Ejecutoria num. 26/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-06-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3957

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2022. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 8 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s):


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 26/2022, promovida por el Poder Judicial de Morelos, contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, en contra del Decreto Número Sesenta y Uno –publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" ejemplar 6025, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno– a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si la presente controversia constitucional resulta procedente y, en su caso, si se actualiza una invasión de competencias a las facultades del Poder Judicial del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. El primero de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.J.D., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto Número Sesenta y Uno –publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6025, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno– a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


2. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


• En cada ejercicio fiscal, el Poder Judicial del Estado de Morelos ha remitido al titular del Poder Ejecutivo Estatal sus anteproyectos de presupuesto de egresos en los que se ha considerado una partida presupuestal para el pago de los decretos de las personas que han sido pensionadas o jubiladas por el Poder Legislativo Local; sin embargo, no se han respetado dichos proyectos, dado que cada año el Legislativo ha autorizado un porcentaje mínimo para el rubro de pago de pensiones.


• El demandante, en diversas controversias promovidas entre los ejercicios fiscales de dos mil trece y dos mil diecisiete, ha manifestado que el presupuesto otorgado al Poder Judicial Estatal se mantiene intocado, independientemente del aumento en los insumos necesarios para cumplir con el mandamiento constitucional de administrar justicia, el aumento del salario del personal y el exponencial número de jubilados.


• Mediante oficio número **********, de fecha de veintiocho de agosto de dos mil veinte –en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 25, último párrafo, de la Ley de Presupuesto y Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos– se remitió al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual del Poder Judicial del Estado de Morelos, previamente autorizado por la Junta de Administración ,Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, a efecto de que éste lo remitiera al Poder Legislativo del Estado para su discusión y aprobación.


• En dicho anteproyecto, atendiendo a las necesidades presupuestales y financieras del Poder Judicial del Estado de Morelos, se presupuestó por lo menos la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), de los cuales $********** (********** pesos **********/100 M.N.) eran para el Tribunal Superior de Justicia.


• El primero de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo remitió a la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, sobre la base en porcentaje que establecen los artículos 32, párrafo segundo y 40, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• El Congreso del Estado de Morelos, el quince de diciembre de dos mil veinte, aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, en el cual autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial del Estado de Morelos, un presupuesto de $********** (********** pesos **********/100 M.N), desglosado de la siguiente manera: a) $********** (********** pesos *********/100 M.N.) al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; b) $********** (********** de pesos **********/100 M.N.) al pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia; y, c) $********** (********** de pesos **********/100 M.N) al Tribunal Unitario de Justicia Penal para A.; sin contemplar la partida presupuestaria denominada "Apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial", como sí lo hizo en ejercicios fiscales anteriores.


• El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6025, el Decreto Número Setenta y Uno, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


• El Congreso del Estado de Morelos no aprobó en diciembre de dos mil veintiuno el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, por tanto, de manera tácita, se autorizó el mismo presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial del Estado de Morelos expuso el siguiente concepto de invalidez:


• El decreto impugnado vulnera en perjuicio del Poder Judicial actor, los artículos 17,(1) 49,(2) 116, fracciones II y III,(3) 123, apartado B, fracción XI, inciso a)(4) y 127(5) de la Constitución General de la República; 32, párrafo séptimo,(6) 83,(7) 92-A, fracción VI(8) y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(9) ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal, la cual constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia.


• El Poder Legislativo del Estado, al determinar en el artículo 2o. del decreto impugnado que la pensión decretada se cubrirá con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, vulnera la autonomía de gestión presupuestal y, en consecuencia, la independencia del Poder Judicial del Estado, ya que dispone directamente de los recursos financieros de éste.


• A juicio del Poder Judicial demandante, lo anterior es una subordinación del demandante al demandado, ya que teniendo el demandante la facultad de disponer de sus recursos financieros, no tuvo intervención alguna en el decreto impugnado.


• La emisión del decreto por el que se concede la pensión por jubilación a ********** a cargo de la partida presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, correspondiente al pago de derechos pensionarios implica una notoria afectación al Poder Judicial y, por ende, vulnera los principios de división de poderes, autonomía de gestión presupuestal e independencia judicial.


• Agrega que no basta que exista una partida destinada a pensiones para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado, ésta necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues la pensión otorgada debe estar garantizada por quien la expide.


• Precisa que, ante la inexistencia de un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente para rebasar el principio de autonomía presupuestal del Poder demandante, el Legislativo, al emitir el decreto impugnado, invadió la esfera competencial del Poder Judicial, a quien corresponde la proyección del personal que puede pasar al retiro.


• Adicionalmente, considera que con la emisión de decretos pensionarios sin la correspondiente garantía económica, se violan los derechos de los trabajadores que pasan a retiro, en tanto se impide que se realice el pago oportuno de sus prestaciones.


