Ejecutoria num. 271/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 5
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2014. ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 26 DE ENERO DE 2015. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 271/2014, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 200/2014 y lo sostenido por el Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2014.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia. El veintiséis de agosto de dos mil catorce,(1) se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, informó sobre la denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo 200/2014 y el sostenido por el Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2014.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil catorce,(2) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 271/2014, mismo que se radicó en el Pleno de este Alto Tribunal, ordenó que se solicitara, por conducto de MINTERSCJN, a la Presidencia del Pleno del Trigésimo Circuito que remitiera únicamente mediante versión digitalizada el original de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 1/2014 de su índice, así como el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; se ordenó dar vista al Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, así como al del Trigésimo Circuito, para su conocimiento y se turnó el asunto para su estudio, al M.A.Z.L. de L..


Lo anterior, en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia de la presente contradicción de tesis se encontraba estrechamente relacionado a las diversas contradicciones de tesis 38/2014, 40/2014, 103/2014, 108/2014 y 250/2014,(3) siendo que al M.A.Z.L. de L. se le turnaron para su estudio y resolución las contradicciones de tesis 38/2014 y 40/2014.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante escrito con folio electrónico 948/2014, con sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del cinco de septiembre de dos mil catorce, el Pleno del Trigésimo Circuito remitió la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 1/2014, así como el proveído en el que informa que el criterio sostenido en la misma se encuentra vigente.


Por proveído de dieciocho de septiembre de dos mil catorce el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentados los oficios y anexos enviados por conducto del MINTERSCJN; asimismo concluyó que la presente contradicción de tesis se tenía por debidamente integrada con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que la remitió a la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013. Dado que se plantea respecto de una cuestión sobre la competencia de los tribunales colegiados de circuito para conocer del juicio de amparo, temática que constituye materia común.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Tribunal,(4) resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito.


Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un tribunal colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el pleno de un diverso circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo(5) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un pleno de circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


Lo anterior máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(6)


Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.(7)


En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico Nacional, este Tribunal Pleno estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Pleno del Trigésimo Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que a continuación se sintetizan:


I. El siete de agosto de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió el juicio de amparo directo administrativo 200/2014, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. Ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, ********** y otros, en su carácter de presidenta, secretaria y tesorera, respectivamente, del comisariado ejidal denominado "**********",**********, demandaron a ********** y otros, diversas prestaciones, entre ellas, la recisión de la transacción y las novaciones al pre convenio de dieciocho de marzo de dos mil dos; acordadas entre ********** y **********, individuo que sin autorización de la asamblea, cedió-donó (sic) ********** hectáreas a los demandados, para que pudiera ejecutar la sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada al fallar el juicio agrario ********** del índice de ese Unitario (sic), así como la nulidad y cancelación de diversas partidas, escrituras y certificados, y la restitución de un predio de aproximadamente ********** hectáreas, superficie en la que se encuentran las ruinas de la ex hacienda de "**********".


2. Seguidos los trámites legales, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia el tres de agosto de dos mil nueve, en la que declaró improcedentes las pretensiones del comisariado ejidal actor y, por consecuencia, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


3. En contra de esa resolución, el comisariado ejidal promovió juicio de amparo (**********), del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien el treinta de abril de dos mil doce dictó sentencia en la que se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda y ordenó la remisión de los autos y lo cuadernillos de suspensión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien radicó el asunto (**********) y por sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce quien resolvió que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y que la responsable proveyera mediante perito designado si la superficie en conflicto guardaba identidad con el inmueble detentado por los demandados.


4. En cumplimiento, la autoridad responsable dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil catorce en la que resolvió que resultaron parcialmente procedentes las pretensiones deducidas por los integrantes del comisariado ejidal, en consecuencia, condenó a ciertos demandados a la desocupación y entrega de la superficie de 36-03-49.15 hectáreas a favor del núcleo ejidal y absolvió a los demandados del resto de las prestaciones.


5. Inconforme con esa determinación, los demandados promovieron demanda de juicio de amparo, de la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, expediente 200/2014, quien declaró carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo, en esencia, por las siguientes consideraciones:


• Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver el juicio de amparo directo promovido por las quejosas de conformidad con los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución General y 170, fracción I de la Ley de Amparo.


