Ejecutoria num. 277/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,2138
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 277/2021. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.M.J.J..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 277/2021, interpuesto por ********** e ********** (en adelante sólo ********** e **********), por conducto de su autorizada **********, así como el diverso recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable, subsecretario de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veinte por el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del País.


I. ANTECEDENTES


1. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, mediante el cual se implementó la denominada "Reforma Energética" que, entre otras cosas, modificó de manera estructural las bases y la normatividad aplicable para el suministro de los productos obtenidos a partir de la refinación del petróleo.(1) Esta reforma abrió la posibilidad para que el sector privado, tanto nacional como extranjero, invierta en toda la cadena de valor de hidrocarburos, que incluye la exploración, extracción, importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y expendio al público.


2. Como parte de la adecuación del marco jurídico nacional a aquel decreto de reforma constitucional, el once de agosto de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, la cual establece directrices para regular, entre otras actividades, el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.


3. El doce de diciembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el cual la Secretaría de Energía, a través de la Subsecretaría de Hidrocarburos, emitió la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos. Esta política se dirigió a crear un esquema de almacenamiento de hidrocarburos estratégico a cargo del Estado, basado en el control de los niveles mínimos aplicables a inventarios comerciales que deben mantener los permisionarios para garantizar el abasto en situaciones de emergencia.(2)


4. El siete de diciembre de dos mil diecisiete y el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, la jefa de la Unidad de Petrolíferos de la Comisión Reguladora de Energía (en adelante solamente CRE) emitió en favor de ********** y de **********, los permisos identificados con los números ********** y **********, respectivamente, que las autorizan para comercializar diésel y gasolina, con una vigencia de treinta años contados a partir de las fechas mencionadas, prorrogable por una ocasión y hasta por la mitad de la vigencia original.(3)


5. Mediante sendos acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho y el seis de diciembre de dos mil diecinueve, el subsecretario de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía modificó la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos.


6. En la segunda de las modificaciones aludidas se estableció que en la primera quincena de junio de dos mil veinte, los permisionarios autorizados para comercializar y distribuir petrolíferos debían enviar a la CRE un reporte estadístico acerca del cumplimiento de la obligación de inventarios mínimos, la cual consiste en mantener siempre disponible un volumen mínimo de producto almacenado, el cual formará parte del volumen total de productos que se comercialicen diariamente, con la finalidad de diluir el riesgo de desabasto de petrolíferos en la dinámica del mercado y de ubicar las reservas en sitios cercanos a los centros de consumo.(4)


7. Demandas de amparo. Inconformes con la modificación de los términos y plazos de cumplimiento de las obligaciones de mantener inventarios mínimos de petrolíferos, por escritos presentados electrónicamente el doce de agosto de dos mil veinte, ********** e **********, por conducto de sus respectivos apoderados ********** y **********, promovieron sendos juicios de amparo indirecto en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del subsecretario de Hidrocarburos de la Secretaría de Economía. Señalaron como actos reclamados, según sus respectivas competencias, la expedición y promulgación del artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos(5) y diversas disposiciones de los acuerdos que delinearon y posteriormente modificaron la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos.(6)


8. En sus demandas de amparo, las personas morales ********** e ********** plantearon, en lo que es la materia del presente recurso, los siguientes argumentos en contra del artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos:


a) Séptimo concepto de violación. La fracción II del artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos vulnera el principio constitucional de legalidad porque no delimita los alcances de la cláusula habilitante que faculta a la Secretaría de Energía y a la CRE para establecer, mediante disposiciones de carácter general o en los permisos que otorgan, las medidas que los permisionarios deben cumplir en la materia de almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos.


b) Dicho precepto no fija bases ni parámetros generales que limiten la actuación de las autoridades administrativas, lo que provoca que incurran en arbitrariedad al fijar las medidas que los permisionarios deben cumplir para desarrollar la actividad de almacenamiento mínimo de combustibles.


9. Radicación y acumulación de autos. Por auto de trece de agosto de dos mil veinte, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, ordenó registrar las demandas con los números de expedientes **********(7) y **********,(8) decretó su acumulación y las admitió a trámite.


10. Asimismo, el J. solicitó los informes justificados de las autoridades responsables y dio intervención al Ministerio Público de la Federación adscrito a su órgano jurisdiccional.


