Ejecutoria num. 266/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2024,0
Fecha de publicación01 Febrero 2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 266/2022. TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE VERACRUZ. 10 DE ENERO DE 2024. PONENTE: MINISTRA Y.E.M. . SECRETARIO: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS.


ÍNDICE TEMÁTICO


Normas impugnadas: Se impugna el Decreto 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en cuanto ordena la extinción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el cese o remoción de los Magistrados de ese órgano jurisdiccional, así como la suspensión indefinida de los plazos procesales de los asuntos a cargo del referido órgano jurisdiccional.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 266/2022, promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, contra el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós a través del Sistema Electrónico, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 3095-SEPJF el veinte de diciembre de esa misma anualidad, R.A.P.G., en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de esa entidad federativa, mediante la cual impugna:


"El Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. a de la Llave" publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, número extraordinario 502 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• En su primer concepto de invalidez señala que este Máximo Tribunal ha sostenido que, a través del desarrollo evolutivo del principio de división de poderes se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, como lo es la creación de los órganos constitucionales autónomos, los cuales forman parte del Estado Mexicano en el marco de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco respecto a otros cuerpos del Estado, para evitar el abuso en el ejercicio del poder público.


• Los órganos constitucionales autónomos deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal y mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación, así como contar con autonomía e independencia funcional y financiera, y atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


• Tales órganos autónomos cuentan con garantías institucionales como una protección constitucional a su autonomía. En esa medida no puede admitirse válidamente que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo o, eventualmente, en un caso extremo, pretenda desaparecerlo o extinguirlo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.


• En relación con la libertad de configuración legislativa de los congresos estatales aduce que este Tribunal ha sostenido que los congresos locales la tienen para regular ciertas materias, sin embargo, dicha libertad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.


• En esta lógica constitucional de establecer controles y límites al poder público, dando cumplimiento además a las obligaciones convencionales del Estado mexicano en materia de acceso a la justicia, en el año dos mil quince se reformaron diversas disposiciones constitucionales en materia de combate a la corrupción, reformándose la fracción V del artículo 116 de la Carta Magna con la finalidad de ordenar que las constituciones y leyes de los estados deberían instituir Tribunales de Justicia Administrativa dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, teniendo a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal, con los particulares.


• No es casual que el Constituyente Permanente haya considerado necesario dotar de una mayor protección a los tribunales de justicia administrativa de los estados respecto de otros organismos jurisdiccionales, ordenando que tales tribunales debían contar con plena autonomía, pues el Constituyente Federal no fue ajeno a las presiones o posibles injerencias a las que pueden estar expuestos esos órganos jurisdiccionales encargados, precisamente, de revisar la actuación de la administración pública estatal y decidir sobre las responsabilidades administrativas graves de los servidores públicos, lo que explica por qué decidió dotarlos con una mayor protección frente a posibles embates por parte de otros órganos del Estado.


• Es así como el legislador veracruzano, en octubre de dos mil diecisiete, dio cumplimiento a dicho mandato constitucional, adicionando la fracción VI al artículo 67 de la Constitución local relativo a los organismos constitucionales autónomos del Estado, creando el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz como un organismo dotado de plena autonomía.


• El trece de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Veracruz declaró aprobada la reforma a la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz en la que, en síntesis, extingue el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, arguyendo como razones para ello, que dicho Tribunal tiene un desempeño deficiente, aduciendo además que si el Congreso tuvo atribuciones para la creación del Tribunal también las tiene para su extinción.


• La determinación del Congreso veracruzano de extinguir al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz no es constitucionalmente válida, pues vulnera el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116 de ese mismo ordenamiento.


• Al pretender extinguir al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, sustentándolo en una serie de falacias, el legislador veracruzano pasa por alto el mandato constitucional de que en los estados se establezca un régimen de división de poderes, en el que además de los tres poderes tradicionales se instituya un tribunal con plena autonomía para dirimir las controversias entre la administración pública local y municipal y los ciudadanos.