• De la interpretación de los artículos antes citados se obtiene que el juicio de amparo directo compete a un Tribunal Colegiado de Circuito, en contra de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno que tienda a modificarla o revocarla. Lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia P./J.17/2003 de rubro "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO."


• Conforme a los artículos 198 de la Ley Agraria, 9, fracción III y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales, le compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones de los Tribunales Agrarios dictadas en los juicios sobre restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, no así de sus integrante, o en lo individual, es decir, de acciones individuales de los ejidatarios y comuneros cuando exista una afectación de intereses individuales, pues los derechos del ejidatario, que en todo caso se generarían serían de índole posesorio, no de propiedad, en tanto que esta protección sólo es privativa del núcleo de población ejidal o comunal.


• Por lo que, si en el caso el juicio agrario versó sobre la restitución de tierras ejidales; entonces, del contenido del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria y con fundamento en la interpretación que ha hecho la Segunda Sala del Máximo Tribunal, es inconcuso que la sentencia reclamada es susceptible de ser controvertida a través del recurso de revisión agraria ante el Tribunal Superior Agrario, pues, tal medio de impugnación procede en contra de sentencias emitidas por Tribunales Unitarios Agrarios donde se decida sobre un conflicto relacionado con la restitución de tierras ejidales, es decir, uno en el que un núcleo de población ejidal o comunal reclama la restitución de tierras. No es obstáculo que el juicio agrario verse sobre acciones adicionales. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2ª/J.96/2013 de rubro "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9°, FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS."


• En tales condiciones, como se adelantó, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda materia de este juicio de garantías, en virtud de que dicha resolución no reúne las características para ser reclamado a través de la vía del juicio de amparo directo, pues no se trata de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, para la procedencia del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que en su contra procede el recurso de revisión agraria, de conformidad con el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria.


• Bajo ese contexto, al carecer de competencia este Órgano Colegiado por no estar en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Amparo a que se ha hecho referencia en esta ejecutoria; en consecuencia, no se está en posibilidad de decidir sobre la procedencia del juicio de amparo; por ende, a quien corresponde decidir sobre la citada procedencia es a un J. de Distrito con residencia en esta ciudad capital. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 16/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."


• No deja de atenderse que el Pleno del Trigésimo Circuito sustenta la tesis de jurisprudencia PC.XXX. J/8K (10ª) de rubro "AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL JUICIO, AUN CUANDO LA LEY CONCEDA UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN RECLAMADA QUE PONE FIN AL JUICIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./16/2003).", esencialmente, con base en la circunstancia de que el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil catorce, simplemente prevé que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; pero, ya no añade lo referente a que las leyes no concedan recurso ordinario en su contra.


• Sin embargo, no se comparte el aludido criterio, que no es obligatorio para este Tribunal por no ubicarse dentro del Circuito correspondiente, dado que la sola circunstancia de que el primer párrafo del artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor no defina a las sentencias impugnables en el juicio de amparo directo como aquellas "respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas", como se obtenía de los artículos 44, 46 y 158 de la ley vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, sino que sólo prevea el principio de definitividad como un aspecto de procedencia en su diverso párrafo tercero, no tiene el propósito de dar competencia al tribunal colegiado para conocer de las sentencias que decidan el juicio en lo principal o las resoluciones que sin decidirlo, lo den por concluido, a pesar de que exista algún recurso por el cual puedan ser modificadas o revocadas.


• Lo anterior porque la obligación del justiciable relativa a agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo, como lo exige el principio de definitividad y la previsión de que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra de sentencias definitivas es el Tribunal Colegiado de Circuito, que se contenían en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se reiteran, esencialmente, en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de ese mes y año.


• Por tanto, al ser materia del juicio de amparo directo las sentencias definitivas, conforme con tales preceptos, si la resolución reclamada no tiene tal característica (ser definitiva) el Tribunal Colegiado debe declararse incompetente y remitir la demanda al juez de distrito que corresponda, en aplicación de la jurisprudencia P./J.16/2003 antes citada.


