Ejecutoria num. 349/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Versión electrónica, 5
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 349/2015. **********. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. . MAYORÍA DE NUEVE VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la revisión administrativa identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado vía Correos de México (Mexpost) con remisión al P. del Consejo de la Judicatura Federal el diez de noviembre de dos mil quince, **********, participante en el Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Zapopan, Jalisco, interpuso revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:


"1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, y 12 del Acuerdo General 9/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición;


2. El cuestionario correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, aplicado el diecinueve de octubre de dos mil quince;


3. La evaluación y calificación que me fue asignada en la primera etapa del Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito;


4. La lista publicada el pasado veintiocho de octubre en el Diario Oficial de la Federación, respecto del Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, toda vez que indebidamente no fui incluido en la misma; y


5. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la propuesta de la Comisión de Carrera Judicial relativa a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: vigésimo segunda sede México, Distrito Federal, Vigésimo tercera sede Toluca, Estado de México, vigésimo cuarta sede Zapopan, Jalisco, vigésimo quinta sede Mérida, Yucatán, vigésimo sexta sede Monterrey y vigésimo séptima sede Tijuana, Baja California, de eliminar reactivos que no corresponden a las características que se precisaron en la convocatoria publicada el dos de septiembre de dos mil quince, Acuerdo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2015."


SEGUNDO. Auto admisorio y trámite. Con motivo de la recepción del informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J.G.T.H. y del recurso de revisión administrativa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el M.P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándolo con el número 349/2015; se admitieron las pruebas que ofreció, con excepción de aquélla que no anexó a su escrito y se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera otras mencionadas por aquél.


Por otra parte, en el acuerdo señalado se tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, también se admitieron las pruebas ofrecidas, con excepción de la número cuatro por no haberse mencionado en el informe respectivo y se dio vista a la parte promovente con los documentos de mérito para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniese; finalmente, se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al M.A.Z.L. de L..


Por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis se declaró precluido el derecho de la parte recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el informe rendido y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal que se acompañaron al oficio número **********; asimismo, se recibió el oficio número ********** signado por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con el que dio cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo admisorio, remitiendo las pruebas solicitadas y con las cuales se ordenó dar vista a la parte recurrente, para lo cual podía acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclarando que el plazo para desahogar la vista respectiva, "iniciará a más tardar el siete de marzo de dos mil dieciséis"; o bien, ingresar a la página de intranet de este Alto Tribunal.


El once de abril de dos mil dieciséis, se informó que la parte recurrente no ejerció su derecho en relación con la vista otorgada de las pruebas relacionadas con el concurso visibles en la oficina de la Actuaría de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal y en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos; 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º"; y, se ordenó dar vista mediante rotulón a los terceros interesados, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar, dentro del plazo de cinco días, lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, se determinó precluido el derecho de los terceros interesados, sin que hubieren realizado manifestación alguna; razón por la cual, al considerar que no existía pendiente ningún otro trámite por desahogar, se ordenó enviar el asunto a la Comisión 83 denominada "Concursos del Vigésimo Segundo al Vigésimo Séptimo para la designación de Jueces de Distrito" cuyo Ministro responsable es el Ministro A.P.D., en debido acatamiento a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero y quinto, así como 100, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 2°, 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Punto Segundo, fracción X y XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de diversos actos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los cuales se estima que se requiere su intervención, dada la trascendencia de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de la revisión. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y la parte recurrente se encuentra legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Zapopan, Jalisco, por haber sido excluido de ésta.


Son aplicables en el caso a estudio las tesis aisladas números P.XXXI/97 y P.XXIV/99, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación".(1)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el recurso de revisión administrativa tiene como objetivo garantizar la legalidad de la designación de que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia, resulta procedente el promovido por el aspirante que hubiese sido rechazado y no pudo continuar con la segunda etapa del concurso de oposición interno, pues de otra manera se podría dar lugar a que en una eliminación primaria se negara el acceso al concurso a los funcionarios que cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin base para ello, impidiéndoles indefinidamente el ascenso que buscan, sin darles oportunidad de defenderse".(2)


El recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


• La lista de participantes que accedieron a la segunda etapa en el Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Zapopan, Jalisco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince.


• Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de noviembre siguiente, de conformidad con en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado;


• Conforme a lo anterior, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para promover el recurso de revisión administrativa, transcurrió del miércoles cuatro al martes diez de noviembre de dos mil quince.


• Se deben descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, el sábado siete y domingo ocho de noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por tanto, si el recurso de revisión administrativa se depositó ante la Oficina de Correos de México (Mexpost) el diez de noviembre de dos mil quince, resulta claro que fue oportuna su presentación.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/99 cuyo rubro y texto son


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen".(3)


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión de la exposición, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes del asunto.


Ver antecedentes

CUARTO. A.s. En el recurso de revisión administrativa, la parte recurrente formuló, en esencia, los agravios que enseguida se sintetizan de acuerdo a la metodología con lo que se estudiará más adelante el asunto.


1. A.s en los que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. La parte recurrente, aduce diversos razonamientos por los que considera que el concurso adolece de serias irregularidades que afectan su validez. Sus motivos son de diversa índole, los cuales se indican a continuación:

a) A. en el que se combate el criterio para modificar la evaluación de los reactivos del cuestionario. Aduce que el acuerdo en el que se determina la anulación de "cuarenta" o en su caso una o más preguntas del cuestionario, revela que el Instituto de la Judicatura Federal, encargado de calificar los exámenes correspondientes a la primera etapa, no gozó de plena autonomía para emitir sus dictámenes, pues estaban sujetos, prima facie, a la justificación de la Comisión de Carrera Judicial, para determinar si las respuestas de los concursantes eran correctas o no; con lo que se privilegió coincidir con el Instituto y la memorización jurisprudencia, para obtener un resultado favorable, dejando de atenderse a la calidad argumentativa y los razonamientos jurídicos que los participantes desarrollaron en su examen, al elegir la opción correcta, elementos que resultaban de mayor valía para decidir quiénes podían acceder al cargo de juez.


Agrega que, en su concepto, los comités técnicos e Instituto de la Judicatura Federal no deben estar "atados" a las justificaciones de la Comisión de Carrera Judicial, para calificar las respuestas del cuestionario, pues un examen de este tipo persigue evaluar la calidad argumentativa del sustentante.


Manifiesta que en el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince se concluyó que algunos de los reactivos se anulaban porque no fueron elaborados de manera clara, cuidando la redacción y estructura. Que al tenor de esa conclusión, también impugna el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado el treinta de octubre de dos ml quince en el Diario Oficial de la Federación, porque la misma consideración que condujo a anular algunos reactivos, debió imperar para que se hiciera lo propio respecto de los demás reactivos, ya que en ellos se privilegia el conocimiento preciso y la memorización de un criterio jurisprudencial y/o un artículo de la legislación.


b) Facultades del Consejo de la Judicatura Federal para modificar las reglas que se establecen en un Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito. Aduce que el Punto Decimoctavo, inciso 5), segundo párrafo de la convocatoria relativa, es clara y precisa en cuanto a que la calificación obtenida en la primera etapa del concurso, no podrá ser modificada ni variada bajo ninguna circunstancia, tampoco objeto de revisión, ni sujetarse a procedimiento de verificación alguna al interior del Instituto de la Judicatura Federal, por lo que la calificación que se obtenga en forma inmediata a través de este sistema es la que aparece en las pantallas electrónicas, que se publicara en el Diario Oficial de la Federación y conforme a la cual se designara a quienes pasan a la segunda etapa; y no obstante, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil quince, modificó y varió las calificaciones obtenidas en la primera etapa.


Que en ese orden, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se encontraba legalmente impedido para modificar o variar las calificaciones obtenidas en el cuestionario, sin que sea óbice que fundamentara su proceder en el artículo 114, fracciones I, párrafo segundo y II, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el diverso 24, párrafo segundo, del Acuerdo General 9/2015; ya que éstos no facultan a dicho órgano, a la Comisión de Carrera Judicial, ni al Comité o Jurado del concurso, para modificar o variar las calificaciones obtenidas en la primera etapa del concurso.


