Ejecutoria num. 273/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1552

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 273/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR RELACIONADO CON QUE EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN NO ESTÁ BIEN PRECISADO, Y EL MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR RELACIONADO CON LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: S.D.C.T.F..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 273/2021, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en primer lugar, si existe contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes. De ser el caso, resolver si en contra de la sentencia que se emita en apelación en el juicio de rectificación de actas de nacimiento procede el juicio de amparo directo o indirecto. Finalmente, determinar si en este tipo de procedimientos opera la suplencia de la queja a favor de la parte actora.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2021, recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.S.M., Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito denunció una posible contradicción de criterios con dos temas a dilucidar.


2. El primero, entre el órgano jurisdiccional al cual está adscrito, al resolver el amparo en revisión 43/2021 en el que la Juez de Distrito se declaró incompetente para conocer de un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento de rectificación de un acta de nacimiento y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 456/2018, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 519/2018 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 11/2017, de cuyos antecedentes se advierte que todos fueron tramitados en la vía de amparo directo y no amparo indirecto.


3. Por otro lado, el segundo tema se suscita entre una posible contradicción de criterios emitidos por el Tribunal Colegiado denunciante al resolver el amparo en revisión 43/2021, en el que determinó que en los juicios civiles cuya acción sea la modificación o rectificación de actas de nacimiento, el escrutinio correspondiente debe hacerse de conformidad con el principio de estricto derecho. Lo anterior porque, en el caso concreto, no se actualiza ninguna de las hipótesis de suplencia de la queja establecidas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


4. El criterio anterior se contrapone con el emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 186/2018, en el que sostuvo que en los juicios civiles cuya acción sea la modificación o rectificación de actas de nacimiento, debe suplirse la deficiencia de la queja.


5. Admisión. En acuerdo de 14 de octubre de 2021, el presidente de este Tribunal Constitucional determinó admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios porque fue formulada por sujeto legitimado. En dicho proveído se determinó que el asunto se turnara al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


6. Asimismo, se solicitó a los órganos jurisdiccionales involucrados la versión digitalizada de sus respectivas ejecutorias o, en su defecto, copia certificada de aquélla, debiendo informar si el criterio contenido se encontraba vigente, o bien, las razones para tenerlo por superado o abandonado.


7. Hecho lo anterior, mediante proveído de 4 de noviembre de 2021, la presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.


I. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 3 de abril de 2013 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 13 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, motivo por el cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


II. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente e integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, que sustenta dos de los criterios en contradicción.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 11/2017


11. Antecedentes procesales: La quejosa pretendía tramitar su pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que cuenta con una incapacidad y además tiene a su cargo a un hijo con discapacidad, que no puede valerse por sí mismo y que requiere su atención y cuidado. Para el trámite correspondiente solicitó una copia certificada reciente de su acta de nacimiento. Acudió al módulo de autoservicio que existe en La Gran Plaza, de la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y al obtener el documento, éste aparecía con una fecha de nacimiento que no correspondía a su realidad, lo que provocó que no pudiera tramitar la pensión.


12. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, la señora demandó la modificación del acta de nacimiento. Anexó un acta expedida el 13 de agosto de 2015 por la directora del Registro Civil del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, que contiene datos distintos a los del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de origen en Yecorato, Choix, S. y agregó diversas documentales para acreditar que la actora había ostentado como fecha de nacimiento el 8 de julio de 1962.


13. La Jueza de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito admitió la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada. Posteriormente, declaró en rebeldía al oficial del Registro Civil 05 de Yecorato, Choix, Sinaloa, y tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. El 12 de agosto de 2016 dictó sentencia en la que señaló, entre otras cuestiones, que la parte actora no demostró su acción, por lo que no era procedente la rectificación del acta de nacimiento. La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Estado de Sinaloa confirmó la sentencia.


14. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Colegiado, en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que el artículo 1193, en su fracción III, del Código Familiar vigente en la entidad(1) establece que la modificación de la fecha de nacimiento será procedente sólo cuando ésta sea anterior a la del registro. Concluyó que en el caso eso no ocurría, ya que la fecha de registro era del 6 de diciembre de 1961 y la actora pretendía que se modificara la fecha de nacimiento al 8 de julio de 1962, por lo que no se justificaba la supuesta falla administrativa atribuida al oficial registrador.


15. En contra de la determinación anterior, la actora promovió juicio de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito quien, mediante resolución del 30 de marzo de 2017, concedió el amparo a la quejosa.


16. Razonamiento: De una interpretación pro persona del artículo 1193, en su fracción III, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, se advierte que la modificación de un acta de nacimiento también procede respecto de los datos asentados en el acta de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social. El Tribunal Colegiado consideró que, de no existir indicios de mala fe y atendiendo a que la buena fe se presume, debe concluirse que la ley y el derecho deben ser útiles a la persona, por lo que los formatos y elementos esenciales de la identidad deben responder y adecuarse a su realidad social, mientras esto no cause perjuicios a terceros ni se haga en fraude a la ley.


17. En ese sentido, concluyó que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable pues, efectivamente, el nacimiento resulta inalterable como hecho biológico e histórico. Sin embargo, en el ámbito jurídico, la fecha de nacimiento constituye un elemento esencial de identificación, por lo que debe guardar correspondencia con la realidad social del registrado. De otro modo, ese dato asentado en el acta de nacimiento incumpliría su función jurídica, es decir, la de reflejar la identidad de la persona, derecho humano que se encuentra reconocido en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal.


18. Por tanto, concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que, con base a los lineamientos expuestos, determinara procedente la acción de la actora. En consecuencia, debía requerir a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, a realizar las anotaciones marginales correspondientes en el acta de nacimiento.


19. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 456/2018


20. Antecedentes procesales: **********, por propio derecho, demandó en la vía especial oral familiar al oficial del Registro Civil de Numarán, Michoacán, la rectificación por enmienda de su acta de nacimiento en la que aparece ********** como su nombre de pila, siendo su deseo llamarse **********, dejando intocados sus apellidos y el resto de los datos de dicha acta, con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho humano al nombre.


21. El Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de La Piedad, Michoacán, declaró precluido el derecho de la parte demandada (el oficial del Registro Civil) al no dar contestación a su demanda.


22. Posteriormente, la Juez del conocimiento dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, en la que declaró procedente la acción y condenó al funcionario demandado a rectificar el acta de nacimiento del actor en la forma y términos indicados, sin hacer condena en costas. A su vez, ordenó la remisión de los autos y el video de la audiencia a la Oficialía de Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los efectos de la revisión de oficio, prevista por el artículo 695 del código adjetivo civil.(2)


23. La Segunda Sala Civil resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar procedente la acción. La Sala consideró que si bien el promovente apoyó sus reclamaciones en la fracción II del artículo 116 del Código Familiar,(3) lo cierto es que del escrito de demanda se advertía que pretendía cambiar o variar su nombre por mero capricho, lo cual era improcedente, pues dicha causal no encuadraba en la hipótesis prevista en artículo referido.