• En el caso es claro que el Congreso de Veracruz pasó por alto que una vez que se instituyó el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en la fracción VI del artículo 67 de la Constitución local, su libertad legislativa se limita a garantizar las condiciones de independencia y autonomía que el legislador tuvo en cuenta al adicionar esa norma, por lo que debió acatar el principio general de necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial vigente. En suma, una vez que quedó adicionada esa fracción VI al artículo 67 de la Constitución local, esa norma dejó de estar a libre disposición del legislador veracruzano.


• El legislador veracruzano parece ignorar que las normas locales por las que se instituyó el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, derivaron del mandato constitucional previsto en el artículo 116, fracción V, por lo que una vez creado un organismo constitucional autónomo en cumplimiento a dicho mandato, ningún otro poder del Estado de Veracruz está en la posibilidad de determinar su extinción, porque hacerlo se traduce en una intromisión arbitraria de otro poder del Estado que no guarda una relación de supra a subordinación con el Tribunal administrativo del Estado.


• Coincidir con el planteamiento del Congreso de Veracruz, implicaría aceptar la peligrosa posibilidad de que, en cualquier momento y de acuerdo con la integración e intereses políticos prevalecientes en cierto tiempo, el legislativo se constituyera en una especie de juzgador supremo omnipotente, y sustentándose en argumentos falaces, vagos y superficiales, decidiera que algún otro órgano constitucional autónomo en el Estado ha incumplido con sus funciones y, en consecuencia, deben extinguirse.


• En su segundo concepto de invalidez aduce que, si los tribunales de justicia administrativa en los Estados se encuentran protegidos por el principio de independencia judicial, su extinción por parte de un Congreso local viola los artículos 17 y 116, fracciones III y V de la Constitución.


• El derecho fundamental de acceso a la justicia se encuentra previsto tanto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, como por el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y consiste en que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos, para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración.


• De lo anterior se desprende la obligación convencional de los Estados de instituir organismos independientes e imparciales, facultados para determinar los derechos y obligaciones de las personas en cualquier materia, como son los conflictos ciudadanos frente a la administración pública, lo anterior con independencia de la denominación o naturaleza del órgano encargado de dicha función o de la denominación de sus integrantes.


• Como parte de las obligaciones convencionales del Estado mexicano en materia de acceso a la justicia, se encuentra la de instituir un organismo independiente e imparcial, facultado para determinar los derechos y obligaciones de los ciudadanos frente a la administración pública, lo cual se refleja en el artículo 116, fracción V de la Carta Magna, donde se dispone que las constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.


• Es así como, con independencia de su naturaleza jurídica, los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas son los órganos encargados de materializar el derecho humano de acceso a la justicia de los ciudadanos frente a la administración pública local, por lo cual es innegable que esas instituciones se encuentran protegidas por los principios relativos a la independencia judicial, los cuales son instrumentales al derecho de acceso a la justicia.


• Teniendo en cuenta lo anterior, es de señalar que el "Decreto por el que se reforma la fracción VI del Artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave", violenta lo dispuesto por los artículos 17, segundo párrafo de la Constitución Federal; 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios relativos a la independencia de la judicatura, al disponer indebidamente la extinción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz.


• El Decreto impugnado señala en sus artículos transitorios lo siguiente:


"... SEGUNDO. Queda extinto el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz. (...)

"CUARTO. Las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa estarán a lo dispuesto por el presente decreto. Asimismo, se les otorgará una indemnización por terminación de funciones equivalente a tres meses de percepciones ordinarias".


• Para sostener esa determinación el Congreso local adujo que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, así como los magistrados que lo integran, no se encuentran protegidos por el principio de independencia judicial, al no formar parte del Poder Judicial del Estado.