Al respecto, agrega que no resulta aplicable lo dispuesto en el Punto Vigésimo Tercero de la Convocatoria relativa, que establece que las circunstancias no previstas en la Ley, en el Acuerdo General o en esa convocatoria, serán resueltas por el Pleno del Consejo, la Comisión de Carrera Judicial o el Comité a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que el motivo de inconformidad si fue previsto en la convocatoria, en la que se estableció que la calificación obtenida en la primera etapa del concurso, no podría ser modificada ni variada bajo ninguna circunstancia, tampoco objeto de revisión, ni sujetarse a procedimiento de verificación alguna al interior del Instituto de la Judicatura Federal.


c) A. en que se alega que se debió declarar desierto el concurso. Señala que si la convocatoria no facultaba al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a la Comisión de Carrera Judicial, ni al Comité o Jurado del concurso, para modificar o variar las calificaciones obtenidas en el cuestionario, lo procedente era declarar desierto el concurso y en su defecto convocar a uno nuevo.


d) A. en contra de la disminución de los 100 reactivos requeridos. Señala que al reducir el número de reactivos del cuestionario en un número menor a cien, se trastocó la legalidad de las bases del concurso e incluso los lineamientos del Acuerdo General 9/2015, concretamente el artículo 21, fracción II, inciso a), el cual establece que cuando el examen sea bajo el esquema de opción múltiple, éste debe comprender mínimo cien reactivos.


e) A.s en los que se aduce violación al principio de igualdad relacionado con la lista de los participantes que pasaron a la segunda etapa de los concursos internos de oposición para Jueces de Distrito. Refiere que las bases del Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, al verse modificadas por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la propuesta de la Comisión de Carrera Judicial de eliminar reactivos que no corresponden a las características que se precisaron en la convocatoria aprobada por dicho órgano, prescinden de tomar en cuenta la igualdad de circunstancias de los participantes, concediendo ventajas a algunos en detrimento de otros.


Argumenta que constituye un derecho haber dado respuesta correcta a determinados reactivos, que ello era una circunstancia favorable y trascendente para una mejor calificación que no podía ser desconocida a través de la eliminación general de preguntas. Que en ese sentido, existen diversas condiciones en las que se ubicaron los participantes, es decir, quienes no tuvieron correctos los reactivos eliminados y lo que tuvieron total o parcialmente acertados los mismos.


Que con ese criterio matemático de anular a todos las mismas preguntas, no se distinguió la calidad argumentativa y razonamiento jurídico de los sustentantes, ya que de ser calificadas favorablemente, habría redundado en alcanzar la puntuación de 85 puntos para pasar a la siguiente etapa.


En ese mismo sentido, expone que hubo un trato igual en situaciones desiguales, debido a que aquellos que contestaron equivocadamente los reactivos eliminados, obtuvieron un beneficio, porque al margen de que su calificación aumento, el hecho es que no se contrasta que si se les calificara con base en veinte preguntas su calificación disminuiría.


Que a los participantes que originalmente tuvieron una calificación de 85 puntos o más, no se les aplicó la eliminación de las preguntas anuladas, tal como se advierte del Considerando Cuarto del acuerdo publicado el treinta de octubre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


2. Argumentos en los que se plantean diversas cuestiones, de manera general, de la actuación del Consejo de la Judicatura Federal Estima que los actos impugnados vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se le deja en estado de indefensión, dado que no advierte cuáles fueron las respuestas de su examen que se calificaron como incorrectas, las opciones que debieron elegirse para que cada una de aquéllas se tuvieran como acertadas, ni las razones y fundamentos en los que se basó la determinación de cuáles eran las respuestas correctas, reservándose el derecho de ampliar el escrito de agravios, hasta en tanto tuviera conocimiento con precisión y claridad de tales cuestiones.


Que la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa, sesionada el veintiocho de octubre de dos mil quince, viola en su perjuicio los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por dos motivos: 1) porque se le dejó en estado de indefensión, al haberse modificado las calificaciones, no obstante que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se encontraba impedido; y 2) porque no se advierte cuáles fueron las respuestas de su examen que se calificaron como incorrectas, así como tampoco las opciones que eran acertadas, ni las razones y fundamentos en los que basó la determinación de cuáles eran las respuestas correctas.


