Ejecutoria num. 323/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,657

AMPARO EN REVISIÓN 323/2021. INTERLATIN, S. DE R.L. DE C.V. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.M.J.J..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 323/2021, interpuesto por I., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en adelante sólo I.), por conducto de su autorizado **********, así como el diverso recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil quince por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el cuaderno auxiliar **********, derivado del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(1)


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si los artículos 27, fracción III, y décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, vulneran los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País, así como el diverso principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.(2)


I. ANTECEDENTES


1. I. es una sociedad mercantil dedicada a prestar servicios técnicos a la industria en general, por lo que está sujeta al pago del impuesto sobre la renta y de las prestaciones de previsión social que corresponden a sus trabajadores.


2. El nueve, once y veintiséis de diciembre de dos mil trece se publicaron en el Diario Oficial de la Federación tres decretos por los cuales, respectivamente, se: i) reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, ii) abrogó la Ley del Impuesto sobre la Renta del primero de enero de dos mil dos y se expidió una nueva(3) y iii) otorgaron estímulos fiscales a los contribuyentes que realizan operaciones de maquila y tributan en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


3. Demanda de amparo. Inconforme con las modificaciones al régimen de deducciones implementadas a través de los decretos mencionados, de manera destacada en lo relacionado con los gastos de previsión social y el subsidio para el empleo, por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, I., por conducto de su gerente general **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación. Señaló como actos reclamados, según sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los decretos mencionados en los párrafos precedentes.


4. De manera específica, I. reclamó las siguientes disposiciones normativas:


Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce). Los artículos 25, fracción VI; 27, fracciones III, V, XI, XII y XIX; 28, fracción XXX; 93, fracciones I, II, III, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XXI, así como sus últimos cuatro párrafos; 111 al 113 y décimo transitorio.


• Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (publicado el veintiséis de diciembre de dos mil trece). El artículo primero.


Código Fiscal de la Federación (reformado el nueve de diciembre de dos mil trece). Los artículos 17-K, 17-H, 28, 29, 29-A, 30, 38, 42, fracción IX, 53-B, 130, 134 y 135.


5. En el concepto de violación identificado como "primero" de la demanda de amparo, I. planteó, en lo que es la materia del presente recurso, los siguientes conceptos de violación en contra de los artículos 27, fracción III, y décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce:


• Apartado denominado "Limitación de deducción pago de cuotas obrero patronales hechas por el patrón a cargo del trabajador. Limitación deducción pago salarios en efectivo" (sic). La fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(4) es inconstitucional porque condiciona la deducibilidad de los pagos efectuados por concepto de salario, en montos superiores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), a que se realicen mediante transferencia electrónica de fondos.


• Lo anterior implica que los pagos salariales efectuados a través de mecanismos distintos, como es el numerario entregado directamente a los trabajadores, no serán deducibles del impuesto sobre la renta.


• Inciso a). El precepto reclamado tiene efectos retroactivos en perjuicio de los contribuyentes, pues el artículo 29, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada permitía la deducción de los pagos de nómina realizados mediante numerario.


• El hecho que la norma reclamada prevea como único mecanismo para el pago de salarios, a la transferencia electrónica de fondos, podría configurar una causa de rescisión de la relación laboral, en términos de lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, porque equivaldría a que el salario no se entregue de la forma acostumbrada.


• Inciso b). La norma reclamada contraviene el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional porque genera incertidumbre en los empleadores acerca de las consecuencias jurídicas de naturaleza laboral que puede generar la modificación del régimen de deducibilidad a que se ha hecho referencia, en tanto que la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta sí preveía la deducibilidad de los pagos salariales efectuados en efectivo.


• Inciso c). La disposición normativa cuestionada contraviene el principio de proporcionalidad tributaria porque el requisito que prevé para la deducibilidad de los pagos salariales mayores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), consistente en que se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos, carece de toda lógica, pues no reporta beneficio alguno al fisco federal frente a los pagos de nómina que se realicen en efectivo.


• Apartado denominado "Inconstitucionalidad del subsidio para el empleo". Es inconstitucional el artículo décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la parte que señala que quienes retengan dicho tributo a sus trabajadores, por concepto de ingresos por salario, deben entregarles las diferencias que resulten cuando la contribución a cargo sea menor que el subsidio para el empleo mensual.


• Esta disposición obliga sin justificación alguna a los empleadores a asumir una carga que corresponde cubrir al Estado, consistente en otorgar el estímulo referido.