• Considerar que las garantías de independencia judicial no son aplicables a los órganos encargados de impartir justicia administrativa por el hecho de no pertenecer formalmente a los poderes judiciales de los Estados, es un argumento carente de sustento, al pasar por alto que los tribunales de justicia administrativa son los órganos constitucionalmente facultados para dirimir controversias entre la administración pública y los ciudadanos. Sostener lo contrario implicaría aceptar el absurdo y peligroso riesgo de intromisiones indebidas e injustificadas en la función de impartir justicia a los ciudadanos frente a la administración pública en las entidades federativas.


• La autonomía e independencia de los tribunales de justicia administrativa se encuentra constitucionalmente reforzada debido a que suele ser la acción del poder público la que se encuentra impugnada y puede ser objeto de análisis por estos actos jurisdiccionales. La pretensión de extinguir un tribunal de esta naturaleza da lugar a la presunción de que es precisamente su eficacia en controlar los actos de las autoridades sujetas a juicio, la que da lugar a afectar al referido tribunal y a sus titulares.


• El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz es un órgano que constitucionalmente tiene a su cargo la función de administrar justicia, por lo que le son aplicables los principios de independencia judicial, razón por la cual el legislador que creó a ese Tribunal y nombró a sus integrantes, no puede válidamente extinguirlo ni remover a sus titulares de la forma en que lo está haciendo, sin atentar contra el mencionado principio.


• El principio de independencia judicial en su vertiente de inamovilidad, implica que los juzgadores únicamente podrán ser removidos de su encargo en términos de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, o bien, de las normas contenidas en las Constituciones locales, previo procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que contenga las garantías mínimas del derecho de audiencia y en el que, dado su carácter sancionador, cumpla con los principios del derecho penal que resulten aplicables, de otra manera el acto autoritario devendría en arbitrario.

• En su tercer concepto de invalidez señala que la extinción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz y la suspensión indefinida de plazos procesales viola el derecho humano de acceso a la justicia.


• Al respecto dice que el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos dispone que toda persona tiene derecho de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


• De lo anterior se desprende la obligación convencional de los estados de instituir organismos independientes e imparciales, facultados para determinar los derechos y obligaciones de las personas de cualquier carácter, como lo son las controversias de orden político o los conflictos de los ciudadanos frente a la administración pública.


• El acto cuya invalidez se demanda, en sus artículos transitorios primero, segundo, quinto y séptimo ordenan: 1) Que el Decreto impugnado entre en vigor al día siguiente de su publicación; 2) La extinción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; 3) Que la legislatura local tiene treinta días para realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; 4) Que en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la fecha de publicación de la reforma a la Ley Orgánica, se deben iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al Decreto; 5) Emitir la convocatoria para la designación del Órgano Interno de Control, dentro de los sesenta días posteriores a que entren en vigor las reformas; y 6) Suspender los plazos procesales hasta en tanto se nombren las magistraturas.


• Es evidente que al día siguiente de aquel en que se publique el Decreto impugnado la sociedad veracruzana no podrá acceder a un Tribunal en materia administrativa por un plazo indefinido, pues deben estar sujetos a que se realicen las adecuaciones normativas necesarias y a que se nombren nuevos magistrados, lo que viola, en perjuicio de la sociedad en general, el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución y 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3. Admisión y trámite. Mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil veintidós,(1) la Comisión de Receso designada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó admitir a trámite la demanda hecha valer, ordenando formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número 266/2022, reservando lo relativo a su turno una vez que diera inicio el primer periodo de sesiones correspondiente al año dos mil veintitrés.


4. De la misma forma, la Comisión de Receso ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, y dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


5. Turno. Mediante acuerdo dictado el dos de enero de dos mil veintitrés(2) por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó turnar la controversia constitucional 266/2022 a la M.Y.E.M. como instructora en dicho sumario.


