Ejecutoria num. 275/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,5
Fecha de publicación01 Agosto 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2020. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., Y.E.M., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z.L.D.L.; VOTARON EN CONTRA: J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R. Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de abril de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 275/2018 y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia. En escrito recibido el tres de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro presidente de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. En auto de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 275/2018, y tuvo como tribunales contendientes a los mencionados con anterioridad.


3. Además, solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes la copia digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su conocimiento, así como la confirmación de que los criterios sustentados en esos asuntos seguían vigentes o bien existía causa para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, por razón del turno, se remitió el asunto para su estudio y elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R..


4. TERCERO.—Integración del asunto. En auto de seis de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado como ponente.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


7. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de esta contradicción de tesis, son las siguientes:


Ver consideraciones

8. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Este Tribunal Pleno ha establecido que la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y


b) Adopten criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


9. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4); y en la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


10. Así, conforme a los criterios anteriores, la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


11. Asimismo, la finalidad de la determinación que esta Suprema Corte pronuncie, es que sean definidos los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues precisamente para ello fue creada desde la Constitución Federal la figura de la contradicción de tesis.


12. En ese contexto, este Tribunal Pleno estima que en el presente caso, sí se actualizan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis; situación que se demostrará a continuación.


13. Sostenimiento de tesis contradictorias a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una decisión. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución jurídica determinada.


a) Amparo en revisión **********, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. En primer lugar es importante resaltar que este medio de impugnación fue interpuesto por la Juez Tercero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún a quien se le impuso una multa por no rendir su informe justificado a tiempo dentro de un juicio de amparo indirecto.(6)


14. Iniciando en sus razonamientos, el Tribunal Colegiado partió de que el principio de legalidad imponía a las autoridades la obligación de hacer solamente aquello que la ley les facultaba; lo cual se hacía extensible al juicio de amparo, tratándose de sus cargas y deberes procesales.


15. De la premisa anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad responsable sólo podía llevar a cabo sus actuaciones, en los días que su normatividad se los permitiera; para lo cual, adicionalmente, debía tenerse en consideración que su propia normatividad la facultaba para que de acuerdo a sus necesidades estableciera los días que debían estimarse como hábiles e inhábiles.


16. Esto es, en el plazo previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que la autoridad responsable jurisdiccional rindiera su informe justificado, debían descontarse tanto los días inhábiles que le fijaba i) la Ley de Amparo; ii) el "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales"; y iii) los que dispusiera su propia normatividad, incluyendo cualquier otro día, que en uso de sus facultades legales, se hubiere declarado así.


17. Y al efecto determinó que, en el caso de análisis, la autoridad jurisdiccional responsable sólo podía actuar en los días en que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y el Consejo de la Judicatura del Estado así lo dispusiera; circunstancia que hiló con el hecho de que el Consejo de la Judicatura del Estado estableció como inhábiles ciertas fechas, entre las que se encontraba uno de los días que la autoridad disponía para rendir su informe justificado.


18. De esta forma, estimó que en esas fechas no era posible que la autoridad responsable actuara, debiéndose descontar de los plazos que tenía para llevar a cabo sus actuaciones procesales. Por consiguiente, determinó que el Juez de Distrito desconoció que la autoridad responsable jurisdiccional contaba con un día más para rendir su informe, es decir, el día que el Consejo de la Judicatura del Estado determinó como inhábil; razón por la que no estuvo en aptitud de cumplir con sus deberes procesales en el juicio de amparo.


19. Derivado de lo anterior, se revocó la sentencia recurrida para dejar insubsistente la multa impuesta a la Juez, en atención a que erróneamente se consideró que la rendición de su informe justificado fue de manera extemporánea.


20. Lo resuelto en ese amparo en revisión, dio lugar a la tesis aislada XXVII.3o.89 K, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU RENDICIÓN, DEBEN DESCONTARSE TANTO LOS DÍAS INHÁBILES QUE FIJAN LA LEY DE AMPARO Y EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN EL ACUERDO GENERAL CORRESPONDIENTE, COMO LOS QUE DISPONGA LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, INCLUYENDO CUALQUIER OTRO DÍA EN QUE ASÍ SE HAYA DECLARADO."


b) Amparo en revisión ********** resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. El presente criterio derivó de los recursos de revisión interpuestos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y por el Pleno del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de G., los que fueron desechados por extemporáneos por el Tribunal Colegiado.


