Ejecutoria num. 276/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,903

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 276/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 24 DE MARZO DE 2022. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por oficio presentado el dieciséis de octubre de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibidas el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(1) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su director general de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:


"III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Ley de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en particular, sus artículos 4, 11, 33, 68, 72, 73, 74, 75, 96, 101, 103, cuarto, sexto y decimotercero transitorios, así como las omisiones detectadas, y que se detallan en los conceptos de invalidez."


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda, el instituto promovente señaló que los preceptos impugnados transgreden los artículos 1o., 6o., apartado A; 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El promovente de esta acción hace valer, en síntesis, lo siguiente:


• El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, previó en su artículo quinto transitorio el mandato hacia las Legislaturas Locales para armonizar su normativa conforme lo establecido en dicho decreto.


• Derivado de la reforma constitucional en comento, y con fundamento en los artículos 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió de manera gradual la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y la Ley General de Archivos, estableciéndose en su correspondiente régimen transitorio, en concordancia con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado el siete de febrero de dos mil catorce, el mandato hacia las Legislaturas Locales de armonizar su respectiva legislación.


• La armonización de la triada de leyes no debe verse de manera aislada, sino de manera conjunta, en un plano en el que se conjuga la configuración normativa en el orden local de los derechos humanos fundamentales, y una garantía para el derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales, y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.


• El derecho a la verdad exige que si las autoridades públicas asumen ante la sociedad actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a derechos humanos, pues su proceder conlleva considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar "la cultura del engaño", de la "manipulación", y de la "ocultación", en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. El derecho a la verdad, en suma, implica que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a los derechos humanos.


• En esta tesitura, la Ley General de Archivos, con el ánimo de respeto al derecho a la verdad, al de acceso a la información, y de protección de datos personales, tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier instancia gubernamental de los tres órdenes de gobierno.


• Los principios y bases o mínimos irreductibles se encuentran desarrollados en todo el contenido normativo que comprende la propia Ley General de Archivos. De ahí que la inobservancia de esos principios y bases acarrearía en automático el que los derechos de acceso a la información, de protección de datos personales, pero, sobre todo, el derecho a la verdad, dejen de ser garantizados debidamente.


• De no contarse con archivos organizados, conservados y preservados homogéneamente, impactaría negativamente y restringiría o menoscabaría el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos, pues no puede haber derecho de acceso a la información ni protección de datos si no existen archivos administrados y conservados homogéneamente, por lo que es necesario asegurar la garantía de ambos derechos mediante el cumplimiento de la Ley General de Archivos.


• La contravención a la Ley General de Archivos por parte de una legislación local traería como consecuencia su inconstitucionalidad, toda vez que es la Constitución Federal la que establece que los aspectos de organización y administración homogénea de los archivos de toda la República serán desarrollados en la ley que para tal efecto emita el Congreso de la Unión. Por lo tanto, se concluye que dicha ley general conforma parte del parámetro de regularidad constitucional que, en materia de archivos, debe regir, y cuya contravención por parte de una legislación local derivaría en su inconstitucionalidad.


• Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, es contrario al artículo 4, fracciones XXI, XLIII, XLIV y XLVII, de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al omitir definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos. Las definiciones contenidas en la Ley General de Archivos "datos abiertos", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia", y "Registro Nacional", constituyen un mínimo irreductible durante el proceso de armonización, pues mediante ellas, es posible implementar la misma terminología en los ordenamientos locales para que, quien los utilice, cuente con elementos semánticos comunes.


De ahí, que tendrían que integrarse al artículo 4 de la ley local tales definiciones como se encuentran previstas en las fracciones XXI, XLII, XLIV y XLVIII del artículo 4 de la Ley General de Archivos, y verse reflejadas a lo largo de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


• Segundo concepto de invalidez. El artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, excede lo establecido en el diverso 38 de la ley general, con lo que viola los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al contravenir el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico. El artículo 38 de la Ley General de Archivos establece la facultad de los organismos garantes (nacional y locales) para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos sensibles cuando, entre otros requisitos, se solicite para una investigación o estudio que se considera relevante para el país.


Sin embargo, el artículo 38 que se impugna omite los supuestos que establece el artículo 38 de la Ley General de Archivos para acceder a la información de esos documentos con valores históricos; pero más aún, erróneamente sujeta ese acceso a los requisitos que establece el artículo 120 de la Ley General de Transparencia, Acceso a la Información Pública, mismo que se refiere a un supuesto diverso, a saber: los casos excepcionales en que no se requerirá consentimiento de los particulares titulares para que los sujetos obligados permitan el acceso a información confidencial.


• Tercer concepto de invalidez. El artículo 68 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora excede lo establecido en el diverso 46 de la ley general, con lo que viola los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al invadir la competencia del Consejo Nacional prevista en el citado artículo. En el artículo 46 de la Ley General de Archivos se prevé que es competencia del Consejo Nacional emitir los lineamientos que establezcan las bases para la creación de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como los repositorios electrónicos, previendo incluso diversas características en su diseño.


Por su parte, en el artículo 57 de la ley local se faculta al Consejo Estatal para emitir los lineamientos que establezcan las bases para la disposición documental de las series documentales. Del mismo modo, el artículo 68, fracción V, de ese ordenamiento, prevé como atribución del Consejo Estatal proponer al Consejo Nacional disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos.


En razón de lo anterior, se advierte que el artículo 68 de la ley local, al facultar al Consejo Estatal para emitir los lineamientos citados, invade la competencia del Consejo Nacional prevista en el citado artículo 46 de la Ley General de Archivos, lo cual es un aspecto de presunta inconstitucionalidad o invalidez.


Si bien el artículo 57, último párrafo, de la ley local establece que el Consejo Estatal podrá emitir los lineamientos que al efecto determine, tomando en consideración las características y necesidades específicas de los sujetos obligados, siempre que no contravenga lo dispuesto por el Consejo Nacional se considera que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley General de Archivos, es competencia del Consejo Nacional emitir lineamientos que establezcan las bases para la creación de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos.


• Cuarto concepto de invalidez. Falta de prohibición en la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, de recibir emolumentos, los miembros del Consejo Estatal, por participar en comisiones permanentes o temporales, con lo que viola los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al no encontrarse armonizado al artículo 69 de la Ley General de Archivos. La Ley de Archivos para el Estado de Sonora es omisa en establecer la prohibición para que los miembros de las comisiones reciban emolumento o remuneración por su participación en las mismas, tal como se establece en el último párrafo del artículo 69 de la Ley General de Archivos, lo que es de suma importancia para así evitar posibles actos de corrupción o compromisos adquiridos con una circunstancia que está prohibida.


• Quinto concepto de invalidez. Los artículos 101, fracción IV y 103, fracción II, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, relativos a la integración y funciones del Órgano de Gobierno y director general, ambos del Archivo General del Estado, no son equivalentes a lo dispuesto para el Sistema Nacional, lo que contraviene los artículos 71, 110 y 112 de la Ley General de Archivos, violando así los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal. El artículo 101 de la ley impugnada establece la integración del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado contraviniendo lo establecido en el artículo 110 de la Ley General de Archivos, pues en dicho precepto no se advierte un órgano equivalente al establecido en la fracción IV del artículo 101 de la ley local, que integra al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización como parte del órgano de gobierno.


Igual acontece con la omisión de integrar a un órgano equivalente a la Secretaría de Cultura, como se observa del artículo 110, fracción V, de la Ley General de Archivos.


Similar sucede con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 101 impugnado, pues se integra al director del Archivo General del Estado al órgano de gobierno, siendo que el director general debe ser otro órgano del Archivo General y no reunir dos calidades, como participante del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado y como director del mismo; por lo que es contrario a la integración que, para ambos órganos, determina la Ley General de Archivos.


Por su parte, el artículo 103, fracción II, de la ley combatida dispone que el director general del Archivo Estatal tendrá entre sus funciones la de fungir como secretario ejecutivo del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General de Archivos, el director general debe fungir únicamente como su director general y no reunir dicho cargo y la calidad de secretario ejecutivo del órgano de gobierno, cuando además la ley marco no prevé un secretariado ejecutivo como integrante del Órgano de Gobierno del Archivo General.


En tales circunstancias, los artículos 101 y 103, fracción II de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, relativos a la integración y funciones del Órgano de Gobierno y del director general, ambos del Archivo General del Estado, no son equivalentes a lo dispuesto en el Sistema Nacional de Archivos.


• Sexto concepto de invalidez. Omisión en la Ley de Archivos para el Estado de Sonora de establecer en toda la ley los fines para los que fue creado el Archivo General del Estado, con lo que viola los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al no encontrarse armonizado al artículo 105 de la Ley General de Archivos. Es importante que las leyes definan los objetivos y finalidades de los archivos de cada entidad federativa, para evitar que les sean encomendadas labores que no corresponden a la naturaleza y al objeto constitucional para el que se supone deben ser creados, esto es, a la organización y administración homogénea de archivos, a partir de lo cual deben establecerse sus objetivos, finalidades y funciones, dotando así de seguridad jurídica tanto a gobernados como a autoridades.


En tales circunstancias la omisión de la ley local es violatoria de la ley general, pues no atiende a una cuestión fundamental para la función del Sistema Nacional de Archivos que contiene a los sistemas locales, como lo es el establecimiento del objeto y finalidad de los archivos locales, por lo que al no dejar establecida tal cuestión permite a las autoridades atribuirle funciones que no le deberían corresponder, lo que es violatorio de la seguridad jurídica que debe imperar y de la materia archivística.


• Séptimo concepto de invalidez. Los artículos 96 y cuarto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora son violatorios de la Ley General de Archivos, por cuanto establece una naturaleza jurídica del Archivo General del Estado distinta a la prevista en el artículo 104 de la ley general, violentando con ello los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal. La ley es omisa en reconocer la "no sectorización" del Archivo General del Estado, lo cual puede redundar en el ejercicio de sus funciones.


De poco sirve darle al Archivo General del Estado la naturaleza de organismo descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía técnica y de gestión, si se le sectoriza, es decir, si se le hace depender de la Secretaría de Gobierno, pues por mucho que en el plano legal goce de esas características, el sectorizarlo suscitará circunstancias de facto que impedirán el pleno desarrollo de sus funciones.


Derivado de lo anterior, se estima pertinente dar génesis al Archivo General del Estado como organismo descentralizado no sectorizado, con la finalidad de que la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado se encuentre armonizada con lo previsto por el artículo 104 de la Ley General de Archivos.


• Octavo concepto de invalidez. Los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción IV, 72, 73, 74, 75 y el transitorio décimo tercero, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora resultan contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever un Registro Estatal de Archivos. La Ley General de Archivos previó un Registro Nacional de Archivos por parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos, es decir, se plantea un registro como un instrumento de ese sistema para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro. Por tal motivo, el Registro Nacional de Archivos registrará, tanto los documentos del ámbito nacional, como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor tanto de la Federación como de las entidades federativas.


En tal supuesto, el Sistema Nacional de Archivos como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos, el Archivo General de la Nación y los Sistemas Estatales de Archivos, por lo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del Sistema Nacional como instancia de coordinación y colaboración.


Por lo referido se observa que, dado que el registro, como herramienta del Sistema Nacional requiere someter su construcción normativa secundaria ante el Consejo Nacional, excluyó inclusive, la intervención del ámbito federal.


Por otra parte, la Ley General de Archivos faculta al Archivo General de la Nación para que administre el Registro Nacional de Archivos. Dicha administración dependerá de la normativa que, para tales efectos, expida el Consejo Nacional. Por tal motivo, es dable concluir que en la Ley General de Archivos hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar sobre la creación de un Registro Estatal de Archivos.


En ese mismo sentido, suponer que las Legislaturas Locales ostentan la atribución de legislar en materia de Registro Estatal de Archivos, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia, como ha quedado evidenciado, corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.


Adicionalmente, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley General de Archivos establece el mandato para que el Archivo General de la Nación ponga en operación la plataforma del Registro Nacional de Archivos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, condición que se cumplió el quince de diciembre de dos mil diecinueve. Por ello, se llega a la convicción de que el deber de establecer la plataforma del Registro Nacional de Archivos corresponde, tanto al Consejo Nacional en su parte normativa, como al Archivo General de la Nación en su parte administrativa, sin que su alcance comprenda el desarrollo normativo por parte de las Legislaturas Locales en el proceso de armonización legislativa.


