Ejecutoria num. 324/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 324/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de enero de dos mil veintiuno.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio recibido el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.R.G., S. General de Gobierno del Estado de Baja California, promovió controversia constitucional en contra de la legislatura de dicha entidad, de la que reclamó el Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, mediante el cual fue aprobada la iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicada mediante Decreto 112, de fecha once de septiembre de dos mil catorce, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecisiete de octubre de dos mil catorce.


El Ejecutivo local considera transgredidos los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


SEGUNDO. Antecedentes. El Ejecutivo local señala como antecedentes los siguientes hechos.


A las 20:06 horas del ocho de julio de dos mil diecinueve, la XXII Legislatura del Estado de Baja California celebró sesión extraordinaria en la que fue presentada la "Iniciativa de decreto que reforma el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California".


Concluida la lectura de la iniciativa, la legislatura demandada dispensó el trámite de turnarla a la Comisión de Dictamen Legislativo y posteriormente en la misma sesión la aprobó.


El veintitrés de julio de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Baja California publicó en su Gaceta Oficial la Declaratoria de Procedencia de la Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, mediante decreto 112 de once de septiembre de dos mil catorce.


Posteriormente, mediante decreto 351, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve fue publicado en el Periódico Oficial del Estado la reforma a la Constitución local ahora impugnada.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los argumentos expuestos por el demandante en síntesis son los siguientes.


Primero. La Legislatura del Estado de Baja California, mediante el decreto impugnado procedió ilegalmente y transgredió el principio de legalidad contenido en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución General, en su vertiente de indebida motivación, provocando la invalidez de dicha norma, ya que dispensó ilícitamente el trámite legislativo de la iniciativa origen de la reforma constitucional impugnada.


Lo anterior al no ser turnada a la Comisión de Dictamen Legislativo correspondiente, ni atender a las demás fases conducentes, como lo es la relativa a convocar al Poder Ejecutivo del Estado a formar parte de los trabajos legislativos, en términos del artículo 30 de la Constitución local, sin razonar ni justificar que se trataba de un caso de urgencia notoria y obvia resolución, como lo ordena el artículo 31 de la ley sustantiva en análisis.


Segundo. El artículo octavo transitorio impugnado viola el principio de certeza que rige la función pública electoral contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General porque modifica el periodo de la gubernatura del Estado, ampliándolo a cinco años para quien ya resultó electo como gobernador del Estado, por un periodo de dos años, en términos del Decreto 112 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de octubre de dos mil catorce, derivado del proceso electoral 2018-2019, iniciado en septiembre de dos mil dieciocho.


CUARTO. Admisión de la demanda. En acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente correspondiente a esta controversia constitucional y lo turnó al M.J.F.F.G.S. para que fungiera como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos.


En acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Baja California y lo emplazó para que formulara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles y para que al momento de contestar la demanda remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la disposición impugnada.


Finalmente, requirió a la Fiscalía General de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que si considera que la materia de la controversia trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su esfera competencial convenga.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de admisión, por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Baja California interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y registrado bajo el expediente 178/2019-CA.


Seguidos los trámites de ley, el seis de febrero de dos mil veinte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso referido, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo recurrido.


SEXTO. Contestación de la demanda. En síntesis, el Poder Legislativo local sostuvo lo siguiente en su contestación a la demanda.


I.C. de improcedencia


1. En el caso es aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 105, fracción I y II, antepenúltimo párrafo, y 25, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por impugnarse una disposición normativa en materia electoral.


2. Dado que el uno de noviembre de dos mil diecinueve J.B.V. tomó posesión del cargo de Gobernador del Estado de Baja California por un plazo de cinco años y el ocho de noviembre siguiente fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el bando solemne mediante el cual se da a conocer la declaración de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, los actos reclamados fueron consumados de forma irreparable.


3. En el caso es improcedente la controversia constitucional en atención a que los conceptos de invalidez expuestos en la demanda solo plantean problemas de legalidad, en tanto se refieren fundamentalmente a violaciones indirectas a los artículos 14 y 16 de la Constitución General.


II. Contestación a los conceptos de invalidez


1. Si bien no se hace valer de manera expresa, al señalar los artículos 14 y 16 que hacen referencia al principio de legalidad, es importante evidenciar que el decreto 351 está debidamente fundado y motivado en términos de la jurisprudencia con registro 232351, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", en el sentido de que dichos requisitos se entienden cumplidos cuando ésta actúa dentro de su ámbito de atribuciones constitucionales y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


2. El demandante afirma que con la reforma al artículo octavo transitorio del decreto 112 se conculca el principio de certeza, porque la previsión sobre la duración del encargo no puede ser variada con posterioridad al proceso electoral, por lo que afirma que la modificación al periodo de la gubernatura elegida, constituye un vicio de inconstitucionalidad que trasciende al principio de certeza.