21. Se determinó que de acuerdo con los artículos 24, 26, 28, fracción I, 33, 34, fracción I, 83, fracción IV y 86 de la Ley de Amparo abrogada, los plazos correrían para las partes desde el día siguiente a aquel en que para ellas hubiera surtido efectos la notificación respectiva, siendo que en el caso de las autoridades responsables las notificaciones se hacían por oficio y estas surtían sus efectos desde la hora en que hubieran quedado legalmente hechas, y no se computarían dentro de los términos, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado en que debían hacerse las promociones.


22. Bajo la interpretación anterior, infirió que de los artículos 26 y 86 de la Ley de Amparo se desprendía que el recurso de revisión se interpondría por conducto del Juez de Distrito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surtiera efectos la notificación de la resolución recurrida. Y que sólo se computarían de ese plazo los días hábiles de las labores del Juzgado en donde debería hacerse la promoción del recurso, mas no así los días en los que dicho órgano jurisdiccional hubiera suspendido sus labores.


23. Luego, consideró que el recurso de revisión en amparo indirecto de las autoridades responsables jurisdiccionales, era extemporáneo si se interponía fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada –aun y cuando en el mencionado plazo se encontrara el periodo vacacional de las autoridades responsables– pues dicha suspensión de labores no interrumpía el término para que estas interpusieran el recurso de revisión.


24. Posteriormente, advirtió que en el caso concreto la sentencia recurrida les fue notificada a las autoridades responsables jurisdiccionales mediante oficios el trece de diciembre de dos mil cinco; notificación que surtió sus efectos desde el momento en que fue legalmente hecha. A continuación hizo el cómputo del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, señalando que el mismo ocurrió del catorce de diciembre de dos mil cinco al veintisiete del mismo mes y año, concluyendo que si los recursos de revisión se presentaron hasta el doce de enero de dos mil seis, era incuestionable que los mismos eran extemporáneos.


25. Al respecto, hizo la aclaración de que la circunstancia de que se hubiera demostrado que el Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura Estatal se encontraban disfrutando de su periodo vacacional, era intrascendente para hacer el cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión. Ello, en tanto que por disposición expresa del artículo 86 de la Ley de Amparo, tratándose del recurso de revisión, el mismo debía interponerse por conducto del Juzgado de Distrito de donde emanara la resolución recurrida, en donde su personal disfruta de su periodo vacacional de forma escalonada y no suspende sus labores.


26. Derivado de todo lo anterior, el Tribunal Colegiado llegó al razonamiento de que al computar el plazo para la interposición del recurso de revisión no pueden descontarse aquellos días en los que las autoridades responsables jurisdiccionales suspendan sus labores, pues el artículo 86 de la Ley de Amparo no se refiere a esos supuestos.


27. El criterio anterior, dio lugar a la tesis aislada XXI.2o.P.A.31 K, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. ES EXTEMPORÁNEA SI SE INTERPONE FUERA DEL TÉRMINO DE 10 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE ADUZCA QUE EN EL MENCIONADO TÉRMINO DISFRUTABA DE VACACIONES."


28. En ese aspecto, es claro para este Tribunal Pleno que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo; actividad que estuvo notoriamente encaminada a dilucidar si los días establecidos como inhábiles para las autoridades responsables estatales con funciones jurisdiccionales conforme a sus leyes orgánicas y los que determinen los Consejos de la Judicatura Locales, debían ser tomados en cuenta para efecto de hacer el cómputo de los plazos que tienen para llevar a cabo sus cargas y deberes procesales dentro del juicio de amparo.


29. Adopción de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que entre los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


30. En efecto, mientras i) el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** consideró que la Juez responsable, en tanto regida por el principio de legalidad, debía cumplir con cargas y deberes procesales dentro del juicio de amparo, en los días que su propia normatividad se lo permitiera, en la inteligencia de que ésta incluso, la facultaba para establecer de acuerdo a sus necesidades, qué días debían estimarse hábiles y cuáles no; ii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al conocer del amparo en revisión **********, sostuvo que a partir de lo previsto en los artículos de la Ley de Amparo relativos al cómputo de los plazos, sólo podrían descontarse en los plazos que tenían las autoridades responsables jurisdiccionales para llevar a cabo sus actuaciones en el juicio de amparo, los días hábiles en que se hubieran suspendido las labores en los Juzgados de Distrito, mas no los que correspondieran a su periodo vacacional.


31. No pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que ambos planteamientos se refirieron a plazos distintos, pues mientras el primero hizo referencia al cómputo del plazo que tenía la autoridad jurisdiccional responsable para rendir el informe justificado en el amparo indirecto; en el segundo se hizo un pronunciamiento respecto al plazo que tenían los órganos jurisdiccionales responsables para interponer recurso de revisión.