24. En desacuerdo con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito quien dictó sentencia el 13 de junio de 2019, en la que concedió el amparo al quejoso.


25. Razonamiento: El Tribunal Colegiado determinó que el hecho de que el artículo 116 del Código Familiar no prevea expresamente la hipótesis de variación con base en el deseo del interesado no impedía la procedencia de la acción ejercida. Los supuestos a que hace referencia dicho numeral deben estimarse enunciativos mas no limitativos, si se interpreta su contenido conforme al derecho humano previsto en el artículo 29 constitucional. La Primera Sala, en el amparo directo en revisión 2424/2011,(4) estableció que el derecho al nombre no sólo lleva inmersa la posibilidad de elegirlo libremente con base en el principio de autonomía de la voluntad, sino que también implica la posibilidad de cambiarlo o modificarlo, lo cual debe ser garantizado por el legislador.


26. Señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido por la propia Constitución Federal, está relacionado con la protección a la autonomía de las personas y, ello, implica garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que ellas elijan. Por tanto, determinó conceder el amparo solicitado para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar dictara otro en el que confirmara el fallo que declaró procedente la rectificación solicitada.


27. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 519/2018


28. Antecedentes procesales: ********** demandó del director del Registro Civil en la Ciudad de México y de ********** y ********** la declaratoria de que no es hermano ni medio hermano de **********; la anotación en ambas actas de nacimiento ante el Registro Civil de la Ciudad de México; la declaratoria mediante sentencia ejecutoriada, así como el pago de gastos y costas del juicio.


29. La Jueza Décimo de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México determinó desechar la demanda, al estimar que el asunto no era de su competencia.(5)


30. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de queja, el cual se declaró fundado. La Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el 19 de febrero de 2018, en la que requirió al actor en un término no mayor a 10 días que indicara y fundara cuál era la acción que pretendía hacer valer acorde a las prestaciones que demandó, los hechos que narró y las pruebas que ofreció, ya que no hizo una exposición clara de la acción y sus alcances, ni mucho menos el precepto legal donde fundara su pretensión. Sobre todo, porque al solicitar las modificaciones correspondientes también solicitó lo relacionado con la relación parental con los demandados.


31. Posteriormente, la Jueza interina tuvo por desahogada la prevención que realizó el actor, sin embargo, desechó la demanda debido a que no era competente.


32. En contra de la determinación anterior, el actor interpuso nuevamente recurso de queja, mismo que fue resuelto el 4 de mayo de 2018 por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Ante la falta de claridad en sus prestaciones, se determinó que lo precedente era no dar trámite a su petición, sobre todo en lo relacionado con las consideraciones y referencias de cuestiones de parentesco, por lo que se concluyó que la Juez de Proceso Oral Familiar no era competente para resolver el asunto.


33. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018, en la que sostuvo que la acción que pretende hacer valer está regulada en el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(6) El Tribunal Colegiado consideró infundados los agravios expuestos y negó el amparo.


34. Razonamiento: el quejoso no tiene facultad para ejercitar la acción encaminada a la rectificación en actas de nacimiento de terceros, en las que no fue parte de tales actos jurídicos. De admitirse la demanda, se vulnerarían derechos fundamentales a la dignidad humana, a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la imagen y al nombre de conformidad con el artículo 136 del Código Civil para la Ciudad de México.(7) La rectificación del acta de nacimiento tiene como propósito adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado y no puede tener como motivo crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente, en el ámbito de las relaciones familiares.


35. Además, los únicos facultados para solicitar la nulidad o rectificación de acta son quienes intervienen en dicho acto, como sería la madre, el padre o el registrado; de lo contrario, se violentarían derechos fundamentales de terceros como son el derecho de identidad, el derecho al nombre y, finalmente, el derecho a la igualdad de hijos.


36. Es por ello que las pretensiones del actor no encuadran en los supuestos normativos que invoca, sino por el contrario, tienden a violar derechos fundamentales a la dignidad humana de terceros, así como a la igualdad, no discriminación, a la vida privada y a la propia imagen, pues las modificaciones que solicita inciden en cuestiones de filiación.


37. Adicionalmente, en los artículos 292, 296, 297 y 300 del Código Civil, no se advierte una distinción de parentesco entre hermanos y medios hermanos, es decir, el legislador no distingue dicho término y, por tanto, no limita derechos ni obligaciones para hermanos, medios hermanos, sino que los coloca en igualdad de categoría.


38. Finalmente, en relación con la violación a su derecho de acceso a la justicia, se determinó que aun cuando se hubiese dado trámite a su demanda inicial, lo cierto es que el actor no tenía interés jurídico para demandar las prestaciones relativas a la rectificación o nulidad de actas de terceras personas. Por lo que admitir la demanda hubiese sido un detrimento al propio quejoso, al obligarlo a litigar un asunto de fondo que no prosperaría, e incluso culminaría con una sentencia desestimatoria.


39. Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 186/2018


40. Antecedentes procesales: ********** demandó al oficial del Registro Civil de Colima, Colima, y al oficial del Registro Civil de Tecomán, Colima. Del oficial del Registro Civil de Colima demandó la rectificación de su acta de nacimiento No. ********** con fecha de registro cinco de junio de 1974, para la modificación de su nombre y el de su padre. En dicha acta los nombres se asentaron como **********, y como nombre del padre **********, los cuales solicitó se modificaran a ********** y **********. Alegó que ambos se habían ostentado así en todos sus actos jurídicos y sociales.


41. Del oficial del Registro Civil de Tecomán demandó la cancelación de su primera acta de nacimiento, que fue registrada en ese Registro Civil con el No. **********, el 30 de mayo de 1974. Esta acta tenía los mismos errores en el nombre de la señora y su padre. 42. El 11 de abril de 2016, el Juez Primero Mixto Civil y Familiar del Primer Partido Judicial con sede en Colima tuvo por contestada la demanda por parte del oficial del Registro Civil de Colima y declaró en rebeldía al oficial del Registro Civil de Tecomán al no haber dado contestación.


43. Seguido el juicio en todas sus etapas, el 19 de enero de 2017 el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó ser competente para la cancelación de la segunda acta de nacimiento de la señora, pero no para conocer sobre la rectificación del acta de nacimiento No. ********** emitida por el Registro Civil de Tecomán. El Juez canceló la segunda acta de nacimiento y determinó que, respecto de la rectificación de la primera acta, el Juez competente era el de Tecomán por tratarse de una acción en contra del estado civil, de conformidad con el artículo 155, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.(8)


44. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 1 de diciembre de 2017 en el sentido de modificar la sentencia recurrida. La Sala sostuvo que, si bien el J. de primera instancia sí era competente para conocer del caso, por ser el J. del domicilio de la actora y existir más de un demandado, la actora no atacó las consideraciones del J. en cuanto a la valoración de las pruebas, por lo que la Sala no podía reasumir jurisdicción para revalorar todos los elementos aportados, pues el asunto se rige bajo el principio de estricto derecho.


