Ejecutoria num. 290/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Versión electrónica, 6
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 290/2015. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal el nueve de noviembre de dos mil quince, **********, participante en el Vigésimo Tercer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, sede Toluca, Estado de México, interpuso el recurso de revisión administrativa en contra del acto que a continuación se indica:


"(...) la resolución dictada en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que aprobó la lista de participantes que en el Vigésimo Tercer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, sede Toluca, Estado de México, pasan a la segunda etapa (...)".


SEGUNDO. Auto admisorio y trámite. Con motivo de la recepción del informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J.G.T.H. y del recurso de revisión administrativa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil quince, el Ministro P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándolo con el número 290/2015; se dan respuesta a diversas peticiones; se admitieron las pruebas ofrecidas por el recurrente y se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera otras mencionadas por aquél.


Por otra parte, en el acuerdo señalado se tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, se admitieron las pruebas que se acompañaron a aquél y se ordenó dar vista al promovente con los documentos de mérito para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniese; se tuvo por expedito su derecho para formular la ampliación de agravios; finalmente, se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al M.J.R.C.D..


Mediante auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis se agregaron diversas pruebas; se ordenó dar vista al recurrente respecto del proveído en párrafos anteriores, ya que no obra constancia de notificación; se recibió un oficio signado por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con el que dio cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo admisorio, remitiendo las pruebas solicitadas -con excepción de la copia certificada del expediente personal, por lo que se le requirió al citado Consejo remitiera dicha prueba- y con las cuales se ordenó dar vista al promovente, para lo cual podía acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclarando "que el plazo fijado transcurrirá a partir del primer día en el que materialmente tenga acceso a dicha consulta, en la inteligencia de que ese plazo iniciará a más tardar el veintidós de febrero de dos mil dieciséis"; o bien, al ingresar a la página de intranet de este Alto Tribunal.


El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se informó que el recurrente ejerció su derecho en relación con la vista otorgada de las pruebas relacionadas con el concurso visibles en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos; 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º"; se recibió por oficio del Consejo de la Judicatura Federal la prueba solicitada, por lo que se ordenó dar vista al promovente para que, manifestara lo conveniente y a los terceros interesados, con las constancias que integran el expediente, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar, dentro del plazo de cinco días, lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, se determinaron precluidos los derechos, de los terceros interesados y del recurrente, sin que hubieran realizado manifestación alguna de lo acordado el veintisiete de abril pasado; razón por la cual, al considerar que no existía pendiente ningún otro trámite por desahogar, se ordenó enviar el asunto a la Comisión 83 denominada "Concursos del Vigésimo Segundo al Vigésimo Séptimo para la designación de Jueces de Distrito" cuyo Ministro responsable es el Ministro A.P.D., en debido acatamiento a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 94, párrafos primero y quinto; y 100, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 2°, 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en relación con el punto Segundo, fracciones X y XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de diversos actos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los cuales se estima que requiere su intervención, dada la trascendencia de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y el recurrente se encuentra legitimado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Vigésimo Tercer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, sede Toluca, Estado de México, por haber sido excluido de ésta.


Son aplicables en el caso a estudio las tesis aisladas números P.XXXI/97 y P.XXIV/99 de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación".(1)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el recurso de revisión administrativa tiene como objetivo garantizar la legalidad de la designación de que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia, resulta procedente el promovido por el aspirante que hubiese sido rechazado y no pudo continuar con la segunda etapa del concurso de oposición interno, pues de otra manera se podría dar lugar a que en una eliminación primaria se negara el acceso al concurso a los funcionarios que cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin base para ello, impidiéndoles indefinidamente el ascenso que buscan, sin darles oportunidad de defenderse".(2)


El recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


" La lista de participantes que accedieron a la segunda etapa en el Vigésimo Tercer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, sede Toluca, Estado de México, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince.


" Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de noviembre, de conformidad con en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado.


" Conforme a lo anterior, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para promover el recurso de revisión administrativa, transcurrió del miércoles cuatro al martes diez de noviembre de dos mil quince.


" Se deben descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, el sábado siete y domingo ocho de noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


" Por tanto, si el recurso de revisión administrativa se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de noviembre de dos mil quince, resulta claro que fue oportuna su presentación.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/99 cuyo rubro y texto son los siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen".(3)


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión de la exposición, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes del asunto.


Ver antecedentes

CUARTO. Agravios. En el recurso de revisión administrativa, el recurrente formuló, en esencia, los agravios que se sintetizan a continuación:


1. Agravio relacionado con la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del concurso interno, ante el desconocimiento de ciertas cuestiones.


La resolución dictada en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que aprobó la lista de participantes que en el Vigésimo Tercer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, sede Toluca, Estado de México pasan a la segunda etapa, vulnera en su perjuicio el derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite a los ciudadanos acceder a los cargos públicos dentro del Estado; además, se desconocen los fundamentos y motivos por los cuales no accedió a la segunda etapa del certamen correspondiente.


Al respecto, adujo que desconoce:


"a) Las 'supuestas' 21 (veintiún) preguntas de las 100 (cien) formuladas que contesté erróneamente;


b) La lista que el Instituto de la Judicatura Federal envió a la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene las calificaciones de la primera etapa;


c) La resolución adoptada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, en la que determinó someter a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la modificación a los reactivos del cuestionario relativo a esa etapa;


d) La calificación inicial de los treinta participantes que al realizarse la modificación a los reactivos de la primera etapa del concurso obtuvieron las más altas calificaciones;


e) La calificación final que obtuve con motivo de esa modificación; y,


f) La calificación final que obtuvieron esos treinta participantes que obtuvieron las más altas calificaciones".


2. Agravio relacionado con la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del concurso interno, con relación a la Convocatoria.


Respecto de la publicación de la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del concurso de mérito, a reserva de ampliar sus agravios, advirtió la siguiente irregularidad:


" En el punto Decimoctavo, numeral cinco, párrafo segundo, de la Convocatoria del concurso en cuestión se desprende que: "(...) la calificación obtenida a través de la revisión efectuada por medios electrónicos no podrá ser modificada ni variarse bajo ninguna circunstancia (...)" "(...) por lo que la calificación que obtenga en forma inmediata a través de este sistema es la que aparecerá en las pantallas electrónicas destinadas para tal efecto, que se publicara en el Diario Oficial de la Federación y conforme a la cual se determinará quienes pasan a la segunda etapa".


Por lo que, si las calificaciones obtenidas por los concursantes fueron modificadas, entonces, le provocó perjuicio.


QUINTO. Precisión. Es importante mencionar que las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el presente medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición, así como las determinaciones que lleve a cabo durante el desarrollo de esos certámenes, se ajusta a los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus Acuerdos Generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones de los ordenamientos jurídicos citados en primer término, puesto que todo este marco normativo no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial en los términos fijados por la Ley Orgánica de dicho Poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca dicha Ley, la cual le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que dicho órgano, por su propia naturaleza y facultades, conoce, establezca esos criterios. Así, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mencionado Consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria de los concursos para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que implica que en su ejercicio tiene la libertad de fijar los requisitos que aquélla contendrá, en la inteligencia de que deben ser afines a los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases previstas por la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia Ley Orgánica, así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, conforme a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera, y además, tiene la atribución de efectuar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes." (4)


Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como objeto que la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Lo cual es relevante puesto que el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que incidan en el mecanismo mediante el cual se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito estén apegadas al marco normativo aplicable.


Lo expuesto con antelación, se ve reflejado en la tesis P.X., que a la letra dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma".(5)


En virtud de lo anterior, es menester resaltar que este Alto Tribunal ejercerá sus facultades tomando en cuenta las pruebas afectas a los expedientes que se encuentran localizables en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos: 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º".


SEXTO. Análisis del agravio en el que se controvierten las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para modificar las reglas que se establecen en un concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito. La parte recurrente aduce, en esencia, que el Consejo de la Judicatura Federal, no puede modificar las reglas que se establecen en un concurso interno de oposición, ya que advirtió que las calificaciones obtenidas por los concursantes fueron modificadas, en contravención del punto Decimoctavo, numeral cinco, párrafo segundo, de la Convocatoria.


El agravio que antecede es inoperante, en atención a que el estudio de la alegación hecha valer a nada práctico llevaría, puesto que suponiendo sin conceder, que fuera fundada esa argumentación, lo cierto es que ello no significaría que el recurrente lograría su pretensión fundamental, que en el caso consiste en acceder a la segunda etapa del certamen.


En efecto, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en el punto Decimoctavo, número 6, de la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil quince: "El puntaje que se obtenga en la primera etapa da derecho en caso de ser las consideradas como aprobatorias a partir de 85 (ochenta y cinco) puntos, a pasar a la segunda etapa".


De esta manera, el recurrente se presentó el día y hora para resolver el cuestionario que corresponde a la primera etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México, obteniendo una puntuación de "79", en términos de las listas enviadas por el Consejo de la Judicatura Federal.


Atento a lo anterior, si en este agravio lo que se pretende es cuestionar las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para modificar la calificación inicial que obtuvo el recurrente y dicha argumentación pudiera ser acertada, ello implicaría que aquél conservara la evaluación antes precisada y, en consecuencia, no accedería a la segunda etapa, al no haber obtenido el mínimo requerido para tal efecto.


Bajo este contexto, es inoperante el agravio formulado por el recurrente, en virtud de que el análisis de planteamiento de mérito no le reportaría beneficio alguno, además de que es insuficiente para lograr su propósito inicial en el presente recurso de revisión administrativa.


SÉPTIMO. Análisis de los argumentos en los que se plantean diversas cuestiones, de manera general, de la actuación del Consejo de la Judicatura Federal. La parte recurrente aduce que desconoce:


"a) Las 'supuestas' 21 (veintiún) preguntas de las 100 (cien) formuladas que contesté erróneamente;


b) La lista que el Instituto de la Judicatura Federal envió a la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene las calificaciones de la primera etapa;


c) La resolución adoptada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, en la que determinó someter a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la modificación a los reactivos del cuestionario relativo a esa etapa;


d) La calificación inicial de los treinta participantes que al realizarse la modificación a los reactivos de la primera etapa del concurso obtuvieron las más altas calificaciones;


e) La calificación final que obtuve con motivo de esa modificación; y,


f) La calificación final que obtuvieron esos treinta participantes que obtuvieron las más altas calificaciones".


Este Tribunal Pleno considera que los argumentos hechos valer en el sentido antes precisado son inoperantes, en virtud de que constituyen manifestaciones genéricas que carecen de sustento jurídico; es decir, son argumentos imprecisos o derivados de apreciaciones subjetivas; puesto que aduce un desconocimiento total de la actuación del Consejo de la Judicatura Federal respecto de la revaluación de los reactivos que integran el cuestionario y que constituye la primera etapa del certamen, la lista respectiva y las puntuaciones que obtuvieron los participantes en esa etapa, así como qué preguntas el recurrente contestó de manera incorrecta. En tal virtud, estos planteamientos son genéricos y carecen de sustento jurídico.


En estas condiciones, los agravios de mérito son inoperantes, en tanto que no cuentan con los elementos mínimos para realizar su análisis; así, no es posible determinar en qué le perjudica en su esfera jurídica el nuevo criterio o el proceder del Consejo de la Judicatura Federal en relación con la revaluación de reactivos o la publicación de la lista de los participantes que tuvieron acceso a la segunda etapa del concurso; en consecuencia, dichas alegaciones son inoperantes y jurídicamente ineficaces para demostrar la afectación concreta a la parte recurrente.


