Ejecutoria num. 280/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 280/2019. MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 24 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 280/2019, promovida por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas en contra de los artículos 38, fracción XI, 49, fracción XXII y 51, fracción XIV del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, introducidos mediante el decreto LXII-334, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta oportuna la demanda del presente juicio para impugnar los citados dispositivos legales.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Z.d.C.G.A., quien se ostentó como síndica del Ayuntamiento de Reynosa del Estado de Tamaulipas, promovió, en representación de ese municipio, controversia constitucional en contra de los artículos 38, fracción XI, 49, fracción XXII y 51, fracción XIV, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, contenidos en el decreto LXII-334, publicado en el Periódico Oficial local el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, por lo que señaló como autoridades demandadas a los poderes legislativo y ejecutivo de esa entidad.


2. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas constitucionales violadas son las contenidas en los artículos 16, 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX-C, 133, 115, fracciones I, II, IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.


4. En el primer concepto de invalidez, la parte actora señala que las normas combatidas son irregulares por omisión legislativa de una facultad de ejercicio potestativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 115, segundo párrafo, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal, que establece que las legislaturas estatales deben legislar sobre las bases generales de la administración pública municipal.


5. La actora hace destacar el contenido de los preceptos impugnados: en la fracción XI del artículo 38 se establece que es causa de suspensión o revocación del cargo de un miembro del ayuntamiento, expedir u otorgar autorizaciones, permisos y licencias que avale o emitan la opinión favorable para la instalación u operación en territorio de su Municipio, de centros para operar la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números y símbolos; por su parte, el artículo 49, fracción XXII, establece que es facultad y obligación de los ayuntamientos expedir licencias, permisos o autorizaciones en el ámbito de su competencia, con excepción de aquellas que avalen o emitan opinión para la apertura u operación en territorio de su municipio, de centros de cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números o símbolos y finalmente, el artículo 51, fracción XIV, establece que los ayuntamientos no podrán expedir u otorgar autorizaciones, permisos o licencias que avalen o emitan la opinión favorable para la instalación u operación en territorio de su Municipio de centros para operar la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números o símbolos.


6. Afirma que este sistema de prohibiciones tenía justificación en lo aprobado por el congreso en dos mil diecisiete respecto de la Ley de Asentamientos Humanos para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, en cuyo artículo 12, fracción XII, numeral 3, se estableció un sistema de prohibiciones similares, sin embargo, precisa que mediante reforma publicada el cinco de febrero de dos mil diecinueve se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, en cuyo artículo 12 se establece que "los ayuntamientos podrán otorgar licencias para la construcción de casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juegos o similares, cualquiera que sea su denominación considerando para ello las compatibilidades de uso de suelo contenidas en los planes y programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de los municipios, donde quedaran estos de manera exclusiva para corredores urbanos compatibles con estos destinos; debiendo observar y cumplir con todas las condiciones que establezca el Reglamento de Construcciones del Estado de Tamaulipas en función de intensidades de construcción, espacios de estacionamiento, contar con accesibilidad universal, cumplir con las medidas necesarias de seguridad, ambiental y cubrir todos los requisitos legales para su funcionamiento que establezca la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, así como la Ley Reglamentaria para el Establecimiento de Bebidas Alcohólicas."


7. Así, el municipio actor concluye que "el legislador demandado ha sido omiso en hacer uso de su facultad legislativa para hacer acorde y congruente los ordenamientos legales, que se concatenan y que tienen relación jurídica en cuanto a la naturaleza de la regulación que prevén, toda vez que de acuerdo al principio de coherencia normativa se concibe al sistema jurídico como un todo unitario, en el que las partes se encuentran en plena armonía y su aplicación individual o conjunta concurre vigorosamente al cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados por ellas y a la satisfacción óptima de los fines perseguidos."


8. Por tanto, afirma que el legislador debe ejercer su competencia constitucional y derogar los preceptos impugnados para garantizar la funcionalidad y coherencia del sistema jurídico y que al "haber sido omiso el Congreso Local en su labor legislativa produce una afectación en las competencias y facultades concurrentes, que en materia de asentamientos humanos y ordenamiento territorial tiene el municipio, con los niveles de gobierno federal y estatal" en términos de los artículo 115, fracción V, 27, tercer párrafo y 73, fracción XXIX-C de la Constitución Federal. Este diseño legal, en su opinión, afecta su autonomía, ya que le impide actuar conforme sus atribuciones, al convertirlo en mero ejecutor de la voluntad del Estado.


