Ejecutoria num. 326/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2422

CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia del posible choque de criterios entre las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados antes identificados y, en su caso, emitir un criterio jurídico que brinde una solución a dicha colisión y proporcione seguridad jurídica.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 787 de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, remitido a través del MINTERSCJN, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre la decisión asumida por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 250/2021 y el fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 493/2019.


2. La posible contradicción de tesis, indicaron, radica en determinar si ante la negativa de la parte actora del vínculo laboral con las personas listadas en una resolución, mediante la cual el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores determinó un crédito fiscal, es suficiente para desvirtuar la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal, identificada como "TRM".


3. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno, admitió la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 326/2021.


4. Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la ponencia del Ministro L.M.A.M., para su estudio.


5. Se solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de las versiones digitalizadas de los originales o, en su caso, de las copias certificadas de los escritos de agravios que dieron origen a los amparos directos 250/2021 y 493/2019, respectivamente.


6. En proveído de once de enero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos a la integración del expediente, el treinta y uno de enero siguiente se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo (vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno), pues aún no entran en vigor las disposiciones que regulan a los Plenos Regionales y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, a contrario sensu del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, competencia de esta Segunda Sala.


II. Legitimación


8. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) así como 227, fracción II,(2) de la Ley de Amparo vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.


III. Criterios denunciados


9. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emitió resolución en el amparo directo 493/2019.


10. Como antecedentes del caso se destacaron:


a) Una Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución de once de febrero de dos mil diecinueve contenida en la Cédula de Determinación de Omisiones de Pago en Materia de Aportaciones Patronales y/o Amortizaciones por Créditos para Vivienda emitida por la subgerente de Cobranza Fiscal en la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Infonavit, la que dijo desconocer y mediante la cual le determinó un crédito fiscal por concepto de aportaciones, amortizaciones, actualización, recargos, multa y honorario de notificación correspondiente al sexto bimestre del dos mil dieciocho.


b) La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución impugnada al considerar, en lo que interesa, desvirtuada la negativa lisa y llana de la existencia de la relación laboral con las personas en ella puntualizadas, pues la autoridad demandada exhibió copia certificada de la "Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)", que comprende a los trabajadores enlistados por la demandada. Por ende, consideró legal la multa impuesta a la actora.


c) Inconforme con ese fallo, la empresa promovió juicio de amparo, en el cual el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación hechos valer por la moral quejosa y resolvió negar el amparo en los términos siguientes.


d) Sostuvo que la valoración de la copia certificada de la "Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)", no constituyó una mejora en la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable la ofreció como medio probatorio para desvirtuar la negativa lisa y llana formulada por la quejosa en torno a la existencia de la relación laboral con los trabajadores enlistados.


e) Es decir, el ofrecimiento de la prueba en comento obedeció a la carga probatoria que correspondía a la autoridad demandada para desvirtuar la negativa lisa y llana de la actora.


f) Puntualizó que en el juicio contencioso administrativo la quejosa negó lisa y llanamente la relación laboral por lo que, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, correspondía a la autoridad demandada la carga probatoria para desvirtuar tal afirmación.


g) En virtud de ello, la Magistrada instructora estaba obligada a analizar los medios de prueba para determinar la existencia de la relación laboral con los trabajadores de mérito y la cual, el Tribunal Colegiado aseguró, era prueba apta y suficiente para acreditarla sin necesidad de ofrecer otros medios, es decir, la considera suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral negada por la parte actora.


h) Aseveración que el órgano de control constitucional respaldó con las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 189/2007-SS, así como en la tesis jurisprudencial 2a./J. 202/2007 que derivó de ésta, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."


i) Lo anterior, dijo, en atención a que en ese asunto la Sala analizó los estados de cuenta individuales de los trabajadores emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y determinó que, en términos del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene pleno valor para desvirtuar la negativa lisa y llana de la relación laboral formulada por la patronal.


j) Con base en dicho precedente destacó, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de documentos por lo que si el patrón desconoce la información contenida en los estados de cuenta es a éste a quien corresponde acreditar su aserto defensivo.


k) Se destacó que del análisis a los artículos 3, 6, 15 y 50 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se obtiene que la información proporcionada al instituto, a través de formato impreso o de aquellos medios electrónicos que impliquen el uso del número patronal de identificación electrónica, atendiendo a la forma en que se realizan los registros y cualquiera de las modificaciones de dichos datos, se llega a la conclusión de que dichos movimientos los efectuó el patrón y, por ende, son atribuibles a éste.


l) En efecto, si el patrón decide proporcionar la información relativa a los movimientos afiliatorios de trabajadores a través de medios electrónicos, se sigue, que es responsabilidad de éste cualquier situación relacionada con el uso del número patronal de identificación electrónica, salvo prueba en contrario.


m) En virtud de ello, el hecho de que en el juicio de nulidad el actor (patrón) además de desconocer la relación laboral entre él y las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, también niegue haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, esa sola afirmación no puede tener el alcance de desvirtuar la prueba consistente en las certificaciones de los estados de cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió para demostrar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores asentados en las cédulas.


n) Por ende, la negativa del envío de datos o desconocimiento de éstos por parte de la actora tiene como consecuencia que, en el juicio contencioso administrativo se pueda demostrar que son otros los datos que envió, porque esa negativa implica la afirmación de otro hecho, consistente precisamente en que no envió datos.


o) En cambio, si con base en ello pretende negar la relación laboral y ésta quedó desvirtuada, entonces, corresponde a ella demostrar los extremos de su acción, sin poder revertir la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto a que la información existente no la proporcionó el patrón.