En suma, si bien existe libertad de configuración legislativa a favor de las entidades federativas, no existe tal en materia del Registro Estatal de Archivos, puesto que del análisis de los artículos 78 al 81 de la Ley General de Archivos, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno en favor de una base registral única. Al suponer que pueda haber treinta y dos registros estatales de archivo, perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.


• Noveno concepto de invalidez. El artículo sexto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, resulta contrario al artículo 16 constitucional, pues su imprecisión respecto del diverso numeral (79) al que refiere, genera inseguridad jurídica misma que redundará en detrimento de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales. El artículo en estudio establece literalmente lo siguiente:


"Artículo sexto. El monto de fondo de apoyo económico para archivos, establecido en el artículo 79 en la presente ley, se constituirá por lo menos con el importe correspondiente al 0.0005 % del total de ingresos a recibir de cada ejercicio fiscal."


Por su parte, el artículo 79 al que el transitorio hace referencia dispone:


"Artículo 79. Para que pueda aplicarse la protección que la ley general otorga al patrimonio documental de la nación, aquellos documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de Sonora, podrán considerarse patrimonio documental de la nación, siempre y cuando cumplan con la normatividad que corresponda. El patrimonio documental del Estado de Sonora está sujeto a la jurisdicción de los Poderes del Estado, en los términos prescritos por esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


Como puede advertirse, el artículo 79 no tiene relación alguna con el fondo de apoyo económico para archivos a que refiere el sexto transitorio, sino que tal disposición se encuentra en el diverso 76 de la ley local, como se puede constatar de la siguiente transcripción:


"Artículo 76. El Estado deberá crear y administrar el fondo de apoyo económico para los archivos, cuya finalidad será promover la capacitación, equipamiento y sistematización de los archivos en poder de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia."


Así, el precepto al que en realidad debiera referirse el artículo sexto de vigencia temporal, es al artículo 76 de la ley local y no al 79.


Ahora, aunque esto pudiera parecer un mero error material en el número, es importante que se corrija, puesto que su permanencia, de la forma en que se encuentra redactado, podría llegar a impedir la asignación de los recursos a que se refiere el sexto transitorio.


Esto es así, dado que si se toma en consideración el principio de legalidad a que se encuentra sujeta toda autoridad y por el que, la autoridad no puede hacer otra cosa sino aquello para lo que se encuentra autorizada legalmente, se tiene que la referencia al artículo 79 podría impedir la asignación y ejercicio de los recursos en comento, ya que si se aplica de forma estricta la ley y se acude al 79, que es la literalidad del sexto, se tiene que el 79 no prevé ningún fondo y, al no hacerlo, esto podría ser interpretado por el aplicador de la norma de tal modo que resultara que, dado que el sexto se refiere al precepto 79 y éste no prevé el fondo, dichos recursos no pudieran llegar al fondo respectivo, pues la obligación sustantiva de asignar recursos al multicitado fondo se encuentra en un precepto diverso, el artículo 76, lo cual pone en riesgo la viabilidad del mismo, afectando de tal forma la seguridad jurídica en detrimento de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, que requieren de una normatividad efectiva en materia de archivos.


4. CUARTO.—Radicación y turno. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte,(2) el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 276/2020 y la turnó a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.


5. QUINTO.—Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil veinte,(3) en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma, dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifiesten lo que a su respectiva representación corresponda.


6. SEXTO.—Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora; se tuvieron por remitidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos solicitados y se ordenó dejar los autos a la vista de las partes para que en el plazo legal formularan sus alegatos por escrito.


7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Mediante oficio recibido el treinta de noviembre de dos mil veinte en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue registrado el uno de diciembre de ese mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora rindió el informe solicitado,(4) donde, en resumen, manifestó:


• Solicita se sobresea en el presente asunto conforme lo previsto en los artículos 20 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues del propio escrito del promovente se desprende que el acto reclamado es totalmente constitucional.


• Respecto del primer concepto de invalidez en el que se menciona que el artículo 4 de la ley de archivos local es contrario al artículo 4 de la Ley General de Archivos dice que, si bien es cierto que no se incluyeron los conceptos mencionados por el promovente, en ningún momento el Congreso Local estableció alguna definición contraria a las previstas en la norma federal. La ley estatal en materia de archivos establece que, respecto de las disposiciones no contempladas en ella, se aplicará la Ley General de Archivos de manera supletoria, por lo que el artículo 4o. de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, resulta constitucional.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez en el que el promovente aduce que el Congreso Local se extralimitó en el artículo 33 de la Ley Estatal de Archivos, ya que no dice literalmente lo plasmado en el artículo 38 de la Ley General de Archivos, este Poder Legislativo permite el acceso a la información de los documentos con valores históricos que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y que contenga datos personales, simplemente plantea un procedimiento distinto, el cual no contraviene ningún precepto constitucional.


• Respecto del tercer concepto de invalidez, este Congreso de Sonora en ningún momento otorga facultades al Consejo del Estado de Sonora en materia de archivos que invadan la esfera de atribuciones del Consejo Nacional en la materia, simplemente en el artículo 68, fracción V, de la ley de archivos local se faculta al Consejo Estatal para que, en el marco del Consejo Nacional pueda proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito estatal, que contribuyen a la organización y conservación homogénea de sus archivos. Si se interpreta de forma literal, el Consejo Local sólo propondrá al Consejo Nacional disposiciones, en virtud de que este último es el facultado para adoptar o aprobar dichas disposiciones, por lo que no se invade la competencia del Consejo Nacional.


• Respecto del cuarto concepto de invalidez dice que en el artículo 66, último párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora se estableció la expresa prohibición a los miembros del Consejo Estatal de recibir remuneración alguna por su participación, y al referirse a participación, se engloban todas sus actuaciones como integrantes del Consejo Estatal.


• En cuanto al quinto concepto de invalidez, dice que la Ley General de Archivos dispone que quienes sean integrantes deberán contar con el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente, es decir, su similar. En ningún momento obliga a las entidades federativas a que la integración del sistema local lo integre personal de cierta dependencia en específico, es por ello que los artículos de la ley de archivos local que se refieren a la integración del sistema local de archivos son constitucionales.


• En relación con el sexto concepto de invalidez, dice que no existe omisión del Congreso Local en establecer el fin y el objeto para los que fue creado el Archivo General del Estado, pues en el artículo 4, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora éstos fueron señalados.


• Los conceptos de invalidez séptimo y octavo carecen de fundamento, pues la ley general de archivos no prohíbe a las Legislaturas Locales a no sectorizar a los archivos generales a nivel local ni que puedan crear un Registro Estatal de Archivos.


• El noveno concepto de invalidez lo niega, pues se brinda certeza a los ciudadanos de que en cada ejercicio fiscal en el Estado de Sonora se destinará el mismo porcentaje de importe respecto del total de ingresos a recibir en cada ejercicio fiscal.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. Mediante oficio recibido el treinta de noviembre de dos mil veinte en el buzón judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue registrado el uno de diciembre de ese mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en su carácter de representante legal del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, compareció a rendir el informe solicitado,(5) donde expresó, en síntesis, lo siguiente:


• La emisión y promulgación de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, es un acto del Poder Ejecutivo que emana del ejercicio de su competencia, y que además cuenta con un marco legal para su expedición, al derivar de un mandato de la ley general de archivos.


• El Poder Ejecutivo del Estado procedió a la promulgación y publicación de la ley de archivos local, con lo que dio cumplimiento a la obligación que le corresponde conforme al artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


• El señalamiento del Poder Ejecutivo del Estado como órgano que colaboró con la emisión y promulgación de la ley impugnada, obedeció a un requisito enmarcado en la ley de la materia, pero no así por atribuirse alguna ilegalidad a los actos que ejerció la gubernatura estatal, por lo que los conceptos de invalidez planteados resultan inoperantes en cuanto hace al Poder Ejecutivo del Estado, por lo que debe declararse infundado el presente medio de control respecto de esta autoridad.


• Sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, señala que las Legislaturas de las entidades federativas están obligadas a adecuar los documentos normativos aplicables en la materia, de conformidad con las bases y principios reconocidos en la Constitución Federal y la Ley General de Archivos. Sin embargo, también gozan de libertad para que esos documentos normativos puedan ampliarse o precisarse de acuerdo con su realidad social, tomando en cuenta que prevalecerá el respeto a las bases y principios mínimos, siempre y cuando lo legislado localmente se relacione con su ámbito de competencia.


• Al ser la ley general la que regula la materia archivística, de ella se desprenden las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, en donde las entidades federativas requieren recursos para desarrollar sus propias normas, por tanto, se debe conciliar la uniformidad y la diversidad. Es decir, cumplir el mínimo normativo que marca la Ley General de Archivos, con la posibilidad de que las leyes locales desarrollen determinados aspectos que le sean preocupantes.


• Una vez que fue publicada la Ley General de Archivos, el Archivo General de la Nación ofreció a las entidades federativas acompañamiento y asesoría para revisar sus proyectos de ley y enriquecerlos. Dentro de los Estados que, en su momento, hicieron llegar en tiempo y forma esos proyectos fue el Estado de Sonora.


• Aun cuando no se cuente con la armonización de la legislación local en la materia, los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno cuentan con obligaciones que les confiere la Ley General de Archivos y que deben cumplir, o de lo contrario la máxima autoridad de cada sujeto obligado puede caer en responsabilidades.


• La existencia de un sistema de archivos local debe considerarse como complementaria, en razón de que la misma Ley de Archivos del Estado de Sonora dispone en su artículo 3o. que a falta de disposición expresa en dicha ley se aplicará de manera supletoria la Ley General de Archivos, por tanto, no debe considerarse que la Ley de Archivos del Estado de Sonora va más allá de lo que dispone la ley general de la que emana.


• Si se parte de la base de que las leyes generales son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades federativas puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su propia realidad social, buscando conciliar la uniformidad y la diversidad, las leyes locales pueden tener su propia razón poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una determinada región.


• La Ley de Archivos del Estado de Sonora no resulta incongruente con el fin perseguido por el legislador, puesto que su fin, al igual que la ley general de archivos, es la correcta gestión documental y la vital función de los archivos como insumos imprescindibles para el acceso a la información pública, la rendición de cuentas y el derecho a la verdad.


9. NOVENO. —P. del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.


10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno,(6) la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(9) toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


13. El decreto por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Sonora fue publicado en el Boletín Oficial de esa entidad federativa el jueves diecisiete de septiembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para promover la demanda inició el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte y venció el sábado diecisiete de octubre del mismo año, lo cual se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

14. Dado que la demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se presentó el dieciséis de octubre de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y fue recibida el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


15. TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal,(15) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) se encuentra legitimado para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos públicos.


16. En su demanda, el INAI alega que las disposiciones impugnadas de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora repercuten en las bases y principios para la protección, promoción, respeto y garantía del derecho de acceso a la información pública, haciendo hincapié en la estrecha relación entre las materias de archivos, transparencia y protección de datos personales a partir de la reforma constitucional de diecisiete de septiembre de dos mil veinte. De ahí que este Alto Tribunal advierte prima facie que sí existen planteamientos que, en caso de ser fundados, podrían impactar en el derecho humano mencionado.


17. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(16) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlos.


18. Obra en autos copia certificada del Acuerdo del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(17) donde instruye al director general de Asuntos Jurídicos como representante legal de dicho instituto para interponer acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal en contra de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora publicada en el Boletín Oficial de esa entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en los términos siguientes:


"PRIMERO. Se instruye al director general de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que elabore el documento e interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera no limitativa, en contra de los artículos 4, 11, 33, 68, 72, 73, 74, 75, 96, 101, 103, cuarto, sexto y decimotercero transitorios, así como de las omisiones detectadas, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


"SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de Internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


"TERCERO. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales."


19. Dado que la demanda fue presentada por el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien, en términos del artículo 32, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(18) tiene entre sus facultades la de representar legalmente al referido instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole cuando requiera su intervención, se concluye que el instituto accionante compareció por conducto de un funcionario que tiene atribuciones para representarlo.


20. CUARTO.—Precisión de normas reclamadas. De conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda.(19)


21. En primer lugar, debe señalarse que de la lectura integral del escrito de demanda se aprecia que no todos los preceptos señalados se controvierten en su totalidad, sino que en algunos de ellos la impugnación versa sobre ciertas fracciones o porciones normativas.


22. De esta forma, aun cuando el instituto accionante señala en su demanda que impugna los artículos 4, 11, 33, 68, 72, 73, 74, 75, 96, 101, 103 y transitorios cuarto, sexto y décimo tercero del decreto por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, del análisis de sus conceptos de invalidez se aprecia que cuestiona de forma concreta los siguientes preceptos:


• Artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción IV; 33; 68, fracción V; 72; 73; 74; 75; 96; 101, fracciones IV y VII; 103, fracción II; y transitorios cuarto, sexto y décimo tercero.


