Ejecutoria num. 3333/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2111

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3333/2022. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE O.T.P.. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3333/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo **********.(1)


El problema jurídico por resolver en la presente sentencia, consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión. Al respecto, se advierte que en el particular la parte quejosa aquí recurrente, controvierte el alcance al derecho de igualdad dado por el Tribunal Colegiado, tratándose del pago de alimentos, a una persona unida en matrimonio y a otra unida de hecho, ambas respecto del consorte de la primera; ello, frente al derecho de protección a la familia, en términos de los artículos 1o. y 4o., respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio ordinario civil.(2) Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H., por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de la sucesión testamentaria a bienes de O.T.P., a través de su albacea I.V.T.C., el cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1) La inoficiosidad del testamento público abierto de diecisiete de junio de dos mil tres, otorgado ante la fe del Notario Público número **********, **********, con legal ejercicio en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, protocolizado en la escritura pública **********, a virtud de su derecho a recibir alimentos del autor de la herencia, por la relación de pareja mantenida con éste desde al año de mil novecientos ochenta, hasta su deceso acaecido el veintisiete de agosto de dos mil veinte; y, 2) El pago de costas procesales que el juicio originara.


2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil de Partido Judicial, con residencia en Irapuato, Guanajuato, que lo registró bajo el número de expediente **********. La enjuiciada sucesión testamentaria a bienes de O.T.P., a través de su albacea I.V.T.C., dio contestación a la demanda, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, refutó los hechos, ofreció pruebas y opuso las excepciones que consideró pertinentes.(3)


3. Sustanciado el juicio, la Jueza dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 2626 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no había obligación de dar alimentos a la accionante al haberse demostrado que ésta cuenta con bienes e ingresos suficientes para sufragar sus necesidades actuales; de ahí que, resultó procedente la excepción de falta de acción y derecho que la incoada fundó en el hecho de que su contraria carece del derecho a percibir alimentos por tener ingresos propios. La Jueza apoyó dicha determinación en la tesis II.2o.C.101 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).". En consecuencia, la Jueza declaró improcedente la acción y, en consecuencia, absolvió a la demandada, hoy recurrente.


4. Toca de apelación civil. Inconforme con esa resolución, las partes actora y demandada, interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato, y previos los trámites de ley, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en los autos del toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.(4)


5. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintidós, ante la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato, la demandada promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


• Ordenadora. Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato.


• Ejecutora. Juzgado Cuarto Civil de Partido Judicial, con residencia en Irapuato, Guanajuato.


Actos reclamados:


• La sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca ********** y, su ejecución atribuida por la Jueza civil.


6. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1o., 4o., 14 y 16, de la Constitución Federal.


7. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, cuya Magistrada presidenta la admitió a trámite mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós y le asignó el número de expediente **********; y, sustanciado el juicio, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo promovido.


8. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes detallada, I.V.T.C., en su carácter de albacea de la parte quejosa –la sucesión testamentaria a bienes de O.T.P.–, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintidós, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.(5)


9. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3333/2022. En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que el órgano jurisdiccional del conocimiento estableció un alcance al derecho de igualdad entre una persona unida en matrimonio y otra persona unida de hecho, ambas respecto del consorte de la primera, en relación con el derecho de protección a la familia; por ello, el presidente de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.


10. Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


11. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


I. COMPETENCIA


12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


13. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. OPORTUNIDAD


14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista electrónica a la parte quejosa y recurrente el jueves nueve de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes diez de junio de este año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes trece al viernes veinticuatro de dos mil veintidós; descontándose los días dieciocho y diecinueve de junio del año en cita, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


15. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el jueves veintitrés de junio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


16. Esta Suprema Corte considera que la sucesión testamentaria a bienes de O.T.P., por conducto de su albacea I.V.T.C., cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


17. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I), consideraciones de la sentencia recurrida (II) y, agravios del presente recurso (III).


18. (I). La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


I.1.1. En el primer concepto planteó que la sentencia reclamada es contraria a la debida interpretación de los derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 4o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como a lo dispuesto por los diversos numerales 153, fracción V, 159, 160, 162 y 356 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y, 236, 358 y 359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Esto debido a que, a su juicio, la Sala no abordó, o en todo caso lo hizo de una forma superficial, la cuestión planteada en el inciso A) del agravio único de su pliego de apelación, en el que, luego de citar el contenido de los mencionados numerales, para hacer referencia al principio de protección a la familia y a la prohibición de la desigualdad y la discriminación, expuso las razones por las que no debía darse el mismo trato a la pareja derivada del matrimonio, que mantenía además una vida marital, que a aquella pareja "extramatrimonial", paralela al vínculo señalado.


I.1.2. Manifestó que la responsable se limitó a dilucidar el supuesto abstracto en que legalmente se tiene derecho a recibir alimentos, para después resolver que en apego a un criterio jurisprudencial, se debían incluir a las parejas de hecho que tuvieran una relación de convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua y que, por ende, el hecho de que O.T.P. hubiera tenido dos parejas, no atentaba contra el principio lógico de no contradicción, ya que la vida marital no excluía el pago de alimentos.


I.1.3. Insistió en que no se dio respuesta a la interrogante planteada en el agravio en mención, referente a si existía o no una justificación constitucional, o no, para dar un trato diferenciado a M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H., como pareja extramatrimonial de O.T.P. y, negarle el derecho a recibir alimentos; tomando en consideración que se encontraba casado con M.I.C.G.; que tenía una vida marital y familiar con ella y con los hijos de ambos y, que de conformidad con el principio de protección de la familia, era justificada la distinción correspondiente.


