Ejecutoria num. 3/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2015. MUNICIPIO DE SANTA LUCIA MIAHUATLÁN, ESTADO DE OAXACA. 26 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.G.S., en su carácter de Síndico Municipal y representante jurídico del Ayuntamiento de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a). La orden verbal o escrito de las autoridades responsables de desconocer la debida modificación de la Comisión de Hacienda designación del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca, y por ende la inconstitucional retención de los recursos financieros que legalmente corresponde recibir al precitado Municipio por conducto del Tesorero Municipal, a partir de la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil catorce.


b) La suspensión de la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de referencia, principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 fondo III y IV, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.


c) La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de suspender o desaparecer los poderes municipales del Ayuntamiento actor, para poder nombrar un administrador municipal o consejo de administración.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


a) Que de manera oportuna se notificó a la Secretaría de Finanzas el nombramiento de una nueva Comisión de Hacienda, asimismo, se le solicitó que la entrega de participaciones municipales se hiciera por conducto del Tesorero Municipal, persona que en ningún momento fue removida.


b) Que el treinta de diciembre de dos mil catorce, la Comisión de Hacienda acudió a la Secretaría de Finanzas y al departamento jurídico informándole que existía la orden de Congreso del Estado de Oaxaca, de desconocer la nueva comisión de hacienda designada, y que ya no se entregaran los recursos económicos al Tesorero Municipal, porque ya era eminente el nombramiento de un consejo de administración o un administrador municipal.


c) Que el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fue difundido en diversos medios de comunicación, que un diputado declaró que en enero de dos mil quince, desaparecerían diversos municipios entre ellos el de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1) Como señalamiento destacado puntualizó que los actos que impugna carecen de fundamentación y motivación, dado que se pretenden realizar sin respetar los procedimientos previamente establecidos, violando con ello las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


2) Que el artículo 115 de la Constitución Federal estipula la prerrogativa que tienen los municipios para su integración y la continuidad en el ejercicio de sus funciones, debido a que tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el cual la comunidad municipal otorga un mandato político por un tiempo determinado, por tanto la mutilación del mismo es contario a la voluntad popular causando de esta manera una afectación al ente municipal.


3) Que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca viola en perjuicio del municipio actor, la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, ya que el acto impugnado se pretende realizar fuera de procedimiento.


4) Que los actos que realizan las autoridades responsables, generan una afectación directa sobre el ayuntamiento, con lo que se viola el artículo 115, fracciones II, primer párrafo , y IV incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que vulnera la autonomía municipal, referente a la libre designación de las personas que deben recibir las aportaciones municipales, transgrediendo con ello la facultad que tiene el ayuntamiento de estar debidamente integrado por un nivel de gobierno por la Soberanía popular.


5) Que los actos que se reclaman de las autoridades señaladas como responsables no se encuentran amparados por una norma legal que las autorice para actuar de manera arbitraria, generando con ello una invasión de esferas sin que exista un procedimiento previo.


6) Aduce que la autonomía municipal se ve afectada por otro poder público, por tanto se deberá realizar una revisión respecto de la garantía de audiencia constatando que se comunicó al municipio actor la existencia de un procedimiento cuya culminación afectaría sus intereses, que se le hiciera de su conocimiento las cuestiones que se ventilan en el procedimiento, que se le dé la oportunidad de expresar su opinión al respecto y la oportunidad de ofrecer pruebas en apoyo y que la resolución emitida en el procedimiento atendiera a las cuestiones planteadas por el Municipio, precisando, que el actor no ha sido notificado de algún procedimiento.


7) Por otra parte, estima que las autoridades responsables vulneran el principio de autonomía municipal, entre estas, se encuentra la libertad de integración del ayuntamiento por estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la Soberanía popular; asimismo, estima que se da una afectación a las participaciones municipales que resultan inembargables, salvo para el pago de obligaciones específicas.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de trece de enero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 3/2015, y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, en la que tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Se ordenó emplazar a los Poderes demandados para que formularan su contestación y al Procurador General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, asimismo mandó formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(2)


SEXTO. Contestación de la demanda.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, el Presidente de la Junta de Coordinación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, al dar contestación a la demanda adujó lo siguiente:


a) Negó la emisión de alguna orden verbal o escrita encaminada a desconocer la modificación realizada a la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento actor, asimismo, negó que se haya suspendido la entrega de participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 fondos III y IV, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca; del mismo modo negó el hecho que se le atribuye consistente en la real e inminente determinación de suspender o desaparecer los poderes municipales del ayuntamiento actor, dado que no existe una demanda de suspensión o desaparición del mismo.


b) Por otra parte, el Congreso demandado argumentó que no ha emitido acuerdo alguno en el cual se ordene la retención de los recursos que le correspondan al Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, puesto que no existe un dictamen previo, ni un procedimiento previo para suspender y desaparecer el ayuntamiento actor, por lo que a consideración del demandado, los argumentos vertidos por la parte actora resultan inoperantes, dado que no se han vulnerado ninguna disposición de carácter federal, estatal o municipal.


2. Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda, señalando en síntesis lo siguiente:


a) Que es cierto que el Municipio actor le hizo de su conocimiento que los acuerdos que había tomado, haciendo entrega de la documentación oficial.


b) Que la Secretaría de Finanzas perteneciente el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca jamás ha manifestado lo argumentado por la parte actora, en el sentido de que existía una orden directa por parte del Congreso del Estado de Oaxaca, para desconocer a la nueva Comisión de Hacienda y que ya no se entregarían los recursos al Tesorero Municipal.


Lo anterior es así, toda vez que la Unidad de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Finanzas, en respuesta a los escritos de trece y treinta de agosto de dos mil catorce, emitió el oficio S.F/U.S.J./D.C/R.N./412/2014 de quince de septiembre de dos mil catorce, el cual fue notificado a F.G.S.S.M. del referido ayuntamiento, y se le indicó que la Secretaria de Finanzas, en respeto a la autonomía municipal tutelada por el artículo 115 de la Carta Magna, tuvo por reconocida a la nueva comisión de hacienda integrada por F.G.S. en su carácter de Síndico Municipal, C.L.O. en su carácter de Regidor de Hacienda y L.F.H. en su carácter de tesorero municipal. Por lo tanto, la referida secretaría ha realizado la ministración de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor por conducto de los servidores públicos facultados para ello.


Señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Fracción I, del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que respecta al supuesto desconocimiento de la comisión de hacienda asignada y como consecuencia, que se hayan suspendido la ministración de los recursos económicos al municipio actor; pues, tal acto resulta inexistente, la cual deriva de la constatación a la que se hace referencia en los párrafos supracitados.


Estimó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19 fracción V en relación con el 20 fracción II de la ley de la materia, dado que cesaron los efectos del acto reclamado, puesto que la Secretaría de Fianzas solucionó el acto del que se duele el Municipio actor.


Finalmente, puntualizó que la controversia constitucional se debe sobreseer de conformidad con la fracción VIII del artículo 19 en relación con el artículo 20 fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no ha invadido la autonomía municipal contemplada en el artículo 115 del Pacto Federal, ya que la Secretaría de Finanzas dependiente del Ejecutivo Local, ha respetado cabalmente lo dispuesto por los artículos 6 penúltimo párrafo y 9 primer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece medularmente que las participaciones serán cubiertas en efectivo, sin condicionamiento alguno, que no podrán ser objeto de deducciones y que estas son inembargables, además de que no pueden afectarse a fines de específicos y no deben estar sujetas a retención.


Del mismo modo, puntualizó que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II y 20 fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los argumentos vertidos por el Municipio actor son cuestiones meramente electorales, puesto que cuestiona el supuesto desconocimiento de la nueva designación de la Comisión de Hacienda Municipal del ayuntamiento referido, misma que fue elegida y designada en sesión de cabildo de veinticinco de agosto de dos mil catorce.


SÉPTIMO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo el veintiuno de abril de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintiocho mayo de dos mil quince, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...".


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por F.G.S., en su carácter de Síndico Municipal y Representante Jurídico del Ayuntamiento de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca, quien acredita su personería con la copia certificada de la constancia de asignación, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, de diecinueve de noviembre de dos mil trece; credencial expedida por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político, de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, que lo acredita como S.P. y credencial para votar con fotografía.(3)


Lo dicho resulta relevante, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I,(4) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos serán representantes jurídicos del municipio, y entre sus atribuciones está la de procurar, defender y promover los intereses municipales; presentar denuncias y querellas, y representar jurídicamente al municipio en los litigios en que fuere parte.


Por tanto, en la especie, debe reconocerse la legitimación procesal activa del funcionario municipal referido para promover la presente controversia constitucional.


Por otra parte, por cuanto hace a la legitimación pasiva, debe señalarse que, por el Congreso del Estado de Oaxaca, compareció F.A.S.T., en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, personería que acreditó con la copia certificada del acta de sesión de trece de noviembre de dos mil catorce,(5) durante la cual asumió el cargo referido.