23. Del mismo modo, dirige argumentos en contra de lo que considera constituyen omisiones legislativas en la Ley de Archivos para el Estado de Sonora. En particular, señala las siguientes:


• Omisión de prever en el artículo 4 de la ley local de archivos las definiciones "datos abiertos", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "Registro Nacional", previstas, respectivamente, en el artículo 4, fracciones XXI, XLIII, XLIV y XLVIII, de la Ley General de Archivos.


• Omisión de incluir en el artículo 33 de la ley local de archivos los supuestos previstos en el artículo 38 de la ley general de la materia para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles.


• Omisión de establecer la prohibición para que los miembros de las comisiones del Consejo Estatal de Archivos perciban emolumento o remuneración alguna por su participación en las mismas, tal como se establece en el artículo 69, último párrafo, de la Ley General de Archivos;


• Omisión de establecer los fines para los que es creado el Archivo General del Estado, esto es, tal como se hace para el Archivo General de la Nación en el artículo 105 de la ley general de la materia.


24. El accionante relaciona las omisiones legislativas que hace valer con el incumplimiento del deber que tiene el Congreso del Estado de Sonora de armonizar su respectiva Ley de Archivos con respecto a la ley general de la materia, es decir, según lo ordenado en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, de ahí que estime que tales deficiencias implican una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio.


25. En tal virtud, es procedente que este Tribunal Pleno analice en el estudio de fondo las omisiones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 5/2008,(20) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS."


26. QUINTO.—Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Sonora aduce que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, pues del escrito del promovente se desprende que el acto reclamado es totalmente constitucional.


27. Se desestima tal causa de improcedencia, pues, además de que del escrito de demanda se advierte que el promovente hace valer argumentos para sostener la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, la determinación sobre la conformidad constitucional de los artículos impugnados es una cuestión que corresponde al estudio de fondo. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2004,(21) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


28. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora menciona que los conceptos de invalidez resultan inoperantes en cuanto hace a su intervención, pues ésta tuvo lugar como un requisito enmarcado en la ley de la materia, pero no así por atribuirse alguna ilegalidad a los actos que ejerció la gubernatura estatal.


29. Se desestiman tales planteamientos, pues al haber intervenido el gobernador del Estado en el proceso legislativo de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora para otorgarle plena validez y eficacia, debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 38/2010,(22) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


30. En virtud de que no se hacen valer otras causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez que fueron hechos valer por el promovente.


31. SEXTO.—Catálogo de temas. A efecto de facilitar el estudio de los conceptos de invalidez formulados por el accionante, y por razón de método, su estudio se realizará en los apartados que se detallan a continuación.


Ver apartados

32. SÉPTIMO.—Parámetro de regularidad constitucional. Los planteamientos que hace valer el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, pues, a su parecer, resultan contrarios a previsiones contenidas en la Ley General de Archivos, al no regularse conforme a las instituciones establecidas en ese ordenamiento general.


33. Este Tribunal Pleno, al resolver(23) la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se pronunció sobre el parámetro que debe observarse para determinar la regularidad constitucional de las leyes de archivos que emitan las entidades federativas en cumplimiento a lo ordenado en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, lo cual hizo en los términos siguientes:


"Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos.


"En primer lugar, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha determinado que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.


"Por estos motivos, este tribunal ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente en los que se contrapone la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco así como el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto considera que no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General Archivos.


"Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley General de Archivos difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


"En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.


"Este es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno en determinadas materias.


"Esta exigencia de uniformidad se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.


"En consonancia con lo expuesto, el Constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este tribunal así lo ha reconocido, las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, Municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.


"Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.


"Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el Constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada ‘ley general’.


"Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


"Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.


"Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.


"Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar, en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


"Específicamente en la iniciativa presentada por senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se estableció que una de las finalidades de la reforma era establecer las bases, principios y la armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general en esa materia.


"Al respecto, en la iniciativa se precisa que la reforma en materia de archivos no sólo debe verse a partir del derecho de acceso a la información, sino con el propósito de preservar la memoria histórica de la nación. Además, se indica que con la reforma se busca establecer criterios homogéneos útiles para su manejo, conservación y acceso a nuestra memoria histórica, de tal manera que es una exigencia estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de archivos que constituyen la materia prima que garantiza el derecho de acceso a la información, como elemento de un Estado democrático.


"En la iniciativa en comento, se señaló que sólo veintidós entidades federativas contaban con ley de archivos o de documentación o del sistema estatal de archivos, lo cual reflejaba la necesidad de establecer disposiciones que fueran observables por todos los Estados, incluidos los Municipios, en los que se establecieran los aspectos esenciales en la administración y conservación de la memoria histórica de la nación; de tal manera que se incitó al Poder Reformador de la Constitución a efecto de establecer en dicha N.F. el deber se asegurar la correcta organización, control y consulta de archivos atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad.


"Así, se señaló que la fracción V del artículo 6o. constitucional se refería únicamente a los archivos de gestión, no a los históricos, a cuyo acceso no debían ceñirse las leyes de acceso a la información, por lo que dicha fracción debía establecer que los sujetos obligados debían asegurar la correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios antes mencionados; además de que se estimaba que lo correcto era separar el contenido de la fracción V, para que sólo previera la materia de archivos.


"Como se ha mencionado, otro propósito de la iniciativa consistió en establecer la cláusula de autorización al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, cuyo fin sería establecer disposiciones que normaran los aspectos esenciales de la estructura organizacional y los instrumentos mínimos necesarios para garantizar la conservación y organización de archivos físicos y electrónicos.


"Así, con la Ley General de Archivos se facilitaría el uso de la información lo que implicaría una mejor rendición de cuentas, además de establecer bases firmes y uniformes a la preservación de la memoria histórica, tanto en la Federación como en las entidades y Municipios, por lo que debía estimularse la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos homogéneos que aseguraran su atención y protección; todo ello a partir de un marco jurídico que cubriera los vacíos legales ante leyes inexistentes, o la disparidad en los procedimientos en los distintos órdenes de gobierno.


"Así, de los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte que se plasmaron nueve puntos a desarrollar en la Ley General de Archivos:


"1. Disposiciones generales que permitieran establecer el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las definiciones de documentación y archivos, las disposiciones relacionadas a la organización y conservación de los archivos en posesión de los tres poderes y los tres ámbitos de gobierno, así como de los organismos constitucionales autónomos.


"2. El establecimiento de los mecanismos de coordinación y de concertación entre los obligados en materia de archivos con la finalidad de conservación, resguardo, difusión y acceso de archivos que generen las dependencias.


"3. Normar criterios uniformes que permitieran sistematizar la información de los archivos, estableciendo los métodos y técnicas para su localización y consulta.


"4. Organizar y clasificar los diversos tipos de archivos que generen las dependencias y organismos obligados, a efecto de contar con un catálogo uniforme que permitiera una adecuada consulta y organización homogénea en los tres niveles de gobierno y en los tres Poderes del Estado.


"5. Determinar los criterios y procedimientos relacionados con la consulta de archivos, garantizando la disponibilidad e integridad de los archivos.


"6. Establecer los instrumentos de control archivístico, así como el cuadro general de clasificación y catálogos de disposiciones documentales e inventarios generales de archivos.


"7. Lineamientos específicos para clasificación de documentación como confidencial.


"8. Creación de órganos de control y comités generales que normaran reglamentariamente sus determinaciones respecto a criterios archivísticos en los tres niveles de gobierno.


"9. Medidas de apremio y sanciones que en su caso procedan.


"En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:


"‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"‘...


"‘A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"‘...


"‘ V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos ...’


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos ...’


"Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una ley general que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.


"Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas, no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.


"En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.


"Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, entidades federativas y Municipios, implica que a través de una ley general se puede:


"a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y,


"b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.


"Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.


"Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.


"En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


"Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio de la Ley General de Archivos que ordena expresamente la armonización de la normativa local.


"Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


"Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de la materia de archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


34. Como puede advertirse, el precedente en cuestión establece que la materia de archivos es de carácter concurrente, según se desprende de los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes de archivos que al efecto expidan las Legislaturas Locales debe realizarse atendiendo a lo dispuesto tanto en el Texto Fundamental como en la Ley General de Archivos a fin de verificar que tales leyes locales resultan consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en tales ordenamientos, y mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la necesaria equivalencia que debe existir en cuanto la organización y funcionamiento de los sistemas locales de archivos, con respecto al Sistema Nacional de Archivos. Cabe señalar que el parámetro constitucional citado ha sido desarrollado por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(24) 122/2020,(25) 132/20198(26) y 140/2019,(27) cuyos precedentes, asimismo, se toman en cuenta para la resolución del fondo del presente asunto.


35. Sentado lo anterior, se procede a responder los conceptos de invalidez planteados por el promovente.


36. OCTAVO.—Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora (primer concepto de invalidez). En el primer concepto de invalidez, el instituto accionante señala que el artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora es inconstitucional por no haber incluido las definiciones previstas en el artículo 4, fracciones XXI, XLIII, XLIV y XLVIII, de la Ley General de Archivos, relativas a los conceptos de "datos abiertos", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "Registro Nacional", respectivamente.


37. Puede advertirse que el actor aduce la existencia de una omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Sonora al estimar que reguló de forma deficiente el catálogo de definiciones en la ley local de archivos a pesar de que, en términos del artículo cuarto transitorio de la ley general de la materia, tenía la obligación de incluir la totalidad de las definiciones contenidas en el artículo 4 de ese ordenamiento.


38. En virtud del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se determinó que la materia archivística sería concurrente. En vista de ello es que en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(28) se confirió al Congreso de la Unión la facultad de expedir la ley donde se establecería la organización y administración homogénea de los archivos en todos los órdenes de gobierno, así como las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.


39. De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la expedición de la Ley General de Archivos, se aprecia que su objetivo principal es establecer los principios y bases generales para que la actividad archivística del país se realice de forma homogénea y, de esta forma, asegurar que el acervo documental que generan los entes públicos en ejercicio de sus atribuciones, así como aquél de interés público por su valor histórico o cultural que se encuentra en posesión de los particulares, sea organizado, conservado, administrado y preservado bajo los mismos estándares, de forma que el Estado pueda garantizar su integridad, accesibilidad y consulta a fin de respetar el derecho a la verdad, el acceso a la información de tal acervo y fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la nación.


40. Es necesario resaltar que la concurrencia prevista en materia de archivos no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia ni que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de Archivos pues, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida ley marco,(29) cuentan con atribuciones para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la ley general y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.


41. Si bien la reiteración o repetición de la ley general en una ley local podría resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que de primera mano consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan, lo cierto es que no por ello el legislador local está obligado a reproducir los términos empleados en la legislación general.


42. Así, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una ley general, como es la de archivos, el hecho de que los conceptos adoptados en aquellas sean distintos o no reproduzcan en su totalidad los previstos en la ley general no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.


43. Para tal efecto, habría que corroborarse si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante que no corresponden en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o la cumplimentación de los fines que se propone.


44. Las definiciones que, de acuerdo con el instituto accionante, fueron omitidas en la ley local de archivos se encuentran en el artículo 4 de la Ley General de Archivos, las que, para mayor claridad, se transcriben:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...


"XXI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;


"...


"XLIII. Órgano de gobierno: Al Órgano de Gobierno del Archivo General;


"XLIV. Órgano de vigilancia: Al órgano de vigilancia;


"...


"XLVIII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Archivos. ..."


45. Del acápite del artículo 4 de la Ley General de Archivos se advierte que el catálogo de definiciones que se desarrollan en tal precepto tiene por finalidad clarificar diversos términos que serán utilizados en dicho ordenamiento, sin que de ello se desprenda que exista la obligación para las entidades federativas de reproducir de forma íntegra en sus correspondientes leyes de archivos los mismos conceptos.


46. Puede decirse, entonces, que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para establecer en sus respectivas leyes de archivos su propio catálogo de conceptos para definir las locuciones que estimen pertinentes a fin de clarificar su uso y significado en el contexto de tales ordenamientos, siempre que ello no tenga un impacto significativo en las instituciones y procesos que permiten garantizar la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos.


47. En este caso, resulta cierto que las definiciones que refiere el accionante no se encuentran incluidas en el catálogo previsto en el artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora; sin embargo, no se advierte que la falta de tales conceptos ocasione por sí misma un obstáculo para la homologación de los procesos archivísticos en esa entidad federativa.


