Ejecutoria num. 286/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 286/2020. PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. 27 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 286/2020 promovida por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra del Decreto número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en su Gaceta Oficial el uno de octubre de dos mil veinte.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras). El partido político Movimiento Ciudadano, por conducto del Coordinador, integrantes y S. General de Acuerdos, todos de su Comisión Operativa Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en su Gaceta Oficial el uno de octubre de dos mil veinte. Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, respectivamente. Lo anterior, por escrito depositado en el buzón judicial implementado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta de octubre de dos mil veinte.(1)


2. Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez, el partido político actor alega que el Congreso local vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, respectivamente, ya que no siguió las formalidades del procedimiento legislativo.(2) Al respecto, expone lo siguiente:


a) Las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales no convocaron a reunión para recibir las dos iniciativas de proyecto en las que se propusieron reformas al Código Electoral para el Estado de Veracruz y que dieron lugar al Decreto controvertido,(3) y darles lectura, por lo que no se difundieron en medios electrónicos oficiales, no obstante que los artículos 45 y 106 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, así lo requieren.


b) No se convocó a reunión a las Comisiones Permanentes referidas con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión del Pleno en la que se discutió el Dictamen con proyecto del Decreto impugnado, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


c) El Dictamen de las Comisiones referidas en el que analizaron las dos iniciativas de proyecto en las que se propusieron reformas al Código Electoral para el Estado de Veracruz y que dieron lugar al Decreto controvertido, no fue registrado en la Presidencia de la Junta de Trabajos Legislativos con antelación a su reunión para aprobar el orden del día de la sesión en la que se aprobó, mucho menos se circuló con las cuarenta y ocho horas de anticipación a esta sesión que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en relación con lo previsto en el diverso 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo local.


c.1) Al respecto, afirma que el Dictamen fue registrado a las 09:35 horas del día uno de octubre de dos mil veinte, cuando la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso local en la que se aprobó se convocó a las 11:00 horas del mismo día, de ahí que no se circuló con las cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la que se aprobó, por lo que se soslayó lo dispuesto en el artículo diverso 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


d) La diputada M.R.B. debió excusarse de participar en la elaboración del Dictamen y no firmar el mismo, por ser autora de las dos iniciativas de proyecto en las que propuso reformas al Código Electoral para el Estado de Veracruz y que dieron lugar al Decreto controvertido, de conformidad con lo establecido en la fracción IX del artículo 9 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo local.


3. Afirma que las violaciones formales antes expuestas vulneran el principio de legalidad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal ya que el Decreto impugnado no está debidamente fundamentado, además de que se transgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, pues si el Decreto se emitió con vicios formales en su proceso legislativo, ello impide al gobernado tener certeza de que no está sujeto a decisiones arbitrarias por parte de las autoridades.


4. En su segundo concepto de invalidez, el actor aduce que el Dictamen carece de fundamentación y motivación, pues en lugar de hacer razonamientos técnicos con base en los principios constitucionales y legales en materia electoral aplicables, dichas Comisiones se avocaron únicamente a manifestar que se trata de una supuesta armonización con respecto a la reciente reforma a la Constitución local, así como a anunciar, de manera somera, el porqué de las modificaciones realizadas. De ahí que, sostiene que existen vicios en la deliberación legislativa.


5. Señala que el Dictamen menciona la necesidad de instituir medidas de eficiencia presupuestal bajo el principio de austeridad, sin citar el marco constitucional que existe para ello, lo que hace evidente que no existe fundamentación sobre el buen ejercicio del gasto público en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.


6. Afirma que el Dictamen no explica cómo es que el instituir la austeridad hace que el gasto público no se recorte de forma abusiva, ni cómo es que se proyecta que tales medidas logren su fin, si resultan factibles o, en su caso, las posibles afectaciones que puedan ocasionar, además de que no establece cómo permiten que se ejerza prudente o rectamente el gasto público.