I.1.4. Refirió que el Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato en los artículos 153, fracción V, 285, 323, fracción I y 325, reconoce y sanciona las conductas de adulterio, al prohibir el matrimonio entre parejas adulterinas, la revocabilidad de las donaciones nupciales por motivo de adulterio, el adulterio como causa de divorcio y el plazo para su ejercicio. De ahí que, a juicio de la ahora parte quejosa, en los numerales mencionados, prevalece el derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 4o. constitucional.


I.1.5. A su juicio, los artículos 356-A y 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato son inconstitucionales, en virtud de que limitan a todo tipo de parejas ajenas a las ahí reguladas, excluyéndolas de protección sin justificación alguna y únicamente por su estado civil distinto al matrimonio y concubinato. Además de que se hace una distinción indebida por esa única circunstancia del estado civil.


I.1.6. Posteriormente, sostuvo que la relación extramarital paralela al matrimonio, aun cuando se hubiera procreado un hijo, se trataba de un adulterio, el cual era repelido por nuestro marco jurídico, por representar un claro perjuicio a la estabilidad familiar; y que, por ende, si se consideraran en un plano de igualdad a la esposa que mantenía una relación marital y familiar vigente, y a la pareja extramarital del mismo esposo, se estaría aceptando e inaugurando un régimen de poligamia en la sociedad mexicana, por lo que entonces, debía desestimarse la pretensión de alimentos de la pareja adúltera, que se sustentara en la desigualdad de la ley, ya que, si a las parejas adulterinas se les concediera igual derecho que a los cónyuges para recibir alimentos y heredar, el resultado inmediato sería alentar ese tipo de conductas lesivas del entorno familiar.


I.2.1. En el segundo concepto la ahora parte quejosa manifestó que al estudiar el agravio relativo a la omisión de la Jueza de la causa de analizar de manera oficiosa los elementos de la acción, la autoridad de alzada sostuvo que era fundado, dado que efectivamente la parte actora no había narrado en su demanda las circunstancias y hechos que habían dado origen a la relación de pareja sostenida con O.T.P.; pero que, esa disidencia era al mismo tiempo inoperante, puesto que en su escrito de contestación no había opuesto la excepción de obscuridad; y que, además, en ese mismo escrito había reconocido la unión invocada por su contraria como base de su pretensión.


I.2.2. Agregó que lo así resuelto era contrario a sus derechos reconocidos por los artículos 16 y 17 constitucionales, así como a lo dispuesto por los numerales 331, fracción IV, y 358, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pues el hecho de que se hubiera opuesto o no la excepción de mérito, no relevaba a la juzgadora de la obligación de efectuar el análisis de los elementos de la acción de inoficiosidad ejercida por la parte actora, consistentes en: 1. La existencia del testamento; 2. La obligación del testador de disponer alimentos a las personas que conforme a la ley tuvieran derecho; y, 3. El incumplimiento de ese deber.


I.2.3. En ese contexto, aseguró que dado el principio de litis cerrada que imperaba en el procedimiento de origen, los hechos no narrados en la demanda no podían tenerse por demostrados con el resultado de las pruebas; ya que, al ser tales hechos la base de la acción intentada, su revisión y análisis debía haberse realizado de manera oficiosa por la resolutora de primer grado, sin necesidad de petición específica al respecto, lo cual, a su parecer, se desprende de lo señalado por el artículo 358 antes invocado.


I.3.1. En el tercer concepto destacó que en su escrito de contestación no reconoció la existencia de la relación habida entre la referida María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H. y O.T.P., como lo advirtió la responsable. Por lo tanto, a juicio de la ahora parte quejosa tal determinación es contraria al contenido y debida interpretación de los derechos contenidos en los artículos 16 y 17 constitucionales; así como de los numerales 331, fracción IV, y 358, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


I.3.2. Por último, agregó que la sentencia emitida por la ad quem era incongruente al confundir las definiciones aplicables y apartarse de los hechos narrados. En ese mismo orden, señaló que no era dable que se tomaran en cuenta los hechos narrados por los testigos presentados por la señora de apellidos H.H., pues esos hechos nunca fueron mencionados en la demanda y, por tanto, son del todo impertinentes al no formar parte del juicio.


19. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, determinó lo siguiente:


II.1. Precisó que desde la perspectiva de la parte promovente del amparo, a pesar de que obtuvo un fallo absolutorio, el acto reclamado afectó sus derechos, en virtud que no podía darse el mismo trato al vínculo matrimonial habido entre el autor de la sucesión O.T.P. y M.I.C.G., que a la unión sostenida por aquél con la accionante, al tratarse de una "relación extramarital", pues no se dieron las condiciones para considerarla como una pareja estable o de hecho, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua; por lo que, ante ello, debía prevalecer el derecho de la esposa del autor de la sucesión, en respeto al derecho de familia establecido en el artículo 4o. constitucional.


