Ejecutoria num. 310/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 310/2017. MUNICIPIO DE CUERNAVACA DEL ESTADO DE MORELOS. 13 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 310/2017 promovida por el Municipio de Cuernavaca del Estado de Morelos, por conducto de D.A.V., quien se ostentó como síndica municipal, en la que demandó del Tribunal Superior de Justicia y de los poderes legislativo y ejecutivo, todos de la entidad, la invalidez de lo siguiente:(1)


a) El acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente TSJ/JP/01/2016, respecto del procedimiento de juicio político seguido en contra del entonces presidente del Municipio de Cuernavaca, Morelos, mediante el cual se determinó que no había operado la figura de la caducidad en los términos solicitados por el citado presidente municipal.


b) El artículo 73 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Cabe señalar que la norma general se impugna con motivo de su acto de aplicación en el acuerdo impugnado.


I. ANTECEDENTES.


1.En la demanda de controversia constitucional se narran, entre otros antecedentes, que el once de octubre de dos mil diecisiete, el presidente municipal presentó en el procedimiento de juicio político (expediente TSJ/JP/01/2016) un escrito mediante el cual solicitó a la comisión instructora del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, que decretara la caducidad del procedimiento al haber transcurrido en exceso más de ciento ochenta días naturales sin que existiera actuación, requerimiento, promoción y/o algún acto procesal que hubiera tenido como consecuencia la sustanciación del mismo.


2. Al escrito anterior, recayó el acuerdo impugnado, mediante el cual la comisión instructora determinó que no había operado la figura de la caducidad en los términos planteados por el presidente municipal en el procedimiento respectivo.


3. En contra de dicho acuerdo se promueve la presente controversia constitucional.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


5. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se aduce violación al artículo 115 de la Constitución Federal, a la integración democrática y autónoma del municipio, así como al principio de legalidad. Se violó el principio de división de poderes por la inadecuada interpretación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que el procedimiento de juicio político ya caducó porque ha trascurrido el plazo legal para ello sin actividad procesal de las partes. La autoridad demandada pretende reservarse la facultad de disolver la integración democrática del ayuntamiento, invadiendo con ello el régimen competencial conferido por el artículo 115 de la Constitución Federal.


6. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El artículo 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vulnera el principio de seguridad jurídica y no discriminación en perjuicio de los servidores públicos que puedan ser sujetos al procedimiento de juicio político. Este argumento lo formula en caso de que resulte inaplicable la figura de la caducidad prevista en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al procedimiento de juicio político. El artículo 73 impugnado vulnera el principio de certeza jurídica por la vaga redacción de la norma y por la omisión de prever la aplicación de la figura de la caducidad al procedimiento de juicio político, ya que genera que los funcionarios sujetos a dicho procedimiento no tengan la certeza en cuanto a las consecuencias de la inactividad procesal de las autoridades encargadas del desarrollo del procedimiento de responsabilidad política. Las autoridades encargadas del procedimiento se encuentren en aptitud de paralizar arbitrariamente el juicio político sin que exista consecuencia jurídica alguna ante dicha omisión.


7. La norma impugnada admite la arbitrariedad de las autoridades encargadas de llevar a cabo el trámite del juicio político, al permitir que se reserven de manera indefinida la facultad de remover a alguno de los miembros del ayuntamiento, como sucede con el presidente municipal y disolver en cualquier momento la integración democrática del ayuntamiento, invadiendo la autonomía y el régimen municipal previsto en el artículo 115 constitucional.


8. El artículo impugnado resulta discriminatorio en relación con los servidores públicos sujetos a juicio político, porque permite la aplicación de la figura de la caducidad respecto de servidores públicos sujetos a procedimientos de responsabilidad administrativa, sin extender dicha aplicación a los procedimientos de juicio político, dando un trato diferenciado entre tipos de servidores públicos, ello sin una justificación objetiva y razonable, ya que en ambos casos, se trata de procedimientos sancionatorios.


9. Artículos constitucionales señalados como violados. El municipio actor señaló como violados los artículos , 14, 16, 17, 20, apartado B, fracción I, 41, párrafos primero y segundo, fracción V, apartados A y C y 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


10. Trámite y desechamiento. El ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de uno de diciembre de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y en virtud de su conexidad con la diversa controversia constitucional 251/2016 determinó turnar el asunto al ministro J.R.C.D..(2)


11. El ministro instructor en auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete desechó la demanda de controversia constitucional porque el acuerdo impugnado no era un acto definitivo dentro del juicio político, sino un acto intraprocesal no susceptible de impugnación mediante la controversia constitucional y además, porque el municipio actor carecía de interés legítimo en virtud de que no hizo valer un principio de agravio actual o inminente, relacionado con una facultad prevista a su favor en la Constitución Federal.(3)


12. Recurso de reclamación 2/2018-CA. En contra del acuerdo de desechamiento, la delegada del municipio actor interpuso recurso de reclamación 2/2018-CA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el veintidós de marzo de dos mil dieciocho revocar el acuerdo recurrido porque la causa de improcedencia relativa a que no se agotó el principio de definitividad, por existir un procedimiento pendiente de resolver, no era notoria ni manifiesta y respecto de la falta de interés legítimo era una cuestión que involucraba el análisis del fondo del asunto.(4)


13. Admisión de la controversia constitucional. Con motivo de la resolución dictada en el recurso de reclamación 2/2018-CA, el ministro instructor por auto de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho admitió a trámite la demanda de controversia constitucional formulada por la síndica municipal y tuvo como autoridades demandadas a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial del Estado de Morelos, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación.(5)


14. Contestaciones a la demanda. Dado el sentido de la presente resolución es innecesario sintetizar las contestaciones de demanda formuladas por las autoridades demandadas.