• Lo anterior contraviene los artículos 16 y 31 constitucionales porque estos preceptos no contienen disposición alguna que obligue a los patrones a fondear los estímulos que otorga el Gobierno Federal, lo que desde luego contraviene el principio de seguridad jurídica que debe cumplir una ley, porque el Congreso de la Unión no tiene facultad para establecer obligaciones que no se contemplen en la Carta Magna.


6. Radicación de la demanda. La demanda se radicó en el entonces Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el expediente número **********. Por auto de dieciocho de febrero de dos mil catorce, la titular de ese órgano jurisdiccional requirió al promovente para que acreditara su personería y, una vez desahogada la prevención, mediante acuerdo del cinco de marzo siguiente admitió a trámite la demanda.


7. Asimismo, la Jueza solicitó los informes justificados de las autoridades responsables y dio intervención al Ministerio Público de la Federación adscrito a su órgano jurisdiccional.


8. Resolución del juicio de amparo. Previa sustanciación del procedimiento, la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional. Posteriormente, para el dictado de la sentencia respectiva, se remitieron los autos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, donde se registraron bajo el cuaderno auxiliar número **********.(5)


9. El treinta de noviembre de dos mil quince, el Juez auxiliar dictó sentencia en la cual:


a) Sobreseyó en el juicio por las siguientes disposiciones reclamadas:


Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce). Los artículos 25, fracción VI; 27, fracciones III, V, XI, XII y XIX; 28, fracción XXX; 93, fracciones I, II, III, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XXI, así como sus últimos cuatro párrafos y décimo transitorio.


• Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (publicado el veintiséis de diciembre de dos mil trece). El artículo primero.


Código Fiscal de la Federación (reformado el nueve de diciembre de dos mil trece). Los artículos 17-K, 17-H, 28, 29, 29-A, 30, 38, 42, fracción IX, 53-B, 130, 134 y 135.


b) Negó el amparo en contra de los artículos 111 a 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce).


II. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN


10. Inconforme con la sentencia, I. interpuso recurso de revisión en su contra, por conducto de su autorizado **********, el veinticuatro de diciembre de dos mil quince.


11. Trámite. El medio de impugnación se radicó en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con el número de expediente **********. Por auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente admitió a trámite el recurso de revisión.


12. Revisión adhesiva. Mediante oficio presentado en la vía postal el catorce de junio de dos mil dieciséis, el director general de Amparos contra leyes, en suplencia por ausencia del subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión adhesiva en representación del presidente de la República. El medio de impugnación se admitió a trámite por auto del catorce de julio siguiente.


13. Aplazamiento de la resolución del asunto. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 6/2014, por el cual dispuso el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, específicamente de los preceptos relativos a: i) las tarifas aplicables a las personas físicas para el cálculo del impuesto sobre la renta, ii) la limitación de las deducciones correspondientes, iii) la eliminación de la tasa preferencial del once por ciento (11 %) del impuesto al valor agregado en la región fronteriza y iv) la eliminación del régimen fiscal de pequeños contribuyentes. En el acuerdo se ordenó a los Juzgados de Distrito el envío directo de dichos asuntos a este Alto Tribunal.


14. El diecinueve de enero de dos mil quince, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 2/2015, por el cual levantó parcialmente el aplazamiento referido en el párrafo precedente y decretó su subsistencia por el tema de la limitación de deducciones regulado en los artículos 25, 28 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


15. El diez de agosto de dos mil quince, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 11/2015, por el cual precisó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión relacionados con la impugnación de los temas subsistentes que no fueron materia del anterior acuerdo 6/2014. El aplazamiento se levantó mediante el Acuerdo General Número 12/2016, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, únicamente por el problema de constitucionalidad de los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, párrafo primero, y XXX, y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


16. Posteriormente, a través del oficio número **********, el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó al Tribunal Colegiado del conocimiento que, al haberse levantado el aplazamiento que impedía resolver –entre otros– el amparo en revisión ********** de su índice, ya podía dictar la sentencia correspondiente.


17. Sentencia. En sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la cual modificó la sentencia recurrida a partir de las siguientes decisiones:


a) Confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio por los artículos 17-K, 17-H, 28, 29, 29-A, 30, 38, 42, fracción IX, 53-B, 130, 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación (reformado el nueve de diciembre de dos mil trece).


b) Levantó el sobreseimiento por las demás disposiciones normativas reclamadas.


c) Declaró infundada la parte de la revisión adhesiva que se refiere a la improcedencia del juicio y a la negativa del amparo.


d) Negó el amparo en contra de los siguientes artículos:


Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce): 25, fracción VI; 27, fracciones V, XII y XIX; 28, fracción XXX; 93, fracciones I, II, III, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XXI, así como sus últimos cuatro párrafos, 111, 112 y 113.


• Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (publicado el once y veintiséis de diciembre de dos mil trece): primero.


e) Concedió el amparo en contra de la fracción XI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce).


f) Se declaró legalmente incompetente para resolver la impugnación subsistente por la fracción III del artículo 27 y por el artículo décimo transitorio, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce) y remitió los autos a este Alto Tribunal, para que también analizara la parte de la revisión adhesiva no estudiada por el Tribunal Colegiado.


18. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo de origen y del recurso de revisión, el cual ordenó registrar con el número de expediente 323/2021, lo admitió a trámite y lo turnó a la M.A.M.R.F..


19. El cinco de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y proveyó enviarlo a su ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


III. COMPETENCIA


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión,(6) porque se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el cual se reclamaron disposiciones de una ley federal por las cuales no se ha emitido jurisprudencia.


21. Asimismo, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala,(7) el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S.; por lo que no existe obstáculo para su conocimiento.


IV. PRESUPUESTOS PROCESALES


22. Es innecesario el análisis de la oportunidad de los recursos, así como de la legitimación de los promoventes, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se ocupó de ello en la resolución que dictó en el amparo en revisión ********** de su índice.(8)


23. En otro aspecto, el Tribunal Colegiado agotó el análisis de los planteamientos de improcedencia propuestos por las partes.


24. Por tanto, la materia del amparo en revisión ante esta Primera Sala se circunscribe al análisis de los conceptos de violación que el Juez de Distrito auxiliar omitió analizar (con motivo del sobreseimiento inicialmente decretado en el juicio) que se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 27, fracción III, y décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


V. ESTUDIO DE LA REVISIÓN


25. Son infundados los argumentos del primer concepto de violación de la demanda de amparo que sostienen la inconstitucionalidad de los artículos 27, fracción III, y décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


A.A. 27, fracción III


26. I. controvierte en el primer concepto de violación, en el apartado identificado como "Limitación de deducción pago de cuotas obrero patronales hechas por el patrón a cargo del trabajador. Limitación deducción pago salarios en efectivo" (sic), la disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta que condiciona la deducibilidad de los pagos efectuados por concepto de salario, en montos superiores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), a que se realicen mediante transferencia electrónica de fondos, lo que excluye en forma absoluta la posibilidad de que las erogaciones se realicen mediante numerario entregado directamente a los trabajadores.


27. I. omitió señalar en su impugnación el precepto específico al que se refiere. No obstante, sus argumentos deben entenderse dirigidos a la fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la hipótesis que alude corresponde al contenido de dicha porción normativa.


28. Ahora, los cuestionamientos en contra de aquella disposición están desarrollados en los incisos a), b) y c) del apartado a que se ha hecho mención y se hacen consistir, en lo sustancial, en que:


i) Es retroactiva debido a que el artículo 29, fracción VIII, de la ley abrogada permitía la deducción de los pagos de nómina realizados mediante numerario.


ii) Genera incertidumbre porque puede configurar la causa de rescisión de la relación laboral prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, porque la previsión de la transferencia electrónica de fondos como único mecanismo para el pago de salarios equivale a su entrega en una forma distinta a la acostumbrada.


iii) Es desproporcional el requisito para la deducibilidad de los pagos salariales mayores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), consistente en que se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos, pues no reporta beneficio alguno al fisco federal frente a los pagos de nómina realizados en efectivo. 29. Los anteriores argumentos se responderán en orden distinto al propuesto, en atención a la preferencia en el análisis de los aspectos temáticos que plantean.


A.1 Proporcionalidad


30. Es infundado el argumento en el cual I. señala que el requisito para poder deducir del impuesto sobre la renta a los pagos salariales mayores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), consistente en que se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria porque carece de toda lógica, al no reportar beneficio alguno al fisco federal frente a los pagos de nómina que se realicen en efectivo.


31. Como se precisó en el apartado precedente, el anterior planteamiento se dirige a cuestionar las disposiciones contenidas en la fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, específicamente en su primer párrafo, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"... III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.


"Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00.


"Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros.


"Los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión ‘para abono en cuenta del beneficiario’".


32. El primer párrafo de la fracción III del precepto legal transcrito enuncia los requisitos que, de manera genérica, deben cumplir los gastos efectuados por los contribuyentes para poder deducirlos del impuesto sobre la renta, de los cuales resulta imprescindible el consistente en que estén soportados por los comprobantes fiscales correspondientes.