p) Con ese basamento, el Tribunal Colegiado concluyó que fue correcto que la Sala responsable otorgara pleno valor probatorio a la certificación de la constancia en cuestión, pues basta que el instituto exhibiera en copia certificada la información extraída de su banco de datos para considerar que fue proporcionada por el patrón y, en consecuencia, la carga de la prueba se revierte a este último al tener que acreditar que esa información es ajena a su empresa y, en su caso, demostrar la efectivamente proporcionada.


q) Expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó la certificación emitida por la gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y concluyó que fue elaborada conforme a las atribuciones legales que otorgan los artículos 3, fracciones VI y XXVI, 4, fracción XX y 5, segundo párrafo, 6 y 24 del Reglamento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 3, 4 y 5 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


r) Por último, con base en lo sostenido por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 65/2014 y en el criterio 2a./J. 80/2014,(3) señaló que el empleo de abreviaturas en la constancia impugnada no le resta eficacia probatoria para comprender su contenido y, como consecuencia, tener por acreditada la relación laboral, ya que puede entenderse que hacen referencia a información que los patrones proporcionan de manera habitual en el cumplimiento de sus obligaciones, como son el registro patronal –correspondiente al patrón contribuyente–, el nombre del trabajador asegurado, su Clave Única de Registro de Población, la fecha de recepción y el salario.


11. La ejecutoria antes sintetizada dio origen al criterio identificado como I..A.25 A (10a.) y que se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, marzo de 2020, Tomo II, página 906, materias: laboral y administrativa, Décima Época, con número de registro digital: 2021728, y que indica:


"CONSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL SISTEMA DE RECAUDACIÓN FISCAL (TRM), EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en atención a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’, las Constancias de Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación (TRM), expedidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tienen pleno valor probatorio para desvirtuar la negativa lisa y llana de la relación laboral formulada por la parte patronal, pues, al igual que los estados de cuenta individuales exhibidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se trata de información que fue presentada por los patrones vía formato impreso o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de naturaleza semejante, y que dicho organismo conserva en sistemas informáticos, pudiendo expedir certificaciones de tales datos, tal como lo establecen los artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, así como 3, 4 y 5 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de modo que basta con que la entidad paraestatal exhiba en copia certificada la información extraída de su banco de datos, para que se considere que ésta fue proporcionada por el patrón y, en consecuencia, la carga de la prueba de demostrar lo contrario se revierta a este último."


12. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, emitió resolución en el amparo directo 250/2021.


13. Los antecedentes que dieron origen a este expediente, en síntesis, son:


• Una Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad del oficio de dos de diciembre de dos mil veinte, por el que el gerente de Recaudación Fiscal en la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Infonavit, le determinó un crédito fiscal derivado de las omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o entero de descuentos para las amortizaciones por créditos para vivienda correspondiente al sexto bimestre de dos mil veinte.


• El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que resolvió, por una parte, reconocer la validez de la resolución impugnada respecto a la determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o entero de descuentos para las amortizaciones por créditos para vivienda; por otra, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


• En desacuerdo con ello, la empresa patronal promovió juicio de amparo en el cual el Tribunal Colegiado le concedió, para efectos, el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


• En lo que a este asunto cobra relevancia, es de señalarse que, en su segundo concepto de violación, la persona moral de referencia cuestionó el valor probatorio otorgado a la "Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)". El Tribunal Colegiado del conocimiento lo estimó fundado con base en las siguientes consideraciones.


• Recordó que la parte actora negó lisa y llanamente realizar la inscripción afiliatoria con las personas listadas en la cédula de liquidación impugnada, razón por la que negó la relación laboral; aunado a ello, aseveró, la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) no debe considerarse para acreditar que dichas personas eran sus empleadas y que la autoridad demandada estaba obligada a llevar a juicio la certificación de los estados de cuenta individual en los que se haga constar que fue ella quien inscribió a las personas listadas y que no se acreditaron los hechos que motivaron la determinación impugnada.


• A partir de ello, estimó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que la negativa de la accionante tuvo como efecto revertir la carga de la prueba a la autoridad demandada, esto es, la enjuiciada se vio constreñida a acreditar que la actora sí mantenía relación laboral con los trabajadores mencionados en el acto impugnado.


• Lo anterior, dijo, pues sin desconocer sus facultades derivadas del contenido de los artículos 3 y 4 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para expedir certificaciones de documentos, lo cierto es que ello es insuficiente, por sí, para considerar que la documental aun certificada, es apta para acreditar la relación laboral negada por la parte actora en el juicio de origen.


• Señaló que en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 202/2007, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.", los estados de cuenta individuales de los trabajadores, debidamente certificados por el funcionario facultado, tiene valor probatorio pleno y son aptos y suficientes para acreditar la relación laboral entre éstos y el patrón.


• Por ende, por igualdad de razón, el documento idóneo para acreditar el vínculo laboral de los trabajadores referidos en la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, por la omisión en el pago en materia de aportaciones patronales y/o entero de descuentos para las amortizaciones por créditos para la vivienda, con la empresa actora, son las consultas de cuenta individual que expida el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto de cada uno de los trabajadores por los cuales se emitió la resolución determinante, o en su caso aquellas que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el convenio de colaboración que tiene con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. • Lo anterior, estimó, en virtud de que los estados de cuenta individuales de los trabajadores se emiten como una impresión del sistema de los datos de trabajador por trabajador que refleja los movimientos realizados por el patrón ya sea por documentos presentados vía formatos impreso o mediante medios magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos o de cualquier otra tecnología, o incluso en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de la firma autógrafa; además del registro patronal, el número de seguridad social del trabajador, los movimientos afiliatorios desde su ingreso y el estatus que tiene en el momento de la consulta, asimismo el "CURP", que da la seguridad de que se trata del mismo trabajador y no de un homónimo, el tipo de jornada laboral.