II.2. Ahora bien, el órgano colegiado separó el análisis de los conceptos de violación hechos valer por la sucesión quejosa en los dos rubros siguientes: I) Estudio incompleto de los agravios; y, II) Estudio oficioso de los elementos de la acción. Por tanto, se comenzará hablando del rubro identificado como I). En este, el Colegiado adujo que los motivos de disenso hechos valer por la parte quejosa eran infundados. Comenzó señalando que la parte quejosa carece de razón jurídica cuando en esencia refiere que la Sala omitió analizar la cuestión efectivamente planteada en el inciso A) de su pliego de agravios;(6) pues la inconformidad ahí propuesta sí fue desestimada de manera congruente y exhaustiva en la sentencia reclamada. Determinó que es cierto que la causa de pedir de la sucesión apelante se centró en dos premisas fundamentales. La primera, consistió en que M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H., no tenía derecho a recibir alimentos del autor de la herencia, como se había determinado en la sentencia de primer grado, dado que la figura de la "unión de hecho" al amparo de la cual se le reconoció tal prerrogativa, sólo podía actualizarse en el supuesto de que, aun cuando subsistiera (formalmente) el matrimonio celebrado entre O.T.P. y M.I.C.G., hubiera cesado la vida marital y familiar entre ambos, es decir, la cohabitación, el trato cotidiano, la solidaridad y ayuda mutua; por lo que, si en el asunto en particular, el autor de la herencia, hasta su deceso, se mantuvo unido en matrimonio con su esposa, con quien además continuaba desarrollando una vida conyugal y familiar, entonces la relación extramarital que sostuvo con la actora no se trataba de una "unión de hecho", que la legitimara para demandar la ministración de alimentos. Y la segunda, referente a que, ante la coexistencia de una relación extramarital, con el matrimonio, debía preferirse este último, dado que la distinción en ese sentido no era discriminatoria, puesto que esa unión marital llevaba inmerso el mandato de protección y desarrollo de la familia, contenido en el artículo 4o. constitucional, por lo que, si la anotada diferenciación no radicaba en el estado civil, sino en la protección del núcleo familiar, entonces se encontraba justificada; y que, por ende, la relación extramatrimonial paralela a la vida marital vigente sostenida entre O.T.P. y M.I.C.G., no podía legitimar a la accionante para reclamar alimentos a la sucesión, al ser atentatoria de la unión y protección de la familia. II.3. Señaló que en contra de lo apreciado por la parte promovente, tales disidencias sí fueron debidamente desestimadas por la Magistrada responsable en la sentencia que se analiza; pues en relación con la descrita en segundo término, y luego de referirse a la naturaleza y alcances del deber alimentario, señaló que acorde con lo establecido por la ley sustantiva civil para el Estado de Guanajuato, los vínculos reconocidos para recibir alimentos eran el parentesco, el matrimonio, el concubinato y el divorcio; sin embargo, no era posible sostener que el goce de ese derecho elemental (alimentos) se constriñera a las instituciones citadas, porque aun cuando correspondía al legislador la creación de normas para regular la materia familiar y el estado civil de las personas, tal actuar no podía realizarse al margen del principio de igualdad y no discriminación dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. constitucional; y, como consecuencia, excluirse a otro tipo de relaciones familiares que generaran vínculos de solidaridad y ayuda mutua, pero que, por algún motivo no cumplían con todos los requisitos para ser consideradas dentro de alguna de esas relaciones legalmente reconocidas, pues ello constituiría una distinción basada en una categoría sospechosa (el estado civil) que no era razonable ni justificada, ya que colocaba a los integrantes de dicha unión, en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado.


II.4. Ahora bien, el Colegiado dio respuesta a la primera de las inconformidades antes abreviadas y, al respecto señaló que la responsable expuso que en la sentencia recurrida concluyó que el finado O.T.P. había estado casado civilmente con M.I.C.G., pero que paralelamente a ese matrimonio, había sostenido una relación de pareja con la parte actora, dada su convivencia constante y estable fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, dentro de la cual además habían procreado un hijo, por lo que esa relación de hecho era susceptible de generar derechos y obligaciones, en concreto la obligación alimentaria, con independencia del estado civil de las partes; y que, por ende, esa unión otorgaba legitimación a M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H., para demandar la inoficiosidad del testamento.


II.5. Luego el Tribunal Colegiado apuntó que la sala responsable desestimó de forma puntual la alegación referente a que la "unión de hecho" al amparo de la cual se le reconoció el derecho alimentario de la accionante, sólo podía actualizarse en el supuesto de que, aun cuando subsistiera (formalmente) el matrimonio celebrado entre O.T.P. y M.I.C.G., hubiera cesado la vida marital y familiar entre ambos; y, por ende, el fallo reclamado no resultaba contrario a los principios de congruencia y exhaustividad que se desprenden del artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo sostiene la quejosa, en la medida que la Magistrada responsable sí efectuó un estudio completo y coherente, de las inconformidades propuestas en el inciso A) de su pliego de agravios. En consecuencia, el Colegiado señaló que tales determinaciones debían permanecer intocadas para continuar rigiendo ese aspecto de la sentencia reclamada, al no haber sido eficazmente controvertidas por la parte promovente.


II.6. En seguida, el órgano colegiado abordó el punto denominado II) Estudio oficioso de los elementos de la acción, y calificó de infundados los planteamientos de la parte quejosa, pues consideró que la sala responsable analizó la existencia de una relación entre la actora y el de cujus, basada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua, y que contrario a lo mencionado por la amparista los hechos de la demanda constituían un elemento de la acción intentada, siendo que en el particular habían sido expuestos de manera suficiente para que la demandada estuviera en aptitud de contestar la incoada en su contra, como en el particular lo hizo.


II.7. En efecto, el Colegiado destacó que la solicitante de garantías contestó la demanda, en la que indicó de manera precisa y abundante, que entre el autor de la herencia y M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H., nunca había existido una relación estable que le otorgara el derecho para demandar el pago de alimentos, ya que O.T.P., se encontraba unido en matrimonio con M.I.C.G., con quien había hecho vida marital y familiar hasta su deceso, en el domicilio señalado en líneas anteriores y además, para evidenciarlo, describió diversos eventos y acontecimientos en los que habían estado presentes como cónyuges.