32. Sin embargo, se estima que esta circunstancia fáctica no incide en la existencia del punto de contradicción que se analiza, pues el mismo radica centralmente en el peso argumentativo de las premisas que sostuvieron los tribunales contendientes, relativas a si en las cargas y deberes procesales que tienen los órganos responsables jurisdiccionales dentro del juicio de amparo, debían ser tomados en cuenta para efecto del cómputo de los plazos, aquellos días en que conforme a su normatividad interna se declararan como inhábiles.


33. Por lo tanto, es inconcuso que los tribunales contendientes se pronunciaron en sentido opuesto, pues si bien partieron de circunstancias fácticas diferentes –no jurídicas–, lo cierto es que uno de los criterios consideró relevante que en las cargas y deberes procesales de las autoridades responsables jurisdiccionales, que pertenecen a entidades federativas, dentro del juicio de amparo, no debían dejarse de considerar que sólo podían actuar cuando su normatividad se los permitiera; mientras que la otra postura contendiente estimó que dichas cargas y deberes únicamente se regían por lo dispuesto en la Ley de Amparo, por lo que sí debían de computarse en su perjuicio los días inhábiles, como lo eran los días en los que disfrutaran de sus periodos vacacionales.


34. Asimismo, no constituye un obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito se haya emitido con base en las disposiciones legales de la Ley de Amparo abrogada. Ello se estima así, pues lo dispuesto en el ordenamiento abrogado y en la Ley de Amparo vigente, no condiciona el sentido de las interpretaciones encontradas, de modo que el criterio que este Tribunal Pleno emita en esta contradicción de tesis, puede servir para el trámite de los juicios que se rijan por ambos ordenamientos legales.


35. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema advertido, fijando como punto de contradicción el determinar: si deben descontarse del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales de las entidades federativas actúen en el juicio de amparo, los días que conforme a la normativa que las rige hayan sido declarados inhábiles.


36. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, con carácter de jurisprudencia, el criterio que al tenor de las siguientes consideraciones se desarrolla en este apartado.


37. El artículo 107, primer párrafo,(7) de la Constitución Federal establece que las controversias en materia de amparo se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria.


38. De esa forma la Ley de Amparo (reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), en su Título Primero "Disposiciones generales", Capítulo III "Plazos", dispone las reglas comunes en materia de plazos. En concreto, el artículo 19(8) de la ley establece que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor; y el diverso 22, primer párrafo,(9) señala, entre otras cosas, que los plazos se contarán por días hábiles, y comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento. 39. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Título Décimo "Disposiciones generales", Capítulo IV "De las vacaciones y días inhábiles", en su artículo 163(10) señala que en los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, catorce y dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo las excepciones previstas en la ley.


40. Finalmente, el "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales",(11) en su Título Segundo "Funcionamiento de los órganos jurisdiccionales", Capítulo II "Días inhábiles y de descanso", en su artículo 9(12) dispone los días en los que para efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación se considerarán como inhábiles; estableciendo como días inhábiles los sábados, los domingos, los lunes que por disposición del artículo 74(13) de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse, el primero de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, el primero y cinco de mayo, el dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el veinte de noviembre, el veinticinco de diciembre, aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades en casos urgentes, aquellos en que los órganos jurisdiccionales en materia de amparo suspendan labores, o cuando no puedan funcionar por causa de fuerza mayor –en términos de la Ley General de Protección Civil–, y los demás días que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


41. De esta manera, es posible advertir que la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, son claros en señalar los días en los que no correrán plazos ni términos procesales. Es decir, estos artículos establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales y determinan aquellos en los que no deben de realizarse dichas actuaciones, lo cual, permite a las partes conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal.


42. Ahora el punto de contradicción se relaciona con los días inhábiles establecidos en los marcos normativos de los órganos jurisdiccionales estatales que fungen como autoridades responsables, o aquellos en que dichos órganos o los propios órganos administrativos de los Poderes Judiciales Locales señalen como días inhábiles por algún acontecimiento de fuerza mayor o por corresponder a un día de descanso.


43. Pues bien, en atención a lo anterior es que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que adicionalmente a los días inhábiles establecidos en la Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General, debía atenderse a aquellos días señalados como inhábiles en la normatividad que regía el actuar de las autoridades responsables jurisdiccionales de las entidades federativas, pues ésta era la que les establecía los días en que podían llevar a cabo sus actuaciones. Refiriendo que además las responsables se encontraban facultadas para determinar los días que debían considerarse como inhábiles y aquellos que no.