• En cambio, la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) constituye una lista elaborada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de un formato que contiene inserta una tabla con cinco columnas y no propiamente por información que se advierta de forma fehaciente que obtuvo de sus archivos, de algún sistema o que sea información que deriva del sistema que comparte con el Instituto Mexicano del Seguro Social, de lo que se evidencia que no cuenta con los elementos necesarios para que sea suficiente de acreditar de manera cierta y fehaciente la relación laboral entre el patrón demandante y los trabajadores enlistados en la resolución determinante de los créditos impugnados, porque si bien contiene datos como el nombre del patrón y el registro patronal, el bimestre, la fecha de emisión del reporte, la fecha de alta, salario registrado y salario en el periodo del trabajador, el número de seguridad social, el nombre, se evidencia como ejemplificativo que esa lista no contiene tipo de jornada y "CURP" del trabajador.


• Por ende, concluyó, la constancia no debe considerarse una impresión de información proporcionada por la patronal o por el Seguro Social, al ser un documento elaborado y fabricado expresamente con la finalidad de pretender vincular la lista de personas a las que se les atribuye la relación laboral, sin demostrar el hecho generador que es el trámite afiliatorio que da lugar a una liquidación válida, porque no se visualiza que ella haya presentado esa información.


• Tampoco constituye, puntualizó, un documento electrónico extraído de su sistema como sucede con las pantallas de los estados de cuenta individuales; por tanto, en razón a la lógica, la experiencia y el conocimiento de un análisis comparativo de lo que se conoce como los estados de cuenta individuales de los trabajadores del sistema "SINDO", se arribó al convencimiento de que no se le debe otorgar valor probatorio suficiente al no contener los elementos y datos necesarios para acreditar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores enlistados en el documento determinante de los créditos impugnados.


• Este aspecto, entre otros, llevó al Tribunal Colegiado afecto a otorgar el amparo a la parte quejosa para que, además de otros lineamientos dados, deje de considerar que la "Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal" (TRM), es apta para acreditar la relación laboral entre el patrón y las personas listadas en la resolución impugnada, sin aplicar la tesis aislada I.2o.A.25 A (10a.), con número de registro digital: 2021728, de rubro: "CONSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL SISTEMA DE RECAUDACIÓN FISCAL (TRM), EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."


IV. Existencia de la contradicción


14. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(4)


15. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean idénticas, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


16. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


17. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(5) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.


19. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.


20. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.


21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 493/2019, arribó al convencimiento de que en un juicio contencioso administrativo donde se cuestionó la validez de una decisión plasmada en la cédula de determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda, en la que se estableció un crédito fiscal, la patronal negó el vínculo laboral con las personas que aparecían en la lista de aquella resolución; sin embargo, en virtud de que la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) constituye un elemento de convicción apto y suficiente, concluyó que era idónea para acreditar, bajo el contexto aludido, la relación laboral con los trabajadores que en ese instrumento se enlistaban.


22. Lo anterior, en virtud de que ese documento es de naturaleza similar a los estados de cuenta individuales de los trabajadores que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social y respecto de los cuales, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que desvirtúan la negativa lisa y llana formulada por el patrón respecto de la relación laboral, ello con independencia de la vía, impresa o digital, en que se haya presentado la información, pues su contenido es lo que permite la identificación de patrones y trabajadores.


23. Sin embargo, cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo 250/2021, se enfrentó a una problemática similar en una controversia judicial de idéntica naturaleza resolvió en un sentido distinto.


24. En el particular, la parte patronal negó el vínculo laboral con las personas enlistadas en la resolución impugnada; por su parte, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores exhibió la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) pero el Tribunal Colegiado en comento concluyó que no es una prueba apta para acreditar la relación laboral por lo que le negó valor probatorio.


25. Su decisión descansó en el hecho de que ese documento tiene precisamente por objetivo vincular la lista de personas a una relación laboral empero, no demuestra el hecho generador de la información que contiene, esto es, el trámite afiliatorio.


26. Aunado a ello, no contiene información suficiente para generar certeza de la existencia de la relación laboral, ejemplo de ello, dijo, no contiene la Clave Única de Registro de Población, con lo que se podrían evitar homonimias. Incluso, para robustecer su conclusión, el Tribunal Colegiado estimó que no es un documento extraído del sistema de ese instituto, como acontece con las pantallas de los estados de cuenta individuales que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social.


27. En virtud de ello, definió, la constancia en comento no tiene valor probatorio para acreditar la relación laboral como base de un crédito fiscal derivado de las omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o entero de descuentos para las amortizaciones por créditos a la vivienda.


28. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos genera la necesidad de brindar certeza jurídica por lo que se vuelve imperioso resolver si en un juicio contencioso administrativo en el que la parte patronal impugnó la cédula de determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para la vivienda en virtud de que negó lisa y llanamente la relación laboral con las personas que aparecen enlistadas en esa resolución, la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) constituye un elemento de convicción apto y eficaz para demostrar la existencia de esa relación laboral.


V. Estudio de fondo


29. Para dotar de contenido la decisión de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima necesario recordar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante Infonavit), es un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos.


30. Su objetivo principal es el administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;(6) establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas; la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y el pago de pasivos contraídos por dichos conceptos; o bien, la adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción de sus habitaciones; coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y las demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y en la propia ley de ese instituto.


31. De conformidad con el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es un organismo fiscal autónomo que está facultado, en concordancia con el Código Fiscal de la Federación, para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago; para conseguir tal objetivo puede ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone la ley de la materia.


32. Asimismo, recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, pagos; dichas entidades son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias.


33. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación.


34. Puede requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto señale el instituto, el monto de las aportaciones omitidas.


