Ejecutoria num. 261/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1433

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 261/2022, denunciada por la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, entre el criterio del órgano que preside, emitido en el amparo directo 394/2021 y el del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 507/2019; en contra del diverso criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo (civil) 705/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en dilucidar si procede suplir la queja deficiente en los conceptos de violación cuando se advierta que, pese al análisis efectuado por la autoridad responsable sobre si la tasa de interés pactada en un pagaré es usuraria, aún subsiste ese fenómeno.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 69/2022 emitido por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, recibido por conducto del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós,(1) la Magistrada presidenta de dicho Tribunal Colegiado de Circuito denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado de su adscripción, al resolver el amparo directo 394/2021, con similar criterio el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el amparo directo civil 507/2019, asunto del que derivó la tesis aislada V.3o.C.T.19 C (10a.); en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo civil 705/2019, asunto del que emanó la tesis aislada XVII.2o.7 C (10a.).


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós,(2) admitió a trámite la denuncia de la contradicción de criterios. Asimismo, solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitiera en versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria o bien, la versión electrónica del amparo directo civil 507/2019 de su índice, así como la versión digitalizada del original del proveído, e informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente. Además, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, informara si el criterio sustentado en el amparo directo civil 705/2019 de su índice, se encontraba vigente.


3. Asimismo, ordenó la remisión de los autos, para su estudio, a la M.N.L.P.H., integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, a fin de que la presidenta de la Sala a la que se encuentra adscrita, proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente.


4. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós,(3) la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, determinó el avocamiento de la Sala, envió los autos a la M.N.L.P.H. y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, informara a la brevedad a la presidencia, si ya había causado ejecutoria la sentencia emitida en el amparo directo 394/2021 de su índice.


5. Informes de vigencia de criterios en contradicción. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós,(4) la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, informando que estaba vigente el criterio sostenido en el amparo directo 507/2019 y que se robusteció, posteriormente, con lo decidido por el amparo directo 529/2020.


6. Posteriormente, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós,(5) se agregó el oficio 6580/2022 y anexo remitido vía MINTERSCJN por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y se tuvo al Tribunal Colegiado informando que la sentencia dictada en el amparo directo 394/2021, se tuvo por consentida al no haberse interpuesto recurso de inconformidad en contra de la resolución que la tuvo por cumplida.


7. Finalmente, mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós,(6) se agregaron a los autos el oficio 6844/2022 y anexos, remitidos vía MINTERSCJN por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se tuvo al Tribunal Colegiado citado informando que estaba vigente el criterio sostenido en el amparo directo 705/2019 de su índice, remitiendo copia digitalizada de la sentencia dictada en ese asunto. En consecuencia, al advertirse que estaba debidamente integrado el asunto, se enviaron los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


II. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como por los artículos 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.(7) No se advierte que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en que se resolvió el amparo directo 394/2021.


IV. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


10. La metodología para abordar el análisis sobre la existencia de la contradicción de criterios entre tribunales (Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito) debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales.


11. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales. De ahí que para determinar si existe o no una contradicción de criterios debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.(8)


12. Por ello, en las contradicciones de criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, debe avocarse a reducir al máximo cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


13. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de criterios es preciso que se cumplan con los siguientes requisitos:(9)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Además, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.(10)


15. Tampoco es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(11)


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


16. A continuación, se realizará una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes.


A.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 394/2021.


Antecedentes. Mediante escrito de demanda presentado el tres de febrero de dos mil veintiuno, ante el Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, L.F.O.F., como representante legal de Financiamiento Productivo Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM Entidades No Reguladas, promovió juicio ejecutivo mercantil oral en contra de R.P.G., a quien reclamó las siguientes prestaciones:


"I. El pago de la suma de dinero que asciende a la cantidad de $490,150.00 (cuatrocientos noventa mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, cantidad que se desprende del pagaré suscrito a favor de mi mandante, mismo que es base de la presente acción, el cual fue suscrito por la ahora demandada la C.R.P.G., y que se describe en los puntos de hechos de la presente demanda.


"II. El pago de los intereses ordinarios sobre el monto total del pagaré, a la tasa anualizada del 48 % más el impuesto al valor agregado (IVA) los cuales serían pagaderos cada treinta (30) días conjuntamente con el capital.


"III. El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que no se pagó el documento base de la acción (pagaré), hasta la total solución del presente juicio, habiendo pactado de manera voluntaria las partes un interés a la tasa que resulta de multiplicar la tasa ordinaria por el factor 2.5, y toda vez que el pagaré no fue pagado en sus términos, procedente resulta el cobro del mismo.


"IV. El pago de los gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio hasta la total culminación del mismo." (foja 2 del expediente de origen).


Seguido el juicio bajo el expediente 284/2021, el tres de septiembre de dos mil veintiuno, se emitió la sentencia correspondiente que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Esta autoridad ha sido competente para conocer del presente juicio.


"SEGUNDO.—La parte actora L.F.O.F. por su representación, probó la acción planteada; la demandada probó parcialmente su excepción de usura.


"TERCERO.—Se condena a la demandada a pagar a la parte actora por su representación, la cantidad de cuatrocientos noventa mil ciento cincuenta pesos moneda nacional, por concepto de suerte principal.


"CUARTO.—Se condena a la demandada al pago de intereses ordinarios a razón 4 % (cuatro por ciento) mensual, desde la fecha de la suscripción del pagaré, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.


"QUINTO.—Se condena a la demandada al pago de intereses moratorios a razón del 8.51 por ciento sobre el saldo insoluto desde el quince de junio de dos mil veintiuno, hasta que se verifique el pago del adeudo.


"SEXTO.—La condena impuesta deberá cumplirla la deudora dentro del término de tres días contados a partir del siguiente en que cause ejecutoria la presente resolución, y de no efectuarse el pago en los términos decretados, hágase trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar, a efecto de que con su producto se pague al acreedor.


"SÉPTIMO.—Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas, previa su regulación."


La sentencia fue reclamada por la demandada R.P.G. por derecho propio, en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 394/2021. La sentencia respectiva fue emitida el veintiuno de abril de dos mil veintidós, culminando con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO.—Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a R.P.G., respecto del acto que reclama, por su propio derecho, a la Juez Décimo Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, el cual hace consistir en la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 284/2021, relativo a un juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra por la parte tercera interesada."


Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito adujo que, la peticionaria del amparo se dolió de la figura jurídica de la usura, como fenómeno de explotación del hombre y consideró inoperante, en parte y, sustancialmente fundado, en otra, sus conceptos de violación.


