las normas publicadas el veintinueve de enero de dos mil veintidós el término correspondiente transcurrió del domingo treinta de enero al lunes veintiocho de febrero de dos mil veintidós.


16 Luego, si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de febrero, es claro que su interposición resulta oportuna.


17 Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


III. Legitimación.


18 La legitimación del promovente se analiza en primer término por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


19 De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) el Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera Jurídica, está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas.


20 Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la materia,(4) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.



21 En el caso, el escrito inicial fue suscrito por M.E.R.G., en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento emitido a su favor el dos de septiembre de dos mil veintiuno.(5)


22 Dicha funcionaria ostenta la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 90(6) y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) y 4o., de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(8) por ende, debe estimarse que la acción de inconstitucionalidad fue presentada por persona legitimada.


23 Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


IV. Causa de improcedencia


24 Esta Segunda Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.


25 El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65,(9) todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)".


26 Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


27 A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


28 Este principio es aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115,(10) fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


29 En el caso, de las leyes de ingresos de los municipios de San Andrés Lagunas, Teposcolula; S.M.T., Ocotlán; S.M.e.G., Tlaxiaco; S.M.S.F., Cuicatlán; Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Tlaxiaco; V. de T., Juquila; S.M.T., M.; Santo Domingo Ozolotepec, Miahuatlán; el Barrio de la Soledad, Juchitán; V.T., C.; S.J.T., Tlacolula; Santa Cruz Itundujia, Putla; S.T., Silacayoápam; S.V.N., Teposcolula; S.M.J., Tuxtepec; L.B., Tuxtepec; Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ejutla; S.M.H., P.; S.A.Z., Ocotlán; S.M.P., Tlaxiaco; S.F.L., Tlacolula; y S.C., Tehuantepec, todos del estado de Oaxaca, se advierte que las disposiciones impugnadas se encuentran contenidas en legislaciones que "tiene[n] por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2022, por los conceptos que esta misma previene”.


30 De esta forma, resulta evidente para esta Segunda Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


31 Para arribar a esta conclusión resulta conveniente señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que de la interpretación sistemática del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las leyes de ingresos se encuentran afectas a un contenido normativo específico, pues las disposiciones ahí contenidas deben ser: a) tributaristas, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal; b) proporcionales y correlativas a lo previsto en el presupuesto de egresos; y c) sujetas a un ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual.(11)


32 Con base en lo anterior es dable afirmar que las normas presupuestarias como las aquí impugnadas se encuentran regidas por el principio de anualidad, conforme al cual, las normas concebidas bajo esta característica regirán únicamente por un cierto tiempo previamente establecido.


33 Dicha temporalidad, si bien constituye un carácter distintivo frente al resto de las disposiciones legales, encuentra su principal razón en mantener un control hacendario por parte del Poder Legislativo, en tanto que la aprobación presupuestaria otorgada por éste se constriñe a un período determinado.


34 Si bien no pasa inadvertido para esta Sala que excepcionalmente puede extenderse la vigencia de dichos ordenamientos, lo cierto es que ello, sólo puede acontecer mediante una autorización expresa por parte del Poder Legislativo, lo cual no acontece en la especie, pues ni de las disposiciones transitorias de las leyes de ingresos municipales en comento ni de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte una anuencia que permita prorrogar la vigencia de las leyes de ingresos municipales emitidas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


35 Máxime que en el caso de los municipios de S.A.L., Teposcolula; V.T., C. y S.M.P., Tlaxiaco, las leyes de ingresos municipales respectivas, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, fueron emitidas por el Congreso del Estado de Oaxaca mediante los decretos ochocientos cuarenta y uno; ochocientos cuarenta y siete; y ochocientos cuarenta y seis, respectivamente.(12) Si bien dichos decretos legislativos se encuentran pendientes de publicación en el Periódico Oficial de la entidad, del contenido de sus disposiciones transitorias se advierte que las leyes de ingresos municipales ahí previstas entraron en vigor el uno de enero de dos mil veintitrés.


36 En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(13) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(14) Resulta aplicable la tesis P./ J. 9/2004,(15) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria”.


37 Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


V. Resolutivo


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE Y PONENTE


MINISTRO A.P.D..




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA


C.M.P..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De una revisión de autos se advierte que el nombre correcto del municipio es S.A.Z..


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]

" Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: [...]

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley. [...]".


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (...)".


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".


5. Foja 11 del expediente.


6. "Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. (...)".


7. "Artículo 102. A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. (...)".


8. "Artículo 4o. La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste. (...)".


9. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad".


10. "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: [...]".


11. "LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 533, Registro digital: 182605, P./J. 80/2003.


12. De una consulta de la página de internet del Congreso del Estado de Oaxaca se advierte que los tres decretos fueron emitidos el uno de febrero de dos mil veintitrés. Consultable en https://www.congresooaxaca.gob.mx/decretos/segundo.html


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".


14. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


15. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..

Registro digital: 182049; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: P./J. 9/2004; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 957; T.: Jurisprudencia.

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