Ejecutoria num. 349/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-03-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV,3900
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 349/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 31 DE ENERO DE 2024. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


El problema jurídico por resolver consiste en determinar si conforme a la legislación de los Estados de H. y Zacatecas se actualiza o no una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo, atendiendo al plazo que se otorga a la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión del acto impugnado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.A.M.Á., quejoso en el recurso de queja 60/2022, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el recurso citado, en contra de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (Región Centro-Norte) al resolver los amparos en revisión 87/2022, 207/2022, 250/2022, 287/2022 y 511/2022, que dieron origen a la jurisprudencia XXIII.2o. J/1 A (11a.) de rubro "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL DERIVAR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD, UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL."(1)


2. Lo anterior, refiere porque los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron de manera distinta sobre si se actualiza o no una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo en materia administrativa, esto es, si es necesario o no agotar el juicio de nulidad cuando la ley de procedimiento contencioso administrativo local establece un plazo mayor al previsto por la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado, y llegaron a conclusiones distintas sobre la solución aplicable, con independencia de que hayan analizado legislaciones de distintas entidades federativas, pues su contenido es similar.


3. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 349/2023 y lo admitió a trámite; además, proveyó lo necesario para la integración del asunto y ordenó su turno al M.A.P.D..


4. Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Noveno Circuito y Segundo del Vigésimo Tercer Circuito, remitieran, únicamente por ese medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de los escritos de agravios y de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes, relativos al recurso de queja 60/2022 y a los amparos en revisión 87/2022, 207/2022, 250/2022, 287/2022 y 511/2022, de su índice, respectivamente, así como el proveído en el que informen si el criterio sustentado en esos asuntos se encuentra vigente.


5. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto e instruyó a la Secretaria de Acuerdos a agregar mediante certificación las constancias solicitadas en el acuerdo de veintiséis de octubre y dar nueva cuenta una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado para su turno.


6. Posteriormente, mediante certificación de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se agregó el oficio a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito informó que el criterio contendiente en este asunto se encuentra vigente.


7. En auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibido el oficio a través del cual el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito informó que el criterio contendiente en este asunto se encuentra vigente y determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo cual ordenó la remisión a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


I. COMPETENCIA


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(2) de la Constitución Federal; 226, fracción II,(3) de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero(5) del Acuerdo General Plenario número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que la contradicción se da entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y Regiones, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. Al respecto es oportuno invocar, en lo conducente, la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6)


II. LEGITIMACIÓN


10. La contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada para ello, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227,(7) fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el quejoso en el recurso de queja 60/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, donde se emitió una de las ejecutorias contendientes.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito conoció del recurso de queja 60/2022, el cual tuvo su origen en los hechos siguientes:


• E.A.M.Á., promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como acto reclamado la expedición de la licencia de construcción con número de folio LIC/065/2021 de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, por la Dirección de Obras Públicas y Movilidad del Municipio de Tlaxcoapan, H..


• La demanda fue turnada al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca de S., el que por auto de once de febrero de dos mil veintidós, la registró con el número 149/2022 y determinó desecharla al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues señaló que el quejoso tiene a su alcance medios de impugnación que debe agotar antes de acudir al juicio de amparo, tales como el recurso de revisión o el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de H..


12. El órgano Colegiado, declaró infundado el recurso de queja, sustentándose, en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


• La Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, no prevé un plazo mayor al señalado en la Ley de Amparo para conceder la suspensión provisional.


• Para llegar a esa conclusión, de inicio atendió que de lo dispuesto en los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo, se obtiene que la suspensión provisional debe ser acordada por el juez de amparo dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, mismo plazo en que debe resolverse la suspensión del acto impugnado al promover el juicio de nulidad.


• Por otra parte, atendiendo que el artículo 4 de la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de H., establece que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que regula ese ordenamiento, se estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que resulte aplicable.


• Indicó que el numeral 35 de la ley del tribunal mencionada dispone que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el mismo auto en que se admita la demanda para su cumplimiento y que, por su parte, el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., señala que el S. o el encargado de la Oficialía de partes harán constar el día y la hora en que se presente un escrito, además de que recibido por el S. dará cuenta con él, a más tardar dentro de veinticuatro horas.


• Lo que le llevó a concluir que de los preceptos acabados de citar se desprende que una vez que el S. reciba la promoción, deberá dar cuenta dentro del término de veinticuatro horas y la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el mismo auto en que aquélla se admita, por lo que en la legislación local de mérito, se tutela el mismo término de veinticuatro horas contemplado en la Ley de Amparo para proveer en torno a la suspensión del acto reclamado, pues al dar cuenta con la promoción indefectiblemente debe haber pronunciamiento sobre la suspensión del acto impugnado, en caso de solicitarse.