• Aclaró que, al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo 50/2021 y 317/2020, en sesiones plenarias de doce de agosto y dos de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, sostuvo el criterio de que si la autoridad responsable redujo prudencialmente lo pactado por las partes, conforme a los parámetros guía establecidos por el Máximo Tribunal del país y, tal actuar no es combatido en la vía de amparo, los conceptos de violación conducentes resultarían inoperantes.


• Dicha determinación, incluso, se apoyó en la tesis aislada XVII.2o.7 C (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro:


"USURA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REDUJO PRUDENCIALMENTE LA TASA DE INTERÉS PACTADA POR LAS PARTES, EN ACATAMIENTO A LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS, DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES, AUN CUANDO SE ALEGUE VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD EN FORMA GENÉRICA."


• Sin embargo, en una nueva reflexión, el Tribunal Colegiado de Circuito abandonó tal criterio, para considerar que operaba la suplencia de la queja deficiente en tratándose de la determinación relativa al fenómeno de la usura, de acuerdo con los lineamientos que, sobre ese tópico, ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe hacerse el estudio correspondiente, de oficio, por la autoridad de instancia e incluso por el órgano de control constitucional; y así, aun cuando la autoridad responsable haya realizado la reducción prudencial de la tasa de interés correspondiente, si la fijada continúa siendo usuraria, procede suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación.


• Coincidió con lo que había expuesto la Jueza responsable, sobre la tasa ordinaria pactada, a razón del cuatro por ciento (4 %) mensual, y que había sustentado acorde a los razonamientos siguientes:


a. La tasa de interés interbancaria de equilibrio publicada en la página del Banco de México, a la fecha de suscripción del título fundatorio, ascendía al ocho punto cincuenta y uno por ciento (8.51 %) mensual.


b. Sobre esa base, si en el mencionado documento se había pactado, como tasa ordinaria, el cuatro por ciento mensual (4 %) y ésta no superaba el mencionado referente, por lo que era innegable que no se estaba frente al fenómeno de la usura.


• Pero, cuando procedió al estudio de la otra parte de los conceptos de violación, relacionada con la misma figura legal, en atiente a los intereses moratorios, los consideró sustancialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


• Al respecto, citó la tesis V.3o.C.T.19 C (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que compartió, de rubro:


"USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS."


• Tuvo presente que, sobre el particular, la Juez responsable señaló:


a. La tasa moratoria se obtendría de multiplicar la diversa ordinaria (4 %) por dos punto cinco (2.5), la que arrojaba un total del diez por ciento mensual (10 %).


b. La mencionada prestación accesoria superaba la tasa de interés interbancaria de equilibrio a la fecha de suscripción del título fundatorio, es decir, el ocho punto cincuenta y un por ciento (8.51 %), la que, a su parecer, se erigía en usuraria, de modo que debía reducirse prudencialmente a dicho tope.


• A consideración del Tribunal Colegiado, la mencionada reducción jurisdiccional resultó indiciariamente usuraria si se ponderaba que, una vez anualizada (doce meses), ascendía al ciento dos punto doce por ciento (102.12 %) de la suerte principal.


• Adujo que, conforme al artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger los derechos humanos consagrados en dicha Carta Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


• Que uno de esos derechos tutelados es el de la propiedad privada, siendo la prohibición de la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura, una de las maneras de garantizar su ejercicio.


• En este tenor, aseveró que los Jueces de instancia o, en su defecto, los tribunales de alzada –en los casos en que proceda la apelación– deben analizar ex officio si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, atento a los parámetros objetivos y al elemento subjetivo a los cuales hizo mención la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 y, de considerarlos usurarios, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada.


• De esa manera, en caso de que el juzgador responsable omitiera estudiar la posible actualización de usura o, aun haciéndolo, si el Tribunal Colegiado de Circuito advertía, indiciariamente, un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, debía conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable reparara la violación apuntada y cumpliera con el principio de exhaustividad por medio de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal. Sin que ello implicara que el tribunal se pronunciara sobre la invalidez o validez de que tal porcentaje fuera usurario, en razón de que ello sería materia de fondo que correspondería a la responsable.


• Agregó que dicho estudio a efectuar por la autoridad responsable, lo debía realizar con libertad de jurisdicción, para esclarecer si los intereses constituían o no usura. Precisó que era la innecesaria actualización de todos los parámetros-guía objetivos y del elemento subjetivo, para concluir la existencia de la explotación del hombre por el hombre, en su modalidad de usura.


• Mencionó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, ha sostenido el criterio de que el referente financiero conocido como el Costo Anual Total (CAT), que reportara el valor más alto para operaciones similares y correspondiera a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, constituye un parámetro financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.


• Adujo el tribunal que, al respecto, cobraba relevancia la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."


• Precisó el tribunal que, al haber advertido un indicio de que la tasa relativa al interés moratorio resultaba usuraria, procedía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Juez Décimo Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada, y 2) pronunciara otra en la que, por un lado, reiterara las consideraciones que tuvo para tener por acreditada la acción, así como para condenar al pago de los intereses ordinarios a razón de la tasa pactada y, por otro lado, tomando en cuenta el parámetro financiero antes mencionado (CAT) analizara si, en el caso, emergía el fenómeno de la usura, en cuanto a la diversa tasa moratoria pactada, resolviendo con libertad de jurisdicción, lo que en derecho correspondiera.


B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 507/2019.


Antecedentes: Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y M. de Hermosillo, Sonora, A.P.E., por derecho propio, promovió juicio ejecutivo mercantil, en contra de V.L.D.C., reclamándole el pago de la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional) como suerte principal, más el pago de intereses moratorios, derivados de la suscripción de un pagaré, entre otras prestaciones.


• El once de junio de dos mil diecinueve, el Juez responsable dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Este juzgador es y ha sido competente para conocer y decidir sobre el presente juicio, así como la vía elegida para la tramitación de éste fue la correcta.


"SEGUNDO.—El actor A.P.E., por su propio derecho, acreditó todos y cada uno de los extremos de la acción cambiaria directa que en vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de la C.V.L.D.C., como obligada principal, quien no logró acreditar sus excepciones opuestas; en consecuencia:


"TERCERO.—Se condena a la aludida demandada V.L.D.C., a cubrir en favor del actor A.P.E., la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal.


"CUARTO.—Se condena a la demandada a cubrir a favor del actor, los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, en los términos respectivamente establecidos en la última parte del considerando ‘VIII’, en el presente fallo.


"QUINTO.—Se condena a la citada demandada en favor del actor al pago de los gastos y costas originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su legal regulación en la vía incidental.


