Ejecutoria num. 3/2019 de Plenos de Circuito, 19-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2426
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.G.O., J.V.H., N.H.P., MARIO OSCAR LUGO RAMÍREZ, ULISES TORRES BALTAZAR Y J.U.T.H.. PONENTE: J.V.H.. SECRETARIA: M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis, 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como los numerales 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el recurrente en el recurso de queja 54/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es oportuno analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 54/2019, en sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Sin embargo, del precepto de la Constitución Local antes transcrito, se advierte que para la elección del fiscal general interviene el gobernador del Estado, pues es quien formula la terna de los candidatos al cargo y que quien elige es el Congreso del Estado, por tanto, debe concluirse que para establecer si el procedimiento para la designación mencionada es una facultad reglada o una decisión libre de los integrantes del Congreso Local, se debe emprender un estudio de fondo y exhaustivo para dilucidar cuándo una Legislatura ejerce una facultad que no requiera de injerencia externa para adoptar sus decisiones o que dicha facultad sea discrecional, esto es, que la ejerza conforme a su arbitrio o de acuerdo con la moderación de sus decisiones, en consecuencia, la causa de improcedencia que se estimó actualizada no es manifiesta e indudable."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de queja 37/2019, en lo que interesa, determinó lo siguiente:


"Como se ve, el anterior precepto establece una causa de improcedencia específica para los casos en que se reclamen resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones, con motivo de la elección de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"Ese motivo de improcedencia ha sido interpretado por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque a la luz de la anterior Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013), que en el artículo 73, fracción VIII, establecía esencialmente lo mismo, tal es el caso de la tesis 2a. LXXXIX/2006, cuyo rubro es: ‘COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’


"Así, de la ejecutoria de donde emana el anterior criterio, destaca que la Segunda Sala, al interpretar el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada) consideró:


"1. Para que se actualice la causa de improcedencia en cuestión, no es necesario que la Constitución (Federal o Local, según el caso) establezca expresamente, como frase sacramental, que los actos emitidos por el Congreso u órganos respectivos, en relación con la elección, suspensión o remoción de funcionarios, constituye una facultad soberana o discrecional.


"2. Estamos ante una facultad soberana cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.


"3. La propia facultad será discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia, esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma ‘arbitraria’, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.


"En este contexto, se considera que en el presente caso sí se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia en cuestión (establecida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente), en tanto que los quejosos reclaman el procedimiento de elección del fiscal general del Estado de Michoacán y, en ese sentido, ni el artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, ni alguna otra disposición local, exigen que la decisión del órgano legislativo respectivo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


"En efecto, del contenido del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., el cual se encuentra transcrito en párrafos anteriores, se advierte que si bien en el procedimiento de elección del fiscal general del Estado de Michoacán interviene también el gobernador de la entidad, en tanto que dicho funcionario es quien formula la terna a los candidatos al cargo, lo cierto es que finalmente, quien elige de manera independiente al fiscal general, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Congreso del Estado de Michoacán.


"Por ende, si la elección del fiscal general del Estado de Michoacán no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debe considerarse que tal acto se trata de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales del Congreso, contrario a lo que argumenta el recurrente en el agravio en estudio.


"No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el procedimiento para la designación del fiscal general en el Estado de Michoacán se encuentre regulado en la Constitución Local y, por tanto, que se trate de una facultad reglada, es decir, es verdad que se está ante una facultad reglada, pues la autoridad para elegir al fiscal general está obligada a observar las reglas establecidas en la Constitución del Estado para ese efecto, empero, el acto final de dicho procedimiento que corresponde a la designación del fiscal general, es una decisión libre de cada uno de los integrantes del Congreso Local; y es este último acto el que demuestra que se está ante una facultad soberana, en tanto que la propia Constitución permite que sea cada diputado, en lo individual, quien aprecie a nivel interno el sentido de su voto.


"En consecuencia, como la elección y designación del fiscal general del Estado de Michoacán es una facultad soberana, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, la cual debe hacerse extensiva a todos los demás actos emitidos por el propio Congreso y el gobernador del Estado, en uso de las facultades discrecionales, dentro del procedimiento instaurado para tal designación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, menos podría proceder contra cualquier otro acto intermedio realizado en uso de las facultades discrecionales y autónomas con que cuenta dicho órgano o como consecuencia del ejercicio de aquéllas; de ahí lo infundado por el recurrente en el sentido de que se debió admitir la demanda de amparo en cuanto a los actos atribuidos al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, pues sus actos de intervención del proceso para la designación del fiscal general del Estado de Michoacán, forman parte de un proceso que culmina con la designación respectiva, la cual es una facultad soberana del órgano legislativo respectivo, según quedó ampliamente expuesto en párrafos anteriores.


"Sustenta y fundamenta lo anterior, por identidad jurídica, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en la página 887 del Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Décima Época, la cual es del tenor siguiente:


"‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.’."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. El objeto de la resolución de contradicción de tesis radica en unificar criterios, por lo que para identificar la existencia de la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado las características que deberán analizarse para determinar la existencia de la contradicción de tesis, a saber:


a) No...

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