• También argumenta el demandante que la atribución del Congreso del Estado de Morelos de emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros Poderes Estatales se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a la autoridad legislativa, evaluar que se cumplan con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Poder Judicial se vea beneficiado con alguna de las distintas pensiones previstas en la ley, con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial.


• La cantidad asignada en el Decreto Número Mil Ciento Cinco no representa ni siquiera la mitad de lo que se necesita para cumplir con el pago de decretos pensionarios ya existentes, ni mucho menos el pago de incremento de los salarios de las pensiones correspondientes. Esto a pesar de que el Poder demandante proyectó un presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.).


• Así, el Decreto Mil Ciento Cinco, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, en su porción normativa prevista en el artículo décimo octavo, y el anexo 2 del mismo, transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 14, así como el principio de legalidad, previsto en el diverso 16.


• Finalmente, el Poder Judicial del Estado de Morelos considera necesario destacar que la sustancia y esencia de la controversia no es el que se excluya al Poder Judicial en la decisión de a quienes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


4. Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de Morelos estima violados los artículos 14, 16, 18, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.


5. Registro, turno, admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la controversia constitucional y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


6. En proveído de diecisiete de febrero del mismo año, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos de Morelos, a quienes ordenó emplazar para que en el plazo de treinta días hábiles dieran contestación a la demanda; además requirió a los dos poderes para que con sus contestaciones de la demanda remitieran las copias certificadas de los antecedentes legislativos y del ejemplar del Periódico Oficial relacionados con el decreto impugnado. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, lo que a su representación corresponda.


7. Certificación del plazo. Mediante proveído de primero de marzo de dos mil veintidós, por acuerdo del Ministro instructor, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad certificó que el plazo de treinta días hábiles concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, para que presenten su contestación, transcurriría del miércoles dos de marzo al lunes dieciocho de abril de dos mil veintidós.


Contestación de la demanda


8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, S.S.S., en su carácter de consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda de controversia constitucional en los siguientes términos:


9. Respecto a los hechos narrados por la parte actora, manifiesta que los marcados con los números 1, 3, 5 y 7 no resultan imputables al Ejecutivo Estatal; que el 4 y 8 son ciertos y que el 6 es cierto, pero niega que no se haya respetado el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia, pues la cantidad pretendida por el Poder Judicial en su anteproyecto de presupuesto fue debidamente recogida en la iniciativa del proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2021, que el Ejecutivo remitió al Legislativo, a efecto de que el Congreso del Estado conociera el panorama completo de lo solicitado por el Poder actor.


10. Por lo que hace a la contestación del concepto de invalidez planteado por el Poder actor, expuso lo siguiente:


• El Poder accionante, a pesar de reclamar la invalidez del decreto impugnado, se abstiene de formular concepto de invalidez en el que combata dicha disposición por vicios respecto de su promulgación y publicación, atribuibles al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por tanto, es falso que el Ejecutivo viole las disposiciones invocadas en la demanda.


• El Ejecutivo sostiene que los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de las facultades del Poder Judicial actor, ya que, de conformidad con los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c),(10) 74(11) y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;(12) así como 9, fracción II,(13) 11(14) y 22, fracción XXVIII,(15) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Poder Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades para promulgar y publicar leyes y demás disposiciones locales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado. Asimismo, afirma que las disposiciones citadas no fueron violadas en la promulgación y publicación del decreto impugnado.


• Con base en lo anterior, concluye que la impugnación del accionante en contra del Ejecutivo Estatal es notoriamente improcedente e infundada.


• Agrega que el Poder Judicial actor, está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual, por lo que será la capacidad de reingeniería financiera y reestructura, la que pudiera dar al Poder actor la posibilidad de cumplir con los compromisos adquiridos y los venideros. Señala que es la obligación del Poder actor la de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran en el presupuesto previamente autorizado y cita como apoyo la jurisprudencia P./J. 5/2011.


11. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El ocho de abril de dos mil veintidós, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el diputado F.É.S.Z., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda de controversia constitucional en los siguientes términos:


• Respecto a los hechos narrados por la parte actora, no se afirman ni se niegan los hechos 1 y 3 por no ser propios del Poder Legislativo del Estado. No se pronuncia respecto a los hechos 4 y 5. Manifiesta que el hecho 6 es cierto únicamente en cuanto hace a que el Poder Ejecutivo remitió al Congreso el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en el que asignó al Poder Judicial la cantidad de $********** (********** pesos ***********/100 M.N.), misma que fue aprobada por el Poder Legislativo. Asimismo, afirma que es cierto el hecho 7 únicamente en cuanto hace a que el Congreso del Estado aprobó el quince de diciembre de dos mil veinte el decreto número mil ciento cinco, autorizando el Presupuesto de Egresos, asignando al Poder Judicial $********** (********** pesos **********/100 M.N.), en el que se asignó una partida presupuestal para el pago de prestaciones por la cantidad de $********** (********** de pesos **********/100 M.N.). Finalmente manifiesta que es cierto el hecho 8.