35. Así, el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, en su artículo 3 indica que dicho instituto es un organismo fiscal autónomo que cuenta con diversas facultades, entre ellas:


a) Registrar a los patrones e inscribir a los trabajadores cuando aquéllos no hayan cumplido con su obligación de registrarse e inscribirlos en términos de la ley, y precisar su salario base de aportación.


b) Suscribir convenios de colaboración y coordinación con la Secretaría, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales federales, de las entidades federativas y municipales, según corresponda, con el objeto de que estas autoridades, conjunta o separadamente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puedan ordenar y practicar visitas, auditorías e inspecciones a los patrones que no hayan cumplido con sus obligaciones derivadas de la ley, quedando facultadas, en este caso, para determinar el importe de las aportaciones omitidas y de los descuentos no retenidos o no enterados o de cualquier otra obligación de carácter fiscal establecida en la ley.


c) Celebrar convenios de coordinación en materia fiscal con la Secretaría, el Instituto Mexicano del Seguro Social o autoridades fiscales federales y locales, para el mejor desarrollo de sus funciones, en términos de la ley, así como celebrar convenios de colaboración con entidades privadas para fomentar la cultura de cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de vivienda.


d) Recaudar, directamente o a través de las entidades receptoras autorizadas para tal efecto, el importe de aquellos conceptos que están obligados los patrones a enterarle en su carácter de organismo fiscal autónomo.


e) Emitir constancias de situación fiscal respecto de las obligaciones fiscales en materia habitacional; así como los dictámenes que determinen la situación jurídica de los patrones respecto de sus obligaciones en materia de vivienda.


f) Expedir certificaciones de los documentos y expedientes para su remisión a las autoridades correspondientes;


g) Recibir de los contribuyentes las aclaraciones y la documentación que presenten, así como conciliar la información respectiva que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


h) Determinar, en caso de incumplimiento y en los términos del código, el importe de las aportaciones omitidas y de los descuentos no retenidos o no enterados; su actualización y recargos; los gastos de ejecución, incluidos los gastos extraordinarios que se causen con motivo de los procedimientos de ejecución que lleve a cabo; los cheques no pagados, y de las indemnizaciones que correspondan, así como señalar las bases para su liquidación; fijarlos en cantidad líquida; requerir su pago, y emitir las resoluciones del crédito fiscal respectivo con apoyo en la información proporcionada por el contribuyente, por otras autoridades fiscales y la que tenga en su poder o que obtenga en ejercicio de sus facultades de revisión.


i) Determinar y precisar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones patronales incumplidas, en función de los datos del último mes cubierto o de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o de los proporcionados por otras autoridades fiscales.


j) Notificar las resoluciones por las que se determinen los créditos fiscales y, en su caso, hacer efectivo su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las normas previstas sobre el particular por el código y su reglamento.


36. Consecuentemente, en su actuación, el Infonavit debe observar idénticas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.


37. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia P./J. 35/98, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 28, materias constitucional y administrativa, Novena Época, con número de registro digital: 195855, que reza:


"INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Del examen de lo dispuesto en el artículo 2o. del C.F. de la Federación y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que las aportaciones patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de tales aportaciones que son administradas por el instituto a fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente, como porque el instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación, por lo que en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público." 38. Además, la línea jurisprudencial emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que la Ley del Infonavit, contiene todos los elementos de un tributo, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y fecha de pago por lo que no transgrede el principio de legalidad tributaria;(7) que el instituto tiene facultades para liquidar las aportaciones omitidas, con lo que se refuerza la posibilidad de alcanzar su objetivo;(8) y que la caducidad de sus facultades fiscalizadoras opera para realizar descuentos al salario de los trabajadores, derivados de los préstamos que otorga, a fin de cumplir con los principios de seguridad y certeza jurídicas, evitando la actuación arbitraria de la autoridad.(9)


39. De ello y en consonancia con la conclusión a la que esta Segunda Sala arribó al resolver el amparo en revisión 157/2020,(10) el Infonavit tiene controles internos de vigilancia, el primero, por parte del Comité de Auditoría y el Auditor Externo y, el segundo, a cargo del Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; este último control interno a cargo del Gobierno Federal se realiza únicamente con el fin de verificar que los recursos del instituto se inviertan de conformidad con lo que dispone su ley, es decir, se trata de una atribución acotada a esa finalidad.


40. Así, de lo relatado se obtiene que el Infonavit se encuentra facultado para imponer determinadas obligaciones a quienes tengan el carácter de patrones; de igual forma, se constituye como una entidad receptora de aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el propio Estado.


41. Es por lo que está facultado para emitir y entregar las propuestas de cédulas de determinación de cuotas, aportaciones y amortizaciones, es decir, vinculadas con la recaudación y cobro de las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda tanto de manera espontánea como por la vía económica coactiva.


42. Para tales efectos, cuenta con plenas facultades para realizar actividades vinculadas con la fiscalización a los patrones con el objeto de comprobar el cumplimiento que éstos hagan de las obligaciones derivadas de las normas aplicables, tales como la inscripción de sus trabajadores, el pago de sus cuotas y de las aportaciones y amortizaciones al Infonavit.


43. Además de las anteriores facultades, entre otras, el Infonavit está dotado de una estructura orgánica que le permite el desarrollo de sus actividades, operaciones y servicios, para tales efectos el instituto cuenta con órganos colegiados y auxiliares, una dirección general y dos direcciones sectoriales.


44. Por la trascendencia en el caso, únicamente se hará referencia a la Subdirección General de Tecnologías de la Información que, entre otras, tiene como facultades y funciones la de definir e implementar la estrategia tecnológica del Infonavit; así como desarrollar e implantar los sistemas de informática que requiere el Infonavit; definir, diseñar, administrar e implementar la arquitectura tecnológica y la plataforma e infraestructura de comunicaciones y tecnologías de la información del Infonavit, así como dirigir su rediseño técnico y evolución, y establecer la arquitectura de seguridad de la información, así como procedimientos, normas y estándares para la conservación, integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos que se encuentran en los sistemas del Infonavit; además, deberá definir, establecer, mantener y monitorear una estrategia de seguridad de la información.