Al respecto, resultan aplicables las tesis aisladas P. XIII/99 y P. XIV/99 del Tribunal Pleno, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa."(6)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS. Los agravios deben establecer un silogismo lógico-jurídico, en el que se exprese cuál es la hipótesis normativa infringida, la disposición violada y la actuación o parte de la resolución que resulta ilegal. Ahora bien, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en la propia ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo; por tanto, el recurrente debe formular sus agravios de tal manera que exprese el fundamento legal infringido, el motivo por el cual estima que la autoridad no se ajustó a la disposición aplicable y el acuerdo o parte de la resolución en que se cometió la violación."(7)


Lo anterior, sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios, toda vez que el presente medio de impugnación se rige por el principio de estricto derecho, de conformidad con la tesis jurisprudencia número P./J. 97/2001, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia."(8)


Más aún si se toma en cuenta que en el caso materia de estudio, en el ocurso de agravios se manifestó que una vez que contara con mayores elementos, ampliaría el medio de defensa interpuesto.


Sin embargo, de autos se advierte que no obstante que se le dio vista respecto del informe y de las constancias exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, la parte recurrente no realizó alguna manifestación que se pudiera considerar como ampliación a sus agravios.


Efectivamente, como se desprende de la certificación que obra en autos del presente expediente del recurso de revisión administrativa, a la parte recurrente se le otorgó el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe y constancias exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, sin que hubiere realizado alguna manifestación que se pudiera considerar como ampliación a sus agravios.


Sobre el particular es menester destacar que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las personas que interponen el recurso de revisión administrativa cuentan con el plazo cinco días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para ampliar el escrito de agravios, a partir del momento en que tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe rendido o pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal; no obstante, dentro del término señalado, en el caso que nos ocupa, tampoco se recibió ocurso alguno en ese sentido.


Sirve de apoyo a lo precedente la tesis de jurisprudencia número P./J. 41/2012 (10a.), así como las tesis aisladas números P.X. y P. XXXIII/2000 de rubros y textos siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal."(9)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS AUNQUE HAYA FENECIDO EL PLAZO LEGAL PARA EJERCER LA ACCIÓN PRINCIPAL, PERO SÓLO EN LA PARTE DEL ACTO IMPUGNADO QUE EL RECURRENTE HAYA CONOCIDO CON MOTIVO DEL INFORME DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Debe admitirse la ampliación de agravios en el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun después de fenecido el plazo legal para ejercer la acción principal, cuando el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado hasta que se le da vista con el informe rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, pues a ningún fin práctico conduciría ordenar a ese órgano que practique la notificación omitida, para dar la posibilidad al promovente de controvertir la determinación impugnada, cuando ésta ya le fue dada a conocer a través del informe mencionado y combatida mediante el escrito de ampliación; además, con su admisión no se contravendría lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXIII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 108, de rubro: 'REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.', al no darse los supuestos en que se sustenta la improcedencia de la ampliación de agravios, que parte del conocimiento pleno de la resolución impugnada."(10)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es una institución que se admite en diversos procedimientos que permite, a quien ejerce una acción legal, ampliar, aclarar, corregir o complementar su escrito inicial, con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten o con la materia propia de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa entre la demanda principal y la ampliación por razón de los elementos litigiosos expuestos en la primera. Son diversos motivos y la naturaleza del procedimiento de que se trate, lo que ha justificado la regulación de la ampliación de la demanda. Por regla general, en el derecho procesal se han aceptado tres supuestos básicos que autorizan la ampliación y que recogen diversos ordenamientos, a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo para ejercer la acción principal; b) cuando no existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, la ampliación se hace valer con posterioridad pero antes de que se fije la litis contestatio; y c) cuando en virtud del informe o contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada. Ahora bien, de lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal que instituye el recurso de revisión administrativa, y del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regulan dicho recurso, puede apreciarse que no prevén expresamente la ampliación para ese medio de defensa; sin embargo, atendiendo a los principios generales de derecho, a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en otras materias y acorde con la propia y especial naturaleza del mismo, se considera que en este recurso sí procede la ampliación de los agravios. Lo anterior en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso, y una vez que éste se hace valer, no existe impedimento para que se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, por ende, no se ha fijado la litis contestatio. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud de la totalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su recurso; además, la presentación de la acción principal no conlleva la pérdida de su derecho procesal para disponer del plazo en toda su extensión, por lo que, válidamente, puede complementar su instancia hasta antes de que dicho plazo venza."(11)