11. Resolución del juicio de amparo. Una vez sustanciado el procedimiento, el J. de Distrito dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, en la cual:


a) Desestimó los argumentos de improcedencia planteados por las autoridades responsables, bajo las siguientes consideraciones:


• Inexistencia de actos y contravención a disposiciones constitucionales vinculadas con la rectoría económica del Estado en el área estratégica de hidrocarburos y con la seguridad nacional. No se analizan los argumentos respectivos, por una parte, porque no se trata de motivos de improcedencia en sentido estricto y, por otra parte, porque las autoridades responsables no expresaron las razones en las que se sustenta su planteamiento de improcedencia, el cual no es de obvia y objetiva constatación.


• Falta de afectación al interés legítimo de las quejosas. ********** e ********** no alegaron contar con interés legítimo sino jurídico, cuya afectación acreditaron con las pruebas documentales que aportaron al juicio.


b) Negó el amparo en contra del artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, con base en las siguientes consideraciones:


• Séptimo concepto de violación. La fracción II del artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos no es inconstitucional porque la cláusula habilitante que contiene establece las bases y parámetros generales a partir de los cuales la Secretaría de Energía habría de determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de petrolíferos.


• Por una parte, la facultad de la Secretaría de Energía está delimitada por el objeto y las definiciones previstas en los artículos 2, fracción IV, y 4, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, los cuales señalan, respectivamente, que: i) dicho ordenamiento tiene por objeto regular el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos en territorio nacional y ii) el almacenamiento consiste en el depósito y el resguardo de petrolíferos en instalaciones confinadas que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo.


• Por otra parte, la política pública en materia energética resulta aplicable tanto al almacenamiento como al suministro de petrolíferos, con la finalidad de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales.


• Los aspectos enunciados conforman las bases y parámetros generales a los que se sujeta la cláusula contenida en la porción normativa reclamada, que habilita a la Secretaría de Energía para emitir disposiciones administrativas de carácter general.


• Además, la fracción II del citado artículo 80 no debe interpretarse en forma aislada, pues su sentido normativo se integra con las demás porciones que conforman a ese precepto, como es su parte final, la cual prevé que: i) la Secretaría de Energía puede instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales como parte de la regulación y de las disposiciones de política que emita; y, ii) las facultades de esa dependencia se orientarán hacia la consecución de los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, la sustentabilidad y continuidad del suministro de combustibles, así como la diversificación de mercados.


• Las anteriores pautas y objetivos funcionan como bases y parámetros para calificar el ejercicio de la facultad prevista en la cláusula habilitante contenida en la fracción II del artículo 80 reclamado, que autoriza a la Secretaría de Energía para emitir una política sobre niveles de almacenamiento y suministro de petrolíferos. Por tanto, la norma reclamada no resulta inconstitucional, pues se encuentran acotados los alcances de la habilitación que prevé.


• El hecho de que el precepto combatido deje un amplio margen de posibilidades de regulación no configura un vicio de inconstitucionalidad, pues ello es propio de las cláusulas habilitantes, en la medida que su función es regular situaciones dinámicas y fluctuantes con la experiencia y la información adquiridos por la entidad pública y que no podrían preverse en la ley.


• Al haber resultado infundado el único concepto de violación expresado en contra del artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, se niega el amparo en su contra.


c) Negó el amparo en contra de la política pública de almacenamiento mínimo de petrolíferos desarrollada en los acuerdos reclamados, con base en las siguientes consideraciones:


• Primer concepto de violación. Es infundado el argumento relativo a que el subsecretario de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía carece de competencia para emitir los acuerdos impugnados porque dicha atribución corresponde a la CRE, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos.


• La fracción II del artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos establece que corresponde a la Secretaría de Energía determinar la política pública en materia energética, en tanto que su titular puede delegar en los inferiores jerárquicos la atribución de expedir las disposiciones correlativas, en términos de los artículos 6, fracción XXV, y 16, fracción XX, del Reglamento Interior de esa Secretaría.


• De manera contraria a lo afirmado por las quejosas, el artículo 20 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos no faculta a la CRE para emitir disposiciones que regulen la política pública en materia de almacenamiento de petrolíferos, pues la alusión que hace a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la comisión en realidad se refiere a la regulación de permisos y no propiamente a las actividades enlistadas en dicho precepto.


• Segundo concepto de violación. Es infundado el argumento atinente a que la motivación que sustenta los acuerdos reclamados es incongruente con la expedición de permisos para comercializar petrolíferos.


• Además de que la motivación de la política pública de almacenamiento mínimo de petrolíferos no requiere ser reforzada sino ordinaria, aquélla resultó suficiente, pues se trata de situaciones que requieren ser reguladas jurídicamente.


