Ejecutoria num. 346/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1704

AMPARO EN REVISIÓN 346/2021. O.G.B.M.. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día uno de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión 346/2021, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil veinte, por el J. Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda de amparo y trámite. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, O.G.B.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:


a) Como ordenadoras:


• Del Congreso del Estado de Jalisco "la aprobación y expedición de los artículos 66, 72, 73, 74 y 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".


• Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco "la aprobación, promulgación y publicación de los artículos 66, 72, 73, 74 y 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".


• D.J.S. de lo Civil del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco del Trigésimo Primer Partido Judicial "la ilegal resolución emitida en el procedimiento ********** de fecha 05 cinco de septiembre del año en curso, donde como acto de molestia y sin contar con facultades legales, interpreta y aplica en perjuicio de esta parte los preceptos en los que pretende fundar y motivar (artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco el cual se controvierte de inconstitucional en este amparo), de forma insuficiente e inadecuada la sanción al suscrito y consistente en la multa y condena al pago de gastos y costas (que como acto de molestia genera sin existir una sentencia definitiva y no ser un acto disciplinario que le corresponda al mismo) que se refiere en la resolución de fecha 05 de septiembre del año 2005, y que eminentemente afecta mis derechos humanos de audiencia y defensa y que sin perjuicio de ello pretende también sea condenado a pagar los gastos y costas originados en el procedimiento en comento, siendo que el suscrito no soy parte en dicho procedimiento, y al efecto ello constituye una doble sanción pues multa y condena sin existir en él la facultad para ello; sin dejar de lado de que con independencia de ser J. y parte, ordena dar vista a la Dirección de Visitaduría para que me apertura un procedimiento de responsabilidad, amén de la multa y condena que sin ser parte en el procedimiento decretó en la resolución emitida por él."


b) Como ejecutoras:


• El Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco "cualquier orden verbal o escrita que emita a sus inferiores jerárquicos para que con motivo del acto reclamado se sancione administrativamente con pretexto de la vista que ordena el J. Civil de Tlajomulco de Z., Jalisco, para que se analice mi conducta, lo que tuviera por efecto una doble sanción en la persona del suscrito tomando en consideración lo resuelto de forma indebida por el mismo."


• Director de Visitaduría, Disciplina y Responsabilidades del Consejo de la Judicatura "el acatamiento de cualquier orden girada por el superior que tenga por efecto el que se apertura un procedimiento de responsabilidad al suscrito basado en las consideraciones ilegales del J. Segundo de lo Civil de Tlajomulco de Z.J., para que se investigue y sancione al suscrito pese a que el mismo ya ordenó mi sanción sin previo procedimiento y, en su caso, cualquier acto que derive ya directa o indirectamente de aquel que ordena dar vista al mismo con base en el acto sancionatorio que el mismo refiere en la resolución emitida en el expediente ********** del índice de dicho tribunal con fecha de 05 de septiembre del año en curso".


• Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco "la publicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".


• Secretario general de Gobierno "el refrendo y firma de las leyes ... que se tildan de inconstitucionales siendo éstas las que se identifican con los números 66, 72, 73, 74, 75 y 140 del cuerpo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".


• Secretario de Hacienda del Estado de Jalisco "cualquier acto, orden ya verbal o escrita que acate proveniente del J. Segundo de lo Civil de Tlajomulco, que tenga o pueda tener por efecto la afectación a mi patrimonio personal y familiar para sancionar al suscrito con base en el auto de fecha 05 de septiembre del año 2018, emitida por dicha autoridad donde multa en primer término al suscrito y, posteriormente, en el mismo auto condena al suscrito al pago de gastos y costas (no determinadas y sin existir una sentencia definitiva), y la ejecución de la multa ordenada en la misma que se indican en la resolución **********, lo que implica, a su vez, órdenes verbales y escritas que él mismo dé para que se cumpla dicha orden en perjuicio del suscrito".


• Director de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Estado (también conocido como talento humano) "cualquier acto, orden ya verbal o escrita que acate proveniente del J. Segundo de lo Civil de Tlajomulco, que tenga o pueda tener por efecto la afectación a mi patrimonio personal y familiar para sancionar con multa al suscrito con base en el auto de fecha 05 de septiembre del año 2019, emitida por dicha autoridad, donde también condena al suscrito al pago de gastos y costas (no determinadas y sin existir sentencia definitiva) en los autos que integran el juicio **********, lo que implica a su vez órdenes verbales y escritas que el mismo dé para que se cumpla dicha orden en perjuicio del suscrito ya de forma directa con el descuento o ejecución, que se pretenda hacer del salario que como remuneración percibo el suscrito por la función que como servidor público merezco constitucionalmente".


• Director jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública: "cualquier acto, orden ya verbal o escrita que acate proveniente del J. Segundo de lo Civil de Tlajomulco, que tenga o pueda tener por efecto la afectación a mi patrimonio personal y familiar para sancionar al suscrito con base en la resolución emitida por dicha autoridad donde condena al suscrito al pago de gastos (gastos y costas no determinadas y sin existir sentencia definitiva) y la ejecución de la multa ordenada en la misma que se indican en el auto de fecha 05 de septiembre del juicio 949/2018, lo que implica a su vez órdenes verbales y escritas que el mismo dé para que se cumpla dicha orden en perjuicio del suscrito".


2. Asimismo, se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 13, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 14, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


3. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo secretario encargado del despacho registró con el número de expediente ********** y previno al promovente para que precisara si era su deseo reclamar la inconstitucionalidad del artículo 140 al Congreso del Estado de Jalisco; le requirió la ampliación de los antecedentes del acto reclamado, la narración precisa de los mismos y las copias necesarias del escrito aclaratorio.


4. Mediante auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prevención, se admitió la demanda, fijó fecha para audiencia y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables.


5. Seguido el juicio por sus demás trámites legales, el veintinueve de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia constitucional respectiva en la cual se dictó la sentencia respectiva, terminada de engrosar el veintiséis de febrero posterior. En esa sentencia se decidió lo siguiente:


"Primero. Se sobresee en el juicio de amparo, por las razones expuestas en el considerando tercero y quinto de la presente sentencia.


"Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a O.G.B.M., contra los actos y autoridades señalados en el considerando séptimo de la presente resolución.


"Tercero. La Justicia de la Unión ampara y protege a O.G.B.M., contra los actos y autoridades señalados en el considerando octavo, para los efectos mencionados en el considerando noveno de la presente resolución."


6. SEGUNDO.—Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, lo radicó bajo el número de expediente **********; una vez desahogados los requerimientos al juzgado federal, se admitió a trámite por auto de veinte de octubre siguiente.


7. En sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno, celebrada vía remota, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió solicitar a este Alto Tribunal el ejercicio de reasunción de competencia del amparo en revisión ********** de su índice.


8. TERCERO.—Trámite de la reasunción de competencia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo el nueve de abril de dos mil veintiuno, en el cual registró el asunto en cuestión como solicitud de reasunción de competencia ********** y lo admitió a trámite, de conformidad con lo previsto en el punto décimo cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece. Asimismo, indicó que el asunto debía radicarse en la Primera Sala en virtud de que el presente expediente incide en la materia de su especialidad.


9. Seguidos los trámites correspondientes, mediante sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir su competencia originaria para conocer el recurso de revisión.


10. CUARTO.—Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecho lo anterior, mediante proveído de doce de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número de expediente 346/2021 y determinó reasumir la competencia para conocer el recurso; asimismo, lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la ponencia del M.J.M.P.R. y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


11. QUINTO.—Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó reasumir su facultad originaria, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación del recurso de revisión. Resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento que conoció originalmente del asunto, examinó dichas cuestiones y determinó que se encuentran satisfechas.(1)


14. TERCERO.—Cuestiones necesarias para el estudio. Para resolver la problemática planteada se hace necesario conocer los antecedentes que dan origen al presente recurso.


15. Demanda de amparo. En la demanda de amparo, el quejoso adujo bajo protesta de decir verdad, que se desempeña como notificador adscrito al juzgado responsable, así como ser objeto de acoso laboral, ya que sin ser parte, ni haber sido notificado (sino que se enteró en razón de sus funciones), dentro de un juicio del conocimiento de ese juzgado se le impuso una multa y se le condenó al pago de gastos y costas; lo cual, también había ocurrido en ocasiones anteriores respecto a otros procesos, en contra de lo cual también promovió diversos juicios de amparo.


16. En esa demanda reclamó la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, conforme a los siguientes conceptos de violación:


• En primer lugar, el quejoso estima que la multa prevista en el precepto impugnado no corresponde a la función que él desempeña como servidor público del Poder Judicial, sino que, en su caso, eso es materia de las normas reguladoras de la responsabilidad de los servidores públicos, cuyas bases se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 116. Esto, sin perjuicio de sostener que no incurrió en alguna actuación irregular.


• Al respecto, considera que el notificador no es susceptible de ser sancionado por el hecho de haberse anulado un emplazamiento; así como que la responsabilidad de los servidores públicos debe ser materia de una ley especial, que desarrolle las bases constitucionales respectivas.


• Asimismo, sostiene que la disposición impugnada prevé una doble sanción al imponer la multa y la condena al pago de gastos y costas.


• Alega que dicho precepto contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como los artículos 1o., 8o., 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque sin haber sido oído en su defensa, ni existir algún procedimiento donde se le dé oportunidad de probar y hacer valer la presunción de inocencia, se le impone la condena al pago de gastos y costas, así como una sanción consistente en una multa.


• De la misma manera, considera que el precepto vulnera el principio de seguridad jurídica por no haber certidumbre de la legislación aplicable en materia de responsabilidad de los servidores públicos, al existir dos leyes del mismo nivel jerárquico que regulan lo que debiera ser un mismo procedimiento de sanción para dichos servidores, máxime que la regulación civil o privada no prevé la posibilidad de que el sancionado o multado pueda ser oído y vencido en juicio.


• El quejoso razona que, conforme al contexto de la regulación de la norma analizada, debe entenderse que se trata de una regla procesal dirigida a las partes del litigio correspondiente, pues de considerarla aplicable al servidor público, le deja sin mecanismo de defensa o recurso para revertir ese proceder, en violación al artículo 25.1 de la Convención mencionada y al debido proceso.