II.8. Por tanto, el órgano colegiado indicó que la parte quejosa únicamente realizaba expresiones genéricas que de ninguna manera se dirigen a controvertir las consideraciones estructurales que dieron sentido al apartado de la sentencia reclamada donde se emprendió el estudio de los medios probatorios antes reseñados, que finalizó con la confirmación de la existencia de la unión de hecho invocada por la parte actora como sustento de su pretensión de pago de alimentos.


II.9. Por lo antes expuesto, el Tribunal Colegiado señaló que si en los conceptos de violación la solicitante de amparo no cuestionaba ninguna de las consideraciones que dieron sentido al fallo reclamado, sino que sólo se limitaba a exponer distintas apreciaciones personales sobre la falta de demostración de la unión de hecho habida entre María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H. y O.T.P.; entonces, era evidente que esas simples expresiones de ninguna manera constituían un verdadero argumento susceptible de ser analizado, lo que hacía patente su inoperancia.


II.10. Por tanto, el Colegiado determinó que la omisión en combatir adecuadamente los fundamentos en que se sustenta esa parte de la resolución reclamada impide jurídicamente pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de su contenido, ya que proceder así, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por el artículo 79 de la Ley de Amparo, debido a que esta litis versa sobre una materia en la que rige el principio de estricto derecho.


II.11. Así, el Colegiado concluyó que, carece igualmente de razón la parte quejosa cuando sostiene que en su escrito de contestación no reconoció la existencia de la relación habida entre la referida María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H. y O.T.P., como lo advirtió la responsable; ya que, contrario a ello, en diversos apartados de ese libelo, si externó distintas manifestaciones en las que admitió que entre aquéllos existió una relación de pareja, aunque luego aclaró que se trataba de una mera unión extramarital que no legitimaba a su contraria para demandar el pago de alimentos de la sucesión.


II.12. Ahora bien, el M.A.G.P. formuló voto concurrente en el cual manifestó estar de acuerdo con el sentido de la resolución, esto es, de negar el amparo solicitado; sin embargo, llevó a cabo algunas precisiones por las que se apartaba de consideraciones. Esencialmente adujo estar de acuerdo con lo relativo a que en el acto reclamado no se había omitido el estudio de agravios; sin embargo, en torno al estudio oficioso de los elementos de la acción, estableció que su análisis carecía de relevancia, ya que desde la sentencia de primer grado, confirmada en apelación, se desestimó la acción de testamento inoficioso, debido a que el autor de la sucesión no tenía obligación de proporcionar alimentos a la accionante, toda vez que ésta tenía medios suficientes para satisfacer sus necesidades. Por tanto, adujo que cualquier aspecto relacionado con la improcedencia de la acción resultaba irrelevante.


20. III. Inconforme con el fallo anterior, la sucesión quejosa, al combatir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes argumentos:


III.1. Refiere que el tema del asunto es el análisis constitucional del artículo 356-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 2624 del propio ordenamiento jurídico, a la luz de los alcances interpretativos de los artículos 1o. y 4o. constitucionales; pues el estudio propuesto consiste en analizar el derecho a los alimentos que pueda o no tener uno de los miembros de una pareja que no está unida en matrimonio ni concubinato, porque uno de ellos a su vez está unido en matrimonio con otra persona, aunque dicha pareja, que a su juicio es adúltera, tenga entre sí una relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua; si el miembro de la pareja casado también mantiene una unión física vigente y actual de convivencia estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua con su cónyuge. En efecto, aduce que la razón del mencionado análisis es porque las autoridades responsables que conocieron del asunto y el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitieron pronunciarse al respecto, a pesar de haber sido planteada la problemática tanto en el juicio natural, como en apelación y en la demanda de amparo directo.


III.2. La recurrente se duele de la determinación en el sentido de que la accionante en el natural contaba con legitimación para demandar la inoficiosidad del testamento, a pesar de no ser la cónyuge o concubina del autor de la sucesión o persona que la ley prevea con derecho a heredar; ello, bajo la premisa de que al haber acreditado una relación de convivencia en forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua con el autor de la sucesión, tiene derecho a demandar y recibir alimentos.


III.3. En ese tenor, la parte recurrente asegura que el presente asunto es de interés excepcional en materia de derechos humanos, en virtud de que es de importancia establecer los alcances de la protección a la familia que otorga el artículo 4o. constitucional, en relación con el principio de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. constitucional y, al principio de dignidad de la persona. Así, refiere que el objetivo del asunto es esclarecer si aquel miembro de la pareja paralela a una relación marital vigente, debe tener la protección legal y constitucional, o bien, es contraria al principio de protección a la familia y a la dignidad humana y, por ende, a ese sujeto adúltero se le debe dar un trato diferenciado y no similar al de un cónyuge o concubino, por existir una justificación constitucional a la luz del artículo 1o. constitucional. Tema sobre el que destaca no existe criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal del País.


III.4. También destaca que el órgano colegiado del conocimiento señaló que la Sala citó la ejecutoria 2/2010 en la que se analizó la constitucionalidad que redefinió el concepto del matrimonio, en la cual se determinó que no sólo existe un tipo de familia para que proceda la protección a la familia, puesto que a las uniones de hecho también deben acceder, con lo cual, a decir del Colegiado se dio respuesta a la apelante y ulterior quejosa. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente ese razonamiento es igualmente incorrecto, ya que tal ejecutoria tampoco tiene como materia la existencia de la justificación constitucional del trato desigual de las parejas adúlteras y el trato digno que se le debe a la cónyuge mediante la protección de la familia.