9. En apoyo cita la jurisprudencia P./J. 17/2011, de rubro "ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA."


10. El actor subraya que el artículo 22, fracción IX del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos prevé que uno de los requisito de las autorizaciones para instalar centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, es que exista una opinión favorable de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional, lo que demuestra que el legislador debe adecuar su legislación, pues hasta ahora se le impide a los municipios generar su visión de ciudad y del orden territorial en su territorio, impidiéndole generar ingresos por el cobro de opiniones que pudiera emitir, vulnerándose en consecuencia el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal.


11. También trae a colación lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en el amparo en revisión 368/2013, ya que en dicha ejecutoria se determinó que para la instalación de juegos y sorteos se requiere de la opinión favorable de la autoridad local. Entre otras tesis, en apoyo cita la de rubro "JUEGOS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN IX, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, RESPETA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA."


12. En el segundo concepto de invalidez, la actora argumenta que los artículos impugnados son irregulares, por ser contrarios a los artículos 16 y 115, fracción V, encabezado e incisos a), d) y f) de la Constitución Federal, tanto en su vertiente de omisión legislativa como por ser contrarios al principio de legalidad y no permitir ejercer las facultades constitucionales otorgadas al Municipio.


13. Afirma que, si bien el primer párrafo de la fracción V del artículo 115 establece que la emisión de las leyes es potestativa, una vez emitidas éstas deben ser acordes con el sistema legal y permitir ejercer las facultades a los municipios. Ello, ya que "al haberse abrogado la Ley de Desarrollo Urbano de Tamaulipas, la cual sostenía que no es posible en el estado instalar casinos o centros de apuestas y promulgarse la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, en el que se permite instalar casinos o centros de apuestas, debió modificarse la Ley Orgánica Municipal para permitir ejerza su facultad constitucional" de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, y otorgar licencias y permisos para construcciones, consagradas en los incisos a), d) y f) de la fracción V del artículo 115 constitucional.


14. En su opinión, "la antinomia existente por la omisión legislativa provoca incertidumbre y afecta la certeza y las atribuciones constitucionalmente conferidas al municipio."


15. A continuación destaca el contenido de los artículos 38, 49 y 51 de la Ley Orgánica Municipal, los cuales establecen distintas prohibiciones respecto a los centros de apuestas, lo que insiste se opone al nuevo modelo de permisiones introducido mediante reforma de febrero de dos mil diecinueve a la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, concluyendo que existe "una omisión legislativa grave por parte del legislador de Tamaulipas, en la que en el Código Municipal, al disponer de las atribuciones del Ayuntamiento, cancela la posibilidad de emitir usos de suelo y otros trámites que a continuación se desagregarán."


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


16. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el expediente número 280/2019 y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M., como instructor de procedimiento.


17. El Ministro Instructor, en proveído de trece de agosto siguiente, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivos, así como al S. de Gobierno, todos de Tamaulipas, a quienes se ordenó emplazar para que en el plazo de treinta días hábiles dieran contestación a la demanda, se ordenó dar vista al Fiscal General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


18. Contestación del Poder Legislativo local. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, G.S.M., quien se ostentó como Diputado Presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del estado de Tamaulipas, en representación del Poder Legislativo de esa entidad acudió a contestar la demanda, en la cual señaló lo siguiente.


19. En primer lugar, solicita que se sobresea el presente juicio, al actualizarse diversas causales de improcedencia. Así, sostiene que han cesado los efectos de las normas impugnadas por derogación, ya que afirma que mediante el decreto LXIII-531 publicado el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se modificó el artículo 134 de la Constitución local, para suprimir la prohibición de expedición de autorizaciones, permisos o licencias sobre uso de suelo o construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego o similares, cualquiera que sea su denominación.