48. Cabe señalar que, en relación con la alegada omisión de incorporar el concepto "datos abiertos", previsto en la fracción XXI del artículo 4 de la Ley General de Archivos, y que se define como "... los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado", se planteó al Tribunal Pleno declarar fundados los argumentos del instituto accionante.


49. Sin embargo, sometida a votación dicha propuesta, al no alcanzar una mayoría calificada,(30) el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


50. Por cuanto a la omisión legislativa de incluir en la ley local de archivos los términos "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "Registro Nacional", se concluye que es infundado.


51. La falta de definición de los conceptos "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia", establecidos en las fracciones XLIII y XLIV del artículo 4 de la Ley General de Archivos, no representa un obstáculo para la homologación de los procesos archivísticos de los sujetos obligados, sobre todo cuando éstos se refieren a estructuras del Archivo General de la Nación que se encuentran reguladas en los artículos 109, 110 y 113 de la Ley General de Archivos, por lo que no era necesaria su reproducción en la ley local de archivos.


52. Finalmente, no se advierte que la ausencia de la definición del concepto "Registro Nacional" en la ley local de archivos impacte en el funcionamiento del Registro Nacional de Archivos como instrumento del Sistema Nacional de Archivos para obtener y concentrar información de los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como para difundir el patrimonio documental que se resguarde en sus archivos, más aún, cuando las bases normativas para ello se encuentran en los artículos 78 a 81 de la Ley General de Archivos.


53. NOVENO.—Análisis de los supuestos para permitir el acceso a la información de documentos con valor histórico (segundo concepto de invalidez). El accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, pues aduce que se establecieron supuestos diferentes a los previstos en el artículo 38 de la Ley General de Archivos para permitir el acceso a la información de documentos con valores históricos que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y contengan datos personales sensibles, al remitir para ello a los contemplados en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia que se refieren a los casos excepcionales en los que no se requiere consentimiento de los titulares para acceder a su información confidencial.


54. El artículo impugnado es el siguiente:


"Artículo 33. El Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán (sic) el procedimiento para permitir el acceso a la información de documentos con valores históricos, que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y que contengan datos personales sensibles, de manera excepcional en los casos establecidos en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.


"Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones que dicte el organismo garante al que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, segundo párrafo, de la ley general."


55. El concepto de invalidez es fundado.


56. De lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal se desprende que la expedición de la Ley General de Archivos obedece al mandato conferido al Congreso de la Unión para establecer la organización y administración homogénea de los archivos en los tres órdenes de gobierno, así como para determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.


57. La concurrencia prevista en materia de archivos no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia ni que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de Archivos pues, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida ley marco, los Estados cuentan con atribuciones para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la citada ley general y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia, permitiendo así que la organización, conservación, disponibilidad, integridad, localización y preservación de los documentos que obren en sus archivos se realice bajo procedimientos y estándares homologados.


58. Ahora bien, en el caso, se trata de determinar si los criterios adoptados en la ley de archivos local para el acceso y consulta de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles, pero que aún no han sido trasladados a un archivo histórico, se corresponden o no con los establecidos para tal efecto en la Ley General de Archivos.


59. Para ello, es necesario hacer un análisis comparativo entre el artículo 38 de la Ley General de Archivos con respecto al artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, donde se regula tal aspecto, lo que se realizará mediante el siguiente cuadro:


Ver cuadro

60. Puede advertirse que en el artículo 38 de la Ley General de Archivos se establece un mandato dirigido tanto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales como a los organismos garantes de las entidades federativas para que, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, establezcan el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que contenga datos personales sensibles, pero que aún no haya sido transferido a un archivo histórico.


61. Del mismo modo, se observa que en tal precepto se establecieron de manera taxativa los supuestos que de manera excepcional deberán dar lugar a que se otorgue el acceso a la información de esa clase de documentos, siendo los que a continuación se exponen:


• Cuando se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;


• El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso,


• El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial y


• Cuando sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.


62. Finalmente, en el último párrafo del precepto en comento se faculta a los particulares para impugnar las determinaciones de los organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.


63. Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora se ordena y faculta exclusivamente al Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para que, de acuerdo con la legislación en la materia, determine el procedimiento para permitir el acceso a la información de documentos con valores históricos que contengan datos personales sensibles, pero que aún no hayan sido transferidos a un archivo histórico.


64. Lo anterior resulta consistente con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Archivos; sin embargo, se advierte una discrepancia sustancial respecto de los supuestos que podrían permitir de manera excepcional el acceso a esos documentos, pues el artículo impugnado remite a los previstos en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(31) donde se indican las condiciones ante las cuales los sujetos obligados en materia de transparencia podrán permitir el acceso a la información confidencial que posean.


65. En el citado artículo 120 de la Ley General de Transparencia se precisa que dicho acceso será posible cuando los sujetos obligados a que se refiere tal ordenamiento obtengan el consentimiento de los particulares titulares de la información, señalando que no será necesario tal consentimiento cuando:


• La información se encuentre en Registros Públicos o fuentes de acceso público;


• Por ley tenga el carácter de pública;


• Exista una orden judicial;


• Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación. En este supuesto es necesario que el organismo garante aplique la prueba de interés público, debiendo corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información o


• Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.


66. Finalmente, de manera similar a como se establece en el artículo 38 de la Ley General de Archivos, en el artículo 33 de la ley local de archivos se faculta a los particulares para que puedan impugnar las determinaciones que dicte el organismo garante ante el Poder Judicial de la Federación.


67. Del análisis comparativo anterior se advierte que los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora para acceder a la información de documentos con valores históricos que contengan datos personales sensibles, pero que aún no hayan sido transferidos a un archivo histórico, son sustancialmente distintos a los establecidos en el artículo 38 de la Ley General de Archivos.


68. Teniendo en cuenta que lo ordenado en el artículo 38 de la Ley General de Archivos es directamente obligatorio para los tres órdenes de gobierno, al versar sobre mandatos vinculados con la organización y administración de archivos en su vertiente de acceso y consulta de documentos que obran en sus acervos, se concluye que el artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora vulnera el principio de homologación aplicable a los procesos archivísticos, en este caso, porque le es indisponible a las entidades federativas alterar o modificar los supuestos que de manera taxativa fueron establecidos por el Congreso Federal para que excepcionalmente se pueda acceder a la información de los documentos con valores históricos que contengan datos personales sensibles, pero que aún no han sido transferidos a un archivo histórico.


69. Por lo anterior, se declara la invalidez del artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


70. DÉCIMO.—Presunta transgresión a la competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos (tercer concepto de invalidez). El instituto accionante señala que el artículo 68, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, donde se establece la facultad a favor del Consejo Estatal de Archivos para proponer al Consejo Nacional disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados, invade la competencia del Consejo Nacional prevista en el artículo 46 de la Ley General de Archivos, que se refiere a la atribución que le corresponde para emitir los lineamientos que establezcan las bases de creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos.


71. Aduce que, si bien el artículo 57 de la ley local de archivos establece que el Consejo Estatal podrá emitir los lineamientos que al efecto determine tomando en consideración las características y necesidades específicas de los sujetos obligados, siempre que no contravengan lo dispuesto por el Consejo Nacional, considera que es competencia de esta última instancia emitir los lineamientos que establezcan las bases para la creación de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como los repositorios electrónicos, según se ordena en el artículo 46 de la Ley General de Archivos.


72. El texto del artículo impugnado es el siguiente:


"Artículo 68. El Consejo Estatal tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"V. En el marco del Consejo Nacional, el Consejo Estatal podrá proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito estatal, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos."


73. El concepto de invalidez es infundado.


74. En el artículo 1 de la Ley General de Archivos se dispone que tal ordenamiento tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios; así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la nación.


75. Tales objetivos encuentran sustento en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, donde se faculta al Congreso de la Unión para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en todos los órdenes de gobierno y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.


76. Puede decirse que la finalidad del andamiaje normativo e institucional que se desarrolla en la Ley General de Archivos tiene por propósito homologar el quehacer archivístico del país de manera que los procesos inherentes a la organización y administración de los archivos se lleven a cabo mediante criterios y estándares similares, sin importar el orden de gobierno en el que tengan lugar.


77. Tal homologación es igualmente aplicable a la gestión y administración de archivos de documentos electrónicos. Por tal razón, en los artículos 41 a 49 de la Ley General de Archivos se establecieron las bases normativas para que los procesos archivísticos propios de esta clase de documentos se lleven a cabo bajo los mismos criterios y estándares de organización con el fin de garantizar su recuperación y preservación.


78. Lo anterior justifica que en los artículos 46 y 67, fracción V, de la Ley General de Archivos(32) se haya conferido al Consejo Nacional la atribución para emitir los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los que deberán ser implementados por los demás órdenes de gobierno a través de los Consejos Locales, según se desprende de lo previsto en el artículo 73, fracción I, de la Ley General de Archivos.(33)


79. Ahora bien, del artículo 68, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora no se advierte que el Consejo Local de archivos pueda invadir la competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos citados, pues tal precepto hace referencia a la facultad del Consejo Estatal exclusivamente para proponer, en el marco del Consejo Nacional, es decir, en el contexto de su participación en dicha instancia prevista en el artículo 65, fracción XI, de la Ley General de Archivos,(34) las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito estatal, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus acervos. De lo anterior puede inferirse que la decisión sobre el contenido final de tales lineamientos corresponde únicamente al Consejo Nacional atendiendo a las reglas de votación establecidas en el artículo 66, párrafo quinto, de la ley general de la materia.(35)


80. A mayor abundamiento, se precisa que la atribución que impugna el instituto accionante encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, de la Ley General de Archivos,(36) donde expresamente se señala que, en el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados de su respectivo ámbito que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos.


81. Por lo anterior, se concluye que la facultad conferida al Consejo Estatal en el artículo 68, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora no resulta incompatible ni vulnera de forma alguna las competencias normativas que tiene el Consejo Nacional de emitir los lineamientos donde se fijen las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y de los repositorios electrónicos establecidas en los artículos 46 y 67, fracción V, de la Ley General de Archivos.


82. Por otra parte, es necesario precisar que la referencia que hace el accionante en su tercer concepto de invalidez sobre la facultad otorgada al Consejo Local de Archivos para establecer lineamientos para analizar, valorar y decidir la disposición documental(37) de las series documentales producidas por los sujetos obligados, prevista en el artículo 57 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora,(38) concierne a la emisión de una normativa relativa al proceso archivístico consistente en la selección sistemática de los expedientes de los archivos de trámite o concentración, cuya vigencia documental o uso ha prescrito, para realizar su transferencia o baja documental, la cual debe ser consistente con las disposiciones que emita el Consejo Nacional.


83. Se observa entonces que tal precepto no guarda vinculación alguna con la facultad a que se refiere el artículo 46 de la Ley General de Archivos pues, como ha quedado anotado, ésta se ocupa de un aspecto distinto, esto es, a la competencia del Consejo Nacional de Archivos para emitir los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados de gestión documental, administración de archivos y de los repositorios electrónicos, de ahí que resulte imprecisa la cita que hace el accionante del artículo 57 de la Ley de Archivos local para apoyar su argumento sobre la invalidez del artículo 68, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


84. Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 68, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


85. DÉCIMO PRIMERO.—Prohibición para que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneraciones (cuarto concepto de invalidez). El promovente refiere que en el artículo 69 de la Ley General de Archivos se contempla la posibilidad para que el Consejo Nacional cree comisiones, sea permanentes o temporales, para el cumplimiento de sus atribuciones, estableciendo en su último párrafo de ese precepto que los integrantes de dicho Consejo no recibirán emolumento, ni remuneración alguna por su participación en éstas. En este contexto, advierte que la Ley de Archivos para el Estado de Sonora es omisa al no establecer expresamente la misma prohibición para los integrantes del Consejo Local, lo que abre la posibilidad para que se establezca una remuneración en favor de éstos, lo que, de acuerdo con la Ley General de Archivos, sería indebido.


86. En el artículo 65 de la Ley General de Archivos se dispone que el Consejo Nacional de Archivos es el órgano de coordinación del Sistema Nacional el cual se integra por:


• El titular del Archivo General, quien lo presidirá;


• El titular de la Secretaría de Gobernación;


• El titular de la Secretaría de la Función Pública;


• Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;


• Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


• Un representante del Poder Judicial de la Federación;


• El titular del Banco de México;


• El presidente de cada uno de los consejos locales;


• Un representante de los archivos privados; y


• Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.