III.5. Ahora bien, destacada la procedencia de su recurso, la recurrente expresa en el primer agravio, que en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado indebidamente se calificó como infundado el concepto de violación relativo a la falta de análisis de los argumentos contenido en los agravios esgrimidos en apelación, pues a decir en la sentencia que ahora se impugna, dicha inconformidad sí fue desestimada de manera congruente y exhaustiva en la sentencia de apelación. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente, tal determinación es incorrecta, pues contrario a lo expresado en la resolución combatida, no fue abordado completamente el agravio respectivo de la apelación en consonancia a lo manifestado en párrafos anteriores.


III.6. En el segundo agravio arguye que la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento le causa perjuicio, porque deja de realizar una interpretación adecuada de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, pues refiere que sí existe una justificación constitucional para dar un trato distinto a M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H. como pareja adúltera o extramarital de O.T.P., paralela a la relación marital una relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua entre el señor O. y su esposa M.I.C.G.; pues asegura que esa distinción guarda una finalidad de protección a la familia y a la dignidad humana de la cónyuge; interpretación contraria a la sostenida por las autoridades responsables, misma que se señaló como violatoria de los derechos humanos en la demanda de amparo directo.


III.7. Insiste en que no tiene derecho a reclamar alimentos de su pareja una persona que es parte de una relación de adulterio por existir a su vez en forma paralela en el otro miembro de la pareja un matrimonio vigente que tiene una relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua una entre cónyuges, pues los artículos 356 y 356-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, prevén el derecho a obtener alimentos de parte de los cónyuges y concubinos, sin incluir a los miembros de las relaciones de adulterio, ordinales que asegura guardan una distinción plenamente justificada en el derecho de protección a la familia y de la dignidad humana de la cónyuge afectada por dicho adulterio, distinción que es del todo constitucional por tener como finalidad la protección a la familia.


III.8. De igual manera, determinó que si en aras de tratar de proteger a la familia, se le conceden derechos como el de los alimentos a la pareja adúltera que es materia de la presente exposición, bajo el argumento de que también es familia y merece la titularidad de los derechos de protección a la familia en su vertiente de alimentos; lo único que se conseguiría es alentar que las personas busquen relaciones de pareja adúlteras para obtener el provecho de los derechos que tiene la pareja matrimonial o de concubinato, entre ellos los alimentos, en perjuicio del rompimiento del núcleo de esa familia surgida del matrimonio o concubinato. En concreto, se debe incentivar y privilegiar la unión como uno de los elementos esenciales de la familia, no la separación.


III.9. Por último, precisa que el honor y la dignidad humana también se ven transgredidos de admitirse que la pareja adúltera tenga similares derechos a los de la cónyuge o la concubina, pues al homologar dichas posiciones se está implícitamente autorizando conductas bigámicas e incluso poligámicas. En ese sentido, el miembro adúltero al que se le niega ese derecho a los alimentos y, por ende, se le limita su acceso a la protección a la familia, también es titular de los derechos que guardan esos principios constitucionales de igualdad y no discriminación y protección a la familia; pero, en este caso existen justificaciones constitucionales para negarle concretamente el derecho de alimentos, puesto que simplemente el derecho de protección a la familia de una persona que por decisión propia y con pleno conocimiento se inserta en una relación de pareja inadecuada que evidentemente afecta a terceras personas en sus intereses y afectos, que decide pasar por encima del derecho de protección a la familia de esas terceras personas, de su seguridad jurídica y de honor y dignidad, no es mayor, ni siquiera igual al derecho de protección a la familia de la otra persona afectada que ha actuado dentro del marco de la legalidad y del respeto al prójimo y de la sociedad, guardando respeto a las reglas sociales y jurídicas para promover y privilegiar la adecuada convivencia social.


V. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


21. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.


22. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.(8)


23. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


24. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


25. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:


a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;


b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


26. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del País, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito;(9) lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


27. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación.(10)


VI. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO


28. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


29. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho, pues la parte quejosa, aquí recurrente, en sus agravios se duele de que el Tribunal Colegiado no dio respuesta a su concepto de violación en el sentido de que debía llevarse a cabo una interpretación directa de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que en sus términos se determinara si una persona que tiene una relación de hecho con una diversa que se encuentra casada y que a la vez hace vida marital, tiene derecho o no a recibir alimentos, esto es, a ser tratada en igualdad de circunstancias que aquella que se encuentra unida en matrimonio y cumple con los fines del mismo, tales como convivencia, afectividad, solidaridad y ayuda mutua; o bien, si llevar a cabo una distinción se encuentra justificada constitucionalmente, en aras de respetar el derecho de protección a la familia. 30. Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en virtud de que ante las circunstancias fácticas del asunto, se arriba a la conclusión de que ningún beneficio podría aportar a la parte recurrente, el hecho de que esta Primera Sala lleve a cabo una interpretación directa de los alcances de los derechos de igualdad en tratándose de alimentos, respecto de parejas de hecho en el que uno de los miembros se encuentra casado y cumple también con los fines del matrimonio; ello, frente al derecho de protección a la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, respectivamente. Esto es, la circunstancia de que se dilucidara si atento al derecho de protección a la familia, debe negarse legitimación a la pareja de hecho de uno de los cónyuges, para solicitar la inoficiosidad de un testamento a efecto de que le sean otorgados alimentos, cuando el de cujus mantenía relaciones paralelas y simultáneas con la ahora viuda y con diversa persona que demanda tal inoficiosidad, no otorgaría un beneficio a la hoy inconforme, que se pueda ver reflejado en el sentido del fallo reclamado.