6. Contestación de la demanda por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz dio contestación a la demanda.(3)


7. Contestación de la demanda por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz. Mediante escrito depositado el veinte de febrero de dos mil veintitrés en la oficina de correos de la localidad, y recibidas el siete de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz dio contestación a la demanda.(4)


8. Audiencia de ley y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, y habiendo recibido los alegatos de las partes, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés(5) se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos y se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por lo que, por auto de seis de junio de dos mil veintitrés,(6) se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


9. Avocamiento. Previo dictamen respectivo, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento. Luego, por auto de quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la esta Sala acordó remitir el expediente a ésta para su radicación y ordenó su avocamiento. I. COMPETENCIA


10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 10, fracción I y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con lo dispuesto en los puntos Primero(9) y Tercero(10) del Acuerdo General número 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año,(11) toda vez que se plantea una controversia constitucional entre un organismo constitucional autónomo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


12. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria,(12) es necesario precisar las normas y actos impugnados en la presente controversia constitucional.


13. Para tal efecto se deben fijar, de forma breve y precisa, las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, lo cual exige realizar una lectura íntegra de la demanda armonizando los datos sobre los reclamos que se hagan valer, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, a fin de que la fijación de las normas o actos sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, atendiendo preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 98/2009 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(13)


14. Tomando en cuenta lo anterior se advierte que, si bien, el actor señala en su demanda como norma impugnada el "Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, sus conceptos de invalidez van dirigidos exclusivamente a impugnar la extinción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, el cese o remoción de los Magistrados de ese órgano jurisdiccional, así como la suspensión indefinida de los plazos procesales de los asuntos a cargo del referido órgano jurisdiccional, cuestión que se encuentra prevista en los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto en la porción normativa que indica "En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de la publicación de la reforma a la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto [...]", sexto y séptimo del referido Decreto, por lo que sólo esos preceptos se tendrán como normas impugnadas, cuyo texto se transcribe para mayor claridad:


"SEGUNDO: Queda extinto el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz (TRIJAEV), todas las leyes en que se haga mención al Tribunal extinto se interpretarán referidas al nuevo Tribunal que entra en funciones.


"TERCERO. La LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, deberá de realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y a los demás ordenamientos jurídicos aplicables derivadas del presente Decreto, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del mismo. En dichos ajustes se podrá establecer la sección especializada en materia de responsabilidad administrativa.


"CUARTO. Las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa estarán a lo dispuesto por el presente Decreto. Asimismo, se les otorgará una indemnización por terminación de funciones equivalente a tres meses de percepciones ordinarias.


"QUINTO. En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de la publicación de la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto. [...]


"SEXTO. Los recursos materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, incluyendo todos los bienes, se transferirán al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, al entrar en funciones. Por cuanto al recurso humano se estará a lo dispuesto en ley. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con la integración del nuevo Tribunal.


"SÉPTIMO. En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto se nombren magistraturas, se suspenderán los plazos procesales, sin que ello implique denegación de la justicia administrativa [...]"


15. Por otra parte, se advierte que en el apartado de la demanda denominado "suspensión", se menciona el artículo transitorio octavo del "Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, cuyo texto se transcribe a continuación:


"Octavo: Dadas las circunstancias sobre el posible trastorno al funcionamiento del órgano autónomo extinto, dese inicio al procedimiento que en derecho corresponda."


16. Dicho precepto se impugna por considerar que constituye una amenaza en contra de los integrantes del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa al ser la manifestación inequívoca de la intención del Congreso del Estado de Veracruz de materializar una afectación mayor a la independencia judicial al violentar el deber de garantizar a los juzgadores que resuelvan los asuntos de que conozcan sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo.


17. En relación con esas impugnaciones, esta Segunda Sala considera que las presuntas presiones, amenazas o intromisiones que, a juicio de la actora, se desprenden del citado artículo octavo transitorio constituyen actos futuros e inciertos cuya existencia no está acreditada en autos, de ahí que respecto a lo alegado en contra del referido artículo transitorio procede el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III,(14) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


III. EXISTENCIA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


19. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, debe establecerse, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada la existencia de las normas generales, actos u omisiones materia de la controversia.


20. En tal virtud, se tiene por acreditada la existencia de los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto en la porción normativa que indica "En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de la publicación de la reforma a la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto [...]", sexto y séptimo del "Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave", pues consta en autos que fueron publicados en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


22. Resulta innecesario el estudio relativo a la oportunidad y legitimación de las partes en virtud de que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio la actualización de la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II,(15) en relación con la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia,(16) al haber cesado los efectos de las normas transitorias que se impugnan en el presente medio de control constitucional.


23. En términos de lo dispuesto en los aludidos preceptos de la Ley Reglamentaria y en el criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS",(17) para tener por actualizada dicha causa de improcedencia sólo debe verificarse que hayan cesado los efectos del acto o norma materia de la controversia, dado que la declaración de invalidez que en su caso llegara a pronunciarse en el juicio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, excepto en materia penal; supuesto este último que no acontece en la especie.


24. Del escrito de demanda se advierte que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz hace valer tres conceptos de invalidez en los que, en síntesis, cuestiona: a) la decisión del Congreso local de extinguir a dicho órgano jurisdiccional; b) el cese o remoción de los Magistrados que lo integran; y, c) la suspensión indefinida de los plazos procesales de los asuntos a cargo del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa hasta que el Congreso local nombre a los nuevos Magistrados, pues estima que ello vulnera el principio de división de poderes, la independencia y autonomía judicial, así como el derecho humano de acceso a la justicia.


25. Las normas generales en las que se encuentran los mandatos imperativos que cuestiona el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, se encuentran en los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto en la porción normativa que indica "En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de la publicación de la reforma a la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto [...]", sexto y séptimo del "Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


26. Para mayor claridad se transcriben los transitorios en cuestión:


"SEGUNDO: Queda extinto el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz (TRIJAEV), todas las leyes en que se haga mención al Tribunal extinto se interpretarán referidas al nuevo Tribunal que entra en funciones.


"TERCERO. La LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, deberá de realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y a los demás ordenamientos jurídicos aplicables derivadas del presente Decreto, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del mismo. En dichos ajustes se podrá establecer la sección especializada en materia de responsabilidad administrativa.


"CUARTO. Las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa estarán a lo dispuesto por el presente Decreto. Asimismo, se les otorgará una indemnización por terminación de funciones equivalente a tres meses de percepciones ordinarias.


"QUINTO. En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de la publicación de la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto. [...]


"SEXTO. Los recursos materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, incluyendo todos los bienes, se transferirán al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, al entrar en funciones. Por cuanto al recurso humano se estará a lo dispuesto en ley. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con la integración del nuevo Tribunal.


"SÉPTIMO. En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto se nombren magistraturas, se suspenderán los plazos procesales, sin que ello implique denegación de la justicia administrativa[...]"


27. En lo que concierne a los artículos transitorios segundo, tercero y sexto impugnados, se ordena lo siguiente:


• La extinción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz;


• La derogación de todas las disposiciones que se opongan al Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós a partir de su entrada en vigor, prevista para el día hábil siguiente de su publicación en el referido medio oficial de difusión;


• Que, a partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, todas las leyes en las que se haga mención del Tribunal extinto se interpreten referidas al nuevo Tribunal que entra en funciones;


• Que la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, realice las adecuaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y a los demás ordenamientos jurídicos aplicables derivados del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del mismo, donde podría establecer la sección especializada en materia de responsabilidad administrativa;


• La transferencia de los recursos materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, incluyendo todos sus bienes, en favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, al entrar este último en funciones. Por cuanto a los recursos humanos deberá estarse a lo dispuesto en la ley; y,


• Que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, continúen tramitándose hasta su resolución final, de conformidad con la integración del nuevo Tribunal.


28. De acuerdo con las constancias aportadas por el Congreso del Estado de Veracruz que obran en el expediente relativo al incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022, a las cuales se les reconoce valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (18) de aplicación supletoria al presente asunto(19) por tratarse de documentales públicas respecto de las cuales no existe prueba alguna que contradiga su contenido, se tiene por acreditado que:


• El Congreso del Estado de Veracruz realizó las adecuaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y a los demás ordenamientos aplicables derivados del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, a través de la aprobación del "Decreto número 463 por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley Número 367 Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; se reforman y adicionan diversos artículos del Código Número 14 de Procedimientos Administrativos; se reforman diversos artículos de la Ley Número 366 de Responsabilidades Administrativas; se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Número 348 del Sistema Estatal Anticorrupción; y se reforma el artículo 19 de la Ley Número 602 de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Municipal; todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós.(20)


• El Congreso del Estado de Veracruz aprobó a las personas propuestas por el Gobernador de esa entidad federativa para ocupar los cargos de M. y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa local, según consta en el "Acuerdo que resuelve que las personas propuestas por el Gobernador del Estado de Veracruz son idóneas para ocupar los cargos de M. y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz", publicado en la Gaceta Oficial el veinte de diciembre de dos mil veintidós.(21)


• Las personas aprobadas por el Congreso local para ocupar los cargos de M. y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, entraron en funciones, declararon instalado el referido Tribunal y tomaron posesión general de las instalaciones, así como de los recursos financieros, humanos y materiales del extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, disponiendo además la entrega-recepción de todos los asuntos jurisdiccionales que estuvieron a cargo de dicho Tribunal, lo que se advierte del Acta de la Primera Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa en esa misma fecha.(22)


• El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz ordenó la suspensión de plazos procesales para la continuación e inicio de asuntos jurisdiccionales atendidos por el extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, por un periodo de veinte días hábiles comprendidos del día cuatro y hasta el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, hecho que se desprende del "Acta de la Primera Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz", publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.(23)


29. En lo que corresponde a los artículos transitorios cuarto, quinto en la porción normativa que dice: "En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de publicación de la reforma a la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto.", y séptimo impugnados, se ordenó que:


• Las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberían estarse a lo dispuesto en el Decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta Oficial el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, por lo que debía otorgarse a cada uno de ellos una indemnización por terminación de funciones equivalente a tres meses de percepciones ordinarias. • En un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la fecha de publicación de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, se deberían iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al Decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta Oficial el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.


• La suspensión de los plazos procesales en los asuntos a cargo del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz debería mantenerse hasta que fueran nombradas las personas M. y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa.


30. De las constancias aportadas por el Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, y que obran en el expediente relativo al incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022, a las cuales se les reconoce valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles(24) de aplicación supletoria al presente asunto(25) por tratarse de documentales públicas respecto de las cuales no existe prueba alguna que contradiga su contenido, se tiene por demostrado que:


• El día en que entraron en vigor las reformas a la Ley Número 367 Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es decir, el veinte de diciembre de dos mil veintidós, en términos del artículo 67, fracción VI, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Gobernador de esa entidad federativa, mediante oficio 64/2022,(26) presentó al Congreso local las propuestas de las personas para integrar las seis magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.


• El veinte de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso local aprobó a las personas propuestas por el Gobernador del Estado de Veracruz para ocupar las seis magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa, lo cual se observa del "Acuerdo que resuelve que las personas propuestas por el Gobernador del Estado de Veracruz son idóneas para ocupar los cargos de M. y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz", publicado en la Gaceta Oficial del Estado en esa misma fecha.(27)


• En el primer párrafo del artículo Décimo Segundo transitorio(28) del "Decreto número 463 por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley Número 367 Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; se reformas y adicionan diversos artículos del Código Número 14 de Procedimientos Administrativos; se reforman diversos artículos de la Ley Número 366 de Responsabilidades Administrativas; se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Número 348 del Sistema Estatal Anticorrupción; y se reforma el artículo 19 de la Ley Número 602 de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Municipal; todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós,(29) se ordenó hacer efectiva la indemnización de los magistrados del extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del "Decreto Número 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave".


• La suspensión de los plazos procesales de los asuntos a cargo del extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa prevista en el artículo séptimo transitorio del "Decreto Número 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave", culminó el veinte de diciembre de dos mil veintidós, fecha en la que fueron nombradas por el Congreso local las seis personas magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, las cuales a su vez, en su conformación como Pleno de dicho órgano jurisdiccional acordaron la suspensión de plazos procesales para la continuación e inicio de asuntos jurisdiccionales atendidos por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa por un periodo de veinte días hábiles contados a partir del día cuatro y hasta el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, lo cual se desprende del "Acta de la Primera Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz", publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.(30)


31. En vista de lo anterior, se advierte que los mandatos previstos en los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto en la porción normativa que indica "En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de la publicación de la reforma a la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto [...]", sexto y séptimo del Decreto Número 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, ya han quedado cumplidos en sus términos en los aspectos que fueron impugnados en esta controversia constitucional.


32. Lo anterior es así, pues a la luz de las pruebas existentes en autos está demostrado que:


• El veinte de diciembre de dos mil veintidós quedó extinto el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz (artículo transitorio segundo del Decreto 247);


• A partir del veinte de diciembre de dos mil veintidós, quedaron derogadas aquellas disposiciones opuestas al Decreto Número 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (artículo transitorio segundo del Decreto 247);


• La LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, realizó las adecuaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y demás ordenamientos aplicables derivados del Decreto Número 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, con la expedición del del "Decreto número 463 por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley Número 367 Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; se reforman y adicionan diversos artículos del Código Número 14 de Procedimientos Administrativos; se reforman diversos artículos de la Ley Número 366 de Responsabilidades Administrativas; se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Número 348 del Sistema Estatal Anticorrupción; y se reforma el artículo 19 de la Ley Número 602 de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Municipal; todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós(31) (artículo tercero transitorio del Decreto 247);


• En el primer párrafo del artículo Décimo Segundo transitorio(32) del "Decreto número 463 por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley Número 367 Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; se reforman y adicionan diversos artículos del Código Número 14 de Procedimientos Administrativos; se reforman diversos artículos de la Ley Número 366 de Responsabilidades Administrativas; se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Número 348 del Sistema Estatal Anticorrupción; y se reforma el artículo 19 de la Ley Número 602 de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Municipal; todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós,(33) se ordenó hacer efectiva la indemnización de los magistrados del extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del "Decreto Número 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave" (artículo transitorio cuarto del Decreto 247);


• El Gobernador y el Congreso del Estado de Veracruz, llevaron a cabo y culminaron el proceso previsto en el artículo 67, fracción VI, párrafo quinto de la Constitución local para el nombramiento de las seis personas magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa, según consta en el "Acuerdo que resuelve que las personas propuestas por el Gobernador del Estado de Veracruz son idóneas para ocupar los cargos de M. y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veinte de diciembre de dos mil veintidós(34) (artículo transitorio quinto del Decreto 247);


• El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós quedó formal y materialmente instalado y en funciones el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, según consta en el Acta de la Primera Sesión Ordinaria del Pleno de ese órgano jurisdiccional, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós(35)(artículo transitorio sexto del Decreto 247);


• El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fueron transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, los recursos materiales, humanos, financieros y jurisdiccionales a cargo del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, lo cual se desprende del Acta de la Primera Sesión Ordinaria del Pleno de ese órgano jurisdiccional, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós(36) (artículo transitorio sexto del Decreto 247); y,


• Con el nombramiento de las personas magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, acontecido el veinte de diciembre de dos mil veintidós, según consta en el "Acuerdo que resuelve que las personas propuestas por el Gobernador del Estado de Veracruz son idóneas para ocupar los cargos de M. y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz", publicado en la Gaceta Oficial del Estado en esa misma fecha,(37) culminó la suspensión de los plazos procesales de los asuntos jurisdiccionales a cargo del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa ordenada en el artículo séptimo transitorio del Decreto Número 247 por el que se reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (artículo séptimo transitorio del Decreto 247).


33. En vista de que los artículos transitorios impugnados, a la fecha en que se emite esta resolución, han quedado cumplidos en su totalidad, lo procedente es declarar su sobreseimiento por haber cesado sus efectos en términos del artículo 20, fracción II,(38) en relación con la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia,(39) pues dada esa circunstancia resulta jurídicamente inviable su estudio, considerando que aun ante una eventual declaración de invalidez de tales preceptos, sus efectos no podrían ser retroactivos dado que ninguna de las normas transitorias impugnadas tiene naturaleza penal.


34. Similares consideraciones fueron sostenidas en las controversias constitucionales(40) 14/2017,(41) 15/2017,(42) 16/2017,(43) 17/2017,(44) 18/2017,(45) 19/2017,(46) 20/2017,(47)21/2017,(48) 22/2017(49) y 23/2017.(50)


35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


V. DECISIÓN


Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE



MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.








__________________

1. A fojas 348 a 353 del expediente.


2. A foja 542 del expediente.

.

3. A fojas 546 a 569 del expediente.


4. A fojas 571 a 607 del expediente.


5. A fojas 969 y 970 del expediente.


6. A foja 972 y 973 del expediente.


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; [...]"


8. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones (...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará de conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)"


9. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. "


10. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. "


11. Acuerdo General número 1/2023.

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

(...)".


12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)".


13. Jurisprudencia P./J. 98/2009, de texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital 166985.


14. "ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

[...]".


15. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."


16. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)".


17. Jurisprudencia P./J. 54/2001, de texto: " La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital 190021.






18. Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones."

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

"Artículo 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización."

"Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


19. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


20. Consultable a fojas 519 a 578 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


21. Consultable a fojas 579 a 582 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


22. Consultable a fojas 583 a 589 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


23. Consultable a fojas 590 a 594 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


24. Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones."

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

"Artículo 130. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización."

"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


25. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


26. Consultable a foja 608 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


27. Consultable a fojas 579 a 582 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


28. Decreto Número 463

"DÉCIMO SEGUNDO. H. efectiva la indemnización de los magistrados del extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del Decreto por el que se Extingue el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Reforma la Fracción VI del Artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para Crear el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz. [...]"


29. Consultable a fojas 519 a 578 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


30. Consultable a fojas 590 a 594 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


31. Consultable a fojas 519 a 578 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


32. Decreto Número 463

"DÉCIMO SEGUNDO.- H. efectiva la indemnización de los magistrados del extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del Decreto por el que se Extingue el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Reforma la Fracción VI del Artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para Crear el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz. [...]"


33. Consultable a fojas 519 a 578 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


34. Consultable a fojas 579 a 582 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


35. Consultable a fojas 583 a 589 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


36. Consultable a fojas 583 a 589 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


37. Consultable a fojas 579 a 582 del expediente del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 266/2022.


38. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."


39. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)".


40. En esos asuntos se determinó sobreseer por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del artículo sexto transitorio, primer párrafo de la Ley General de Asentamientos Humanos, por estimar que dicho precepto ya había sido cumplido en sus términos.


41. Sentencia recaída a la controversia constitucional 14/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.


42. Sentencia recaída a la controversia constitucional 15/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.


43. Sentencia recaída a la controversia constitucional 16/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el once de febrero de dos mil veintiuno, páginas 87 y 88.


44. Sentencia recaída a la controversia constitucional 17/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.


45. Sentencia recaída a la controversia constitucional 18/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.


46. Sentencia recaída a la controversia constitucional 19/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, página 44.


47. Sentencia recaída a la controversia constitucional 20/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.


48. Sentencia recaída a la controversia constitucional 21/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.


49. Sentencia recaída a la controversia constitucional 22/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.


50. Sentencia recaída a la controversia constitucional 23/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., fallada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, página 46.

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