En este contexto, es evidente que, en el caso materia de estudio, la parte recurrente tuvo la oportunidad de ampliar su escrito de agravios, en tanto fue notificada legalmente de los proveídos mediante los cuales se le dio vista con el informe del Consejo de la Judicatura Federal y las pruebas documentales que éste exhibió; pero fue omisa en cumplir con la carga procesal referida, situación que a su vez implicó que se le tuviera por precluido su derecho de realizar alguna manifestación respecto de las constancias exhibidas por dicho Consejo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria(12) o, de ser el caso, ampliar su recurso, en los términos en que lo hizo notar en su escrito inicial, en donde puntualizó, se insiste, que una vez que obtuviera la información necesaria formularía las consideraciones pertinentes a través de un diverso escrito.


Sin embargo, como se ha mencionado con antelación, en el presente recurso de revisión administrativa no aconteció así.


Por tanto, los argumentos que se han examinado son inoperantes.


Por otra parte, cabe señalar que igual calificación se debe otorgar al planteamiento relativo a que la lista de participantes vulnera en perjuicio de la parte recurrente el derecho fundamental que permite a los ciudadanos acceder a los cargos públicos (artículo 31, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Así se considera, porque se trata de un argumento meramente dogmático sin sustento alguno, en virtud de que no se expresa cómo o de qué manera la lista impugnada transgrede el derecho fundamental a que se hace referencia.


Además, no se debe perder de vista que el acceso a un cargo público, en la mayoría de los casos, no es de manera automática por la sencilla circunstancia de que sea ciudadano mexicano, sino que también se debe atender al cumplimiento de determinados requisitos personales, aptitudes, conocimientos, nacionalidad, preparación y elaboración de los exámenes que se requieran, de ser el caso; de tal suerte que, si la parte recurrente aduce que existe una violación al derecho antes mencionado, no basta que sobre el particular se realice una simple afirmación, sino que se requiere manifestar de manera concreta y específica la forma en que aquél fue lesionado.


Así, también en este aspecto, el agravio materia de estudio es inoperante.


Bajo estas consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la inoperancia de los argumentos hechos valer por la parte recurrente; es dable concluir que es infundado el presente recurso de revisión administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D.. Votó en contra el señor Ministro P. en funciones C.D..


El señor Ministro P. en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


En la sesión privada ordinaria celebrada el quince de noviembre de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo al recurso de revisión administrativa 290/2015, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P. en funciones C.D.. La señora M.P.H. reservó su derecho para la formulación de un voto concurrente.


No asistió el señor M.P.A.M., al haberse calificado de legal el impedimento que planteó para conocer del presente asunto en la sesión privada de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


El señor M.P. en funciones C.D. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en el recurso de revisión administrativa 290/2015, quedó aprobado en los términos antes precisados.


Firman los señores Ministros P. en funciones y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE EN FUNCIONES:





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MINISTRO J.R.C.D.



PONENTE:




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MINISTRO A.P. DAYÁN



EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:





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LIC. R.C. CETINA


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Registro: 199,471. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.


2. Novena Época. Registro: 192,870. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXXIV/99. Página: 45.


3. Novena Época. Registro: 194,628. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Febrero de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P. VIII/99. Página: 43.


4. Novena Época. Registro: 167,562. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXI/2009. Página: 19.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III. Marzo de 1996. Tesis: P.X.. Página: 468.


6. Novena Época. Registro: 188,743. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Común. Tesis: P. XIII/99. Página: 9.


7. Novena Época. Registro: 194,608. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Febrero de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P. XIV/99. Página: 42.


8. Novena Época. Registro: 188,744. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 97/2001. Página: 6.


9. Décima Época. Registro: 2,002,623. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI. Enero de 2013. Tomo 1. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 41/2012 (10a.). Página: 51.


10. Novena Época. Registro: 187,398. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV. Marzo de 2002. Materia(s): Administrativa. Tesis: P.X.. Página: 6.


11. Novena Época. Registro: 192,135. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI. Marzo de 2000. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXXIII/2000. Página: 108.


12. "Artículo 288.Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía".

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