31. Lo anterior es así, porque de los autos del juicio de origen se advierte que en la sentencia de primer grado el J. declaró improcedente la acción de testamento inoficioso intentada por M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H., por propio derecho, en contra de la quejosa, aquí recurrente sucesión testamentaria a bienes de O.T.P., a través de su albacea I.V.T.C..


32. Ello, al estimar que si bien la actora demostró tener legitimación para instar su demanda, por haber acreditado que mantenía una relación de hecho con el de cujus, lo cierto era que en términos del artículo 2626 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,(11) el autor de la sucesión no tenía la obligación de proporcionar alimentos a la actora, pues se demostró que la misma cuenta con bienes e ingresos propios para solventar sus necesidades.


33. Resolución de primera instancia que si bien apelaron ambas partes, fue confirmada. Además, en contra de la sentencia de segundo grado la hoy recurrente promovió juicio de amparo directo; sin embargo, éste le fue negado en la sentencia aquí recurrida.


34. Ahora bien, la inconforme insiste, como lo hizo ante la alzada y el Tribunal Colegiado, en que se afecta el derecho de protección a la familia, al considerar que la actora cuenta con legitimación para demandar a la sucesión que representa, y asegura que por ello debe emitirse un pronunciamiento con relación a si se puede dar el mismo trato al vínculo matrimonial habido entre Ma. I.C.G. y el de cujus O.T.P., que a la unión sostenida por éste con la actora, a pesar de que la relación con esta última daba considerarse "adúltera", pues a su parecer con independencia de que se señalara que dicha relación tenía como objeto la afectividad, solidaridad y ayuda mutua, lo cierto es que ante la existencia del matrimonio que también se conservaba bajo dichos fines, debía prevalecer el derecho de la esposa, haciéndose una distinción válida que no vulneraba el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ello, en respeto al derecho de protección a la familia, establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política del País.


35. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que al existir una sentencia absolutoria firme en la que se estableció que, si bien procedía la acción, lo cierto era que la actora no tenía necesidad de recibir alimentos porque cuenta con bienes propios; entonces, a ningún efecto práctico conllevaría resolver sobre la interpretación constitucional propuesta. Lo anterior, porque aun cuando se determinara que debe llevarse a cabo una distinción en el derecho alimentario cuando exista un matrimonio cuyos fines subsisten y uno de sus miembros, a la vez sostiene una relación de hecho con persona distinta, que posteriormente solicita alimentos; lo cierto es que no se advierte que ello cause algún beneficio a la sucesión recurrente, que resultó absuelta.


36. En efecto, se advierte que en todo caso los argumentos de la parte recurrente pretenden defender el honor y dignidad de la viuda, persona que es ajena a la litis de primera instancia, pues aun cuando sea heredera en la sucesión demandada, sus derechos aludidos no formaron parte de la litis. Ahora bien, la inconforme aduce que se debe emitir un pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal en aras del respeto de protección a la familia; sin embargo, ante la absolución multicitada, resulta improcedente concluir en la existencia de una afectación a la familia del de cujus.


37. Lo anterior es así, porque dicha absolución no puede ser modificada, en virtud de que la actora omitió promover amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la diversa de primera y, por ende, se trata de una determinación firme que no puede ser modificada; de ahí que, la recurrente no obtendría un mayor beneficio con el análisis de fondo del presente asunto, pues se encuentra absuelta de las prestaciones reclamadas.


38. Por ello, al ser irrelevante para la resolución del caso, la distinción que se sugiere, esto es, la interpretación constitucional propuesta, en virtud de encontrarse absuelta la parte recurrente; lo procedente es desechar el recurso que a este toca se refiere porque no se surte el requisito de interés excepcional, pues para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión académica o teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar en la forma en que deba resolverse el asunto que le da origen, es decir, que sea susceptible de tutelar las pretensiones de la parte recurrente.


39. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, registro digital: 2013218, página 380, que versa:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en los juicios de amparo directo cuando subsista la necesidad de estudiar la cuestión de constitucionalidad, siempre que ésta resulte de importancia y trascendencia. Al respecto, la ‘importancia y trascendencia’ debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales. Ahora bien, debido a su función tutelar, la importancia y trascendencia del recurso depende de que los agravios resulten atendibles, conforme a un análisis preliminar. En efecto, si bien es cierto que el objeto del recurso referido versa únicamente sobre cuestiones o temas propiamente constitucionales, también lo es que su interposición está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico cuya solución parece depender de lo que se resuelva sobre otro problema de naturaleza normativa de nivel constitucional. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión académica o teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar la forma en la cual debe resolverse el caso que le da origen, es decir, que pueda tutelar las pretensiones de la recurrente. Así, el análisis preliminar sobre la posibilidad de atender los agravios implica, entre otras cosas, que: i) si se combate una norma general, ésta haya sido aplicada y trascendido al sentido del fallo; y, ii) los agravios no resulten inoperantes, ya sea por existir preclusión del derecho a formular el planteamiento de constitucionalidad; porque no se haya combatido la declaratoria de inoperancia en torno a éste o se trate de un argumento novedoso. Por otra parte, según su función como fuente de estándares constitucionales, la importancia y trascendencia del recurso de revisión se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho estudio no está supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual. Asimismo, frente a otros mecanismos de control constitucional típicos de un modelo concentrado –la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad– y a la particularidad del amparo indirecto contra normas generales cuyo objeto central es un planteamiento de inconstitucionalidad, el recurso de revisión en los juicios de amparo directo permite al máximo tribunal pronunciarse de forma terminal respecto de la validez de normas generales y de los estándares derivados de preceptos constitucionales, sentando con ello un parámetro o guía que deben seguir todos los órganos encargados de la impartición de justicia en México. Es por ello que, como se estableció en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, (1) el cumplimiento de este requisito depende de la actualización de una de las siguientes dos hipótesis: 1) que un eventual pronunciamiento de fondo fije un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o que contribuya a la integración de jurisprudencia; y, 2) que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y cuyo estudio se plantea, pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio –que no necesariamente debe estar fijado en jurisprudencia firme– sostenido por el alto tribunal. De lo anterior se advierte que no existen temas que intrínseca y necesariamente se consideren de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, según su función como fuente de estándares constitucionales, sino que dependen de la actualización de las hipótesis previamente descritas; esto, sin desconocer que lo resuelto en un caso específico puede llegar a tener un impacto central en la vida de los recurrentes, o que el tema en algún momento haya sido considerado de importancia y trascendencia por la Suprema Corte, pero que ya no goce de esta característica (por ejemplo, por ya existir precedentes o jurisprudencia sobre el asunto)."


40. No es obstáculo para el desechamiento, la circunstancia de que, por auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.


VII. DECISIÓN


41. En conclusión, al existir una sentencia absolutoria a favor de la parte recurrente y, por tanto, resultar evidente que la resolución del tema constitucional planteado constituiría únicamente una reflexión académica o teórica que no trasciende en el sentido del fallo reclamado, no se surte el requisito de interés excepcional necesario para la procedencia del recurso de revisión, motivo por el que debe desecharse.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y, presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada II.2o.C.101 C citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 819, con número de registro digital: 195849.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) y aislada 1a. CCLXXXII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas, respectivamente.








________________

1. Promovido por la sucesión testamentaria a bienes de O.T.P., a través de su albacea I.V.T.C., resuelto en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


2. M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H. señaló en dicho escrito lo siguiente: Que el finado O.T.P. y ella iniciaron una relación de pareja, con convivencia constante y estable, fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua. Asimismo, cohabitaron el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, en Irapuato, Guanajuato, por tanto, su relación era conocida por familiares y diversas personas que habitan en el municipio referido. El trece de octubre de mil novecientos noventa, nació E.T.H., hijo de ambos. El veintisiete de agosto de dos mil veinte, falleció O.T.P. (pareja de M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H.H., por lo que se inició juicio sucesorio testamentario, bajo el expediente **********, en el que se dio lectura al testamento y, se designó como únicos y universales herederos de sus bienes muebles, inmuebles, acciones, presentes y futuros de la índole que sean, así como depósitos y cuentas bancarias a sus hijos de nombres G., I.V. y O., de apellidos T.C., en mancomún, proindiviso y por partes iguales, designando como albacea de dicha sucesión a I.V.T.C.. Hijos del difunto O.T.P. y de su esposa M.I.C.G. (cabe señalar que ellos no se divorciaron, si se separaron y vivían en domicilios diferentes). Señaló que del contenido del instrumento notarial en cuestión, se desprende que no se le instituyó como heredera ni se le asignó pensión alimentaria, pero que le asiste el derecho a recibir alimentos de la sucesión a bienes de su extinta pareja, acorde a los artículos 356 y 356-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ya que esta obligación no termina con la muerte y que la relación de pareja estable que sostuvo con el difunto le confiere el mismo derecho que esos preceptos le otorgan al cónyuge o a la concubina, que incluso dicho derecho fue externado por el autor de la sucesión en el escrito de fecha dos de agosto de dos mil, ratificado ante la fe de **********, Titular de la Notaría Pública número ********** de ese Partido Judicial, en el que consta que dependía económicamente de él. Finalmente expone que es una persona adulta mayor, que cuenta con la edad de setenta años, que nunca ha contraído matrimonio, por lo que se ve en la necesidad de promover dicho juicio a fin de que se decrete la inoficiosidad del testamento público contenido en la escritura pública **********, condenando a la sucesión al otorgamiento de una pensión alimenticia a su favor.


3. En esencia, negó el derecho de la accionante para demandar el pago de alimentos, bajo el argumento de que su titular O.T.P. hasta su deceso, se encontraba unido en matrimonio con M.I.C.G., que su padre nunca cohabitó con la actora de apellidos H.H., que él siempre tuvo su domicilio en la casa ubicada en la calle **********, número **********, colonia Jardines de Irapuato, el cual corresponde al domicilio conyugal; que el nacimiento de un hijo de la actora y el finado en modo alguno genera derechos a favor de aquélla y que eso solamente evidenciaba la relación extramarital, de carácter sexual que sostenían su padre y la señora H.H., que no podría considerarse a la actora con el carácter de concubina y con el derecho de recibir alimentos; que el testamento tiene como finalidad, que su autor exprese ahí su última voluntad y que por ende, no está obligado a nombrar a alguien en particular, menos a una persona con la que no tuvo mayor relación que la extramarital de carácter temporal y de ser la madre de uno de sus hijos, además de que ésta jamás fue su concubina y menos aún durante los cinco años anteriores a la muerte del autor de la herencia, de ahí que no se le puede considerar acreedora alimenticia; que no podría coexistir en una persona de estado civil casado y la relación de concubinato al mismo tiempo, ya que el primero de ellos excluye al segundo; que en la especie no se acredita que su padre y la actora hayan tenido una vida en común, constante y permanente en donde ambos se hayan procurado respeto, igualdad y ayuda mutua y tampoco que se encontraran ambos libres de matrimonio, aunque hayan procreado un hijo, lo que no basta por sí solo para tener por acreditada dicha figura jurídica; ya que la cohabitación constante y permanente, con respeto y ayuda mutua, el finado la sostuvo únicamente con su esposa M.I.C.G. y, que el hecho de que su contraria sea mayor de edad, no la convierte en acreedora alimentista y que ésta omite mencionar que tiene ingresos para solventar sus necesidades.