• Antes de referirse a los conceptos de violación, el demandado señala que la controversia es improcedente porque el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo que la actora carece de interés legítimo para promoverla. Esto ya que el decreto impugnado no pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, además de que con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, de la Constitución Federal, 40, fracción XX, de la Constitución Local(16) y 54, fracción VII,(17) 56 al 68(18) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen pensiones a los trabajadores del gobierno estatal.


12. Por lo que hace a la contestación del concepto de invalidez planteado por el Poder actor, expuso lo siguiente:


• Los trabajadores del Estado tienen derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Con independencia de lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos, tienen también derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


• Ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.


• Luego entonces, resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones del Poder actor, debido a que el Congreso Estatal aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, dotando al Tribunal Superior de Justicia de $********** (*********** pesos **********/100 M.N.), de los cuales $********** (********** de pesos **********/100 M.N.) son para el pago de sus pensiones.


• El Poder demandado señala que mediante oficio número **********, así como del **********, la entonces presidenta del Tribunal Superior de Justicia el Estado, remitió el monto total para el pago de las pensiones correspondiente al año dos mil diecinueve, el cual asciende a la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), cantidad que se tomó como base para asignar $********** (********** de pesos **********/100 M.N.) para el pago de decretos pensionarios para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, la cual resulta suficiente para el pago de la pensión correspondiente de la pensionada.


• Por tanto, al haberse emitido el decreto impugnado, en nada se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal pues, a través de su expedición y previo otorgamiento de los recursos para realizar su pago, no dispone de los recursos presupuestales de otro Poder.


• Finalmente, señala que durante el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, mediante oficios ********** y ********** se otorgaron cantidades complementarias por $********** (********** de pesos **********/100 M.N.), así como de $********** (********** de pesos **********/100 M.N.), autorizadas como ampliaciones presupuestales a favor del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para ser designados al pago de pensiones.


• Reconoce que a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda no se ha aprobado el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, por lo que continúa rigiendo el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. Con base en lo anterior, sostiene que se le sigue dotando de recursos al actor para que solvente sus obligaciones financieras.


13. Contestación del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veinte de abril de dos mil veintidós, P.H.O.C., secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda de controversia constitucional en los siguientes términos:


• Respecto a los hechos narrados por la parte actora, sostiene que los hechos 1 al 7 no resultan imputables al secretario de Gobierno del Estado de Morelos. En cuanto al 8, destaca que es cierto que se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6025 el Decreto Número Sesenta y Uno, pero advierte que la publicación no es un acto que se realiza de manera unilateral, sino que se realiza en virtud de la solicitud de publicación por parte del Poder Legislativo.


14. Por lo que hace a la contestación del concepto de invalidez planteado por el Poder actor, expuso lo siguiente:


• Destaca que si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del Decreto Número Sesenta y Uno, éste no combate dicha disposición por vicios respecto del acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno del Estado, por lo que es evidente que se llamó al secretario a la controversia, en aras de que el actor cumpliera con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional y, por tanto, es falso que el secretario de Gobierno viole en perjuicio del Poder actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


• Precisa que el Poder Ejecutivo Estatal, a través de su titular, cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como 9, fracción II, 11 y 22, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que sostiene la constitucionalidad de la promulgación y publicación del decreto impugnado.


• Con base en lo anterior concluye que, la publicación del decreto –que es el único acto que le resulta atribuible– se llevó a cabo con apego a la Constitución Local y a la ley orgánica antes referidas, debido a que el secretario de Gobierno lo llevó a cabo conforme a las facultades legales que le han sido conferidas. Por tanto, la impugnación por parte del Poder Judicial es improcedente e infundada, ya que en ningún momento se invaden las facultades establecidas a su favor.


15. Opinión de la Fiscalía General de la República. De las constancias que obran en el expediente se desprende que la Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimiento o alegato alguno.


16. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el catorce de junio de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.(19) En el acta de la audiencia se hizo constar que no se presentaron las partes, por lo que únicamente se tuvieron por presentadas las pruebas que acompañaban la demanda y contestaciones respectivas.


17. Cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor ordenó que se agregara al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos de la misma fecha. Así mismo, declaró el cierre de instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; ello con fundamento en los artículos 34 y 36 de la ley reglamentaria en la materia, en relación con el diverso 11, párrafo primero, fracción VI, del Acuerdo General Número 8/2020.