20. El poder legislativo local afirma que "al existir clara contradicción entre lo enunciado por las Normas Impugnadas y lo dispuesto por la reforma al artículo 134 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y toda vez que la redacción de dicho artículo no sólo es posterior, sino también resulta jerárquicamente superior, resulta evidente que la antinomia reclamada es únicamente aparente puesto que conforme a los criterios de temporalidad y de jerarquía, la aparente disonancia normativa queda resuelta", máxime que el artículo segundo transitorio del decreto mencionado establece que "se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto."


21. Por otra parte, también afirma que la controversia es improcedente por la ausencia de conflicto competencial, ya que se alega un incorrecto ejercicio de una facultad legislativa que es de naturaleza potestativa, lo que supone que no existe un reclamo de invasión competencial, ya que el municipio actor reconoce que la competencia no es municipal, sino legislativa y que es potestativa. Agrega que "el municipio actor únicamente reclama que este H. Congreso Libre y Soberano de Tamaulipas no ejerce facultades potestativas a conveniencia del Municipio de Reynosa, lo cual por sí mismo no es inconstitucional aunado a que carece de interés jurídico para ello."


22. En su opinión, también se actualiza una improcedencia de la vía, ya que las pretensiones del Municipio actor exceden el objeto y propósito de la controversia constitucional, ya que el municipio actor hace valer violaciones en el ámbito de legalidad, al denunciar contradicciones normativas a nivel local, cuestión que no puede resolver esta Suprema Corte, ya que ello correspondería a un control casasional y no de control constitucional.


23. Posteriormente, el poder legislativo procedió a defender la validez de las normas impugnadas e inicia afirmando que no pueden existir vicios de invalidez en las omisiones legislativas de competencias de ejercicio potestativo, pues respecto de ellas las legislaturas tienen libertad de actuar, en respeto de los principios de división de poderes y el federalismo. Por su parte, afirma que las antinomias pueden ser aparentes, pues existen principios que las resuelven, como es aquel que dice que ley posterior deroga anterior, en cuyo caso no puede concluirse que existe una genuina antinomia; cita la jurisprudencia 32/98 de este Pleno, de rubro: "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR."


24. Finalmente, el legislativo local procede a dar contestación los dos conceptos de invalidez de la parte actora. Por lo que respecta al primero, señala que debe calificarse como inoperante, ya que insiste en que las normas impugnadas fueron derogadas y afirma que "la omisión legislativa que reclama el Municipio actor es inexistente, pues las normas que reclama han sido derogadas, no sólo por el Decreto LXIII-531, sino también por el Decreto número LXIII-777 de fecha 30 de enero de 2019 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el cinco de febrero siguiente, por medio del cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas."


25. También afirma que ese argumento debe calificarse como infundado, pues no existe la antinomia denunciada, ya que ésta es aparente porque las normas impugnadas han sido derogadas con motivo del nuevo contenido del artículo 134 de la Constitución local. "Así, mientras que el operador deóntico de las normas impugnadas es la prohibición de emitir permisos y licencias de uso de suelo y construcción de casino y centros de apuestas, al verse derogada dicha prohibición del citado artículo 134, éste en su nueva configuración establece una autorización para hacer, esto es, no limita el ejercicio de las facultades municipales en ese rubro específico." Lo cual lo lleva a concluir que "se aprecia [que] el ánimo del constituyente local era permitir la instalación de dichos establecimientos mercantiles, al grado de que no sólo se modificó la prohibición constitucional, sino que se hicieron sendas reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas para incorporar contribuciones a las actividades de dichos establecimientos," lo que respalda en un extracto de la iniciativa de la reforma a la Constitución Local.


26. También afirma que el segundo concepto de invalidez es inoperante, ya que a través de éste no se combate la constitucionalidad de las normas, sino que se limita a realizar argumentos de mera legalidad, sin hacer referencia a una obligación constitucional incumplida ni un plazo incumplido impuesto al legislador local. Sin embargo, también sostiene que es infundado, pues sostiene que las normas combatidas no violan los artículos 16, 115, fracción V, incisos a), d) y f) de la Constitución Federal, ya que se trata de contenidos que entran en la libertad configurativa de los Estados.


27. Contestación del Poder Ejecutivo local. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil diecinueve ante esta Suprema Corte, A.P.M., quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobierno del estado de Tamaulipas, en representación de las autoridades demandadas Poder Ejecutivo y S. General de Gobierno de la entidad, acudió a dar contestación a la demanda de controversia constitucional.