QUINTO. Precisión. Es importante mencionar que las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el presente medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición, así como las determinaciones que lleve a cabo durante el desarrollo de esos certámenes, se ajusta a los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus Acuerdos Generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones de los ordenamientos jurídicos citados en primer término, puesto que todo este marco normativo no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial en los términos fijados por la Ley Orgánica de dicho Poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca dicha Ley, la cual le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que dicho órgano, por su propia naturaleza y facultades, conoce, establezca esos criterios. Así, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mencionado Consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria de los concursos para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que implica que en su ejercicio tiene la libertad de fijar los requisitos que aquélla contendrá, en la inteligencia de que deben ser afines a los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases previstas por la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia Ley Orgánica, así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, conforme a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera, y además, tiene la atribución de efectuar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes."(4)


Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como objeto que la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Lo cual es relevante puesto que el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que incidan en el mecanismo mediante el cual se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito estén apegadas al marco normativo aplicable.


Lo expuesto con antelación, se ve reflejado en la tesis P.X., que a la letra dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma".(5)


En virtud de lo anterior, es menester resaltar que este Alto Tribunal ejercerá sus facultades tomando en cuenta las pruebas afectas a los expedientes que se encuentran localizables en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos: 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º".


SEXTO. Análisis de los agravios en los que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. En este apartado se analizan en conjunto aquellos agravios en los que se aduce lo siguiente:


a) Que el acuerdo en el que se determina la anulación de "cuarenta" o en su caso una o más preguntas del cuestionario, revela que el Instituto de la Judicatura Federal, no gozó de plena autonomía para emitir sus dictámenes, pues estaban sujetos a la justificación de la Comisión de Carrera Judicial.

Manifiesta que la misma consideración que condujo a anular algunos reactivos, debió imperar para que se hiciera lo propio respecto de los demás reactivos, ya que en ellos se privilegia el conocimiento preciso y la memorización de un criterio jurisprudencial y/o un artículo de la legislación.


b) Aduce que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se encontraba legalmente impedido para modificar o variar las calificaciones obtenidas en el cuestionario.


c) Señala que si la convocatoria no facultaba al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a la Comisión de Carrera Judicial, ni al Comité o Jurado del concurso, para modificar o variar las calificaciones obtenidas en el cuestionario, lo procedente era declarar desierto el concurso y en su defecto convocar a uno nuevo.


d) Se indica que al reducir el número de reactivos del cuestionario en un número menor a cien, se trastocó la legalidad de las bases del concurso e incluso los lineamientos del Acuerdo General 9/2015.


e) Se aduce que se transgrede el principio de igualdad relacionado con la lista de los participantes que pasaron a la segunda etapa, puesto que se prescinden de tomar en cuenta la igualdad de circunstancias de los participantes, concediendo ventajas a algunos en detrimento de otros. Que, además, a los participantes que originalmente tuvieron una calificación de 85 puntos o más, no se les aplicó la eliminación de las preguntas anuladas


De la lectura de las anteriores manifestaciones, se puede observar que la idea central de los argumentos es cuestionar la validez del concurso, puesto que esa sería la consecuencia que se obtendría al considerar hipotéticamente alguno de ellos correcto; esto es, si se estimara que lo indicado en los incisos a), b), c) y d) es correcto, es decir, que los reactivos declarados válidos también adolecían de diversas irregularidades, que el Consejo de la Judicatura Federal no tenía facultades para realizar la revaluación o que hubo una incorrecta disminución de reactivos, ello llevaría a declarar la nulidad del concurso, toda vez que el argumento tendría como efecto que el concurso se hubiere sustentado en desapego al ordenamiento jurídico aplicable.


Lo mismo acontece con lo aducido en el inciso e) en el que se manifiesta que se transgredió el principio de igualdad en relación con la lista de los participantes que pasaron a la segunda etapa por virtud de la calificación que obtuvieron inicialmente, puesto de que de existir irregularidades, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debería declarar nulo o desierto el concurso de que se trata.