• Es inconducente analizar los demás argumentos que sostienen que la justificación de la política reclamada es arbitraria, pues se refieren a un aspecto de motivación reforzada, en tanto que el estándar aplicable es uno de carácter ordinario.


• Es infundado el restante argumento consistente en que el lineamiento contenido en los acuerdos reclamados que señala que los particulares deben participar en el almacenamiento de hidrocarburos, contraviene el deber de alentar y proteger la actividad económica previsto en el artículo 25 constitucional; máxime que a los comercializadores de hidrocarburos se les otorga un permiso y no una concesión para el desarrollo de un servicio público.


• En la jurisprudencia 2a./J. 1/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio relativo a que el artículo 25 constitucional no establece un derecho en favor de los particulares, razón por la cual, las quejosas no pueden alegar que se contraviene ese precepto en su perjuicio.


• Además, es desacertada la afirmación referida a que el desarrollo de las actividades estratégicas relacionadas con petróleo e hidrocarburos corresponde únicamente al Estado, sin intervención de los particulares. La reforma de veinte de diciembre de dos mil trece a los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo, y 28, cuarto párrafo, de la Carta Magna, no incluyó a la distribución, almacenamiento y comercialización de petróleo y demás hidrocarburos dentro de las áreas estratégicas en las que puede intervenir únicamente el Estado. Esto implica que los particulares pueden participar en las actividades enunciadas que se relacionan con inventarios comerciales.


• Conceptos de violación tercero y cuarto. Son infundados los argumentos en los que ********** e ********** aducen que la política reclamada contraviene el principio de confianza legítima, la libertad de trabajo y sus derechos adquiridos, porque en los permisos que la CRE les otorgó para comercializar diésel y gasolina no se incluyó la obligación de mantener disponible un volumen mínimo de producto almacenado, lo que configura una medida retroactiva y regresiva que desincentiva la participación de los particulares en dicha área económica.


• Los acuerdos reclamados no vulneran la libertad de trabajo porque no impiden a las quejosas dedicarse a la industria en la que participan, desarrollar su objeto social ni ejercer la actividad comercial materia de los permisos otorgados por la CRE.


• La obligación de mantener volúmenes de almacenamiento mínimo de petrolíferos, que imponen los acuerdos reclamados, no transgrede el principio de confianza legítima ni afecta derechos adquiridos, pues las quejosas no cuentan con una prerrogativa a la inmutabilidad de las normas constitucionales o legales relacionadas con los permisos otorgados en materia de comercialización de petrolíferos y otros hidrocarburos.


• Sirve de apoyo la tesis 2a. LXXVIII/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN VI, 82 Y DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE CONFIANZA LEGÍTIMA."(9)


• Asimismo, la dinámica legislativa y administrativa hace que las condiciones de las cláusulas regulatorias no formen parte del patrimonio de los concesionarios, por lo que su modificación no afecta derechos adquiridos ni viola el principio de irretroactividad de las normas reconocido en el artículo 14 constitucional.


• Es aplicable, por analogía, la tesis 1a. LXXVII/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES."(10)


• Aunado a lo anterior, los permisos otorgados a las quejosas señalan en una de sus condiciones que deben cumplir las demás obligaciones que, como acontece con la política reclamada, establezcan la legislación y las disposiciones aplicables. En consecuencia, las obligaciones enlistadas en los permisos de las quejosas resultan enunciativas y no limitativas, sin que su sola expedición les otorgue derechos adquiridos para que no se modifique la regulación de la actividad autorizada.


• Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA."(11)


• Sexto concepto de violación. Es inoperante el argumento relativo a que la política reclamada otorga ventajas indebidas a Pemex Transformación Industrial, al permitirle acaparar el almacenamiento de petrolíferos que efectúan los permisionarios y disponer de su manejo contra los demás comercializadores y distribuidores.


• Las disposiciones generales controvertidas no generan los efectos indicados, pues el numeral 5.3.4 del acuerdo que implementó la política de que se trata señala que los inventarios mínimos obligatorios sólo podrán ser utilizados en situaciones de emergencia, previa autorización del Consejo de Coordinación del Sector Energético.


• Además, ninguna disposición de la política cuestionada prevé que los permisionarios pierdan la propiedad o el control de los inventarios de almacenamiento mínimo, sin que las quejosas hubieren demostrado sus afirmaciones con los medios de prueba idóneos.