18. Dictamen de radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal determinó el envío de los autos a la Primera Sala en virtud de que en el presente asunto, por dictamen el Ministro ponente solicitó que el asunto fuera radicado en la Sala de su adscripción, por considerar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


19. Avocamiento. Por diverso auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del presente caso y envió los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General;(20) 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(21) en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(22) ya que el Poder Judicial de Morelos no impugna una norma de carácter general, lo que hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LA LITIS


21. Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(23)


22. En su demanda, el Poder Judicial de Morelos impugna la emisión, promulgación y publicación del Decreto Número Sesenta y Uno, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6025, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, concedió pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio. No obstante, esta Primera Sala advierte que la materia del reclamo se circunscribe a una porción del artículo 2o., por ser la norma que prevé el tema que le afecta a la parte actora relativo al pago de pensiones con cargo a su presupuesto, como se ve de lo subrayado a continuación:


"Decreto Número Sesenta y Uno por el que se concede pensión por jubilación a la C. **********, en cumplimiento de la ejecutoria de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, dentro del juicio de amparo número 718/2021.


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C. **********, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos; desempañando como último cargo el de: secretaria de acuerdos, adscrita al Juzgado Único en Materia Penal Tradicional de Primera Instancia del Estado de Morelos.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el numeral 66 de la ley de la materia.


"Artículos transitorios


"Primero. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.


"Segundo. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Tercero. N. al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, el contenido del presente a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada dentro del expediente número 718/2021, promovido por la C. **********, y notifíquese personalmente tal como fue ordenado.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.C.B.B. secretario de Gobierno Lic. P.H.O.C. rúbricas." [Énfasis añadido]


23. Por tanto se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 61 que a la letra dice: "será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes".


24. Por otra parte, el Poder Judicial de Morelos también impugna el Decreto Mil Ciento Cinco (Decreto 1105), por el cual se aprobó el "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2021", esto ya que expuso argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por considerar que éste vulnera su autonomía de gestión presupuestaria y en consecuencia su independencia judicial. También porque precisa que "la sustancia y esencia de esta controversia no es el que se excluya al Poder actor en la decisión de a quienes, en su carácter de trabajadores debe concederse una pensión, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto",(24) lo cual corresponde al Presupuesto de Egresos.


25. Así, se observa que el Poder Judicial de Morelos considera que es insuficiente la cantidad asignada por el Poder Legislativo en el Decreto 1105 para el pago de los decretos pensionarios existentes, por lo que combate dicho decreto en el presente medio de control constitucional.


26. Esta Sala no ignora que en algunos de sus precedentes –como las controversias constitucionales 62/2021, 65/2021 y 60/2021–(25) no ha tenido como impugnado el Decreto 1105; sin embargo, son distintas las razones que ha aducido el actor en sus demandas para la conformación de esos precedentes con respecto a este caso, por lo que debemos separarnos de dichos criterios tan sólo en este punto.


27. En efecto, mientras en los precedentes mencionados, el Poder Judicial simplemente ha mencionado tangencialmente el Decreto 1105 en tanto no señala un pago específico para cubrir la pensión impugnada; en este caso, por el contrario, impugna directamente el Decreto 1105, pues a su juicio no prevé una cantidad suficiente para pagar la totalidad de los decretos pensionarios en el ejercicio fiscal correspondiente.


28. Por razones similares, esta Sala tuvo por impugnado el Decreto 1105 al resolver la controversia constitucional 128/2021, resuelta en la sesión de ocho de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros A.G.O.M., ponente del asunto, J.L.G.A.C., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.M.R.F., presidenta de la Sala, quien reservó su derecho a formular un voto concurrente.


29. En suma, para fines de la presente controversia constitucional se tiene como efectivamente impugnado el Decreto 1105, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, así como la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 61, mediante el que se concede una pensión por jubilación con cargo al erario del Poder Judicial.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


30. Previo al estudio de oportunidad, con fundamento en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Sala considera necesario corroborar la existencia de los decretos impugnados.


31. En el expediente obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" número 6025, en el cual, efectivamente, se publicó el Decreto Número Sesenta y Uno, mediante el cual se concede pensión por jubilación a la C. **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos. Por tanto, queda probada su existencia.


32. Así mismo, obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" número 5899, en el cual, se publicó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


33. En consecuencia, se tiene por comprobada la existencia de los actos impugnados.


IV. OPORTUNIDAD


34. En este apartado se analizará la oportunidad de la controversia respecto de ambos actos impugnados: (a) el decreto de pensión y (b) el decreto de presupuesto de egresos.


35. Conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(26) el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días hábiles cuando se trata de actos u omisiones. Se cuentan a partir de 1) el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley que rige el acto; 2) el día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución o 3) al día siguiente del que el actor se ostente sabedor de los mismos.


(a) Decreto Número 61, mediante el cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a **********


36. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna.