En suma, como se ve, la idea toral de la parte recurrente es lograr la invalidez del concurso; sin embargo, los motivos que al efecto aduce, el Pleno de este Alto Tribunal considera que conforme a lo pretendido, las manifestaciones devienen jurídicamente ineficaces, por las razones que a continuación se exponen.


La finalidad del recurso de revisión, es privilegiar que los mecanismos mediante los cuales se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito se encuentren apegados al marco normativo aplicable y la pretensión esencial de la parte recurrente al interponer el presente medio de defensa consiste en que de ser fundados los argumentos planteados, se le permita acceder a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito.


Entre los derechos que se deben privilegiar en favor de los recurrentes, se encuentran los derechos adjetivos, que se conforman a través de diversos principios procesales; en ellos se prevé, entre otros, que a través de la interposición del medio de defensa no se perjudique a la parte recurrente.


En efecto, atento al principio general de derecho "non reformatio in peius", el juzgador tiene como obligación, al analizar un agravio, el que del estudio realizado no se actualice como resultado una situación más perjudicial para el inconforme; supuesto ante el cual, el medio de defensa en cuestión, con independencia de que pudiera resultar fundado, no sería procedente su análisis si con motivo de ello se le causara un perjuicio mayor, puesto que tal situación resultaría contraria al mencionado principio jurídico.


Así, el recurso de revisión administrativa no es excepción a lo aseverado, ya que igualmente, la finalidad que se persigue con la interposición del medio de defensa es que se resuelva favorablemente su pretensión, por lo que es deber de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación velar por no agravar la situación de la parte recurrente; sin que ello signifique que no se puedan considerar infundados o desestimarse los agravios planteados, sino que la interposición no produzca una situación dañosa de mayor alcance para el promovente.


En ese tenor, considerando la aspiración esencial al interponer el recurso de revisión administrativa, es menester señalar que no pueden ser atendidas aquellas manifestaciones que son contrarias a lo que pretende la parte recurrente, puesto que ello atentaría contra el principio de congruencia y el diverso principio supra citado, que, como se dijo, la razón justificativa radica en evitar un fallo más perjudicial en contraste con la situación inicial.


Ahora bien, como se relató al inició del presente considerando, la parte recurrente pretende acceder a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito; no obstante, con los argumentos que se han destacado al inicio del presente considerado, se pretende que se declare la nulidad o que se declare desierto el concurso en que participó, en virtud de que existieron diversas irregularidades.


Sobre el particular cabe señalar que, de atender a lo solicitado en el sentido de que se debió anular o declarar desierto el certamen en el que participó, ningún beneficio le aportaría, puesto que le traería como única consecuencia un resultado pernicioso, ya que ello equivaldría a apartarse de la finalidad del medio de defensa y del principio de "non reformatio in peius", previamente analizado.


Se afirma que se actualiza un resultado negativo para la parte recurrente, toda vez que ello no le permitiría de ninguna manera acceder a la segunda etapa, puesto que una decisión de esa naturaleza (anulación o declaración de desierto del certamen) únicamente tendría por efecto dejar insubsistente el acto mencionado respecto del concursante.


Finalmente, cabe indicar que respecto de la manifestación que se sintetizó en el inciso e), además de lo antes apuntado, el argumento también deviene inoperante, dado que en la etapa relativa al cuestionario, ni con la calificación obtenida inicialmente ni con la derivada de la revaluación, alcanzó a integrar el grupo que obtuvo la puntuación necesaria para acceder a la siguiente etapa, por lo que al no encontrarse en un supuesto de paridad con respecto a ellos, no puede considerarse que se actualizó alguna transgresión a su esfera jurídica y, por ende, el análisis del agravio tampoco podría aportarle ningún beneficio.


SÉPTIMO. Análisis de los agravios en los que se combaten diversas cuestiones en lo general. La parte recurrente aduce que no advierte cuáles fueron las respuestas de su examen que se calificaron como incorrectas, las opciones que debieron elegirse para que cada una de aquéllas se tuvieran como acertadas, ni las razones y fundamentos en los que se basó la determinación de cuáles eran las respuestas correctas, reservándose el derecho de ampliar el escrito de agravios.


Este Tribunal Pleno considera que los argumentos hechos valer en el sentido antes precisado son inoperantes, en virtud de que constituyen manifestaciones genéricas que carecen de sustento jurídico, es decir, son argumentos imprecisos o derivados de apreciaciones subjetivas; puesto que únicamente se limita a manifestar que desconoce los elementos relacionados con la evaluación y justificación del cuestionario, precisando que se reserva el derecho a ampliar su agravios. En tal virtud, estos planteamientos son genéricos y carecen de sustento jurídico.


En estas condiciones, el agravio de mérito es inoperante, en tanto que no cuenta con los elementos mínimos para realizar su análisis; así, no es posible advertir una afectación concreta a la parte recurrente.


Al respecto, son aplicables las tesis aisladas P. XIII/99 y P. XIV/99 del Tribunal Pleno, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa."(6)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS. Los agravios deben establecer un silogismo lógico-jurídico, en el que se exprese cuál es la hipótesis normativa infringida, la disposición violada y la actuación o parte de la resolución que resulta ilegal. Ahora bien, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en la propia ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo; por tanto, el recurrente debe formular sus agravios de tal manera que exprese el fundamento legal infringido, el motivo por el cual estima que la autoridad no se ajustó a la disposición aplicable y el acuerdo o parte de la resolución en que se cometió la violación."(7)


Lo anterior, sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios, toda vez que el presente medio de impugnación se rige por el principio de estricto derecho, de conformidad con la tesis jurisprudencia número P./J. 97/2001, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia."(8)


Más aún si se toma en cuenta que en el caso materia de estudio, en el ocurso de agravios se manifestó que una vez que contara con mayores elementos, ampliaría el medio de defensa interpuesto.


Sin embargo, de autos se advierte que no obstante que se le dio vista respecto del informe y de las constancias exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, la parte recurrente no realizó alguna manifestación que se pudiera considerar como ampliación a sus agravios.


Efectivamente, como se desprende de la certificación que obra en autos del presente expediente del recurso de revisión administrativa, a la parte recurrente se le otorgó el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe y constancias exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, sin que hubiere realizado alguna manifestación que se pudiera considerar como ampliación a sus agravios.


Sobre el particular es menester destacar que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las personas que interponen el recurso de revisión administrativa cuentan con el plazo cinco días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para ampliar el escrito de agravios, a partir del momento en que tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe rendido o pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal; no obstante, dentro del término señalado, en el caso que nos ocupa, tampoco se recibió ocurso alguno en ese sentido.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 41/2012 (10a.), así como las tesis aisladas números P.X. y P. XXXIII/2000 de rubros y textos siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal."(9)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS AUNQUE HAYA FENECIDO EL PLAZO LEGAL PARA EJERCER LA ACCIÓN PRINCIPAL, PERO SÓLO EN LA PARTE DEL ACTO IMPUGNADO QUE EL RECURRENTE HAYA CONOCIDO CON MOTIVO DEL INFORME DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Debe admitirse la ampliación de agravios en el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun después de fenecido el plazo legal para ejercer la acción principal, cuando el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado hasta que se le da vista con el informe rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, pues a ningún fin práctico conduciría ordenar a ese órgano que practique la notificación omitida, para dar la posibilidad al promovente de controvertir la determinación impugnada, cuando ésta ya le fue dada a conocer a través del informe mencionado y combatida mediante el escrito de ampliación; además, con su admisión no se contravendría lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXIII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 108, de rubro: 'REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.', al no darse los supuestos en que se sustenta la improcedencia de la ampliación de agravios, que parte del conocimiento pleno de la resolución impugnada."(10)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es una institución que se admite en diversos procedimientos que permite, a quien ejerce una acción legal, ampliar, aclarar, corregir o complementar su escrito inicial, con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten o con la materia propia de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa entre la demanda principal y la ampliación por razón de los elementos litigiosos expuestos en la primera. Son diversos motivos y la naturaleza del procedimiento de que se trate, lo que ha justificado la regulación de la ampliación de la demanda. Por regla general, en el derecho procesal se han aceptado tres supuestos básicos que autorizan la ampliación y que recogen diversos ordenamientos, a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo para ejercer la acción principal; b) cuando no existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, la ampliación se hace valer con posterioridad pero antes de que se fije la litis contestatio; y c) cuando en virtud del informe o contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada. Ahora bien, de lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal que instituye el recurso de revisión administrativa, y del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regulan dicho recurso, puede apreciarse que no prevén expresamente la ampliación para ese medio de defensa; sin embargo, atendiendo a los principios generales de derecho, a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en otras materias y acorde con la propia y especial naturaleza del mismo, se considera que en este recurso sí procede la ampliación de los agravios. Lo anterior en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso, y una vez que éste se hace valer, no existe impedimento para que se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, por ende, no se ha fijado la litis contestatio. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud de la totalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su recurso; además, la presentación de la acción principal no conlleva la pérdida de su derecho procesal para disponer del plazo en toda su extensión, por lo que, válidamente, puede complementar su instancia hasta antes de que dicho plazo venza."(11)


