Ejecutoria num. 316/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 727
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala


RECLAMACIÓN 316/2011. **********. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres en vigor a partir del primero de abril del propio año, pues fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el catorce de octubre de dos mil once (foja 32 vuelta del amparo directo en revisión), actuación que surtió efectos el lunes diecisiete de octubre del año en cita. De ahí que el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, para interponer este recurso, transcurrió del martes dieciocho al jueves veinte del citado mes y año, luego, si el escrito de agravios se presentó el diecinueve de octubre de dos mil once (foja 10 del recurso de reclamación), es claro que el recurso se hizo valer oportunamente.


TERCERO. La parte recurrente argumenta en su escrito de agravios lo que a continuación se sintetiza:


- Que le causa agravio el acuerdo de trámite de once de octubre de dos mil once, toda vez que es contrario al contenido del artículo 83, fracción V, párrafo final, de la Ley de Amparo.


- Que, contrariamente a lo que se expresa en el acuerdo de trámite por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sí establecieron interpretación directa a un precepto de la Constitución.


- Que en la resolución de primero de septiembre de dos mil once, dictada en el amparo directo **********, la autoridad federal establece interpretación directa a un precepto de la Constitución Federal.


- Que, contrario a lo que sostiene el acuerdo de trámite, sí se presentó interpretación constitucional, en relación con el artículo 14 constitucional.


- Que la autoridad federal interpreta en forma directa el contenido del artículo 14 constitucional, expresando que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.


- Que el artículo 14 constitucional establece que se debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, habiendo reconocido la propia autoridad federal que el perito tercero en discordia no emitió dictamen y, no obstante ello, expresa que es insuficiente para conceder el amparo, olvidando que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra la de recibir los medios de prueba y darles el valor que en derecho corresponda.


- Que, en forma descuidada, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito expresan que, incluso, el compareciente, por su propio derecho y en su calidad de apoderado de las sociedades mercantiles quejosas, interpuso recurso de apelación, omitiendo observar que la sentencia era favorable a la parte hoy quejosa y que el recurso de apelación se delimitó al estudio de la sanción procesal de gastos y costas, independientemente de que no es una formalidad esencial para dar cumplimiento al artículo 14 constitucional el que pueda generar un medio de impugnación.


- Que existe interpretación directa al artículo 16 constitucional, en el sentido de que funda y motiva como causa legal del procedimiento con relación a formalidades esenciales del mismo.


- Que en el acuerdo de trámite, se observa que la autoridad federal interpretó los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, sin considerar recepción de pruebas y valoración de medio de prueba, que se contrapone a fundar y motivar la causa legal del procedimiento, haciendo procedente el recurso de reclamación interpuesto.


- Que en el acuerdo de trámite se establece que el recurso de revisión no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo.


- Que, al existir interpretación directa a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, sí se presentó el supuesto a que hace referencia la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo y, en tal virtud, resulta procedente el presente recurso, debiéndose ordenar se revoque la imposición de la multa por la suma de ********** que se aplicó al compareciente.


CUARTO. La materia del presente recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo, se encuentra limitada a determinar si el auto de presidencia impugnado en el expediente del amparo directo en revisión ********** resulta legal o no.


