Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Agosto de 1998 (Tesis num. II.2o.C.101 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-08-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.C.101 C
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de registro195849
MateriaDerecho Civil,Civil

Conforme a los artículos 150, 286, 291 y 294 del Código Civil del Estado de México, se deriva que el objeto fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral, entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos, etcétera, de acuerdo a las necesidades del derechohabiente y las posibilidades de quien debe darlos; que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y que el marido debe proporcionárselos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, excepto, entre otros supuestos, cuando la mujer desempeñe algún trabajo. Por tanto, cuando la esposa y los menores solicitan alimentos, sólo deben acreditar dos elementos: a) Su calidad de acreedores, y b) Que el demandado tenga bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada. Ahora bien, cuando se prueba en autos que la mujer trabaja, recibiendo una remuneración por ello, cesa la obligación de darle alimentos, a menos de que tenga la necesidad de percibirlos, o sus ingresos sean insuficientes para satisfacer sus necesidades. En tal virtud, cuando se acredita en el juicio que la esposa trabaja percibiendo una remuneración, y ésta no demuestra la necesidad de requerir alimentos por ingresos insuficientes, el esposo no está obligado a proporcionárselos a ésta, aunque sí a los hijos.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 72/98. R.S.D.J.. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: A.A.O..


Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2003-PS en que participó el presente criterio.

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