37. La primera resolución reclamada fue publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6025, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Para el cálculo del plazo, en atención a lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley reglamentaria(27) en relación con el diverso 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(28) deben descontarse del cómputo del plazo los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de dos mil veintiuno y 1o. y 2o. de enero de dos mil veintidós por corresponder al periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


38. Asimismo, deben descontarse los días 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero de dos mil veintidós y los días 5, 6, 7, 12 y 13 de febrero del mismo año por corresponder a días inhábiles.(29)


39. Con base en lo anterior, el plazo se debe computar a partir del lunes tres de enero de dos mil veintidós –por ser el día hábil siguiente a la fecha en la que se publicó el decreto impugnado– al lunes catorce de febrero del mismo año. Toda vez que la demanda se presentó el primero de febrero de dos mil veintidós, resulta oportuna.


(b) Decreto Número 1105, mediante el que se publicó el Presupuesto de Egresos para el Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021


40. El segundo acto reclamado fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5899, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional inició el lunes cuatro de enero y concluyó el martes dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.


41. En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el primero de febrero de dos mil veintidós, esto es, casi un año después del vencimiento del plazo para la impugnación de dicho acto, entonces se concluye que es extemporánea.(30)


42. En consecuencia, respecto a este segundo acto reclamado, esta Primera Sala advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria,(31) por lo que corresponde sobreseer en la controversia respecto al Decreto 1105, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. Lo anterior, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria.(32)


43. Esta Sala resolvió en similares términos la controversia constitucional 128/2021, fallada en la sesión de ocho de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN


44. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(33) el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. Por tanto, es necesario verificar la legitimación de las partes en la controversia.


45. Legitimación activa. El Poder Judicial de Morelos compareció por conducto de R.J.D., presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, quien demostró contar con ese carácter con copia certificada del acta de sesión extraordinaria del pleno público solemne número uno, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte, en que se le designó como presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa quien, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuenta con la atribución de representar a dicho Poder ante otros Poderes del Estado.(34)


46. Legitimación pasiva. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación pasiva, toda vez que comparece por conducto de S.S.S., titular de la Consejería Jurídica, carácter que demuestra por medio de una copia certificada del ejemplar número 5648 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la cual contiene la publicación de su nombramiento. Además, cuenta con la representación legal del Poder Ejecutivo Local en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(35)


47. Por su parte, el Poder Legislativo Local comparece por conducto del diputado F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, quien acredita su personalidad con acta de sesión de la junta previa de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que fue designado como presidente de la Mesa Directiva, cargo público que de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos,(36) cuenta con la representación legal, toda vez que conforme a esas normas jurídicas el presidente tiene la representación legal del Congreso en cualquier asunto del que sea parte.


48. Finalmente, la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos comparece por conducto del licenciado P.H.O.C., secretario de Gobierno del Estado, personalidad que acredita por medio de una copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5648, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que contiene su nombramiento de primero de octubre de dos mil dieciocho, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos. Además, en términos del artículo 8 del reglamento interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos,(37) la representación de dicha secretaría corresponde originalmente a la persona titular.


49. Una vez que se tiene por acreditada la legitimación activa y pasiva en el asunto, esta Sala procede con el análisis de las causales de improcedencia hechas valer.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


50. Para facilitar el estudio de las causales, éstas se dividirán en dos: la causal hecha valer por el Poder Legislativo (1) y la diversa alegada por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno.(2)


VI.1 Causal de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Morelos. Interés legítimo


51. En su contestación de la demanda, el Poder Legislativo señala que la presente controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(38) en relación con la fracción I inciso h) del propio artículo 105 de la Constitución Federal, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, por tanto, la parte actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.


52. Lo anterior, ya que para la procedencia de la presente controversia constitucional se requiere que el Poder Judicial del Estado de Morelos resienta una afectación en su esfera de atribuciones, en razón de su especial situación frente al acto que se considera lesivo. El interés legítimo del Poder Judicial únicamente se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que éste se encuentra, la cual debe estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso tratándose de la potestad gubernativa de la autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores.


53. A juicio de la demandada el Decreto Setenta y Uno –a través del cual se otorga pensión por jubilación a **********– no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, sino que, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo Local, de hecho, cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del gobierno estatal y, por tanto, con la expedición del Decreto Sesenta y Uno, de ninguna forma invade la autonomía presupuestaria del Poder Judicial del Estado.


54. Para esta Sala la causal argumentada por el Poder Legislativo de Morelos, no constituye una causal de improcedencia, sino que los argumentos con los que la pretende sustentar implican, justamente, analizar la cuestión de fondo del asunto: si, efectivamente, con la emisión del decreto con el que se le otorga la pensión por jubilación a la C. ***********, el Poder Legislativo Estatal invadió las competencias constitucionales del Poder Judicial del Estado de Morelos. Por tanto, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder demandado.