45. En contra de la determinación anterior, la actora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado tuvo como terceros interesados a los directores del Registro Civil de Colima, Colima, y de Tecomán, Colima. Posteriormente, dictó sentencia el 19 de octubre de 2018, en la que concedió el amparo para efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar una nueva en la que se atendiera a la modificación solicitada.


46. Razonamiento: toda vez que la Sala estimó que el Juez de primera instancia sí era competente para conocer del asunto por tratarse de varios demandados, al no existir reenvío, la Sala estaba obligada a reasumir plenitud de jurisdicción y emprender el estudio de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.


47. Como cuestión previa sostuvo que en los juicios civiles cuya acción sea la rectificación o modificación de un acta de nacimiento prevista en el artículo 134 del Código Civil para el Estado de Colima,(9) no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, sino que debe suplirse la deficiencia de la queja. Lo anterior, con base en el principio pro persona y en lo resuelto por esta Primera Sala sobre el derecho a identidad en el amparo directo en revisión 2424/2011, en el que se sostuvo que el nombre de las personas se encuentra reconocido como un derecho fundamental a la identidad en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica a través del registro inmediato del nacimiento, así como la posibilidad de modificarlos.


48. Consideró que este tipo de estudio debe darse siempre y cuando la rectificación del acta de nacimiento sea para adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado y no sea motivo para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente, en el ámbito de las relaciones familiares.


49. En el análisis de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado resolvió que corresponde al tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, lo que significa la obligación de reasumir su jurisdicción y, en su caso, analizar la cuestión planteada, por no existir reenvío.


50. Consideró que el tribunal de apelación debe subsanar los errores u omisiones en que incurra el a quo al momento de resolver, es decir, cuando considera que el Juez natural de forma incorrecta tomó una decisión sobre la competencia u omitió el estudio de una prueba o de una excepción al actuar como revisor y ante la inexistencia del reenvío, indudablemente debe avocarse con plenitud de jurisdicción al examen correspondiente y resolver lo que proceda; hipótesis que se actualizó en la especie, pues la ad quem revocó el fallo apelado.


51. Sin embargo, la Sala responsable en forma indebida determinó que, al no combatirse la valoración de los medios probatorios en su integridad, los mismos debían continuar con su mismo valor otorgado por el juzgador de origen, ya que a nada útil conduciría a la revalorización de dichas probanzas pues se llegaría a la misma conclusión del a quo.


52. Sostuvo que de la sentencia de primera instancia se advierte que el J., al valorar todos y cada uno de los medios de prueba de manera individual concluyó que no le favorecían en virtud de que la nulidad del acta o su rectificación debe promoverla ante el Juez competente en Tecomán, Colima, por tratarse de una acción en contra del estado civil, y no porque el demérito de las pruebas se haya hecho en cuanto al valor intrínseco individual o en conjunto de cada elemento probatorio. La incompetencia fue declarada ilegal por la responsable. Por tanto, ante la inexistencia del reenvío, el tribunal de alzada debía revalorizar los medios de prueba y resolver con plenitud de jurisdicción.


53. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 43/2021


54. Antecedentes procesales: ********** promovió un juicio ordinario civil en el que solicitó la rectificación de su acta de nacimiento para la modificación de su fecha de nacimiento, cuyo registro en el acta no se ajustaba a la realidad de sus actos públicos y privados. La fecha de registro de su acta de nacimiento era el 30 de enero de 1975 y asentaba el 16 de noviembre de 1975 como fecha de nacimiento. El quejoso pretendía el cambio de su fecha de nacimiento al 16 de noviembre de 1975.


55. El Juez Segundo de lo Civil determinó que la rectificación sólo procede en circunstancias que se estimen posibles lógica y cronológicamente, de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, por lo que la declaró improcedente la demanda. Estableció que, dado que no es posible registrar a quien aún no nace, era evidente que los argumentos del señor eran inoperantes.


56. En contra del fallo, el quejoso presentó demanda de amparo directo en la que señaló que, al no permitirle ajustar la fecha de su nacimiento acorde con su realidad social, la sentencia violentaba sus derechos. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. Por auto de 16 de octubre de 2020, el Magistrado presidente estimó que la resolución reclamada no constituía una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, sino una resolución dictada fuera de juicio, por lo que el Tribunal Colegiado era legalmente incompetente para conocer del asunto y debía abordar su estudio un Juzgado de Distrito a través de un amparo indirecto. Por ello, se remitieron los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Irapuato, Guanajuato.


57. Seguido el juicio en todas sus etapas, la Jueza Décima de Distrito con residencia en Irapuato, dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 en la que determinó negar el amparo al quejoso, principalmente porque no combatió los argumentos de la Juez natural tras haber concluido que no era lógico, ni jurídico establecer, ni probar que una persona se registró con una fecha anterior a su nacimiento.


58. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado consideró fundado uno de los agravios planteados y concedió el amparo, con base en los siguientes argumentos.


59. Razonamiento: los conceptos de violación son fundados, pues la Sala responsable no debió determinar la inoperancia de los agravios por no combatir el razonamiento toral del fallo primario (que incurrió en una incongruencia). La pretensión del quejoso no era que se reconociera que nació en diversa fecha, sino que su realidad social era que siempre se ostentó como que había nacido en ella y, por ende, ajustar su acta de nacimiento. En este sentido, lo que debió analizar es la pretensión como fue planteada y determinar si era jurídicamente posible realizar la rectificación, conforme a las pruebas aportadas. Al no haberlo hecho así, se violentaron los derechos fundamentales del quejoso, por lo que al no haberlo advertido así el Juez de Distrito, se debía revocar el fallo recurrido.


60. Con el fin de analizar la pretensión como fue planteada, el tribunal determinó procedente revocar la sentencia recurrida para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro con base en aquellas consideraciones.


61. Al resolver, advirtió un criterio contradictorio en relación con la suplencia de la queja, específicamente en cuanto a la rectificación de actas de nacimiento, refirió no compartir el razonamiento toral de la tesis XXXII.1 C (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito,(10) en la que se sostiene que, cuando se trate de la modificación de actas de nacimiento debe atenderse a la institución de la suplencia de la queja en protección al derecho a la identidad.


62. En este criterio se señala que el derecho al nombre se encuentra reconocido en el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional, que garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica y la posibilidad de modificarlos, los cuales quedarán asentados en el acta de nacimiento. Así, en los juicios del orden civil en los que se busque la modificación de tales elementos para adecuarse a la realidad social del individuo, deberá aplicarse la suplencia de la queja porque, de otro modo, conllevaría hacer nugatorio el derecho humano a la identidad, lo que no sería factible en atención al principio pro persona.


63. Consideró que, tal como lo ha establecido la Suprema Corte, dicho principio es una institución que implica equilibrar la balanza en favor de las personas que, por diversas razones históricas, culturales, sociales o jurídicas, se encuentran en un estado de desigualdad frente al sistema jurídico o a la contraparte. Además, las personas que requieren de la aplicación de este principio se encuentran determinadas por la propia Ley de Amparo, por tanto, no es posible agregar una hipótesis de forma arbitraria o por razones ajenas a las establecidas en el artículo 79.