Al respecto, debe indicarse que el artículo 40 Bis, fracción II,(6) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, dispone que el Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá la representación legal del Congreso y la facultad de delegarla en la persona o personas que resulten necesarias y, en este orden de ideas, debe concluirse que, en el caso, el compareciente se encuentra legitimado para acudir a la presente controversia en representación del Poder Legislativo de la entidad.


Finalmente, en representación del Poder Ejecutivo de Oaxaca contestó la demanda el Consejero Jurídico del Estado, V.H.A.T., quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento,(7) expedido por el Gobernador Constitucional de la entidad el uno de diciembre de dos mil diez.


Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 49, fracción VI,(8) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca prevé que corresponde a la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias constitucionales en las que sea parte, por lo que es de concluirse que tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, en la especie, no se encuentra demostrada la existencia de los actos combatidos y, por tanto, lo conducente es sobreseer el presente medio de impugnación, en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que procede el sobreseimiento de este tipo de medios de control constitucional cuando se demuestre que no existe la norma o el acto materia de la controversia, o cuando no se pruebe la existencia del último.


A efecto de sostener lo anterior, conviene recordar que el municipio actor dentro de su escrito inicial de demanda señaló, expresamente, que interpuso la presente controversia constitucional, a efecto de combatir actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, consistentes en:


• La orden verbal o escrito de las autoridades responsables de desconocer la debida modificación de la Comisión de Hacienda designación del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca, y por ende la inconstitucional retención de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al precitado Municipio por conducto del Tesorero Municipal, a partir de la primera quince del mes de diciembre del año dos mil quince.


• La suspensión de la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de referencia, principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 fondo III y IV, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.


• La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de suspender o desaparecer los poderes municipales del Ayuntamiento actor, para poder nombrar un administrador municipal o consejo de administración.


En relación con lo anterior, el accionante manifestó que dichos actos violaban en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General de la República; narró los antecedentes que estimó relevantes, y formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes, en los que adujo esencialmente que:


Que los actos impugnados carecen de fundamentación y motivación, dado que no se respetaron los procedimientos previamente establecidos, vulnerando con ello las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


Que los actos y omisiones cuya invalidez se reclaman transgreden los principios constitucionales de autonomía municipal, así como la libertad configurativa respecto de los procesos de elección popular directa, por medio de los cuales se otorga un mandato político por tiempo determinado.


Que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca viola en perjuicio del municipio actor la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, en su escrito de contestación, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura de Oaxaca, negó que hubiera emitido el dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por el que se hubiera ordenado a la Secretaría de Finanzas la retención de los recursos que le corresponden al municipio actor, pues no existe oficio o dictamen que así lo ordene; que tampoco es cierto que dicha Comisión, haya ordenado a la Secretaría de Finanzas de la referida entidad, que reconozca ni se atienda ningún dictamen correspondiente; y que tampoco existe demanda de suspensión y desaparición del ayuntamiento accionante.


Además, al contestar los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente, manifestó, en lo que interesa, que el Congreso estatal no ha emitido acuerdo que ordene la retención de los recursos que corresponden al actor; y que tampoco existe procedimiento para suspender y desaparecer al citado municipio; en virtud de lo cual solicitó este Alto Tribunal desestimara los conceptos de invalidez hechos valer y sobreseyera la presente controversia.


Por su parte, dentro de su escrito de contestación, el representante del Poder Ejecutivo de Oaxaca, en lo que resulta relevante al caso, manifestó que:


Es falso que lo argumentado por el municipio actor en el sentido que la Secretaría de Finanzas no haya otorgado el debido reconocimiento a la nueva Comisión de Hacienda integrada por F.G.S.(.M., C.L.O.(. de Hacienda) y L.F.H. (Tesorero Municipal), dado que en oficio S.F./U.S.J./D.C./R.N./412/2014 de quince de septiembre de dos mil catorce, notificado a F.G.S., se le indicó que la Secretaría de Finanzas, respetando la autonomía municipal tutelada por el artículo 115 del Pacto Federal, se reconocía a la referida Comisión de Hacienda; por tanto se tiene por demostrado que el Ejecutivo Local, por medio de su subordinada como lo es la Secretaría de Finanzas, ha recibido la documentación que se le ha dirigido con motivo de la actividad que ha realizado y los acuerdos adoptados por el Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Estado de Oaxaca, la cual ha realizado en forma sucesiva y oportuna la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, al municipio actor, por lo que considera que no ha existido ninguna retención.