• Conforme con dicho criterio, la competencia del órganos jurisdiccional que debe conocer del juicio de amparo directo está relacionada con la procedencia, de tal manera que no es posible explicar ésta sin aludir a la otra, por lo que es irrelevante la circunstancia de que la redacción del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente difiera la anterior que preveían los numerales 44, 46 y 158 abrogados, no incluya el principio de definitividad al esclarecer el significado de "sentencia definitiva", sino como un aspecto de procedencia del propio juicio.


• La competencia es un aspecto que se debe resolver de manera preferente a cualquier otra, incluida la relativa a la procedencia de la acción, pues constituye uno de los presupuestos en que se basa la facultad del órgano jurisdiccional para conocer las controversias que se someten a su consideración.


• Al recibir una demanda de amparo, el órgano de control constitucional debe determinar si tiene o no competencia para conocer de tal demanda antes de pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo, ya que este último aspecto únicamente puede ser resuelto por el órgano competente, como lo interpretó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro "IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARLA EL TRIBUNAL QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER".


• En tal virtud, este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del presente juicio, por tanto, remítanse los autos al Juzgado de Distrito en turno para que se avoque al conocimiento del mismo. Y denúnciese la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. El veintinueve de abril de dos mil catorce, el Pleno del Trigésimo Circuito resolvió la contradicción de tesis 1/2014, de la que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. Mediante oficio de veinte de enero de dos mil catorce, el Magistrado Á.O.Á., en su carácter de integrante del Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 837/2013 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 592/2013, 631/2013 y 807/2013.


2. De dicha contradicción de tesis conoció el Pleno del Trigésimo Circuito quien determinó que la misma era existente en virtud de que los tribunales contendientes se ocuparon de una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si sigue o no siendo aplicable la jurisprudencia P./J.16/2003 de rubro "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COELGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." En los juicios de amparo que se tramitan conforme a la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece; y si, en consecuencia, el tribunal colegiado de circuito resulta o no competente para conocer de una demanda de amparo en la que se reclama una sentencia que admite en su contra algún recurso o medio de defensa.


3. En ese sentido, resolvió que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de rubro "AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL JUICIO, AUN CUANDO LA LEY CONCEDA UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN RECLAMADA QUE PONE FIN AL JUICIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J.16/2003).". Lo anterior, en esencia, bajo los siguientes argumentos:


• El escenario jurídico conforme al cual se generó la jurisprudencia P./J.16/2003 ya no es igual al que aparece en la Ley de Amparo vigente, pues cambió el contenido de los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo vigente.


• Del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, respecto de lo que debe entenderse por sentencia definitiva y por resolución que pone fin al juicio, se reiteró que la primera es la que decide el juicio en lo principal y la segunda la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido pero ya no se reprodujo lo que se decía en los párrafos primero y tercero del artículo 46 de la ley abrogada en el sentido de que: "y respeto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas" pues esta circunstancia, que era de singular importancia para establecer la competencia, se fijó como un aspecto no de competencia sino de procedencia del juicio, al involucrarse el principio de definitividad en el párrafo tercero de esa misma disposición, según el cual para la procedencia del juicio de amparo directo es necesario que se agoten previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, pueda ser modificada o revocada.


• A su vez, en el artículo 34 de la Ley de Amparo vigente, lo relativo a la competencia de los tribunales colegiados de circuito para conocer de los juicios de amparo directo, refiere que se rige por criterios de territorio y materia, sin que se involucre lo relativo a la naturaleza del acto reclamado ni a las cuestiones de procedencia del juicio, puesto que éstas -naturaleza y procedencia- están reguladas en el artículo 170 de dicha ley, tal como se aprecia de su lectura y de lo expuesto en el párrafo anterior.