45. Potestades que están reguladas en los artículos 72 y 73 del Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


46. Además, conforme a su marco regulatorio, el Infonavit puede celebrar convenios de colaboración con diversas entidades que le permitan el cumplimiento de sus obligaciones y el despliegue de sus facultades. En este contexto, se encuentra el convenio celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social(11) (en adelante IMSS) que tiene por objeto la asistencia recíproca entre esos institutos en materia de registro de los patrones y demás sujetos obligados al pago de aportaciones patronales y de la inscripción de los trabajadores a su servicio, a través de establecer una base de datos que permita la emisión de propuestas de cédulas de determinación, su entrega a los patrones y demás sujetos obligados y, en su caso, la notificación conjunta de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Infonavit que deberán realizar los patrones, así como la recaudación que se genere de su pago.


47. Ese instrumento jurídico se materializó con el objeto de unir esfuerzos en las acciones de fiscalización a patrones, así como que los institutos lleven a cabo, de conformidad con sus facultades, el intercambio de documentación, informes o datos en materia fiscal con que cuenten. De igual forma, se acordó elaborar un manual operativo, el que, una vez firmado por las partes, se integrará al convenio, como anexo.


48. Se convino que la base de datos sería administrada por el IMSS y serviría para llevar el control de vigencia de derechos a los trabajadores inscritos; parte de los acuerdos a que llegaron los institutos fue el acceso a la información del registro de patrones, afiliación de asegurados, inscripción de trabajadores y registros patronales únicos (RPU); que el IMSS comunicará al Infonavit los movimientos afiliatorios de patrones y trabajadores que reciban; con el objeto de mantener actualizada la base de datos se acordó la implementación de mecanismos para atender y corregir los datos proporcionados por los patrones.


49. A más, en términos del artículo 2, fracción IV, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cédula de determinación puede ser emitida conjuntamente con el IMSS.


50. En este aspecto, con fundamento en el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resulta conveniente recordar que la información vinculada con la inscripción del trabajador en el instituto es responsabilidad del patrón, en ella se comprenden, de forma enunciativa: el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores; el pago de las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsiste hasta que se presente el aviso de baja correspondiente; así como permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, en los términos que indique la aludida ley y el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias; incluso, se reitera al patrón que el instituto podrá convenir con el IMSS la coordinación de estas acciones fiscales. Con similares condiciones, la Ley del Seguro Social, en su artículo 15 prevé las obligaciones para los patrones a quienes les sea aplicable dicha normatividad.


51. Ahora bien, con el fin de obtener una mayor simplificación administrativa y facilitar el cumplimiento patronal, el IMSS efectuará el proceso de la emisión conjunta de propuestas de cédulas de determinación, para que el patrón realice el pago de cuotas obrero-patronales, aportaciones, amortizaciones y demás conceptos que los institutos determinen y que les correspondan.


52. Precisamente para fortalecer las acciones de fiscalización, los institutos convinieron intercambiar información estadística y censal relacionada con patrones y demás sujetos obligados, clasificados por entidad federativa, número de trabajadores, rangos salariales y actividad económica y demás reportes específicos que sean necesarios como son, entre otros, la facturación de las liquidaciones de cuotas o aportaciones de aquellos patrones sujetos a revisión, así como la relación de patrones eventuales de la construcción, proveedores y contratistas de los institutos; ese intercambio de información se realizará por conducto de los delegados o de los responsables locales de afiliación y cobranza del IMSS y de los gerentes de recaudación fiscal en las delegaciones del Infonavit o a través de las instancias centrales de fiscalización.


53. También pactaron el intercambio de información que tengan en su poder, relacionada con los dictámenes fiscales que les presenten los patrones y en los cuales se advierta incumplimiento en el pago de aportaciones y cuotas obrero-patronales y, en su caso, los descuentos para amortizar los créditos otorgados por el Infonavit; también lo harán respecto de los actos de fiscalización que practiquen, en los que se detecte omisión en el cumplimiento de las obligaciones para con los institutos; incluso, se acordó realizar cruces de información entre las bases de datos con fines operativos o bien para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.


54. Posteriormente, se firmó el Manual Operativo del Convenio de Colaboración IMSS–Infonavit que, se dijo, forma parte integrante de dicho convenio y que se suscribió en atención a lo señalado en el clausulado de éste y busca establecer las bases operativas bajo las cuales se dará cumplimiento al Convenio de Colaboración para la Afiliación, Emisión, Entrega, Notificación, Recaudación, Fiscalización e Intercambio de Información Administrativa y Fiscal, celebrado entre esos institutos.


55. Dicho instrumento está dirigido a las áreas relativas de cada instituto que sean las encargadas de llevar a cabo los procesos de registro, inscripción, emisión, entrega, recaudación y fiscalización, así como la transmisión de datos sin perjuicio de la participación que pueda tener otra área.


56. Por otra parte, se creó y se estableció la obligación para los patrones de solicitar su inscripción en el registro patronal; como consecuencia de ese registro, se genera un código que sirve para identificarlos y con él podrá efectuar el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como para realizar cualquier trámite o comprobación de obligaciones ante el instituto.


57. Asimismo, como parte de las políticas específicas de afiliación y para efecto de identificar a los patrones sin obligaciones ante el IMSS y sí ante el Infonavit, los institutos implementaron un mecanismo de identificación que permite su adecuado control, esto es, que todo asegurado cuente con el número de seguridad social ordinario, independientemente de que cotice sólo al Infonavit éste podrá realizar consultas en línea de la información de trabajadores y patrones del IMSS, a través de la herramienta de consulta que el IMSS determine.