7. Por otro lado, en su tercer concepto de invalidez, el actor afirma que las reformas a los artículos 100 y 405 del Código Electoral para el Estado de Veracruz contravienen los diversos 41, 116 y 134 de la Constitución Federal al instituirse el concepto de austeridad en la función electoral, lo que atenta contra la tarea sustantiva del Tribunal Electoral local consistente en asegurar la vigencia del sistema democrático mediante la resolución de controversias en la materia de que se trata, así como la de los organismos públicos locales, consistente en asegurar la debida organización de las elecciones y la garantía del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.


8. Expone que en dichas reformas se justificaron las modificaciones a dos aspectos sustantivos de la función electoral, a saber, la reutilización de material electoral de procesos electorales estatales pasados y la implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares con base en el concepto de austeridad como principio que condiciona al Tribunal Electoral estatal respecto de su personal jurídico y administrativo para ejercer sus funciones.


9. Señala que el artículo 4 de la Ley Federal de Austeridad Republicana desarrolla la definición del principio referido y que esta normatividad sólo aplica a las Dependencias, Entidades, Organismos y demás entes que integran la Administración Pública Federal. No obstante, sostiene que el principal problema de esta ley es la forma deficiente en que conceptualiza los ahorros y que termina por crear un mecanismo para subejercer el gasto público y dirigirlo discrecionalmente sin respetar el ejercicio de la facultad presupuestaria que tiene la Cámara de Diputados, ni los principios del artículo 134 constitucional; esto es, que en la práctica federal la austeridad subvierte el principio de gasto público, pues establece las bases para confundir el ahorro con el subejercicio y permite redirigirlo discrecionalmente, por lo que al establecerse la austeridad como principio a nivel constitucional local en los Comicios, se abre la puerta para que se prevea en alguna norma general un esquema similar y se debilite la autonomía del Instituto Electoral Estatal.


10. Sostiene que no es posible reutilizar material electoral de procesos electorales pasados celebrados en la entidad federativa de que se trata en términos de lo dispuesto en la fracción VII Bis adicionada con motivo del Decreto impugnado, puesto que el Instituto Nacional Electoral establece: a) los mecanismos de seguridad con que deben contar; y b) dicho material electoral deberá ser destruido empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local.


11. Afirma que no se puede determinar mediante una norma de rango inferior, como el Código Electoral local (en la fracción XI del artículo 100), la forma en que el Programa de Resultados Electorales Preliminares será implementado y operado de manera exclusiva, en tanto que es el Instituto Nacional Electoral quien determina y emite las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares a los que se sujetarán los organismos públicos locales en las elecciones de su competencia, por lo que establecer una disposición contraria a esto resulta inconstitucional.


12. Asegura que el Tribunal Electoral local goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no ésta adscrito a los poderes judiciales de las entidades federativas, además de que únicamente está obligado a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad previstos en el artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 134 constitucional en materia de gasto público.


13. Refiere que de una interpretación sistemática y funcional se desprende que el diseño constitucional y legal del sistema electoral y las instituciones y autoridades electorales jurisdiccionales que forman parte de este, únicamente se encuentran subordinados a los principios que rigen la materia electoral, esto es, los de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y máxima publicidad intrínsecamente vinculados a la garantía de ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y, por ende, de la organización de las elecciones.


14. En su cuarto concepto de invalidez (el cual indicó como quinto en su demanda),(4) el partido político alega que las reformas a los artículos 170 y 188 del Código Electoral local con motivo del Decreto impugnado son inconstitucionales, pues su fin es armonizar lo relativo a los Consejos Municipales Especiales y los Consejos Distritales, figuras electorales que son innecesarias de resultar inconstitucionales las reformas a los incisos h) e i) del Apartado A del artículo 66 de la Constitución estatal, que controvirtió en la acción de inconstitucionalidad 229/2020.


15. Normas constitucionales señaladas como vulneradas. Los artículos 1, 14, 16, 35, 41, 116 y 134, todos de la Constitución Federal.


16. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 286/2020 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento, de conformidad con el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal. Ello, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veinte.


17. El Ministro Instructor admitió la demanda de la acción de inconstitucionalidad por auto de nueve de noviembre de dos mil veinte, a través del cual también instruyó que se diera vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave para que rindieran sus respectivos informes; a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento; a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestara lo que a su representación corresponda y solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara por escrito su opinión en relación con el presente medio de control constitucional.