• De igual forma, esa falta de recurso deviene en un acto de discriminación en violación del artículo 24 de la Convención y el artículo 1o. constitucional. Por lo cual solicita se lleve a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad para que deje de aplicársele el precepto impugnado; así como, se considere la suplencia de la queja en su favor.


• En primer lugar, se refirió al principio de supremacía constitucional, en términos de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 293/2011; haciendo énfasis en que las normas generales deben cumplir con los parámetros establecidos en la Norma Fundamental y ser creadas conforme a los procedimientos legislativos establecidos, a efecto de respetar lo establecido en el artículo 133 constitucional.


• Al respecto, apuntó que en caso de que algún precepto de un código contraviniera la Constitución o Tratado Internacional en Materia de Derechos Humanos, es posible reclamar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad por medio del control concentrado de constitucionalidad como lo es el juicio de amparo en su vía indirecta, bastando con que tal precepto sea contrapuesto con algún artículo del Máximo Cuerpo Legal.


17. Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. En la sentencia del amparo indirecto **********, del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativas, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en cuanto al tema constitucional que interesa, se hicieron las consideraciones siguientes:


• El J. refirió que la quejosa alegó que el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco transgrede las garantías de audiencia y defensa, al no preverse un medio de defensa a través del cual pueda combatir la multa que se le impuso con base en ese precepto.


• Luego de hacer referencia a la garantía de audiencia y de transcribir el artículo impugnado, el J. declaró inoperante el concepto de violación, al considerar que el argumento se encamina a evidenciar una omisión legislativa, respecto al cual es improcedente el juicio de amparo, aunque sí se pueden restituir los derechos si se trata de una omisión legislativa absoluta, cuando exista un mandato constitucional de legislar cierta materia dirigido al Poder Legislativo; por lo que para que el J. de amparo estuviera posibilitado en estudiar el planteamiento del quejoso, se requiere que el quejoso precisara el mandato constitucional incumplido por el legislador que le hubiere obligado a establecer un medio de defensa para combatir la multa prevista en el artículo cuestionado, y de qué manera le afecta a sus derechos fundamentales.


• Así, el quejoso se limitó a expresar que la disposición transgrede el derecho de audiencia, pero no señaló cuál disposición constitucional obliga al legislador a establecer dicho medio de defensa.


• En cuanto a la alegada violación al principio de seguridad jurídica por el hecho de que el precepto imponga una sanción al servidor público, cuando dicha materia debe regularse en una ley especial, consistente en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco; el J. de Distrito primero hizo referencia al concepto de sanción establecido por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 54/2016, del que derivó la tesis 1a. XXXV/2017 (10a.), titulada: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN.", para luego declarar infundado el concepto de violación.


• El J. de Distrito señaló que aun cuando el precepto legal impugnado posibilita imponer a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado una multa con motivo de su responsabilidad en la declaratoria de nulidad de actuaciones dentro de un juicio civil, dicha hipótesis normativa no constituye propiamente una sanción que dé lugar a la aplicación del derecho administrativo sancionador previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas. • Que constituye una consecuencia jurídica de la responsabilidad atribuible por la nulidad de actuaciones, y aunque se imponga al servidor público dentro de un proceso judicial, puede entenderse como una sanción en sentido amplio, pues no surge como reproche a una infracción administrativa, –que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia– y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa, pues las sanciones administrativas, propiamente dichas, son la consecuencia jurídica de la acción u omisión previstas por ley, a las cuales se hacen acreedores quienes desempeñen un servicio público por infringir una norma prohibitiva y que son materia del derecho administrativo sancionador.


• El J. concluyó que el precepto no guarda relación con la responsabilidad administrativa del servidor público por conductas cometidas en ejercicio de sus funciones.


18. Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y, en lo que al tema interesa, desarrolló los siguientes argumentos:


• Aduce que se analizó de manera parcial la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que se deja entrever que el quejoso puede ser sujeto, no sólo de la multa, sino también de la condena al pago de gastos y costas, y sin analizar si el J. civil tiene facultades para imponerle tales consecuencias (garantía de autoridad competente).


• El recurrente aduce que la norma impugnada data de 1938, fecha en que no se tenía una regulación sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, y sin analizar que el quejoso no es parte dentro del juicio, razón por la cual no goza de garantía de audiencia y defensa previa.


• Señala que, contrario a lo afirmado por el J. de amparo, no sólo se limitó a invocar la violación al artículo 14 constitucional, sino que también alegó la vulneración a los artículos 1o., 13, 16, 17 y 133 de la Constitución, así como del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo.


• Es incorrecta la inoperancia de sus conceptos de violación, ya que el J. de Distrito debió atender de manera integral a la demanda y, en aplicación del principio da mihi factum, dabo tibi ius, advertir la causa de pedir y suplir en su deficiencia la cita de preceptos que se consideren inaplicables; además de que los deberes previstos en el artículo 1o. de la Constitución son hacia todas las autoridades sin distinción.


• Por tanto, solicita se reanalice el ejercicio del control de convencionalidad, aunque no exista concepto de violación o agravio al respecto, para hacer prevalecer su derecho humano a contar con un sistema que le garantice la debida audiencia y defensa.


• Enseguida cita diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la procedencia del juicio de amparo contra omisiones legislativas, y la posibilidad de restitución de los derechos de los quejosos contra dichos actos.


• Insiste en que la multa como sanción sólo puede provenir de autoridades administrativas y de considerar que el J. puede imponerla, entonces se trata de una pena, sin que el precepto impugnado lo autorice.


• Pero en el supuesto de que se estimara que sí está autorizado, entonces vulnera la garantía de audiencia porque se impone sin antes haber sido oído y vencido en juicio.


• Con lo cual el precepto indebidamente faculta al J. responsable para sancionar a quien no es parte del procedimiento y la sentencia recurrida es incongruente de manera externa e interna, ya que no se dilucida, considerando la previsión de una multa y condena en costas por responsabilidad derivada de la nulidad de actuaciones, de quién es esa responsabilidad, cómo se establece, y quiénes son parte en el juicio; por lo cual es indebido establecer, como se hace en la sentencia recurrida, que se trata de una sanción en sentido amplio.


• Máxime cuando que en el juicio de origen no se pueden imponer multas y mucho menos condenar al pago de gastos y costas, ya que se trata de una jurisdicción voluntaria en donde no puede haber vencedor ni vencido y mucho menos un tercero extraño.


• De igual forma, se duele de la falta de análisis del argumento de que el precepto contiene una doble sanción, referente a la multa y a la condena al pago de gastos y costas.


• Finalmente, aduce que la omisión en que incurrió el J. de Distrito sobre el análisis de la constitucionalidad del artículo cuestionado, le perjudica ya que tales cuestiones le generan mayor beneficio que los argumentos de legalidad por los cuales se le concedió el amparo.


19. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En primer lugar, dicho tribunal desestimó los agravios dirigidos a cuestionar parte del sobreseimiento decretado en la sentencia de amparo recurrida. Posteriormente, decidió someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la reasunción de su competencia originaria, para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


20. Resolución de la reasunción de competencia. Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que sí se cumplían los supuestos necesarios para reasumir competencia originaria para resolver el amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, esto pues al respecto consideró que como la disposición legal impugnada se encuentra contenida en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dentro del capítulo denominado de las formalidades y actuaciones judiciales, ha dado lugar a considerar como destinatario de la norma (responsable) al notificador encargado de llevar a cabo la actuación cuya nulidad se decreta; por lo que resultaba de interés esclarecer los alcances de la disposición para determinar quién puede tener el carácter de responsable de que alguna actuación del proceso se nulifique; que de ser el caso, se debía analizar qué clase de responsabilidad es la tenida en cuenta para que proceda la imposición de una multa y de la condena al pago de gastos y costas, se entiende, dentro del incidente de nulidad de actuaciones y que a partir de esas respuestas, se podría determinar si la disposición legal incurre en afectación del derecho de audiencia o al principio de seguridad jurídica, según su correcto destinatario.


21. CUARTO.—Precisión sobre la materia de la revisión. Como se desprende de los antecedentes narrados, si bien en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos, entre ellos el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, así como el auto de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en el expediente **********, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Trigésimo Primer Partido Judicial, con residencia en Tlajomulco de Z., Estado de Jalisco, así como la ejecución de lo ordenado en dicho auto, lo cierto es que el J.S. de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, decidió sobreseer en el amparo respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, con excepción del artículo 66 mencionado, respecto del cual decidió negar la protección constitucional solicitada, por considerar que los conceptos de violación eran inoperantes; otorgando la protección constitucional respecto al auto citado, para el efecto de que éste quedara insubsistente, así como sus consecuencias jurídicas, es decir, los actos de ejecución que pudieran derivar del mismo.


22. Por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, antes de solicitar que la Suprema Corte reasumiera su competencia originaria, desestimó los agravios formulados en contra de la decisión de sobreseer; por tanto, y toda vez que la parte quejosa y recurrente obtuvo el amparo respecto al acto de aplicación del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y sus consecuencias; y, por tanto, no hay inconformidad a ese respecto, lo único que queda pendiente de analizar son los agravios tendientes a combatir la negativa referente a la inconstitucionalidad del precepto mencionado; por tanto, la materia de la revisión que en el caso nos ocupa únicamente aludirá a este tema.


23. QUINTO.—Precisión previa al estudio de los agravios. Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario señalar porqué a pesar de que la sentencia recurrida otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ello no impide el estudio de los agravios.


24. Esta precisión es importante, porque de la sentencia recurrida se desprende que el amparo se concedió para los efectos siguientes:


"130. NOVENO.—Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74, fracción V, y 77 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional procede a fijar los efectos de la concesión del amparo.


"131. Así, a fin de asegurar el estricto cumplimiento a la presente sentencia de amparo y la restitución a la parte quejosa en el goce del derecho humano contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho humano de audiencia y defensa, consagrada en el numeral 14 constitucional, que se estiman transgredidos, la autoridad responsable J. Segundo de lo Civil de Tlajomulco de Z., Jalisco, del Trigésimo Primer Partido Judicial, deberá:


"• Dejar sin efectos el auto reclamado por lo que respecta a la multa impuesta a la parte quejosa O.G.B.M. dictado dentro del juicio **********, y sus consecuencias jurídicas."