58. Se puntualizó que las cuentas deberán solicitarse a través del formato y cumpliendo los requisitos vigentes que el IMSS señale para tal efecto.


59. Ahora bien, es de destacarse que el número de seguridad social es un elemento de identificación vinculado con un trabajador y asegurado, es de carácter permanente e intransferible; se asigna a los sujetos de aseguramiento a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley del Seguro Social.


60. En la actualidad existen diversas formas para obtener ese número de identificación, puede solicitarse de manera personal o bien utilizando los sistemas informáticos; precisamente en atención a la forma en que se realice la solicitud pueden variar los requisitos que se deben cubrir; sin embargo, en ambos casos la Clave Única del Registro de Población (en adelante CURP) es uno de ellos.


61. Sin embargo, por disposición expresa de la Ley del Seguro Social, artículo 47, la omisión por parte del trabajador de presentar la CURP no exime al patrón de su obligación de inscribirlo en el instituto; asimismo, el artículo quinto transitorio de ese ordenamiento indica que el no contar con la CURP no es motivo para que el instituto niegue la prestación del servicio al derechohabiente.


62. Hasta aquí, con lo anteriormente relatado es de recordar que el Infonavit está facultado para implementar las herramientas tecnológicas que le permitan el adecuado desarrollo de sus actividades con la finalidad de lograr los objetivos para los que se constituyó; para ello, puede celebrar convenios de colaboración con otras entidades para compartir información.


63. En ese contexto, es imperioso que las personas designadas por el Infonavit como tenedores de una cuenta de consulta se responsabilicen personalmente del uso que hagan de la información a la que tengan acceso y que no podrán utilizar para otro propósito. El IMSS se reserva el derecho de auditar, restringir o cancelar las cuentas según sus políticas internas y capacidades. El autorizador interno del Infonavit es corresponsable del uso que se dé a la información consultada por este medio.


64. Precisamente las consultas a las que el personal del Infonavit tendrá acceso, en línea, son:


"Canase:(12) Opción F2, consulta de asegurados por número de seguridad social.


"Sindo:(13) Opción F1, consulta numérica de asegurados; opción f7, consulta de cuenta individual en las 3 regiones.


"C.:(14) Opción F3, consulta numérica de patrones en las 3 regiones y opción F6, consulta de Municipios."


65. Aunado a ello, es de destacarse que, entre los archivos a entregar por parte del IMSS al Infonavit, en materia de afiliación, se encuentran los que contengan los movimientos patronales, afiliatorios de asegurados y del Registro Patronal Único. Por ello y atendiendo a la diversidad de instrumentos, se establecieron las características que deben contener cada uno de los archivos respectivos.


66. Pero además de esa información, los institutos pueden tener acuerdos de cobranza y defensa sindicada; así como intercambiar información vinculada con las facultades de comprobación coactiva.


67. Conforme a lo expuesto es de concluirse que el Infonavit cuenta con una base de datos cuya operatividad está regulada por diversos instrumentos internos como lo es el modelo de operación de tecnologías de información que tiene como objetivo el establecer las directrices que permitan proteger la información utilizada por el Infonavit, a fin de minimizar o manejar los riesgos a los que está expuesta.


68. Por lo que la recepción de los archivos que contienen la información del movimiento de patrones y trabajadores reportados por el IMSS, se debe llevar a cabo conforme a la infraestructura tecnológica establecida por la Subdirección General de Tecnologías de Información, de común acuerdo con las áreas correspondientes del IMSS y el Manual Operativo del Convenio de Colaboración IMSS-Infonavit.


69. Una vez identificada la existencia de herramientas tecnológicas que permiten el intercambio de información entre el IMSS y el Infonavit es oportuno señalar cómo es que se nutre de información las bases de datos.


70. Lo anterior es de especial relevancia puesto que el origen de los movimientos de la información de los trabajadores, su relación laboral y las marcas de beneficiarios del subsidio del Gobierno Federal, lo genera el IMSS mediante la recopilación de la información proporcionada en los formatos de afiliación respectivos.


71. El artículo 15 de la Ley del Seguro Social(15) establece las obligaciones de los patrones y de su lectura queda en evidencia que son ellos quienes proporcionan los datos esenciales respecto de los elementos estructurales de toda relación laboral.


72. En efecto, la parte patronal es quien lleva a cabo el registro e inscripción de los trabajadores en el IMSS, hace del conocimiento las altas y bajas, así como todas aquellas modificaciones vinculadas con ellos, como lo es precisamente el salario.


73. Incluso, por disposición expresa se encuentran obligados a comunicar tales movimientos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Los patrones deben tener los registros de nóminas, días trabajados y salarios percibidos por sus empleados. Toda esa información debe proporcionarse al IMSS a través de los formatos autorizados para tales efectos en el entendido que, de no hacerlo, no se atenderá la solicitud.


74. Dichos formatos pueden ser impresos o bien, utilizando las herramientas tecnológicas autorizadas por el IMSS.


75. Otro aspecto que debe recordarse es que, en términos del artículo 38 de la Ley del IMSS, cuando el patrón realiza el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir, es decir, se convierte en un mero retenedor de las cuotas y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero-patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos.


76. Además, el patrón debe presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente; incluso, el propio IMSS, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la citada ley; dichas cédulas presentadas tienen carácter vinculatorio.


77. Tan es así que para el caso de que no se cubran los importes por concepto de las cuotas obrero-patronales, el IMSS podrá hacer uso de sus facultades de comprobación como autoridad fiscal.


78. Con base en lo anteriormente relatado es de concluirse que la información de los trabajadores que engrose la base de datos de los sistemas informáticos del IMSS es proporcionada por los patrones, la que, con posterioridad puede ser materia de fiscalización por parte de dicho instituto.