4. Luego de analizar los distintos elementos de convicción aportados al juicio, se concluyó lo siguiente: "... Ahora bien, como efectivamente lo señaló la autoridad de primer grado, la relación sentimental o de pareja que tuvieron la actora y el autor de la sucesión fue constante y estable, puesto que se demostró que esa relación perduró sin cambio a través de cuatro décadas, desde mil novecientos ochenta a dos mil veinte, año en que falleció el señor O.T.P.. ... En este orden de ideas, la relación sentimental o de pareja que la parte actora tuvo con el autor de la sucesión sí fue constante, estable, basada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua; y no se trató por tanto de una relación efímera o pasajera, por lo que efectivamente se demostró la relación de familiaridad que existió entre el finado O.T.P. y la actora. Esto es, contrario a lo que aseveró la parte recurrente, en autos sí se demostró que entre ellos sí existió una relación de pareja estable o de hecho. En mérito de lo anterior, considerando que la familia es entendida como una ‘realidad social’ y que en el caso se demostró la relación o núcleo familiar conformado por el autor de la sucesión y su hijo, es inconcuso que la accionante tiene derecho a que se le garantice su derecho a la alimentación, en términos del artículo 4o. constitucional y, por ende, sí está legitimada en la causa para demandar la inoficiosidad del testamento del finado O.T.P.."





5. Asimismo, de la primera hoja del escrito del recurso de revisión se advierte que dicho escrito también se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Guanajuato, Guanajuato, en la propia fecha.


6. En el inciso A) del agravio único se esgrimió lo siguiente: 1) Que no se cumplió con la obligación de realizar un adecuado análisis y ponderación entre el derecho a la igualdad y no discriminación y el deber de protección y desarrollo de la familia. 2) Que se basa en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica que los derechos alimentarios no corresponden sólo a las familias formadas en el matrimonio o concubinato, pues no puede realizarse al margen del principio de igualdad y no discriminación del artículo 1o. constitucional. 3) Que la sentencia determina que la señora M.E.C.y.E.C. y/o Ma. Esperanza C. de apellidos H. tiene derecho a solicitar alimentos a efecto de no vulnerar su derecho a la igualdad al haber tenido ella una relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua con O.T.P., a pesar de que el señor O. estuvo casado con M.I.C.G. e hizo vida marital con su esposa hasta la muerte. 4) Que en consecuencia existe una colisión de derechos entre el derecho de igualdad y no discriminación respecto del deber de protección y desarrollo de la familia. 5) Que el artículo 4o. constitucional mandata el deber de protección y desarrollo de la familia. 6) Que el artículo 1o. constitucional prevé el derecho de igualdad y no discriminación. 7) Que en dicho contexto se debe analizar si el hecho de realizar tratos diferentes a una persona puede ser considerado discriminatorio o desigual, pues se debe observar si existen razones para justificadamente validar la distinción. 8) Que el criterio invocado en la sentencia se refiere a situaciones en que existe una unión de hecho con relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua, en la cual el matrimonio (situación jurídica) paralelo constituye un impedimento para el concubinato; pero que dicho criterio no se refiere ni incluye expresamente el supuesto de la subsistencia de la vida marital (situación de hecho) en el matrimonio (situación de derecho). 9) Que, atendiendo a las diferencias entre el supuesto invocado y el que se estudia en la especie, no hay discriminación o desigualdad cuando se excluye a la pareja extramarital (C.) que subsiste en forma paralela a la vida marital entre (O.T.P. y M.I.C.G., pues en tal evento dicha distinción sí tiene un fin constitucional que es la protección del núcleo familiar, por lo cual no hay un trato discriminatorio, sino una distinción plenamente justificada. 10) Obrar en sentido contrario, esto es, tratar a la pareja extramatrimonial con los mismos derechos a la esposa que mantiene una relación matrimonial plena y total con su marido, pues atenta en contra del núcleo familiar en una sociedad monógama occidental, pues es infamante igualar en el trato a la esposa y a la "amante", ya que indebidamente premia a esta última bajo el cobijo de igualdad y no discriminación a quien actuó a sabiendas de la situación y se olvida aquella máxima que señala que nadie se debe prevalecer de su propio dolo. 11) En tal sentido, la determinación e interpretación adoptada por la a quo es atentatoria al principio de protección a la familia contenida en el artículo 4o. constitucional.


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


8. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubiesen sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asunto revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


9. Apoya tal premisa el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, materia común, registro digital: 2010986, página 821, que versa: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas."


10. En este punto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyos rubro y texto son: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio."


11. "Artículo 2626. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla. Esta obligación no subsiste si se demuestra que el acreedor alimenticio no hace producir sus bienes por actos u omisiones contrarios a tal finalidad."

Esta sentencia se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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