25. Como se desprende de lo anterior, se trata de un amparo liso y llano, porque la orden consiste en dejar sin efectos el acto reclamado por lo que respecta a la multa impuesta a la parte quejosa, y no da opción de que la autoridad responsable pueda volver a imponer esa multa.


26. En efecto, a pesar de que los dos aspectos que se tomaron en consideración para otorgar el amparo fueron:


• La autoridad responsable no fundó y motivó porqué era aplicable el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; y,


• No se respetó la garantía de audiencia.


27. El J. de Distrito no indicó que tales vicios se pudieran subsanar, sino que otorgó un amparo liso y llano para que se dejara insubsistente el acto reclamado, en lo que respecta a la multa impuesta al quejoso.


28. Aunque en apariencia, ello sería suficiente para no analizar los agravios formulados en contra de esa sentencia, puesto que finalmente, dado el sentido del amparo, ya no se le impondrá la multa que motivó la protección de la Justicia Federal; lo cierto es que cuando se concede el amparo indirecto por considerar que una norma es inconstitucional, dicha protección va más allá del acto reclamado, pues los efectos del amparo no sólo se concretan al acto concreto de aplicación de la norma; sino que trasciende a la norma misma, impidiendo que ésta se pueda volver aplicar al quejoso, no sólo en lo que respecta al acto reclamado, sino a cualquier otro dirigido al quejoso.


29. Esto es así, pues el artículo 78 de la Ley de Amparo, en su penúltimo párrafo,(2) señala que si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma, y que dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente al quejoso.


30. Bajo esa lógica, es evidente que el análisis referente a la inconstitucionalidad de la norma puede acarrearle mayores beneficios al quejoso, pues de llegar a estimarse inconstitucional, ello impediría que dicha norma vuelva a ser aplicada en su perjuicio.


31. Esto tiene gran trascendencia, porque en la demanda de amparo del quejoso adujó bajo protesta de decir verdad que se desempeña como notificador adscrito al juzgado responsable, y manifiesta ser objeto de acoso laboral, ya que sin ser parte, ni haber sido notificado dentro de un juicio del conocimiento de ese juzgado, se le impuso una multa y se le condenó al pago de gastos y costas, lo cual dice, también ha ocurrido en ocasiones anteriores respecto a otros procesos, en contra de lo cual también promovió diversos amparos.


32. Atendiendo a lo anterior, es evidente que de llegar a otorgarse el amparo en contra de la norma, el beneficio que obtendría el quejoso sería mucho mayor al que le proporciona la sentencia de amparo, de ahí que a pesar del sentido de la sentencia, en el caso se justifica analizar la inconstitucionalidad reclamada.


33. Por analogía, lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 3/2005, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."(3)


34. También es importante señalar que lo manifestado por el quejoso en el sentido de que ha sido objeto de acoso laboral y que ya ha sido multado en diversos procesos, no implica que haya precluido su derecho para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en principio, porque no se tiene certeza de si la multa en cuestión fue impuesta con fundamento en el mismo precepto que aquí se reclama; y después, porque aun y cuando hubiese sido con base en el mismo precepto, lo cierto es que la multa en cuestión se ha impuesto de manera autónoma, pues no deriva de una misma secuela procesal; y además, el quejoso refiere que en cada caso ha promovido un juicio de amparo indirecto, por tanto ello, lo mencionado, no podría actualizar una causa notoria y manifiesta que impida el estudio de fondo.


35. SEXTO.—Estudio de los agravios. Como se desprende de la precisión antes referida, la J. de Distrito negó el amparo respecto a la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


36. De la sentencia recurrida se desprende que ello obedeció al hecho de que, a decir del J. de Distrito, en el caso, la parte quejosa pretendía sustentar la inconstitucionalidad reclamada en una omisión legislativa, sin embargo, estimó que sus argumentos eran inoperantes por no señalar el mandato constitucional que el legislador incumplió.


37. Esta determinación tal como lo afirma el recurrente es errónea, pues la lectura de los actos señalados como reclamados en la demanda de amparo,(4) permite advertir que la parte quejosa en ningún momento reclamó una omisión legislativa; por el contrario, en el tema que nos ocupa, se reclamó la inconstitucionalidad de una norma en concreto, que es el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; de ahí que en contra de lo que refiere el J. de Distrito, no se puede estimar que el quejoso reclamó una omisión legislativa.


38. En efecto, si bien uno de los argumentos en que se hizo descansar la inconstitucionalidad de la norma, obedece al hecho de que para la imposición de la multa, según el dicho del otrora quejoso, no se prevé una garantía de audiencia, ni un recurso ordinario a través del cual pueda inconformarse, ello no se traduce en el reclamo de una omisión legislativa, sino más bien en un reclamo dirigido a evidenciar una violación a la garantía de audiencia, así como una violación al derecho de poder acceder a un recurso efectivo.


39. Bajo esa lógica, es claro que le asiste razón al recurrente cuando afirma que ello era suficiente para que el J. atendiendo a su causa de pedir hiciera un pronunciamiento de fondo.


40. De igual manera, si se tiene en cuenta que la multa impuesta con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, obedeció a que por no cumplir con las formalidades que marca la ley, se decretó la nulidad de un emplazamiento efectuado por el otrora quejoso en su calidad de notificador adscrito al juzgado responsable, entonces es claro que esa multa se impuso como una sanción disciplinaria; lo cual obligaba a determinar, si atendiendo al orden constitucional vigente, el J. responsable estaba facultado a imponerla.


41. En esa lógica, toda vez que los agravios son fundados, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo,(5) se debe revocar la sentencia recurrida y dictar otra en la que se analice el tema referente a la inconstitucionalidad reclamada.


42. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Como se mencionó, este estudio debe centrarse en el análisis del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuya inconstitucionalidad se reclama. Ese precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 66. Las nulidades previstas en el artículo anterior se promoverán ante el mismo J. o tribunal que conozca del negocio y se tramitarán en la siguiente forma:


"Para admitir el incidente de nulidad, será indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, el motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello, debiendo acompañar o señalar las documentales.


"Admitido el incidente, se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda.


"Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarará desde luego la nulidad de la actuación impugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el J. al respecto. Si no estuviere conforme, expresará sus motivos y fundamentos y, en el mismo escrito, ofrecerá sus pruebas, para lo cual exhibirá o señalará las documentales.


"En esta clase de incidentes, sólo serán admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en que se alegue la falsedad de una actuación o que ésta se practicó en días y horas inhábiles, en cuyo caso podrán desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un término de quince días hábiles.


"La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, y hacer las demás gestiones que para ello se requirieran, y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el J., en auxilio y a solicitud del oferente, deberá expedir los oficios o citaciones, a efecto de que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarará desierta la prueba ofrecida.


"Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.


"En el caso de que proceda la nulidad, dejará sin efecto desde luego el acto impugnado y las actuaciones posteriores al mismo. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas."


43. Aunque el otrora quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, lo cierto es que el argumento de inconstitucionalidad se encuentra dirigido al último párrafo de ese precepto, pues fue éste el que sirvió de fundamento para imponerle una multa en su carácter de notificador adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil del Trigésimo Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, de ahí que deba entenderse que es ésa la porción normativa efectivamente impugnada. 44. Ahora bien, toda vez que la multa obedeció a que se declaró la nulidad de una notificación que el quejoso efectuó en calidad de notificador en el expediente **********, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de Tlajomulco de Z., Jalisco, del Trigésimo Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en principio es necesario dar respuesta al agravio en el que el recurrente alega que ese precepto debe entenderse como una regla procesal dirigida a las partes del litigio correspondiente y, que por tanto, no le es aplicable como servidor público.


45. En efecto, aunque el análisis de este argumento, aparenta ser un tema de legalidad, que podría ir más allá de la litis precisada en el considerando que antecede, ello no es así pues en ocasiones los temas de legalidad se encuentran íntimamente vinculados con los de constitucionalidad; sobre todo cuando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma puede depender del alcance e interpretación que se da a la misma.


46. En lo conducente, lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (9o.), la cual lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA."(6)


47. En ese orden de ideas, para determinar si le asiste o no la razón a la parte quejosa y recurrente, en primer lugar es necesario analizar el contenido y marco jurídico de la norma impugnada.


48. La razón por la que se debe responder este argumento, y por la que además debe ser analizado en primer término, obedece a que la respuesta que se dé al mismo sólo puede tener dos posibles conclusiones, la primera, determinar que la norma en cuestión sólo es aplicable a las partes del proceso y, que por ende, no puede ser aplicada en contra del quejoso; y la segunda, que ésta sí le puede ser aplicada al quejoso, porque los notificadores e, incluso, cualquier autoridad encargada de llevar a cabo actuaciones judiciales, pueden ser destinatarias de la misma.


49. La respuesta a la que se arribe es importante, porque si ésta se ubica en la primera hipótesis, se haría innecesario el estudio de la inconstitucionalidad planteada, pues se tendría que concluir que no puede ser aplicada al quejoso en su carácter de notificador adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil de Tlajomulco de Z., Jalisco, del Trigésimo Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco; pero si la respuesta se ubica en la segunda hipótesis, ello obligaría a analizar la constitucionalidad de la norma a la luz del resto de los argumentos expuestos.


50. Es por ello que al reasumir la competencia originaria, esta Primera Sala señaló que resultaba de interés esclarecer los alcances de esa disposición, para determinar quién puede tener el carácter de responsable de que alguna actuación del proceso se nulifique y, por ende, respecto de qué sujetos debe entenderse establecida la sanción a que alude el precepto impugnado.


51. En ese orden de ideas, para poder dar respuesta al argumento planteado, en principio es necesario tener presente que la norma en cuestión se encuentra ubicada dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en el título segundo, denominado "Reglas generales" y pertenece al capítulo segundo titulado "De las formalidades y de las actuaciones judiciales".


52. Ahora bien, como se desprende de los propios rubros, la norma en cuestión se ubica concretamente en un marco jurídico en el que se establecen las reglas generales referentes a las formalidades que deben satisfacer las actuaciones judiciales; lo cual implica que dichas disposiciones sí tienen proyección sobre los servidores públicos vinculados a tales actuaciones, pues son ellos los encargados de llevar a cabo tales actuaciones y, por ende, quienes en principio deben cuidar de que se cumplan dichas formalidades.


53. En efecto, a lo largo de todo ese capítulo, se establecen obligaciones concretas que deben satisfacer los servidores públicos e incluso, se prevén sanciones dirigidas concretamente a aquellos que las incumplan.


54. Para evidenciar lo anterior, enseguida se transcribe el capítulo en cuestión.


"Capítulo segundo

"De las formalidades y de las actuaciones judiciales


"Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse o registrase a través de medios electrónicos en idioma español. Los documentos o registros digitales redactados o hablados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el J. designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al (sic) respecto a la sección segunda del capítulo IV del título sexto de este código.


"Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.


"Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del Estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.


"Las fechas y cifras numéricas, se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Cuando se trate de cantidades monetarias, si la cantidad estuviese varias veces en palabras y cifras, valdrá la escrita con letra por la suma menor.


"Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, cuando se trate de escritos o actuaciones impresas, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Cuando se trate de actuaciones que se recaben en medios digitales, deberán contar con su firma electrónica; si se trata de registro de audio o video, bastara con la manifestación verbal para dejar constancia de la manifestación de su voluntad. Los escritos ilegibles o inaudibles, y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.


"Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado."


"Artículo 53. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán ni se rasparán las palabras, sobre las equivocadas sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido. La infracción de este artículo será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de que el interesado pueda pedir la nulidad y de que se proceda penalmente contra el infractor en caso de delito."


"Artículo 54. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto."


"Artículo 55. Las actuaciones jurídicas se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles o laborables todos los del año menos los sábados y domingos, así como el 1o. de enero: el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1o. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los casos de suspensión de labores del tribunal. Los demás días hasta hoy declarados festivos o luctuosos, lo serán para la conmemoración respectiva, pero no impedirán las actuaciones judiciales.


"Se entienden horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimento de matrimonio, servidumbres legales, posesión, cuestiones familiares y los demás que determinen las leyes, así como para las publicaciones que se manden hacer en periódicos o diarios que se editen en días feriados, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos el J. o tribunal podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.


"Comenzada una diligencia, podrá continuarse aun cuando hayan concluido los días y horas señalados como hábiles."


"Artículo 56. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.


"Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.


"Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la Sala que conozca de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.


"Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que este concluya fuera de las horas hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el tribunal correspondiente."


"Artículo 57. Donde exista oficialía de partes común se presentarán, para ser turnados al juzgado que corresponda:


"I. Los escritos por los cuales se inicie un procedimiento;


"II. Los ocursos que sean de término, fuera de las labores del juzgado, pero antes de las diecinueve horas; después de las diecinueve horas y hasta las veinticuatro horas se podrán presentar las promociones en el domicilio del secretario autorizado para ello por la ley o el tribunal."


"Artículo 58. Los interesados podrán acompañar una copia simple de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha, hora de presentación y detalle de los anexos exhibidos, firmada por el servidor público que la reciba.


"La omisión de la anotación antes citada, dará lugar a imponer al infractor multa de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aparte de la sanción que merezca conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


"Artículo 59. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario o por notario público, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere."


"Artículo 60. Las actuaciones judiciales que se perdieren serán repuestas a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado.


"La reposición se sustanciará incidentalmente con intervención del agente de la Procuraduría Social.


"Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.


"Quedan los Jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho."


"Artículo 61. El incidente a que se refiere el artículo anterior, se promoverá ante el mismo J. o tribunal que conozca del negocio.


"Las partes interesadas, en su respectivo escrito de demanda y contestación, deberán de manifestar bajo protesta de decir verdad, el estado que guardaban las actuaciones judiciales extraviadas y acompañar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder.


"Si las manifestaciones de ambas partes son conformes entre sí, o no existiere oposición manifiesta de la parte contraria al promovente de la reposición, se decretará la misma de acuerdo a lo manifestado y acreditado por el citado promovente. Si no fueren conformes, se convocará a una audiencia, misma que se celebrará aun sin la asistencia de las partes, en la que en su caso, se tratará de avenir a las mismas en sus inconformidades, y en base al resultado de ello y de los documentos presentados, se pronunciará la resolución correspondiente.


"En caso de que apareciere o fuere encontrado el expediente original, o constancia auténtica, el procedimiento respectivo continuará de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes. De existir discrepancia en el contenido de ambos expedientes, prevalecerá el del original.


"La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo."


"Artículo 62. Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que obre en un procedimiento judicial, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de la parte contraria, quien tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento."


"Artículo 63. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.


"La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por la otra u otro."


"Articulo 64. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título segundo de este código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha."


"Articulo 65. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la promueve, de la cual se deduzca que éste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma, de su ejecución, o busca la continuación del procedimiento; en cuyos supuestos quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo se deje en estado de indefensión al demandado."


"Artículo 66. Las nulidades previstas en el artículo anterior se promoverán ante el mismo J. o tribunal que conozca del negocio y se tramitarán en la siguiente forma:


"Para admitir el incidente de nulidad, será indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, el motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello, debiendo acompañar o señalar las documentales.


"Admitido el incidente, se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda.


"Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarará desde luego la nulidad de la actuación impugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el J. al respecto. Si no estuviere conforme, expresará sus motivos y fundamentos, y en el mismo escrito ofrecerá sus pruebas, para lo cual exhibirá o señalará las documentales.


"En esta clase de incidentes, sólo serán admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en que se alegue la falsedad de una actuación o que ésta se practicó en días y horas inhábiles, en cuyo caso podrán desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un término de quince días hábiles.


"La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, y hacer las demás gestiones que para ello se requirieran, y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el J., en auxilio y a solicitud del oferente, deberá expedir los oficios o citaciones, a efecto de que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarará desierta la prueba ofrecida.


"Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.


"En el caso de que proceda la nulidad, dejará sin efecto desde luego el acto impugnado y las actuaciones posteriores al mismo. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas."


"Artículo 67. Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este código. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y en general, toda tramitación inútil para la sustanciación del recurso."


"Artículo 68. Las audiencias de los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, se considere que sean privadas.


"El acuerdo será reservado, sin perjuicio de que las actuaciones anteriores puedan ser consultadas por los interesados."


"Artículo 68 Bis. En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el J. tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará por conducto de la Comisión Estatal Indígena a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad."


"Artículo 68 Ter. Los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en todos los juicios en los que:


"I. Se afecten los intereses sociales;


"II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de incapaces mayores de edad y ausentes, adultos mayores o con discapacidad, a criterio del J.; y,


"III. En todos los casos que dispusiere la ley.


"La intervención del agente de la Procuraduría Social en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de sociedad, de las personas incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podrá imponerse de los autos en la secretaría y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos.


"En los asuntos en que deba intervenir el agente de la Procuraduría Social, se le dará vista por cinco días para que manifieste de manera fundada y motivada lo que a la representación social corresponda; transcurrido el término se continuará el procedimiento."


"Artículo 68 Quáter. En los asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes intervendrá la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación coadyuvante y en suplencia, según sea el caso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social.


"El J. dará vista o citará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando ésta facultada en juicio para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio.


"La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes actuará de manera directa por conducto de agentes, o de delegados institucionales, de conformidad a la legislación estatal y general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Código de Asistencia Social y el Código Civil. "El J., en todos los procedimientos en donde participen niñas, niños y adolescentes, ordenará notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda."


"Artículo 69. Los Jueces y M. a quienes corresponda, presidirán todos los actos de prueba. El secretario facultado por la ley deberá estar presente y dar fe de dicha actuación autorizando la misma. En caso de incumplimiento serán sancionados con suspensión hasta de quince días independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles."


"Artículo 70. Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes.


"Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por medio de documentos oficiales, se le identificará por dos testigos propuestos por aquél, que manifestarán bajo protesta de decir verdad, la identidad del compareciente.


"El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior."


"Artículo 71. Cuando se reciba declaración de persona que desconozca el español, se hará por medio de intérprete.


"Si el declarante carece del sentido de la vista o no sabe leer, su declaración le será leída por persona por él designada y, en su defecto, por el secretario, antes de ser firmada.


"Si el declarante fuere sordomudo, y sabe leer o escribir, será examinado por escrito; si es necesario, mediante intérprete.


"El intérprete al que se refieren los párrafos primero y tercero del presente artículo será designado por el J., a costa del interesado, siendo necesario que éste invoque en su escrito respectivo la necesidad del mismo."


"Artículo 72. Los Jueces y M. tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos al tribunal y a las partes entre sí, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, con multas que no podrán pasar: en los juzgados de paz, del importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en los juzgados menores, del importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en los juzgados de primera instancia y en el Supremo Tribunal, hasta el importe de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha en que se cometa la falta que se está sancionando.


"Para imponer la sanción económica se tomará en cuenta la gravedad del caso y la situación económica de la persona a quien se imponga. Podrán también emplear el uso de la fuerza pública.


"Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá criminalmente contra los que los cometieron, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente."


"Artículo 73. Se aplicará indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes al respecto:


"I. El apercibimiento;


"II. La amonestación;


"III. La suspensión que no exceda de un mes


"IV. La multa, que no excederá del importe de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se duplicará en caso de reincidencia."


"Artículo 74. Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:


"I. La multa por el importe de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;


"II. El auxilio de la fuerza pública y el fracturar la (sic) cerraduras si fuere necesario;


"III. El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y,


"IV. La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.


"Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente."


"Artículo 75. Las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio previstas en este código se aplicarán por el tribunal o por los Jueces según las circunstancias del caso, y a su libre discreción, pero no en forma simultánea."


"Artículo 76. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al Magistrado o J. que se le oiga en justicia, lo que se hará en una audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso."


"Artículo 77. Son obligaciones de los secretarios:


"I.H. constar el día y hora en que se presenten los escritos y si éstos contienen firma o no de los interesados, conforme a lo establecido por el artículo 52 de este código, así como la de su abogado patrono;


"II. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir, por concepto de multa, el importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;


"III. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, los primeros deberán cerrarse con la firma del J. y los últimos con su certificación en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro;


"IV. Formar expedientes individuales con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actuaciones subsecuentes; rubricarán en su centro y foliarán en su parte superior todas éstas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cada expediente deberá contener una carátula de protección e identificación, en la que deberá constar el número y año de su registro, el juzgado que conozca del mismo, y el nombre y apellidos de los interesados;


"V. Formular diariamente, por triplicado, autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares se pondrá a disposición del público, antes de las trece horas, en un lugar de fácil acceso de sus oficinas; el otro se guardará en el archivo del juzgado; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para que se publique en el número del día siguiente, antes de las nueve de la mañana;


"Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el lanzamiento, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes o cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del J.;


"VI. Formar una colección del Boletín Judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del público para resolver cualquier controversia;


"VII. Las demás que la ley les imponga."


"Artículo 78. En ningún caso se entregarán los autos a las partes, para que los lleven fuera del tribunal. Las frases ‘dar vista’ o ‘correr traslado’, sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, se les entreguen copias, tomar apuntes, alegar o glosar cuentas.


"Queda exceptuado de lo anterior cuando el juzgador ordene dar vista o citar para desahogo de audiencia al agente de la Procuraduría Social, ordenará se corra traslado de los autos originales previo acuse de recibido, hasta por cinco días al agente de la Procuraduría Social en el domicilio de la institución, para que se imponga de los mismos y esté en posibilidad de manifestar lo que en derecho corresponda."


"Artículo 79. Los tribunales nunca admitirán incidentes ni recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de sustanciación alguna y, en su caso, consignarán el hecho al Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.


"Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser desechados de oficio por los Jueces."


"Artículo 80. Los incidentes no suspenderán el procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte. El término para contestar una demanda incidental es de cinco días. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos de demanda o contestación, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia dentro del término de ocho días en que se reciba, se oirán las alegaciones y se citará para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes. La resolución que decida un incidente no admite recurso.


"Se exceptúa de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales en este código para su sustanciación.


"Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio, el J. o tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá como lo previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


"Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio al comunicar los hechos al Ministerio Público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el J. y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia autorizada.


"La preparación de las pruebas queda a cargo de las partes en la forma y términos previstos por el artículo 66 de este código."


"Artículo 81. En cualquier estado del negocio podrán los Jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso."


"Artículo 82. Los Jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:


"I.D. que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;


"II.D. la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios;


"III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.


"IV. Ordenar la práctica de diligencia o audiencia ya sea presencial o remota con medios electrónicos en tiempo real, que le permita la continuidad del proceso y el desahogo adecuado de los medios de prueba.


"Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este código."


"Artículo 83. Las resoluciones judiciales son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y,


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


"Todas las resoluciones pronunciadas por los Jueces o M. deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda.


"En las Salas Colegiadas, bastará la firma del presidente de la Sala, así como la de su respectivo secretario de Acuerdos para autorizar todos los autos que se emitan, con excepción de aquellas resoluciones que correspondan a desahogo de audiencias, que resuelvan algún recurso, recusación, excusas o impedimentos de Magistrado y la emisión de sentencia, cuyas resoluciones deben ser en forma colegiada."


"Artículo 84. Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días, después del último trámite o de la promoción correspondiente."


"Artículo 85. Las sentencias deberán dictarse dentro del término previsto en el artículo 419 de este código."


"Artículo 86. Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y J. o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos."


"Artículo 87. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


"Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.


"A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el J. deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales."


"Artículo 88. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por J. legítimo, con jurisdicción para dictarla, bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente motivados y fundamentados."


"Artículo 89. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.


"El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


"Artículo 89-A. Los Jueces y tribunales no podrán aplazar, demorar ni negar la resolución de las cuestiones que hubiesen sido discutidas en el procedimiento."


"Artículo 89-B. Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, tampoco podrán los Jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio, sin alterar la sustancia, ni el sentido de la misma.


"Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la sentencia, o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres días siguientes al de su notificación, en el que deberá expresarse claramente la omisión, contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita.


"En este último caso, el J. o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.


"La resolución que se dicte por el J. o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el término previsto en este código para recurrir dicha sentencia."


"Artículo 89-C. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.


"Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este código y el Código Civil del Estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo."


"Artículo 89-D. Para que haya sentencia en las Salas Colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría."


"Artículo 89-E. El Magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y a continuación de la sentencia."


"Artículo 89-F. Cuando no hubiere mayoría para dirimir la contienda, la sala se integrará como lo prevenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, haciéndose saber el nombre de los nuevos integrantes a las partes a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten el derecho de recusar con causa."


"Artículo 89-G. Todos los M., aunque no estén conformes, deberán firmar la sentencia; pero el disidente o disidentes consignarán su voto bajo su firma con arreglo a lo que dispone el artículo 89-E de este código."


55. De lo antes reproducido, se desprende que si bien el capítulo que se analiza, establece algunas formalidades que las propias partes deben satisfacer en sus escritos, como lo es el referente a expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como el nombre de quien lo suscribe e imponer su firma; lo cierto es que en términos generales, alude a las formalidades que los servidores públicos vinculados a la administración e impartición de justicia, como son el encargado de la oficialía, el notificador, el secretario y el propio juzgador deben cuidar a fin de que sean observadas debidamente en las actuaciones judiciales.


56. Así, es evidente que las sanciones que se establecen en ese capítulo sí se encuentran dirigidas a dichos servidores.


57. Ejemplos de ello se pueden desprender de lo dispuesto en los artículos 53, 58, 60 y 69, en razón de lo siguiente:


58. En el artículo 53 se establece que en las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán, ni se rasparán las palabras, sobre las equivocadas, sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido; y que la infracción a lo dispuesto en ese artículo será castigada disciplinariamente.


59. Lo anterior implica que la sanción mencionada, se encuentra dirigida al servidor público que incumpla con esa obligación y no a las partes, pues la sanción alude a un castigo disciplinario.


60. En el artículo 58 se señala que los interesados podrán acompañar una copia simple de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha, hora de presentación y detalle de los anexos exhibidos, firmada por el servidor público que la reciba.


61. La anotación antes referida, es evidente que debe ser realizada por el servidor público que recibe el escrito y los anexos, que generalmente es el encargado de la oficialía de partes del propio órgano jurisdiccional. De manera que si el precepto en cuestión también indica que la omisión de la anotación antes citada, dará lugar a imponer al infractor una multa de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aparte de la sanción que merezca conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; es claro que la sanción en cuestión está dirigida al servidor público que omitió la anotación y no a las partes. 62. En el artículo 60 se establece que las actuaciones judiciales que se perdieren serán repuestas a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado.


63. Bajo esa lógica, si se tiene en consideración que el artículo 78 del propio capítulo, señala que en ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal, es claro que la responsabilidad de cuidar y resguardar los expedientes recae inicialmente en los servidores públicos; por tanto, es lógico que la sanción a que alude el artículo 60 esté dirigida al servidor público que tenga a su cargo el expediente en el que se contienen dichas actuaciones.


64. En el artículo 69 se establece que los Jueces y M. a quienes corresponda, presidirán todos los actos de prueba y que el secretario facultado por la ley deberá estar presente y dar fe de dicha actuación autorizando la misma; y que en caso de incumplimiento, serán sancionados con suspensión de hasta quince días independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.


65. Esta sanción sin duda está dirigida al servidor que incumpla lo ordenado en el propio precepto y no a las partes, pues sólo los servidores públicos pueden ser sancionados con suspensión.


66. Los ejemplos referidos ponen en claro que algunas de las sanciones a que alude el capítulo segundo, del título segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se encuentran dirigidas a los servidores públicos y no a las partes.


67. Con todo, es necesario analizar el caso específico, a fin de determinar si la sanción impuesta en el último párrafo del artículo 66, también puede entenderse dirigida a un servidor público, pues la lectura del capítulo antes reproducido, permite advertir que en él también se prevén sanciones que pueden ser aplicadas a las partes de un juicio, un ejemplo de ello se deriva de lo dispuesto en el artículo 72, pues de él se señala que los Jueces o M. tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos al tribunal y a las partes entre sí, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan con multas; lo cual implica que de darse el caso, éstas sí pueden ser impuestas a las partes.


68. En ese orden de ideas, y a efecto de que no quede duda al respecto, es necesario analizar el contexto del último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles, a efecto de determinar si la sanción va dirigida al funcionario, a las partes o a ambos.


69. Así, tenemos que la sanción a que alude el último párrafo del artículo 66, tiene como presupuesto necesario la existencia de una determinación judicial en la que se declare la nulidad de una actuación judicial.


70. Ahora bien, las actuaciones judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe el propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; y en esa misma lógica, señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V, del título segundo de ese código, serán nulas.


71. En ese capítulo se establece lo siguiente:


"Capítulo V

"De las notificaciones


"Artículo 105. Las notificaciones se verificarán dentro de los siete días siguientes de aquél al en que el notificador reciba los expedientes o las actuaciones correspondientes, siempre que este código o el juzgador no disponga en éstas otra cosa.


"Se impondrá de plano a los infractores de lo anterior una multa que no excederá del importe de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuando reincidan sin causa justificada, por más de cinco ocasiones, serán destituidos de su cargo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa audiencia de defensa en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Para los anteriores efectos, los notificadores de los tribunales deberán de llevar un registro donde se hagan constar las fechas de entrega y recepción de los expedientes o actuaciones respectivas."


"Artículo 106. Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes."


"Artículo 107. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En su defecto, las notificaciones, aún las que conforme a reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán por el boletín judicial o por medio de lista de acuerdos que se fijará en lugar visible y de fácil acceso en el tribunal en los lugares donde no se publique el boletín.


"Igualmente deberán designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o a las que tenga interés que se les notifique. Los servidores públicos serán notificados siempre en su residencia oficial por medio de oficio, por correo en pieza certificada con acuse de recibo cuando el negocio interese a la oficina de que se trate. No se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión, a menos que dichas personas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse o que la ley disponga otra cosa."


"Artículo 108. Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designación del domicilio en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán verificándosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, o de negativa de recibirlos en el señalado, se le harán por el boletín judicial o mediante lista de acuerdos, en el lugar donde aquél no se publique, y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.


"Se equipara a una negativa a recibir notificaciones, el hecho de que el servidor público que practique la diligencia encuentre cerrado el domicilio señalado con tal fin dos o más veces, de lo que deberá expresamente asentarse razón en autos."


"Artículo 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:


"I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;


"II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este código permita se reciban sin citación de la contraria;


"III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;


"IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;


"V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;


"VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y,


"VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene."


"Artículo 110. Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictaré, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Sólo que el cambio ocurriese cuando el negocio esté pendiente de sentencia, se mandará hacer saber a las partes, mediante notificación personal."


"Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo."


"Artículo 112. La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.


"Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá:


"I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;


"II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;


"III. Breve relación de la resolución que se notifica;


"IV. Día y hora en que se hace la notificación;


"V. Término para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento;


"VI.N. de la persona en poder de quien se deja; y,


"VII.N., cargo y firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.


"Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehúsen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.


"Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia."


"Artículo 112 Bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada."


"Artículo 113. Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el que debe notificar, sin necesidad de que el J. dicte una determinación especial, pasará a darle conocimiento de la diligencia, asentando razón de ello en los autos."


"Artículo 114. También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por el artículo 70 de este código y asiente razón de ello."


"Artículo 115. Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa por el importe de diecisiete a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el asunto fuere de la competencia de los Jueces de primera instancia o de las Salas de Tribunal; de cuatro a diecisiete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si lo fuere de la competencia de los Jueces menores; y de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de negocios de un Juzgado de Paz, sin perjuicio de las demás penas que correspondan por los delitos que resultaren cometidos."


"Artículo 116. Cuando se trate de notificar a peritos, a terceros que sirvan de testigos o a personas que no sean parte del juicio, se puede hacer personalmente por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del tribunal que mande practicar la diligencia.


"Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas o de los notificadores, recogiéndose la firma del notificado en el mismo sobre, que será devuelto para agregarse a los autos.


"Las mismas personas pueden ser notificadas también por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo, en ambos casos, a costa del promovente, debiéndose tomar razón en el expediente mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador.


"Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de envío y folio correspondiente, como de la comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación."


"Artículo 117. Procede la notificación por edictos:


"I. Cuando se trate de personas inciertas;


"II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado;


"En este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades que se establecen para la rebeldía en ausencia del contumaz;


"III. En todos los demás casos previstos por la ley.


"En los casos de las fracciones I y II de este artículo los edictos se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial o en el periódico oficial del Estado, a juicio del J., así como en un diario de los de mayor circulación en la entidad; en los casos de emplazamiento el edicto contendrá síntesis de la demanda y se le hará saber al demandado que tiene un término de treinta días contados a partir de la última publicación para contestar la demanda, con los apercibimientos que de no hacerlo se le declarará en rebeldía."


"Artículo 118. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.


"No se incluirán en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del J.."


"Artículo 119. También podrán hacerse notificaciones a los autorizados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes."


"Artículo 120." (Derogado, P.O. 31 de diciembre de 1994)


"Artículo 121." (Derogado, P.O. 31 de diciembre de 1994)


"Artículo 122." (Derogado, P.O. 31 de diciembre de 1994)


"Artículo 123. Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas."


"Artículo 124. Los notificadores o servidores públicos judiciales facultados para ello, harán constar en los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y, en su caso, la fecha de la lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique."


"Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.


"De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda."


"Artículo 126. Lo prevenido en este capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga expresamente otra cosa."


72. De lo anterior se desprende que es el servidor público encargado de llevar a cabo las actuaciones judiciales, concretamente la notificación, es el que debe cumplir con las formalidades que marca la ley, pues es lo que da certeza y seguridad jurídica al gobernado.


73. Bajo esa lógica, es claro que el servidor público encargado de llevar a cabo las notificaciones no está exento de esa obligación; por el contrario, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,(7) señala que los notificadores estarán obligados a practicar las notificaciones y citaciones con la debida oportunidad y con las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo.


74. En consecuencia, si el encargado de llevar a cabo las notificaciones, no cumple con las formalidades prescritas por la ley, la notificación o citación correspondiente será nula; por tanto, de darse el caso, es evidente que la sanción en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, sí puede entenderse dirigida a la autoridad que deja de cumplir con el deber de verificar que las actuaciones se realicen con las formalidades que marca la ley.


75. No obstante, en este punto es importante señalar que en el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, también se señala que la nulidad no puede ser invocada por la parte que dio lugar a ella, por tanto, es evidente que la sanción a que alude el artículo 66 también puede estar dirigida a las partes.


76. En ese orden de ideas, es dable concluir que aunque el otrora quejoso tiene parcialmente la razón al afirmar que la multa a que alude el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, es para las partes del procedimiento; ello es intrascendente, porque como se analizó, dicha sanción también puede ser aplicada a los servidores públicos encargados de las actuaciones que no cumplen con las formalidades previstas en la ley.


77. Atendiendo a lo anterior, si en el caso a estudio, la multa obedeció al hecho de que en los autos del expediente **********, se decretó la nulidad de un emplazamiento por no reunir las formalidades de ley, es claro que sin prejuzgar si ello es o no acertado, lo cierto es que el recurrente sí puede ser considerado como destinatario de la norma.


78. Esta conclusión, obliga a analizar los diversos argumentos por los que se afirma que la norma reclamada es inconstitucional.


79. Así, en primer término se estima conveniente analizar el argumento en el que el quejoso y recurrente alega que la norma es inconstitucional, porque al permitir la aplicación de una multa como sanción a un servidor público, se vulnera el principio de seguridad jurídica por no haber certidumbre en cuanto a la legislación aplicable, ya que la responsabilidad de los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, debe ser materia de una ley especial.


80. Para dar respuesta a ese argumento, en principio es necesario conocer en qué consiste el principio de seguridad jurídica.


81. Para ello, debe decirse que el principio de seguridad jurídica encuentra sustento en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 14 de esa N.S., pues en ellos se establece lo siguiente: "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."


82. Atendiendo a lo establecido en los preceptos constitucionales referidos, es dable señalar que la seguridad jurídica, brinda a los gobernados la certeza de no encontrarse jamás en una incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión.


83. Esto es así, pues la seguridad jurídica se sustenta en la premisa de dar certeza a los gobernados, acerca de saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.


84. Se afirma lo anterior, porque en atención a ese principio, las autoridades están constreñidas a sujetar su actuar a lo establecido en las leyes, fundando y motivando sus determinaciones, a efecto de que los gobernados tengan certeza acerca de la legalidad de esa actuación.


85. En efecto, en función de ese derecho, las autoridades están obligadas a sujetar su actuar a los requisitos y condiciones que para cada acto de autoridad establezca la ley aplicable al caso, y para que los gobernados tengan certeza respecto a lo que deben esperar en el actuar de dichas autoridades.


86. Este derecho ya ha sido abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y ha señalado que el principio de seguridad jurídica busca, entre otras cosas, la estabilidad en las situaciones jurídicas, y es parte fundamental de la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, misma que es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales.(8)


87. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha fijado los alcances de la garantía de seguridad jurídica, al señalar que debe permitir que el gobernado conozca los elementos mínimos para hacer valer su derecho y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


88. Lo anterior, se ve reflejado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, con número de registro digital: 174094, del tenor siguiente:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


89. No obstante, para respetar el principio de seguridad y certeza jurídicas, no basta que una autoridad funde su actuación en una ley que formalmente le da competencia para actuar en tal o cual sentido; sino que además, es preciso que la ley en que sustenta su actuar, no invada ámbitos que por diversos criterios competenciales, como puede ser entre otros, la materia que correspondan a una diversa autoridad, máxime cuando ello se puede desprender de una norma jerárquicamente superior, como lo es la propia Constitución, pues considerar lo contrario, implicaría convalidar una actuación que es contraria al principio de seguridad y certeza jurídicas, pues los gobernados no sólo esperan que las autoridades ajusten su actuar a las leyes que rigen su actuación, sino que además esperan que las leyes no invadan ámbitos competenciales diversos.


90. Partiendo de esa lógica, a fin de determinar si el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, transgrede o no el principio mencionado, es necesario recordar que ese párrafo permite que el juzgador que conoce de un procedimiento del orden civil, imponga una multa a otro servidor público que le está subordinado (notificador), cuando decreta la nulidad de una actuación judicial por considerar que ésta no cumplió con las formalidades que para dicha actuación, impone el propio ordenamiento.


91. Esto es importante, pues si se parte de la base de que esa multa obedece a un actuar infractor de las normas que el notificador debe atender en su actuación, es claro que la multa en cuestión, en realidad se impone como una sanción disciplinaria por la responsabilidad en que incurre dicho servidor ante la falta de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones.


92. En consecuencia, es evidente que la disposición en cuestión excede el ámbito competencial que debe regular el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que es precisamente, la regulación de los procedimientos del orden civil, mas no las sanciones que se deben imponer a los propios servidores del Poder Judicial ante una falta como la mencionada.


93. En efecto, si bien es verdad que cuando los servidores públicos incurren en una falta, éstos pueden incurrir en diversos tipos de responsabilidad, como lo son la constitucional, civil, penal y administrativa; sin embargo, cada una tiene una vía específica a través de la cual se puede hacer efectiva.


94. Así, cuando se incurre en una falta de carácter administrativo y es por la falta misma que como una medida disciplinaria, se pretende sancionar al servidor público, es claro que dicha sanción debe hacerse efectiva a través de la vía correspondiente, por tanto, no resulta válido que en el juicio civil en que se decretó la nulidad del emplazamiento que el quejoso efectuó, se le imponga una multa.


95. Ello es así, pues aunque esa falta se dé en el marco de la tramitación de un procedimiento del orden civil, la sanción que en su caso se deba imponer por esa falta, está desvinculada del procedimiento civil en cuestión; por tanto, no resulta válido que en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco exista una regulación de ese tipo, sobre todo cuando de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la imposición de la sanción que puede corresponder a esa falta, está encomendada a una diversa autoridad y es a través de un procedimiento diverso que debe imponerse; no advertirlo así, tal y como afirma el quejoso y recurrente, genera una inseguridad y falta de certeza jurídicas.


96. Para evidenciar lo anterior, se debe recordar que las bases para regular la responsabilidad de los servidores públicos se encuentran establecidas desde la Constitución Federal, concretamente en el título cuarto denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado", el cual va del artículo 108 al 114.


97. En efecto, aunque ese capítulo inicialmente alude a las faltas administrativas graves de los servidores públicos federales, lo cierto es que en él también sienta las bases de la regulación de las responsabilidades en que pueden ocurrir otro tipo de servidores públicos.


98. Lo anterior es así, pues en el artículo 108, párrafo tercero se establece lo siguiente:


"Los Ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales."


99. Como se advierte en este párrafo ya se habla de funcionarios locales; y aunque también de manera inicial, sólo alude a la responsabilidad por violaciones a la Constitución y a las leyes federales, lo cierto es que en el artículo 109, se habla de una responsabilidad más genérica, pues en él se establece lo siguiente:


"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.


"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.


"La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.


"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.


"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior; y,


"IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.


"En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.


"La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III, de esta Constitución, respectivamente.


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


100. Como se desprende del precepto constitucional antes referido, en él se establecen las bases para regular los distintos tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos (federales o locales) e, incluso, en algunos casos los propios particulares.


101. Pero en lo que al caso interesa, destaca lo establecido en la fracción III de ese precepto, pues de él se deriva que los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, dará lugar a que se les aplique una sanción administrativa, incluso señala que esa sanción puede consistir en una amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.


102. Bajo esa lógica, si la sanción que se impuso al quejoso obedeció a que se decretó la nulidad de un emplazamiento, por considerar que éste no se había realizado con las formalidades que marca la ley, entonces sin prejuzgar si ello fue o no correcto, es claro que dicha sanción se impuso por considerar que había incurrido en una responsabilidad de carácter administrativo.


103. Ahora bien, el precepto constitucional en cuestión también señala que la ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones, estableciendo además ciertos parámetros que deben cumplir esos procedimientos, dependiendo del tipo de falta; sin embargo, sienta las bases respectivas, pues al respecto indica que las faltas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente; y que las demás faltas, es decir, las no graves, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.


104. Además, establece que la ley que regule esos procedimientos, deberá establecer los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.


105. Asimismo, señala que los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.


106. De igual manera indica que los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior.


107. Así, atendiendo a la distribución de competencias que se deriva de lo establecido en el artículo 73 y 124 de la Constitución Federal, es evidente que los Congresos Locales son los encargados de legislar y establecer las leyes especiales que regulen la responsabilidad de los servidores públicos locales. 108. En concordancia con lo anterior, el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; ..."


109. Como se desprende de lo anterior, tratándose específicamente de las responsabilidades administrativas en que pueden incurrir los miembros del Poder Judicial de los Estados, necesariamente se debe acudir a la Constitución Local, para ver qué es lo que dispone respecto a la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de esos funcionarios.


110. En consecuencia, para determinar lo conducente, necesariamente se tiene que acudir a la Constitución Política del Estado de Jalisco.


111. Así tenemos que esa Constitución, en el título octavo, capítulos I y IV, denominados, respectivamente, "De las responsabilidades de los servidores públicos" y "De las sanciones administrativas", expresamente establece lo siguiente:


"Título octavo


"Capítulo I

"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 90. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, así como por incumplimiento de las leyes o normas en materia de manejo de recursos públicos, contratación y ejercicio de la deuda pública; de igual manera, se sancionará en términos de la ley a los particulares por actos vinculados con faltas administrativas graves."


"Artículo 91. Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa, civil y las establecidas en la legislación en materia de disciplina financiera, que será determinada a través de:


"I. El juicio político;


"II. El procedimiento previsto en la legislación penal;


"III. El procedimiento administrativo; y,


"IV. El procedimiento ordinario."


"Artículo 92. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado; del Tribunal de Justicia Administrativa; del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; del Instituto Electoral del Estado; del Tribunal Electoral del Estado; de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a los titulares de los órganos internos de control, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso Local, en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses y, en su caso, la constancia de presentación de su declaración fiscal, ante las autoridades competentes y en los términos que establezca la ley."


"Artículo 93. La ley que establezca las bases generales de la administración municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Municipios."


"Artículo 94. A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título."


"Artículo 95. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza."


"Artículo 96. En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad. ..."


"Capítulo IV

"De las sanciones administrativas


"Artículo 106. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


"I. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


"Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.


"La Auditoría Superior del Estado conocerá y sustanciará los procedimientos de investigación y sanción por faltas administrativas graves y no graves que detecte en el ejercicio de sus funciones de fiscalización; tratándose de faltas graves el procedimiento sancionatorio será resuelto por el Tribunal de Justicia Administrativa.


"En todos los casos, las conductas que puedan constituir delitos o violaciones a la ley, de las cuales derive una responsabilidad penal deberán hacerse del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 64 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de recursos públicos.


"La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen la Contraloría del Estado y los órganos internos de control.


"II. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas que determine la ley; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal o municipal. Las personas jurídicas serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona jurídica y en beneficio de ella.


"Asimismo, podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, siempre que dicha sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.


"La Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que establezca la legislación aplicable.


"III. La Contraloría del Estado es el Órgano Interno del Control del Poder Ejecutivo del Estado y estará facultada por sí o a través de los órganos internos de control de la administración pública centralizada y paraestatal, para prevenir, corregir, investigar y sustanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Ejecutivo; resolver las faltas administrativas no graves y remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución.


"La Contraloría del Estado podrá ejercer de oficio la facultad de atracción respecto de las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que lleven los órganos internos de control de la administración pública centralizada y paraestatal, cuando el interés y trascendencia del asunto lo ameriten.


"La Contraloría del Estado podrá designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal; así como auditores externos en los casos en que la ley así lo prevea.


"IV. Los entes públicos municipales así como los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, tendrán órganos internos de control encargados de prevenir, corregir, investigar y sustanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del respectivo ente; para resolver las faltas administrativas no graves y para remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes generales y locales de la materia, así como para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos. Los órganos internos de control señalados estarán facultados para presentar ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.


"Los titulares de los órganos internos de control de aquellos organismos públicos que esta Constitución otorga autonomía y ejerzan recursos del Presupuesto del Estado deberán cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución establece para ser titular de la Auditoría Superior del Estado y durarán en su cargo cuatro años, sin posibilidad de reelección.


"El Congreso del Estado elegirá, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, a los titulares de los órganos internos de control a que refiere el párrafo anterior; para lo cual emitirá una convocatoria pública a la sociedad, dentro de los tres meses anteriores a que venza el nombramiento respectivo."


"Artículo 107. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.


"Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.


"La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos ciudadanos que no la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establezca la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.


"La ley señalará los términos de prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia el artículo anterior. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción serán los que establezca la ley general."


112. De lo establecido en las disposiciones antes reproducidas, se desprende que todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, entre ellos los miembros del Poder Judicial del Estado, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, así como por el incumplimiento de las leyes o normas en el manejo de recursos públicos, contratación, y ejercicio de la deuda pública (artículo 90); y que de esa manera, pueden incurrir en responsabilidad, política, penal, administrativa, civil y las establecidas en la legislación en materia de disciplina financiera (artículo 91), responsabilidades que, en su caso, serán determinadas a través de los procedimientos siguientes:


• El juicio político


• El procedimiento previsto en la legislación penal


• El procedimiento administrativo y


• El procedimiento ordinario.


113. También se indica que esos procedimientos se desarrollarán autónomamente, pero no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


114. Así, aunque en el artículo 106 se indica que los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados conforme a los lineamientos que en él se indican, lo cierto es que para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, expresamente señala que se observará lo previsto en el artículo 64 de la propia Constitución, ello sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de recursos públicos.


115. Bajo esa lógica, es evidente que en el caso es necesario atender a lo que dispone el artículo 64 de la propia Constitución; y este precepto, en su primer párrafo señala lo siguiente:


"Artículo 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución."


116. En ese orden de ideas, si la sanción impuesta al quejoso obedeció a su falta de legalidad y eficiencia en el ejercicio de sus atribuciones, es evidente que para fincar la responsabilidad correspondiente, la única autoridad autorizada para hacerlo es el Consejo de la Judicatura Local.


117. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 148, fracción XXXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,(9) pues de ahí se desprende que entre las atribuciones dadas al citado Consejo se encuentra precisamente, la referente a investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del propio Consejo, de los juzgados de primera instancia, menores y de paz; y en su caso, imponer las sanciones correspondientes, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en las leyes, en los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria.


118. Así, con relación a la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en la propia ley se dispone lo siguiente:


"Título séptimo

"De la probidad, las responsabilidades y los conflictos laborales


"...


"Capítulo II

"De las responsabilidades y sanciones de los funcionarios judiciales


"Artículo 198. Son faltas que implican responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, de acuerdo con sus funciones las siguientes:


"I.R. conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro Poder;


"II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial, ya sea del Estado o de la Federación;


"III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;


"IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;


"V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;


"VI.R. nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;


"VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;


"VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;


"IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;


"X. Abandonar la residencia de órgano jurisdiccional al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;


"XI. Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente improcedentes o innecesarios, contrarios a lo dispuesto por las leyes procesales, tendientes a retardar el procedimiento aunque con ello no se trate de favorecer a alguna de las partes;


"XII. Fijar cauciones o fianzas notoriamente excesivas o insuficientes;


"XIII. Desobedecer injustificadamente las circulares expedidas por el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura;


"XIV. No acatar las indicaciones de sus superiores jerárquicos aunque éstas hayan sido verbales, siempre que éstas se ajusten a derecho;


"XV. Asentar hechos falsos en las actuaciones o alterar éstas aunque no se cause perjuicio con ello a alguna de las partes;


"XVI. Dar mal ejemplo con su conducta en el trabajo a sus compañeros o subalternos o inducirlos a que falten a sus obligaciones;


"XVII.H. uso de medidas de apremio sin causa justificada;


"XVIII. Conducirse con parcialidad en los procedimientos o asesorar a alguna de las partes, aun de manera accidental;


"XIX. Tratar al público y a sus compañeros de trabajo, con desatención o despotismo;


"XX. C. públicamente en demérito del respeto que debe a su cargo;


"XXI. Autorizar o permitir la salida de expedientes o documentos de la oficina fuera de los casos ordenados por la ley;


"XXII. Ocultar los expedientes para evitar que recaiga acuerdo en los mismos;


"XXIII. Ocultar a los interesados los expedientes que tengan derecho a consultar;


"XXIV. No asistir o llegar tarde a sus labores y dejar de cumplir con las horas reglamentarias de trabajo sin causa justificada;


"XXV. Conducirse con indiscreción respecto a los asuntos que se tramiten en la oficina donde trabaje;


"XXVI. S. o permitir que se sustraigan documentos o expedientes para facilitarlos a los interesados;


"XXVII. Presentarse a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes;


"XXVIII. Asignar a los servidores públicos judiciales labores ajenas a sus funciones; y


"XXIX. Las demás que determinen el presente ordenamiento y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco."