El acuerdo de referencia es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil once. Con el oficio de remisión de los autos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. A. recibo. Previa constancia que se deje en el cuaderno de amparo, desglósese el escrito original de expresión de agravios de la parte recurrente que obra a fojas doscientas sesenta y siete a doscientas setenta y cinco y agréguese a este expediente para que surta sus efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso **********, por su propio derecho y como apoderado de las solicitantes de amparo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de primero de septiembre de dos mil once, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió y omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias, tanto de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; visible en la página seiscientas (sic) quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, como la número 1a./J. 101/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una (sic), Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘... Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario,’; se impone a **********, por su propio derecho y en su carácter de apoderado de la parte quejosa citada al rubro, una multa por la cantidad de ********** equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica ‘C’ en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de ********** diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 100/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente: ‘MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe), publicada en la página doscientas cuarenta y seis, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. No pasa inadvertido para esta presidencia, la circunstancia de que el recurrente en sus agravios señale que el órgano colegiado, en la resolución que se combate, hizo una incorrecta interpretación del artículo 14 Constitución (sic), apoyándose para su dicho, en la transcripción que realiza de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 88 de la Ley de Amparo, de la parte de la sentencia reclamada en la que en su concepto contiene el problema de constitucionalidad mencionado, toda vez que de la simple lectura de dicho fallo, se advierte con claridad que únicamente se refiere a cuestiones de legalidad. Además, de la demanda de amparo, ni siquiera se advierte que la parte quejosa haya planteado la necesidad de que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación de dichos preceptos, pues se insiste, de la demanda de garantías se advierte que sólo se combatieron cuestiones de legalidad, por tanto, el órgano resolutor en ningún momento desentrañó, ni explicó el sentido y alcance de algún precepto constitucional, con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, toda vez que únicamente reforzó su sentencia haciendo referencia a criterios emitidos por este Alto Tribunal en los que se establecen el alcance y sentido de la norma constitucional. Consecuentemente, con fundamento además en lo dispuesto en la primera parte del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; en los preceptos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********, por su propio derecho y como apoderado de la parte quejosa. II. Con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizados únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que se mencionan en el ocurso que se provee; en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciado en derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones a que alude el invocado precepto legal; sin embargo, si alguna de tales personas ya tiene reconocido, expresa o implícitamente, dentro del juicio de amparo el referido carácter en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos sus efectos legales en esta instancia. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica en el pliego de expresión de agravios, con residencia en el Distrito Federal. III. Se impone a **********, por su propio derecho y en su carácter de apoderado de la parte quejosa citada al rubro, una multa por la cantidad de ********** equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica ‘C’ en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de ********** diarios. IV. Una vez que causa estado el presente acuerdo gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria, haciéndole saber los datos de localización del sancionado, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la Administración de Recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga. V.N.; ..."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los agravios planteados resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 103 de la Ley de Amparo establece que la litis en el recurso de reclamación se integra con el acuerdo de trámite recurrido y los agravios que exprese el inconforme, de lo que se sigue que éstos necesariamente deben estar encaminados a combatir las razones en las que se sustente el proveído impugnado pues, de lo contrario, serán ajenos a la materia de estudio.


En el caso, del análisis del auto impugnado se advierte que el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión intentado en contra de la resolución pronunciada el uno de septiembre de dos mil once, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por ser notoriamente improcedente el recurso interpuesto.


En principio, resultan infundados los argumentos transcritos anteriormente, hechos valer por la parte recurrente, en los que aduce que el acuerdo de presidencia es equivocado, porque el recurso de revisión interpuesto sí resulta procedente, ya que el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales.


Ahora, el recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente cuando se surten los siguientes supuestos:


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local o de un tratado internacional, la sentencia decida u omita decidir sobre tales materias.


b) Cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la sentencia se decida u omita decidir sobre esta cuestión.


Lo anterior, se puede apreciar del contenido del criterio jurisprudencial emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual a continuación se transcribe:


"Núm. registro: 171625

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


De tal suerte que, en la especie, tal como se dijo en el auto recurrido, no resultaba procedente el recurso de revisión, al no satisfacerse los requisitos establecidos por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ahí que resulte inexacto que el recurso de revisión intentado resultaba procedente por existir, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, la interpretación directa de la Constitución Federal.


Ello es así, en tanto que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya analizado los conceptos de violación por cuestiones de legalidad, para lo cual se basó en el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, ello no implica que se haya hecho un planteamiento de constitucionalidad, pues la interpretación por legalidad no puede considerarse como tal, sino que deben señalarse las razones para establecer la interpretación constitucional propuesta, confrontándola con los artículos que se estima resultan contrarios a su texto, exponiendo los argumentos necesarios para demostrarlo.


Al respecto, resulta aplicable, por mayoría de razón, el criterio emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y contenido a continuación se transcriben:


"No. Registro: 165164

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, febrero de 2010

"Tesis: 2a./J. 9/2010

"Página: 137


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE QUE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL QUEJOSO LA VINCULE A ALGUNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UN PLANTEAMIENTO DE ESA ÍNDOLE QUE PERMITA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado de Circuito de que realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación solicitada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."


Ahora, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, de manera específica en el considerando séptimo, se desprende que dicho órgano jurisdiccional señaló que no se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, puesto que los quejosos dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, pero que no promovieron demanda reconvencional.