87. En el último párrafo del artículo 65 de la ley general de la materia, se ordena que los miembros del Consejo Nacional no recibirán remuneración alguna por su participación.(39)


88. Tal como lo señala el promovente, en el artículo 69 de la Ley General de Archivos(40) se establece que el Consejo Nacional, para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá crear comisiones de carácter permanente o temporal, estableciendo expresamente en el último párrafo de ese precepto que los miembros de las comisiones no recibirán emolumento, ni remuneración alguna por su participación en ellas.


89. Por su parte, los artículos 64 a 70 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, regulan la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Archivos, previendo la existencia del Consejo Estatal como el órgano de coordinación, el cual se integra por:


• El titular del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;


• El titular de la Secretaría de Gobierno;


• El titular de la Secretaría de la Contraloría General;


• Un diputado representante del Congreso del Estado;


• Un Magistrado representante del Poder Judicial del Estado;


• Un comisionado del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;


• Un integrante del Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica;


• El titular del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización;


• El presidente del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;


• El titular del Centro de Desarrollo Municipal en representación de los Municipios;


• El titular del Consejo Técnico;


• Un representante de archivos privados;


• Un representante de la Red Estatal de Archivos.


90. De manera similar a como se dispone en el artículo 65 de la Ley General de Archivos, en el último párrafo del artículo 66 la Ley de Archivos para el Estado de Sonora(41) se dispone que los miembros del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su participación.


91. Debe precisarse que, en la ley local de archivos, no se establece expresamente que el Consejo Estatal de Archivos, para el cumplimiento de sus atribuciones, pueda crear comisiones de carácter permanente o temporal, como sí se prevé en el artículo 69 de la Ley General de Archivos.(42)


92. En vista de lo anterior, y ante la falta de previsión de tales comisiones en el ámbito local, resulta razonable que en la Ley de Archivos para el Estado de Sonora no se haya establecido una disposición similar a la señalada en el último párrafo del artículo 69 de la Ley General de Archivos, esto es, donde se ordena que los miembros de las comisiones del Consejo Nacional no recibirán emolumento ni remuneración alguna por su participación en las mismas, lo que no es obstáculo para dejar de advertir que, en el último párrafo del artículo 66 de la ley local archivos, expresamente se establece que los miembros del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su participación en dicho órgano.


93. Por lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez expuesto por la accionante.


94. DÉCIMO SEGUNDO.—Integración del Órgano de Gobierno y facultad del director general del Archivo General del Estado para fungir como secretario ejecutivo del Órgano de Gobierno (quinto concepto de invalidez). El instituto accionante señala que el artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora transgrede el mandato de equivalencia previsto en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, pues establece que formará parte del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, aun cuando no se contempló que su equivalente en el nivel federal ocupe ese lugar en el Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación.


95. También aduce que se omitió integrar en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado el equivalente de la Secretaría de Cultura prevista en el artículo 110, fracción V, de la Ley General de Archivos.


96. Del mismo modo, señala que lo dispuesto en la fracción VII del artículo 101 de la ley local de archivos vulnera el mandato de equivalencia, pues se incorpora al director del Archivo General del Estado al Órgano de Gobierno, siendo que el director general debe ser otro órgano del Archivo General y no reunir ambas calidades, esto es, como participante del Órgano de Gobierno y como director del Archivo General.


97. Por otra parte, impugna el artículo 103, fracción II, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora por estimar que, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General de Archivos, el director general del Archivo General del Estado sólo debe cumplir esa función, y no reunir además la calidad de secretario ejecutivo del Órgano de Gobierno, más cuando la ley general de la materia no prevé un secretario ejecutivo como integrante del Órgano de Gobierno del Archivo General.


98. Los artículos impugnados son los siguientes:


"Artículo 101. El Órgano de Gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes instancias:


"I. La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;


"II. La Secretaría de Hacienda;


"III. La Secretaría de Educación y Cultura;


"IV. Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización;


"V. La Secretaría de la Contraloría General;


"VI. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología; y


"VII. El director general del Archivo General del Estado.


"Los integrantes del Órgano de Gobierno deberán tener, por lo menos, nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada miembro propietario habrá un suplente que deberá tener nivel, por lo menos, de director general o su equivalente.


"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del órgano de gobierno, podrá invitar a las sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.


"Los integrantes del Órgano de Gobierno no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


"Artículo 103. El director general, además de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y las disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:


"...


"II. Fungir como secretario ejecutivo del Órgano de Gobierno ..."


99. Los conceptos de invalidez son parcialmente fundados.


100. El solo hecho de que la integración del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado de Sonora sea diferente a la del Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación es insuficiente para considerar que ello resulta inconstitucional, pues la Constitución Federal y la Ley General de Archivos no exigen que las entidades federativas establezcan una regulación idéntica del Sistema Local de Archivos en comparación con el Sistema Nacional, pues se parte del reconocimiento de que existe libertad de configuración de los Estados para regular su sistema local de archivos. Sin embargo, esta libertad de configuración debe sujetarse a ciertas bases para garantizar el funcionamiento, la organización y la administración homogénea de los archivos de los distintos órdenes de gobierno, permitiendo así la consecución de los fines asociados a la materia.


101. Dentro de las bases previstas en la Ley General de Archivos que condicionan la libertad de configuración de las entidades federativas, destaca la prevista en el último párrafo de su artículo 71,(43) donde se establece el deber de las entidades federativas de regular la integración, funcionamiento y atribuciones del Sistema Local de Archivos de forma equivalente a las del Sistema Nacional.


102. Tal equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional y a nivel sistémico. Lo que exige es que las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos no se modifiquen sustancialmente o impidan el cumplimiento de las funciones generales que les corresponde desempeñar dentro del Sistema Local, de manera que la falta de equivalencia imposibilite, distorsione o entorpezca la coordinación en el Sistema Nacional de Archivos y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.


103. Conforme a lo anterior, la cuestión jurídica a resolver en relación con este concepto de invalidez consiste en establecer si las diferencias en la integración del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado de Sonora rompen con la equivalencia exigida en la Ley General de Archivos.


104. Para efectos de claridad a continuación, se expone un cuadro comparativo entre los artículos 110 de la Ley General de Archivos y 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora:


Ver comparativo

105. Del comparativo anterior se concluye que el argumento concerniente a que el Congreso Local omitió incorporar en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado el equivalente de la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal resulta infundado, pues, tal como se desprende de los artículos 22, fracción IV, y 27, apartados C y D, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora,(44) la dependencia a cargo de la cultura en dicha entidad federativa es la Secretaría de Educación y Cultura, la cual cuenta con un lugar en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado.


106. En cuanto a los cuestionamientos que se hacen en relación con el lugar que se otorga al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización en el citado Órgano de Gobierno, se estiman fundados.


107. En el artículo 67, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sonora(45) se establece que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización es un organismo público autónomo, encargado de la revisión y fiscalización de los estados financieros y cuentas públicas estatal y municipales, así como de la implementación de acciones de prevención en materia de corrupción.


108. Es importante resaltar que, en la acción de inconstitucionalidad 101/2019,(46) este Tribunal Pleno se pronunció sobre la inclusión en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado de miembros que no pertenecen, dependen o auxilian al Poder Ejecutivo, concluyendo que tal incorporación vulnera el mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos, además de que con ello se afecta el carácter técnico de dicho órgano, con lo que se podría dificultar el cumplimiento de sus funciones de gestión.(47) Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la resolución:


"146. A pesar de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado suplido en deficiencia de la queja. La integración del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado no es equivalente a la del Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación. Particularmente, tres diferencias en la integración obstaculizan el adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones del órgano en el sistema local: la inclusión de representantes de los Poderes Judicial y Legislativo Locales, la inclusión del director general del Archivo Estatal, así como la exclusión de miembros de la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública Locales.


"147. En relación con la presencia de representantes de los Poderes Judicial y Legislativos Locales en la integración del órgano, resulta necesario analizar la función específica que tiene el Órgano de Gobierno del Archivo General dentro del Sistema Nacional y las características específicas de su integración encaminadas a lograr este objetivo.


"148. Conforme al artículo 109 de la LGA,(48) el Órgano de Gobierno del Archivo es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General que tiene como principal atribución evaluar su operación administrativa, así como el cumplimiento de sus objetivos y metas.


"149. A diferencia del Consejo Nacional de Archivos, órgano de coordinación del Sistema Nacional, el carácter del Órgano de Gobierno del Archivo Nacional es predominantemente técnico, de gestión o administrativo. Conforme al artículo 67 de la LGA, al Consejo Nacional de Archivos le corresponde la aprobación de la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, los criterios para su organización y conservación y, en general, la política nacional de gestión documental y administración. En cambio, la función del Órgano de Gobierno del Archivo consiste principalmente en supervisar el cumplimiento de esta política, normativa y criterios, en lo que se refiere al Archivo General, así como en emitir las medidas administrativas necesarias para lograr este cumplimiento.


"150. La integración de estos órganos, tal como está diseñada en la LGA, es congruente con sus funciones específicas. Por el papel del Consejo Nacional de Archivos en la formulación de la política archivística nacional, el artículo 65 de la LGA prevé que tendrá integrantes que representan a distintos Poderes del Estado y órdenes de gobierno. A manera de ejemplo, establece como integrantes a funcionarios adscritos a dependencias de la administración pública, pero también a representantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación y de varios órganos constitucionales autónomos como el INAI y el Banco de México. Asimismo, el orden estatal es representado a través de los presidentes de cada uno de los Consejos de Archivos de las entidades federativas.


"151. Contrasta con lo anterior la integración del Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación prevista en el artículo 110 de la LGA. Conforme a este artículo, el órgano está conformado por siete integrantes, todos los cuales forman parte de la administración pública federal y son órganos dependientes o auxiliares del Ejecutivo Federal –seis de los integrantes son miembros de Secretarías de Estado y uno de ellos debe estar adscrito al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, un organismo descentralizado no sectorizado–. Este Tribunal Pleno considera que esta integración del Órgano de Gobierno es instrumental para el adecuado cumplimiento de sus funciones dentro del Sistema Nacional de Archivos. El carácter técnico de su integración corresponde y contribuye al cumplimiento efectivo y eficiente de las funciones de gestión que tiene encomendadas.


"152. El artículo 73 de la LAEC,(49) en contraste con el artículo 110 de la LGA, no prevé una integración del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado de Colima exclusivamente con miembros de la administración pública o el Poder Ejecutivo, sino que prevé como integrantes a miembros o representantes del Poder Judicial y el Poder Legislativo. Ello a pesar de que la representación de estos Poderes ya se da a través del Consejo Estatal de Archivos. Con lo anterior, la entidad federativa sí vulneró la obligación de regular el sistema local de archivos de forma equivalente al Sistema Nacional, pues al prever en la integración a miembros que no pertenecen, dependen o auxilian al Poder Ejecutivo se afecta el carácter técnico del órgano y se podría dificultar el cumplimiento de sus funciones de gestión."


109. El criterio transcrito resulta aplicable al caso que se analiza, en tanto que, al igual que el supuesto que fue analizado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019,(50) se observa que el Órgano de Gobierno previsto en el artículo 100 de la ley local de archivos(51) desempeña funciones técnicas relacionadas con la evaluación de la administración, así como del cumplimiento de los objetivos y metas del Archivo General del Estado de Sonora.


110. Se advierte que en la fracción IV del artículo 101 de la ley local de archivos se otorga un lugar en el citado Órgano de Gobierno a un miembro del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, el cual, como se indicó, es un organismo constitucional autónomo del Estado de Sonora que, por lo mismo, no forma parte de la administración pública o del Poder Ejecutivo Estatal y a pesar de que tal instituto ya cuenta con representación en el Consejo Estatal de Archivos en términos del artículo 66, fracción VIII, de la ley local de la materia.(52)


111. En tal virtud, se concluye que la inclusión de un miembro del citado Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización con voz y voto en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado vulnera la obligación de regular el sistema local de archivos de forma equivalente al Sistema Nacional pues, al prever en su integración a miembros que no pertenecen, dependen o auxilian al Poder Ejecutivo, se afecta el carácter técnico de dicho órgano y se podría dificultar el cumplimiento de sus funciones de gestión.


112. Por lo que respecta a los argumentos que expone el promovente sobre la inclusión del director general en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado, se estiman fundados.