En este contexto, es evidente que, en el caso materia de estudio, la parte recurrente tuvo la oportunidad de ampliar su escrito de agravios, en tanto fue notificada legalmente de los proveídos mediante los cuales se le dio vista con el informe del Consejo de la Judicatura Federal y las pruebas documentales que éste exhibió; pero fue omisa en cumplir con la carga procesal referida, situación que a su vez implicó que se le tuviera por precluido su derecho de realizar alguna manifestación respecto de las constancias exhibidas por dicho Consejo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria(12) o, de ser el caso, ampliar su recurso, en los términos en que lo hizo notar en su escrito inicial, en donde puntualizó, se insiste, que una vez que obtuviera la información necesaria, formularía las consideraciones pertinentes a través de un diverso escrito.


Sin embargo, como se ha mencionado con antelación, en el presente recurso de revisión administrativa no aconteció así.


Por tanto, el agravio que se ha examinado es inoperante.


Bajo estas consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la inoperancia de los argumentos hechos valer por la parte recurrente; es dable concluir que es infundado el presente recurso de revisión administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D.. Votó en contra el señor M.P. en funciones C.D..


El señor M.P. en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


En la sesión privada ordinaria celebrada el quince de noviembre de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo al recurso de revisión administrativa 349/2015, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P. en funciones C.D.. Los señores M.F.G.S. y P.H. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


No asistió el señor M.P.A.M., al haberse calificado de legal el impedimento que planteó para conocer del presente asunto en la sesión privada de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


El señor M.P. en funciones C.D. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en el recurso de revisión administrativa 349/2015, quedó aprobado en los términos antes precisados.


Firman los señores Ministros P. en funciones y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:



J.R.C.D..




MINISTRO PONENTE:



A.P.D..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LICENCIADO R.C.C..




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Novena Época. Registro: 199471. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.


2. Novena Época. Registro: 192870. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXXIV/99. Página: 45.


3. Época: Novena Época, Registro: 194628, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P. VIII/99, Página: 43.


4. Novena Época. Registro: 167,562. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXI/2009. Página: 19.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III. Marzo de 1996. Tesis: P.X.. Página: 468.


6. Época: Novena Época, Registro: 188743, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Materia(s): Común, Tesis: P. XIII/99, Página: 9.


7. Época: Novena Época, Registro: 194608, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P. XIV/99, Página: 42.


8. Época: Novena Época, Registro: 188744, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 97/2001, Página: 6.


9. Época: Décima Época. Registro: 2,002,623. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI. Enero de 2013. Tomo 1. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 41/2012 (10a.). Página: 51.


10. Época: Novena Época, Registro: 187,398. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV. Marzo de 2002. Materia(s): Administrativa. Tesis: P.X.. Página: 6.


11. Época: Novena Época. Registro: 192,135, Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI. Marzo de 2000. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXXIII/2000. Página: 108.


12. "Artículo 288.Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía".

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR