Ejecutoria num. 337/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 898
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 20 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.M.D.R.S..


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos en asuntos que versan sobre materia civil, especialidad del conocimiento de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución Federal), 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del P. de este Alto Tribunal.


7. No es obstáculo a lo anterior que (1) el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. (2) el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al dictar las ejecutorias que son objeto de denuncia, lo hayan hecho en apoyo del (3) Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., pues de conformidad con los Acuerdos Generales 52/2008 y 27/2008 del P. del Consejo de la Judicatura Federal que crearon los referidos centros auxiliares, los órganos que lo integran tienen jurisdicción en toda la República y competencia mixta para apoyar en el dictado de sentencias.(3)


8. Esta última expresión, tal como se sostuvo por esta Primera Sala al resolver la contradicción 462/2012 significa que un órgano perteneciente a un centro auxiliar puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que ejerza jurisdicción sobre el mismo tema y en el mismo circuito, actualizando una contradicción de tesis.(4)


9. Ahora, una vez asentado que sí puede actualizarse una contradicción de tesis entre esos órganos, a efecto de determinar la competencia del órgano que resolverá, se deberá atender al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado, en virtud de que, al presentar su apoyo, asume la jurisdicción de éste. De ahí que, al resolver un asunto, pueda hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo.


10. Bajo ese esquema, es necesario atender, en primer lugar, al Acuerdo General 19/2014 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de agosto del dos mil catorce, que establece la especialización, denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, señalando, en su artículo octavo, que en dicho circuito existirán cinco Tribunales Colegiados especializados: dos en materia administrativa, uno en materia civil, uno en materia de trabajo y uno en materia penal.


11. En segundo lugar, el artículo 9 del Acuerdo 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, establece que habrá P.s de Circuito Especializados por materia, cuando en el circuito correspondiente existan tribunales especializados, lo que acontece en el presente caso al existir dos Tribunales Colegiados en materia administrativa.(5)


12. Derivado de lo anterior, es dable concluir que sólo existe un P. de Circuito en Materia Administrativa, lo que además resulta lógico pues únicamente existe un Tribunal Colegiado en materia civil en el referido circuito.(6)


IV. LEGITIMACIÓN


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado Décimo Primero propietario del Supremo Tribunal de Justicia para el Estado de S., adscrito a la Unitaria Cuarta Sala Familiar, autoridad responsable en los juicios de amparo resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, quien está legitimado para formular la denuncia de contradicción de criterios de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


14. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario precisar los antecedentes de las cuatro ejecutorias contendientes, así como las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados al emitirlas.


A.J. de amparo directo 11/2017 del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito

"Criterio de incongruencia entre un acta y una copia certificada"


15. En el juicio de amparo directo identificado en el título se señaló como acto reclamado la sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., en la que confirmó la resolución dictada por la J. de Primera Instancia del Ramo Familiar en el Distrito Judicial de Mazatlán, S., que resolvió improcedente la acción de rectificación de acta de nacimiento.


16. Atento a lo que reprodujo el Tribunal Colegiado en la ejecutoria en comento, la actora ejerció la acción de rectificación con base en los siguientes hechos:


• Que, en todos los actos de su vida, públicos y privados, siempre se condujo con base en la información de un acta de nacimiento en la que consta que nació el ocho de julio de mil novecientos sesenta y dos y que fue registrada el seis de diciembre de ese mismo año por el oficial del Registro Civil Número 5 (cinco) del Municipio de Choix, S., con residencia en el poblado de Yecorato, anotado en la foja 14 del libro 01 de su índice.


• Que su dicho se robustecía con los siguientes documentos públicos: 1) credencial para votar, en la que consta su clave de elector **********. 2) Clave Única de Registro de Población **********. 3) Credencial de filiación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo número de seguridad social es **********, del cual precisó que los dos primeros números corresponden a la clave del lugar en el que se llevó a cabo su inscripción, los siguientes dos dígitos al año de nacimiento y los últimos cinco son asignados por el sistema como un número progresivo. 4) Cartilla Nacional de Salud en la que aparece como fecha de nacimiento 08/07/1962.


• Que debido al trámite del otorgamiento de una pensión, tuvo necesidad de acudir al sistema automatizado del Registro Civil, en el cual solicitó una copia certificada de su acta de nacimiento, de la que se desprendían datos divergentes a las fechas de nacimiento y de registro, pues en dicha copia se asentó que nació el siete de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y que el registro se efectuó el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.


17. La autoridad responsable consideró que de conformidad con el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S., la modificación de la fecha de nacimiento será procedente siempre y cuando la data a implantar sea anterior a la del registro, lo que no acontecía en el caso, puesto que la fecha del registro era del seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y la solicitante pretendía que se le modificara al ocho de julio de mil novecientos sesenta y dos, sin que acreditara, con elementos coetáneos (que sean de la misma edad o tiempo en que presuntamente se cometió el error), que la fecha de nacimiento era distinta a la anotada en el acta del Registro Civil.


18. En síntesis, el contexto fáctico y el problema jurídico analizados en este asunto por el Tribunal Colegiado fueron los siguientes:


Motivo: La actora solicitó en el juicio de origen la enmienda o modificación de su fecha de nacimiento, ante la divergencia de datos existentes entre un acta de nacimiento y una copia certificada expedida por el sistema automatizado del Registro Civil.


Pretensión: consistió en rectificar o modificar su fecha de nacimiento, teniendo por cierta la que se asentó en el atestado público (8/07/1962).


Problema jurídico: se suscitó en que la copia certificada contenía una fecha de registro (6/12/1961) anterior a la de nacimiento pretendida y diversa a la de registro (6/12/1962) contenida en el acta.


Lo anterior se aprecia del modo siguiente:


Ver tabla 1

19. El Tribunal Colegiado concedió el amparo en contra de la anterior determinación, pues además de que no se advirtió mala fe de la quejosa, resultó evidente que había usado toda su vida como la fecha de su nacimiento el ocho de julio de mil novecientos sesenta y dos, puesto que aun cuando el registro hubiera sido anterior a la de la fecha alegada, ello no obedecía al actuar de la quejosa sino al del Registro Civil.


B. Juicio de amparo directo 983/2017 del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito

"Criterio del doble registro"


20. En ese juicio se solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. que confirmó la resolución del J. de Primera Instancia en Materia Familiar, en la que negó al actor la solicitud de enmienda de su acta de nacimiento en relación con la fecha de nacimiento asentada.


21. En la sentencia de amparo se narraron los hechos que motivaron al actor a ejercer la acción de rectificación y que a continuación se señalan:


• El actor adujo que su alumbramiento fue registrado dos veces ante diversos oficiales del Registro Civil, la primera vez, el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, en donde se asentó como fecha de nacimiento el veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, con el acta número **********; y la segunda ocasión, el trece de junio de mil novecientos setenta, en la que se anotó como su fecha de nacimiento el veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, con el acta número **********.(7)


• Refirió que durante toda su vida desconoció el primer registro y que siempre se condujo y utilizó en su vida personal, legal y familiar la fecha de natalicio asentada en la segunda acta (**********), de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.


• Sin embargo, con motivo del conocimiento de ambos registros, procedió ante notario público para solicitar la nulidad del segundo atestado, identificado con el número **********.


• Por otra parte, en virtud de que la primera acta (**********) contenía diversos errores en sus elementos, como la fecha y lugar de nacimiento, así como el nombre correcto de sus progenitores, pretendió la rectificación y/o modificación para adaptarla a su realidad social, individual y legal en la que se ha desenvuelto, especialmente para definir como la data de su alumbramiento el veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.


22. La Sala confirmó la negativa de tal pretensión porque el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres fue registrado ante el Registro Civil de Guamúchil, S.A., S., asentándose como día de nacimiento el veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, mientras que el peticionario pretendió su modificación por una fecha posterior, a saber, el veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, a fin de adecuar su información a la realidad social.


23. En resumen, en este caso, el Tribunal Colegiado examinó el siguiente problema jurídico bajo este contexto:


Motivo: El actor informó que sus progenitores lo registraron dos veces, cada uno con diversas fechas de nacimiento; pero en su vida pública y privada siempre se condujo con la información contenida en la segunda acta.


Pretensión: consistió en modificar la fecha de nacimiento (24/08/1953) del primer atestado, conforme a la utilizada (27/08/1955) con base en el segundo registro.


Problema jurídico: se suscitó en que el primer registro (30/09/1953) se llevó a cabo con anterioridad a la fecha pretendida (27/08/1955).


Lo anterior se aprecia del modo siguiente:


Ver tabla 2

24. Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que el quejoso demostró el uso de la fecha de nacimiento de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, aunado al hecho de que manifestó desconocer la existencia del primer registro que realizaron sus padres. Derivado de lo anterior, y además de que la propia Sala responsable tuvo por acreditado, entre otras cosas, el doble registro y la nulidad de la segunda acta, es que se concedió el amparo.


Consideraciones comunes en los juicios de amparo 11/2017 y 983/2017 resueltos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S.


25. El citado Tribunal Colegiado concedió el amparo a los quejosos bajo las siguientes consideraciones destacadas:


• Que la litis consistió en adecuar el documento correspondiente a la realidad social de cada uno, con motivo del uso reiterado de un dato, de forma que la responsable partió de una premisa incorrecta al establecer que conforme al artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S., la única posibilidad de enmienda se da cuando la fecha de nacimiento es anterior a la del registro y que ello debe demostrarse con elementos de pruebas coetáneos a dicho evento, que permitan desvirtuar la fecha en que dio fe el funcionario del Registro Civil.


• Que resultaba aplicable el principio pro persona en la solicitud de rectificación de acta, pues el derecho a tutelar resultaba ser el derecho a la identidad contenido en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, el cual, además de garantizar a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica (nombre, apellidos, natalicio, sexo) a través del registro inmediato de nacimiento, también garantiza la posibilidad de modificar estos componentes asentados, pues cumplen con su función de identificar a la persona, siempre que reflejen sus rasgos reales constitutivos de su identidad.(8)


• Que derivado de una interpretación pro persona del artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S., y en armonía con el derecho humano a la identidad, se advierte que, al establecer, en su diversa fracción II, la procedencia de la modificación del acta de nacimiento "Por desacuerdo con la realidad", es dable concluir que la modificación de un acta de nacimiento también procede respecto de los datos asentados en el acta de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social.(9)


• Que si bien es cierto que el natalicio se refiere a la fecha de nacimiento, que es un hecho natural e irrepetible, lo cierto es que la fecha podrá mantenerse en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social, siempre que no existan indicios de mala fe, por querer utilizar la modificación para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros.


• Que el cambio del nombre de pila, apellido o natalicio de una persona en su acta de nacimiento no genera necesariamente una modificación en el estado civil o en la filiación; esto es, esa enmienda no implica, per se, una mutación en las relaciones de parentesco, cuando permanezcan incólumes el resto de los datos que permitan establecerlas, como el nombre de la madre y del padre.


• Que las modificaciones solicitadas a las actas de nacimiento, para adecuar los documentos a la realidad social eran procedentes en tanto que era evidente que los peticionarios habían usado constantemente una fecha de nacimiento, y el hecho de que la fecha de registro fuera anterior a la de nacimiento no obedecía al actuar de los peticionarios, sino del Registro Civil, aunado a que tales pretensiones, no significaban un proceder de mala fe, no se contrariaba a la moral no se defraudaba ni se pretendía establecer o modificar la filiación, ni se causaban perjuicios a terceros.


• Que no se contrariaba el principio de inmutabilidad de la fecha de nacimiento, siempre que con el cambio solicitado no se alteren circunstancias relativas al estado civil o la filiación ni se persigan actuaciones de mala fe, contrarias a la moral o se busque defraudar a terceros.


• Que dentro de las causales por las que se modifican o extinguen los derechos y obligaciones generadas por relaciones entre dos o más personas, no existe el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil.


26. La resolución del juicio de amparo directo 11/2017 dio origen a la tesis XII.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: "ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA, CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL."(10)


C. Juicio de amparo directo 84/2018 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz

"Criterio del doble registro"


27. El Tribunal Colegiado Auxiliar emitió su criterio al resolver el citado juicio de amparo directo, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia definitiva pronunciada también por la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia del Estado de S., en la que confirmó la determinación recurrida, en el sentido de negar a la peticionaria la solicitud de modificación del acta de nacimiento que se registró el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres. Ello, porque conforme al artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S., no procede anotar como fecha de nacimiento el tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, pues es posterior a la de su primer registro.


28. Los hechos relevantes que narró la actora y que al efecto consideró la autoridad responsable para resolver en los términos antes precisados, según da noticia la ejecutoria del aludido tribunal auxiliar, se hicieron consistir en los siguientes:


• La parte actora mencionó que el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres se registró su nacimiento ante el oficial del Registro Civil 17 en Sataya, Navolato, S., bajo el acta número **********, libro **********.


• Asimismo, señaló que, a pesar del registro mencionado, el veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y nueve se volvió a registrar su alumbramiento mediante diversa acta ********** ante el oficial del Registro Civil 06, de Sataya, Navolato, S..


• Ante la existencia de dos registros, la parte actora promovió la nulidad del segundo de ellos ante notario público; y afirmó que, en todos sus actos formales y sociales, siempre ha utilizado como su fecha de nacimiento el tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, por lo que solicitó la modificación de su acta para que se corrigiera el día en que nació.


29. R., el contexto fáctico y el problema jurídico que, en este caso, el Tribunal Auxiliar analizó fueron:


Motivo: La actora informó que su natalicio fue registrado dos veces,(11) en una primera ocasión el 4/02/1943 y la segunda el 23/07/1969; de esta última promovió su nulidad ante notario público y la primera en la vía de rectificación de acta.


Pretensión: consistió en modificar la fecha de nacimiento del primer atestado, conforme a la utilizada (03/12/1943) en todos sus actos formales y sociales durante toda su vida.


Problema jurídico: se suscitó en que el primer registro (04/02/1943) se llevó a cabo con anterioridad a la fecha pretendida (03/12/1943).


Lo anterior se aprecia del modo siguiente:


Ver tabla 3

30. Con base en lo anterior, el citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, resolvió en el sentido de negar el amparo, por las siguientes consideraciones:


• Que tal como lo señaló la Sala responsable, el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S., si bien permite modificar el acta de nacimiento respecto de la fecha de nacimiento, lo cierto es que ello no procede en todos los casos, pues existe la condicionante de que la fecha que se vaya a establecer como la de nacimiento sea anterior a la del registro del acta existente.


• Que, de esa forma, si en el caso el acta de nacimiento de la quejosa se registró el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, entonces, no es procedente anotar como su fecha de nacimiento el tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. Dado que esta fecha es posterior a la del primer registro, en tanto que la única posibilidad de enmienda relacionada con la fecha de nacimiento es que sea anterior a la del registro.


• Que el principio pro persona no implica que los argumentos por los gobernados deban ser resueltos de manera favorable a sus pretensiones, pues ese principio no puede dar lugar a interpretaciones que no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicable, ni pueden derivarse de éstas.


• Que resultan ineficaces los argumentos en el sentido de que la sentencia reclamada no estuvo debidamente fundada y motivada, al no haber observado la tesis emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, de rubro: "ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA, CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL.", toda vez que estimó que en dicha tesis se analizó la fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. y no su fracción III.


D. Juicio de amparo directo 373/2015 y auxiliar 832/2015 del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.

"Criterio de un solo registro"


31. El Tribunal Colegiado Auxiliar resolvió el citado juicio de amparo indirecto, promovido en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., que confirmó la negativa de rectificación de acta en lo relativo a la fecha de nacimiento de la quejosa, puesto que al desprenderse de la propia acta que el día de nacimiento de la apelante fue el doce de marzo de mil novecientos treinta y nueve y su registro el cuatro de abril de mil novecientos treinta y nueve, de conformidad con el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S., no procedía modificar la fecha de natalicio por la del doce de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, ya que era posterior a la del registro.


32. Los hechos relevantes que narró la actora y que al efecto consideró la autoridad responsable para resolver en los términos antes precisados, según da noticia la ejecutoria del aludido tribunal auxiliar, se hicieron consistir en los siguientes:


• La actora solicitó la rectificación de su acta de nacimiento número **********, expedida por el oficial del Registro Civil 008 de San Luis Gonzaga, del Municipio de Badiraguato, S., con el objetivo de adaptarla a su realidad social.


• Adujo que desde que tiene uso de razón siempre se ha ostentado con la fecha de nacimiento de doce de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, porque así se lo manifestaron sus padres, también dijo que el nombre que utilizaba era el de **********; sin embargo, la documental señalaba que su alumbramiento fue en mil novecientos treinta y nueve y que su nombre era **********.


33. En resumen, en este caso, el tribunal auxiliar tuvo en consideración el siguiente problema jurídico bajo este contexto:


Motivo: La actora informó que durante toda su vida ha ostentado como fecha de su natalicio el 12/03/1946; sin embargo, fue registrada el 04/04/1939, en cuya acta de nacimiento se aprecia que el año de su nacimiento fue en 1939.


Pretensión: consistió en modificar el nombre y el año de nacimiento, de 1939 a 1946.


Problema jurídico: se suscitó en que el registro tuvo lugar el (04/04/1939), esto es, se llevó a cabo con anterioridad a la fecha pretendida (12/03/1946).


Lo anterior se aprecia del modo siguiente:


Ver tabla 4

34. El tribunal auxiliar negó el amparo solicitado por considerar lo que sigue:


• Que, contrario a lo que sostiene la quejosa, la Sala responsable valoró correctamente las pruebas documentales que la quejosa ofreció, tales como su acta de nacimiento, credencial de elector, pasaporte mexicano, Clave Única de Registro de Población y carnet de servicios de seguridad social, a las que si bien les confirió valor probatorio pleno por tratarse de documentos públicos y por reunir los requisitos legales para su confección, les negó el alcance demostrativo pretendido por la actora, dado que con tales probanzas sólo se evidencia que ésta en esos actos de su vida pública utilizó como fecha de nacimiento el doce de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, diversa a la asentada en su partida natal; empero, no demuestran que el evento de su nacimiento haya tenido verificativo en la data que ella reporta como correcta y que la indicada en su acta sea errónea.


• Que lo anterior era así, porque la quejosa pretendía añadir una fecha que no era acorde al tiempo de su registro, ya que una persona no puede ser registrada siete años antes de nacer.


• Que el artículo 1193, fracción II, del Código Familiar del Estado de S., es claro al señalar que la rectificación de actas de nacimiento, para ajustar los datos en ella contenidos a la realidad social del solicitante, sólo procede en tratándose del nombre, y no tratándose de la fecha de nacimiento, pues acorde con la fracción III del propio precepto, ésta será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro. Esto porque el cambio de la fecha de nacimiento, para ajustarla a su realidad social, no está prevista en los supuestos de procedencia que prevé el artículo.


• Que tal como lo concluyó la autoridad responsable, no era procedente la acción, porque la fecha que se pretendía asentar era posterior a la del registro, en tanto que la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S., expresamente prevé la única posibilidad de enmienda cuando la fecha pretendida sea anterior a la del registro.


• Que, a fin de modificar la fecha de nacimiento asentada en el acta expedida por el Registro Civil, era necesario ofrecer medios de prueba coetáneos a dicho evento que permitieran desvirtuar los datos asentados por los oficiales del Registro Civil, pues éstos, salvo prueba en contrario, deberán tenerse por ciertos, al ser asentados por oficiales del Registro Civil que gozan de fe pública.


• Que el principio pro persona resulta inaplicable en el caso de que se trata, pues no se está ni en el supuesto de que concurra la aplicación de dos o más normas legales, ni el relativo a que los preceptos aplicables admitan más de una interpretación.


• Que el principio pro persona no implica que los argumentos planteados por los gobernados deban ser resueltos de manera favorable a sus pretensiones, pues ese principio no puede dar lugar a interpretaciones que no encuentren sustento en las reglas jurídicas aplicables.


• Que la sentencia reclamada no afectaba al derecho humano al reconocimiento de su personalidad jurídica, pues la negativa de rectificación no trasciende en relación con su ciudadanía, a su capacidad jurídica ni a los derechos y obligaciones de los que es titular la quejosa.


• Que tampoco resulta violatoria al derecho fundamental de identidad, pues la responsable resolvió apegándose a lo expresamente establecido en la normatividad que resultó aplicable.


• Que resultaba infundado el argumento relativo a que la sentencia era violatoria del derecho a la protección de datos personales, pues el condicionar la modificación del acta de nacimiento a diversos requisitos, implicaba de suyo, una protección a los datos personales de las personas; además, proceder inmediatamente a la rectificación, sería violatorio del derecho a la seguridad jurídica.


• Que no resulta aplicable la tesis que señaló la actora, de título y subtítulo: "RECTIFICACIÓN DE ACTA. PROCEDE RESPECTO DE LA FECHA DE NACIMIENTO POR EL USO REITERADO DE OTRA FECHA DISTINTA A LA QUE SE ENCUENTRA ANOTADA EN EL ATESTADO DEL REGISTRO CIVIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).", pues no existía identidad entre el precepto en ella analizado, y el artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S..


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


35. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes con el fin de generar seguridad jurídica.


36. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(12)


37. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación (no en los resultados) adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(13)


• Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


• Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


• Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


38. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia, como a continuación se explica.


39. En cuanto al primer requisito, se advierte que los tres órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


40. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron y aplicaron el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S., cuya porción normativa prevé la procedencia para enmendar la fecha de nacimiento del registro público, siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior.


41. Es cierto que los medios de prueba que valoraron los tribunales contendientes son diversos, ya que el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito valoró el mérito probatorio entre un acta del Registro Civil y una copia certificada, así como entre dos actas; por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región valoró un acta respecto a otra acta; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región únicamente consideró la existencia de un acta respecto a otros documentos como lo son la credencial de elector, pasaporte mexicano, Clave Única de Registro de Población (CURP) y carnet de servicios de seguridad social.


42. Sin embargo, las citadas particularidades y diferencias no conducen a la inexistencia de la presente contradicción, pues se trata de cuestiones adyacentes a un mismo problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerita resolverse: el alcance otorgado al artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. a la luz del derecho a la identidad.


43. Al respecto resulta aplicable la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(14)


44. La segunda condición, consistente en que se encuentre al menos un razonamiento en el que el análisis realizado gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, también se verifica, pues los Tribunales Colegiados llegaron a una solución diferente para determinar si de acuerdo con la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. procede o no la modificación de la fecha de nacimiento cuando la que vaya a establecerse sea posterior a la del registro.


45. En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito consideró que de acuerdo con el principio pro persona y el derecho humano a la identidad, la fracción III del artículo 1193 del citado código familiar debe interpretarse armónicamente con la fracción II del mismo, de tal suerte que proceda la acción, aun en el caso en que el dato de la fecha de nacimiento que se pretende declarar en juicio sea posterior a la del registro, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que la fecha pretendida es acorde con la realidad y que no existieran indicios de mala fe por querer utilizar esa enmienda para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros.


46. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región consideró que debe aplicarse en términos literales el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S., lo que de suyo proscribe la procedencia de la acción de modificación de acta de Registro Civil, respecto a la fecha de nacimiento, cuando se pretenda que sea a una fecha posterior a la del registro. Asimismo, consideró inaplicable el principio pro persona, al estimar que el mismo no podría implicar dar lugar a interpretaciones que no encuentran sustento en las reglas del derecho aplicable.


47. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró, de igual manera, que el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S. debía interpretarse de manera literal, de tal forma que era improcedente la acción de modificación de acta para asentar una fecha de nacimiento posterior a la del registro. Además, consideró que la fracción II del citado artículo 1193 no resulta aplicable ya que únicamente se refiere al nombre y no a la hipótesis de la fecha de nacimiento. En igual sentido, estimó que no procedía una interpretación pro persona, pues no se está en el supuesto de que concurra la aplicación de dos o más normas legales, ni que los preceptos admitan más de una interpretación, máxime que ese principio no implica que los asuntos deban ser resueltos conforme a los intereses de las personas solicitantes.


48. Dicho tribunal abundó en el sentido de que la sentencia no afecta el derecho humano al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que la negativa no trasciende en relación con la ciudadanía, con la capacidad jurídica ni con los derechos y obligaciones de la persona titular; tampoco es violatoria del derecho humano a la identidad, pues la autoridad responsable resolvió con apego al marco jurídico aplicable.


49. Finalmente, sostuvo que el acto reclamado tampoco resultó violatorio del derecho a la protección de datos personales, pues condicionar la modificación del acta de nacimiento a diversos requisitos implica una protección a los datos de las personas, tomando en consideración que proceder inmediatamente a la rectificación sería violatorio del derecho a la seguridad jurídica.


50. El citado punto de contradicción se evidencia en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

51. En consecuencia, el tercer requisito también se cumple. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar al planteamiento y resolución por parte de esta Primera Sala sobre la siguiente interrogante: ¿conforme a lo dispuesto por el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de S. la única posibilidad de enmienda o modificación de un acta de nacimiento ocurre cuando la fecha que se pretende cambiar es anterior a la del registro o a partir de una interpretación amplia del derecho humano a la identidad, existen supuestos que actualizan excepciones a esta regla a efecto de hacerla coincidir con la realidad social?


VII. CRITERIO QUE DEBE ADOPTARSE


52. En principio, conviene tener presente la norma analizada en la presente contradicción:


Código Familiar del Estado de S.


Capítulo III De la modificación de actas


"Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:


"I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;


"II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;


"III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro; y,


"IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género."

(Énfasis añadido)


53. Tal como se precisó en el apartado anterior, los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron la condición establecida por el citado artículo, fracción III, para modificar la fecha de natalicio de una persona, que establece que "[s]erá procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse se anterior a la del registro". Por ende, la materia de la presente contradicción está centrada en determinar si esa circunstancia es absoluta o bien, admite excepciones.


54. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio en el sentido de que la fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. debe interpretarse en relación con lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, a fin de ser acorde con el derecho fundamental a la identidad personal y al principio pro persona. En ese sentido, es viable admitir que la variación de la fecha de nacimiento también procede cuando sea posterior a la establecida en el registro, siempre que se acredite fehacientemente que exista desacuerdo con la realidad social.


55. Así, con el propósito de explicar la conclusión alcanzada, en principio, se analizará el contenido del derecho a la identidad. Enseguida, se determinará, la obligación del Estado de registrar el nacimiento de las personas, así como la presunción de validez de los actos del oficial del Registro Civil. Posteriormente, se verificará la posibilidad de enmendar los elementos de identidad de las personas contenidos en el acta de nacimiento. Hecho lo anterior, se estará en oportunidad de analizar el alcance del derecho a la identidad en relación con la presunción de legalidad del acta de nacimiento (interpretación del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S.).


i. Derecho a la identidad


56. El derecho humano a la identidad se encuentra consagrado en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual enuncia: "Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."


57. El Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho a la identidad deriva del respeto a la dignidad humana, en cuanto es necesario para que la persona desarrolle integralmente su personalidad.(15)


58. Asimismo, al resolver el amparo directo 6/2008, esta Suprema Corte indicó que el derecho a la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad; es todo aquello que hace ser "uno mismo" y no "otro" y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla.(16)


59. En consecuencia, el derecho a la identidad personal se definió como el derecho que tiene toda persona a ser quien es, en la propia conciencia y en la opinión de los otros. Es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad. Al respecto, se tiene presente la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior."(17)


60. En dicho precedente también se reconoció que el acta de nacimiento es el documento que contiene aquellos datos relativos al hecho del natalicio, permitiendo así identificar el día, hora y lugar de nacimiento de una persona, su sexo, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le corresponderán y, además, los nombres, domicilios y nacionalidades de los padres.


61. Por tanto, es este documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellido, nacionalidad, edad, sexo y, además, se deriva su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo y viceversa, que surge con el nacimiento, el reconocimiento o la adopción.


62. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se trata de todo aquello que pueda formar parte de una biografía, una "verdad personal" que se compone por aspectos variados, algunos estáticos como el nombre y la nacionalidad; otros dinámicos, que se van construyendo, como el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social.(18)


63. La Corte Interamericana precisó que el derecho a la identidad puede conceptualizarse como el conjunto de atributos o características que permiten la individualización de la persona en sociedad y comprende otros derechos según el sujeto y las circunstancias del caso. Así, advierte que la identidad está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y privada, sustentadas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona el individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.(19)


64. Adicionalmente, considerando la concepción que al respecto tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se corrobora que, si una persona ante la sociedad se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su "verdad personal", en cuanto a que la identidad personal se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la "verdad biológica".


65. Este derecho, cobra especial relevancia tratándose de menores de edad, en virtud de que está determinada por su origen y filiación, lo que redunda en sus derechos alimentarios y sucesorios, resulta aplicable la tesis aislada de esta Primera Sala 1a. CXLII/2007, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO."(20)


66. En lo conducente, también es aplicable la tesis 1a. CXVI/2011, "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS."(21)


67. En la misma línea argumentativa, esta Primera Sala ha definido que no basta la realidad biológica de una persona para conformar su identidad e individualidad, en y ante la sociedad, sino que es el contexto en el que se ha desarrollado, cuya suma de múltiples factores psicológicos y sociales son definitorios de su personalidad, esto es, la realidad social que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás.(22) Así, el derecho a la identidad se conforma tanto por una realidad biológica como por un aspecto dinámico que se desarrolla durante toda la vida del ser humano.


68. En síntesis, el derecho a la identidad de una persona es el conjunto de características que individualizan a una persona en la sociedad, con elementos estáticos y dinámicos, que se van construyendo durante el desarrollo de una persona de acuerdo con su realidad social. Estos elementos están contenidos en el acta de nacimiento, como documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, cuyo contenido comprende la información relativa al nacimiento de una persona, día, hora y lugar; así como su sexo, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le corresponderán, su nacionalidad y filiación, biológica o legal.


69. De conformidad con el Comité Jurídico Interamericano, el ejercicio del derecho a la identidad es indisociable a la existencia de un registro efectivo, accesible y universal que permita proporcionar materialmente a las personas los documentos que contengan los datos relativos a su identidad. Como consecuencia de lo anterior, puede haber un derecho a la inscripción después del nacimiento y un deber del Estado de tomar las provisiones necesarias para este fin. El registro de nacimiento se convierte así en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares.(23)


ii. Obligación del Estado de registrar el nacimiento de las personas y la presunción de validez de los actos del oficial del Registro Público


70. Como se refirió, el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional consagra el derecho humano a la identidad, cuya tutela y ejercicio es indispensable para que la persona configure su individualidad; para lo cual, el Estado se encuentra obligado a garantizarlo, a través de los mecanismos e instituciones que el ordenamiento jurídico establece para su efectividad.


71. Por esa razón, el Estado creó al Registro Civil, institución de orden público que tiene por objeto principal hacer constar los actos relativos al estado civil de las personas físicas, por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pública.


72. En relación con la importancia del Registro Civil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través de los cuales se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, entre los que se encuentra el derecho a inscribirse en ese registro. Asimismo, determinó que "la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales".(24)


73. En este sentido, para garantizar el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica es fundamental que exista un medio eficaz para reconocer la identidad de las personas, pues el hecho de no contar con una constancia legal que acredite su verdadera identidad puede dificultar el pleno ejercicio de otros derechos. De ahí la importancia de que el Registro Civil sea una institución que reconozca la verdadera identidad de la persona, lo que contribuirá a otorgar seguridad jurídica tanto al individuo como a terceros, pues la forma en que ella se identifique coincidirá con la información que esté asentada en ese registro.


74. Ahora bien, las actuaciones que llevan a cabo los funcionarios del Registro Civil, en ejercicio de sus atribuciones, participan de la naturaleza de los actos administrativos. En el amparo en revisión 389/2007,(25) esta Primera Sala se pronunció sobre la presunción de validez de los mismos en el cual, al analizar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indicó que el acto administrativo se caracteriza por ser jurídico de derecho público, proveniente de una entidad de la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, y persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.(26)


75. Respecto a la presunción de legalidad y validez del acto administrativo, expuso:


"Es la base de sustento de su ejecutoriedad.


"Tal previsión normativa deviene indispensable pues, de no consignarse expresamente esa posibilidad, el ente administrativo no podrá ejecutarlo sino hasta después de haber obtenido resolución judicial favorable que se lo permita.


"La suposición de que, por principio, todo acto administrativo se encuentra emitido conforme a derecho, es una circunstancia que obedece, indudablemente, a un postulado de índole práctico pues, de no operar tal presunción, la actividad jurídica de la administración sería inicialmente objetable, requiriéndose entonces de otro acto de autoridad que, en forma previa, validara el actuar público.


"Así, la ejecutividad del acto administrativo deriva de su carácter público, esto es, se traduce en la posibilidad de que la administración pública misma provea a la realización de sus propias decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido expresamente tal atribución. Esta característica se constituye en una virtual potestad imperativa o de mando, con que se halla investido todo órgano administrativo público; su apoyo radica, básicamente, en el hecho de que en la acción ejecutiva busca satisfacer las necesidades de interés general de la colectividad, cuya realización no admite demora.


"El acto administrativo produce efectos a partir del momento en que ha quedado formado y una vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio acto sea exigible."


76. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, esta Primera Sala reiteró las consideraciones de la referida sentencia, al analizar el artículo 34 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,(27) a la luz del derecho al medio ambiente sano, principio de presunción de inocencia y la incidencia de las facultades exclusivas de los Municipios.(28)


77. Del asunto derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"ACTOS ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO QUE LOS PRESUME LEGALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA. El precepto citado al prever, entre otras cuestiones, que los actos administrativos se presumirán legales, no vulnera el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria, en virtud de que el principio referido tiene aplicabilidad en el derecho administrativo sancionador bajo ciertos matices y modulaciones; uno de los cuales es el relativo a las características inherentes al acto administrativo, es decir, la presunción iuris tantum, la cual deviene indispensable pues, de no consignarse expresamente esa posibilidad, el ente administrativo no podría ejecutar el acto, sino hasta después de haber obtenido una resolución judicial favorable que se lo permita, condición que haría inviable la operación jurídica de la administración. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 389/2007, afirmó que la suposición de que, por principio, todo acto administrativo se emite conforme a derecho, es una circunstancia que obedece a un postulado de índole práctica pues, de no operar dicha presunción, la actividad jurídica de la administración sería inicialmente objetable, requiriéndose entonces otro acto de autoridad que, en forma previa, validara el actuar público. Así, la ejecutividad del acto administrativo deriva de su carácter público, es decir, de la posibilidad de que la administración pública provea a la realización de sus propias decisiones; característica que se constituye en una virtual potestad imperativa o de mando, con la que está investido todo órgano administrativo público, y su apoyo radica en el hecho de que en la acción ejecutiva se busca satisfacer las necesidades de interés general de la colectividad, cuya realización no admite demora."(29)


78. Ahora bien, conforme a la redacción del artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., también deriva la presunción de validez de los actos administrativos. Si bien es cierto que la norma referida está contenida en una ley de carácter procesal (que regula el procedimiento contencioso administrativo en S.), también lo es que de ésta se advierte la presunción de validez de todos los actos administrativos, no sólo de los impugnados en el procedimiento. Dicho precepto es del siguiente contenido:


"Artículo 88. Los actos impugnados a las autoridades se presumirán legales, sin embargo, deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Igualmente se presumirán válidos los actos no impugnados de manera expresa en la demanda o aquellos que, aunque impugnados no se allegaren elementos de prueba suficientes para acreditar su ilegalidad."


79. Con independencia de que exista una norma que explícitamente señale la presunción de validez del acto administrativo, de las consideraciones expuestas por la Primera Sala, en los precedentes citados, se advierte que la validez del acto administrativo es una circunstancia que obedece a razones prácticas pues, de no operar tal presunción, la actividad jurídica de la administración sería inicialmente objetable, requiriéndose entonces de otro acto de autoridad que, en forma previa, validara el actuar público.


80. De ahí que se considere que todos los actos administrativos, con independencia de si la norma que los rige señala expresamente su presunción de validez, deben presumirse válidos, al ser una característica relacionada con su naturaleza.


81. Ciertamente, como se mencionó, los actos administrativos de autoridad se presumen válidos. Sin embargo, esa presunción operará sólo si: a) no son impugnados de manera expresa; y, b) no se demuestre su ilegalidad con otros medios de prueba. Por tanto, la validez de un acto administrativo puede desvirtuarse.(30)


82. Acorde con la obligación del Estado de registrar el nacimiento de las personas, el Código Familiar del Estado de S. instituyó el Registro Civil cuyas funciones consisten en inscribir, autorizar, certificar y dar publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas.(31)


83. En ese contexto, el Código Familiar del Estado de S. estableció en el numeral 1097 que los oficiales del Registro Civil podrán extender las actas relativas al nacimiento; así como inscribir las ejecutorias que declaren el registro de hijos o hijas acogidas y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por cualquiera de los supuestos previstos en el citado código, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, cumpliendo las formalidades legales aplicables.


84. Por su parte, el numeral 1113 refiere que las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones del código en comento, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus labores, dé testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa; y, las declaraciones de los comparecientes, formuladas en cumplimiento a lo mandado por la ley, hacen fe hasta probar lo contrario


85. Asimismo, en el artículo 1109 de dicha codificación, se reconocen los errores o defectos de las actas, los que obligan al oficial del Registro Civil a hacer las correcciones que señale el reglamento relativo, sin que produzcan la nulidad del acto, salvo que sean sustanciales, o bien, que judicialmente se pruebe la falsedad del acto.


86. Hasta aquí, es dable afirmar, por un lado, que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio del derecho a la identidad, de modo que, los formalismos y requisitos legales no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho fundamental del cual es garante la propia institución.


87. Por otra parte, se afirma que los oficiales del Registro Civil ejercerán las atribuciones que las leyes les conceden y tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo; por ende, las actas, como resultado material de su función, participan de la presunción de validez y hacen prueba plena del estado familiar que se haga constar, salvo prueba en contrario.


iii. Enmienda o modificación de las actas de nacimiento


88. Del examen anterior deriva que, el acta de nacimiento es un documento que define e individualiza a una persona dentro de la sociedad; su importancia y trascendencia impacta directamente en la vida de cada persona, dado que describen el hecho del alumbramiento y contiene elementos estáticos que la acompañan y dan cuenta de su origen e inicio de su identidad.


89. En efecto, el acta de nacimiento no es únicamente una certificación sobre el nacimiento de una persona, ya que, además, sirven para validar las relaciones filiales que ésta tiene, así como para identificarle, en virtud de que contiene datos como el año, mes, día, hora y lugar de su nacimiento, su sexo, nombre y huella digital.


90. Para su expedición, se debe tener en cuenta que el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional faculta al Estado el ejercicio de la actividad registral respecto de los actos civiles de las personas, entre ellos los del nacimiento, la cual participa de las garantías que la Ley Fundamental otorga a las personas.


91. Conforme con el mandato constitucional, el Código Familiar del Estado de S. estableció en el artículo 1096 que el Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas.


92. Los servidores públicos que prestan el servicio del Registro Civil se denominan Oficiales del Registro Civil, quienes en ejercicio de las atribuciones legales que se les confieren, tienen fe pública en el desempeño de las labores propias de su encargo.


93. Dentro de los actos que están facultados a realizar, se encuentra el acta de nacimiento, la cual se levantará con la asistencia de dos testigos que supieron del evento y su contenido lo integran los elementos siguientes: año, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo de la persona presentada, el nombre y los apellidos que le correspondan, si es presentada viva o muerta; y, además, tomará la impresión digital de la persona presentada.(32)


94. Ahora bien, de conformidad con el derecho a la identidad, del cual se ha dicho que es dinámico, deriva la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en el acta de nacimiento, con el objeto de ajustarlos a la realidad social que se va construyendo en el desarrollo de cada persona.


95. Conforme a ello, el artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. prevé la posibilidad de su modificación, en los siguientes supuestos:


"Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:


"I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;


"II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;


"III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro; y,


"IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.


"Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género."


96. De ello se sigue que, en relación con las actas de nacimiento, la ley reconoce los elementos esenciales de identidad de una persona que serán susceptibles de enmienda, tales como la fecha de nacimiento, el nombre, la filiación, la nacionalidad y el sexo.


97. Del mismo modo, el legislador reconoció que los motivos válidos de enmienda corresponden a: la falsedad del hecho o acto que se hizo constar; el contexto de desarrollo de una persona, esto es, la realidad social en la que se ha conducido; la evidente afrenta social; y la reasignación de concordancia sexo-genérica.


98. En particular, determinó que la enmienda o modificación de la fecha de nacimiento se encontraba condicionada a que se estableciera una anterior a la del registro; condición que parte de la premisa de que el hecho natural del alumbramiento es único e irrepetible, por lo que, en principio, nadie podría ser registrado con anterioridad al acto registral.


99. Bajo esa tesitura, se concluye que la ley contempla los supuestos de procedencia para ajustar las actas de nacimiento, de acuerdo con los motivos que el legislador reconoció, autorizó y, en su caso, condicionó. Destacando que, acorde con el derecho a la identidad, la ley reconoció como una de las razones de enmienda a la realidad social que influyen en la individualización e identidad de las personas.


iv. Alcance del derecho a la identidad en relación con la presunción de legalidad del acta (interpretación del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S.)


100. Hasta aquí, es posible observar que el Estado se encuentra constreñido a garantizar el ejercicio del derecho a la identidad de las personas, a través de la función registral que lleva a cabo el oficial del Registro Civil, quien se encuentra facultado para inscribir y expedir las actas en las que hace constar los hechos y actos del estado familiar y civil relevantes para cada persona.


101. El acta de nacimiento es el documento que contiene aquellos datos relativos al hecho del natalicio, permitiendo así identificar el día, hora y lugar de nacimiento de una persona, su sexo, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le corresponderán y, además, los nombres, domicilios y nacionalidades de los padres. Por tanto, es este documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad.


102. A partir de ello, el Código Familiar del Estado de S. dota de facultades al registrador, con el objeto de salvaguardar el derecho a la identidad y la seguridad jurídica de las personas, tales como la presunción de validez de las actas y la previsión de los supuestos en que el acta podrá ser anulada, rectificada (o modificada), aclarada o repuesta.


103. Además, una de las razones fundamentales para la modificación de los elementos esenciales del acta de nacimiento, corresponde al concepto de realidad social que las personas van construyendo durante su vida.


104. Como se dijo en párrafos anteriores, el derecho a la identidad –previsto en el párrafo octavo, del artículo 4o. de la Constitución Federal– tiene un aspecto estático y otro dinámico y como consecuencia de este último existe la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en el acta de nacimiento, con el objeto de ajustarlos a la realidad social que se va construyendo en el desarrollo de cada persona.


105. En este precepto constitucional se reconoce el derecho de las personas a la identidad y se establece la obligación para el Estado de garantizar su cumplimiento, a través de los mecanismos e instituciones que el ordenamiento jurídico establece para su efectividad.


106. Precisamente uno de los mecanismos para garantizar este derecho es el Registro Civil, institución de orden público que tiene por objeto principal hacer constar los actos relativos al estado civil de las personas físicas, por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pública quienes se encargan de levantar las actas, entre ellas la de nacimiento.


107. Se debe recordar que el Registro Civil en México tiene su origen en las leyes de reforma, en particular la Ley Orgánica del Registro Civil, expedida por el presidente B.P.J.G. y su finalidad fue y sigue siendo: "establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas ... que la sociedad civil no podrá tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquéllas se hiciesen registrar y hacer valer".(33)


108. En ese sentido, debe partirse de la base de que la institución del Registro Civil constituye un mecanismo de salvaguarda del derecho fundamental de la personalidad humana, ya que es precisamente mediante lo ahí asentado que la persona obtiene seguridad jurídica sobre los actos trascendentes en su vida y su situación personal, como lo es el nacimiento, el concubinato, el matrimonio, el divorcio y finalmente la muerte. Por tanto, las actas del Registro Civil deben ser el reflejo de la identidad de las personas.


109. En otras palabras, la finalidad del Registro Civil es hacer constar los actos que más importan sobre el estado de las personas y al mismo tiempo otorgar seguridad jurídica sobre tal situación, teniendo esa facultad el Estado que, como autoridad, debe registrar y resguardar tales constancias.


110. Por tanto, en caso de que exista certeza sobre los elementos que conforman la identidad de la persona, el Registro Civil, como institución garante de ese derecho, debe ser acorde con tal situación y no constituir un obstáculo para tal efecto, pues sería equiparable a que la institución creada para un determinado fin, en la práctica lo desconociera.


111. Ahora bien, en relación con la posibilidad de rectificar, aclarar o reponer las actas, el artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. dispone, específicamente en la fracción III, que será procedente el cambio de la fecha de nacimiento cuando sea anterior a la del registro.


112. Respecto de esta fracción, los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a las conclusiones siguientes:


• El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito consideró que en virtud de que la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. no preveía el supuesto de que se podía cambiar la fecha de nacimiento para ajustarla a la realidad y en aplicación al principio pro persona, esa fracción se debía interpretar en el sentido que era procedente realizar ese cambio a pesar de que la fecha de nacimiento solicitada fuera posterior a la del registro contenida en el acta (interpretación por analogía de la fracción II de ese mismo precepto).


• En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región concluyeron que la fracción III en cuestión sólo permitía modificar la fecha de nacimiento cuando ésta fuera anterior a la del registro contenida en el acta (interpretación literal).


113. En virtud de que los tribunales contendientes interpretaron la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S., utilizando métodos diferentes y válidos que los llevaron a conclusiones diversas, esta Primera Sala considera que es posible realizar una interpretación de esa fracción conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional.(34)


114. Lo anterior es así, pues el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


115. Tal disposición hace referencia al principio pro persona, que consiste en un criterio de interpretación más extensivo cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, más restringido cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria; por lo que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.(35)


116. Este principio tiene relación con la llamada interpretación conforme, que también constituye una técnica hermenéutica de carácter constitucional, por la cual, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento.


117. De manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. Así, el intérprete debe evitar en lo posible ese desenlace e interpretar la norma de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Igualmente, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental.(36)


118. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser analizar cuál de ellas materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales.


119. En ese sentido se pronunció esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LXX/2008, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."(37) (Énfasis añadido)


120. De esta última tesis, se aprecian los siguientes lineamientos que deben tener prioridad al examinar una contradicción, para arribar a un criterio con mayor apego a los postulados constitucionales, a saber:


1) Considerar la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


2) Evaluar cuál de las posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales; y,


3) Tomar en cuenta siempre el contenido de los imperativos constitucionales.


121. Bajo esa línea argumentativa, debe concluirse que, cuando se resuelve una contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a velar en todo momento a que el criterio jurisprudencial que fije sea lo más apegado a los postulados constitucionales, concentrados en las premisas indicadas.


122. Tales reglas cobran especial relevancia en la presente contradicción, pues los Tribunales Colegiados del conocimiento dictaron sentencia en sus correspondientes asuntos, y emitieron su opinión respecto a un punto jurídico específico, del cual surgió la discrepancia del criterio que ahora se examina.


123. Así, esta Primera Sala determina que la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. debe ser interpretada conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo; es decir, en el que admite la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la de registro; del mismo modo en que la fracción II de ese mismo precepto reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social.


124. Esto es así, toda vez que si la fecha de nacimiento plasmada en el acta no corresponde con la realidad social del solicitante se deberá cambiar esa fecha por la requerida, aunque ésta sea posterior a la del registro, pues sólo con esa modificación se estarían reconociendo las características reales con las que esa persona se presenta ante la sociedad y, por tanto, esa información sería acorde con sus circunstancias y realidad social, además de que el Registro Civil estará en oportunidad de cumplir con sus funciones y atribuciones como garante del ejercicio del derecho humano de identidad.


125. En efecto, no es posible soslayar que existen diversas razones por las cuales una persona puede estimar que tiene una fecha de nacimiento diferente a la asentada en una determinada acta del Registro Civil. Si esa concepción sobre la fecha del nacimiento va permeando con el paso del tiempo en diversos actos de su vida y en sus interacciones en los ámbitos privado, social e incluso en su relación con el Estado, tal situación, errónea o no, se convierte en una realidad ante sí y ante los demás y, por tanto, llega a formar parte de su identidad; derecho fundamental que debe ser tutelado, aunque el acto en que se hace constar el nacimiento sea o no equivocado.


126. Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que, de acuerdo con el principio pro persona y de una interpretación conforme, resulta jurídicamente posible interpretar la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar para el Estado de S. en el sentido que es posible modificar la fecha de nacimiento contenida en el acta, con el fin de adaptar esa información a la realidad social, aunque aquélla sea posterior a la del registro.


127. Lo anterior será procedente, siempre y cuando el solicitante demuestre, con documentación fehaciente o cualquier otro medio de prueba reconocido por la legislación correspondiente, que la diferencia contenida entre un acta de nacimiento y su "verdad personal" está justificada, pues siempre se ha conducido de esta manera; es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de nacimiento y que su entorno social así lo identifica.(38)


128. Además, sólo procederá, cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros.


129. Por tanto, la persona que pretenda la modificación del acta del Registro Civil para asentar una fecha de nacimiento posterior a la del registro puede ofrecer cualquier medio probatorio con la consiguiente obligación del tribunal de aceptar dichas pruebas, siempre y cuando sean pertinentes, idóneas y se refieren a los hechos.(39)


130. Al respecto, como parámetros para demostrar la realidad social necesaria para la modificación de las actas del Registro Civil, deberá acreditarse:(40)


a) Que el dato se haya usado o manifestado reiteradamente (en este caso la fecha de nacimiento).


b) Que esa manifestación, se haya realizado en la vida social y familiar.


131. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a la interpretación taxativa o conforme de la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S., que prevé la posibilidad de modificar la fecha de natalicio contenida en el acta de nacimiento, siempre que la pretendida sea anterior a la fecha de registro. Uno consideró que en la aplicación del principio pro persona, y de acuerdo con el derecho a la identidad, era procedente cambiar la fecha de nacimiento del acta, a pesar de que ésta fuera posterior a la de registro. En cambio, los otros dos órganos jurisdiccionales concluyeron que esa porción normativa sólo permite modificar la fecha del acta de nacimiento cuando la que se vaya a establecer sea anterior a la del registro del acta existente.


Criterio jurídico: La fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. debe interpretarse en relación con lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, a fin de ser acorde con el derecho fundamental a la identidad personal y al principio pro persona. En ese sentido, es viable admitir que la variación de la fecha de nacimiento también procede cuando sea posterior a la establecida en el registro, siempre que se acredite fehacientemente, por cualquier medio probatorio, que exista desacuerdo con la realidad social, pues la persona siempre se ha conducido de esta manera; es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de nacimiento y que su entorno social así la identifica.


Justificación: El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo. En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su "verdad personal", pues la identidad se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la "verdad biológica". Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de hacerlo nugatorio. De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de S. debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo. Es decir, se debe admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social. Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas.


132. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 337/2018 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, T.I., diciembre de 2021, página 1141, con número de registro digital: 2023890.


La tesis aislada de título y subtítulo: "RECTIFICACIÓN DE ACTA. PROCEDE RESPECTO DE LA FECHA DE NACIMIENTO POR EL USO REITERADO DE OTRA FECHA DISTINTA A LA QUE SE ENCUENTRA ANOTADA EN EL ATESTADO DEL REGISTRO CIVIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación I.5o.C.26 C (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2061, con número de registro digital: 2003729.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. XXI/2014 (10a.), 1a./J. 37/2017 (10a.), 1a. LXXIII/2017 (10a.), XII.C.16 C (10a.), 1a. CCXVI/2017 (10a.) y 1a. CCLXIII/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.








________________

3. Acuerdo General 52/2008: "Primero. Conformación, ubicación y competencia. Se crea el Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., conformado por dos Tribunales Colegiados Auxiliares, dos Tribunales Unitarios y siete Juzgados de Distrito Auxiliares, y su domicilio será el ubicado en kilómetro 9.5 carretera Culiacán Navolato, Predio Aguaruto, Código Postal 80375, Culiacán, S., los cuales tendrán jurisdicción en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el dictado de sentencias ..."

Acuerdo General 27/2008: "Primero. Conformación, ubicación y competencia. Se crea el Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, conformado por dos Tribunales Colegiados Auxiliares y cinco Juzgados de Distrito Auxiliares, el domicilio de los Tribunales Colegiados Auxiliares y de tres Juzgados de Distrito Auxiliares será el ubicado en avenida Culturas Veracruzanas número 120, Código Postal 91096, colonia Reserva Territorial, en Xalapa, Veracruz, y el de los restantes Juzgados de Distrito Auxiliares estará en Ruiz Cortines número 1628, Código Postal 91020, colonia Ferrer Guardia, Xalapa, Veracruz, los cuales tendrán jurisdicción en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el dictado de sentencias, su denominación será la siguiente: ..."


4. Por lo que se refiere a la competencia, se resolvió por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra el M.C.D..


5. "Artículo 9. Habrán P.s especializados por materia, cuando en un circuito funcionen tribunales especializados, y sin especialización en todos los demás casos."


6. Cabe resaltar que a las mismas consideraciones ha arribado esta Primera Sala, en la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO."; Jurisprudencia 1a./J. 48/2012 (10a.). Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., abril de 2012, Tomo 1, página 246, Décima Época. Registro digital: 2000532. Contradicción de tesis 109/2011. Fallado el 5 de octubre de 2011 por mayoría de cuatro votos, en contra el M.J.R.C.D.; así como esta Segunda Sala en los asuntos de los que derivó la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO."; Tesis aislada 2a. XXI/2014 (10a.). Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo 1, página 1080. Décima Época. Registro digital: 2005828. Contradicción de tesis 447/2013. Fallada el 29 de enero de 2014 por unanimidad de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: A.P.D..


7. La primera ante el oficial del Registro Civil de Guamúchil, **********, S.; la segunda, ante el oficial primero del Registro Oficial de Mocorito, S..


8. "Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."


9. "Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:

"I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

"II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;

"III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro y,

"IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.

"Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género."


10. Tesis aislada XII.C.16 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2398. Registro digital: 2015333. Amparo directo 11/2017. Fallado el 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.A.. Secretaria: B.P.O.T..


11. Se aclara que en la ejecutoria de amparo que se analiza, no se hizo constar la fecha de nacimiento contenidas en las actas de nacimiento, por lo que dicho elemento se desconoce.


12. Tesis aislada P. L/94, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. Registro digital: 205420. Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). Fallado el 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F..


13. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077. Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. Fallado el 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D..


14. Tesis aislada P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67. Registro digital: 166996. Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fallado el 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ponente: M.B.L.R..


15. Así se consideró en el amparo directo en revisión 2750/2010, resuelto por la Primera Sala el veintiséis de octubre de dos mil once, por mayoría de tres votos de los Ministros: G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y J.R.C.D. quienes formularán voto de minoría.


16. Resuelto por el P. el seis de enero del dos mil nueve, por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.. Los Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G. y presidente O.M., por estimar inconstitucional el acto de aplicación del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal. Los Ministros C.D., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M., por considerar que es inconstitucional dicho artículo. Los Ministros A.A. y V.H. razonaron el sentido de sus votos. Los Ministros C.D., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. reservaron su derecho para formular votos particulares. Los M.G.P. y A.A. reservaron el suyo para formular, en su caso, sendos votos concurrentes.


17. Tesis aislada P. LXVII/2009, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2009, Tomo XXX, página 7, Novena Época. Registro digital: 165821. Amparo directo 6/2008. Fallado el 6 de enero de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: S.A.V.H..


18. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 120. P. 132. "La Corte observa que toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se atributos y características que encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de permiten individualizar a cada persona como única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la ‘verdad personal’ y biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la ‘verdad biológica’, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de una persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad."


19. Estas consideraciones fueron retomadas por esta Primera Sala en el amparo en revisión 653/2018, resuelto el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., quien manifestó que vota con el sentido del proyecto por consideraciones totalmente distintas, por lo que se reserva el derecho a formular voto concurrente; M.L.M.A.M., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


20. Tesis aislada 1a. CXLII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2007, Tomo XXVI, página 260, Novena Época. Registro digital: 172050. Amparo directo en revisión 908/2006. Fallado el 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. De texto siguiente:

"El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral."


21. Tesis aislada 1a. CXVI/2011, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2011, Tomo XXXIV, página 1034, Novena Época. Registro digital: 161100. Contradicción de tesis 50/2011. Fallada el 1o. de junio de 2011. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. De texto siguiente:

"Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios."


22. Tesis aislada 1a. LXXIII/2017 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, junio de 2017, Libro 43, Tomo I, página 580, Décima Época. Registro digital: 2014646. Amparo directo en revisión 6179/2015. Fallado el 23 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. De título, subtítulo y texto siguientes: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL. La identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino por su realidad social. La importancia de conocer los orígenes biológicos de una persona fue explicada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XLIV/2012 (10a.), en el que se señaló que la imagen propia de la persona está determinada, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia desde el punto de vista psicológico. No obstante, debe señalarse que la identidad no se agota en lo biológico. La formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida. De este modo, los vínculos que establece el menor con sus padres –no en el sentido de que contribuyeron a su concepción biológica, sino en el sentido de que, de hecho, forman parte de su realidad interpersonal– son fundamentales en la construcción de su identidad. En esa línea, el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que también se garantiza a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás."


23. Así se consideró en el amparo directo en revisión 7529/2019, resuelto por la Primera Sala en sesión de tres de junio de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., quien emite su voto con el sentido, pero apartándose de algunas consideraciones, A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


24. Corte IDH, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 267.


25. Resuelto por la Primera Sala en sesión de ocho de agosto de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


26. "Artículo 9. El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.

"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la administración pública federal los efectúe."


27. "Artículo 34. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


28. En dicha ejecutoria se señaló: Respecto a dichos elementos, esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 389/2007 determinó que el acto administrativo se concibe "como la declaración unilateral y concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos directos e inmediatos" agregó que es "toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva en virtud de la cual, la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas".

Así, en dicho precedente se establecieron las siguientes características del acto administrativo: (i) es un acto jurídico; (ii) de derecho público; (iii) lo emite la administración pública, o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa; (iv) persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público; y, (v) constituye una obligación de cumplimiento inmediato con independencia de su validez intrínseca, en tanto goza de presunción de legalidad y validez iuris tantum, que opera hasta tanto no se declare por determinación firme, la invalidez del acto.


29. Tesis aislada 1a. CCXVI/2017 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de 2017, Libro 49, Tomo I, página 401, Décima Época. Registro digital: 2015709. Amparo directo en revisión 5452/2015. Fallado el 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L..


30. Tesis aislada, de rubro: "DOCUMENTO PÚBLICO, PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 477, registro digital: 292684. Amparo directo 5323/56. Fallado el 27 de junio de 1957. De texto siguiente: La presunción de que un documento otorgado por autoridad pública es válido, subsiste mientras no se declare lo contrario. (Énfasis añadido)


31. "Artículo 1096. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas.

"En el Estado, la prestación del servicio del Registro Civil, así como la dirección y control del mismo, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno, misma que para cumplir con esta atribución contará con una Dirección del Registro Civil, los departamentos y las Oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo Estatal, quienes ejercerán las atribuciones que este código, las leyes y los reglamentos les conceden, y tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo."


32. "Artículo 1129. El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas, de personas que supieron del evento; contendrá el año, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y los apellidos que le correspondan al inscrito sin que por motivo alguno pueda omitirse con la razón, de si es presentado vivo o muerto. Se tomará así mismo la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y A. le pondrá el nombre y apellidos, ante el oficial del Registro Civil, haciendo constar esta circunstancia en el acta."


33. Ley expedida en la ciudad de Veracruz, por el presidente B.P.J.G. el veintiocho de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.


34. Lo anterior de acuerdo con la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 337. Registro digital: 2018696. Amparo directo en revisión 7326/2017. Fallado el 16 de mayo de 2018. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. De texto siguiente: "Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra."


35. Así se estableció en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época, página 659. Registro digital: 2000263. Amparo directo en revisión 2424/2011. Fallado el 18 de enero de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. De texto: "El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro." (Énfasis añadido)


36. Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de título y subtítulo: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239. Registro digital: 2014332. Amparo directo en revisión 2177/2014. Fallado el 19 de noviembre de 2014. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. De texto: "A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el J. ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma." (Énfasis añadido)


37. Tesis 1a. LXX/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 215, registro digital: 168487.


38. En similares términos se pronunció esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 7529/2019, en sesión de tres de junio de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y A.M.R.F., así como de los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. En dicho asunto se analizó la constitucionalidad del «artículo» 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato a la luz del derecho a la identidad, al impedir rectificar el nombre, a fin de adecuarlo a su nueva realidad social en aquellos supuestos en los que con anterioridad y por la vía judicial ya se le hubiera concedido una primera rectificación.


39. Es decir, en términos del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. que dispone:

"Artículo 283. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que se ofrezcan correctamente, estén permitidas por la ley, y se refieran a los puntos cuestionados.

"Son improcedentes, y el juzgador rechazará de plano las pruebas que se ofrezcan:

"I. Para demostrar hechos que no sean materia de la contienda o que no hayan sido alegados por las partes;

"II. Para evidenciar hechos que han sido admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al fijarse el debate;

"III. Para justificar hechos inverosímiles o imposibles de existir por ser incompatibles con leyes de la naturaleza o normas jurídicas;

"IV. Para demostrar hechos que contraríen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa;

"V. Que se consideren inmorales o impertinentes;

"VI. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios;

"VII. En número excesivo, o innecesario en relación con otras probanzas sobre los mismos hechos, pudiendo especialmente limitar el número de testigos; y,

"VIII. En los casos prohibidos de manera expresa por la ley."


40. Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis aislada de rubro: "REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 213. Registro digital: 240222. Amparo directo 5451/81. Fallado el 17 de junio de 1982. Mayoría de tres votos. Ponente: G.L.O.. De texto: "Si de las constancias de autos y de la prueba testimonial quedó acreditada la identidad de la quejosa con la persona a quien pertenece el acta por rectificar, así como que ha usado constantemente, en su vida social y familiar, un nombre diverso al que aparece asentado, procede conceder la protección federal solicitada a efecto de ajustar el nombre a la realidad jurídica y social, no obstante que en la referida acta se haya asentado un error consistente en la inversión de los apellidos del padre de la solicitante."

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