113. Ciertamente, en el artículo 109 de la Ley General de Archivos no se contempla la incorporación del director general del Archivo General de la Nación en su Órgano de Gobierno, lo cual se explica si se toma en cuenta que una de las principales funciones de ese cuerpo colegiado es la de evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas del Archivo General, al frente del cual se encuentra justamente el director general, según se establece en el artículo 112 de la Ley General de Archivos.(53)


114. Teniendo en cuenta que el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado de Sonora tiene asignadas funciones similares a las de su homólogo nacional,(54) se concluye que la incorporación del director general como un integrante con voz y voto en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado de Sonora transgrede la equivalencia que deben observar las entidades federativas en la integración, atribuciones y funcionamiento de sus sistemas locales, puesto que su intervención en la instancia encargada de evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas de la institución que debe dirigir, es susceptible de generar una influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de tal cuerpo colegiado, afectando así las funciones que tiene asignadas dentro del sistema local de archivos.


115. Por lo anterior, se declara la invalidez del artículo 101, fracciones IV y VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


116. En cuanto a lo alegado por el promovente respecto de la facultad que se otorga al director general para fungir como secretario ejecutivo del órgano de gobierno, prevista en la fracción II del artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, es fundado.


117. Si bien, la Ley General de Archivos no contempla dentro del Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación la existencia de un secretario ejecutivo, ello no resulta un obstáculo para que las entidades federativas en ejercicio de su libertad de configuración legislativa puedan considerar pertinente establecer dicha figura, puesto que en sí misma no distorsiona la equivalencia funcional que debe existir entre el Sistema Nacional con respecto de los Sistemas Locales de Archivos.


118. Sin embargo, el precepto impugnado contraviene la prohibición que tiene el director general para desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General, prevista en el artículo 111, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos,(55) la cual se recoge en términos idénticos en el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.(56)


119. Considerando que, en términos del artículo 100 de la ley local de archivos,(57) el Órgano de Gobierno se define como un cuerpo colegiado de administración del Archivo General del Estado de Sonora, se concluye que el cargo de secretario ejecutivo de dicha instancia no se encuentra entre los empleos, cargos o comisiones que el director general puede desempeñar, dado que el citado Órgano de Gobierno no tiene el carácter de una institución docente, científica o de beneficencia.


120. Por lo razonado, se declara la invalidez del artículo 103, fracción II, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


121. DÉCIMO TERCERO.—Objetivos y fines del Archivo General del Estado de Sonora (sexto concepto de invalidez). El accionante aduce que la ley local de archivos viola la ley general de la materia al no establecer el objeto y finalidad del Archivo General del Estado, lo cual estima importante para evitar que les sean encomendadas labores que no corresponden a la naturaleza y al objeto constitucional para el que fue creado.


122. Como se estableció en el considerando octavo de esta sentencia, la concurrencia prevista en materia de archivos no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia, ni que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de Archivos.


123. Del primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida ley marco se desprende que las entidades federativas cuentan con facultades para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la ley general y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.


124. En este caso, de un análisis del libro segundo de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, donde se regulan los aspectos relativos a la organización del Archivo General del Estado, se advierte que es cierto que no se reprodujo una disposición similar como la establecida en el artículo 105 de la Ley General de Archivos,(58) donde se define al Archivo General de la Nación como la entidad especializada en materia de archivos y se precisan su objeto y fines.


125. Sin embargo, como se mencionó, las entidades federativas no están obligadas a reproducir textualmente cada uno de los artículos de la Ley General de Archivos, por lo que la ausencia de una definición donde se especifiquen los objetivos y fines del Archivo General del Estado no sería por sí misma inconstitucional.


126. No obstante, se aprecia que el Congreso Local sí incluyó una definición de tal institución en el artículo 4, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora,(59) donde se precisaron su objeto y fines, los cuales son coincidentes con los señalados en el artículo 4, fracción VII, de la ley general de la materia(60) para los archivos generales de las entidades federativas, pues se señala que el archivo general de esa entidad federativa tiene por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado de Sonora, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.


127. En vista de lo anterior, se concluye que el concepto de invalidez en estudio es infundado.


128. Cabe precisar que lo anterior no implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la definición de "Archivo General del Estado", prevista en el artículo 4, fracción VII, de la ley local de archivos, en la porción normativa "Organismo descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Gobierno ...", pues tal aspecto está relacionado con el séptimo concepto de invalidez, que será analizado en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.


129. DÉCIMO CUARTO.—Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Sonora (séptimo concepto de invalidez). El instituto accionante impugna la constitucionalidad de los artículos 96 y cuarto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora por establecer que el Archivo General del Estado es un organismo sectorizado a la Secretaría de Gobierno, lo que contraviene lo señalado en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, donde se señala que el Archivo General de la Nación tiene la naturaleza de un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


130. Aduce que de poco sirve darle al Archivo General del Estado la naturaleza de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión si se le sectoriza, es decir, si se le hace depender de la Secretaría de Gobierno pues, por mucho que en el plano legal goce de esas características, el sectorizarlo suscitará circunstancias de facto que impedirán el pleno desarrollo de sus funciones.


131. Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


"Artículo 96. El Archivo General del Estado es un organismo descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Gobierno con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la ciudad de Hermosillo en el Estado de Sonora."


"Artículo cuarto. En un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se deberá crear el Archivo General del Estado, como un organismo descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Gobierno. Las Secretarías de Gobierno, de Hacienda y de la Contraloría General, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones correspondientes para que se autorice, conforme a las disposiciones aplicables, la estructura orgánica y funcional del Archivo General del Estado."


132. El concepto de invalidez es fundado.


133. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(61) se pronunció sobre la naturaleza jurídica que deben tener los Archivos Generales de los Estados. De esta forma, al analizar la constitucionalidad del artículo 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco, donde se establecía que el Archivo General de esta entidad federativa estaría sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, se señaló lo siguiente:


"De los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de Archivos se advierten las razones por las que el Constituyente consideró necesario otorgar esta autonomía al Archivo General de la Nación.


"En principio, en la iniciativa se otorgó al Archivo General de la Nación el carácter de entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto sería promover la organización de archivos y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, así como preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo.


"Asimismo, en la iniciativa se precisó que se regularía su organización y funcionamiento, el cual continuaría con la naturaleza jurídica de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado a la secretaria de Gobernación; debido a que el diseño de las nuevas políticas públicas comprendía todos los archivos del país, circunstancia que incidía en el ámbito de atribuciones de dicha secretaría.


"Por su parte, del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos primera, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, se advierte que, desde mil novecientos dieciocho, el Archivo General de la Nación adquirió su actual denominación y se incorporó a la Secretaría de Gobernación.


"Asimismo, que a lo largo del año dos mil catorce, en distintas partes de la República, la Secretaría de Gobernación, el Archivo General de la Nación, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Red por la Rendición de Cuentas y diversas instituciones de educación superior y de archivos, convocaron a los foros denominados ‘Hacia la construcción de una Ley General de Archivos. Principios Rectores y Bases para una Ley General de Archivos’, en los que se precisó, entre otras conclusiones, la necesidad de fortalecer la autonomía de gestión, administrativa y financiera del Archivo General de la Nación, así como la definición de sus facultades y atribuciones, para convertirse en una institución sólida que garantizara a los ciudadanos el derecho de acceso a la información.


"A partir de este ejercicio de diálogo, el Archivo General de la Nación emitió un anteproyecto de iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Archivos.


"Por su parte, el Senado de la República realizó el foro denominado ‘La Ley General de Archivos: la preservación de la memoria colectiva y el derecho a la verdad en México’, a efecto de conocer las opiniones respecto del anteproyecto presentado por el Archivo General de la Nación y, derivado de este intercambio de ideas, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, distintos senadores presentaron ante el Pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos.


"Una vez presentada la iniciativa, las Comisiones Unidas precisaron entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por ello, se convocaron a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la Ley General de Archivos, a efecto de conocer los puntos de vista de académicos, funcionarios y miembros de la sociedad civil sobre el proyecto de ley.


"En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el Archivo General de la Nación fuera un órgano descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera mayor independencia de la Secretaría de Gobernación; entre los argumentos sostenidos se encuentra el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.


"Al respecto, en su participación, la A.A.B. señaló que sería ideal que el Archivo General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de Archivos; sin embargo, no era el momento, ante su debilidad estructural y de recursos, aunado a que los compromisos que tendría irían más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. En ese sentido, señaló que era conveniente que en los artículos transitorios de la ley general se estableciera un plazo para que el Archivo General de la Nación transitara de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación, a un descentralizado de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, del entonces Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información.


"En ese sentido, en la justificación del proyecto de decreto, la Comisión Dictaminadora estableció que el Archivo General sería un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetos y fines.


"Además, en el régimen transitorio destacó que el Archivo General tenía un gran reto en la aplicación de la ley general, por lo que se dispuso que las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, debían realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resultaran necesarios para proporcionar a dicho organismo la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la ley.


"Por su parte, en el artículo octavo transitorio se precisó la transición del Archivo General de la Nación a un órgano independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que se previó que permanecería sectorizado a dicha secretaría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y que a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, se incluirá dentro de la relación de entidades paraestatales de la administración pública paraestatal, como no sectorizado.


"En la deliberación de las Comisiones Unidas, tomada en sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil diecisiete, se votó por unanimidad en lo general a favor del dictamen y, en lo particular, se presentaron propuestas de modificación, entre otros, al artículo 104 de la ley general, a efecto de agregar que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la Ciudad de México; suprimiéndose la frase y presupuestal.


"Asimismo, se modificó el transitorio quinto, para decir: ‘Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se autorice conforme a las disposiciones aplicables la estructura orgánica y ocupacional del Archivo General; así como el transitorio noveno, para establecer: La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto, proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el Archivo General para el cumplimiento del presente ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2018.’


"Como se advierte, los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de Archivos informan las razones por las que se determinó otorgar al Archivo General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme al régimen transitorio de la propia ley general, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la administración pública paraestatal.


"Ello quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, que otorga al Archivo General de la Nación la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


"Contrario a lo que se prevé en la ley de archivos del Estado de Jalisco, en la que se considera al Archivo General de la entidad como un órgano sectorizado de la Secretaría General de Gobierno.


"En ese sentido, como lo afirma la accionante, dicha naturaleza le resta los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, se le otorgó en la Ley General de Archivos, dada la injerencia por parte del Ejecutivo Estatal, pues si bien se trata de un organismo que cuenta con autonomía, no tiene los alcances previstos en la Ley General de Archivos respecto al Archivo General de la Nación."


134. Tomando como referente el precedente citado, se concluye que, si bien las entidades federativas cuentan con atribuciones para legislar en la materia, éstas no pueden ser ejercidas de modo que generen una distorsión en las bases y funcionamiento de los distintos componentes que integran el Sistema Nacional de Archivos, las cuales se desarrollan en la ley general respectiva, en particular, cuando ello podría implicar una merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el Sistema Nacional y los Sistemas Locales de Archivos.


135. Al ser los Archivos Generales de los Estados las entidades especializadas en materia de archivos del orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, y corresponderle a su titular presidir el respectivo Consejo Local de Archivos, según se establece en los artículos 4, fracción VII,(62) y 71, párrafo quinto,(63) de la ley general de la materia, las entidades federativas tienen el deber de asegurar que la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado resulte congruente con las funciones que debe cumplir dicho organismo en el sistema local, para lo cual éste requiere contar con una naturaleza jurídica equivalente a la que tiene el Archivo General de la Nación. Similares consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 122/2020.(64)


136. En ese sentido, como lo afirma la accionante, al establecerse en los artículos 96 y cuarto transitorio de la ley local de la materia que el Archivo General del Estado debe estar sectorizado a la Secretaría de Gobierno, le resta a dicho organismo los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística se le otorgó en la Ley General de Archivos, puesto que tal sectorización implica dar injerencia al Ejecutivo Estatal en las funciones que debe desempeñar a pesar de que se indique que el citado archivo tendrá la naturaleza de descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones.


137. En tal virtud, se declara la invalidez del artículo 96 de la Ley General de Archivos, en la porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", así como del artículo cuarto transitorio de ese ordenamiento, en la porción "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno".


138. DÉCIMO QUINTO.—Existencia del Registro Estatal de Archivos (octavo concepto de invalidez). El promovente aduce la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción V; 72; 73; 74; 75 y décimo tercero transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, al preverse en ellos la existencia de un Registro Estatal de Archivos, lo que contraviene la ley general de la materia, donde se prevé únicamente al Registro Nacional de Archivos como un instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro.


139. Por tal motivo, en el Registro Nacional de Archivos se deberán registrar tanto documentos del ámbito nacional como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor de la Federación y de las entidades federativas.