33. De manera específica, esa disposición condiciona la deducibilidad de los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), a la utilización de cualquiera de los siguientes métodos: i) transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, ii) cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, iii) tarjeta de crédito, iv) tarjeta de débito, v) tarjeta de servicios o vi) monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.


34. De lo anterior se advierte que la porción normativa reclamada no prevé al numerario o efectivo dentro de los mecanismos de pago deducibles del impuesto sobre la renta por erogaciones superiores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional).


35. Por una parte, la disposición combatida no afecta el derecho de los contribuyentes para deducir las erogaciones realizadas para la obtención de los ingresos que dan lugar a la utilidad fiscal, ya que no prohíbe la deducción de los gastos en que incurran sino únicamente señala la forma como deben realizarse cuando excedan de dos mil pesos.


36. Por otra parte, de manera contraria a lo afirmado por I., la medida que cuestiona no resulta violatoria del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.(9)


37. Este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales y aislados en torno al contenido y alcances del principio de proporcionalidad tributaria,(10) en los cuales ha sustentado que ese principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo aporten al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, para lo cual habrán de entregar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o manifestación de riqueza gravada.


38. El principio aludido descansa sobre la necesaria congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, de forma que pague más quien tenga una capacidad contributiva más elevada y contribuya menos el que la tenga en menor proporción.


39. La capacidad contributiva se vincula directamente con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, es decir, se mide en función de quien, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, ya sea por ser sujeto pasivo, o bien, destinatario de la traslación del impuesto que deba hacerse por disposición legal o por las propias características de la contribución.


40. Es así que, para analizar la proporcionalidad de un impuesto, debe atenderse a los términos en los que se realiza el respectivo hecho imponible, para lo cual habrán de considerarse sus características o su naturaleza, esto es, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados.(11)


41. En el caso del impuesto sobre la renta, las deducciones forman parte de la mecánica para determinar el resultado fiscal o base gravable según se advierte de los artículos 9, fracción I [personas morales(12)] y 151 [personas físicas(13)] de la ley que regula este gravamen (en su texto vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce).


42. De conformidad con ello, la deducibilidad de los gastos indispensables para la obtención de las utilidades gravadas (en el caso de las personas morales) constituye un derecho para los contribuyentes, lo que se advierte además de lo establecido en los artículos 25 y 27, fracción I, de la ley en cita, en cuanto el primero establece las deducciones que pueden realizar y el segundo exige que se trate de gastos estrictamente indispensables para su actividad.


43. Que la deducción de gastos sea un derecho de los contribuyentes no implica que el Poder Legislativo no pueda establecer requisitos para su procedencia, máxime si éstos persiguen una finalidad legítima como podría ser garantizar mecanismos de corroboración sobre la certeza y veracidad de las erogaciones que se pretendan descontar de la utilidad fiscal obtenida.


44. Una vez hechas las anteriores precisiones, es conveniente destacar que el requisito de deducibilidad de los gastos superiores a un monto específico, consistente en su pago a través de métodos distintos de la entrega de numerario o efectivo, como es la transferencia electrónica de fondos, no resultó una incorporación novedosa a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


45. En mil novecientos ochenta y dos se introdujo dicha medida en el entonces artículo 24, fracción III, de la ley de la contribución de que se trata, al preverse la obligación a cargo de los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior rebasaron cierto tope de ingresos, de efectuar mediante cheque nominativo los pagos superiores a un salario mínimo.


46. Con ello, los legisladores federales buscaron dotar a la autoridad fiscal de elementos que facilitaran su labor de comprobación sobre las deducciones reportadas por los contribuyentes, tal como se advierte de la exposición de motivos de la Cámara de Diputados:


"CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, MÉXICO, D.F. A 9 DE DICIEMBRE DE 1982. INICIATIVA. ... En cuanto a las deducciones autorizadas, se proponen diversas adiciones en el artículo 24, la primera de ellas en la fracción III, para contemplar que se comprueben con documentación que reúna los requisitos señalados por las disposiciones fiscales y tratándose de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a una cantidad equivalente a quince veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año efectúen mediante cheque nominativo o tarjeta de crédito del contribuyente los pagos cuyo monto exceda al salario mínimo general de su zona económica vigente el 1o. de enero del año de que se trate, elevado al mes; la finalidad de esta adición es permitir a las autoridades fiscales una comprobación de las deducciones que efectúen los contribuyentes más eficaz ..."


47. La finalidad de la reforma mencionada, al establecer como requisito para la deducibilidad del pago de sueldos superiores a un salario mínimo general, a que se realizara mediante cheque nominativo o tarjeta de crédito del contribuyente, fue aportar a las autoridades hacendarias elementos que facilitaran su labor de verificación.