"SEXTO.—En caso de no darse cumplimiento voluntario al presente fallo dentro del término de cinco días, una vez que quede firme, hágase trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen del patrimonio de la demandada, y con su producto páguese al actor las prestaciones reclamadas, y en caso de existir remanente, devuélvase a la demandada."


• La anterior sentencia fue reclamada por la demandada Virgen Lucía Dessens Coronado, en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 507/2019. La sentencia respectiva fue emitida el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve culminando con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a V.L.D.C., contra la sentencia definitiva de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, en el expediente 1680/2017, por los motivos y para los efectos precisados en el párrafo ciento veinte de esta ejecutoria."


Criterio: El Tribunal Colegiado de Circuito, en lo conducente, adujo que con la finalidad de robustecer que, en el asunto, procedía aplicar la institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, estimó oportuno realizar las precisiones siguientes.


• Hizo alusión a que esta Primera Sala estableció en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), que constituye un abuso del hombre por el hombre, cualquier tipo de explotación, tales como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura, cuya práctica se encuentra proscrita en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).


• Destacó que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


• La obligación de proteger consistía en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso de derechos; esta obligación conllevaba, básicamente, que el Estado realizara conductas positivas para proteger los derechos humanos. Tal obligación se contemplaba, implícitamente, en el artículo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Aludió que, la obligación de garantizar se traducía en el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifestara el ejercicio del poder público, de manera tal que fueran capaces de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Y que lo anterior, se podía lograr, por ejemplo, a través del Poder Judicial, cuyos órganos tienen la obligación de asegurar que los gobernados gocen de sus derechos humanos restituyéndolos en casos de violación.


• Mencionó que el principio de universalidad refería que todos los derechos humanos son universales e inalienables, pues todas las personas los poseen y no podían renunciar voluntariamente a ellos, ni éstos podían ser usurpados por otras.


• Añadió que, el principio de interdependencia exigía que, en la medida en que se disfrutara de un derecho en particular o un grupo de derechos, se gozaría de otro derecho o grupo de derechos. Y, a la inversa, en tanto se violara un derecho o grupo de derechos, se estaría violando otro derecho o grupo de derechos.


• Por su parte, el principio de indivisibilidad establecía que un derecho humano no podía catalogarse, exclusivamente, dentro de una clasificación, pues podía ser que una prerrogativa de índole patrimonial impactara en otros derechos como la vida o la libertad de trabajo.


• Mencionó que, mientras que la progresividad de los derechos humanos, como principio, atiende a la constante evolución de tratar de incrementar la protección de un derecho, sin desconocer otro o establecer la preferencia de protección de un derecho sobre otro en el caso concreto, sin que ello implique desconocimiento de derecho humano alguno.


• Enseguida, el Tribunal Colegiado aplicó la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, esto en lo que atañe al tema de la usura, porque advirtió que existió contra el quejoso una violación evidente que lo dejó sin defensa, por haberse afectado derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


• Precisó que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 estableció que, cuando en un asunto el Juez del conocimiento (o en su caso la alzada), no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado del impago de un título de crédito en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."; si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo, advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias.


• Agregó que también existe la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", en el sentido de que la institución de la suplencia de la queja en materia del juicio de amparo, debe analizarse para decretar su aplicación dentro de un marco constitucional de derechos humanos y atendiendo a la protección de éstos, como lo exige el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Adujo que no se oponía a lo anterior que, en la contradicción de tesis 386/2014, de esta Primera Sala, se expusiera la metodología del estudio de la usura y se hubiese precisado que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también se había señalado que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Esto último fue lo que el Tribunal Colegiado advirtió, para aplicar dicha suplencia, por la vulneración de derechos fundamentales de la quejosa (interés usurario).


• Y en el caso que estudió, advirtió que el juzgador no se había apegado a lo establecido en el numeral 21.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues si bien había realizado el análisis de los intereses moratorios pactados y los había reducido por considerarlos usurarios, no había precisado, de manera adecuada, los motivos que lo habían llevado a reducir ese interés al 70 % (setenta por ciento) anual.


• De la sentencia de amparo directo 507/2019 en comento, derivó la tesis V.3o.C.T.19 C (10a.), de rubro y texto siguientes.


"USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), sostuvo que la institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse acorde con el marco de los derechos humanos. Por otra parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), estableció que la usura constituye una explotación del hombre por el hombre, la cual se encuentra proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en la contradicción de tesis 386/2014, la mencionada Primera Sala determinó que cuando el Juez del conocimiento no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado por impago de un título de crédito, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, si el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 21, numeral 3, de la convención citada; 1o., fracción I y 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como de los diversos criterios citados del más Alto Tribunal del País, se considera que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca del juicio de amparo directo promovido contra la resolución que condena a la parte quejosa al pago de intereses ordinarios y/o moratorios, a fin de proteger y garantizar sus derechos fundamentales, deberá suplir la queja deficiente en los conceptos de violación, cuando se advierta que, pese a la reducción efectuada por la responsable, los intereses aún son usurarios. No se opone a lo anterior, que en la referida contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expusiera la metodología del estudio de la usura y precisara que si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también destacó que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual, sucede cuando un órgano colegiado advierte la vulneración de derechos fundamentales (interés usurario) y, por ende, se estima aplicable dicha institución."


C. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 529/2020.


Antecedentes. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y M. de Hermosillo, Sonora, L.C.C.S., por conducto de endosatario en procuración M.V.V., promovió juicio ejecutivo mercantil, contra R.A.M.E., reclamándole el pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) como suerte principal, así como los intereses moratorios derivados de la suscripción de un pagaré, entre otras prestaciones. La Juez Primero de Primera Instancia de lo Mercantil, del Distrito Judicial de Hermosillo, S., a quien se le turnó el asunto, lo registró bajo el expediente 2627/2018 y lo admitió a trámite.


• El dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Juez responsable dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Este juzgado fue competente para conocer y resolver el presente juicio, así como la vía elegida por el actor para el trámite, fue la correcta.


"SEGUNDO.—La actora (sic) L.C.C.S., acreditó los extremos de la acción cambiaria directa que en la vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de R.A.M.E., quien no acreditó las defensas y excepciones opuestas, en consecuencia:


"TERCERO.—Se condena al demandado R.A.M.E., a pagar a favor de la actora, la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), como suerte principal.


"CUARTO.—Por los motivos expresados en el considerativo X de este fallo, se condena al demandado a pagar a favor de la parte actora, los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción (quince de octubre de dos mil dieciséis), y los que se sigan causando a razón de la tasa de 70 % anual, hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación en la vía incidental.