18. En el mismo auto, solicitó al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral el envío de copias certificadas del Estatuto vigente del partido político actor y la certificación de su registro vigente, así como que precisara quiénes se desempeñan actualmente como el representante e integrantes de su órgano de dirección nacional. También requirió al Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral de Veracruz para que informara la fecha en que iniciará el próximo proceso electoral.


19. Comienzo del proceso electoral en el Estado de Veracruz. El Secretario Ejecutivo y Representante Legal del Organismo Público Local citado informó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral de dicha entidad federativa, el próximo proceso electoral comenzará en la primera semana de enero de dos mil veintiuno.(5)


20. Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. Este Poder Local, por conducto de la Subdirectora de Servicios Jurídicos, rindió su informe en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:(6)


a) El Decreto impugnado se formuló con base en las facultades constitucionales y legales previstas para el Congreso del Estado de Veracruz de manera fundada y motivada, sin contravenir derechos o disposiciones contenidas en la Constitución Federal ni en las leyes generales de la materia electoral. Se cumplió con el proceso legislativo previsto en el orden local, ya que se llevó a cabo la lectura de correspondencia, turno a Comisiones, elaboración y aprobación del dictamen, sesiones de la Junta de Coordinación Política, cita a sesión, discusión y, en su caso, aprobación del asunto a consideración del Congreso del Estado funcionando en Pleno, por lo que las fuerzas políticas representadas en el Congreso local tuvieron la oportunidad de deliberar y sancionar con su voto dicho proceso.


b) El partido político accionante no controvierte frontalmente las consideraciones establecidas en los antecedentes legislativos, mucho menos en las exposiciones de motivos de las iniciativas, ni las razones o fundamentos contenidos en el dictamen correspondiente.


c) Sostiene que el presente medio de control constitucional es improcedente, pues el Decreto impugnado en esta acción ya fue controvertido en la diversa 229/2020 promovida por el mismo partido político, quien incluso en este medio hace valer los mismos conceptos de invalidez que formuló en aquélla. Por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.


d) Referente a las violaciones al procedimiento legislativo señaladas, afirma que la emisión del Decreto 594 se trata de un acto soberano respetuoso de los derechos fundamentales establecidos constitucional y convencionalmente. Asegura que siempre se han respetado los trámites legislativos, los cuales se han llevado a cabo cumpliendo con las etapas para su desahogo conforme a la normatividad aplicable, por lo que el hecho de que las reformas hayan sido aprobadas con celeridad no implica violación alguna al texto constitucional, toda vez que todas las fuerzas políticas tuvieron participación.


e) Asevera que sí se justificaron las razones que dieron lugar a las reformas contenidas en el Decreto impugnado, las cuales se basaron en la necesidad de eficientar el ejercicio del gasto público con base en el principio de austeridad con la finalidad de que los órganos electorales del Estado garanticen el uso de recursos económicos de forma eficaz.


f) Al respecto, afirma que con base en los artículos 116 de la Constitución Federal y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso del Estado de Veracruz si tiene facultades para regular el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales. Menciona que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019, validó reformas a las constituciones locales en donde se establece la forma en la cual se debe calcular el financiamiento público local, para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales. Lo anterior, al margen de que el Decreto impugnado cumple con una motivación reforzada, puesto que se efectuó a fin de atender las circunstancias excepcionales y apremiantes en las que se encuentran las finanzas del Estado, así como para atender el argumento y descontento social.


g) Además, destaca que las entidades federativas sólo están obligadas a garantizar que exista equidad en el financiamiento, lo cual ocurre en el caso, ya que la norma reclamada aplica para todos los partidos políticos atendiendo a su grado de representatividad, respecto de la cual dice que resulta vinculante lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009.(7) Asimismo, señala que los Estados cuentan con libertad configurativa para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales.


h) Por consiguiente, refiere que en el Decreto número 594 impugnado se establecieron disposiciones generales que contienen tanto principios como reglas para el cumplimiento de los objetivos constitucionales en materia electoral.


i) Afirma que siempre se ha respetado la autonomía del Tribunal Electoral, razón por la cual en el Decreto 594 se contempla y respeta el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento. Expone que el marco legal y constitucional de la materia se limita a establecer la naturaleza de los órganos administrativos electorales, los principios que rigen su función, así como su integración, lo que cumple con los criterios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, profesionalismo, equidad, máxima publicidad y probidad.


j) Finalmente, aduce que los Consejos Municipales no son órganos permanentes en la estructura del órgano público local, además de que en sustitución de tales órganos, se crearon los Consejos Municipales Especiales con la finalidad de salvaguardar que se cumpla con los principios que rigen la materia electoral en elecciones municipales complejas, de ahí que las atribuciones de los órganos municipales que antes existían pasarán a ser competencia de los Consejos Distritales, los cuales deberán ser instalados con la debida oportunidad.


21. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Dicho Poder no rindió su informe respectivo,(8) lo que acordó en ese sentido el Ministro Instructor en auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte.


22. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:(9)


• Los planteamientos sobre supuestos vicios actualizados en el marco del procedimiento legislativo son cuestiones ajenas a la materia electoral y, por ende, no se justifica una opinión especializada por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al igual que los argumentos relativos a la ausencia de fundamentación y motivación del Dictamen que dio lugar al Decreto.


• Por otro lado, estima que los argumentos en torno a la inconstitucionalidad del concepto de austeridad no pueden ser materia de una opinión especializada, ya que el tema no está vinculado directamente con un principio general o controversia en el ámbito del derecho electoral, sino con cuestiones de tipo presupuestal, de ejercicio de gasto público y de ahorros gubernamentales que en concepto del accionante, generan afectación de funciones sustanciales electorales.


• Finalmente, considera que no es procedente emitir opinión respecto de que resultarían innecesarias las modificaciones y adiciones a los artículos 170 y 188 del Código Electoral del Estado de Veracruz de ser procedente la diversa acción de inconstitucionalidad 229/2020 en la que reclamó, entre otros, la reforma al artículo 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución local conforme a la cual se reguló dichos Consejos. Ello, ya que no se cuestiona en lo particular la inconstitucionalidad directa de los preceptos legales referidos, sino que se hace depender de la procedencia de una diversa acción de inconstitucionalidad.


23. Opinión de la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En esta acción de inconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, a pesar de haber estado debidamente notificadas.


24. Alegatos. Ninguna de las partes formuló alegatos a pesar de estar debidamente notificadas, según se desprende de las constancias del expediente.


25. Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el día siete de diciembre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción.


26. Dictamen y avocamiento en la Primera Sala. El Ministro J.L.G.A.C. indicó que, conforme al análisis de las constancias que integraban la presente acción de inconstitucionalidad, resultaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, por lo que solicitó que el presente asunto se remitiera a la Primera Sala para que ésta se avocara a su conocimiento, por dictamen de nueve de diciembre de dos mil veinte. Mediante acuerdo del día diez siguiente, el Ministro Presidente ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala.


27. El cinco de enero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó su avocamiento y la devolución de los autos al Ministro J.L.G.A.C..


II. COMPETENCIA


28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(10) y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) así como con el punto segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(12) toda vez que el partido político accionante plantea la posible contradicción del Decreto 594 con la Constitución General y normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como violaciones al procedimiento legislativo que le dio origen.


III. OPORTUNIDAD


29. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnado. En materia electoral todos los días son hábiles, para el cómputo de los plazos.(13)


30. Precisado lo anterior, se advierte que el Decreto número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, se publicó el uno de octubre de dos mil veinte en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, por lo que el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes dos al sábado treinta y uno de octubre del mismo año.


31. Consecuentemente, si el escrito de demanda del partido político Movimiento Ciudadano se depositó en el buzón judicial implementado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta de octubre de dos mil veinte, se concluye que fue presentado en forma oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


32. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria en la materia,(14) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer acción de inconstitucionalidad, para lo cual se deben satisfacer los siguientes extremos:


a. Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b. Que se promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso);


c. Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con las facultades para ello; y


d. Que las normas cuya invalidez soliciten deben ser de naturaleza electoral.


33. En el caso, este Tribunal Pleno observa que la demanda presentada por el partido político Movimiento Ciudadano se encuentra signada por personas que acreditan su respectiva representación con documental idónea, así como que impugnan porciones normativas de carácter electoral.


34. En efecto, el Partido Movimiento Ciudadano, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuya Comisión Operativa Nacional está conformada por J.C.C.H., A.A.V.V.O., R.H.S.C., M.R.T., R.T.G., P.Y.E.D., V.R.Á.G., A.R.C., V.D.G., así como J.Á.M., en su calidad de Coordinador, integrantes y S. General de Acuerdos, quienes firmaron el escrito de demanda respectivo acreditando ese carácter con las certificaciones expedidas por la Directora del Secretariado del Instituto referido, las cuales fueron remitidas a este Alto Tribunal por el Director Jurídico de dicho Instituto.(15)


35. Así, del contenido del artículo 20, numerales 1 y 2, incisos a) y o), de los Estatutos vigentes del partido Movimiento Ciudadano,(16) se desprende que son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional, entre otras, promover en términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


36. Ahora bien, como se mencionó, los partidos políticos solamente pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando las normas que pretendan impugnar tengan una naturaleza electoral, de no ser así, carecerían de legitimación para el presente medio de control constitucional.


37. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el término "leyes electorales", para estos efectos, debe distinguir entre cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales, de aquéllas relacionadas de manera indirecta, todas susceptibles de ser sometidas a examen de constitucionalidad por los partidos políticos.


38. Dentro de las relacionadas directamente se han establecido: 1) las reglas que establecen el régimen normativo de los procesos electorales; y 2) los principios para la elección de determinados servidores públicos.


39. Por otra parte, como cuestiones relacionadas indirectamente, se han establecido las reglas sobre: 1) distritación y redistritación; 2) la creación de órganos administrativos para fines electorales; 3) la organización de las elecciones; 4) el financiamiento público; 5) la comunicación social de los partidos políticos; 6) los límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones en materia de financiamiento partidario; 7) los delitos y faltas administrativas de carácter electoral y sus sanciones; y 8) la integración de los órganos jurisdiccionales electorales.


40. De este modo, es posible distinguir un ámbito electoral para efectos de la procedencia, considerando como no electoral para tales efectos todo aquello que no se encuentre dentro de dicha esfera, es decir, aquello que no se relaciona directa ni indirectamente con los procesos electorales. Importante resulta no perder de vista que esta división de la materia electoral se hace con la única finalidad de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando es intentada por partidos políticos.


41. Siendo así, de una lectura integral de las normas impugnadas, este Alto Tribunal advierte que, prima facie, todas ellas están relacionadas directa o indirectamente con la materia electoral, conforme al estándar mencionado.


42. Se afirma lo anterior porque las normas combatidas se refieren a temas como: a) nuevas atribuciones del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en particular, las relativas a la implementación de acciones conducentes que aseguren la recuperación, conservación y reutilización del material electoral de los procesos electorales anteriores celebrados en dicha entidad federativa (fracción VII Bis), así como la operación de forma exclusiva el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado (fracción XI), entre lo que se alega la inconstitucionalidad de la locución "austeridad" como principio con base en el cual se regulan cuestiones de tipo presupuestal, de ejercicio de gasto público y de ahorros gubernamentales que, en concepto del accionante, generan afectación de estas funciones sustanciales electorales y b) la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral estatal.


43. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, que fue suscrita por quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los Estatutos vigentes que lo rigen y las disposiciones combatidas, son de naturaleza electoral.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


44. Esta Primera Sala advierte que en el presente caso sobreviene la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta acción de inconstitucionalidad, por las razones que enseguida se señalan.


45. El citado precepto legal prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional, la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


[...]


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


[...].


46. Esta disposición es aplicable en iguales términos a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria, que dispone:


Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


47. Ahora, conforme al criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples precedentes, tratándose de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19, en concatenación con su diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de la Ley Reglamentaria.