48. Esta disposición se trasladó, en su esencia, a la Ley del Impuesto sobre la Renta expedida en dos mil uno, cuyo artículo 31, fracción III, condicionó la deducibilidad de los gastos superiores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), a que su pago se realizara mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, salvo tratándose de los pagos relativos a la prestación de un servicio personal subordinado.


49. En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de veintinueve de diciembre de dos mil uno, se reiteró la finalidad de control fiscal que persigue la disposición de que se trata, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"DICTAMEN. México, D.F., a 29 de diciembre de 2001. ... título II de las personas morales ... capítulo II de las deducciones sección I de las deducciones en general ... Por otra parte, esta Comisión estima necesario efectuar adecuaciones al artículo 31 de la ley en análisis conforme a los siguientes criterios:—Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal, se considera importante contemplar, en la fracción III del citado artículo, que los pagos se deben efectuar con cheque nominativo cuando su monto exceda de $2,0000.00, esto con el fin de que la autoridad cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes.— Asimismo, se considera que los pagos que excedan el citado monto, también se podrán hacer con tarjetas de crédito, débito, de servicios o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, lo que tiene como objetivo el hacer acordes las disposiciones fiscales con los instrumentos de pago que pone el sistema financiero moderno a disposición de sus clientes, además de que la fiscalización a través del sistema financiero optimiza la labor de las autoridades fiscales y simplifica la carga administrativa de los contribuyentes."


50. Del dictamen transcrito se obtiene que el requisito para la procedencia de la deducción de los gastos excedentes de $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), consistente en que se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (excepto por los pagos relativos a la prestación de un servicio personal subordinado), tuvo la clara intención de dotar a las autoridades fiscales de elementos dirigidos a facilitar su labor de verificación acerca de la existencia y monto de los gastos que se deduzcan. Adicionalmente, los legisladores federales buscaron simplificar la carga administrativa de los contribuyentes al permitirles utilizar los instrumentos con que cuenta el actual sistema financiero para realizar sus pagos.


51. Nuevamente, esta disposición se trasladó al artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce (con excepción de la salvedad relacionada con los pagos relativos a la prestación de servicios personales subordinados).


52. Las razones enunciadas justifican plenamente el requisito de deducibilidad de que se trata, pues por razones de política fiscal resulta indispensable que las autoridades hacendarias cuenten con elementos y herramientas que faciliten su actuación, al verificar la certeza y veracidad de las deducciones por gastos mayores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional), lo que se simplifica con el acceso a la información generada por las instituciones del sistema financiero en las operaciones relativas.


53. Esta Primera Sala no soslaya que el orden jurídico nacional permite emplear diversos medios de pago para extinguir las obligaciones pecuniarias. Al margen de la existencia de diversas figuras jurídicas de pago previstas en las ramas del derecho civil y mercantil, lo relevante para el presente caso es que en el ámbito fiscal, el Poder Legislativo consideró que los mecanismos establecidos en la porción normativa reclamada son idóneos para lograr los fines apuntados con antelación, específicamente el mayor control sobre la existencia y monto de las deducciones que declaran los contribuyentes por concepto de erogaciones superiores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional).


54. Además, el hecho que los legisladores federales hayan establecido requisitos que condicionan la deducibilidad de gastos por el impuesto sobre la renta, no desatiende la capacidad contributiva de las personas, pues no les impide ejercer el derecho a efectuar deducciones, en la medida que solamente regula la forma como habrán de realizarlas para que resulten válidas.


55. De conformidad con lo expuesto, el artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce no prohíbe ni excluye algún monto o tipo de erogación para su deducción, pues únicamente condiciona a quienes hayan realizado pagos superiores al monto a que se ha hecho referencia, para que los cubran con cheque nominativo (del propio contribuyente) o algún otro de los mecanismos ahí previstos. Es por esto que no puede considerarse que la porción normativa reclamada propicie un incremento artificial de la base gravable y de la capacidad contributiva, dado que no impide a los contribuyentes realizar deducciones del impuesto sobre la renta, pues sólo prevé un requisito para su validez y para que produzcan plenos efectos jurídicos en la materia tributaria.


56. Es orientadora, por analogía, la tesis 2a. XXVIII/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte y es del tenor siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La disposición citada, al establecer como requisito para la procedencia de las deducciones que éstas se respalden con la documentación que reúna los requisitos señalados en las disposiciones fiscales relativas a la identidad y el domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien respectivo o recibió el servicio, y que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide al contribuyente deducir los gastos en que incurrió para obtener los ingresos gravables, sino que únicamente establece los requisitos a cumplir para la procedencia de su deducción, los cuales se justifican al pretender dotar a la autoridad de elementos que faciliten su labor de verificación respecto de la existencia y el monto de los gastos deducidos, lo que resulta acorde con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables."(14)


57. Por las razones expresadas, esta Primera Sala califica infundado el argumento del concepto de violación que se analiza, pues el artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria.