"QUINTO.—Por los motivos expresados en el considerativo XI de este fallo, no se condena a la parte demandada al pago de costas.


"SEXTO.—Para el caso de que la parte reo, no dé cumplimiento voluntario al fallo, dentro del término de tres días, una vez que el mismo cause ejecutoria, procédase al trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen y, con su producto hágase pago a la actora de las prestaciones reclamadas en este juicio.


"Notifíquese personalmente ..."


• La anterior sentencia fue reclamada por el demandado R.A.M.E. en el amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 529/2020. La sentencia respectiva fue emitida el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, culminando con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a R.A.M.E., contra la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., con residencia esta ciudad, en el expediente 2627/2018, por los motivos y para los efectos precisados en el párrafo ciento sesenta y nueve de esta ejecutoria."


Criterio. En la parte, in fine de la ejecutoria, advirtió el Tribunal Colegiado de Circuito que, en términos de la obligación legal prevista en el artículo 79, fracción VI, en relación con el numeral 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, subsistía un interés usurario.


• Señaló que, en el juicio de amparo directo, opera la suplencia de la queja deficiente cuando se advierte que existe contra el quejoso una violación evidente que lo haya dejado sin defensa, por afectar derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


• Mencionó que la obligación de proteger consiste en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso de derechos; esta obligación conlleva, básicamente, que el Estado realice conductas positivas para proteger los derechos humanos.


• Adujo que la obligación de garantizar se traducía en el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifestaba el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Lo que se podía lograr a través del Poder Judicial, cuyos órganos tienen la obligación de asegurar que los gobernados gocen de sus derechos humanos restituyéndolos en casos de violación.


• Mencionó que el principio de universalidad refiere que todos los derechos humanos son universales e inalienables, pues todas las personas los poseen y no pueden renunciar voluntariamente a ellos ni éstos pueden ser usurpados por otras.


• Añadió que el principio de interdependencia exigía que, en la medida en que se disfrutara de un derecho en particular o un grupo de derechos, se gozaría de otro derecho o grupo de derechos. Y, a la inversa, en tanto se violara un derecho o grupo de derechos, se estaría violando otro derecho o grupo de derechos.


• Por su parte, el principio de indivisibilidad establecía que un derecho humano no podía catalogarse, exclusivamente, dentro de una clasificación, pues podía ser que una prerrogativa de índole patrimonial impactara en otros derechos como la vida o la libertad de trabajo.


• Mencionó que mientras que la progresividad de los derechos humanos, como principio, atiende a la constante evolución de tratar de incrementar la protección de un derecho sin desconocer otro o establecer la preferencia de protección de un derecho sobre otro en el caso concreto, sin que ello implique desconocimiento de derecho humano alguno.


• Enseguida, el Tribunal Colegiado aplicó la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en lo que atañe al tema de la usura.


• Precisó que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 estableció que, cuando en un asunto el Juez del conocimiento (o en su caso la alzada), no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado del impago de un título de crédito en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."; si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo, advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias.


• Adujo que, el juicio de amparo debe analizarse para decretar su aplicación dentro de un marco constitucional de derechos humanos y atendiendo a la protección de éstos, como así lo exige el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Y que no se oponía a lo anterior que, en la contradicción de tesis 386/2014, de esta Primera Sala, se expusiera la metodología del estudio de la usura y se hubiese precisado que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también se había señalado que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Esto último fue lo que el Tribunal Colegiado advirtió, para aplicar dicha suplencia, por la vulneración de derechos fundamentales de la quejosa (interés usurario).


• Estimó que resultaban ilustrativas a lo anterior, las tesis XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) y PC.XVII. J/3 C (10a.), de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO CONTENIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES POSIBLEMENTE USURARIOS Y SE DESATIENDE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO EFECTUADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.)." y "USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS."


• Aclaró que no resultaba aplicable al caso la tesis 1a. XII/2008, sostenida por esta Primera Sala, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL. NO OPERA CUANDO SE ALEGA LA CONDENA DESPROPORCIONADA AL PAGO DE INTERESES DERIVADA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES, PUES ELLO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL QUEJOSO.", toda vez que la misma se había emitido antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, en la cual se estableció un control ex officio de regularidad de todas las normas del sistema jurídico mexicano, es decir, de todas las normas infraconstitucionales e infraconvencionales.


• Y en el caso que estudió, advirtió que el juzgador no se había apegado a lo establecido en el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, si bien había realizado el análisis de los intereses moratorios pactados, y los había reducido por considerarlos usurarios, no había precisado, de manera adecuada, los motivos que lo habían llevado a reducir ese interés al 70 % (setenta por ciento) anual.


D. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 705/2019.


Antecedentes. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Turnos para los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, comparecieron V.H.B.C. y/o D.C.S. y/o Estela J.E.C. y/o P.N. de Santiago, endosatarios en procuración de M.J., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ejecutiva mercantil a C.E. de Concreto, Sociedad Anónima de Capital Variable, F.G.G.T. y A.M.L.P., de quien reclamaron, por la suscripción de un pagaré, el pago de la cantidad de $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100, moneda nacional), el pago de intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de gastos y costas. El Juez Noveno Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, que admitió la demanda, dictó sentencia definitiva en el expediente 350/2019, en la cual determinó que la acción fue parcialmente procedente y la demandada había acreditado parcialmente su excepción respecto al cobro de los intereses ordinarios y moratorios que, de manera global, habían resultado usurarios.


Tal resolución fue reclamada por los demandados F.G.G.T., por derecho propio y en representación de Caralampio Elementos de Concreto, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como A.M.L.P., en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 705/2019. La sentencia respectiva fue emitida el ocho de julio de dos mil veinte, culminando con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.E. de Concreto, Sociedad Anónima de Capital Variable, F.G.G.T. y A.M.L.P., contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 350/2019, del índice del Juzgado Noveno Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria.


"SEGUNDO.—Hágase la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del criterio sustentado en la presente sentencia con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, contenido en la tesis V.3o.C.T.19 C (10a.)."


Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito analizó el tercer concepto de violación, en el que los quejosos refirieron que, en la sentencia reclamada, se redujeron los intereses que el tercero interesado les reclamaba y se les había condenado al pago de intereses en razón del 3.96 % mensual, los cuales –a su consideración– seguían siendo excesivos. Por lo que solicitaron que, de manera oficiosa y, en atención a la protección de sus derechos humanos, el tribunal fijara una tasa menor de conformidad con el principio pro persona.