44. Consecuentemente, determinó que en el cómputo de los plazos que regían a estas autoridades responsables, para la realización de sus cargas y deberes procesales, debían descontárseles tanto los días inhábiles que establecían las disposiciones en materia de amparo, como aquellos que dispusiera su normativa, incluyendo cualquier otro día que se hubiere declarado como inhábil.


45. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito consideró que en el cómputo de los plazos que tenían las autoridades responsables estatales jurisdiccionales sólo era posible descontar aquellas fechas en que se hubieren suspendido las labores en los órganos jurisdiccionales de amparo, pero de ninguna manera los días en los que la responsable se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.


46. Pues bien, este Tribunal Pleno estima que, por un lado, dada la naturaleza del juicio de amparo y su calidad de recurso judicial efectivo, no es posible dilatar su sustanciación de sus procedimientos, con base en los plazos para las autoridades responsables jurisdiccionales –conforme a su propia legislación y su normativa interna–.


47. Lo anterior es así, pues la suspensión de labores de las autoridades jurisdiccionales y la imposibilidad de actuar de acuerdo a su normativa no es una cuestión atribuible a los particulares; y si bien puede ser previsible, como en el caso de los periodos vacacionales que se encuentran de antemano establecidos en la ley, también lo es que dichas autoridades cuentan con los recursos físicos y materiales para hacer frente a sus deberes procesales dentro de los juicios de amparo en los que funjan como responsables; ya sea a través del establecimiento de guardias o bien mediante el desahogo de sus actuaciones procesales de forma previa a la conclusión de los respectivos plazos.


48. Por lo tanto, sería irrazonable y desproporcionado con los fines del juicio de amparo, el hecho de que los particulares tuvieran que sufrir la carga de ver retrasados los procedimientos por la sola razón de que los tribunales jurisdiccionales responsables se encuentren de vacaciones o en un día donde suspendieron labores.


49. No debe perderse de vista que el valor normativo del juicio de amparo en el Texto Constitucional se proyecta como un recurso efectivo y constituye una verdadera garantía del derecho a una justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.(14) Al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se han pronunciado en el sentido de que este medio de control constitucional se encuentra dentro del ámbito protector del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociéndolo por su naturaleza como un procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México es Parte.(15)


50. Derivado de lo anterior, es que no puede justificarse en el plano constitucional que deban descontarse dentro del cómputo de los plazos en el juicio de amparo, días que no se encuentren previstos expresamente en las normas que lo rigen.


51. Esto, pues las entidades federativas no tienen competencia para regular el juicio de amparo. Es el legislador federal, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, el encargado de establecer los días inhábiles o no laborables para darle funcionalidad al juicio de amparo como un medio de control constitucional idóneo, eficaz, accesible y breve para analizar violaciones a derechos humanos, y así salvaguardar otros derechos, entre ellos el de seguridad jurídica.


52. No sería justificable –desde el punto de vista constitucional– dejar al arbitrio de las legislaciones locales o de lo que determinen los propios órganos jurisdiccionales, la continuación del trámite de los juicios de amparo en los que fungen como responsables.(16)


53. Así, no es posible extender los plazos que tienen las autoridades responsables jurisdiccionales de las entidades federativas, sumándoles aquellos días que conforme a su normativa no laboraron, debido a que ello impactaría negativamente en el derecho a un debido proceso en su visión integradora del derecho de acceso a la justicia; el cual consiste en que los justiciables puedan acceder a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos de forma efectiva y mediante procedimientos que otorguen a las partes una posibilidad igual de defender sus puntos de vista.(17) De ahí que tampoco sería razonable, de acuerdo a esta perspectiva, darles un trato diferenciado a las autoridades responsables jurisdiccionales respecto de los días hábiles que prevé la normativa en materia de amparo para que puedan tener lugar las actuaciones judiciales, pues no se advierte una causa objetiva y razonable que justifique que éstas deban regirse por reglas especiales.


54. Derivado de los razonamientos anteriores, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que el punto de contradicción debe ser resuelto en sentido negativo, es decir, en el entendido de que no deben descontarse dentro del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales de las entidades federativas actúen en el juicio de amparo, los días que conforme su normativa hayan sido declarados inhábiles o no laborables.


55. Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios en cuanto a si deben descontarse o no del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, los días que conforme a la normativa que las rige hayan sido declarados inhábiles.


Criterio jurídico: Dentro del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, no deben descontarse los días que conforme a su normativa hayan sido declarados inhábiles, cuando no estén previstos en la legislación de amparo aplicable.


"Justificación: Dada la naturaleza del juicio de amparo y su calidad de recurso judicial efectivo, no es posible dilatar la sustanciación de sus procedimientos con base en los plazos para las autoridades responsables jurisdiccionales –conforme a su propia legislación y su normativa interna–. Lo anterior es así, pues la suspensión de labores de las autoridades responsables jurisdiccionales y la imposibilidad de actuar de acuerdo con su normativa no es una cuestión atribuible a los particulares, y si bien puede ser previsible, como en el caso de los periodos vacacionales que se encuentran de antemano establecidos en la ley, también lo es que dichas autoridades cuentan con los recursos físicos y materiales para hacer frente a sus deberes procesales dentro de los juicios de amparo en los que funjan como responsables, ya sea a través del establecimiento de guardias, o bien mediante el desahogo de sus actuaciones procesales de forma previa a la conclusión de los respectivos plazos. Derivado de lo anterior, es que no puede justificarse en el plano constitucional que deban descontarse dentro del cómputo de los plazos en el juicio de amparo, días que no se encuentren previstos expresamente en las normas que lo rigen, pues el legislador, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, los estableció orgánicamente para darle funcionalidad al juicio de amparo como un medio de control constitucional idóneo, eficaz, accesible y breve para analizar violaciones a derechos humanos, y así salvaguardar otros derechos, entre ellos el de seguridad jurídica; por lo que no sería justificable –desde el punto de vista constitucional–, dejar al arbitrio de las legislaciones locales o de lo que determinen los propios órganos jurisdiccionales, la continuación del trámite de los juicios de amparo en los que fungen como responsables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, conforme al considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios de los tribunales contendientes. La señora Ministra R.F. aún no integraba este Tribunal Pleno el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., E.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los señores M.G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y P.H. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2022 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo I, abril de 2022, página 12, con número de registro digital: 2024510.


Las tesis aisladas 1a. CXXXIX/2017 (10a.) y XXVII.3o.89 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas, respectivamente.








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1. "Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.

"..."


2. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


3. "Artículo 9. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, se considerarán como días inhábiles:

"I. Los sábados;

"II. Los domingos;

"III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"IV. El primero de enero;

"V. El cinco de febrero;

"VI. El veintiuno de marzo;

"VII. El primero de mayo;

"VIII. El cinco de mayo;

"IX. El dieciséis de septiembre;

"X. El doce de octubre;

"XI. El veinte de noviembre;

"XII. El veinticinco de diciembre;

"XIII. Aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes.

"Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2, fracciones XXII a XXVI de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios;

"XIV. Aquellos en que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de amparo suspendan labores, o cuando no puedan funcionar por causa de fuerza mayor; y

"XV. Los demás que determine el Pleno."


4. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Registro digital: 164120.


5. Tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Registro digital: 166996.


6. Se trata del amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Quintana Roo.


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria. ..." 8. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


9. "Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento."


10. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


11. Publicado el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


12. "Artículo 9. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, se considerarán como días inhábiles:

"I. Los sábados;

"II. Los domingos;

"III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"IV. El primero de enero;

"V. El cinco de febrero;

"VI. El veintiuno de marzo;

"VII. El primero de mayo;

"VIII. El cinco de mayo;

"IX. El dieciséis de septiembre;

"X. El doce de octubre;

"XI. El veinte de noviembre;

"XII. El veinticinco de diciembre;

"XIII. Aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes.

"Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2, fracciones XXII a XXVI de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios;

"XIV. Aquellos en que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de amparo suspendan labores, o cuando no puedan funcionar por causa de fuerza mayor; y

"XV. Los demás que determine el Pleno."


13. "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"I. El 1o. de enero;

"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

"IV. El 1o. de mayo;

"V. El 16 de septiembre;

"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

"VIII. El 25 de diciembre, y

"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


14. Estas características se explican en la tesis 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, registro digital: 171257, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


15. Tesis aislada 1a. CXXXIX/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 498, registro digital: 2015240, de rubro: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO."


16. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", así como la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 113/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, registro digital: 188804, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."


17. Esta visión fue desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3758/2012, fallado el veintinueve de mayo de dos mil trece por unanimidad de votos; y retomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 240/2017, fallada el diez de enero de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos. El criterio se ve reflejado en la tesis aislada 1a. XCVIII/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 185, registro digital: 174915, de rubro: "DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."

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