79. Además, se tiene certeza de que la información fue ingresada por el patrón en virtud de que los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica, el cual se tramitó previamente conforme a los lineamientos de carácter general emitidos por el Consejo Técnico del IMSS y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación; es por lo que el número patronal sustituye la firma autógrafa.(16)


80. Ahora bien, con base en el convenio de colaboración celebrado entre el IMSS y el Infonavit, antes referido, dicha información es compartida entre ambos institutos.


81. Para su consulta, el Infonavit cuenta con el sistema TRM(17) que es el programa informático y contable que emplea para el registro de información sobre patrones y trabajadores, la cuenta por cobrar fiscal y los pagos que corresponden al periodo que comprende desde mayo de 2005 en adelante.(18)


82. Luego, las fracciones III y VI del artículo 3 del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo lo facultan para recaudar, directamente o a través de las entidades receptoras autorizadas para tal efecto (como lo es el IMSS), el importe de aquellos conceptos que están obligados los patrones a enterarle en su carácter de organismo fiscal autónomo; además de expedir certificaciones de los documentos y expedientes para su remisión a las autoridades correspondientes.


83. A mayor abundamiento el artículo 2, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reconoce que las entidades receptoras son entes autorizados por el instituto para recibir los pagos de aportaciones, descuentos y aportaciones voluntarias en términos de la ley, el reglamento en comento y demás disposiciones jurídicas aplicables y, precisamente, para esos efectos el Infonavit podrá suscribir convenios de colaboración con el Instituto Mexicano del Seguro Social. 84. En mérito de lo expuesto es de concluirse que tanto las leyes del Seguro Social como del Infonavit y los respectivos reglamentos de ambos institutos a los que se ha hecho referencia en la presente resolución, facultan a esas instituciones para implementar las herramientas tecnológicas para contar con registros administrativos y estadísticos de la información proporcionada, entre otros, por patrones en torno a sus relaciones laborales.


85. Con el basamento anterior, corresponde ahora definir si a la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) con la que el Infonavit emite la cédula de determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda a través de la que se determina un crédito fiscal debe otorgarse pleno valor probatorio para acreditar la relación laboral con las personas en ella enlistadas; lo anterior, dentro de un juicio contencioso administrativo.


86. Para tales efectos, se estima necesario señalar que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación(19) establece la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, deberán probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa conlleva la afirmación de otro hecho.


87. Luego, el diverso numeral 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(20) adjudica valor probatorio pleno a los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos, incluidos los digitales.


88. Cabe señalar la acotación que formula la disposición legal en comento en el sentido de que, si los documentos públicos contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


89. Además, los artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(21) formulan una distribución de cargas probatorias e indican que quien niega debe probar la negación, cuando ésta envuelve una afirmación, es decir, se revierte la carga de la prueba en su contra.


90. En mérito de ello, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Infonavit, a través del personal facultado para tales aspectos y mediante el uso de las herramientas tecnológicas implementadas, puede emitir documentos que contengan información extraída de su base de datos y constituye prueba plena en torno a la veracidad de la información que contenga precisamente por ser extraída de los sistemas informáticos de dicho instituto; por ende, se genera la presunción legal de fiabilidad y certeza de dicha información.


91. En efecto, conforme al Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, dicho instituto está facultado para ordenar y practicar visitas, auditorías e inspecciones a los patrones que no hayan cumplido con sus obligaciones derivadas de la ley; asimismo, para determinar el importe de las aportaciones omitidas y de los descuentos no retenidos o no enterados o de cualquier otra obligación de carácter fiscal establecida en la ley o en los ordenamientos correspondientes, que les compete aplicar.


92. A mayor abundamiento, cuenta con el andamiaje jurídico para compartir información con otros organismos fiscalizadores como lo es precisamente el IMSS, lo que sucede a través del Convenio de Colaboración para la Afiliación, Emisión, Entrega, Notificación, Recaudación, Fiscalización e Intercambio de Información Administrativa y Fiscal.


93. Con todo ello, es de concluirse que si el Infonavit emite una cédula de determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda con base en la información que obra en sus sistemas informáticos, como lo es precisamente la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM), se establece la existencia del crédito fiscal y, por ende, la posibilidad de exigir su pago. Máxime que, si la omisión de pago se vincula con aportaciones patronales y/o entero de descuentos para la amortización de créditos para la vivienda, los recursos adeudados, como se mencionó, constituyen el patrimonio de los trabajadores.


94. Ahora bien, para el caso de que la controversia derive en un juicio contencioso administrativo en el que la parte patronal niegue lisa y llanamente la relación laboral la autoridad tendrá que desvirtuarla y si para tales efectos ofrece como prueba la constancia en estudio, la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores; por lo tanto, corresponde a éste desvirtuar tal constancia mediante la presentación de otras pruebas que, en su momento, serán valoradas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


95. Lo antes expuesto significa que la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) es apta y suficiente para acreditar la relación laboral, salvo prueba en contrario, y con ello, en su caso, exigir el pago de las obligaciones omitidas puesto que los datos en ella asentados constituyen la mera expresión de la voluntad de la parte patronal pues son fiel reflejo de los movimientos por ella reportados mediante las herramientas tecnológicas que permiten su plena identificación.


VI. Criterio que debe prevalecer


96. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala determina que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron el alcance probatorio que tiene en un juicio contencioso administrativo la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal para acreditar la relación laboral, y mientras para uno de ellos la constancia constituye prueba plena sin que sea necesario exigir su perfeccionamiento, para el otro resultó insuficiente.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM), refleja la información recabada de la plataforma tecnológica del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores proporcionada por el patrón y, por tanto, constituye prueba plena para acreditar la relación laboral con el trabajador en el juicio contencioso administrativo.