64. Consideró que el quejoso, al no encontrarse en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, no era factible que accediera a los beneficios de la suplencia de la queja ya que, si bien se trataba de la modificación de sus datos de identidad no se advertía que éste se encontrara en alguno de los planos de desigualdad que la ratio legis de dicho principio pretende equilibrar.


65. Concluyó que, si se parte de la base de que debe suplirse la deficiencia de la queja sólo por encontrarse inmerso un derecho fundamental que debe garantizarse y por ello no debe actuarse en forma rigorista, ello conllevaría que en todos los juicios de amparo (sin importar la calidad del quejoso o de la institución que se persigue proteger) debe aplicarse la suplencia, ya que todo juicio constitucional tiene como fin la protección de un derecho fundamental.


66. Adicionalmente, advirtió un criterio contradictorio en relación con la procedencia de la vía de amparo para resolver en relación con juicios de rectificación de actas de nacimiento. Al respecto, el tribunal sostuvo el criterio de que en los juicios de rectificación de actas de nacimiento no se integra propiamente una litis o contradicción entre partes que haga procedente el amparo directo, por lo que, al no existir propiamente contradicción debe conocerse en la vía de amparo indirecto por tratarse de un tipo de procedimiento que corresponde, en su mayoría, con una jurisdicción voluntaria donde las partes citadas no pueden controvertir lo pretendido por la parte promovente sino que, únicamente pueden emitir una opinión al respecto. Así, al no tratarse de un juicio propiamente establecido, debe proceder el amparo indirecto.


67. Sin embargo, advirtió que diversos órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación que habían conocido de este mismo tema lo habían hecho en la vía de amparo directo, reconociendo implícita o explícitamente que el procedimiento de rectificación de acta se trata de un juicio propiamente establecido y debe conocerse en amparo directo.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


68. Para determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia(11) en el sentido de que existe contradicción de criterios cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de criterios denunciada ante el Alto Tribunal es la de unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.


69. Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de criterios, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, debe entenderse en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la unificación de criterios.


70. La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objetivo de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


71. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(12)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


72. A partir de lo expuesto, el estudio de existencia de las contradicciones de criterios denunciadas se desarrollará en dos partes: la primera para analizar si existe la contradicción planteada por el tribunal en relación con la procedencia de la vía de amparo directa en juicios de rectificación de actas de nacimiento y la segunda para analizar la existencia de la contradicción en relación con la suplencia de la queja en los procedimientos de rectificación de actas de nacimiento.


IV.1. Criterios relacionados con la procedencia de la vía de amparo en juicios de rectificación de actas de nacimiento


73. Esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que no se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia en torno a la procedencia del amparo directo en juicios de rectificación de actas de nacimiento, en los términos que a continuación se explican.


74. En relación con el primer requisito mencionado, de las ejecutorias sintetizadas se advierte que los cuatro órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial al pronunciarse sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


75. Sin embargo, respecto al segundo requisito establecido, entre los ejercicios interpretativos realizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (denunciante de la presente contradicción) no existe un punto de toque, pues en cada una de sus resoluciones resuelven sobre un problema jurídico diverso.


76. Por una parte, el amparo directo 456/2018 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el amparo directo 11/2017 del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito se refieren cada uno a procesos de rectificación y modificación de un acta de nacimiento que, de acuerdo con las legislaciones locales, se realiza a través de un procedimiento judicial.


77. En ambos casos, el asunto resuelto por cada Tribunal Colegiado derivó de una demanda de rectificación o modificación de actas, en la que los promoventes solicitaron adecuar la información contenida en su acta de nacimiento a la realidad. Como puede verse en el siguiente recuadro, el procedimiento previsto en estas entidades para el supuesto de ajustar los datos a la realidad se lleva a cabo ante el Poder Judicial, inicia con un escrito de demanda en contra de la autoridad registral, contempla una audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos, como se advierte de los artículos siguientes.


Ver artículos

78. En ambas legislaciones locales la rectificación por vía judicial no es el único procedimiento contemplado para realizar cambios a los registros de nacimiento. Por ejemplo, el artículo 414 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa contempla un procedimiento administrativo para el reconocimiento de hijos o ante errores no esenciales, mientras que el artículo 115 del Código Familiar para el Estado de Michoacán recoge la posibilidad de una aclaración administrativa, cuyos supuestos de procedencia están previstos en el artículo 124.(13) Sin embargo, en el caso específico de las modificaciones solicitadas para ajustar los datos del registro a la realidad de las personas, la vía judicial es la vía idónea para solicitar la rectificación de las actas. Para efectos de claridad se transcriben los preceptos relevantes. Ver preceptos 1

79. De esta forma, en el amparo directo 11/2017 del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, la solicitud presentada para adecuar la fecha de nacimiento a la realidad del peticionario fue negada por el Juez de primera instancia, que consideró que el accionante no había probado su pretensión. Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia, lo que dio lugar al amparo que conoció el tribunal.


80. En el amparo directo 456/2018, sometido a consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, la demanda de rectificación de acta pretendía una enmienda en el nombre de pila del solicitante. En primera instancia se condenó al Registro Civil a la rectificación, pero la resolución fue revocada en la revisión de oficio regulada en la legislación local. Esta revocación dio lugar al juicio de amparo conocido por el Tribunal Colegiado.


81. Como puede observarse, en todos los casos los Tribunales Colegiados coincidieron en la procedencia del amparo directo en contra de la sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia derivada del proceso judicial que corresponde en las legislaciones locales para las solicitudes de rectificación o modificación de actas de nacimiento.


82. Por otro lado, en el amparo en revisión 43/2021, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (denunciante), el asunto derivaba de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, regulada en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. De conformidad con estos ordenamientos, existen dos alternativas para la rectificación de actas de nacimiento, cuya procedencia depende del motivo de la solicitud: una judicial y una administrativa. Así lo regula el artículo 138 del Código Civil que señala:


"Artículo 138. La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:


"I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella persona cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio;


"II. Errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre que no se trate de los apellidos; y,


"III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.


"Cuando de la solicitud de rectificación se derive una aclaración, ésta se resolverá en el mismo procedimiento siempre y cuando tal aclaración sea necesaria para resolver la rectificación.". (Énfasis añadido)


83. Como se desprende del numeral, la rectificación administrativa procede cuando la persona registrada ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicita ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. Este mismo supuesto en las legislaciones de Michoacán y Sinaloa se tramita por la vía judicial.


84. En la legislación de Guanajuato, de acuerdo con el artículo 139 del citado ordenamiento, esta rectificación administrativa comienza con la presentación de una solicitud por escrito de la persona interesada o su representante ante la Dirección General del Registro Civil o ante el oficial del Registro, que debe, entre otros requisitos, acompañarse de documentos que acrediten la petición planteada. En este caso, el Registro Civil es la autoridad que, una vez valoradas las pruebas, resuelve sobre la rectificación solicitada y el procedimiento no se contempla como un proceso judicial, sino como una solicitud ante autoridad administrativa.