28. En su escrito desestimó los argumentos de la parte actora y negó que existiera una omisión legislativa que ameritara una determinación de inconstitucionalidad, ya que precisó que "en la expedición de la nueva Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 5 de febrero de 2019, se dieron atribuciones a los Ayuntamientos de otorgar licencias para la construcción de casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juegos o similares, cualquiera que sea su denominación, más no de otorgar permisos o licencias para que operen casino, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juegos o similares."


29. De esta manera, no procede la derogación de las normas impugnadas, pues el municipio no tendría facultades para el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juegos o similares, ya que ésta facultad se encuentra reservada para el estado, lo que demuestra que no existe la antinomia denunciada, por lo que debe declarase infundada la presente controversia constitucional.


30. Acuerdo de la contestación de la demanda y fijación de la audiencia. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo a los poderes demandados dando contestación a la demanda de controversia constitucional. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


31. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de ocho de junio de dos mil veinte, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


IV. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN


32. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo a las partes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continúo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


V. COMPETENCIA.


33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Tamaulipas y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, por el sentido de la presente ejecutoria.


VI. PRECISIÓN DE LA MATERIA DEL PRESENTE JUICIO.


34. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


35. En el escrito de demanda, la parte actora afirma que acude a demandar la omisión legislativa de una facultad de ejercicio potestativo, basado en el hecho de que el legislador local no ha corregido lo que tacha como una incongruencia normativa generada entre lo establecido en los artículos 38, fracción XI, 49, fracción XXII y 51, fracción XIV, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, introducidos en el decreto LXII-334, publicado en el Periódico Oficial local el veinticinco de noviembre de dos mil catorce y los nuevos contenidos normativo introducidos mediante decreto LXIII-777 publicado el cinco de febrero de dos mil diecinueve, por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, en cuyo artículo 12 se contiene una norma que resulta contraria a aquéllas.


36. Para poder determinar lo que la parte actora impugna como una omisión legislativa, lo que generaría consecuencias jurídicas relevantes para verificar la oportunidad de la demanda en el próximo apartado, debe precisarse con puntualidad el problema constitucional efectivamente planteado, por lo que es necesario abundar en el contenido de las normas impugnadas, cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 38. Son causas para la suspensio´n o revocacio´n del cargo de un miembro del Ayuntamiento:

[...]

XI. Expedir u otorgar autorizaciones, permisos y licencias que avalen o emitan la opinio´n favorable para la instalacio´n u operacio´n en territorio de su Municipio, de centros para operar la apertura y operacio´n del cruce de apuestas en hipo´dromos, galgo´dromos, frontones, asi´ como para la instalacio´n de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de nu´meros o si´mbolos; y


Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

[...]

XXII. Expedir licencias, permisos o autorizaciones en el a´mbito de su competencia, con excepcio´n de aquellas que avalen o emitan opinio´n para la apertura u operacio´n en territorio de su Municipio, de centros de cruce de apuestas en hipo´dromos, galgo´dromos, frontones, asi´ como para la instalacio´n de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de nu´meros o si´mbolos;


Artículo 51. Los Ayuntamientos no podra´n por ningu´n motivo:

[...]

XIV. Expedir u otorgar autorizaciones, permisos y licencias que avalen o emitan la opinio´n favorable para la instalacio´n u operacio´n en territorio de su Municipio, de centros para operar la apertura y operacio´n del cruce de apuestas en hipo´dromos, galgo´dromos, frontones, asi´ como para la instalacio´n de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de nu´meros o si´mbolos.


37. Como se observan, en la fracción XI del artículo 38 se establece que es causa de suspensión o revocación del cargo de un miembro del ayuntamiento, expedir u otorgar autorizaciones, permisos y licencias que avale o emitan la opinión favorable para la instalación u operación en territorio de su Municipio, de centros para operar la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números y símbolos; por su parte, el artículo 49, fracción XXII, establece que es facultad y obligación de los ayuntamientos expedir licencias, permisos o autorizaciones en el ámbito de su competencia, con excepción de aquellas que avalen o emitan opinión para la apertura u operación en territorio de su municipio, de centros de cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números o símbolos y, finalmente, el artículo 51, fracción XIV, establece que los ayuntamientos no podrán expedir u otorgar autorizaciones, permisos o licencias que avalen o emitan la opinión favorable para la instalación u operación en territorio de su Municipio de centros para operar la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números o símbolos.