• Por otra parte, de manera contraria a lo afirmado por las quejosas, la regulación sobre almacenamiento mínimo de petrolíferos no constituye una prohibición a título de protección a la industria, en términos del artículo 28 constitucional, pues su finalidad se limita a garantizar el suministro de hidrocarburos. Tampoco constituyen una modalidad a la organización de artículos, materias o productos necesarios para la economía nacional, pues aun cuando pudieran considerarse a los petrolíferos como productos para la economía nacional o de consumo popular, lo cierto es que la política reclamada no regula sus precios máximos ni el almacenamiento tiene como finalidad evitar intermediaciones que provoquen desabasto o alza de precios. • Quinto concepto de violación. Es inoperante el argumento restante en el cual ********** e ********** afirman que la política reclamada contraviene los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que restringe un derecho fundamental a través de una medida que no es adecuada ni idónea para lograr el fin que persigue.(12)


• Existe un impedimento técnico para analizar dicho planteamiento, pues para poder desarrollar el test de proporcionalidad es necesario que, de manera previa, se identifique la existencia de una restricción a un derecho, para poder avanzar en las demás etapas del examen respectivo.


• Los conceptos de violación no identifican la existencia de una restricción a un derecho fundamental. En consecuencia, no se puede efectuar el análisis correspondiente al test de proporcionalidad.


II. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN


12. Inconformes con la sentencia, ********** e ********** interpusieron conjuntamente un recurso de revisión en forma electrónica, por conducto de su autorizada **********, el ocho de diciembre de dos mil veinte.


13. Trámite. El medio de impugnación se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, con el número de expediente **********. Por auto de diez de enero de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente admitió a trámite el recurso de revisión.


14. Revisión adhesiva. Mediante oficio presentado electrónicamente el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la directora de lo Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, en representación del subsecretario de Hidrocarburos de dicha dependencia, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite por auto del veinticuatro de marzo siguiente.


15. Sentencia. En sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la cual se declaró legalmente incompetente para resolver el problema de constitucionalidad subsistente por el artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos y remitió los autos a este Alto Tribunal.


16. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo de origen y del recurso de revisión, el cual ordenó registrar con el número de expediente 277/2021, lo admitió a trámite, determinó que no subsiste el problema de constitucionalidad de una norma infra legal y lo turnó a la M.A.M.R.F..


17. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y proveyó enviarlo a su ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


III. COMPETENCIA


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión,(13) porque se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el cual se reclamó una ley federal por la que no se ha emitido jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación.


19. Asimismo, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala,(14) el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del P., que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S.; por lo que no existe obstáculo para su conocimiento.


IV. PRESUPUESTOS PROCESALES


20. Es innecesario el análisis de la oportunidad y procedencia de los recursos, así como de la legitimación de los promoventes, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se ocupó de ello en la resolución que dictó en el amparo en revisión ********* de su índice.(15)


21. En otro aspecto, el Tribunal Colegiado consideró que el J. de Distrito agotó el análisis de la totalidad de los planteamientos de improcedencia propuestos por las partes.


22. Por tanto, la materia del amparo en revisión ante esta Primera Sala se circunscribe al análisis de los argumentos de agravio dirigidos a combatir las consideraciones por las que el J. de Distrito declaró constitucional el artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos.


V. ESTUDIO DE LA REVISIÓN


23. Son infundados los agravios de la revisión principal que sostienen la inconstitucionalidad del artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos.


24. ********** e ********** plantean, en una parte del primer agravio, los siguientes argumentos de inconstitucionalidad en contra de la norma reclamada:(16)


• De manera contraria a lo considerado por el J. de Distrito, el precepto legal reclamado abre un amplio margen de arbitrariedad en la actuación de las autoridades administrativas reguladoras del sector energético, pues no fija directrices precisas que delimiten los alcances de la política pública de almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos que les corresponde establecer mediante disposiciones de carácter general.


• Las disposiciones contenidas en los artículos 2, fracción IV, y 4, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos(17) no configuran limitantes a la actuación de la Secretaría de Energía al definir la política pública a que se ha hecho referencia, pues el primero de los preceptos citados únicamente señala la finalidad que persigue aquel ordenamiento, en tanto que el segundo de los numerales aludidos solamente aporta una definición de la actividad de almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Tales aspectos no precisan lo que habrá de abarcar la política pública de almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos que es materia de la cláusula habilitante contenida en el precepto reclamado.