55. Sirve como apoyo la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 92/99, de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(39)


VI.2 Causal de improcedencia hecha valer por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Gobernación


56. En su contestación de la demanda, el Ejecutivo Local advierte que éste cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones locales a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado. Esto con base en lo dispuesto por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como 9, fracción II, 11 y 22, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos y, por tanto, la controversia constitucional es improcedente.


57. La misma causal de improcedencia es hecha valer por el secretario de Gobierno del Estado, con base en los mismos fundamentos.


58. En ambos casos esta Primera Sala desestima la causal de improcedencia argumentada, ya que conforme al artículo 10, fracción II, se deben señalar como autoridades demandadas, aquellas que hubieren emitido y promulgado el acto, pues éstas intervienen en algunas de las etapas del proceso legislativo que culminaron en la emisión del mismo, en el caso de estudio en la emisión del decreto impugnado. Es aplicable por analogía la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia P./J. 38/2010, de rubro y texto:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."(40)


59. Lo anterior ya que el Poder Ejecutivo, al tener injerencia en el proceso legislativo de la emisión de decretos, para otorgarles validez y eficacia, debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.


60. Adicionalmente, la causal planteada se desestima, porque en términos del artículo 9, fracción XXVIII,(41) del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos, la Secretaría de Gobierno tiene encomendada dentro de sus funciones dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" por lo que tiene incidencia en el procedimiento de publicación de una ley o decreto; además de que es parte del Poder Ejecutivo y, por ello, también tiene participación en este proceso, por lo que corresponde desestimarla y seguir con el estudio de fondo.


VII. ESTUDIO DE FONDO


61. Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes ni que esta Primera Sala advierta de oficio, en este apartado se examinará el fondo del asunto.


62. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 61, fundamentalmente porque el Poder Legislativo del Estado otorgó una pensión por jubilación a **********, con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.


63. La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:


"Decreto Número Sesenta y Uno ...


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100 % del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes. ..." (Énfasis añadido)


64. Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez ya que el artículo 2o. del Decreto 61 vulnera la autonomía en la gestión de los recursos, la independencia judicial y el principio de división de poderes,(42) porque el Congreso del Estado de Morelos determinó de manera unilateral el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


65. Esta misma temática ha sido materia de múltiples controversias constitucionales resueltas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en estos asuntos, esta Primera Sala(43) ha procedido estableciendo los fundamentos constitucionales pertinentes (A) para luego analizar con ellos el decreto combatido (B), por lo que en este asunto se seguirá la misma metodología.


66. A.P. de regularidad constitucional. En el caso de las entidades federativas, el principio de división de poderes está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal,(44) donde se establece que el poder público se dividirá para su ejercicio en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


67. El Tribunal Pleno ha señalado que el principio constitucional de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas, por lo que existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales.(45)


68. Por su parte, el mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III,(46) dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.


69. Así, por regla general, el precepto constitucional referido vincula a los destinatarios de la norma al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los Poderes Judiciales de las entidades federativas cuenten con autonomía e independencia (fracción III).


70. Dada la conformación integral de este precepto constitucional, esto es, de su párrafo primero y su fracción III, se hace claro que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales conllevan necesariamente la violación del principio de división de poderes.(47)


71. No obstante, la violación a esos principios no puede analizarse con un parámetro bivalente, gracias al cual pueda decirse que la violación simplemente se acreditó o no; se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten grados de completitud y, por ende, de afectación.


72. Así, el operador jurídico debe considerar que el principio de división de poderes (y, por consiguiente, los principios judiciales de autonomía e independencia) contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones; estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación.(48)


73. La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los Poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un Poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implica que un Poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro Poder del Estado.


74. Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.


75. Ahora bien, la autonomía en la gestión presupuestal, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal,(49) constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.(50)


76. De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes.(51)


77. B.A. del caso. En este caso, el Congreso del Estado de Morelos otorgó mediante el Decreto 61 una pensión por jubilación en beneficio de **********, por concepto de los servicios que prestó en el Poder Judicial del Estado de Morelos, precisando en el artículo 2o. que el pago se haría por el Poder Judicial "con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones".


78. De esa manera, la Legislatura Local subordinó en los hechos al Poder Judicial, porque determina motu proprio el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, disponiendo así de recursos ajenos para el pago de una pensión de una trabajadora que laboró en otro Poder del Estado.


79. Con ello, el Congreso lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, vulnerando por consiguiente el principio fundamental de división de poderes, ya que, conforme al artículo 116 constitucional, sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.(52)


80. El Tribunal Pleno ha sostenido(53) que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(54) las Legislaturas Locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social cumplen con el artículo 127, fracción IV, constitucional.(55) No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros Poderes del Estado.


81. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros Poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.


82. No se pasa por alto que las autoridades en sus informes señalaron que el presupuesto de egresos local para el dos mil veintiuno prevé a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para el pago de las pensiones, pues el hecho mismo de que el Congreso otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la afectación con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.