• Dichos planteamientos fueron calificados por el Tribunal Colegiado de inoperantes, al estimar que la parte quejosa sólo había referido que la tasa de interés fijada por la autoridad responsable para el pago de la condena, seguía siendo usuraria y, con ello, se había vulnerado su derecho humano de propiedad, cuyo contenido proscribía la explotación del hombre por el hombre. Pero –afirmó el tribunal– que la parte quejosa no controvertía las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para llegar a esa determinación, pues nada decía sobre los parámetros, indicadores financieros, ejercicios comparativos y operaciones aritméticas precisados en la sentencia reclamada, que sirvieron a la autoridad responsable para reducir la tasa de interés pactada en el pagaré base de la acción, de 6 % mensual, por concepto de intereses ordinarios y moratorios, a 3.96 % mensual.


• De ahí que considerara inatendible tales motivos de disenso, porque no se habían atacado los razonamientos que sustentaban lo decidido sobre la reducción de la tasa de interés, en el monto que el Juez natural había considerado prudente, para evitar intereses usurarios. Precisó el tribunal que, en ese caso, no procedía suplir la deficiencia de la queja, dado que no se actualizaba alguno de los supuestos que establece el artículo 79 de la Ley de Amparo.


• En este punto, aclaró que la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) de esta Primera Sala, que habían citado los quejosos, obligaba al Juez natural a que, al analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, aplicara oficiosamente el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con el contenido constitucionalmente válido de ese numeral, y redujera prudencialmente la tasa de interés pactada en caso de advertir que resultara notoriamente usuraria.


• Añadió que, conforme a la técnica que rige el juicio de amparo, el tribunal sólo estaba facultado para apreciar la constitucionalidad del acto reclamado con base en las consideraciones que lo regían y los conceptos de violación, sin que le estuviera permitido sustituirse a la autoridad responsable en la aplicación directa de preceptos legales o en la valoración de pruebas.


• Precisó que, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 386/2014, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), había establecido que, quien debía analizar, de primera mano, el posible carácter usurario de los intereses pactados –cuando existieran indicios de que se actualizaba esa condición– era la autoridad responsable y no el tribunal de amparo, por tratarse de un aspecto que atañe a la litis natural. Que en la misma ejecutoria se precisó que si la autoridad responsable expresaba alguna decisión sobre el tema y el quejoso no combatía tales consideraciones, el concepto de violación sería inoperante salvo, que se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente.


• La jurisprudencia en mención es la 1a./J. 53/2016 (10a.), de rubro: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


• Adujo que el test relativo a la usura requería de una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos. Por lo que, la determinación sobre la correcta aplicación de tales factores por parte del Tribunal Colegiado, sólo podría darse mediante un examen meticuloso de las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, que no podía llevarse a cabo de manera oficiosa, a menos que la tasa de interés reducida para efectos de la condena resultara claramente desproporcionada (lo cual no acontecía en ese caso), pues ello implicaría el abandono de la hipótesis normativa que el legislador federal estableció para la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en materia civil, que sólo se permitía ante una notoria e indiscutible vulneración a los derechos humanos del quejoso en términos del artículos 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, y no podía derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.


• Por lo demás, hizo notar que tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo establecen que, tratándose de las materias en las que no operaba oficiosamente la suplencia de la queja deficiente, la carga argumentativa de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en el quejoso.


• Adujo que no era posible que, tratándose de las materias civil, mercantil o administrativa, las cuales se regían por el principio de estricto derecho, los juzgadores debieran, en todos los casos, suplir la queja deficiente; pues ello implicaría ir en contra de lo establecido en el propio Texto Constitucional, además de que conllevaría que la excepcionalidad de la cual está revestida esa institución se tornara una regla general, lo que desvirtuaría su teleología. De ahí que no bastara con que en la demanda se afirmara una vulneración de derechos humanos para que el tribunal de amparo procediera a un análisis oficioso del acto reclamado.


• Al respecto, citó la tesis 1a. VII/2020 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE ANTE VIOLACIONES EVIDENTES DE LA LEY QUE HAYAN DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."


• De la sentencia del amparo directo 705/2019 en comento, derivó la tesis XVII.2o.7 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"USURA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REDUJO PRUDENCIALMENTE LA TASA DE INTERÉS PACTADA POR LAS PARTES, EN ACATAMIENTO A LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS, DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES, AUN CUANDO SE ALEGUE VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD EN FORMA GENÉRICA. La jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga al Juez rector del procedimiento a que, al analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, aplique oficiosamente el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con el contenido constitucionalmente válido de ese numeral, y reduzca prudencialmente la tasa de interés pactada en caso de advertir que resulta notoriamente usuraria. Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 386/2014, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), la Primera Sala estableció que quien debe analizar, de primera mano, el posible carácter usurario de los intereses pactados –cuando existan indicios de que se actualiza esa condición– es la autoridad responsable y no la de amparo, por tratarse de un aspecto que atañe a la litis del juicio natural; en la misma ejecutoria se precisó que si la autoridad responsable expresa alguna decisión sobre el tema y el quejoso no combate tales consideraciones, el concepto de violación será inoperante salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Así, se concluye que en los casos en que la autoridad responsable haya reducido la tasa pactada por las partes en observancia a los parámetros guía que nuestro Máximo Tribunal estableció en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), la inconforme deberá impugnar los razonamientos que hayan servido de sustento a través de argumentos en los que exprese claramente la causa de pedir, es decir, las razones por las que considera que el interés fijado sigue siendo desproporcional, sin que sea suficiente la manifestación genérica de que el derecho humano de propiedad proscribe la usura. Es así, porque la comprobación de un interés desmedido y, en su caso, la justa proporción en que debe ser disminuido requiere una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso, y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos. Lo que necesariamente involucra una serie de razonamientos debatibles sobre aspectos de cierta complejidad que sólo pueden ser analizados a la luz de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, a menos que la tasa de interés fijada resulte claramente desproporcional, al grado de actualizar una notoria e indiscutible vulneración a los derechos humanos del quejoso que faculte al tribunal de amparo para emprender un análisis oficioso."


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


17. Sentado lo anterior, de las ejecutorias sintetizadas en párrafos que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar si procede o no suplir la queja deficiente en los conceptos de violación cuando se advierta que, pese al análisis efectuado por la autoridad responsable sobre si la tasa de interés pactada en un pagaré es usuraria, aún subsiste ese fenómeno.


18. Aquí cabe precisar que los asuntos analizados en las ejecutorias, emanan de juicios ejecutivos mercantiles en los que, con base en pagarés, se reclamó, en la vía ejecutiva mercantil, el pago del adeudo principal asumido a través de su suscripción, más el cobro de los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados.


19. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.