• Esto representa un cambio significativo en la técnica legislativa, ya que mientras en los artículos de la Ley de Amparo abrogada, la competencia del órgano jurisdiccional y la procedencia del juicio de amparo estaban estrechamente relacionados, en la medida en que para la definición de dos de los actos impugnables en amparo directo se involucraba el principio de definitividad para efectos de competencia; ahora, en la nueva ley, se distingue con toda claridad que una cosa es la competencia del tribunal colegiado y otra la procedencia del amparo directo, de manera que la primera se surte por el mero hecho de que se reclame una sentencia que haya decidido el juicio en lo principal, o una resolución que sin decidirlo en lo principal, lo haya dado por concluido, al margen de que la ley conceda o no un recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, habida cuenta que esto último incide únicamente en la procedencia o improcedencia del juicio, dado que, de existir tal recurso, se generará la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que conduciría a sobreseerlo, más nada tendría que ver con la competencia del tribunal colegiado de circuito para conocer del asunto.


• Consecuentemente la jurisprudencia P./J.16/2003, integrada conforme a la Ley de Amparo abrogada, ya no puede continuar en vigor por no ser acorde con las nuevas disposiciones sobre competencia y procedencia en el amparo directo, previstas en la Ley de Amparo que empezó a regir a partir del tres de abril de dos mil trece, pues no se comparte la consideración del Segundo Tribunal Colegiado de este Trigésimo Circuito en el sentido de que dicha jurisprudencia sigue siendo aplicable, y de observancia obligatoria, porque no se opone a lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, referente a que la procedencia del juicio está supeditada al agotamiento previo de los recursos ordinarios que establezca la ley, en razón de que en ningún momento prevé que sea el tribunal colegiado de circuito el competente para determinar la improcedencia; puesto que al señalar esto último, el órgano en mención únicamente apreció el párrafo relativo al principio de definitividad pero no lo relacionó con el primero en donde al señalarse ciertas obligaciones al tribunal colegiado de circuito; se infiere su competencia para conocer de este tipo de amparo y, sobre todo, con la fracción V del mismo artículo, en el que expresamente se prevé la competencia de aquél, por lo que es indudable que le corresponde decidir sobre la procedencia.


• No representa obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no haya sido objeto de reformas y que siga estableciendo la competencia de los tribunales colegiados de circuito para conocer de los juicios de amparo directo, en materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.


• Es así porque, atendiendo al principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, los conceptos de competencia y procedencia del amparo directo ya no están estrechamente relacionados, lo cual se advierte del artículo 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Carta Magna, lo cual se corrobora con lo que dispone el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, según se ha dicho; y por tanto, debe prevalecer la disposición constitucional, y la acorde con ésta, que incluso debe considerarse como la ley especial que prevalece sobre la general, como sería la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por tales razones, este Pleno del Trigésimo Circuito considera que la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la de rubro y texto siguiente: "AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE DIRCUITO NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL JUICIO, AUN CUANDO LA LEY CONCEDA UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINTIVA O RESOLUCIÓN RECLAMADA QUE PONE FIN AL JUICIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J.16/2003).- Los párrafos primero y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 establecen lo que debe entenderse por sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio para los efectos del numeral 44 del propio ordenamiento, "y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas", lo cual condujo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a interpretar que al existir un recurso ordinario, el Tribunal Colegiado de Circuito no era competente para conocer de la demanda, dada la ubicación de esos dispositivos en el capítulo de competencia; sin embargo, en el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril del año citado, simplemente se establece que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, pero ya no se añade lo referente a que las leyes no concedan recurso ordinario en su contra, por lo que es dable interpretar que la existencia de un recurso incide sólo en la improcedencia del juicio, mas no en la competencia del órgano jurisdiccional indicado. Lo anterior es así, ya que en el tercer párrafo del último precepto mencionado se prevé que para la procedencia del juicio deben agotarse previamente los recursos establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales, las sentencias definitivas o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, en el nuevo contexto normativo resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: 'AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.' "(8)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A continuación es necesario determinar si en el presente caso existe contradicción de criterios.


Conforme lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ´tesis contradictorias´, entendiéndose por ´tesis´ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ´CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.´, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ´al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes´ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ´diferencias´ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


Partiendo de las anteriores consideraciones, lo conducente es determinar si respecto de los criterios contendientes existe contradicción de tesis.


De acuerdo a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 200/2014 y el Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2014.


Lo anterior sobre la base de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito sostuvo, en esencia, que era irrelevante la circunstancia de que la redacción del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente difiriera de la anterior que preveían los numerales 44, 46 y 158 abrogados, y que la actual no incluyera el principio de definitividad al esclarecer el significado de "sentencia definitiva", sino como un aspecto de procedencia del propio juicio.