A.2 Seguridad jurídica


58. Es infundado el argumento en el cual I. aduce que la porción normativa reclamada genera incertidumbre en los contribuyentes porque puede configurar la causa de rescisión de la relación laboral prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, porque la previsión de la transferencia electrónica de fondos como único mecanismo para el pago de salarios equivale a su entrega en una forma distinta a la acostumbrada.


59. El anterior planteamiento se refiere a una violación indirecta a la Constitución Política del País, en la vertiente del principio de seguridad jurídica, que se hace depender de la supuesta contradicción entre los artículos 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.


60. De manera contraria a lo afirmado por I., las normas que pretende contrastar no se superponen ni resultan excluyentes entre sí.


61. Como se detalló en el apartado A.1 precedente, la disposición contenida en la fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevé al numerario o efectivo como uno de los mecanismos de pago por los que procede deducir las erogaciones que se realicen en montos superiores a dos mil pesos (incluidas aquellas que se efectúen por concepto de prestación de un servicio personal subordinado).


62. I. considera que dicha norma tiene por efecto que las personas morales dejen de pagar en efectivo los salarios de sus trabajadores y, en cambio, utilicen los instrumentos enlistados en aquel precepto legal, como son la transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o bien, mediante monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.


63. Lo anterior –afirma I.– conlleva la modificación de una de las condiciones de las relaciones de trabajo, como es la forma en que habrá de realizarse el pago del salario, lo que, desde su perspectiva, configura la causa de rescisión prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que es del contenido siguiente:


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"... V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; ..."


64. De la transcripción precedente se advierte que la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo no se refiere a la sustitución del pago del salario en efectivo por las transferencias electrónicas de fondos, como un motivo de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, pues únicamente prevé como tales a los supuestos de modificación de la fecha y lugar de pago previamente convenidos o acostumbrados.


65. Por tanto, no se genera el efecto de incertidumbre jurídica acusado por I. y, en consecuencia, es infundado el argumento en estudio, pues la disposición contenida en la fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no configura el supuesto de rescisión de las relaciones laborales a que hizo referencia. A.3 Retroactividad


66. Es infundado el planteamiento atinente a que la porción normativa reclamada es retroactiva debido a que canceló la deducibilidad de los pagos de nómina realizados mediante numerario, la cual anteriormente estaba permitida por el artículo 29, fracción VIII, de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta.


67. El principio de irretroactividad de la ley reconocido por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del País se refiere a que las normas no deben generar efectos perjudiciales a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia ni afectar derechos adquiridos.


68. En cuanto a la segunda de las condiciones mencionadas, este Alto Tribunal ha considerado que, por las siguientes razones, la teoría de los derechos adquiridos es, por regla general, inaplicable a la materia tributaria, lo que en todo caso habrá de analizarse caso por caso:(15)


• En materia de minorías tributarias, como es el caso de las deducciones que regula la Ley del Impuesto sobre la Renta, no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues el legislador ordinario está facultado para modificar, incluso suprimir, tales dispensas fiscales.


• En la temática relacionada con las deducciones no se generan derechos adquiridos para deducir ilimitadamente, pues los mecanismos de aminoración de la base gravable no pueden ser ilimitados en su disfrute ni estar predeterminados en la ley de la materia.


• El principio de seguridad jurídica no puede justificar que el legislador mantenga sin límites los instrumentos de aminoración tributaria, porque ello equivaldría a convertirlos en valores absolutos que ocasionarían el mantenimiento de un determinado régimen fiscal.


• El Poder Legislativo cuenta siempre con ciertos márgenes de discrecionalidad para diseñar el sistema impositivo, lo que incluye, desde luego, al régimen de deducciones, el cual podrá modificar, atemperar, incrementar o disminuir, sin que ello implique su supresión absoluta, al tratarse únicamente de su delimitación.


• Si bien es cierto que el principio de irretroactividad de leyes es aplicable a la materia tributaria, también lo es que no resulta una exigencia absoluta, pues no puede tener el alcance de limitar en forma general la potestad tributaria del Estado, debido al interés social que se tiene de obtener recursos por este conducto para sufragar el gasto público.