• Además, sostuvo que para el caso no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 159/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS ESTADOS DE SONORA Y DE NUEVO LEÓN. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LAS LEYES LOCALES UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.", toda vez que su origen derivó del análisis de legislaciones de otros Estados del país.


13. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 87/2022, 207/2022, 250/2022, 287/2022 y 511/2022, se pronunció respecto de la regularidad legal de la sentencia dictada por un Juez de Distrito emitida en el juicio de amparo promovido contra la omisión del pago de diversas prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas donde, entre otras cosas, estableció que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues antes de acudir al juicio biinstancial, no era necesario promover el juicio de nulidad previsto en el artículo 9, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad, ya que es mayor el plazo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad, al plazo previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto impugnado, de ahí que se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previo a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el referido juicio de nulidad.


14. Lo anterior porque del artículo 112 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; por su parte, los artículos 120 y 121 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas señalan que la suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por la Sala del tribunal administrativo, lo cual se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento; asimismo, que podrá pedirse en cualquier etapa del juicio y sus efectos serán evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta en tanto no se resuelva el asunto.


15. Sin embargo, no se advierte cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, ni especifica en qué término debe dictarse la medida cautelar solicitada, sin que sea aplicable el precepto 105 de la ley indicada, que establece que recibida la demanda en el término de veinticuatro horas hábiles se turnará a la Sala correspondiente, pues no prevé el plazo para que se conceda la suspensión del acto reclamado; por lo anterior, cobra relevancia el artículo 71 de la ley señalada, que establece que a falta de disposición expresa se aplicará en primer orden el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, cuyo artículo 161, fracción I, dispone que cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de dictar autos o proveídos.


16. En ese contexto, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de nulidad es de tres días contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado; consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio de nulidad.


17. De las ejecutorias descritas derivó la jurisprudencia XXIII.2o. J/1 A (11a.) de rubro y texto siguiente:


"EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL DERIVAR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD, UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.


"Hechos: Varias personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión del pago de diversas prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas. Las autoridades responsables, al rendir su informe justificado, argumentaron que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues antes de acudir al juicio biinstancial, debieron promover el juicio de nulidad previsto en el artículo 9, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, al estimar que ese medio ordinario de defensa prevé la suspensión de los actos impugnados sin mayores requisitos que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el Juez de Distrito estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada. Inconformes con esa determinación, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al derivar del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad, un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el juicio de nulidad.


"Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como excepción al principio de definitividad, que el juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado, establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, del artículo 112 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional. Por su parte, los artículos 120 y 121 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas señalan que la suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por la Sala del tribunal administrativo, lo cual se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento; asimismo, que podrá pedirse en cualquier etapa del juicio y que sus efectos serán evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta tanto no se resuelva el asunto. Sin embargo, no se advierte cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, ni especifica en qué término debe dictarse la medida cautelar solicitada, sin que sea aplicable el precepto 105 de la ley indicada, que establece que recibida la demanda en el término de veinticuatro horas hábiles se turnará a la Sala correspondiente, pues no prevé el plazo para que se conceda la suspensión del acto reclamado. Por lo anterior, cobra relevancia el artículo 71 de la ley señalada, que establece que a falta de disposición expresa se aplicará en primer orden el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, cuyo artículo 161, fracción I, dispone que cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de dictar autos o proveídos. En ese contexto, se concluye que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de nulidad es de tres días contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el de nulidad."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


18. Acorde con el discernimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


19. Lo expuesto se corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


20. De lo anterior deriva que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen. 21. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de esos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


22. De manera que, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción debe declararse inexistente.


23. Acorde con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala concluye que en el caso particular sí existe la contradicción de criterios denunciada, entre lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, porque al pronunciarse sobre un mismo punto jurídico, relativo a determinar si es necesario o no agotar el juicio de nulidad cuando la ley de procedimiento contencioso administrativo local establece un plazo mayor al previsto por la Ley de Amparo para proveer sobre la suspensión del acto impugnado; los órganos Colegiados de Circuito arribaron a consideraciones opuestas.


24. Lo anterior porque aun cuando se trata de dos entidades distintas, sus legislaciones regulan en términos similares la procedencia de la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, como se evidencia en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

25. Entonces, si a partir de ese contexto normativo, en lo conducente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, llevó a cabo una interpretación correlacionada de los artículos 4 y 35 de la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de H., así como el 66 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad federativa, aplicado de manera supletoria, para concluir que la legislación local prevé el mismo término de veinticuatro horas para resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que el contemplado por los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo para proveer respecto de la suspensión del acto reclamado, pues, ante la obligación del S. de dar cuenta con la promoción dentro de ese término, indefectiblemente debe hacer el pronunciamiento sobre la suspensión del acto impugnado, en caso de que se solicite.


26. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al analizar los artículos 120 y 121 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, concluyó que ésta no prevé el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisión de la demanda ni en qué término debe dictarse la medida cautelar solicitada, por lo que cobra relevancia lo previsto en el diverso 71 de esa legislación y, por tanto, se debía atender a lo dispuesto en el artículo 161, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, el cual regula que cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, concluyendo que la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo.


27. Además, indicó que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de ese ordenamiento, el cual establecía que recibida la demanda en el término de veinticuatro horas hábiles se turnará a la Sala correspondiente, pues tampoco prevé plazo para que se conceda la suspensión del acto reclamado.


28. En este contexto, es que se llega a la existencia de la contradicción de criterios, porque ante legislaciones similares, los órganos contendientes adoptaron posturas opuestas, en cuanto al tiempo que se prevé en la legislación local para emitir el acuerdo correspondiente a la suspensión del acto impugnado, y derivado de ello, si se actualiza o no un supuesto de excepción al principio de definitividad para acudir al juicio de amparo.


29. En ese sentido, la materia de la contradicción consiste en determinar si conforme a la legislación de los Estados de H. y Zacatecas se actualiza o no una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la instancia contenciosa administrativa local, atendiendo al plazo que se otorga a la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión del acto impugnado.


V. ESTUDIO DE FONDO


30. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmará más adelante de conformidad con las consideraciones que se exponen enseguida.


31. Cabe señalar que el tema no resulta ajeno a esta Segunda Sala, porque ya emitió jurisprudencia en asuntos similares, inicialmente, en la contradicción de tesis 120/2018,(10) abordó la legislación contenciosa administrativa del Estado de Colima, donde en lo conducente estableció:


"Así pues, es importante mencionar que los artículos 41 y 42 del referido ordenamiento estatal regulan la actuación procesal en la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de la suspensión, así como el momento en que el actor está en aptitud de solicitarla y los efectos que su concesión generará. Para efectos de mayor claridad, a continuación se transcriben las porciones normativas mencionadas, las cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 41. La suspensión de los actos impugnados podrá concederse por el Tribunal, en el auto en que se admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada para su cumplimiento.


"Artículo 42. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución correspondiente y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


"No se concederá la suspensión si se causa evidente perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.


"Como es posible apreciar, la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima que regula al juicio contencioso administrativo establece que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el auto en que se admita la demanda, aunado al hecho de que la referida suspensión podrá pedirse en cualquier momento, siempre que no se hubiere dictado la sentencia correspondiente y, finalmente, precisa que los efectos de tal figura jurídica será mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


"Sin embargo, de la revisión de tales preceptos, así como del resto de las disposiciones de dicho cuerpo normativo, no se advierte que se exprese cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, ni tampoco se especifica en qué término debe dictarse la medida suspensiva solicitada.


"Sin que pueda ser considerado aplicable al efecto el diverso artículo 113 del referido ordenamiento legal, el cual se encuentra ubicado dentro del capítulo denominado ‘De las atribuciones de los Secretarios’, el cual establece que serán atribuciones de los secretarios, entre otras, dar cuenta al Presidente con las demandas, contestaciones y promociones que se reciban, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, y acordar con él lo relativo a las audiencias del Tribunal, ya que en opinión de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho precepto únicamente consigna el plazo en el cual el secretario hará del conocimiento del Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima de la llegada de los escritos referidos anteriormente, sin que tal precepto consigne el plazo con que cuenta el citado órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de la solicitud del actor, relativa a la petición de suspensión del acto reclamado.


"Derivado de lo anterior, ante la falta de disposición expresa en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, cobra relevancia lo que dispone el artículo 3o. de dicho ordenamiento jurídico, toda vez que establece lo siguiente:


"Artículo 3. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Los juicios por responsabilidad administrativa se substanciarán conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Tomando en cuenta lo establecido en el artículo transcrito, así como la falta de una disposición aplicable para resolver la problemática jurídica en la que nos encontramos, se considera necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, a efecto de conocer si dicho ordenamiento jurídico prevé un plazo para que el órgano jurisdiccional emita el auto o proveído en el cual se pronuncie sobre la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, atento a la solicitud correspondiente que se hubiere formulado.


"Así pues, de la revisión que esta Segunda Sala del Alto Tribunal realiza sobre dicho ordenamiento jurídico, advierte que el único dispositivo normativo que establece el plazo en que el órgano jurisdiccional proveerá sobre alguna petición que le hubiere sido realizada es el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, el cual establece a la letra lo siguiente:


"Artículo 89. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.


"De dicha norma jurídica es posible apreciar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico supletorio a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, los decretos y los autos dentro de los procedimientos judiciales deberán dictarse dentro de los tres días posteriores al último trámite o de la promoción correspondiente, plazo dentro de los cuáles se encuentran incluidas las veinticuatro horas que al efecto dispone el citado artículo 113 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, toda vez que, en una interpretación armónica de ambos ordenamientos jurídicos, es claro que dentro del plazo de los tres días mencionado, el secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe cumplir con su obligación de dar cuenta al P., y una vez acontecido lo anterior, tendrá dos días más para proveer lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que se le hubiere realizado en la promoción de mérito.


"Analizado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el plazo en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima debe proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos reclamados es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado ante dicho órgano jurisdiccional y el secretario del tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, dará cuenta con tal petición al titular del órgano jurisdiccional para que este último, en su calidad de resolutor, dentro de plazo referido decida sobre su concesión o no, de conformidad con los artículos 41, 42, 113, fracción I, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en relación con el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, aplicado supletoriamente."


32. Razones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 73/2018 (10a.), que es de tenor literal siguiente:


"DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad, la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, de los artículos 112 y 139 de la ley de la materia, se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de 24 horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 41, 42 y 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, y 89 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, de aplicación supletoria a aquélla, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de 3 días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo."(11)


33. Consideraciones que fueron reiteradas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 333/2019,(12) donde se analizó el tema respecto de las legislaciones de los Estados de Sonora y Nuevo León, que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 159/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS ESTADOS DE SONORA Y DE NUEVO LEÓN. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LAS LEYES LOCALES UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se suspendan los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. Por otra parte, conforme a la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando se pueda promover algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. Por su parte, los artículos 66 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León y 63 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora disponen que en el mismo auto en que se admita la demanda se decretará la suspensión de los actos impugnados; sin embargo, el plazo con que cuenta el Magistrado Instructor para otorgar la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como las leyes locales en estudio establecen un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo."(13)


34. Aplicado lo anterior al caso particular, se tiene que es criterio definido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala que, a partir de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal, en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean, sea procedente suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


35. Además, que conforme a la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando se pueda promover algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de esos actos con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


36. Aunado a que de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo, los cuales establecen las condiciones dentro de las que será concedida la suspensión dentro del juicio de amparo indirecto, el juez de Distrito debe pronunciarse sobre la suspensión provisional del acto reclamado en el plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se presentó la demanda de amparo o, en su caso, desde que tal petición le fue turnada.


37. Entonces, si en los estados de Zacatecas e H. su legislación local regula la actuación procesal en la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de la suspensión, así como el momento en que el actor está en aptitud de solicitarla y los efectos que su concesión generará, conforme a los numerales que se reproducen a continuación:


Ver numerales

38. Es dable sostener que los ordenamientos estatales que regulan el juicio contencioso administrativo en H. y Zacatecas establecen que la suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por la Sala, solicitarse en cualquier momento, siempre que no se hubiese dictado la sentencia correspondiente y, su efecto será el de mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto no se pronuncie la sentencia definitiva.


39. Aunado a que de tales preceptos, así como del resto de las disposiciones de los cuerpos normativos en cita, no se advierte que expresen cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, y tampoco se especifica en qué término debe dictarse la medida suspensiva solicitada.


40. Sin que en el caso del Estado de H., pueda ser considerado aplicable lo previsto en el artículo 66 de su código adjetivo civil, el cual establece que recibido un escrito por el S. dará cuenta con él, a más tardar dentro de veinticuatro horas; ya que, como lo determinó esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 120/2018, en ese precepto únicamente se consigna el plazo en el cual el S. hará del conocimiento del Magistrado la llegada del escrito referido, sin que tal numeral prevea el plazo con que cuenta el citado órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de la solicitud del actor, relativa a la petición de suspensión del acto impugnado.





41. Tomando en cuenta lo anterior, debe acudirse a los artículos 71 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y 4 de la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de H., donde se encuentra establecido que en cuanto no se oponga a lo que disponen esos ordenamientos, se estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles de cada Estado, en lo que resulte aplicable.


42. Por tanto, ante la falta de disposición expresa en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y en la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de H., resulta necesario acudir a lo que disponen los artículos 71(14) y 4,(15) respectivamente, de esos ordenamientos jurídicos, que remiten al Código de Procedimientos Civiles local, a efecto de conocer si ese cuerpo legal prevé un plazo para que el órgano jurisdiccional emita el auto o proveído en el cual se pronuncie sobre la suspensión del acto impugnado.


43. Así, se advierte que el único dispositivo normativo que establece el plazo en que el órgano jurisdiccional proveerá sobre alguna petición que le hubiere sido realizada es el artículo 88(16) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. y el 161, fracción I,(17) del código adjetivo civil para el Estado de Zacatecas, los cuales disponen que los decretos y autos en los procedimientos judiciales deberán dictarse dentro de los tres días posteriores al último trámite o de la promoción correspondiente.


44. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el plazo en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los Estados de H. y Zacatecas deben proveer respecto de la solicitud de la suspensión de los actos impugnados es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado ante ese órgano jurisdiccional, por ser el plazo genérico establecido en el código adjetivo civil local.


45. Por tanto, no existe obligación de agotar el juicio de nulidad que prevén las legislaciones contencioso administrativas analizadas, antes de acudir al juicio de amparo, debido a que el plazo previsto para proveer respecto de la suspensión del acto impugnado es mayor (tres días) al que dispone la Ley de Amparo (veinticuatro horas), motivo por el cual se actualiza una excepción al principio de definitividad, contemplado en los artículos 107, fracción IV, constitucional y 61, fracción XX, primer párrafo in fine, de la Ley de Amparo, lo cual permite al particular acudir directamente al juicio de amparo, a combatir la constitucionalidad del acto que estuviere reclamando, sin necesidad de agotar previamente el juicio contencioso administrativo local.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


46. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar si se actualiza o no un supuesto de excepción al principio de definitividad para acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la instancia contenciosa administrativa local, llegaron a posturas contrarias en cuanto al tiempo que se prevé en las legislaciones de los Estados de Zacatecas y de H. para emitir el acuerdo correspondiente a la suspensión del acto impugnado.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe obligación de agotar el juicio de nulidad previsto en las legislaciones de los Estados de Zacatecas y de H. antes de acudir al juicio de amparo, porque el plazo que prevén para resolver respecto de la suspensión del acto impugnado es mayor (tres días) al que dispone la Ley de Amparo (veinticuatro horas), motivo por el cual se actualiza una excepción al principio de definitividad establecido en los artículos 107, fracción IV, constitucional y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


Justificación: El mencionado artículo 107, fracción IV, establece como excepción al principio de definitividad, que no existe obligación de agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al de la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. De los artículos 112 y 139 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas posteriores a que se presentó la demanda de amparo o, en su caso, desde que la petición se turna, para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional. En contraste, de los artículos 120 y 121 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, en relación con el 161, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, así como de los artículos 35 y 36 de la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de H., relacionados con el 88 del Código de Procedimientos Civiles para ese Estado, deriva que el plazo para otorgar la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres días posteriores al último trámite o de la promoción correspondiente. Consecuentemente, como las leyes locales establecen un plazo mayor para otorgar la suspensión del acto impugnado que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2018 (10a.), 2a./J. 159/2019 (10a.) y XXIII.2o. J/1 A (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas, 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y 31 de marzo de 2023 a las 10:34 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 120/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 329, con número de registro digital: 27926.








______________________

1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 23, marzo de 2023, tomo IV, página 3482, registro digital 2026238.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"...

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


5. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, página 9, registro digital 2000331.


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron; y ..."


8. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital 164120.


9. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital 166996.


10. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.(..


11. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 56, julio de 2018, tomo I, página 362, registro digital 2017339.


12. Resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.(. y J.L.P..


13. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 73, diciembre de 2019, tomo I, página 494, registro digital 2021231.


14. "Artículo 71. En los juicios diversos a los procedimientos de responsabilidades administrativas, a falta de disposición expresa, se aplicará de manera supletoria, en su orden, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas."


15. "Artículo 4. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que establece este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civiles del Estado, en lo que resulte aplicable."


16. "Artículo 88. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente."


17. "Artículo 161. Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:

"I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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