En ese sentido, estimó que dicho Tribunal Colegiado carecía de la competencia legal para conocer de la demanda de amparo, en virtud de que la sentencia reclamada no se trataba de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio dado que en su contra procedía el recurso de revisión. Y, al ser incompetente, no estaba en posibilidad de pronunciarse respecto a la procedencia del juicio de amparo, en consecuencia, a quien correspondía pronunciarse sobre dicho tema era al Juez de Distrito en turno, de conformidad con la jurisprudencia P./J.16/2003.


Mientras que el Pleno del Trigésimo Circuito concluyó que el escenario jurídico conforme al cual se generó la jurisprudencia P./J.16/2003 ya no era igual al que aparece en la Ley de Amparo vigente, pues cambió el contenido de los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo vigente. Por lo que dicha jurisprudencia ya no puede continuar en vigor por no ser acorde con las nuevas disposiciones sobre competencia y procedencia en el amparo directo, previstas en la Ley de Amparo vigente.


Estimó que en la nueva ley, se distingue con toda claridad que una cosa es la competencia del tribunal colegiado y otra la procedencia del amparo directo, de manera que la primera se surte por el mero hecho de que se reclame una sentencia que haya decidido el juicio en lo principal, o una resolución que sin decidirlo en lo principal, lo haya dado por concluido, al margen de que la ley conceda o no un recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, habida cuenta que esto último incide únicamente en la procedencia o improcedencia del juicio.


De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en:


I. Determinar si, acorde con la Ley de Amparo vigente, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, o no, para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley.


II. Y, derivado de lo anterior, si bajo el nuevo marco normativo sigue siendo aplicable o no la jurisprudencia P./J.16/2003 de rubro "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COELGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." Respecto de juicios de amparo que se rigen por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


QUINTO. Sin materia. Este Tribunal Pleno considera que pese a que sí existe la divergencia entre los criterios señalados, la presente contradicción de tesis ha quedado sin materia, en virtud de que el tema jurídico del que se ocuparía el estudio del expediente, ya fue definido en su totalidad por este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 38/2014 en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince.


En efecto, constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno, en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(10) de aplicación supletoria en materia de amparo, que en la indicada fecha se resolvió por unanimidad de diez votos de sus integrantes(11) en cuanto al fondo la contradicción de tesis 38/2014, cuyos puntos contradictorios consistieron en:


1.- Determinar si acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, o no, para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley;


2.- Derivado de lo anterior, determinar si las tesis de jurisprudencia P./J.16/2003 de rubro "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." y P./J.40/97 de rubro "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.", son acordes y aplicables, o no, con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes.


Asimismo, que de tal expediente derivó con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:(12)


TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.


Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el punto considerando cuarto de esta ejecutoria, se aprecia que los puntos de contradicción entre los criterios que integran este asunto relativos a precisar si acorde con la Ley de Amparo vigente, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, o no, para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley; y, derivado de lo anterior, si bajo el nuevo marco normativo sigue siendo aplicable o no la jurisprudencia P./J.16/2003; son sustancialmente iguales a los que se resolvieron en la contradicción de tesis 38/2014.


Por lo que, si los puntos de contradicción del presente asunto ya fueron definidos en su totalidad en una diversa contradicción de tesis resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que el presente asunto ha quedado sin materia.


Lo anterior, tomando en consideración que, si la denuncia de la contradicción de tesis en estudio se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de agosto de dos mil catorce,(13) pero con fecha veintiséis de enero de dos mil quince, este Tribunal Pleno ya definió el tema jurídico respectivo al resolver la diversa contradicciones de tesis 38/2014.


Se concluye que sobre la cuestión que originó la presente divergencia de criterios, prevalece el criterio fijado en jurisprudencia por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha posterior a la presentación de la correspondiente denuncia de contradicción de criterios, por lo que procede declarar sin materia el presente asunto.


Para considerarlo así, conviene señalar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de definir mediante una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


Entonces, la finalidad perseguida por el legislador al implantar el sistema de la contradicción de tesis fue la de decidir cuales criterios deben prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria y así preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que a la fecha, como se señaló, la inseguridad jurídica que pudieran provocar los criterios denunciados ya no existe, en virtud de que existe jurisprudencia por contradicción, emitida por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 38/2014, de manera que resulta innecesaria la resolución de este asunto.


En atención a lo anterior, la presente contradicción de tesis debe declararse sin materia, para lo cual es ilustrativo el contenido de las jurisprudencias 1ª/J. 32/2004 y 2ª/J. 170/2007, cuyo criterio sustancial es compartido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer."


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito.


SEGUNDO.- Ha quedado sin materia la contradicción de tesis 271/2014 a que este expediente se refiere.


Notifíquese;


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobaron por mayoría de nueve votos de los seños M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El señor M.C.D. votó en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobaron por mayoría de nueve todos de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto, relativos, respectivamente, a la legitimación, a los criterios contendientes, a la existencia de la contradicción de tesis y a la determinación de que ha quedado sin materia la contradicción de tesis. El señor M.C.D. votó en contra.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.



Firman el Señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE:



L.M.A. MORALES



MINISTRO PONENTE:



ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en el artículo , fracción 11, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________________________

1. Reverso de foja 4 del expediente de contradicción de tesis.


2. Fojas 27 a 31 del expediente de contradicción de tesis.


3. Por acuerdos presidenciales de doce de febrero, treinta y uno de marzo y primero de abril del año en curso se turnaron a la Ponencia de la señora M.M.B.L.R. las contradicciones de tesis 40/2014, 103/2014 y 108/2014 al sustentar un tema similar al de la diversa contradicción de tesis 38/2014, posteriormente, en cumplimiento a lo determinado en sesión de la Segunda Sala de este Alto Tribunal celebrada el veintiséis de marzo del año en curso se ordenó remitir los autos de las contradicciones de tesis 38/2014 y 40/2014, para ser returnadas entre los Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por lo que mediante acuerdo presidencial de diecinueve de mayo del año en curso se turnó el asunto a la ponencia del señor M.A.Z.L. de L. y, posteriormente mediante acuerdo presidencial de diecinueve de junio del año en curso se radicó el asunto en el Pleno de este Alto Tribunal.


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución... VII.- Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado;"


5. "Artículo 226.- Las contradicciones de tesis serán resueltas por:- I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;- II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y- III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.- Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.- La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


6. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 6, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


7. Tal condición de incertidumbre se exalta si se contempla que pueden darse hipótesis en las que un criterio judicial nunca sea del conocimiento del Pleno de Circuito correspondiente, como sucede si en un circuito se determina la integración por un solo tribunal colegiado, pues no habría Pleno de Circuito; o cuando un criterio se ha compartido por todos los tribunales colegiados de un Circuito. Resultando que en ambos casos, nunca conocería del criterio un Pleno de Circuito, lo que podría implicar que nunca conociera de la contradicción de criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando diverso Pleno de Circuito de un diverso Circuito, sostuviera el criterio opuesto.


8. Tesis PC.XXX. J/8 K (10a.) de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 854.

Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 29 de abril de 2014. Unanimidad de seis votos de los Magistrados J.L.R.S., Á.O.Á., M.Á.A.S., L.C.R., S.R.C. y E.Á.T.. Ponente: Á.O.Á.. Secretario: Lino R.Q..- Tesis y/o criterios contendientes:- El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 837/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 592/2013, 631/2013 y 807/2013.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, Novena Época.


10. Es aplicable para el caso la jurisprudencia P./J.74/2006, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, pág. 963, cuyo rubro y texto son: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."

Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio conducente es compartido por esta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Julio de 1997, página 117, cuyo rubro y texto son: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.- Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


11. Los Ministros Luna Ramos y A.M. se apartaron de algunas consideraciones, y el Ministro C.D. anunció voto concurrente.


12. Jurisprudencia P/J.6/2015, de la Décima Época, publicada en el Diario Oficial de la Federal y su Gaceta, libro 17, abril de 2015, tomo I, pág. 95.


13. Lo que se advierte del reverso de la foja 4 del toca de la contradicción de tesis 271/2014.


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