• Por ejemplo, tratándose de la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, no puede oponerse el argumento de derechos adquiridos con la intención de que se tribute en la forma y términos en que siempre se ha hecho, pues el contribuyente nunca podrá, bajo la justificación de esa opinión, alegar que el legislador no puede modificar su obligación de pago del tributo, bien sea en lo tocante a la base, a la tasa o a los demás elementos esenciales de las contribuciones.


• La limitante aludida es aplicable a las medidas que pueden traducirse en una aminoración de la carga de los contribuyentes, lo que no puede considerarse un derecho personal, permanente ni absoluto, como si se tratará de un bien, una facultad o un provecho universal e inmodificable que ingresa a su patrimonio, a su dominio o a su haber jurídico.


• Por tales razones, los principios de irretroactividad de leyes y de seguridad jurídica no equivalen a permanencia sino únicamente a certeza en la actuación de la autoridad, en la medida en que los mecanismos que se traduzcan en un beneficio tributario, como acontece con las deducciones, no pueden limitar al legislador para modificar la ley en tales aspectos, máxime si no resultan esenciales sino incidentales.


69. De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Primera Sala considera que la disposición contenida en la fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce no infringe el principio de irretroactividad de leyes, al no prever al numerario o efectivo dentro de los mecanismos de pago deducibles del impuesto sobre la renta por erogaciones superiores a $2,000.00 (dos mil pesos, moneda nacional).


70. Como ha quedado desarrollado, en el régimen de deducciones regulado por la Ley del Impuesto sobre la Renta no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues el legislador ordinario está facultado para modificar los mecanismos para la procedencia de aquéllas. Por tanto, el hecho que el artículo 29, fracción VIII, de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta sí previera la deducibilidad de los pagos de nómina realizados mediante numerario, no configura una circunstancia oponible a la modificación legislativa reclamada.


71. Lo anterior se traduce en que los contribuyentes no pueden alegar tener un derecho adquirido para que se mantenga en forma permanente un régimen de deducciones específico, en virtud de que su modificación debe atender, como acontece en el presente caso, a finalidades legítimas como el fortalecimiento del control fiscal sobre la certeza y veracidad de las deducciones reportadas por los sujetos obligados al pago de la contribución de que se trata.


72. En consecuencia, esta Primera Sala considera infundado el argumento del concepto de violación que se estudia.


73. Es atendible, por analogía, la tesis 2a. XL/2012 (10a.), de la Segunda Sala, cuyo criterio se comparte y es del contenido siguiente:


"DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PROVENIENTES DE UNA CONCESIÓN EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY RELATIVA (DISPOSICIONES TRANSITORIAS), PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Dicho principio contenido en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que no puede establecer normas retroactivas ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de deducciones reguladas por la Ley del Impuesto sobre la Renta no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues el legislador ordinario está facultado para modificar el quántum de la deducción. A partir de lo anterior, se concluye que el referido artículo segundo, fracción IV, no viola el principio de irretroactividad de la ley, al establecer que los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta hubiesen efectuado inversiones en términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hayan sido deducidos en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo, aplicarán la deducción de esas inversiones conforme a la nueva Ley, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir, es decir, que a éste le será aplicable el procedimiento para calcular el por ciento máximo señalado en el artículo 39, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2002; lo anterior es así, toda vez que el derecho que tenía el contribuyente antes del 1o. de enero de 2002 para deducir las inversiones provenientes de una concesión en un porcentaje máximo del 15% por cada ejercicio fiscal no tiene el carácter de ‘adquirido’, ya que los derechos adquiridos en relación con los títulos de concesión sólo corresponden al derecho de explotar, usar y aprovechar el bien del dominio público o prestar el servicio concesionado, pero no para deducir la referida inversión permanentemente bajo un determinado quántum."(16)


B. Artículo décimo transitorio (segundo párrafo de su fracción I)


74. Es infundado el argumento del primer concepto de violación, expresado en el apartado denominado "Inconstitucionalidad del subsidio para el empleo", que combate la porción del artículo décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta que señala que los empleadores que retengan el impuesto sobre la renta a sus trabajadores, por concepto de ingresos por salario, deben entregarles las diferencias que resulten cuando la contribución a cargo sea menor que el subsidio para el empleo mensual, debido a que obliga a los empleadores, sin justificación alguna, a asumir una carga que toca cubrir al Estado, consistente en otorgar el estímulo referido.


75. La disposición a la que se refiere I. corresponde al segundo párrafo de la fracción I del artículo décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo décimo. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:


"I. ...


"En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. ..."


76. La norma transitoria reclamada señala que los empleadores deben pagar a sus trabajadores el subsidio para el empleo mensual en la porción que resulte mayor al impuesto sobre la renta a su cargo.


