Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Anexo al Extraordinario No. 5 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el lunes 31 de diciembre de 2007.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DE C R E T O No. LIX-1090

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
CAPITULO I Artículos 1 y 2

DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia general y obligatoria en el Estado, aplicables a los sujetos determinados en la misma.

Para los efectos de esta Ley, se consideran sujetos las personas físicas y morales siguientes:

  1. Residentes en México, con domicilio fiscal o establecimientos en el Estado, respecto de sus operaciones, actos, convenios o contratos, que sean objeto de los gravámenes que dispone la presente ley; y

  2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el Estado, respecto de las operaciones, actos, convenios o contratos, atribuibles a dicho establecimiento permanente, que sean objeto de los gravámenes que establece esta ley, sin que se contravengan los convenios para evitar la doble tributación internacional.

A falta de disposición expresa en esta ley, se tomarán en consideración las disposiciones fiscales vigentes en el Estado, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 2

La presente ley establece las bases normativas para que los sujetos determinados por la misma, contribuyan al financiamiento del gasto público, mediante el pago de contribuciones, como lo son los impuestos, derechos o contribuciones especiales; adicionalmente, el pago de aprovechamientos, productos, accesorios a contribuciones, participaciones, aportaciones, otros ingresos, y actualización de las propias contribuciones, en su caso.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPITULO II Artículos 3 a 5

DE LOS INGRESOS

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 3 Los ingresos propios recaudados por parte de las dependencias y las entidades de la administración pública estatal deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, en la cuenta de la hacienda pública estatal.

Los organismos descentralizados informarán a la Secretaría de Finanzas sus ingresos por los servicios que prestan en razón de su naturaleza jurídica.

Artículo 4 La Ley de Ingresos de cada municipio deberá sujetarse a las disposiciones fiscales estatales, a la presente ley y a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones en las que se haga referencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Los municipios deberán suspender el cobro de cualquier contribución contenida en sus Leyes de Ingresos cuando sean contrarias a las disposiciones que rigen el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mientras subsista la adhesión del Estado a dicho sistema.

Artículo 5 La Ley de Ingresos de los Municipios deberá circunscribirse a los siguientes conceptos.
  1. Impuestos:

    1. Sobre propiedad urbana, suburbana y rústica;

    2. Sobre Adquisición de Inmuebles, ajustándose a los términos de la Coordinación Fiscal con la Federación;

    3. Sobre plusvalía y mejora de la propiedad particular; y

    4. Sobre Espectáculos Públicos.

  2. Derechos:

    1. Por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos;

    2. Servicios de planificación, urbanización, pavimentación y peritajes oficiales;

    3. Servicio de panteones;

    4. Servicio de Rastro;

    5. Estacionamiento de vehículos en la vía pública;

    6. Uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos y semifijos;

    7. Servicio de alumbrado público;

    8. Servicios de limpieza, recolección y recepción de residuos sólidos no tóxicos; y

    9. De cooperación para la ejecución de obras de interés público;

    10. Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones, para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad excepto los que se realicen por medio de la televisión, radio, periódicos y revistas.

    11. Los demás que la Legislatura Local determine a propuesta de los Ayuntamientos, siempre y cuando no se opongan a la coordinación en derechos pactada por el Estado con la Federación.

    Los importes que se cobrarán por los derechos a que se refiere esta fracción serán autorizados, en su caso, por el Congreso a propuesta justificada de los Ayuntamientos, que considere el costo del servicio prestado.

  3. Productos: que son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes del dominio privado.

    Los importes que se cobrarán por los productos a que se refiere esta fracción, serán determinados por los Ayuntamientos.

  4. Participaciones: que son los ingresos que por este concepto le corresponden, en los términos de esta Ley.

  5. Aprovechamientos:

    1. Donativos;

    2. Reintegros, de acuerdo con los contratos o convenios que celebren los Ayuntamientos; y

    3. Reintegros con cargo al fisco del Estado o de otros Municipios.

  6. Accesorios:

    1. Recargos, gastos de ejecución y cobranza por falta de pago oportuno de los impuestos y derechos; y

    2. Multas impuestas por las autoridades municipales.

  7. Financiamientos: que son los créditos que obtienen los Municipios en los términos de la legislación vigente.

  8. Aportaciones y Reasignaciones de Recursos Federales:

    1. Aportaciones federales que les corresponden conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal; y

    2. Reasignaciones del gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de la Federación que se determinen por convenios o acuerdos.

  9. Otros ingresos que conforme a las disposiciones legales, convenios y acuerdos les correspondan.

TITULO II Artículos 6 a 34

DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I Artículos 6 a 15

DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS Y OPERACIONES CIVILES

Artículo 6 Son objeto de este impuesto, todos los actos, convenios o contratos de carácter civil, que se efectúen o surtan efectos dentro del Estado, por los siguientes conceptos:
  1. Enajenación de bienes muebles;

  2. La adjudicación o dación en pago de bienes muebles; o

  3. Cualquier otro de naturaleza análoga.

Artículo 7 Se presume que se ha realizado un acto gravado por este impuesto dentro del Estado, cuando:
  1. El enajenante, cedente u otorgante, residen en el Estado;

  2. El acto, convenio o contrato se celebre o surta sus efectos en el Estado, sin importar el domicilio de los bienes o contratantes o lugar donde se firme; y

  3. Los bienes objeto del acto gravado se encuentren dentro del Estado.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 8 Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que habitual o eventualmente realicen actos gravados por este impuesto.
Artículo 9 La base de este impuesto será:

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2013)

  1. Tratándose de vehículos, la base del impuesto se determinará de la siguiente manera:

    Al valor total del vehículo se le aplicará el factor de actualización, mismo que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el acto gravado por este impuesto, entre el citado índice correspondiente al mes de la adquisición del vehículo.

    Al valor resultante de la operación señalada en el párrafo anterior, se le disminuirá el importe de la depreciación acumulada correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de adquisición y el mes inmediato anterior al del acto. Para tal efecto, se considerará una tasa de depreciación anual del 22.5% y un valor de rescate equivalente al 10% del valor original del vehículo. Para tal caso, será aplicado el método de depreciación en línea recta.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende como mes de adquisición, cuando se realice la...

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