15. Opinión de la Procuraduría General de la República. Este órgano gubernamental no rindió opinión.


16. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


17. Radicación. Previo dictamen del ministro instructor el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


18. Finalmente, con motivo de la conclusión del cargo del Ministro J.R.C.D., mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera S.J.L.G.A.C. returnó la controversia constitucional en la que se actúa a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Cuernavaca, del Estado de Morelos y los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de la entidad, en la que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. SOBRESEIMIENTO


20. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente controversia constitucional porque ha sobrevenido su improcedencia, por la falta de interés legítimo del municipio actor, de conformidad con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción VIII del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación de las partes.


21. Conviene recordar que el municipio actor impugna el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en el expediente TSJ/JP/01/2016, respecto del procedimiento de juicio político seguido en contra del entonces presidente del Municipio de Cuernavaca, Morelos, C.B.B., mediante el cual determinó que no había operado la figura de la caducidad en dicho procedimiento. También impugnó el artículo 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos con motivo de su aplicación en el acuerdo impugnado.


22. Tal y como se advierte de la demanda de controversia constitucional, el municipio actor acude a esta vía para defender su integración democrática pues indica en sus conceptos de invalidez que el procedimiento de juicio político instaurado en contra del presidente municipal, además de ser ilegal, ya caducó porque no ha habido actividad procesal para continuar con la sustanciación del procedimiento durante más de ciento ochenta días naturales ya que no existe alguna actuación, requerimiento, promoción y/o algún acto procesal que hubiera tenido como consecuencia la continuación del mismo.


23. No obstante lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la potencial afectación democrática del ayuntamiento que aduce el municipio actor en su demanda ya no existe en este momento. En efecto, el procedimiento de juicio político sustanciado en el expediente TSJ/JP/01/2016 se instauró contra C.B.B. quien fungía como presidente municipal del Municipio de Cuernavaca del Estado de Morelos, sin embargo, es un hecho notorio que dicha persona ya no ostenta el mencionado cargo de presidente municipal pues en el mes de octubre de dos mil dieciocho tomó protesta como Gobernador del Estado de Morelos, por lo tanto, actualmente ya no existe la afectación aludida a la integración del municipio actor, por lo que carece de interés legítimo requerido para la procedencia de este medio de control constitucional.


24. Al respecto, el artículo 59 de la Constitución del Estado de Morelos(7) dispone que el gobernador de la entidad entrará a ejercer sus funciones el día primero de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años, y como se precisó, es un hecho notorio que C.B.B., resultó electo como gobernador constitucional del Estado de Morelos en las pasadas elecciones, por lo que dejó de formar parte del ayuntamiento del municipio actor.


25. En efecto, C.B.B. fue electo como titular del poder ejecutivo local en los comicios del pasado primero de julio de dos mil dieciocho y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de gobernador del Estado de Morelos,(8) ello a partir del primero de octubre de dos mil dieciocho, por lo que es evidente que la afectación en la integración del municipio actor y la posible violación al artículo 115 constitucional aducidas en la demanda ha desaparecido, en razón de su especial situación frente al acto y norma impugnados y dado que la impugnación precisamente versaba sobre la potencial afectación a la integración municipal.


26. Por tanto, esta Primera Sala estima que el municipio actor ya no resiente ni podría resentir afectación alguna en la integración de su ayuntamiento, con motivo del acto y norma controvertidos en la demanda de controversia constitucional, toda vez que, en todo caso, la persona en contra de quien se dirigieron y que ocupaba el cargo de presidente municipal, en la actualidad ya no lo desempeña.


27. En ese orden, es claro para esta Primera Sala que ahora el municipio actor ya no cuenta con el interés legítimo que tenía cuando promovió la controversia constitucional y, por ello, debe estimarse que ha sobrevenido su falta de interés legítimo para acudir a defender su integración en la controversia constitucional. Cabe señalar que esto sucede cuando el municipio actor promueve una controversia constitucional con la pretensión específica de defender su integración democrática con motivo de la separación del mandato conferido a alguno de sus integrantes o con la finalidad de evitar cualquier clase de actos que vulneren su integración, caso en el que puede afirmarse que desaparece el interés legítimo especifico que motivó la presentación de la demanda.(9)


28. En este sentido, ya el Tribunal Pleno ha aceptado que cuando se afecte la integración del municipio con motivo de la sanción que pudiera imponerse al presidente municipal o a cualquier otro de sus miembros electos popularmente –regidores o síndicos–, ello trascendería a la integración del ayuntamiento, el cual se encuentra protegido en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción I de la Constitución Federal. Resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 84/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN".


29. Así, en una controversia constitucional la parte promovente plantea la existencia de una afectación en su perjuicio, la cual se traduce en un interés legítimo para acudir al presente medio de control de constitucionalidad y éste a su vez, se representa por la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, aspecto que necesariamente deberá encontrarse tutelado para que pueda exigirse su observancia, pues de lo contrario, el interés será inexistente y, consecuentemente, la entidad, poder u órgano carecerá del interés necesario para promover legítimamente la controversia constitucional.


30. En estas condiciones, esta Primera Sala estima que, tal como sucede en el caso, cuando el municipio actor promueva controversia constitucional con la pretensión específica de defender su integración y evitar la separación del mandato conferido a alguno de sus integrantes o con la finalidad de evitar cualquier clase de actos que vulneren su integración, impugnando conjuntamente actos y normas generales aplicadas en el procedimiento, y durante el trámite del juicio concluya su periodo de gobierno o se separen del cargo, debe sobreseerse en la controversia correspondiente por sobrevenir una causa de improcedencia, en este caso, la desaparición del interés legítimo especifico que motivó la presentación de la demanda.


31. No es obstáculo a lo anterior, que al resolverse el recurso de reclamación 2/2018-CA, se haya señalado que la causa de improcedencia de falta de interés legítimo era una cuestión que involucraba el análisis del fondo del asunto, ya que la causa de improcedencia aquí decretada, si bien coincide en la falta de interés legítimo lo cierto es que ahora se trata de un motivo distinto, consistente en que el servidor público municipal por el que supuestamente existía una potencial afectación a la integración del municipio dejó de ostentar el cargo de presidente municipal y en consecuencia, dejó de integrar el mencionado orden de gobierno, lo que ocasionó que desapareciera la posible afectación en la actual integración del municipio actor, en los términos previstos por el artículo 115 de la Constitución Federal.


32. Por todo lo anterior, como ya quedó demostrado, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso i) del artículo 105 constitucional, y en consecuencia procede decretar el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con el artículo 20, fracción II de la citada Ley Reglamentaria.


33. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M. quien anunció voto concurrente, J.M.P.R. y P. y P.J.L.G.A.C.. Voto en contra el Ministro A.G.O.M..


Firma el Ministro P. de la Primera Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRO J.L.G.A.C.




SECRETARIA DE ACUERDOS



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








___________________

1. Por oficio presentado el 30 de noviembre de 2017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Página 59 del expediente principal.


3. Foja 60 a 66 del expediente principal.


4. Este asunto se resolvió por mayoría de 4 votos, votó en contra el ministro E.M.M.I. Fue ponente la ministra Luna Ramos. Una copia certificada de la sentencia de este recurso obra en las páginas 74 a 84 del expediente en que se actúa.


5. Páginas 87 a 89 del expediente principal.


6. La audiencia se celebró el 04 de octubre de 2018.


7. "Artículo 59.- La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho".


8. Es un hecho notorio que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/255/2018, relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Morelos y entrega de la constancia de mayoría correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018. http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2018/Julio/ACUERDO%20255%2008%20JUL%202018%20E.pdf


9. Similar criterio sostuvo esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 7/2008, por unanimidad de 5 votos, en sesión de 25 de febrero de 2009, del que se redactó la tesis 1a. CXVII/2009, de rubro, texto y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO LA PROMUEVEN PARA RECLAMAR LA REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO A ALGUNO DE ELLOS O UN ACTO QUE VULNERA SU INTEGRACIÓN, Y ADEMÁS CONTROVIERTEN NORMAS GENERALES, PERO DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", que en la controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, el cual debe entenderse como un interés legítimo para acudir al procedimiento y éste, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que necesariamente debe estar legalmente tutelado para que pueda exigirse su observancia, pues de lo contrario el interés será inexistente y, por ende, aquéllos carecerán de derecho suficiente para promover legítimamente la controversia constitucional. De lo anterior se sigue que si los miembros de un Ayuntamiento promueven controversia constitucional para reclamar la revocación del mandato de gobierno conferido a alguno de ellos o un acto que vulnera su integración, y conjuntamente controvierten normas generales aplicadas en dicho acto revocatorio, pero durante el procedimiento concluye su periodo de gobierno, e incluso opera la sustitución de los integrantes del Ayuntamiento, procede sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo, en tanto que la afectación resentida por dicha entidad desaparece en razón de su especial situación frente a los actos controvertidos, pues la nueva composición del Ayuntamiento no resiente ni podría resentir afectación alguna por los actos concretos impugnados en el juicio constitucional. Así, con la conclusión del periodo de gobierno sobreviene la causa de improcedencia por falta de interés legítimo para acudir a esta modalidad de juicios, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y, por tanto, procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el numeral 20, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria respecto tanto de los actos revocatorios como de las normas generales controvertidas". Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Agosto de 2009. Página: 1075.

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