"Artículo 139. La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:


"I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General del Registro Civil o ante el oficial del Registro Civil, la cual contendrá:


"a) Nombre del solicitante;


"b) Firma autógrafa o huella digital del solicitante, hecha en presencia del oficial del Registro Civil o de personal de la dirección general;


"c) Autorización de las personas para imponerse del contenido del expediente y recibir documentos, en su nombre y representación; y,


"d) Precisión de los errores que contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuales se sustenta la petición; y,


"II. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:


"a) Acta que se pretenda corregir, certificada por el oficial del Registro Civil del lugar donde se asentó ésta; pudiendo requerirse copia reciente en los casos que determine el reglamento;


"b) Identificación oficial con fotografía del solicitante, conforme al reglamento; y,


"c) Los documentos suficientes que acrediten la petición del interesado.


"Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección General del Registro Civil prevendrá por una sola ocasión al interesado por un plazo de cinco días hábiles, para que la aclare o presente las pruebas, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se desechará de plano su petición.


"A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, llevando a cabo las prevenciones necesarias.


"La Dirección General del Registro Civil, desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles.


"La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes ..."


85. Las rectificaciones judiciales, por su parte, están contempladas en el artículo 140-A del código. De la siguiente transcripción se desprende que, dado que la rectificación solicitada fue para modificar la fecha de nacimiento o nombre propio para ajustarlos a la realidad social –conforme al artículo 138, fracción I–, la solicitud no es objeto de una rectificación judicial sino administrativa.


"Art. 140-A. La rectificación judicial es procedente en los casos no previstos por los artículos 138 y 141 de este código. El interesado, deberá acudir ante el Juez competente para su trámite, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


"Cuando la sentencia que conceda la rectificación de acta cause ejecutoria, se comunicará al oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el acta rectificada."


86. En este sentido, como puede constatarse del estudio de diversas legislaciones civiles, cada entidad federativa ha optado por un mecanismo diverso para la rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento. Por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal regula un procedimiento administrativo que se realiza ante el Juez del Registro Civil,(14) mientras que en la legislación aplicable de Veracruz, estudiada en el amparo en revisión 1317/2017, se regulan dos tipos de procedimientos, uno jurisdiccional y otro administrativo, además de uno sui generis relativo al reconocimiento de hijos. La procedencia de cada uno depende del motivo de la solicitud. Particularmente, el Código Civil de Guanajuato prevé un procedimiento administrativo para adecuar la fecha de nacimiento o un nombre propio a la realidad social.


87. Incluso, vale la pena mencionar que, de conformidad con el artículo 747 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato,(15) el procedimiento de la rectificación judicial es distinto al contemplado en los ordenamientos de Michoacán y Sinaloa. En el caso de la legislación aplicable al amparo en revisión 43/2021, el oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se pretende rectificar no es llamado a juicio como demandado, ni tiene la oportunidad de presentar pruebas, sino que sólo se contempla la posibilidad de que sea oído en juicio, con la misma posibilidad que se otorga al Ministerio Público de expresar su opinión. Es decir, el oficial del Registro Civil tiene un carácter particular en la legislación de Guanajuato, a diferencia de las legislaciones de las otras dos entidades.


88. Esta diversidad en las legislaciones locales, que da lugar a diferentes vías y procedimientos para la rectificación de un acta de nacimiento que pretende la adecuación de la información contenida en ella a la realidad social, impide la unificación de un criterio. Esto es así, dado que la determinación de la procedencia del juicio de amparo directo o indirecto –como el punto que pretendió se fijara el tribunal denunciante– podría depender de las características del tipo de solicitud, así como de cada procedimiento o vía. Dadas las particularidades de cada código civil, no se constituye la contradicción en este caso.


89. Por último, en el criterio pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 519/2018, el problema jurídico a resolver estaba relacionado con la demanda de una persona que solicitó el desconocimiento de filiación entre terceros y su correspondiente anotación en las actas de nacimiento. La demanda fue desechada en primera instancia, por lo que el demandante interpuso un primer recurso de queja que fue declarado infundado. El Tribunal Colegiado conoció de la demanda de amparo en contra de esta resolución que puso fin al juicio y determinó no amparar al quejoso, dado que no contaba con legitimidad para la acción pretendida. Como puede observarse, el problema jurídico era diverso pues no se trata de una acción de rectificación de actas de nacimiento en cuanto al nombre o fecha de nacimiento, sino de una acción (en principio) de desconocimiento filiatorio. Por lo que en este caso tampoco se puede considerar la existencia de una contradicción de criterios.


90. En este sentido, la segunda condición consistente en la existencia de al menos un razonamiento en el que el análisis realizado gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico no se verifica –ni siquiera de manera implícita–. En las legislaciones bajo estudio, las vías y los procedimientos de rectificación o modificación de acta de nacimiento para ajustarla a la realidad del individuo son distintos, de modo que no corresponde a esta Primera Sala unificar un criterio aplicable a situaciones jurídicas diversas.


91. Resulta conveniente aclarar que el amparo directo 186/2018, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito no forma parte de los criterios acerca de los cuales se denuncia la contradicción sobre la procedencia del amparo directo en casos de rectificación de actas de nacimiento. No obstante, el mismo supuesto de los amparos directos 456/2018 y 11/2017 estudiados previamente, es aplicable, pues en el Código Civil para el Estado de Colima se regulaba un proceso judicial para la rectificación, nulidad, aclaración y complementación de actas de nacimiento, cuyo procedimiento correspondía con el de los juicios sumarios.(16) Esta disposición fue modificada el 2 de noviembre de 2019, para establecer un procedimiento administrativo a través del Registro Civil. Bajo estas condiciones, tampoco podría constituirse la contradicción de criterios sobre este punto respecto de la resolución del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


IV.2. Criterio contradictorio en relación con la suplencia de la queja en cuanto a la rectificación de actas de nacimiento


92. La segunda parte de la contradicción planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito se refiere a si en la modificación de actas de nacimiento debe atenderse o no a la suplencia de la queja. El criterio denunciado como contradictorio fue el emitido en el amparo directo 186/2018, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, del que derivó la tesis: "RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. EN LOS JUICIOS CIVILES EN QUE SE TRAMITA ESTA ACCIÓN, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, SIEMPRE QUE NO SEA MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)."