38. Por tanto, las normas impugnadas establecen un sistema de prohibiciones dirigidas a las autoridades municipales sobre la emisión de cualquier tipo de licencia o permiso relacionado con la instalación de centros de juegos y sorteos.


39. Por su parte, el artículo 12, penúltimo párrafo, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas establece lo siguiente:


A.´culo 12. Corresponden a los ayuntamientos las siguientes atribuciones:

[...]

Los ayuntamientos podra´n otorgar licencias para la construccio´n de casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juegos o similares, cualquiera que sea su denominacio´n considerando para ello las compatibilidades de uso de suelo contenidas en los planes y programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de los municipios, donde quedaran estos de manera exclusiva para corredores urbanos compatibles con estos destinos; debiendo observar y cumplir con todas las condiciones que establezca el Reglamento de Construcciones del Estado de Tamaulipas en funcio´n de intensidades de construccio´n, espacios de estacionamiento, contar con accesibilidad universal, cumplir con las medidas necesarias de seguridad, ambiental, y cubrir todos los requisitos legales para su funcionamiento que establece la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas asi´ como la Ley Reglamentaria para el Establecimiento de Bebidas Alcoho´licas.


40. Como se observa, el nuevo artículo 12 de la ley citada establece que los municipios pueden emitir licencias de construcción respecto de esos mismos centros de juegos y sorteos a los que se refieren las normas impugnadas.


41. Por tanto, la materia de impugnación en la presente demanda consiste en evaluar la validez de un sistema normativo, respecto del cual se acusa una antinomia. Aunque el Municipio actor sólo señala como normas impugnadas los preceptos citados del Código Municipal local, debe hacerse notar que no acusa que esos preceptos sean inconstitucionales por sí mismos, en cuanto su contenido sea contrario a la Constitución, sino que plantea un vicio que puede identificarse como "relacional", por generarse cuando los preceptos combatidos se pone en contacto con otras normas, sólo a partir de las cuales "devienen" irregulares, y sin las cuales, por tanto, se mantendrían válidas, ya que la parte actora afirma que éstos perdieron congruencia y devinieron contradictorios varios años posteriores, con motivo de la reforma a la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, publicada el cinco de febrero de dos mil diecinueve.


42. Así, para el municipio actor, las normas impugnadas no eran inconstitucionales cuando se emitieron en dos mil catorce, sino hasta el dos mil diecinueve, cuando el legislador modificó una ley diversa, con motivo de la cual se generó una incongruencia normativa.


43. Por tanto, esta Sala considera que las normas impugnadas no pueden tenerse como única materia de la litis, pues ello dejaría fuera las causas de lo que se tacha como la fuente de irregularidad materia del estudio, ya que son otras normas las que generan la antinomia que se busca corregir en esta sede de control constitucional.


44. Con base en este planteamiento, esta Sala concluye, en ejercicio de su facultad de apreciar la cuestión efectivamente planteada, que la materia de la impugnación radica en el sistema normativo producido con motivo de la aprobación del decreto LXIII-777 publicado el cinco de febrero de dos mil diecinueve, por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, pues es este acto legislativo el que produce el vicio de irregularidad denunciado en la demanda original.


45. Luego, aunque el municipio actor sólo precisé como normas impugnadas a los artículos 38, fracción XI, 49, fracción XXII y 51, fracción XIV, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, introducidos en el decreto LXII-334, publicado en el Periódico Oficial local el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, esta Sala estima que las normas impugnadas realmente consisten en el sistema normativa creado con motivo del decreto LXIII-777 publicado el cinco de febrero de dos mil diecinueve, por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, por lo que éste debe fijarse como materia de la litis.


46. El municipio actor señala como impugnados las normas del Código Municipal local porque considera que la incongruencia normativa generada con motivo de la reforma de febrero de dos mil nueve debe resolverse en el sentido de declarar su inconstitucionalidad y mantener la validez de las nuevas normas de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas, sin embargo, esa conclusión pertenece al ámbito de los posibles efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad y no al apartado de la fijación de la materia de la litis.