83. Por su parte, el Poder Legislativo de Morelos afirma que mediante los oficios ********** y **********, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron dos ampliaciones presupuestales a favor del Poder Judicial; sin embargo, esta Sala considera que esos oficios no son materia del presente asunto, aunado a que con los referidos recursos la autoridad sigue sin acreditar las condiciones legales y materiales para que el actor haga frente al pago de la pensión.


84. En todo caso, las partes en este juicio deben tener presente, como hecho notorio,(56) que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, donde declaró la invalidez del oficio ********** y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos), décimo octavo, párrafos primero y segundo, y del anexo 2 del Decreto 1105 por el que se aprueba el "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021".


85. Por las razones expuestas, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 61, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación en beneficio de ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


86. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Constitucional al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017, 168/2020,(57) 102/2019(58) y, de manera reciente, 200/2020,(59) 11/2021, 24/2021,(60) 62/2021,(61) 6/2021,(62) 65/2021,(63) 60/2021,(64) 110/2021,(65) 130/2021,(66) 143/2021,(67) 31/2022(68) y 59/2022.(69)


VIII. EFECTOS


87. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI, y 42 de la ley reglamentaria de la materia,(70) esta Primera Sala determina lo siguiente:


88. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 61, únicamente en la porción normativa del artículo 2o. que se tacha en la siguiente transcripción:


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


89. El resto del Decreto 61 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial.


90. Por otra parte, se vincula al Congreso del Estado de Morelos a lo siguiente:


a. Debe modificar el artículo 2o. del Decreto 61 en la porción normativa invalidada, y;


b. Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que el otro Poder o entidad debe realizarlo.


91. Exhorto: Esta Primera Sala exhorta al Congreso del Estado de Morelos a que se abstenga de seguir otorgando decretos de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial; asimismo, a que atienda lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en lo que es ya un gran número de precedentes sobre este tema.


92. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria parcial de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de la presente sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


IX. DECISIÓN


93. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee la presente controversia constitucional en relación con el Decreto 1105, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2o. del Decreto 61, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., M.A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, M.A.G.O.M. (ponente) y Ministro presidente J.M.P.R.. Ausente el M.A.Z.L. de L..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


2. "Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


3. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones Locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

"Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado(sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


4. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


5. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

"V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

"VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


6. "Artículo 32. ...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones."


7. "Artículo 83. No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el Presupuesto o autorizado por el Congreso. La infracción de este artículo constituye en responsable a la autoridad que ordene el gasto y al empleado que lo ejecute."


8. "Artículo 92-A. La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial es un órgano administrativo que se integrará por el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será de dicha Junta; así como por un M. y un Juez de Primera Instancia, estos últimos designados por el Pleno del Tribunal a propuesta de las respectivas ternas enviadas por el presidente del mismo.

"Para la elección de los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina deberá considerarse a funcionarios que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

"Los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina durarán cuatro años en el cargo, con excepción de su presidente. Ninguno podrá ser designado para un nuevo periodo. Asimismo, serán sujetos de responsabilidad en términos de la ley.

"La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina gozará de independencia de gestión y técnica, así como para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley.

"La integración y facultades de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina se regirán por las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial, de igual forma lo harán las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se ajustará a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas.

"A la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial le compete: ...

"VI. Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y remitir el proyecto global del Presupuesto del Poder Judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; ..."


9. "Artículo 131. Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.

"Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el gobernador del Estado la cual será de 1,817.51 SMV y que esté asignado en el presupuesto correspondiente.

"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

"V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

"VI. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


10. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado: ...

"XVI. Publicar y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones federales a que este obligado;

"XVII. En materia de legislación y normatividad estatal: a) Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

"...

"c) Dirigir el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión; ..."


11. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

"Se consideran secretarios de despacho, el secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la ley.

"El consejero jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el título séptimo de esta Constitución.

"La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma administración central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos.

"Las funciones de apoyo interno del Poder Ejecutivo, tales como: La de servicios jurídicos de cualquier naturaleza, sean de asesoría, consultoría o contencioso administrativo o jurisdiccional, entre otras; así como las de administración de recursos materiales y financieros y en su caso las de evaluación, control y seguimiento o sus equivalentes, sea cual sea su denominación, no podrán recibir el rango jurídico, presupuestal ni operativo de secretarías de despacho. El Congreso valorará y vigilará en todos los casos el cumplimiento de esta disposición."


12. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


13. "Artículo 9. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la administración pública centralizada, de las siguientes dependencias:

"...

"II. La Secretaría de Gobierno; ..."


14. "Artículo 11. El gobernador del Estado promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Estado que expida el Congreso de la Unión.

"El gobernador del Estado expedirá los reglamentos sobre leyes que emita el Congreso del Estado y vinculadas con las materias de su competencia, lo cual deberá realizar dentro de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias de las leyes que al efecto se expidan.

"Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos expedidos por el gobernador del Estado, para su validez y observancia deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán suscribirse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.

"El decreto promulgatorio que realice el gobernador del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


15. "Artículo 22. A la Secretaría de Gobierno le corresponde ejercer, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, las siguientes:

"...

"XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; ..."


16. "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

"...

"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

"...

"k) La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


17. "Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:

"...

"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables; ..."


18. "Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes: ..."

"Artículo 57 Bis. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos y los Cabildos Municipales, en su caso, al momento de realizar el trámite de otorgamiento de una pensión a los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios de nuestro Estado, tienen la facultad de realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de la misma."

"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones: ..."

"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.

"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente: ..."

"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente: ..."

"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes: ..."

"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes: ..."

"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando: ..."

"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."

"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas: ..."

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.

"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.

"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."

"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.

"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.

"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."

"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: Incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, Incapacidad permanente total o muerte.

"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.

"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


19. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


20. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"... h) Dos poderes de una misma entidad federativa."


21. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


22. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


23. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


24. V. página 10 de la demanda.


25. Controversia constitucional 62/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Ortiz Mena, P.R. y G.A.C., R.F. (ponente y presidenta) y P.H.; votos concurrentes de la M.P.H. y el M.G.A.C. con motivo del apartado de precisión de la litis; controversia constitucional 65/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; controversia constitucional 60/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión de dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


26. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


27. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles; y,

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


28. "Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


29. Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. "Son días de descanso obligatorio: ... II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; ..."


30. Este Tribunal Pleno no ignora que el 24 de noviembre de 2021 la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió la controversia constitucional 15/2021 por unanimidad de votos y donde determinó que el Congreso del Estado de Morelos debía tomar, sin dilación alguna, las medidas indispensables para garantizar que se otorgara al Poder Judicial de esa entidad federativa una cantidad equivalente al cuatro punto siete por ciento del gasto programable. En efecto, el acto impugnado en aquel asunto fue el Decreto 1105, publicado el 31 de diciembre de 2020 y por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos. No obstante, lo cierto es que la oportunidad de la acción constituye una cuestión de análisis preferente.


31. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; ..."


32. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


33. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


34. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: ...

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


35. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"... II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


36. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; ..."


37. "Artículo 8. El estudio, planeación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la secretaría, así como su representación, corresponden originalmente al secretario, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, con excepción de aquellas que por la normativa aplicable deban ser ejercidas directamente por él."


38. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


39. Tesis P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


40. Tesis P./J. 38/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


41. "Artículo 9. El secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las que a continuación se señalan:

"...

XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; ..."


42. Esta Primera Sala ha seguido las consideraciones de la controversia constitucional 35/2000, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de ese mismo asunto, salvo expresión en contrario.


43. Esta Primera Sala ha sostenido estas consideraciones desde las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 1131/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017, y las ha reiterado en la controversia constitucional 200/2020, fallada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos; 24/2021, fallada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 62/2021, fallada el trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 6/2021, fallada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 65/2021, fallada el veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, la Ministra y el M.G.A.C. y P.H. apartándose de algunos párrafos; 60/2021, fallada el dos de marzo de dos mil veintidós; 110/2021, fallada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; 130/2021, fallada en la sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


44. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


45. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, con número de registro digital: 177980. Esta tesis jurisprudencial derivó de la controversia constitucional 78/2003.


46. "Artículo 116. ...

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


47. Tesis P./J. 79/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188 y registro digital: 180536.


48. Tesis P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122 y registro digital: 180648.


49. "Artículo 17. ...

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales ..."


50. Tesis P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 32. Esta tesis jurisprudencial derivó de los amparos en revisión 2195/99, 2185/99, 2130/99, 2083/99 y 2021/99.


51. Tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital: 180537.


52. Tesis P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital: 180538.


53. Esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, resuelta el diecinueve de agosto de dos mil cinco, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez; sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos determine en exclusiva la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Véase la controversia constitucional 89/2008, p. 42.


54. "Artículo 116. ...

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


55. "Artículo 127. ...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


56. Tesis P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, p. 963 y registro digital: 174899.


57. Resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis y treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; dos y nueve de mayo y veinte de junio de dos mil dieciocho; y doce de mayo de dos mil veintiuno.


58. Resuelta en la sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras P.H. y R.F., así como de los señores Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y J.M.P.R..


59. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros González Alcántara Carrancá y G.O.M..


60. Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos.


61. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


62. Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


63. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, el Ministro J.L.G.A.C., se aparta de los párrafos diecisiete, cincuenta y dos y cincuenta y tres; la Ministra Norma Lucía P.H., con el sentido, pero se separa de algunas consideraciones conforme a precedentes.


64. Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


65. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


66. Resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


67. Resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


68. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


69. Resuelta en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


70. "artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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