Que se ha respetado la autonomía del municipio actor, así como su libre determinación tutelada por el artículo 115 de la Constitución Federal ya que los recursos que legalmente le corresponden al municipio se ha ministrado normal y oportunamente, por conducto de las personas autorizadas por el ayuntamiento en la época que se realizó el pago, hasta el tres de febrero de dos mil quince al Tesorero Municipal del Ayuntamiento L.F.H..


Para acreditar sus afirmaciones, acompañó al escrito de respuesta aludida, las documentales públicas señaladas con anterioridad ofrecidas por el municipio actor, consistente en: Copia certificada el oficio S.F/U.S.J./D.C./R.N./412/2014, de quince de septiembre de dos mil catorce, dirigido a F.G.S., en su pretendido carácter de Síndico Municipal del actor, así como su respectiva notificación que obra al calce de la documental precisada; copias certificadas de los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones y aportaciones fiscales federales y estatales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, a través del Tesorero Municipal de la Comisión de Hacienda, autorizado mediante acta de sesión de cabildo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, a partir de la primer quincena del mes de diciembre de dos mil catorce, ministradas al Municipio actor.


Para verificar las afirmaciones referidas, es menester aludir a los elementos probatorios con los que se cuenta en el expediente.


Así, en principio, cabe mencionar que, de autos se advierte que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, señala que en el mes de agosto de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Santa Lucía Miahuatlán, exhibió a la Secretaría de Finanzas de la referida entidad, a efecto de que se les entregaran los recursos que le corresponden, el acta de sesión extraordinaria de cabildo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, en la que se asignaron sindicaturas y regidurías, asimismo se nombró a F.G.S.(.síndico municipal), C.L.O. (regidor de hacienda); C.I.S.(.regidor de obras); B.F.P. (regidor de salud); M.M.S.(.regidor de educación); R.A.P.M. (regidor de policía); F.S.S.(.regidor de deportes); E.A.O. (regidor de ecología); L.F.H. (tesorero municipal) y J.F.P.M. (secretario municipal). Con base en la citada documentación el Poder Ejecutivo demandado realizó la entrega de los recursos que le correspondieron al ente de gobierno municipal a través de mecanismos autorizados (Transferencia Bancaria y Cheques) y por conducto de L.F.H., pues de autos se advierte a fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y cuatro las copias certificadas de los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones ya portaciones fiscales federales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, a partir de la primera quincena de diciembre de dos mil catorce, ministradas al municipio actor, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Atento a lo anterior, se advierte que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, realizó la entrega de los recursos que le corresponden al Ayuntamiento Actor a través del mecanismo autorizado (Sistema de Pago Electrónico Interbancario y cheques) y por conducto de L.F.H. (Tesorero Municipal), lo cual se justifica con las copias certificadas de los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones y aportaciones fiscales federales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, ministradas al Municipio actor, a través del Tesorero Municipal de la Comisión de Hacienda, autorizado mediante acta de sesión de cabildo de veinticinco de agosto de dos mil catorce.


No obstante, debe destacarse que el municipio actor no adjuntó al escrito inicial material probatorio alguno encaminado a acreditar su aserto, sino que, por el contrario, se limitó a incorporar elementos documentales dirigidos a acreditar la personería del promovente, el acta de cabildo de la sesión extraordinaria de veinticinco de agosto de dos mil catorce y la respectiva notificación a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.


Así las cosas, lo conducente es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inexistencia de los actos impugnados y sobreseer en el presente asunto pues, se insiste, no está probado en autos.


Así como se dijo, el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

...

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

..."


Por lo que si, del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, en especial de las aportadas por la parte actora anexos su escrito de demanda, no se acredita la emisión de acto alguno realizado por las autoridades demandadas; asimismo, se advierte que tampoco durante la secuela procesal el municipio actor aportó medio probatorio alguno que acreditara su existencia, entonces procede sobreseer.


Lo anterior, ya que los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación de la actora, sino que para acreditarla se necesitan de elementos de prueba plena para determinar primero su existencia.


En este orden, al no obrar en autos elementos de prueba para acreditar que las autoridades demandadas hayan emitido los actos que se impugnan en esta controversia constitucional, ni desvirtuar la negativa expresa que manifiestan las demandadas, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el citado artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.. Por oficio, a las partes.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(.) y P.A.G.O.M.. A.M.O.S.C. de G.V..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C.








___________________________

1. Foja 50 del cuaderno principal.


2. Fojas 51 a 52 del cuaderno principal.


3. Fojas 45 y 49 del cuaderno principal.


4. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;..."


5. Fojas veintitrés a treinta del cuaderno principal.


6. "Artículo 40 Bis. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

...

II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias..."


7. Visible a foja ciento doce del cuaderno principal


8. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte;..."

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