"Artículo 199. Sin perjuicio de lo dispuesto al inicio del presente capítulo, incurrirán en faltas los secretarios de Acuerdos, relatores y secretarios en general o quienes hagan sus veces, por las acciones u omisiones siguientes: "I.R. emplazamientos, en lugar distinto del señalado en autos, sin cerciorarse por cualquier medio que el demandado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia;


"II. Llevar a cabo embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos a personas físicas o morales que no sean las designadas en la resolución respectiva o cuando en el momento de la diligencia o antes de que concluya la misma, se le demuestre que esos bienes son ajenos;


"La conducta no se sancionará cuando la ley o la jurisprudencia expresamente permitan actuar en contravención de la presente fracción;


"III. Dejar de realizar con la debida oportunidad y abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban efectuarse dentro y fuera del tribunal o juzgado;


"IV. Retardar indebidamente los emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;


"V. No dar cuenta a su superior de los asuntos que se le encomienden, así como diariamente de los escritos, oficios y documentos que sean presentados;


"VI. No expedir y en su caso, certificar las copias autorizadas que la ley determine o que deban entregarse a las partes por decreto; y


"VII. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales."


"Artículo 200. Son faltas administrativas de los demás servidores públicos del Poder Judicial, las acciones u omisiones siguientes:


"I. Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;


"II. Retardar el turno de promociones o escritos para su pronto acuerdo;


"III. Consumir alimentos o realizar compras o ventas en el interior del recinto de la Sala, juzgado u oficina en el horario de trabajo;


"IV. No concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores, y no asistir puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder Judicial, o cursos de capacitación, conferencias o reuniones de trabajo;


"V. No mostrar los expedientes a las partes, o a las personas autorizadas cuando lo soliciten, siendo los encargados de hacerlo;


"VI. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones del juzgado o tribunal; y,


"VII. Retirarse de su área de trabajo sin autorización o causa justificada."


"Capítulo III

"Del procedimiento de responsabilidad administrativa


"Artículo 201. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado:


"I. El Supremo Tribunal de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de sus M. y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos, respectivamente;


"II. El presidente del Supremo Tribunal de Justicia cuando se trate de servidores públicos de ese órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;


"III. El Pleno del Consejo de la Judicatura, tratándose de faltas graves de Jueces de primera instancia, menores y de paz, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y,


"IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


"Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un J. de primera instancia, Menor o de Paz, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


"El Consejo de la Judicatura podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


"Artículo 202. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


"Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.


"Cuando el denunciante omita ofrecer pruebas al presentar el escrito de denuncia, se le prevendrá para que subsane la omisión en un plazo no mayor de tres días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación de la prevención."


"Artículo 203. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, dentro de los dos días hábiles siguientes se expresarán alegatos por escrito. Concluido el término de alegatos, dentro de los treinta días hábiles siguientes se dictará resolución sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones IX y XI del artículo 198;


"III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones VIII y X del artículo 198, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura, remitirán el asunto al Pleno respectivo, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


"Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;


"IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso; y,


"V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo de la Judicatura, o sus respectivos presidentes, o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura, según corresponda, podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


"Cuando la falta motivo de la queja fuere leve, el presidente de (sic) Supremo Tribunal de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura impondrán la sanción que corresponda y dictarán las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirán el asunto al Pleno respectivo, a fin de que procedan de acuerdo con sus facultades."


"Artículo 204. Las faltas que se cometan por los servidores públicos del Poder Judicial, se sancionarán atendiendo a su gravedad, frecuencia y antecedentes del infractor, con cualesquiera de los siguientes medios:


"I. Extrañamiento;


"II. Amonestación verbal en privado;


"III Amonestación pública;


"IV. Suspensión sin goce de sueldo hasta por seis meses;


"V. Cese o destitución; y,


"VI. Destitución con inhabilitación hasta por seis años. ..."


119. Atendiendo a las disposiciones reproducidas, es dable señalar que si bien el J. responsable puede declarar la nulidad de un emplazamiento, ello no lo autoriza a derivar una responsabilidad administrativa a cargo del funcionario encargado de practicarlo, ni mucho menos a imponer una sanción por ese motivo.


120. Pero, si a pesar de ello, el artículo que se impugna, sí da esa autorización, es claro que tal como lo afirma el quejoso y recurrente, ello genera una falta de seguridad y certeza jurídicas, en tanto que efectivamente, si el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles se encuentra vigente (pues incluso fue motivo de una reforma publicada en once de octubre de dos mil dieciséis), no queda sino concluir que en la actualidad existen dos leyes a través de las cuales se puede sancionar a un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al que se le atribuya la nulidad de una actuación judicial, por no cumplir con las formalidades que para esa actuación se señalen en la ley.


121. Bajo esa lógica, es evidente que el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es inconstitucional, no sólo por generar falta de seguridad y certeza jurídicas en cuanto a la ley y procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco y su correspondiente sanción, cuando las actuaciones a su cargo se declaran nulas por no cumplir con las formalidades que para tal efecto se establecen en la ley; sino que demás, es inconstitucional, por transgredir el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en éste se ordena que al respecto se atienda a la Constitución Local y esta última, en su artículo 106, señala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 64 de la propia Constitución, en el cual se señala que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado (con excepción del Tribunal Superior de Justicia) estarán a cargo del Consejo de la Judicatura local, de ahí que si lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles en su último párrafo, no es acorde con esta previsión, entonces por consecuencia, también es contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal.


122. En ese orden de ideas, al haberse determinado la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se hace innecesario analizar si el artículo impugnado establece una doble sanción, si respeta o no la garantía de audiencia del servidor público sancionado, o si transgrede o no el derecho a un recurso efectivo; pues sea cual sea la repuesta, ello no cambiaría el hecho de que es inconstitucional, por las razones antes mencionadas, de ahí que a nada práctico conduciría analizar si se transgreden esos derechos.


123. Para llegar a esa conclusión, no pasa inadvertido que al emitirse la resolución por la que se determinó reasumir competencia para conocer del recurso que nos ocupa, se indicó que uno de los temas que se podría analizar es si la disposición legal impugnada incurre en una afectación del derecho de audiencia; sin embargo, como en la propia determinación se indicó, el estudio de ese aspecto no resulta de obligado, pues los temas que se indican pueden ser estudiados, derivan de una análisis preliminar del asunto, pero es hasta la resolución del recurso, cuando se determina con certeza cuáles son los temas que requieren analizarse; y por ende, cuáles son innecesarios o improcedentes.


124. Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.), que lleva por rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO."(10)


125. En ese orden de ideas, al haber resultado inconstitucional el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, y toda vez que ya no hay ningún aspecto de legalidad que deba ser analizado por el Tribunal Colegiado, lo que procede en la materia por la cual se reasumió competencia, es revocar la sentencia recurrida y amparar al quejoso en contra de la norma mencionada, para el efecto de que nunca vuelva a sancionarse al quejoso con fundamento en esa disposición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. XXXV/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 441, con número de registro digital: 2013954.








________________

1. Lo anterior se desprende del considerando segundo de la resolución dictada el tres de marzo de dos mil veintiuno, en el amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


2. "Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

"Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. ..."


3. "Registro digital: 179367

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materias común

"Tesis: P./J. 3/2005

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5

"Tipo: jurisprudencia

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


4. Transcritos en la resolución dictada en el recurso de revisión **********, a través del cual el Tribunal Colegiado solicitó la reasunción de competencia.


5. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 536, con número de registro digital: 160025.


7. "Artículo 46. Los notificadores estarán obligados a practicar las notificaciones y citaciones con la debida oportunidad y con las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo, sin dar preferencia a ninguna de las partes, devolviendo inmediatamente los expedientes al secretario de Acuerdos. ..."


8. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia del 5 de febrero de 2018, párrafo 122.


9. "Artículo 148. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:

"...

"XXXII. Investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del propio Consejo, de los juzgados de primera instancia, menores y de paz; en su caso, imponer las sanciones, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en las leyes, en los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria; ..."


10. "Registro digital: 2003041

"Instancia: Primera Sala

Décima Época

"Materias común

"Tesis: 1a./J. 24/2013 (10a.)

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 400

"Tipo: jurisprudencia

"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO. Las razones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer la facultad de atracción de un caso no son de estudio obligado al analizarse el fondo del asunto, porque la naturaleza de dicha facultad es la de un estudio preliminar que tiene como fin determinar si un amparo directo o uno en revis ión reúne los requisitos constitucionales de ‘interés’ y ‘trascendencia’, para que el alto tribunal pueda arribar a una conclusión informada en relación con la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar respecto a si debe atraerse o no. Además, al analizar un amparo directo o uno en revisión, la Primera Sala puede encontrarse, por un lado, con una barrera insuperable como sería una causal de improcedencia, lo que impediría entrar al fondo del asunto y obligaría a apartarse de las razones esgrimidas para atraerlo, ya que las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público y, por otro, con problemas no advertidos o con vertientes distintas del mismo problema a las señaladas en la sentencia que determina el ejercicio de la facultad de atracción."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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