93. En el amparo directo 186/2018, al resolver sobre una controversia originada por la solicitud de rectificación de un acta de nacimiento, el tribunal consideró que:


"... en los juicios civiles cuya acción verse sobre la rectificación o modificación de un acta de nacimiento, prevista en el artículo 134 del Código Civil del Estado de Colima, no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, sino que debe suplirse la deficiencia de la queja, habida cuenta que el nombre de las personas se encuentra reconocido como un derecho fundamental a la identidad en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica asentados en su atestado de nacimiento, cuando sea necesario para adecuarlos a su realidad social, pues actuar de otra manera, implicaría hacer nugatorio el derecho humano a la identidad ..."(17)


94. En sentido contrario, el tribunal denunciante resolvió que en los procedimientos de cambio de datos contenidos en el acta de nacimiento no es aplicable la suplencia de la queja. En ese sentido, apuntó:


"En el presente caso, al tratarse de un procedimiento de cambio de los datos contenidos en el acta de nacimiento, no se advierte en primer lugar que haya alguna disparidad entre las partes que acudieron a tal procedimiento (en el caso, el quejoso, el Ministerio Público y el oficial del Registro Civil), que coloque al interesado en un plano de desigualdad respecto de aquéllos.


"Además, que en el caso, tampoco se advierte que el quejoso tenga la calidad individual que actualice alguno de los supuestos de suplencia (menor), que se encuentre en alguna de las materias protegidas por dicha institución (penal, laboral, agraria), que se le haya dejado sin defensa, o que se trate de alguna de las instituciones protegidas por la figura en cuestión (estabilidad de la familia).


"Por ende, al no encontrarse el quejoso en alguno de los supuestos del artículo 79 que permitan suplir en su favor la deficiencia de la queja, deberá analizarse bajo el principio de estricto derecho."(18)


95. Como puede observarse, entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra un punto de toque. Los tramos de razonamiento transcritos reflejan una interpretación sobre un mismo problema jurídico: el alcance de la aplicación de la suplencia de la queja en los procedimientos de cambio de los datos contenidos en el acta de nacimiento. A diferencia de lo resuelto en el apartado anterior, sobre esta pregunta sí existe un punto de toque sobre el tipo de reclamo sustantivo que no depende del tipo de procedimiento o vía específico.


96. De modo que, esta Primera Sala debe determinar si en los procedimientos de cambio de datos esenciales de la identidad de la persona contenidos en el acta de nacimiento para ajustarlas a la realidad del individuo es aplicable la suplencia de la queja. En consecuencia, se configura la tercera condición para considerar existente la contradicción de criterios.


97. No es óbice de lo anterior, el hecho de que en el amparo directo 186/2018, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se pronunciara de fondo sobre la competencia del Juez del domicilio para conocer de las acciones del estado civil de las personas y no directamente sobre la procedencia de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento. En el caso, materialmente, la pretensión de la solicitante estaba relacionada con la modificación de su nombre y el de su padre contenidos en su acta de nacimiento, por lo que el tramo en el que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la aplicación de la suplencia de la queja se trata de un mismo problema jurídico.


98. En este sentido, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales. Las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(19) Lo anterior refuerza la decisión de considerar existente la presente contradicción.


99. Más allá de las características particulares del procedimiento judicial que se llevó a cabo en cada caso, lo cierto es que ambos tribunales se pronunciaron, en términos generales, sobre la aplicación de la suplencia de la queja en los procedimientos judiciales de rectificación o modificación de los datos contenidos en el acta de nacimiento. Por ende, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si en estos procedimientos judiciales es aplicable la suplencia de la queja.


V. ESTUDIO DE FONDO


100. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio en el sentido de que para determinar si procede suplir la deficiencia de la queja en los procedimientos judiciales que tienen por objeto la modificación de los datos contenidos en el registro de nacimiento, debe estarse a las características y contextos específicos de los accionantes y no al tipo de pretensión. Con el propósito de justificar la conclusión anterior, se expondrá qué es la suplencia de la queja, su regulación actual en la Ley de Amparo y las consideraciones para determinar por qué no es aplicable a los juicios que resuelven sobre la modificación de actas de nacimiento por esa exclusiva razón.


101. La suplencia de la queja tiene su fundamento constitucional en el artículo 107 de la Constitución Federal,(20) que establece que en el juicio de amparo deberá operar ante la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, de acuerdo con lo que disponga la Ley de Amparo. En la ley reglamentaria, los casos en los que se prevé la obligación de los tribunales de amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios están previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


102. De los pronunciamientos emitidos por este tribunal en relación con los alcances de esta figura y como se estableció en la contradicción de tesis 492/2019,(21) se ha determinado que la justificación de la suplencia de la queja se encuentra en la necesidad de que se dé un tratamiento distinto a quienes, por alguna situación especial, no se encuentran en condiciones de hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones frente a aquellos que pueden ejercerlos plenamente. Esta situación respalda la intervención del Estado, a través del juzgador de amparo, para que acuda en su auxilio con la finalidad de que su defensa se ajuste a las exigencias constitucionales y legales. De esta forma, se garantiza una mayor protección que convierte al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, justo y accesible –justificación que sustentan aquellos supuestos de suplencia de queja diseñados en función de la condición de vulnerabilidad o desventaja que la ley presume al sujeto a quien se auxilia y/o por la materia de derecho a que corresponde el acto reclamado–. 103. En algunos otros casos, la justificación se encuentra en hacer prevalecer el interés del Estado para que, en situaciones procesales excepcionalmente relevantes, prescindiendo de la condición personal de las partes, se imponga el respeto al orden jurídico y a las formalidades esenciales del procedimiento en la emisión de los actos reclamados. Esto ocurre en aquellas hipótesis de suplencia de queja en que el quejoso o recurrente puede encontrarse en estado de indefensión ante la aplicación de normas generales declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; por violaciones evidentes de la ley que lo hayan dejado sin defensa; o cuando el acto reclamado decide sobre instituciones que se estimen de orden público e interés general, como en el caso en que se afecte el orden y desarrollo de la familia.


104. Como se puede observar de las causales que dan lugar a la suplencia de la queja, el supuesto de juicios ordinarios en los que se determina sobre la modificación del acta de nacimiento no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas expresamente en la Ley de Amparo. Aunado a ello, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito no fundó su determinación en ninguna de las fracciones del artículo 79 de la ley reglamentaria y no expresó ninguna consideración al respecto de esta norma.


105. Sin embargo, lo anterior no sería total impedimento para considerar que la suplencia de la queja es aplicable en estos casos. En otros asuntos se ha determinado la aplicación de la suplencia de la queja en casos no contemplados expresamente en la norma, con base en la justificación de la existencia de esta figura.


106. Esta Corte ha determinado en diversos asuntos que la justificación de la suplencia de la queja es la de prever la posibilidad de dar un tratamiento distinto a quienes, por alguna situación especial, no se encuentran en condiciones de hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones frente a aquellos que pueden ejercerlos plenamente. En otros casos, su propósito es imponer el respeto al orden jurídico y a las formalidades esenciales del procedimiento en la emisión de los actos reclamados.


107. En este sentido, no puede considerarse que la suplencia de la queja es aplicable a los procedimientos judiciales de modificación de los datos en el acta de nacimiento únicamente con base en el tipo de pretensión, pues no se trata de procedimientos que por su mera existencia den cuenta de una condición de vulnerabilidad o desventaja de la persona que solicita una rectificación. En este sentido, no existe de inicio una situación en la que sea necesario procurar igualdad procesal a través de ajustes necesarios para garantizar el acceso a la justicia.