Justificación: El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un organismo fiscal autónomo facultado para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen; desarrollar e implantar los sistemas de informática que requiere para el desarrollo de sus actividades, operaciones y servicios; y celebrar convenios de colaboración con otras entidades fiscalizadoras como el Instituto Mexicano del Seguro Social. Con base en ello, en un juicio contencioso administrativo en el que se impugna la Cédula de Determinación de Omisiones de Pago en Materia de Aportaciones Patronales y/o Amortizaciones por Créditos para Vivienda en el que se determine un crédito fiscal a cargo de la actora, la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) constituye prueba plena, apta y suficiente para desvirtuar la negativa lisa y llana expuesta por el patrón y, consecuentemente, en esa controversia, acreditar la relación laboral y, por tanto, revertir la carga de la prueba. Máxime que la información que en ella se contiene fue proporcionada por el propio patrón en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales derivadas de la existencia de la relación laboral.


97. Con base en ello y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se emite la siguiente:


VII. Decisión


98. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/2014 (10a.) y aislada I.2o.A.25 A (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, con número de registro digital: 171183.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 80/2014 (10a.) que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 709, materias: administrativa y laboral, Décima Época, con número de registro digital: 2007346, que indica:

"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DE USO COMÚN EN LOS FORMATOS IMPRESOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO FACULTADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), NO LES RESTA EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 202/2007 y 2a./J. 209/2010 (*), estableció que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, y que dicha documental es apta para acreditar la relación laboral entre aquéllos y el patrón, aun cuando este último la desconozca mediante su negativa lisa y llana. Ahora, el empleo de abreviaturas en esos estados de cuenta, cuando son de uso común y cotidiano, como pueden ser ‘REG. PAT.’, ‘ASEG.’, ‘CURP’, ‘F. RECEP.’ y ‘SALARIO’, no les resta eficacia probatoria para comprender su contenido, ya que puede entenderse que hacen referencia, respectivamente, al registro patronal –correspondiente al patrón contribuyente–, el nombre del trabajador asegurado, su Clave Única de Registro de Población, la fecha de recepción y el salario. En consecuencia, el documento certificado por el funcionario facultado del instituto con información proveniente del Sindo que presente tales características de conocimiento general, no deja en estado de indefensión a los interesados y menos aún a los patrones cuando niegan la relación laboral, porque los términos abreviados son de uso común para ellos, al tratarse de datos que deben proporcionar de manera habitual para cumplir sus obligaciones de inscripción y entrega de informes, previstas en los artículos conducentes de la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la citada Ley en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y, en esos términos, resulta apto para tener por acreditada la relación laboral, sin que requiera de interpretación o decodificación que lo haga comprensible, ni de algún otro documento que explique su contenido, si de ellos se puede conocer la información necesaria para esa finalidad."


4. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, con número de registro digital: 164120, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010 que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia: común, Novena Época, con número de registro digital: 165077, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia: común, Novena Época, con número de registro digital: 165076, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


6. Sin soslayar que en términos del artículo 5, último párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.


7. Jurisprudencia P./J. 97/98 de rubro, texto y datos siguientes: "INFONAVIT. LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y LOS ORDENAMIENTOS RELACIONADOS, CONTIENEN TODOS LOS ELEMENTOS DE UN TRIBUTO, POR LO QUE NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.". (datos de localización: Novena Época, registro digital: 194888, instancia: Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materias: constitucional y administrativa, página 191).


8. Tesis aislada P. CVIII/98 de rubro, texto y datos siguientes: "INFONAVIT. EL INSTITUTO TIENE FACULTADES PARA LIQUIDAR LAS APORTACIONES OMITIDAS.". (datos de localización: Novena Época. Registro digital: 194892. Instancia: Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materias: constitucional y administrativa, página 247).


9. Jurisprudencia 2a./J. 162/2012 (10a.) de rubro, texto y datos siguientes: "INFONAVIT. LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, OPERA PARA REALIZAR DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS QUE AQUÉL OTORGA.". (datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2002540. Instancia: Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, materias: laboral y constitucional, página 1072).


10. Resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y Y.E.M. (ponente). Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. votaron en contra.


11. El que se denominó: "CONVENIO DE COLABORACIÓN PARA LA AFILIACIÓN, EMISIÓN, ENTREGA, NOTIFICACIÓN, RECAUDACIÓN, FISCALIZACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y FISCAL, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LO SUCESIVO ‘EL IMSS’, REPRESENTADO POR SU DIRECTOR GENERAL, EL C.D.K.T., CON LA INTERVENCIÓN DE LA LIC. C.G.M., TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN, Y POR LA OTRA PARTE, EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, EN LO SUCESIVO ‘EL INFONAVIT’, REPRESENTADO POR SU DIRECTOR GENERAL, EL C.V.M.B.S., CON LA PARTICIPACIÓN DEL LIC. J.E.O., SUBDIRECTOR GENERAL DE RECAUDACIÓN FISCAL, QUIENES SERÁN DENOMINADOS CONJUNTAMENTE COMO ‘LOS INSTITUTOS’."


12. Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS.


13. Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del IMSS.


14. Catálogo Nacional de Patrones.


15. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; "II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

"V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos;

"VI. T. de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

"Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

"VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

"VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos; y,

"IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

"Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

"La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."


16. El artículo 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, indica:

"Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

"Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.

"La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

"El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.

"Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada."


17. Acrónimo de Tax and Revenue Management. Gestión de impuestos y de ingresos.


18. Diccionario de terminología especializada Infonavit, consultado en https://infonavit.janium.net/janium/Documentos/68807.pdf


19. "Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


20. "Artículo 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

"I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

"III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

"Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia."


21. "Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:

"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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