Asimismo, determinó que no asistía razón a los quejosos, por cuanto a que la responsable inobservó el contenido de los artículos 1324, 1325 y 1329 del Código de Comercio, puesto que de autos se advertía que ni en el capítulo de excepciones ni en la contestación de los hechos se había opuesto como defensa la de falta de obligación solidaria, máxime que de los contratos se advertía que sí participaron en la ampliación del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria.


Que, por tanto, era de concluirse que la sentencia reclamada no viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haberse dictado conforme a la letra e interpretación de la ley, además de que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento.


De lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de los argumentos hechos valer por los quejosos, sin que en la especie se hubiera efectuado la interpretación directa de algún precepto constitucional, sino únicamente se determinó que en la especie no se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, al haberse dado la garantía de audiencia y que, además, se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.


En el caso, del análisis del auto impugnado se advierte que el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión intentado en contra de la resolución pronunciada el uno de septiembre de dos mil once por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al estimar que dicho medio de impugnación resultaba notoriamente improcedente, porque no quedaron satisfechos los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de mérito, por lo que la consideración esencial del desechamiento es la determinación de los requisitos de procedencia del recurso de revisión y la demostración de que el recurso intentado, en el caso, no cumple con tales requisitos.


Lo anterior es así, toda vez que, tal como se señaló en el acuerdo impugnado, de la lectura de los conceptos de violación expresados por la parte ahora recurrente en su demanda de amparo, se advierte que no efectuó argumento alguno de inconstitucionalidad, de ahí que el recurso de revisión resulta improcedente, en virtud de que los conceptos de violación combatieron únicamente aspectos de legalidad, mas no de constitucionalidad. Asimismo, se advierte que en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no existe pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de leyes o tratados internacionales ni la interpretación directa de algún precepto constitucional, sino únicamente aspectos de legalidad relativos a la litis efectivamente planteada.


Por tanto, al no quedar satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 86 de la Ley de Amparo, resulta evidente que procedía desechar el recurso de revisión intentado, en consecuencia, se impone confirmar en sus términos el acuerdo de once de octubre de dos mil once, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente **********, planteado por la parte recurrente contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil once dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEXTO.-El artículo 103 de la Ley de Amparo dispone que en caso de estimar que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


En tal tenor, la imposición de la multa procede cuando el recurso de reclamación haya sido interpuesto sin motivo y será de diez a ciento veinte días de salario, debiendo fijarse dentro de los límites autorizados por la ley, en la inteligencia de que tanto para determinar si la conducta del recurrente encuadra dentro de la norma, como para fijar, en su caso, el importe de la multa, esta Segunda Sala debe considerar las circunstancias del caso concreto, mediante un análisis lógico y racional basado en los datos objetivos del expediente.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que debe imponerse al autorizado de las recurrentes la multa establecida en el artículo 103 de la Ley de Amparo, porque, en el caso, el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo y de mala fe, pues no se está ante un problema de constitucionalidad que deba ser resuelto por este Máximo Tribunal, sino que únicamente se tramitó con la intención de retardar las actuaciones judiciales; de ahí que resulte legal el acuerdo de presidencia impugnado, lo que indudablemente justifica la imposición de la sanción.


Así, procede imponer multa al autorizado de los recurrentes en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, licenciado **********.


De esta forma, con fundamento en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, procede imponerle una multa equivalente a sesenta y cinco días de salario, que corresponde a la media entre la mínima (de diez días de salario) y la máxima (de ciento veinte días de salario) de la sanción pecuniaria prevista en el precepto legal aludido, al no existir elementos que permitan atenuarla o agravarla. Entonces, si el salario mínimo general vigente en el área geográfica "C" fue de **********, según lo establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, resulta que la multa asciende a **********.


Sanción que deberá hacerse efectiva por conducto del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que deberá enviarse el oficio correspondiente, debiendo informar a este Alto Tribunal sobre las gestiones realizadas para tal efecto, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, la cual es del tenor siguiente:


"Núm. registro: 184086

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a./J. 49/2003

"Página: 226


"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.-Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."


En las condiciones relatadas, procede declarar infundado el recurso de reclamación que nos ocupa y, en consecuencia, confirmarse en sus términos el proveído impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se impone multa al autorizado de los recurrentes, conforme al último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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