• El segundo párrafo de la fracción II del artículo reclamado no delimita los alcances de la política pública que corresponde implementar a la Secretaría de Energía. Dicha porción normativa se limita a referir la posibilidad de adoptar estándares técnicos internacionales como parte de la regulación y las disposiciones de política que emita la autoridad reguladora, por lo que, al ser una directiva no vinculante, subsiste la discrecionalidad en su actuación.


• La disposición contenida en el tercer párrafo de la fracción II del numeral cuestionado tampoco acota los alcances de la política pública mencionada, pues se limita a señalar que las actividades de la Secretaría de Energía se orientarán con base en ella, lo que implica que no está sujeta a lineamiento alguno.


• En todo caso, las cuestiones dinámicas propias del sector de que se trata debieron preverse y desarrollarse en la cláusula habilitante contenida en la fracción II del artículo 80 reclamado, para perfilar un marco de actuación con límites precisos que habría de cumplir la Secretaría de Energía al expedir la política pública de almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos.


25. Por su parte, el J. de Distrito desestimó los planteamientos de ********** e **********, bajo la consideración relativa a que la disposición legal reclamada establece bases y parámetros suficientes que delimitan los alcances de la política pública que corresponde desarrollar a la Secretaría de Energía en la materia de niveles de almacenamiento mínimo y garantía de suministro de petrolíferos.


26. Esta Primera Sala considera acertada la decisión del juzgador federal de calificar constitucional a la fracción II del artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos, la cual es del tenor siguiente:


"Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía:


"... II. Determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales.


"Con base en lo anterior, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía establecerán, mediante disposiciones de carácter general o bien en los permisos correspondientes, las medidas que deberán cumplir los permisionarios respecto de dicha política pública.


"La gestión de los niveles mínimos de almacenamiento podrá ser llevada a cabo por la Secretaría de Energía o por la instancia que ésta designe."


27. La disposición normativa transcrita atribuye a la Secretaría de Energía la facultad de determinar la política pública en materia energética relacionada con el almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos, con la finalidad de asegurar los intereses nacionales y la seguridad interna.


28. Como medida para hacer efectiva dicha atribución, el segundo párrafo del precepto citado señala que la Secretaría de Energía y la CRE expedirán disposiciones de carácter general que fijen las medidas que corresponde cumplir a los permisionarios que desarrollan actividades de almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos.(18)


29. La anterior disposición configura una cláusula habilitante, cuyas notas características se desarrollan a continuación.


30. La fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre las materias de hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, así como para expedir las leyes del trabajo.


31. Como medida residual para asegurar el ejercicio efectivo de las atribuciones del propio órgano legislativo federal y de los restantes Poderes de la Unión, la fracción XXXI del precepto constitucional citado lo faculta para expedir toda clase de leyes que puedan resultar necesarias para ello.(19)


32. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de los detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública, por lo que, con la finalidad de desarrollar tareas operativas dentro del campo de acción de la administración, se faculta a los secretarios de Estado (como integrantes de la administración pública federal en términos de lo dispuesto por el artículo 90 constitucional) para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión.


33. En este contexto surgen las denominadas cláusulas habilitantes, las cuales se caracterizan por ser actos formalmente legislativos a través de los cuales el Congreso de la Unión faculta a los órganos administrativos del Estado para, a partir de bases y parámetros generales, regular determinadas materias.(20)


34. La razón de ser de las cláusulas habilitantes se encuentra en el hecho de que la actividad del Estado no es un fenómeno estático que dependa exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se suscitan de manera cotidiana, pues la existencia de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas exige la adquisición de información y experiencia para resolver tales disyuntivas con mayor agilidad y rapidez.(21)


35. Es así, que las reglas generales administrativas expedidas por los secretarios de Estado, en uso de una facultad conferida por el Congreso de la Unión, conforman cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública.(22)


36. En relación con lo expuesto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio relativo a que las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de las autoridades administrativas pueden encontrarse implícitas en el precepto que prevea la cláusula habilitante respectiva, aun cuando aquél no establezca los lineamientos pormenorizados para que la autoridad esté en posibilidad de regular los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativos a la materia que le corresponde.


37. Esta Primera Sala comparte el anterior posicionamiento pues, como ahí se sostiene, la falta de pormenorización de lineamientos en la cláusula habilitante no implica necesariamente que la autoridad administrativa pueda actuar arbitrariamente ni impide ejercer la atribución otorgada, pues el ámbito de su actuación se encuentra acotado por el marco regulatorio de la materia específica.


38. El criterio aludido corresponde a la jurisprudencia 2a./J. 141/2016 (10a.), de los siguientes rubro y texto:


"CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). Las cláusulas habilitantes contenidas en las referidas porciones normativas no vulneran el derecho a la legalidad, ya que basta con imponerse de su contenido para advertir que las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad (administrativa o, en su caso, del Ejecutivo Federal), se encuentran implícitas en el referido precepto que establece la materia específica a regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información contable de forma mensual a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior significa que la autoridad tiene un límite en su actuación, constituido precisamente por el marco regulatorio de la materia a desarrollar, sin que obste que el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación no establezca una serie de lineamientos pormenorizados para desarrollar los aspectos técnicos, operativos o de especialidad respectivos, pues además de que no existe disposición constitucional o legal alguna que obligue al legislador a pormenorizar dichos lineamientos, esa circunstancia no significa que la autoridad podrá actuar arbitrariamente ni constituye un impedimento para el ejercicio de la atribución otorgada por la cláusula habilitante, en tanto su ámbito de actuación está constreñido al marco regulatorio de la materia específica señalada."(23)


39. De conformidad con las anteriores consideraciones, resulta desacertado el argumento de agravio relativo a que el precepto reclamado vulnera el principio de legalidad porque no precisa ni desarrolla las cuestiones dinámicas propias del sector energético de que se trata, para perfilar el marco de actuación de la Secretaría de Energía al expedir la política pública de almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos.


40. Como se expuso en párrafos anteriores, las cláusulas habilitantes se caracterizan precisamente por la circunstancia de que las autoridades legislativas no pueden prever todos los hechos dinámicos y fluctuantes que puedan derivar de fenómenos de índole diversa como son los económicos.


41. Ante esta dificultad fáctica, no resulta inconstitucional que las cuestiones técnicas y operativas que surjan en el funcionamiento de la administración pública no se encuentren plasmadas ni pormenorizadas en la ley, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXXI, y 90 de la Carta Magna, ello habrá de ser desarrollado en las reglas generales que, para tal efecto, emitan las autoridades administrativas a través de la habilitación respectiva.(24)


42. Por otra parte, la cláusula prevista en el precepto reclamado, que faculta a la Secretaría de Energía para emitir la política pública referida, se complementa con otras disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, de las cuales se obtienen las bases y parámetros que delimitan los alcances de dicha habilitación.


43. En principio, el último párrafo del artículo 80 reclamado señala que la política pública en materia energética que desarrolle la Secretaría de Energía se orientará por los objetivos de seguridad, sustentabilidad, continuidad en el suministro de combustibles y diversificación de mercados.(25)


44. Como lo sostuvo el juzgador federal, los artículos 2, fracción IV, y 4, fracción II, de la ley en cita precisan que el objeto de la política pública de almacenamiento mínimo de hidrocarburos y petrolíferos consiste en la regulación en el territorio nacional de la actividad de resguardo en instalaciones confinadas que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo, con la finalidad de garantizar el abasto (suministro).


45. En cuanto a las condiciones de aplicación de la política pública indicada, el penúltimo párrafo del artículo 80 reclamado señala que la Secretaría de Energía podrá instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales como parte de la regulación y las disposiciones de política que emita.


46. Relacionado con lo anterior, los artículos 48 a 51 de la Ley de Hidrocarburos refieren que el almacenamiento de petrolíferos es una de las actividades de la industria de hidrocarburos que se encuentran abiertas a la participación de los particulares y que, para desarrollar esa actividad, se requiere obtener el permiso correspondiente que está condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones y requisitos por parte de los interesados.(26)


47. Como puede observarse, los elementos enunciados conforman las bases y los parámetros generales que orientan y delimitan el ejercicio de la habilitación prevista en el precepto legal reclamado, para que la Secretaría de Energía, a través de reglas generales administrativas, regule las cuestiones técnicas y operativas relacionadas con la política pública de almacenamiento y suministro de hidrocarburos y petrolíferos.


48. En consecuencia, esta Primera Sala concluye que la fracción II del artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos no transgrede el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues los objetivos y condiciones de aplicación enunciados delimitan los alcances de la cláusula habilitante que contiene, en relación con las medidas aplicables al almacenamiento de petrolíferos e hidrocarburos que son materia de la política pública implementada por la Secretaría de Energía.


49. Lo anterior se corrobora con el hecho de que el objeto de la política pública en cuestión involucra aspectos especializados que se actualizan de manera dinámica, los cuales no necesariamente habrán de estar pormenorizados en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


VI. RESERVA DE JURISDICCIÓN


50. Una vez que fue resuelta la cuestión de constitucionalidad subsistente, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que emprenda el análisis de los demás agravios de las revisiones principal y adhesiva que se relacionan con la negativa del amparo en contra de los acuerdos administrativos reclamados, toda vez que corresponde a la competencia delegada en su favor.


VII. DECISIÓN


51. Al haber resultado infundados los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer en contra de la fracción II del artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos, procede negar el amparo y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto para resolver los temas de legalidad restantes de las revisiones principal y adhesiva.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** e **********, en contra del artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos. TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para los efectos precisados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cuarenta y uno y cincuenta y uno, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2016 (10a.) y aislada 2a. LXXVIII/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas y 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, respectivamente.








________________

1. Específicamente se reformaron los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25, el párrafo sexto del artículo 27, los párrafos cuarto y sexto del artículo 28, se adicionaron un párrafo séptimo al artículo 27 y un párrafo octavo al artículo 28, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Los numerales 5.1 y 5.3.9 del acuerdo en cita contienen la siguiente explicación del funcionamiento de la denominada política de inventarios mínimos:

5.1 Política de inventarios mínimos

"Con base en el mandato de la Sener establecido en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, en este apartado se detalla el esquema de obligaciones de almacenamiento mínimo que serán aplicables a los permisionarios de las actividades descritas más adelante.

"La política de almacenamiento mínimo de petrolíferos se compone de dos obligaciones:

"1) R. periódicamente las estadísticas de producción, importaciones, exportaciones ventas e inventarios de petrolíferos de los productos siguientes: ...

"2) Almacenar en territorio nacional un volumen de inventario mínimo aplicable a todos los agentes económicos que comercialicen o distribuyan gasolina, diésel y turbosina de origen importado o de producción nacional, y que realicen ventas a usuarios finales o estaciones de servicio. Para efectos de la obligación de mantener inventarios mínimos de petrolíferos, se excluye al gas licuado de petróleo y cualquier otro petrolífero sujeto a regulación económica, que no haya sido referido expresamente en este párrafo."

5.3.9 Supervisión del cumplimiento de la obligación

"Las entidades que supervisarán el funcionamiento operativo del inventario mínimo exigido por esta política serán la CRE y la Sener en el ámbito de sus atribuciones. Para tal efecto, se requiere vigilar que la obligación que se imponga a la industria, tanto a Pemex como al resto de los obligados que participen en el mercado, sea observada estrictamente mediante reportes periódicos de información, utilizando los reportes contenidos en el capítulo 6, así como a través de los medios que cada institución defina con base en sus facultades.

"El flujo de información será como se describe a continuación:

"• Los permisionarios de comercialización y distribución deberán realizar una notificación a la CRE en la primera quincena del mes de diciembre de cada año calendario, a partir del año 2019, conforme a lo descrito en el apartado 5.3.3 con el fin de determinar su obligación de inventarios mínimos por región y subproducto aplicable para el siguiente año calendario.

"• En condiciones normales en el abasto, CRE recibe los reportes de inventarios de forma semanal y, en caso de emergencia en el abasto, en forma diaria.

"• La CRE recibirá los reportes de inventarios físicos por parte de los almacenistas con desglose por región, producto, subproducto y usuario.

"• La CRE recibirá de los comercializadores y distribuidores la información referente a volumen de tickets con el siguiente desglose: compra o venta, región, producto, subproducto y contraparte.

"• Con la información anterior, de manera automática el sistema de información de la CRE cotejará que la suma del volumen físico y en tickets para cada comercializador y distribuidor en cada región sea mayor o igual a su obligación de inventario mínimo para cada subproducto.

"• El sistema de información verificará que el volumen de tickets reportado por cada par de contrapartes, –comprador y vendedor–, sume cero, toda vez que el volumen de tickets de compra tendrá un signo positivo y el volumen de tickets de venta tendrá un signo negativo.

"Los inventarios mínimos obligatorios deberán estar almacenados en cada región para cumplir con el requerimiento de inventario mínimo aplicable a la misma.

"Independientemente de la obligación de mantener inventarios mínimos que entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020, existe la obligación de reportar producción, importaciones, exportaciones, inventarios y ventas, a partir del 1 de abril de 2018. Con esta información Sener publicará en términos agregados las estadísticas semanales de oferta demanda de los principales productos petrolíferos que se comercializan en el país."


3. En términos de las resoluciones ********** y **********, de siete de diciembre de dos mil diecisiete y de dieciséis de julio de dos mil dieciocho.


4. El concepto referido corresponde al precisado en el segundo párrafo del numeral 1.2 del primer acuerdo, de doce de diciembre de dos mil diecisiete, que es del tenor siguiente:

1.2 Almacenamiento de inventarios comerciales

"Una alternativa probada a nivel internacional para implementar el almacenamiento como medida de seguridad energética, consiste en diseñar políticas públicas orientadas a la gestión de los inventarios comerciales de petróleo crudo o derivados.

"Los participantes del mercado de petróleo y petrolíferos utilizan el almacenamiento para operar cotidianamente y atender la demanda que enfrentan. La idea de la política pública de inventarios mínimos es establecer reglas para que cada participante del mercado mantenga siempre disponible un volumen mínimo de producto almacenado, el cual formará parte del volumen total de productos que se comercializan diariamente, con lo cual se diluye el riesgo de desabasto de petrolíferos en la dinámica misma del mercado y tiene la ventaja de ubicar las reservas en sitios cercanos a los centros de consumo. ..."


5. "Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía:

"... II. Determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales."


6. Específicamente los siguientes preceptos:

a) Acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete: numerales 5.1, 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.3, 5.3.1, 5.3.2, 5.3.3, 5.3.4, 5.3.5, 5.3.6, 5.3.7, 5.3.8, 5.3.9 y 5.3.11.

b) Acuerdo modificatorio de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho: numerales 5.2.1, inciso a), 5.2.2, primer párrafo, 5.3, 5.3.1, 5.3.3, 5.3.7, 5.3.8 y 5.3.9.

c) Acuerdo modificatorio de seis de diciembre de dos mil diecinueve: numerales 1.1; 5.1; 5.3; 5.3.7; 5.3.8; 5.3.9; y 6.3.


7. La correspondiente a **********.


8. La correspondiente a **********.


9. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1244, Décima Época, registro digital: 2017676.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 297, Novena Época, registro digital: 177665.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 461, Novena Época, registro digital: 167856.


12. En la sentencia recurrida se aludió al sexto concepto de violación, empero, los argumentos desestimados corresponden al quinto concepto de violación.


13. Artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, dado que la tramitación del recurso ante este Alto Tribunal inició después de la fecha mencionada (veintitrés de junio del presente año); en relación con los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


14. Artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Considerando segundo, fojas 7 a 9.


16. Fojas 1 a 5 del escrito de agravios.


17. Relativas a que la normatividad en la materia tiene por finalidad regular, entre otras actividades, el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos y a que el almacenamiento consiste en el depósito y resguardo de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo.


18. La norma transcrita dispone que la regulación indicada también podrá implementarse en los permisos que otorguen las autoridades encargadas de regular el sector en cuestión.


19. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

"...

"XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


20. "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.". Tesis P. XII/2002, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 8, Novena Época, registro digital: 187113.


21. "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.". Tesis P. XXI/2003, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 9, Novena Época, registro digital: 182710.


22. "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.". Tesis P. XV/2002, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 6, Novena Época, registro digital: 187114.


23. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 713, Décima Época, registro digital: 2012930.


24. Es ilustrativa la tesis 1a. XXII/2012 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 649, Décima Época, registro digital: 2000202.


25. "Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía:

"...

"Las actividades de la Secretaría de Energía se orientarán con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, la sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados."


26. "Artículo 48. La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente:

"I. Para el tratamiento y refinación de petróleo, el procesamiento de gas natural, y la exportación e importación de hidrocarburos, y petrolíferos, que serán expedidos por la Secretaría de Energía; y,

"II. Para el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía."

"Artículo 49. Para realizar actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional se requerirá de permiso. Los términos y condiciones de dicho permiso contendrán únicamente las siguientes obligaciones:

"I. Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con permisionarios;

"II. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;

"III. Entregar la información que la Comisión Reguladora de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético; y,

"IV. S. a los lineamientos aplicables a los permisionarios de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio."

"Artículo 50. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere este título, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, que contendrá:

"I. El nombre y domicilio del solicitante;

"II. La actividad que desea realizar;

"III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

"IV. En su caso, el documento en que se exprese el compromiso de contar con las garantías o seguros que le sean requeridos por la autoridad competente; y,

"V. La demás información que se establezca en la regulación correspondiente."

"Artículo 51. Los permisos a que se refiere el presente capítulo se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a particulares, con base en el reglamento de esta ley. El otorgamiento de los permisos estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:

"I. Un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas; y,

"II. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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