140. Señala que la ley general de la materia faculta al Archivo General de la Nación para que administre el Registro Nacional de Archivos de acuerdo con la normativa que expida el Consejo Nacional. En este contexto, aduce que no existe configuración legislativa a favor de las entidades federativas para crear un Registro Estatal de Archivos, pues ello implicaría duplicar funciones sobre un mismo tema que corresponde al Sistema Nacional de Archivos a través de su Consejo Nacional.


141. Los artículos que serán analizados en este considerando son los siguientes:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XLVIII. Registro Estatal: Registro de Archivos del Estado de Sonora; ..."


"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:


"...


"IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."


"Artículo 72. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales, así como difundir el patrimonio documental del Estado resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado. La eficacia del mismo está estrechamente vinculada con la coincidencia en su contenido con el Registro Nacional de Archivos."


"Artículo 73. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Estatal, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal."


"Artículo 74. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal."


"Artículo 75. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional de Archivos y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado."


"Artículo décimo tercero. Dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Archivo General del Estado iniciará el proceso de implementación de la plataforma del Registro Estatal de Archivos."


142. Los conceptos de invalidez son fundados.


143. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020,(65) este Tribunal Pleno se pronunció sobre la posibilidad de que los Congresos de los Estados prevean la existencia de un Registro Estatal de Archivos. En tal precedente, se analizaron diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca que ordenaban su creación y las bases para su operación de forma semejante a como se prevé en la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, concluyendo que debían declararse inválidos(66) por las razones siguientes:


"132. Como se observa de las disposiciones impugnadas, el Registro Estatal, de manera similar a la que se establece para el Registro Nacional de Archivos, tiene como objeto obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado. Además, prevén el deber de los sujetos obligados de inscripción en el Registro Estatal quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Local y, en su caso, el Consejo Nacional. Sólo no se prescribe en la ley local la obligación de realizar esa actualización anual para los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, como sí lo previene la ley general.


"133. De igual forma, para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


"122. Y se establece que la información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.


"123. Como se anticipó, del comparativo de la legislación estatal con la Ley General de Archivos, se advierte que, prácticamente, aquélla reproduce los mismos lineamientos que este último ordenamiento establece para el Registro Nacional de Archivos.


"124. Sin embargo, el hecho de haberse implementando un Registro Estatal, duplica las funciones de obtener y concentrar información y, por consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos de evitar que la información archivística se encuentre dispersa pues, al sólo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


"125. En efecto, conforme se desprende de la Ley General de Archivos, los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el Archivo General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente, esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el Archivo General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.


"126. Aunado a que debe tenerse presente que conforme lo señala la Ley General de Archivos, en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de Archivos, las leyes de las entidades federativas si bien deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de Archivos; pero solo se precisa dentro de esos Sistemas Locales, la creación de un Consejo Local de Archivos y de un Archivo General, sin que se establezca la instauración de un Registro Estatal.


"127. De lo que se desprende que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal porque, precisamente, si se emulara en todas las entidades federativas vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de Archivos. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Sistema Nacional de Archivos."


144. Tomando en cuenta el precedente citado, así como lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 132/2019,(67) donde se sostuvieron similares consideraciones respecto de la inconstitucionalidad de la existencia de un Registro Estatal de Archivos, se advierte que los artículos impugnados reproducen esencialmente las disposiciones de la Ley General de Archivos que regulan el Registro Nacional de Archivos, según se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver disposiciones

145. A pesar de las diferencias que obedecen al ámbito espacial de aplicación de la ley local de archivos, se advierte que, con el establecimiento del Registro Estatal de Archivos, el Congreso del Estado de Sonora duplicó las funciones de obtener y concentrar información archivística, desbordando así el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos de evitar que la información archivística se encuentre dispersa, pues al sólo compilarse en ese registro se concentrará en una base de datos que, por ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


146. En efecto, como se desprende del artículo 11, fracción IV, de la Ley General de Archivos,(68) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como de actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que deberá proporcionar el Archivo General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados del Estado de Sonora el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción en el registro local y de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el Archivo General de la entidad federativa, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos para el mismo propósito.


147. Cabe precisar que, si bien en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General de Archivos se ordena que las leyes de las entidades federativas deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de forma equivalente a las del Sistema Nacional de Archivos, ello sólo implica que debe considerarse la creación de un Consejo Local de Archivos y de un Archivo General, mas no la instauración de un Registro Estatal.


148. Dado que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal porque, precisamente, si se emulara en todas las entidades federativas, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de Archivos. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Sistema Nacional de Archivos.


149. Por lo anterior, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción IV, en la porción "en el Registro Estatal y"; 72; 73; 74; 75 y décimo tercero transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


150. DÉCIMO SEXTO.—Presunta transgresión al principio de seguridad jurídica del artículo sexto transitorio (noveno concepto de invalidez). El promovente señala que el artículo sexto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, en el que se establece el monto de apoyo económico para archivos, vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, pues de manera imprecisa hace referencia a un artículo que no tiene relación alguna con el fondo de apoyo económico para archivos, situación que, aunque podría parecer un mero error material en el número del artículo, es importante que se corrija, puesto que su permanencia en la forma en que se encuentra redactado podría impedir la asignación de recursos a que se refiere el artículo sexto transitorio.


151. El artículo impugnado es el siguiente:


"Artículo sexto. El monto del fondo de apoyo económico para archivos, establecido en el artículo 79 en la presente ley, se constituirá por lo menos con el importe correspondiente al 0.0005 % del total de ingresos a recibir en cada ejercicio fiscal."


152. El concepto de invalidez es fundado.


153. Este Tribunal Pleno ha señalado de manera reiterada que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiéndole actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.(69)


154. Así, el principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 16 constitucional debe entenderse en el sentido de que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que el gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia, los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad, para evitar que cometan arbitrariedades o conductas injustificadas.


155. Es pertinente destacar que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario.


156. Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que el precepto transitorio impugnado establece el monto del importe que deberá destinarse al Fondo de Apoyo Económico para Archivos, haciendo mención de que tal fondo es el que se contempla en el artículo 79 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


157. Sin embargo, el artículo 79(70) de la ley en cuestión no se refiere al citado fondo, sino a la condición que debe satisfacerse para que el patrimonio documental del Estado de Sonora pueda considerarse patrimonio documental de la nación. También precisa que el patrimonio documental del Estado de Sonora está sujeto a la jurisdicción de los Poderes del Estado en los términos previstos en la ley local de archivos y demás disposiciones aplicables.


158. Tal como lo señala el accionante, el precepto de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora donde se regula la existencia del Fondo de Apoyo Económico para los Archivos se encuentra en el artículo 76 de ese ordenamiento, cuyo texto se reproduce a continuación:


"Artículo 76. El Estado deberá crear y administrar un fondo de apoyo económico para los archivos, cuya finalidad será promover la capacitación, equipamiento y sistematización de los archivos en poder de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia."


159. De un análisis sistémico de los artículos 76, 79 y sexto transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Sonora se concluye que, en efecto, en el último precepto citado, el legislador local se refirió al artículo donde se regulan aspectos concernientes al patrimonio documental del Estado de Sonora, en lugar de hacerlo al precepto donde se regula la existencia del Fondo de Apoyo Económico para los Archivos, circunstancia que deriva en una transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica garantizados en el artículo 16 de la Constitución Federal, la cual puede resolverse declarando la invalidez sólo de la porción normativa del artículo sexto transitorio donde se realiza la cita incorrecta.


160. Por lo razonado, se declara la invalidez de la porción normativa "en el artículo 79" del artículo sexto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


161. DÉCIMO SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, en relación con el numeral 73 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional.


162. En esos términos, a manera de síntesis, en este fallo se ha determinado lo siguiente:


163. Por lo resuelto en el considerando octavo, se concluye que el legislador no incurrió en una deficiente regulación en la ley local de archivos al omitir las definiciones de "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "Registro Nacional", previstas en las fracciones XLIII, XLIV y XLVIII del artículo 4 de la ley general de la materia.


164. De acuerdo con el considerando noveno, se declara la invalidez del artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


165. A efecto de colmar el vacío normativo que pudiera generarse con motivo de esta declaratoria de invalidez, se deberá aplicar en lo conducente lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Archivos.


166. En vista de lo resuelto en el considerando décimo, se reconoce la validez del artículo 68, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


167. En atención a lo señalado en el considerando décimo primero, se declara infundado lo expuesto en el cuarto concepto de invalidez, puesto que el Congreso del Estado de Sonora no incurrió en una deficiente regulación en virtud de que expresamente estableció la prohibición para que los consejeros locales obtengan una remuneración por su participación en dicho órgano colegiado.


168. Por lo razonado en el considerando décimo segundo, se declara la invalidez de los artículos 101, fracciones IV y VII, y 103, fracción II, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


169. Según lo expuesto en el considerando décimo tercero, se declara infundado el sexto concepto de invalidez, en virtud de que el Congreso de Sonora sí estableció el objeto y finalidad del Archivo General del Estado.


170. De acuerdo con lo señalado en el considerando décimo cuarto, se declara la invalidez de la porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno" del artículo 96; así como de la porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", del artículo cuarto transitorio, ambos de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, por lo que tales preceptos deben leerse como sigue:


"Artículo 96. El Archivo General del Estado es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la ciudad de Hermosillo en el Estado de Sonora."


"Artículo cuarto. En un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se deberá crear el Archivo General del Estado, como un organismo descentralizado. Las Secretarías de Gobierno, de Hacienda y de la Contraloría General, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones correspondientes para que se autorice, conforme a las disposiciones aplicables, la estructura orgánica y funcional del Archivo General del Estado."


171. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara la invalidez, por extensión, de la porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno" del artículo 4, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, dada la dependencia que guarda con las porciones normativas que se invalidaron en el considerando décimo cuarto. En tal virtud, dicho precepto debe quedar de la siguiente forma:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...


"VII. Archivo General del Estado: Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, que tiene por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado de Sonora, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


172. La procedencia de la declaración de invalidez por extensión se encuentra delineada en la jurisprudencia P./J. 32/2006,(71) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada."


173. A efecto de colmar el vacío normativo que pudiera generarse con motivo de las declaratorias de invalidez, se deberá aplicar en lo conducente lo previsto en el artículo 104 de la Ley General de Archivos en lo que respecta a la no sectorización hasta que el Congreso legisle al respecto.


174. En términos del considerando décimo quinto, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción IV, en la porción normativa "en el Registro Estatal y"; 72; 73; 74; 75 y décimo tercero transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


175. Por lo anterior, la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora deberá quedar como sigue:


"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...


"IV. Inscribir en el Registro Nacional de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo."


176. Por lo expuesto en el considerando décimo sexto, se declara la invalidez de la porción normativa "en el artículo 79" del artículo sexto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora. De esta forma, tal disposición transitoria debe quedar en los términos siguientes:


"Artículo sexto. El monto del fondo de apoyo económico para archivos, establecido en la presente ley, se constituirá por lo menos con el importe correspondiente al 0.0005 % del total de ingresos a recibir en cada ejercicio fiscal."


177. Por último, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria en la materia, las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Sonora.


178. Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa, atinente a incluir el concepto de "Datos abiertos" en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 68, fracción V, de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en atención al considerando décimo de esta decisión.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 33, 72, 73, 74, 75, 96, en su porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", 101, fracciones IV y VII, 103, fracción II, y transitorios cuarto, en su porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", sexto, en su porción normativa "en el artículo 79", y décimo tercero de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo 4, fracción VII, en su porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", del referido ordenamiento legal, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los considerandos noveno, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de esta determinación.


QUINTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de normas reclamadas, a las causas de improcedencia y al catálogo de temas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. con consideraciones distintas, respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora", consistente en declarar fundada la omisión legislativa, atinente a incluir el concepto de "Datos abiertos" en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores M.A.M., P.R., R.F. y L.P. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar fundada la omisión legislativa precisada, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. apartándose de las consideraciones y con razones adicionales, L.P. apartándose de las consideraciones y con razones adicionales y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad constitucional. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. Los señores M.G.A.C. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora", consistente en declarar infundada la omisión legislativa, referente a incluir los términos "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "Registro Nacional" en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció votos concurrente y aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos décimo, denominado "Presunta transgresión a la competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos", y décimo primero, denominado "Prohibición para que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneraciones", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez del artículo 68, fracción V, de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte y en declarar infundada la omisión legislativa, referente a establecer expresamente la prohibición de los integrantes del Consejo local de recibir emolumento o remuneración alguna por su participación en la referida ley.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. por consideraciones distintas y con precisiones, A.M., P.R., P.H. por consideraciones distintas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo segundo, denominado "Integración del Órgano de Gobierno y facultad del director general del Archivo General del Estado para fungir como secretario ejecutivo del órgano de gobierno", consistente en declarar infundada la omisión legislativa, referente a incorporar en el Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado el equivalente de la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. separándose del párrafo ciento veintitrés del proyecto original, P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo tercero, denominado "Objetivos y fines del Archivo General del Estado de Sonora", consistente en declarar infundada la omisión legislativa, atinente a establecer el objeto y finalidad del Archivo General del Estado en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. El señor M.L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando décimo quinto, denominado "Existencia del Registro Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo tercero de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de las consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P. separándose de algunas consideraciones y con precisiones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, denominado "Análisis de los supuestos para permitir el acceso a la información de documentos con valor histórico", consistente en declarar la invalidez del artículo 33 de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La señora M.R.F. votó en contra. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando décimo cuarto, denominado "Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Sonora", consistente en declarar la invalidez de los artículos 96, en su porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", y transitorio cuarto, en su porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo segundo, denominado "Integración del Órgano de Gobierno y facultad del director general del Archivo General del Estado para fungir como secretario ejecutivo del órgano de gobierno", consistente en declarar la invalidez de los artículos 101, fracciones IV y VII, y 103, fracción II, de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La señora M.R.F. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos décimo sexto, denominado "Presunta transgresión al principio de seguridad jurídica del artículo sexto transitorio", y décimo séptimo, relativo a los efectos, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo transitorio sexto, en su porción normativa "en el artículo 79", de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en determinar que, para evitar un vacío normativo con las declaraciones de invalidez y la omisión legislativa declarada fundada, se apliquen directamente los artículos 4, fracción XXI, 38 y 104 de la Ley General de Archivos, hasta tanto el Congreso Local legisle al respecto y en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo séptimo, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 4, fracción VII, en su porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno", de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 122/2020, 101/2019 y 141/2019 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas, 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas y 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 19, Tomo I, noviembre de 2022, página 527; 14, Tomo I, junio de 2022, página 236 y 6, Tomo I, octubre de 2021, página 5, con números de registro digital: 31082, 30699 y 30177, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de marzo de 2023.








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1. Fojas 3 a 45 del expediente.


2. Fojas 47 y 48 del expediente.


3. Fojas 50 a 52 del expediente.


4. Fojas 348 a 746 del expediente.


5. Fojas 765 a 774 del expediente.


6. Foja 776 del expediente.


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e ..."


8. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


9. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


10. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. Fecha de publicación del decreto por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


12. Primer día del plazo para presentar la demanda.


13. Fecha de presentación de la demanda. Sello de recepción visible en la foja 45 del expediente.


14. Vencimiento del plazo para presentar la demanda.


15. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e ..."


16. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


17. Fojas 39 a 41 del expediente principal.


18. Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones; ..."


19. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


20. Jurisprudencia P./J. 5/2008, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1336, registro digital: 170413.


21. Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865, registro digital: 181395.


22. Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


23. Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. apartándose de las consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y P.D. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. La señora Ministra y el señor M.G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció un voto concurrente y particular genérico.


24. Acción de inconstitucionalidad 101/2019. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno.


25. Acción de inconstitucionalidad 122/2020. Ponente: M.N.L.P.H.. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno.


26. Acción de inconstitucionalidad 132/2019. Ponente: Ministro L.M.A.M.. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


27. Acción de inconstitucionalidad 140/2019. Ponente: Ministra Y.E.M.. Resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


28. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos."


29. Ley General de Archivos

"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley. ..."


30. Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. con consideraciones distintas, respecto de declarar fundada la omisión legislativa, atinente a incluir el concepto de "Datos abiertos" en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores M.A.M., P.R., R.F. y L.P. votaron en contra.


31. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

"No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o,

".C. se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

"Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información."


32. Ley General de Archivos

"Artículo 46. El Consejo Nacional emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo:

"I. Asegurar la accesibilidad e inteligibilidad de los documentos de archivo electrónico en el largo plazo;

"II. Aplicar a los documentos de archivo electrónico los instrumentos técnicos que correspondan a los soportes documentales;

"III. Preservar los datos que describen contenido y estructura de los documentos de archivo electrónico y su administración a través del tiempo, fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos abiertos;

"IV. Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así como su control y administración archivística;

"V. Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad de las acciones de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte el contenido de los documentos de archivo electrónico; y,

"VI. Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que se refiere este artículo."

"Artículo 67. El Consejo Nacional tiene las atribuciones siguientes: ...

"V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados; ..."


33. Ley General de Archivos

"Artículo 73. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional;..."


34. Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por: ...

"XI. El presidente de cada uno de los consejos locales; ..."


35. Ley General de Archivos

"Artículo 66. ...

"El Consejo Nacional tomará acuerdos por mayoría simple de votos de sus miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad. En los proyectos normativos, los miembros del Consejo Nacional deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto, en caso de que sea en contra."


36. Ley General de Archivos

"Artículo 73. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones: ...

"IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos; ..."


37. De acuerdo con el artículo 4, fracción XXI, de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, el término "disposición documental" se define como la "Selección sistemática de los expedientes de los archivos de trámite o concentración cuya vigencia documental o uso ha prescrito, con el fin de realizar transferencias ordenadas o bajas documentales". Tal definición es igual a la prevista para ese mismo concepto en el artículo 4, fracción XXIII, de la Ley General de Archivos.


38. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 57. El Consejo Estatal establecerá lineamientos para analizar, valorar y decidir la disposición documental de las series documentales producidas por los sujetos obligados, de acuerdo con las disposiciones que emita el Consejo Nacional."


39. Ley General de Archivos

"Artículo 65. ...

"Los miembros del Consejo Nacional no recibirán remuneración alguna por su participación."


40. Ley General de Archivos

"Artículo 69. El Consejo Nacional, para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá crear comisiones de carácter permanente o temporal, que se organizarán de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita.

"Dichas comisiones podrán contar con la asesoría de expertos y usuarios de los archivos históricos, así como miembros de las organizaciones de la sociedad civil.

"Los miembros de las comisiones no recibirán emolumento, ni remuneración alguna por su participación en las mismas."


41. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 66. ...

"Los miembros del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su participación."


42. Cabe resaltar que la falta de previsión en la ley local de archivos de comisiones permanentes o temporales para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Estatal no fue un aspecto impugnado por el instituto accionante, por lo que no se aborda su estudio ni se hará algún pronunciamiento al respecto.


43. Ley General de Archivos

"Artículo 71. ...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


44. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora

"Artículo 22. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes dependencias: ...

IV. Secretaría de Educación y Cultura."

"Artículo 27. A la Secretaría de Educación y Cultura le corresponden las facultades y obligaciones siguientes: ...

"C. En materia de fomento a la cultura, investigación, recreación y deporte:

"I.P. las políticas y ejecutar los programas relativos al fomento de la educación, la cultura, la recreación, la investigación y el deporte;

"II. Coordinar y promover actividades educativas tendientes al conocimiento de los diversos ecosistemas de la entidad, así como a la preservación, conservación y el uso social del entorno físico y de los recursos naturales con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los gobiernos federal y municipales y con los miembros de los sectores social y privado;

"III. Promover y fomentar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en el Estado;

"IV. Promover, organizar y supervisar programas de capacitación y adiestramiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los gobiernos federal y municipales y con los miembros de los sectores social y privado;

"V. Conservar y desarrollar el acervo cultural del Estado, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y en concertación con los sectores social y privado;

"VI. Fomentar las actividades que tiendan al fortalecimiento de los valores regionales y a la afirmación de nuestra identidad nacional;

"VII. Promover la creación de bibliotecas y hemerotecas, organizando y administrando las que correspondan al gobierno estatal;

"VIII. Fomentar el establecimiento de museos en la entidad;

"IX. Fomentar las relaciones de orden cultural con el gobierno federal, con los gobiernos de otras entidades federativas y con los Ayuntamientos;

".I. la edición y distribución de obras científicas, históricas y literarias, sobre temas de interés para el Estado;

"XI. Organizar y desarrollar la educación artística en el medio escolar;

"XII. Promover y organizar actividades de recreación y aprovechamiento del tiempo libre, tendientes a estimular la formación integral de la niñez y la juventud sonorenses; y

"XIII. Coordinar, fomentar y dirigir la enseñanza y práctica del deporte en el medio escolar, y organizar la participación de los alumnos en eventos estatales, regionales y nacionales.

"D. En materia de ejecución de normatividad educativa y cultural:

"I.P. y ejecutar, en su caso, los acuerdos de coordinación que en materia de educación y cultura celebre el Ejecutivo del Estado con los gobiernos federal y municipales, así como los convenios de concertación de acciones que en la misma materia se celebren con los sectores privado y social."


45. Constitución Política del Estado de Sonora

"Artículo 67. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entidades públicas, independientemente de su naturaleza, son sujetos de fiscalización y estarán obligados, en los términos de esta Constitución y la ley, a rendir cuentas del ejercicio presupuestal que les corresponda. El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización se constituye como un organismo público autónomo, encargado de la revisión y fiscalización de los estados financieros y cuentas públicas estatal y municipales, en los términos establecidos en esta Constitución y la ley de la materia, también implementará acciones de prevención en materia de corrupción. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad."


46. Resuelta en sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno.


47. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. por razones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.4, denominado "Integración del Órgano de Gobierno del Archivo Estatal", consistente en declarar la invalidez del artículo 73 de la Ley de Archivos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto particular.


48. A. usada en la sentencia que se refiere a la Ley General de Archivos.


49. A. usada en la sentencia para referirse a la Ley de Archivos del Estado de Colima.


50. En la parte transcrita del precedente se analizó la constitucionalidad de la integración del Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado de Colima.


51. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 100. El Órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General que, además de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, tendrá fas siguientes atribuciones:

"I. Evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas del Archivo General;

"II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico; y,

"III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


52. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 66. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación del Consejo Estatal, que estará integrado por: ...

"VIII. El titular del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización; ..."


53. Ley General de Archivos

"Artículo 112. El director general, además de lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:

"I. Supervisar que la actividad del Archivo General cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;

"II.P. al Órgano de Gobierno las medidas necesarias para el funcionamiento del Archivo General;

"III.P. al Órgano de Gobierno el proyecto de estatuto orgánico;

"IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del archivo general, cuyo nombramiento no corresponda al órgano de gobierno; y,

"V. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables."


54. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 100. El Órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General que, además de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, tendrá fas (sic) siguientes atribuciones:

"I. Evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas del Archivo General;

"II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico; y,

"III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


55. Ley General de Archivos

"Artículo 111. ...

"Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General."


56. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 102. ...

"Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General del Estado."


57. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 100. El Órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General que, además de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, tendrá fas (sic) siguientes atribuciones:

"I. Evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas del Archivo General;

"II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico, y

"III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


58. Ley General de Archivos

"Artículo 105. El Archivo General es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


59. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"VII. Archivo General del Estado: Organismo descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, que tiene por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado de Sonora, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; ..."


60. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"VII. Archivos generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


61. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativa "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno", de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. votaron en contra.


62. Ley General de Archivos

"Artículo 4. ...

"VII. Archivos generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; ..."


63. Ley General de Archivos

"Artículo 71. ...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


64. Resuelta en sesión celebrada el 13 de julio de 2021.


65. Resuelta en sesión celebrada el doce de julio de dos mil veintiuno.


66. El "Tema 3. Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de Oaxaca." de la acción de inconstitucionalidad 122/2020, fue aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras y señores Ministros G.O.M., A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales; y con el voto en contra de la señora M.R.F. y el señor M.P.D..


67. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Registro Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra. La señora M.R.F. anunció voto particular.


68. Ley General de Archivos

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...

"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."


69. Ese criterio se advierte, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil diez, el cual se reitera en las contradicciones de tesis 362/2010 y 169/2018, resueltas respectivamente en las sesiones de veinticuatro de septiembre de dos mil doce y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


70. Ley de Archivos para el Estado de Sonora

"Artículo 79. Para que pueda aplicarse la protección que la ley general otorga al patrimonio documental de la nación, aquellos documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de Sonora, podrán considerarse patrimonio documental de la nación, siempre y cuando cumplan con la normativa que corresponda. El patrimonio documental del Estado de Sonora está sujeto a la jurisdicción de los Poderes del Estado, en los términos prescritos por esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


71. Jurisprudencia P./J. 32/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169, registro digital: 176056.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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