48. Ahora bien, con el objeto de evidenciar la actualización del motivo de improcedencia en mención, es necesario señalar que es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(17) de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria,(18) los cuales pueden invocarse aun cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del tres de diciembre de dos mil veinte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, declaró en su punto resolutivo TERCERO lo siguiente:


"Se declara la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte, en atención a los considerandos sexto y séptimo de esta determinación."


49. Asimismo, en el resolutivo CUARTO de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, se ordenó que la declaratoria de invalidez decretada en ese fallo surtiera sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado.


50. Como se precisó en el apartado primero de esta resolución, el Decreto 594 constituye la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad 286/2020, por lo que resulta evidente que cesaron los efectos de los actos impugnados, en tanto que, como expresamente se menciona en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 resuelta previamente, se declaró la invalidez del Decreto 594; de manera que la consecuencia jurídica de esa invalidez es la cesación de los efectos de esa norma general en su conjunto que constituye la materia de impugnación de la presente acción de inconstitucionalidad.


51. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia P./J. 93/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:(19)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria.


52. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 45 y 65, todos de la Ley Reglamentaria, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, que señala:


Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


[...]


II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.


53. Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad 235/2020.(20)


VI. PUNTO RESOLUTIVO


54. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y M.P.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con la Subsecretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA A.M.R. FARJAT



PONENTE:



MINISTRO J.L.G.A.C.




SUBSECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. E.G.O.








________________

1. Escrito de demanda de la acción de inconstitucionalidad 286/2020. Páginas 1 a 37.


2. Cita la tesis P. L/2008 (registro: 169437) y la jurisprudencia P./J. 11/2011 (registro: 161236), de rubros: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL" y "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS", respectivamente. [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 717 y tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 882].


3. Presentadas los días veinticinco y treinta de septiembre de dos mil veinte por la Diputada M.R.B., integrante del grupo parlamentario de MORENA.


4. Página 32 de la demanda de acción de inconstitucionalidad visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


5. Lo que hizo mediante oficio OPLEV/CG/101/2020 de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, enviado a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial y del Módulo de Intercomunicación Judicial (MINTER).


6. Dicho informe se rindió por oficio número DA/860/2020 de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el cual se envió a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial y del Módulo de Intercomunicación Judicial (MINTER).


7. Que dio lugar a la tesis P./J 108/2011 de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO ANUAL. LOS SUBINCISOS A, B Y C DE LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN UN ESCALONAMIENTO DE LOS PORCENTAJES POR ESE CONCEPTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS PORCENTAJES POR ESE CONCEPTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRASGREDEN LOS ARTÍCULOS 41, BASE II, INCISO A) Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO G) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de dos mil doce, tomo I, página 137 y de registro 160405.


8. Ello, a pesar de estar debidamente notificado, lo que se advierte de la constancia de notificación por oficio que se hizo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz por conducto del Juzgado Primero de Distrito de dicha entidad federativa, el día jueves diecinueve de noviembre de dos mil veinte, lo que a su vez consta en la certificación de plazos expedida el día veinticinco siguiente por la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, de la Subsecretaría General de Acuerdos, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Dicha opinión se dictó en el expediente SUP-OP-35/2020 mediante escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte firmado de manera electrónica por los Magistrados y M. integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual se presentó por esta vía a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial y del Módulo de Intercomunicación Judicial (MINTER).


10. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...]

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

[...]


11. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


12. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


13. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


14. "Artículo 62. [...]

En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


15. Lo que hizo por oficio número INE/DJ/DIR/8267/2020 de trece de noviembre de dos mil veinte, el cual firmó de manera electrónica y presentó por esta vía a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial y del Módulo de Intercomunicación Judicial (MINTER).


16. "Artículo 20.

De la Comisión Operativa Nacional.

1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el Articulo 21 numeral 5, de los presentes Estatutos.

La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su coordinadora o coordinador, quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.

2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el Artículo 35, numeral 9 de los Estatutos.

(...).

o) Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.

(...)".


17. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


18. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


19. Jurisprudencia P./J. 93/2001. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, julio de dos mil uno, página 692 y de registro 189355.


20. En sesión de dos de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..

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