108. En la amplia diversidad de estos procedimientos, que son regulados de forma distinta en cada legislación local, la pretensión del solicitante es realizar una modificación de los datos esenciales asentados en su registro de nacimiento, ya sea por imprecisiones, errores o la necesidad de adecuar la información a su realidad. Como se apuntó en el apartado previo, en algunos casos las personas solicitantes son formalmente parte de un proceso judicial, mientras que en otras ocasiones acuden como solicitantes ante la autoridad registral.


109. Como puede observarse, en este procedimiento no existe de inicio, como en los supuestos de suplencia de la queja del artículo 79 de la ley, posiciones asimétricas entre las partes, ni se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercuta en su derecho de acceso a la justicia. Del mismo modo, no se desprende de inicio que la persona solicitante requiera de especial protección, ni por la calidad de la persona o al grupo que pertenece (personas menores de edad, por ejemplo), la materia de que se trate (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucre una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia).


110. Sobre la posible afectación al orden y desarrollo de la familia, es necesario aclarar que los procedimientos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento no tienen por objeto decidir sobre la filiación o derechos derivados de una relación familiar. En cada legislación local existen procedimientos específicos para determinar las relaciones filiales y de parentesco entre personas, por lo que este procedimiento implica sólo un cambio en los datos que no afecta al orden y desarrollo familiar.


111. Lo anterior puede observarse más claramente de los preceptos que regulan este procedimiento en cada una de las entidades contendientes:


Ver preceptos 2

112. Como puede observarse, incluso cuando los procedimientos de modificación de actas de nacimiento se inician para modificar los apellidos, las cuestiones relacionadas con la filiación fueron objeto de un procedimiento previo y distinto. La modificación que se solicita en los procedimientos de rectificación o modificación es, entonces, sólo el medio para hacer constar esa circunstancia en el acta de nacimiento, que fue resuelta de forma previa en otro proceso judicial, por lo no puede considerarse tampoco que este procedimiento afecta el orden y desarrollo de la familia.


113. En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala en la citada contradicción de tesis 436/2018 y en la contradicción de tesis 140/2017, al determinar que debe considerarse que un asunto afecta el orden y desarrollo de la familia cuando se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos.(22) En ese sentido, esta Sala enfatizó que la suplencia de la queja resulta aplicable cuando se está protegiendo a la familia en su conjunto, lo cual no repara en sus miembros en lo individual, sino en las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


114. Con base en lo expuesto, debe considerarse que, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, no procede aplicar la suplencia de la queja en los procedimientos que versen sobre la rectificación o modificación de un acta de nacimiento por la exclusiva razón del tipo de acción que involucran.


115. En el criterio contendiente del amparo directo 186/2018, el Tribunal Colegiado determinó que era aplicable la suplencia de la queja en estos casos porque el procedimiento está relacionado con el derecho fundamental a la identidad y al nombre. Sin embargo, como se expuso, la suplencia de la queja no depende de los derechos relacionados con la acción promovida, sino de la situación particular de las personas que forman parte del procedimiento o con la necesidad de preservar el orden jurídico.


116. Las conclusiones previas no desconocen la importancia de los procedimientos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento. No cabe duda que, como estableció esta Primera Sala en la contradicción de tesis 337/2018,(23) el acta de nacimiento es un documento que define e individualiza a una persona dentro de la sociedad y su importancia y trascendencia impactan directamente en su vida, dado que describen el hecho del alumbramiento y contiene elementos estáticos que la acompañan y dan cuenta de su origen e inicio de su identidad.


117. En este sentido, de la garantía del derecho a la identidad deriva la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en el acta de nacimiento para ajustarlos a la realidad social que se va construyendo en el desarrollo de cada persona. Por lo anterior, el Registro Civil, como responsable de asentar esta información, es un mecanismo de salvaguarda del derecho fundamental de la personalidad humana. Mediante la información que registra, la persona obtiene seguridad jurídica sobre los actos trascendentes en su vida y su situación personal, como lo es el nacimiento, el concubinato, el matrimonio, el divorcio y finalmente la muerte. Por tanto, las actas del Registro Civil deben ser el reflejo de la identidad de las personas.(24)


118. De acuerdo con lo expuesto, el acceso a la posibilidad de aclarar, modificar o rectificar un registro de nacimiento es fundamental para garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo anterior, en el estudio de esta pretensión, las autoridades deben resolver conforme al principio pro actione y garantizar el derecho a la identidad de las personas solicitantes, incluso cuando, de inicio, la pretensión de modificación, aclaración o rectificación no dé lugar a la aplicación de la suplencia de la queja.


119. En el mismo sentido, aunque la suplencia de la queja en casos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento no debe depender del tipo de acción, sí debe atender a la particular situación de marginación o vulnerabilidad de la persona accionante, cuando sea necesario. En los casos en los que exista una situación de vulnerabilidad específica es deber de los órganos jurisdiccionales atenderla y aplicar la suplencia de la queja para garantizar el acceso a derechos en igualdad de condiciones.


120. De esta forma, los órganos jurisdiccionales deberán aplicar la suplencia de la queja, por ejemplo, en casos de personas con discapacidad y de niñas, niños y adolescentes. En otros supuestos, como los de personas adultas mayores, que se ha considerado que merecen una especial protección por parte de los órganos del Estado, deberá estudiarse en cada caso si, conforme a sus características, es necesario aplicar la suplencia de la queja.(25)


121. Bajo similares consideraciones se pronunció esta Primera Sala en las contradicciones de tesis 140/2017,(26) 436/2018(27) y 492/2019,(28) así como en el amparo directo en revisión 4636/2018.(29)


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


122. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a la procedencia de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en procesos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento. Uno consideró que en estos procesos, por estar relacionados con el derecho al nombre y a la identidad, debe suplirse la deficiencia de la queja. En cambio, el otro órgano jurisdiccional concluyó que la suplencia de la queja no es aplicable al no actualizarse ninguna de las fracciones del artículo 79 de la Ley de Amparo, por lo que debe resolverse con estricto apego a derecho.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en general, la aplicación de la suplencia de la queja deficiente no depende del tipo de acción intentada, sino de la situación concreta de quienes intervienen en el proceso. En este sentido, en los procedimientos de rectificación, modificación y aclaración de actas de nacimiento debe suplirse cuando una de las partes, por su particular situación de desventaja o vulnerabilidad, requiera un tratamiento judicial específico que garantice su acceso a la justicia en igualdad de condiciones.


Justificación: La rectificación, modificación y aclaración de actas de nacimiento tramitadas vía judicial o que deriven de un procedimiento administrativo, deben resolverse conforme al principio pro actione en tanto buscan garantizar el derecho a la identidad de las personas que la solicitan. Sin embargo, la acción que se ejerce en estos casos no es, por sí misma, una razón suficiente para suplir la deficiencia de la queja con base en el artículo 79 de la Ley de Amparo. La suplencia de la queja implica un tratamiento judicial preferente para las personas que, por su situación particular, se encuentran en una situación de desventaja para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; el propósito de aplicarla es que estas desventajas sociales o económicas no se traduzcan en desventajas procesales y de acceso a un recurso efectivo. En este sentido, no es la acción de rectificación, modificación o aclaración del acta de nacimiento la que da lugar a la suplencia de la queja, sino que en cada caso la persona juzgadora debe verificar si existe una situación de vulnerabilidad que amerite el uso de esta figura, ya sea originada por la edad, discapacidad, condición socioeconómica o alguna otra.


VII. DECISIÓN


123. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


CUARTO. —P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.L.G.A.C., A.G.O.M. (ponente), y Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos de la Ministra Norma Lucía P.H. (quien se reserva el derecho a formular voto particular), y M.J.M.P.R. (quien se reserva el derecho a formular voto particular).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXXIV/2015 (10a.) y XXXII.1 C (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas, con números de registro digital: 2009452 y 2019887, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 492/2019 y 337/2018 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 271 y Undécima Época, Libro 9, Tomo II, enero de 2022, página 898, con números de registro digital: 29489 y 30359, respectivamente.








________________

1. "Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:

"...

"III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro."


2. "Artículo 695. Las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, de decretar la rectificación solicitada, serán revisadas de oficio por la Sala Civil que en atención al turno corresponda, sin perjuicio de que la parte interesada interponga el recurso de apelación en contra de éstas o de las que nieguen la rectificación, así como de aquellas sobre nulidad de matrimonio a que se refiere el Código Familiar, el cual será admisible en ambos efectos."


3. "Artículo 116. Ha lugar a pedir la rectificación:

"...

"II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona; ..."


4. Fallado el 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


5. Con base en los Acuerdos 11-23/2015 y 07-35/2015 emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, de fechas de 4 de junio y 29 de septiembre, ambos del año 2015.


6. "Artículo 24. Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas, al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, concubinato, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen.

"La rectificación o modificación de actas de estado civil de las personas se realizará ante el Juez del Registro Civil.

"Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron."


7. "Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

"I. Las personas de cuyo estado se trata;

"II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

"III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

"IV. Los que según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata."


8. "Artículo 155. Es Juez competente en primera instancia:

"...

"IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil."


9. "Artículo 134. La rectificación o modificación de las actas que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil, procede cuando se solicite variar el nombre de las personas que intervienen en el acta, o algún otro acto esencial y solamente podrá ser ordenada por la autoridad judicial o resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre respecto de su hijo. El cual se sujetará a las prescripciones de este código.

"La nulidad de las actas del Registro Civil sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este código por la autoridad judicial.

"Sólo procederá por resolución judicial, la modificación del nombre a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los casos siguientes:

"I. Cuando el nombre propio impuesto a una persona le cause afrenta;

"II. En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este código; y,

"III. Cuando una persona es conocida con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, a fin de adaptarlo a su realidad social. "Declarada la modificación o rectificación, en los casos que establece este ordenamiento, se asentará la misma en el acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil los datos de la persona que primeramente se haya asentado. La copia certificada del acta rectificada le servirá al interesado para aclarar su identidad ante todo tipo de autoridades.

"La rectificación, nulidad, aclaración o complementación del cambio de nombre de una persona no liberan ni eximen a ésta de responsabilidades, derechos y obligaciones contraídas o tenga actualmente con el nombre o apellido anterior."


10. Publicada en la página 2724, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, Décima Época, de rubro: "RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. EN LOS JUICIOS CIVILES EN QUE SE TRAMITA ESTA ACCIÓN, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, SIEMPRE QUE NO SEA MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)."


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


12. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


13. "Artículo 124. La aclaración de las actas del registro civil podrá solicitarse ante la dirección o el oficial del Registro Civil que la levantó, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal.

"Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

"I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquéllas;

"II. En caso de ilegibilidad de caracteres;

"III. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

"IV. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta siempre que se deduzca de los apéndices del libro del Registro Civil;

"V. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, administrativa o notario público; y,

"VI. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir.

"La persona interesada deberá acompañar a su solicitud, copia certificada del o las actas cuya aclaración se solicita, así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

"La Dirección o el oficial del Registro Civil, según corresponda, de conformidad a lo señalado en su ley orgánica y su reglamento recibirán la solicitud de aclaración y deberán resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

"Cuando al mismo tiempo se reclame la rectificación y aclaración de una acta (sic) del estado civil, ambas cuestiones serán resueltas por la autoridad judicial."


14. "Artículo 134. La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez del Registro Civil y en el caso de anotación (sic) divorcio en el acta de matrimonio ante el Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este código y del reglamento respectivo."


15. "Artículo 747. En el juicio de rectificación de actas a que se refiere el artículo 140 del Código Civil, serán oídos el Ministerio Público y el oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se quiere rectificar, a quienes se correrá traslado de la demanda por el término de tres días para que expresen su opinión."


16. (Reformado 2 de noviembre de 2019) "Artículo 134. La rectificación o modificación de las actas que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil, procede cuando se solicite variar el nombre de las personas que intervienen en el acta, o algún otro acto esencial y solamente podrá ser ordenada por la autoridad judicial o resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre respecto de su hijo. El cual se sujetará a las prescripciones de este código.

"La nulidad de las actas del Registro Civil sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este código por la autoridad judicial.

"Sólo procederá por resolución judicial, la modificación del nombre a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los casos siguientes:

"I. Cuando el nombre propio impuesto a una persona le cause afrenta;

"II. En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este código; y,

"III. Cuando una persona es conocida con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, a fin de adaptarlo a su realidad social.". (Énfasis agregado)


17. Amparo directo 186/2018, pp. 18-19


18. Amparo en revisión 43/2021, p. 8


19. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


20. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..."


21. Fallada el 10 de junio de 2020 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


22. Tesis aisladas: (i) "PATRIA POTESTAD. SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS SOBRE ACCIONES QUE AFECTAN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. VIOLACIONES PROCESALES. SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO AUN CUANDO NO SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 161 DE LA LEY DE AMPARO.", Séptima Época, registro digital: 240078, Tercera Sala, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 26; (ii) "PATRIA POTESTAD, CUESTIONES RELATIVAS A LA PÉRDIDA DE LA, QUE AFECTAN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.", Séptima Época, registro digital: 800728, Tercera Sala, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 131; y, (iii) "ALIMENTOS. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.", Séptima Época, registro digital: 240685, Tercera Sala, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 62.


23. Unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


24. Párrafos 88, 94, 108.


25. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCXXIV/2015 (10a.), Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 573, registro digital: 2009452, de rubro y texto: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo de San Salvador’, se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.". Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..


26. Fallada el 21 de febrero de 2018, por mayoría de cuatro votos, por lo que a refiere a la competencia, en contra del emitido por el Ministro C.D.; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., y por la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta).


27. Fallada el 26 de junio de 2019, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidente J.L.G.A.C..


28. Ver párrafo 102 de este proyecto.


29. Fallado el 23 de enero de 2019, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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