Al respecto, debe decirse que la reforma que ahora se controvierte no conlleva esa violación, lo que fundamentalmente encuentra sentido en lo erróneo de la premisa de la que parte el demandante, específicamente por cuanto a la categorización de la duración del periodo de gobierno como componente del principio de certeza electoral.


Efectivamente, en coincidencia con lo que establece el artículo 116, fracción IV, constitucional, la Suprema Corte ha reconocido que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios rectores de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad.


Respecto al principio de certeza, una de las concepciones que se le atribuye a su alcance es el de dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas que a su propia actuación y la de aquellas está sujeta.


Por eso, son inexactas las afirmaciones de los demandantes cuando sostienen que el Congreso local excedió sus facultades al incrementar el periodo del encargo del Gobernador Electo en 2019, toda vez que, mientras no entrara en funciones no existía inconveniente constitucional alguno para fortalecer la duración del periodo.


Lo anterior resulta evidente si se toma en cuenta, por un lado, que no existe perjuicio alguno ni para el eventual Gobernador constitucional, como tampoco para los actores políticos, mucho menos para los partidos políticos o, inclusive para la ciudadanía.


SÉPTIMO. Audiencia y cierre de instrucción. Una vez substanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, fue realizada la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el uno de octubre de dos mil veinte, en la cual el Ministro instructor tuvo por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, por lo cual consideró el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta controversia constitucional.(1)


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. La demanda fue presentada de forma oportuna.(2)


TERCERO. Legitimación activa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos poderes de una misma entidad federativa pueden promover controversia constitucional sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por su parte, en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia fue señalado que el demandante deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las disposiciones que lo rigen estén facultados para representarlo.


En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en la fracción II, del artículo 52, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,(3) y la fracción XXIII del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California,(4) corresponde al S. General de Gobernación de esa entidad federativa la representación legal del Ejecutivo local.


La demanda fue presentada por F.R.G., S. General de Gobierno del Estado de Baja California, personalidad que acreditó con el nombramiento que le fue expedido por el Gobernador de ese Estado; en consecuencia, se le reconoce legitimación a quien compareció en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


CUARTO. Legitimación pasiva. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Baja California.


En el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia fue señalado que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las disposiciones que lo rigen estén facultados para representarlo.


En términos del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California,(5) el P. y el S. de la Mesa Directiva tienen la representación del Congreso.


En el caso, el escrito de contestación fue presentado por el Diputado M.M.H. y la Diputada C.L.H.C., P. y Secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California; calidad que demostraron con copia certificada del acta de elección de la Mesa Directiva referida. En consecuencia, se le reconoce legitimación a quien compareció en representación del Poder Legislativo del Estado de Baja California.


QUINTO. Causas de improcedencia. Con independencia de las causas de improcedencia expuestas por el Poder Legislativo del Estado de Baja California, de oficio esta Segunda Sala advierte la aplicación de la establecida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) relativa a la cesación de efectos de la disposición impugnada.


En efecto, esta Sala tiene como hecho notorio que el once de mayo de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, en las que fue impugnado el Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, por el que se reformó el artículo octavo transitorio de la Constitución Política de ese Estado, aprobado mediante Decreto 112 de once de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de declarar su invalidez.


En consecuencia, el Pleno ordenó la reviviscencia del artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante Decreto No. 112, del once de septiembre de dos mil catorce, publicado el diecisiete de octubre de dos mil catorce en el Periódico Oficial de esa entidad.


Con base en lo anterior, esta controversia constitucional quedó sin materia en tanto cesaron los efectos del acto reclamado y, por ende, debe sobreseerse en ella.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidente, el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




PONENTE






MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA






J.B.G.




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, ya que se plantea un conflicto suscitado entre dos Poderes de una entidad federativa y no es necesaria la intervención del Pleno.


2. En el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia fue establecido que el plazo para impugnar disposiciones generales es de treinta días, el cual se computa a partir del día siguiente al de su publicación o de aquél en que sea realizado su primer acto de aplicación. El Decreto 351 mediante el cual se reforma el Artículo Octavo Transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobado mediante Decreto número 112, de once de septiembre de dos mil catorce, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Por consiguiente, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional inició el viernes dieciocho de octubre y terminó el martes tres de diciembre de dos mil diecinueve. Si el escrito de la demanda de controversia constitucional fue presentado el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, entonces se hizo dentro del plazo legal previsto para ello.


3. Artículo 52.- Son atribuciones del S. General de Gobierno:

[...]

II.- Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;

[...]


4. Artículo 19. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

XXIII.- Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano;)

[...]


5. ARTICULO 38. Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su P. y Secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades.


6. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

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