Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

TÍTULO PRIMERO De las acciones y excepciones Artículos 1 a 43
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 34
ARTÍCULO 1

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

  1. La existencia de un derecho;

  2. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

  3. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

  4. El interés en el (sic) actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

ARTÍCULO 2

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determina (sic) con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

ARTÍCULO 3

Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

ARTÍCULO 4

La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

ARTÍCULO 5

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio consignando al poseedor que lo sea a título de dueño.

La declinación a que se refiere el párrafo anterior, se hará dentro del término para contestar la demanda.

ARTÍCULO 6

El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

ARTÍCULO 7

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTÍCULO 8

No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dió aviso público y oportunamente.

ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble "o" la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación física o electrónica en el Registro Público de la Propiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dará esta acción al poseedor a titulo de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.

ARTÍCULO 11

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se...

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