47. Si el municipio actor plantea a esta Suprema Corte una pregunta constitucional respecto a la antinomia legal que denuncia, a la luz del parámetro de control constitucional, debe tenerse como normas efectivamente planteadas aquellas pertenecientes al sistema normativo creado con motivo del decreto LXIII-777 publicado el cinco de febrero de dos mil diecinueve, por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas.


48. Por tanto, debe concluirse que la parte actora no impugna solamente una omisión legislativa, sino que impugna el sistema normativo identificado, el cual propone se evalúe a la luz de los deberes legislativos previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución, para concluir que existe una omisión legislativa.


VII. OPORTUNIDAD


49. Esta Primera Sala estima que en el caso, debe sobreseerse la controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia respecto de la extemporaneidad de la demanda presentada por el Municipio actor, esto de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


50. En primer término se debe establecer que en el juicio de controversia constitucional, es posible que se impugnen actos de naturaleza negativa, es decir, los que implican un no hacer; en efecto, al resolver la controversia constitucional 3/97,(1) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su Ley Reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos (un hacer) como negativos (implican un no hacer u omisión).


51. Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES".(2)


52. Por otro lado, debe precisarse que al resolverse la controversia constitucional 10/2001,(3) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


53. De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.(4)


54. Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que en la especie se verifica, como ya se adelantó, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el presente caso no se ubica en este supuesto, sino en el genérico de oportunidad aplicable para determinar la oportunidad de la demanda respecto de actos positivos, dado que si bien el Municipio actor impugna los actos omisivos de referencia dándoles el tratamiento de acto negativos, lo cierto es que dicha omisión se impugna en tanto se predica de una antinomia creada con motivo de una reforma legislativa específica, la cual se introdujo a partir de la existencia de un nuevo cuerpo de disposiciones legales, que, por tanto, deben clasificarse como un acto positivo.


55. Como se precisó en el apartado anterior, la materia de la Litis es la impugnación de una reforma legislativa cuya consecuencia jurídica, según la parte actora, fue producir una situación de incongruencias, que propone evaluar a la luz de los deberes constitucionales de los congresos locales para legislar a favor de los municipios.


56. Por tanto, como la omisión legislativa se combate a partir de la emisión de un acto positivo, esta Sala debe aplicar su criterio específico para actos positivos, según el cual cuando la omisión se haga depender de la existencia de un acto con estas características, debe aplicarse las reglas generales de oportunidad previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria, ya que al existir una causa normativa positiva, no es dable hablar de una omisión que se actualice momento a momento.


57. Por tanto, esta Sala concluye que cuando se impugne una omisión con motivo de un acto positivo, debe computarse el plazo regular de treinta días para determinar la oportunidad de la demanda. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio jurisprudencial P./J. 113/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE".(5)


58. En efecto, el artículo 21, fracción II de la Ley reglamentaria, establece que el plazo será, "[t]rata´ndose de normas generales, de treinta di´as contados a partir del di´a siguiente a la fecha de su publicacio´n, o del di´a siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicacio´n de la norma que de´ lugar a la controversia."


59. Por tanto, si el decreto LXIII-777, por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, se publicó el cinco de febrero de dos mil diecinueve, mientras que el escrito de demanda de la presente controversia constitucional se presentó hasta el seis de agosto de dos mil diecinueve, debe concluirse que su presentación fue en exceso extemporánea, al haber superado más de seis meses después de la publicación del referido decreto.


60. Por tanto, al no haberse presentado la demanda de amparo dentro del plazo exigido por el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, debe concluirse que no se satisface el presupuesto procesal de la oportunidad.


VIII. DECISIÓN


61. En consecuencia, esta Primera Sala estima que en el caso, debe sobreseerse la controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia respecto de la extemporaneidad de la demanda presentada por el Municipio actor, esto de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (Ponente) y P.J.L.G.A.C., quien se reserva de formular voto concurrente.


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



PONENTE





MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


2. Novena Época; Registro: 193445; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federaciy su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 82/99; Página: 568.


3. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y P.A.G..


4. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN".


5. Tesis P./J. 113/2010, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII correspondiente al mes de enero de dos mil once, página dos mil setecientas dieciséis, con número de registro 163194.

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