20. En efecto, de las ejecutorias en comento, se pueden identificar dos líneas argumentativas disímiles:


- En una primera postura, se pueden identificar los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 394/2021; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 507/2019, del que emanó la referida tesis V.3o.C.T.19 C (10a.); y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 529/2020.


- En oposición a los criterios anteriores, en una segunda vertiente, se encuentra el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 705/2019, del que derivó la citada tesis XVII.2o.7 C (10a.).


21. Pues bien, de la primera línea señalada se puede advertir que los Tribunales Colegiados que la sustentaron, con base en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.),(12) derivada de la contradicción de tesis 386/2014, justificaron su decisión de suplir la deficiencia de la queja en asuntos en que, no obstante haber advertido que la autoridad responsable ya había realizado la reducción de los intereses (en esos casos los moratorios) por haberlos considerado usurarios; los Tribunales Colegiados también apreciaron que dichos intereses continuaban siendo usurarios. Y explicaron que esa determinación de suplir, no se oponía a la referida contradicción de tesis en que se dijo que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto de violación debía declararse inoperante. Porque en dicha contradicción también se había destacado que tal calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual sucedería cuando un órgano colegiado advirtiera –como lo consideraron los Tribunales Colegiados– la vulneración de derechos fundamentales (interés usurario) y, por ende, se estimara aplicable dicha institución.


22. Por su parte, el Tribunal Colegiado que asumió la segunda línea argumentativa, para dar sustento a su decisión de no suplir la deficiencia de la queja si bien, también partió de lo determinado por esta Primera Sala en la aludida contradicción de tesis 386/2014; la diferencia fue –y aquí radica el diferendo– que la interpretación que dio a tal criterio, fue en el sentido de que si la autoridad responsable expresaba alguna decisión de reducir la tasa pactada y el quejoso no combatía los razonamientos que hayan servido para sustentar esa decisión, a través de argumentos en los que expresara claramente la causa de pedir, es decir, las razones por las que considerara que el interés fijado seguía siendo desproporcional, sin que fuera suficiente la manifestación genérica de que se conculca el derecho humano de proscripción de la usura, por lo que el concepto de violación resultaba inoperante. En ese sentido, cabe destacar que en la tesis que emanó de esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado de mérito precisó que era necesaria la expresión de tales razones, porque la comprobación de un interés desmedido y, en su caso, la justa proporción en que debe ser disminuido, requiere una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos.


23. En ese sentido, derivado de ambas líneas argumentativas, se colige la posibilidad de abordar un mismo punto jurídico, en cuanto a si procede o no suplir la queja deficiente en los conceptos de violación cuando se advierta que, pese al análisis efectuado por la autoridad responsable sobre si la tasa de interés pactada en un pagaré es usuraria, aún subsiste ese fenómeno.


24. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre ambos Tribunales Colegiados, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.


25. Lo anterior, con independencia de que el disenso entre los criterios contendientes verse sobre la interpretación o alcance de lo determinado en la ejecutoria de la citada contradicción de tesis 386/2014, en la que esta Primera Sala determinó de que procedía suplir la deficiencia de la queja, cuando en amparo directo, se advirtiera que la autoridad responsable incumplió con el deber de examinar si los intereses (ordinarios o moratorios) pactados en un pagaré resultan o no conculcatorios del derecho fundamental de proscripción de la usura. Pues lo relevante es que, por seguridad jurídica, resulta indispensable esclarecer el sentido de dicho criterio(13) en un aspecto que, incluso, no resultó el pronunciamiento central por el que se decantó la emisión de la jurisprudencia respectiva, que fue el supuesto en que la autoridad responsable fuera omisa en analizar el tema de usura en el pacto de intereses. Porque los criterios materia de la presente contradicción, generaron disenso a partir de una obiter dicta de la ejecutoria de mérito, en que esta Primera Sala precisó las posibles decisiones que podría emitir el Tribunal Colegiado cuando la autoridad responsable expresara alguna decisión sobre el tema de usura y el quejoso no combatiera tales consideraciones. De ahí que –se reitera– para esclarecer lo aducido por esta Primera Sala, sobre este último aspecto y, para generar una mayor seguridad jurídica, se considera conducente determinar la actualización de la contradicción entre los criterios en comento.


VII. ESTUDIO DE FONDO


26. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera Sala, conforme a los razonamientos siguientes:


27. Se reitera que, el punto a dilucidar, consiste en determinar si, en amparo directo, el Tribunal Colegiado puede, en términos de lo establecido en la aludida contradicción de tesis 386/2014, suplir la deficiencia de la queja, en caso de que los argumentos del quejoso resulten insuficientes para combatir los razonamientos de la autoridad responsable, cuando ésta ha determinado que la tasa de interés (ordinaria y/o moratoria) pactada en un pagaré es usuraria y procedido a su reducción.


28. En esa tesitura –como se ha anticipado– la problemática de mérito gira en torno a lo que esta Primera Sala señaló en la contradicción de tesis 386/2014, en la que se resolvió lo atinente a aquellos casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, hayan considerado necesario el estudio sobre usura en suplencia de la queja, en que se estableció que, por regla general, deben conceder el amparo para que sea la autoridad responsable la que efectúe el análisis puntual y a cabalidad, al tenor de los parámetros guía que esta Primera Sala precisó en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(14) dada la conveniencia que tal efecto trae consigo.


29. Esta Primera Sala hizo alusión a que, cuando resolvió la diversa contradicción de tesis 350/2013, estableció el alcance de la libertad contractual de las personas en materia de intereses, prevista en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que el contenido constitucionalmente válido de ese precepto legal era que, la permisión de acordar intereses no era ilimitada, sino que tenía como límite que una parte no obtuviera, en provecho propio y, de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un pago a partir del acuerdo de un interés excesivo derivado de un préstamo, ya que en tal supuesto los intereses eran usurarios y, por ende, transgresores del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


30. Por lo que se precisó que, con motivo de ese criterio, se imponía a los Jueces la obligación de resolver litigios sobre el reclamo del pago de intereses a partir de la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera que, si adquirían convicción de que el pacto de intereses era notoriamente usurario, para inhibir esa condición usuraria, debían apartarse del contenido del interés pactado y fijar una tasa reducida prudencialmente que no resultara excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tuvieran a la vista al momento de resolver. Ello, de acuerdo a los parámetros guía precisados en tal contradicción que servirían de parámetro al Juez para valorar si la tasa de interés era o no usuraria. Lo que debía complementarse con la evaluación del elemento subjetivo, en función de si se apreciaba una situación de desventaja o vulnerabilidad del deudor en relación con el acreedor.


