Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21 de Septiembre de 2018 (Tesis num. 2a./J. 102/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-09-2018 (Reiteración))

Número de registro2017916
Número de resolución2a./J. 102/2018 (10a.)
Fecha de publicación21 Septiembre 2018
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 102/2018 (10a.)

El artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece sustancialmente, que para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, someterá a consideración de éste una lista de candidatos al cargo, y que por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante dentro de un término improrrogable de 30 días; de lo que se concluye que quien elige de manera independiente a esos juzgadores, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Poder Legislativo. Entonces, si la elección de los Magistrados no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, esto significa que se está ante un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales y, por tanto, esa elección y el procedimiento que le antecede no son impugnables a través del juicio de amparo, al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por cuanto prevé que ese juicio es improcedente cuando se reclaman, entre otras, resoluciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, relativas a la elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Además, el hecho de que en el procedimiento de elección corresponda a la Comisión de Justicia del Congreso Local calificar que los candidatos reúnen los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que somete a consideración de la Asamblea, es una circunstancia que no disminuye el carácter soberano de la facultad de nombramiento, ya que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el Pleno del Congreso, queda a discreción de cada diputado emitir su voto; y la valoración que en lo personal realicen dichos legisladores de las aptitudes de cada uno de los candidatos, es una cuestión que corresponde a su fuero interno al momento de votar.

Amparo en revisión 324/2018. A.A.S.T.. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votaron con salvedad M.B.L.R., A.P.D. y J.L.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: Guadalupe de la Paz V.D., M.L.L., Guadalupe de J.H.V., M.P.R. y E.R.T..


Amparo en revisión 325/2018. N.A.R.. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votaron con salvedad M.B.L.R. y J.L.P.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: Guadalupe de la Paz V.D., M.L.L., Guadalupe de J.H.V., M.P.R. y E.R.T..


Amparo en revisión 326/2018. J. de J.F.H.. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votaron con salvedad M.B.L.R. y J.L.P.. Ponente: A.P.D.. Secretarios: Guadalupe de la Paz V.D., M.L.L., Guadalupe de J.H.V., M.P.R. y E.R.T..


Amparo en revisión 327/2018. J.E.P.M.. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votaron con salvedad M.B.L.R. y J.L.P.. Ponente: E.M.M.I.S.: Guadalupe de la Paz V.D., M.L.L., Guadalupe de J.H.V., M.P.R. y E.R.T..


Amparo en revisión 391/2018. E.Á.L.. 29 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó con salvedad J.L.P.. Ponente: J.L.P.. Secretarios: Guadalupe de la Paz V.D., M.L.L., Guadalupe de J.H.V., M.P.R. y E.R.T..


Tesis de jurisprudencia 102/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre de dos mil dieciocho.


Nota: Por ejecutoria del 11 de julio de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 401/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 133/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 1 de abril de 2019.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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