77. De manera contraria a lo afirmado por I., el precepto legal cuestionado no implica que los contribuyentes asuman de manera definitiva e irremediable una carga que toca cubrir al Estado, consistente en otorgar el estímulo identificado como subsidio para el empleo.


78. En principio, debe aclararse que el planteamiento en estudio parte de una interpretación sesgada de la porción normativa en cuestión, pues prescinde de la parte restante del propio segundo párrafo de la fracción I del artículo décimo transitorio en cita, la cual señala lo siguiente:


"Artículo décimo. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:


"I. ...


"En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado."


79. De la transcripción precedente se obtiene que la disposición transitoria reclamada prevé un mecanismo de acreditamiento para que los empleadores recuperen las diferencias que paguen a sus trabajadores cuando el subsidio para el empleo mensual sea mayor al impuesto sobre la renta retenido.


80. Lo anterior implica que los pagos que realicen los empleadores por concepto de diferencias en el subsidio para el empleo tendrán efectos temporales sobre su patrimonio, en tanto que el precepto legal de que se trata autoriza la recuperación de tales erogaciones a través del acreditamiento del monto correlativo frente al impuesto sobre la renta causado.


81. En esas condiciones, el planteamiento de I. parte de un supuesto erróneo, pues no considera que los empleadores no habrán de soportar en su patrimonio el pago del subsidio para el empleo, al tener la certeza de poder recuperar el monto pagado a sus trabajadores.


82. En otras palabras, los empleadores no habrán de soportar el gasto que representa entregar el estímulo fiscal de subsidio para el empleo, ya que aun cuando lleguen a desembolsar temporalmente su pago, lo cierto es que la carga total recae en el Estado.


83. El anterior criterio corresponde al sustentado por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 468/2011, en sesión de trece de julio de dos mil once.(17)


84. Por las consideraciones expresadas, se concluye que los artículos 27, fracción III, y décimo transitorio (específicamente el segundo párrafo de su fracción I) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, no vulneran los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País, ni el diverso principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


VI. DECISIÓN


85. Al haber sido infundados los argumentos de inconstitucionalidad cuyo análisis se encontraba pendiente, procede negar el amparo en contra de los preceptos legales reclamados que no fueron materia de decisión por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.


86. Revisión adhesiva. Procede declarar sin materia la revisión adhesiva, dado que los argumentos ahí planteados se refieren a los temas que fueron abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


87. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a I., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de los artículos 27, fracción III, y décimo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


SEGUNDO.—Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


N.; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra del párrafo sesenta y nueve, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Actualmente Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


2. Las porciones normativas reclamadas en concreto son del tenor siguiente:

"Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

"... III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. ..."

"Artículo décimo transitorio. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:

"I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

"Tabla ...

"En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. ..."


3. A través de dicho decreto se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se abrogaron la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


4. En el concepto de violación de que se trata no se menciona expresamente al artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero los argumentos que se sintetizan corresponden al contenido de esa disposición normativa.


5. En atención al oficio ********** emitido por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


6. Artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, dado que la tramitación del recurso ante este Alto Tribunal inició después de la fecha mencionada (dos de agosto del presente año); en relación con los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


7. Artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Considerandos segundo y tercero, fojas 23 a 26.


9. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la ‘Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’"


10. "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.". Pleno. Jurisprudencia P./J. 109/99. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, Novena Época. Registro digital: 192849.

"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.". Pleno. Tesis P. LXXIX/98. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 241, Novena Época. Registro digital: 194970.

"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.". Pleno. Jurisprudencia P./J. 10/2003. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, Novena Época. Registro digital: 184291.


11. "PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA.". Pleno. Tesis P. 44. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 25, enero de 1990, página 42, Octava Época. Registro digital: 820192. 12. "Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30 %.

"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


13. "Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: ..."


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.X., abril de 2013, Tomo 2, página 1617, Décima Época. Registro digital: 2003383.


15. "RENTA. LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.". Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 68/2007. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1101, Novena Época. Registro digital: 172347.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., mayo de 2012, Tomo 2, página 1347, Décima Época. Registro digital: 2000762.


17. Fallado por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V., así como de los Ministros J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., y A.Z.L. de L. (presidente).

De la ejecutoria en cita derivó la tesis 1a. CXCIX/2011 (9a.), de rubro: "SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. PUEDE SOLICITARSE LA DEVOLUCIÓN, VÍA PAGO DE LO INDEBIDO, DEL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE APLICAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS OCTAVO, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008 Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 2, página 1103, Décima Época. Registro digital: 160740.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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