Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3989
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.F.G.D.V.R. (PRESIDENTE), M.C.G., D.H.M., V.J.Q., O.L.R.Y.F.L.T.. PONENTE: H.F.G.D.V.R.. SECRETARIO: J.U.S. CASTILLO.


CONSIDERANDO


5. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como los artículos 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito; disposiciones constitucionales y legales aplicadas en atención a la vacatio legis establecida en el artículo segundo transitorio de la reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado F.L.T., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien denunció la probable existencia de contradicción de criterios, entre los sustentados por el órgano del que forma parte al resolver el amparo directo 350/2020 y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2013, mismos que dieron origen a la presente contradicción de criterios.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima necesario tener a la vista las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron su respectiva resolución.


8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 350/2020, promovido por ********** ostentándose como presidenta municipal y apoderada del Ayuntamiento de **********, contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno, estimó en la parte que interesa:


"SEXTO. Es innecesario analizar las consideraciones en que se sustenta el laudo reclamado, así como los conceptos de violación, puesto que este tribunal no se ocupará de su estudio, ya que en el caso se advierte la existencia de una causal de improcedencia del juicio de garantías que obliga a decretar el sobreseimiento en el presente asunto, cuyo estudio es preferente de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Amparo.


"El juicio de amparo es improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6o., ambos de la Ley de Amparo vigente, como se verá a continuación.


"En efecto, mediante escrito presentado el diez de agosto del año dos mil veinte, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado con fecha dieciocho de marzo del año dos mil veinte en el juicio laboral ********** del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, expresando que lo hacía en su carácter de ‘... PRESIDENTA MUNICIPAL Y APODERADA DEL AYUNTAMIENTO DE ********** ...’ (foja 13 del cuaderno de amparo).


"De dicha demanda, por razón de turno correspondió conocer a este tribunal quedando registrada con el número 350/2020; y, en auto de veinticinco de noviembre del año próximo pasado, se admitió a trámite en los términos propuestos; y seguidos los trámites correspondientes en auto de fecha tres de febrero del año en curso se turnó a ponencia para la formulación del proyecto correspondiente (fojas 25 a 27 y 32 del cuaderno de amparo). Ahora bien, en auto de doce de febrero del año dos mil veintiuno, se requirió a la parte quejosa para que acreditara que al momento de la presentación de la demanda tenía el carácter de apoderada del Ayuntamiento de **********, con el que compareció, porque sólo había adjuntado dos hojas del acta de sesión solemne de toma de protesta de los miembros del citado Ayuntamiento, de las que se desprende que tomó protesta del cargo de presidenta municipal; y, la constancia de fecha seis de septiembre del año dos mil dieciocho emitida por el Consejo Municipal en la que se hizo constar que se le expedía la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento como presidenta municipal para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno (fojas 36 y 36v del cuaderno de amparo); y, en ocurso de fecha dieciséis de febrero del año en curso, vía electrónica se dio cumplimiento exhibiendo el acta completa de instalación del Ayuntamiento que nos ocupa y de la constancia de mayoría electoral; asimismo, manifestó lo que aparece en (fojas 51 a 53 del cuaderno de amparo).


"Ahora bien, de las citadas documentales se advierte que la quejosa ********** en la fecha de presentación de la demanda de amparo no tenía el carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento quejoso, toda vez que así lo manifestó el apoderado de este último al cumplir con el requerimiento para justificar tal extremo; y siendo esto así, es inconcuso que carece de legitimación para promover juicio de amparo a nombre de éste; y se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 6o., ambos de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal, procede sobreseer en el presente juicio de amparo.


"Por otro lado, si bien en autos está demostrado que la multicitada ********** es la presidenta municipal del Ayuntamiento de **********, ello tampoco le otorga la legitimación necesaria para promover el presente juicio de amparo como se verá enseguida.


"El artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, prescribe: ‘Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros: I. Un presidente municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad; ...’


"En tanto que el párrafo primero del artículo 49 del citado cuerpo de leyes establece: ‘La presidenta o presidente municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:(sic), el artículo 51, fracción VIII, del citado ordenamiento legal prevé: «Son facultades y obligaciones del síndico: ... VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento;—...». De dichos numerales se desprende que el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación política y administrativa de éste; a su vez, el síndico tiene la facultad de representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento.’


"Ahora bien, sobre la diferencia entre ambas figuras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito, emitió la tesis con número de registro digital: 163082, consultable en la página tres mil doscientos veinticinco del Tomo trigésimo tercero, correspondiente al mes de enero del año dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MUNICIPIO Y AYUNTAMIENTO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Los conceptos Municipio y Ayuntamiento, aunque guardan estrecha relación, no son sinónimos, al existir entre ellos características distintas, acorde con el marco constitucional y legal, federal y local. Así, de los artículos 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 111, 112, 114 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., 2o., 3o., 11 y 13 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, se advierte que el Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del mencionado Estado, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y se constituye por un conjunto de habitantes asentados en un territorio determinado, en tanto el Ayuntamiento es un órgano colegiado, de elección popular directa, responsable de la administración y gobierno de cada Municipio y, por ende, representa la autoridad superior en éste. De modo que mientras el Municipio constituye la entidad política, administrativa y territorial base de la citada entidad federativa, el Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración de aquél.’


"Así las cosas, debe convenirse que si como ya se vio, corresponde al síndico la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, recayendo en éste su representación legal en los litigios en que fuese parte; y al presidente municipal la representación del Ayuntamiento que es el encargado de la administración y gobierno del...

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