31. Bajo los anteriores razonamientos, se establecieron las siguientes obligaciones:


- En el juicio de origen, el Juez tiene la obligación de atender todo el contexto litigioso y apreciar si existen o no indicios de una posible configuración de usura en relación a los intereses pactados por las partes.


- Una vez apreciado el contexto litigioso y sólo si se advierten indicios que puedan generar la duda acerca de la existencia del fenómeno usurario, procede llevar un examen acucioso de los parámetros posibles de los establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.)


- Si el juzgador llega a la convicción de que, efectivamente, según el análisis probatorio se actualiza el fenómeno de la usura, deberá modular los intereses prudencialmente.


32. Con base en lo anterior, se concluyó que cuando en los amparos directos contra la sentencia definitiva condenatoria de intereses, el Tribunal Colegiado de Circuito advierta que no se acató la jurisprudencia de este Alto Tribunal,(15) a pesar de que el interés pactado se advierta excesivo y deba concederse el amparo, era necesario que dicho tribunal motivara su apreciación. Sin que para ello fuera necesario que examinara detalladamente propia auctoritate si la tasa de interés pactada en el caso que analizara era usuraria ni, por ende, que corriera de oficio el test correspondiente con los parámetros guía establecidos por esta Suprema Corte. Pues bastaba que dicho órgano de control constitucional advirtiera indicios de un interés desproporcionado y excesivo,(16) para que estuviera en condiciones de conceder el amparo y ordenara a la autoridad responsable que, con plenitud de jurisdicción, llevara a cabo el análisis correspondiente. Pues a esta última, como reactor del juicio (en primera o en segunda instancia), al analizar la litis sobre el reclamo de intereses, debía ejercer un control ex officio de regularidad constitucional cuando la tasa fuera usuraria, a fin de interpretar el pacto de voluntades sobre el tema de intereses, de manera acorde al artículo 21.3 de la Convención o bien, exponer que no adquirió convicción sobre la existencia de usura en la tasa de interés y dejar intocada la que pactaron libremente las partes.


33. Ahora, en lo conducente para la resolución de la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala precisó que, ante la omisión de efectuar alguno de tales pronunciamientos sobre la existencia o no de usura, el tribunal de amparo que advirtiera indicios de un interés desproporcionado y excesivo, debía justificar la posible configuración de la usura y, en consecuencia, podría ordenar a la autoridad responsable la realización del análisis correspondiente.


34. Bajo esa tesitura, propuso un esquema para explicar las posibles decisiones que podría tomar el tribunal de amparo. Destacando que, en dicho esquema, se indicó un flujo de acción que partió de la citada regla de que la autoridad responsable siempre tenía el deber de ejercer el aludido control ex officio de regularidad constitucional cuando la tasa pactada fuera usuraria o, en su caso, exponer que no adquirió esa convicción y respetar la fijada libremente entre las partes. Después se señaló en la parte in fine del referido esquema que, si la autoridad responsable expresaba alguna decisión sobre el tema de usura y el quejoso no combatía tales consideraciones; entonces, el concepto de violación resultaría inoperante, salvo que se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente.


35. Este último aspecto es el relevante para la solución de la contradicción de criterios que nos ocupa porque, precisamente, habría que entender a qué se refirió esta Primera Sala cuando señaló que podría darse una inoperancia de conceptos de violación cuando el quejoso no confrontara con argumentos la determinación de la autoridad responsable sobre el tema de usura. Determinación de la autoridad que podría ser en el sentido de haber advertido usura y reducir los intereses pactados hasta el grado en que estimara ya no se presentaría esa desproporción –como fue el caso de los criterios contendientes– o, simplemente, expresar que no se presentaba usura en su estipulación.


36. Pues bien, la aludida inoperancia de conceptos de violación que esta Sala precisó, lógicamente, fue señalada para aquel supuesto en que no procediera suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.(17) Se advirtió entonces, un caso en el que, no obstante el pronunciamiento de la autoridad sobre la usura en los intereses pactados, no sería posible emplear tal figura y que, en contrapartida, existiría la obligación de la parte quejosa de confrontar tal pronunciamiento. Como lo es el caso en que la responsable hubiese reducido los intereses, y el quejoso tendría la carga de exponer las razones por las que considere que fueron mal aplicados los parámetros guía antes referidos o que no fue debidamente valorada la condición subjetiva del suscriptor del pagaré en que fueron estipulados esos réditos.


37. Pues bien, para el esclarecimiento del supuesto señalado en el párrafo que precede, también habría que determinar en qué consistió la excepción que se hizo al mismo, esto es, el caso en que la parte quejosa no tendría que cumplir con la referida carga argumentativa, porque operaría la suplencia de la queja deficiente.


38. Y es que debe tenerse en cuenta que en el desarrollo de la contradicción de tesis 386/2014 de mérito se expuso, reiteradamente, que operaba la suplencia de la queja cuando el Tribunal Colegiado apreciara, al resolver un amparo directo, indicios de la estipulación de un interés desproporcionado y excesivo y, por ende, que la autoridad responsable fue omisa en acatar lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), y realizar la interpretación conforme al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en ellas se propone, cuyo entendimiento, apegado al derecho fundamental de proscripción de la usura previsto en el artículo 21.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisamente, radica en que, si bien está permitido el pacto de intereses (ordinarios y/o moratorios) en un pagaré, también lo es que su estipulación no puede ser desproporcional.


39. En esa tesitura, cobra relevancia que, el supuesto de suplencia de la queja a que esta Primera Sala hizo alusión como sustento para justificar su aplicación por parte del Tribunal Colegiado, ante la referida omisión de la autoridad responsable fue, precisamente, el previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, que establece tal suplencia en el caso en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la aplicabilidad de ese supuesto de suplencia de la queja, estuvo en función del acatamiento de las autoridades responsables a las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), en que se realizó la referida interpretación conforme al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el derecho fundamental de proscripción de la usura que, precisamente, implicó el análisis que realizó esta Suprema Corte, sobre la convencionalidad de tal precepto, en apego al mencionado derecho fundamental previsto en el artículo 21.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


40. Luego, para el caso que nos ocupa, en que la autoridad responsable no fuera omisa, esto es, que sí se hubiera pronunciado sobre el tema de usura, precisamente, por haber observado las citadas jurisprudencias; entonces, la salvedad a que antes se ha hecho alusión, en el sentido de que no existiría la carga de combatir ese pronunciamiento y, por ende, no podría generarse la inoperancia de los conceptos de violación, sino que el Tribunal Colegiado podría proceder a suplir la queja, se refiere a supuestos de suplencia de la queja, distintos al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo. Por ejemplo, para el caso en que se trate de menores de edad o de personas con discapacidad (artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo). Pero no podría considerarse por el Tribunal Colegiado que deba suplirse la queja, al sólo estimar que no fueron observadas las citadas jurisprudencias, cuando la responsable ya realizó algún tipo de pronunciamiento sobre la usura (por ejemplo, reduciendo los intereses pactados) porque se entiende que, con independencia de la corrección de ese pronunciamiento, dicha responsable ya realizó la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en términos de esos criterios. De ahí que, como se dijo en la contradicción de tesis 386/2014, por regla general, el pronunciamiento realizado por la autoridad en cumplimiento a su deber de analizar si en un caso se presenta o no un fenómeno usurario en la estipulación de los intereses en un pagaré, debe ser combatido por el quejoso, so pena de declarar inoperantes sus conceptos de violación de no cumplir con esa carga argumentativa.


VIII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


41. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diversos al determinar en amparo directo si, acorde a lo establecido en la contradicción de tesis 386/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedía o no suplir la deficiencia de la queja, cuando la autoridad responsable redujo, por usurarios, los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados con motivo de la suscripción de pagarés.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, el pronunciamiento realizado por la autoridad responsable al observar las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), sobre si en un caso se presenta o no un fenómeno usurario en la estipulación de los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados en un pagaré, debe ser controvertido por el quejoso en amparo directo, so pena de que el Tribunal Colegiado de Circuito declare inoperantes los conceptos de violación, de no cumplirse con esa carga argumentativa. Salvo que se trate de un supuesto de suplencia de la queja diverso al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo. Este último supuesto actualizado por la aplicación de las referidas jurisprudencias en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Justificación: La Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 expuso, reiteradamente, que operaba la suplencia de la queja cuando el Tribunal Colegiado de Circuito apreciara, al resolver un amparo directo, indicios de la estipulación de un interés desproporcionado y excesivo y, por ende, que la autoridad responsable fuera omisa en acatar lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), en el sentido de realizar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en ellas se propone, cuyo entendimiento, apegado al derecho fundamental de proscripción de la usura previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisamente, radica en que, si bien está permitido el pacto de intereses (ordinarios y/o moratorios) en un pagaré, también lo es que su estipulación no puede ser desproporcional. En esa tesitura, cobra relevancia que el supuesto de suplencia de la queja al que la Primera Sala hizo alusión como sustento para justificar su aplicación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito ante la referida omisión de la autoridad responsable fue, precisamente, el previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, que establece tal suplencia en el caso en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la aplicabilidad de ese supuesto de suplencia de la queja estuvo en función del acatamiento de las autoridades responsables a las citadas jurisprudencias, en que se realizó la aludida interpretación conforme. Luego, para el caso en que la autoridad responsable no fuera omisa, esto es, que sí se hubiera pronunciado sobre el tema de usura por haber observado las jurisprudencias de mérito; entonces, la salvedad precisada en la contradicción de tesis en comento, en el sentido de que no existiría la carga de combatir ese pronunciamiento y, por ende, no podría generarse la inoperancia de los conceptos de violación, sino que el Tribunal Colegiado podría proceder a suplir la queja; se refiere a supuestos de suplencia de la queja distintos al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo.


IX. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, emitido en el amparo directo 394/2021 y el del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 507/2019 y 529/2020; en contra del diverso criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo (civil) 705/2019.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, precisada en el apartado VIII de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL. NO OPERA CUANDO SE ALEGA LA CONDENA DESPROPORCIONADA AL PAGO DE INTERESES DERIVADA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES, PUES ELLO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL QUEJOSO." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves 1a. XII/2008 y XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 492 y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1830, con números de registro digital: 170177 y 2003160, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 46/2014 (10a.), 2a./J. 154/2015 (10a.), PC.XVII. J/3 C (10a.), 1a./J. 57/2016 (10a.), XVII.2o.7 C (10a.), V.3o.C.T.19 C (10a.) y 1a. VII/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas, 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas, 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 400; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 317; 33, Tomo III, agosto de 2016, página 2248; 36, T.I., noviembre de 2016, página 882; 80, Tomo III, noviembre de 2020, página 2232; 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2482 y 74, Tomo I, enero de 2020, página 654, con números de registro digital: 2006794, 2010623, 2012325, 2013075, 2022423, 2021717 y 2021518, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), 1a./J. 53/2016 (10a.) y aislada 2a. IV/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, respectivamente.








________________

1. Contradicción de criterios 261/2022. A. recepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del expediente electrónico.


2. Contradicción de criterios 261/2022. Acuerdo presidencial inicial (admisión y turno) del expediente electrónico.


3. Contradicción de criterios 261/2022. Acuerdo presidencial inicial (avocamiento, recepción de expediente, requerimiento), del expediente electrónico.


4. Contradicción de criterios 261/2022. Acuerdo de remite ejecutoria, rinde informe y trámite del expediente electrónico.


5. Contradicción de criterios 261/2022. Acuerdo de rinde informe y trámites diversos del expediente electrónico.


6. Contradicción de criterios 261/2022. Acuerdo de para conocimiento, remite ejecutoria, rinde informe, trámite (para conocimiento, remite ejecutoria) del expediente electrónico.


7. Criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 394/2021, de acuerdo a similar criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo 507/2019; en contra del criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo (civil) 705/2019.


8. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


9. Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


10. Es aplicable a lo anterior, la tesis: P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."

Asimismo, la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno (la cual resulta aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de este ordenamiento), cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


11. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


12. Emitida por esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 879, de rubro: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


13. Al respecto esta Primera Sala comparte el criterio de la tesis 2a. CLXXXIV/2007, emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

De igual forma, también se comparte el criterio de la tesis 2a. IV/2016 (10a.), emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1293, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE. En términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal les corresponderá resolver sobre las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, por lo que decidirá la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión se advierte que esos órganos facultados contendientes le dieron un alcance inexacto a su postura, debe corregirla y decidir la tesis pertinente, pues de lo contrario, no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos, sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de un criterio aislado o una jurisprudencia, así como las normas jurídicas interpretadas ahí por aquéllos. Máxime, que por disposición expresa del invocado numeral 226, párrafo quinto, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente, entre otras cosas, para sustentar un criterio diverso."


14. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 402, del tenor siguiente:

"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


15. Específicamente, las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), cuyos rubros son: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


16. Es aplicable, la tesis 1a./J. 57/2016 (10a.) emitida por esta Primera Sala con el rubro: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.", derivada de la contradicción de tesis 208/2015.


17. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y,

"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

"IV. En materia agraria:

"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y,

"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y,

"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR