Ejecutoria num. 251/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3715

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 251/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y M.J.M.P.R., QUIEN VOTÓ POR LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 251/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el delito de despojo es de consumación instantánea o permanente para establecer el momento a partir del cual deben aplicarse las reglas sobre el plazo de prescripción de la acción penal, si es desde que el sujeto activo se apodera del inmueble de la parte ofendida, o bien, desde que el sujeto pasivo es restituido de ese bien.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción de criterios. El cinco de agosto de dos mil veintidós el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios existente entre la postura interpretativa de ese tribunal y la sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


2. Admisión y turno. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente 251/2022, admitió la contradicción y determinó que por razón de materia la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello, la presidencia ordenó integrar el asunto y enviar los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F..


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Ministra presidenta ordenó que la Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto.


4. El primero de septiembre de ese año se recibió el informe del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el que comunicó que el criterio fue emitido en una integración distinta a la que ahora conforma el Tribunal Colegiado, el cual no ha emitido pronunciamiento sobre el tema, de lo que se infiere que continúa vigente el criterio denunciado que emitió dicho órgano jurisdiccional.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos y por tratarse de un asunto de orden penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. LEGITIMACIÓN


6. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del país, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada pues la hizo el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito integrante de uno de los tribunales contendientes.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados por los tribunales contendientes, en donde analizaron legislaciones de distintas entidades federativas, cuyos artículos centrales que sirven para resolver el tema central de esta ejecutoria, son los siguientes:


Ver legislaciones

8. Como podemos apreciar, no obstante que los dos tribunales examinaron legislaciones diferentes, las normas comparadas establecen las mismas formas de consumación de los delitos, la descripción que se realiza en el ilícito de despojo contiene los mismos elementos, y también son compatibles las reglas en que opera la prescripción de la acción penal, asimismo conocida como pretensión punitiva.


9. De manera sintetizada, los criterios que forman parte de esta ejecutoria cuyas resoluciones se consideran antagónicas, señalan lo siguiente:


IV.1 Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión AR. 153/2018


10. Hechos atribuidos. En junio de dos mil diez, la señora ********** en compañía de los señores ********** y otras personas acudieron a un predio ubicado en camino a **********, sin número, en el pueblo de **********, alcaldía Tlalpan, Ciudad de México, propiedad de la señora ********** y observaron que en el terreno había una reja que impedía el acceso.


11. El señor ********** tocó la puerta del inmueble y de ese lugar salió el señor ********** quien les permitió ingresar al predio y pudieron apreciar que se estaba realizando una construcción. El señor ********** les informó que adquirió el terreno mediante una compra-venta verbal, ante lo cual, el señor ********** le indicó que no podía continuar con la obra de construcción porque la dueña del predio es la señora **********, quien posteriormente denunció lo ocurrido ante el Ministerio Público.


12. Averiguación previa. Con motivo de esos hechos se dio inicio a la averiguación previa ********** en contra del señor ********** por el delito de despojo, previsto y sancionado en los artículos 237 y 238, párrafo segundo, del Código Penal para la Ciudad de México.(2)


13. Solicitud de prescripción. Mediante escritos de nueve de septiembre de dos mil quince y veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el señor ********** solicitó al Ministerio Público que, debido al tiempo transcurrido, declarara la prescripción de la acción penal.


14. Juicio de amparo indirecto **********. El señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la omisión del Ministerio Público sobre su solicitud de declarar prescrita la acción penal. El Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo.


15. Sentencia de amparo indirecto. El juzgado de amparo dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil dieciocho, en la que, por una parte, negó el amparo sobre la falta de resolución definitoria en la averiguación previa, y por otro, concedió la protección constitucional respecto de la omisión de dar respuesta a la solicitud de prescripción de la acción penal para el efecto de que la autoridad responsable hiciera un pronunciamiento sobre dicha petición.


16. Amparo en revisión **********. El señor ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. En resolución de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito confirmó el fallo bajo las siguientes consideraciones:


a) La acción penal está prescrita porque acorde con el artículo 17, fracción II, del Código Penal para la Ciudad de México,(3) el delito de despojo es de consumación permanente, ya que mientras subsiste la detentación material del inmueble se trasgrede el bien jurídico tutelado que corresponde al patrimonio del pasivo. Así, el activo limita el uso y disfrute de los derechos reales como son la posesión y el usufructo sobre el inmueble.


b) A partir de la naturaleza de ese delito, de conformidad con el artículo 108, fracción II, del Código Penal para la Ciudad de México,(4) el cómputo de la prescripción inicia en el momento en que cesa la consumación, lo cual sucede hasta que el activo restituya el bien, así que antes de ello no puede iniciar ese cómputo. Entonces, no ha operado la prescripción porque el activo continúa en posesión del inmueble objeto del despojo.


17. Tesis aislada. Derivado del citado amparo en revisión, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la tesis I.6o.P.137 P (10a.), de tema: "DESPOJO. MIENTRAS SUBSISTA LA DETENTACIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ESTE DELITO POR EL ACTIVO, TIENE LA NATURALEZA DE PERMANENTE O CONTINUO, POR LO QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INICIA CUANDO SE RESTITUYA AL PASIVO DICHO BIEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."(5)


IV.2 Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, respecto del expediente auxiliar AR. 394/2022 y el expediente de origen AR. 737/2021


18. Hechos atribuidos. El dos de julio de dos mil ocho, el señor ********** y otras personas más, celebraron un contrato de compraventa privado con los señores **********, ********** y ********** sobre una porción del predio ********** ubicado en camino a terracería del Pueblo de **********, Municipio de San Miguel Horcasitas, S..


19. Desde ese año dos mil ocho, los compradores han cultivado legumbres en esos terrenos. Sin embargo, en febrero de dos mil doce, los vendedores rompieron los candados de la puerta de acceso e impidieron que ingresara el señor ********** bajo el argumento de que tenían un adeudo pendiente por la compraventa, por tal motivo, esos hechos fueron denunciados y se inició una investigación.


20. Auto de formal prisión. En la causa penal **********, el cinco y trece de febrero de dos mil veinte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal de Hermosillo, S. dictó respectivos autos de formal prisión en contra de las personas inculpadas por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo con violencia previsto en el artículo 323, fracción I, del Código Penal para el Estado de S..(6)


21. Juicio de amparo indirecto **********. Las personas imputadas promovieron un juicio de amparo indirecto, en donde reclamaron la resolución de plazo constitucional, el cual se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S..


22. Sentencia de amparo indirecto. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el referido juzgado federal dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de declarar insubsistentes los actos reclamados, y que se emitiera una nueva determinación en la que se declarara prescrita la acción penal.


23. Amparo en revisión **********. Inconforme con la sentencia, la parte ofendida, señor **********, en su carácter de tercero interesado interpuso un recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. Dicho recurso fue resuelto el siete de julio de dos mil veintidós, por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en donde se confirmó la sentencia, al tenor de las siguientes consideraciones:


a) El Pleno de la Suprema Corte ha determinado que el delito de despojo es instantáneo porque se comete en el momento en que se ocupa el inmueble ajeno o se hace uso de éste, aunque sus efectos son permanentes pues requieren que la ocupación o uso sea ininterrumpido. Al respecto, emitió una tesis aislada, que lleva por rubro: "DESPOJO, ES DELITO INSTANTÁNEO."(7)


b) Asimismo, la Primera Sala también ha establecido que el delito de despojo, al tener el carácter de instantáneo se consuma a partir del momento en que el sujeto atenta contra la posesión, por lo que el término para la prescripción de la acción penal inicia a partir de que el sujeto activo ocupa el predio. En ese sentido, emitió una tesis aislada, cuyo título es: "DESPOJO, CONSUMACIÓN DEL. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN."(8)


c) A partir de ello consideró que el delito de despojo es de consumación instantánea porque sus elementos se agotan en el momento en que el activo ejecuta el delito, aun cuando sus efectos sean permanentes por extenderse en el tiempo de la posesión ilícita del bien.


d) En el cómputo de la prescripción basta el simple transcurso del tiempo a partir del momento de la consumación del ilícito que transcurre desde ese día y hasta el instante en que la autoridad investigadora tenga conocimiento del delito.


e) En el caso no operó la interrupción de la prescripción porque las actuaciones ministeriales se practicaron después de transcurrida la mitad del término medio aritmético para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, esto es, había pasado más de un año y nueve meses (lapso previsto como la mitad del término medio aritmético que equivale a tres años y seis meses), sin que se practicara alguna actuación ministerial que interrumpiera ese plazo, pues el cómputo iniciaba desde el momento en que se consumó el delito.


f) La última diligencia que interrumpió el plazo de prescripción fue el dictamen pericial en topografía y posteriormente no se desahogó alguna otra actuación ministerial que interrumpiera ese plazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, párrafo primero y 107, fracción II, del Código Penal para el Estado de S..(9) Por tanto, al no interrumpirse el plazo prescriptivo, dicha figura operó a favor de las personas inculpadas.


V. ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES


24. Conviene insertar el siguiente cuadro, del cual es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones integran el análisis de este asunto:


Ver cuadro 1

25. De acuerdo con lo anterior, los Tribunales Colegiados resolvieron asuntos que guardan como origen circunstancias fácticas similares pues fueron analizados casos en los que se resolvió si había operado la prescripción de la acción penal en el delito de despojo y cada órgano jurisdiccional adoptó una postura antagónica en razón del tipo de consumación de ese ilícito.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


26. Los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios que esta Primera Sala ha fijado son los siguientes:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(10)


27. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de criterios basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.(11)


28. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista la contradicción entre los criterios denunciados, por lo expuesto enseguida.


29. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, a partir de lo cual desarrollaron su arbitrio judicial.


30. Los dos tribunales contendientes ejercieron su arbitrio para determinar si el delito de despojo es de consumación instantánea o permanente y a partir de ello, dirimir en qué momento inicia el cómputo de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con la legislación que aplicaron.


31. Si bien los preceptos que los tribunales analizaron son de dos codificaciones diferentes, su redacción es medularmente similar porque prevén cómo debe computarse el comienzo del plazo de la prescripción, según sea si el delito es de carácter permanente o instantáneo, por tanto, los órganos judiciales adoptaron su postura a partir de normas que son coincidentes en lo que regulan.


32. Respecto al segundo requisito relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.


33. En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estableció que el delito de despojo es de consumación permanente porque subsiste mientras dura la ocupación del inmueble, por lo que el cómputo de la prescripción sólo inicia hasta que cesa su consumación, lo cual ocurre en el momento en que el activo restituye el inmueble.


34. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito retomó los criterios emitidos por el Alto Tribunal en la Sexta Época y señaló que el delito de despojo es de consumación instantánea con efectos permanentes, pues el delito se materializa desde que el activo ocupa el inmueble, pero esa ocupación perdura en el tiempo, por lo que el plazo de prescripción inicia desde que el inculpado posee el predio.


35. Los órganos judiciales llegaron a posturas diferentes sobre un mismo punto jurídico: el tipo de consumación del delito de despojo para establecer el momento a partir del cual operan las reglas del plazo de prescripción de la acción penal.


36. Entonces, los Tribunales Colegiados resolvieron asuntos que guardan como origen circunstancias fácticas similares, pues fueron analizados casos en los que tuvo que resolverse si había operado la prescripción de la acción penal en el delito de despojo y cada órgano jurisdiccional adoptó una postura antagónica, en razón del tipo de consumación de ese ilícito.


37. Lo anterior, porque como se explicará más adelante, las legislaciones ocupadas por uno y otro tribunal resultan esencialmente idénticas sobre la forma de consumación del delito, y a partir ello, el momento en que inicia el plazo de prescripción, es decir, que para llegar a sus conclusiones que resultan disímiles ocuparon un contenido normativo de características equivalentes.


38. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite que esta Primera Sala resuelva la siguiente cuestión:


Determinar si el delito de despojo es de consumación instantánea o permanente para establecer el momento a partir del cual inician las reglas de prescripción de la acción penal, si es desde que el sujeto activo se apodera del inmueble de la parte ofendida, o bien, desde que el sujeto pasivo es restituido de ese bien.


39. No se inadvierte que el citado Tribunal Colegiado de S. realizó una argumentación adicional sobre que no había sido interrumpido el plazo de la prescripción con motivo de la consignación del asunto, sin embargo, tal aspecto no es impedimento para que exista la contradicción porque el punto medular en que difieren los tribunales contendientes es sobre la manera en que se consuma el delito de despojo y, por ello, la forma en que habrá de computarse el término de la prescripción de la acción penal sobre lo cual prevalece la incógnita que se pretende resolver.


40. Por otro lado, es necesario precisar que si bien el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al emitir su criterio sustentó su postura central en las antes citadas tesis aisladas emitidas por el Pleno y por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ello no significa que no sea posible integrar esta contradicción de criterios.


41. Esta afirmación se justifica, primero porque esos criterios del Alto Tribunal no son obligatorios, de manera que pueden o no ser tomados en cuenta durante el desarrollo del arbitrio judicial que hace suyo el Tribunal Colegiado, por lo que una vez integrados a sus consideraciones, forman parte de la postura argumentativa que dicho órgano jurisdiccional despliega al resolver un asunto.


42. Esto nos lleva a una segunda razón para resolver este caso, y es que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País,(12) 226 de la Ley de Amparo,(13) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(14) no regulan como condición de procedencia de una contradicción de criterios entre lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el posicionamiento de un Tribunal Colegiado de Circuito o Pleno de Circuito.


43. Sin embargo, en supuestos como el que nos ocupa, lo que contiende es el criterio plasmado en una ejecutoria por parte de un Tribunal Colegiado que para integrar sus consideraciones aplicó criterios no obligatorios, por lo que es ese fallo jurisdiccional el que materialmente integra una denuncia de contradicción de criterios con lo resuelto por otro Tribunal Colegiado o Pleno de Circuito y no directamente lo decidido en las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, se actualiza un supuesto de procedencia para resolver de fondo esta contradicción.


44. Finalmente, la figura de la contradicción de criterios tiene un propósito fundamental que es brindar seguridad jurídica que deriva del artículo 16 de la Constitución Política del país, la cual debe permear dentro de la actividad argumentativa de los órganos jurisdiccionales del país al resolver un mismo problema jurídico.


45. Por esa razón, cuando se advierte la existencia de un diferendo argumentativo de carácter jurisdiccional, en torno al cual no se tiene un impedimento para ser resuelto, como podría ser la existencia de jurisprudencia firme al respecto, se debe solucionar esa antinomia a través del estudio de fondo de la contradicción de esos criterios para garantizar seguridad jurídica a asuntos similares y contribuir así con la edificación de un nivel estandarizado del sistema jurídico nacional.


VII. ESTUDIO DE FONDO


46. Para resolver esta contradicción de criterios, es necesario desarrollar los siguientes puntos: 1) naturaleza del delito de despojo; 2) reglas generales sobre la figura de la prescripción en las legislaciones empleadas en las sentencias que participan en esta contradicción de criterios; y, 3) solución del asunto.


VII.1 Naturaleza del delito de despojo


47. Esta Primera Sala ya ha determinado que el delito de despojo protege tanto la posesión como la propiedad,(15) pues tutela directamente la posesión ejercida sobre un determinado bien inmueble, lo cual tiene una repercusión en otro tipo de derechos como la propiedad y el uso de los frutos obtenidos a partir de la ocupación ilícita de un predio.


48. Al final, dicha conducta repercute directa o indirectamente en el patrimonio de las personas que son sujetos pasivos del delito, pues les impide disponer de un inmueble sobre el cual ejercen una posesión o incluso su propiedad, lo cual les causa un detrimento porque limita la posibilidad de venderlo, rentarlo, o puede representar una repercusión económica distinta que derive de la imposibilidad de continuar ocupando ese bien.


49. Por esa razón, el delito es clasificado de carácter patrimonial y está catalogado así en las normas penales, como es el caso del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, y en el de S., cuyas legislaciones fueron examinadas respectivamente por los Tribunales Colegiados cuyos criterios contienden en este asunto.(16)


50. Al respecto, este Alto Tribunal ha determinado que el despojo se actualiza ante la existencia de una ocupación ilícita de un inmueble, aun cuando el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa,(17) asimismo, que dentro de las formas de consumación de esa conducta no es relevante que al momento preciso de la ocupación, el inmueble esté siendo vigilado por el poseedor,(18) aunado a que el apoderamiento de los frutos del inmueble durante el despojo no puede actualizar el diverso antijurídico de robo, porque dicha circunstancias no es más que una consecuencia de la ocupación del inmueble relativo.(19)


51. En el mismo sentido, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3866/2020, estableció que dicho antijurídico protege la posesión que las personas ejercen sobre un determinado bien inmueble.(20)


52. En ese precedente se determinó que los particulares tienen un deber de no afectación a las posesiones ajenas y el Estado cuenta con la obligación de impedir violaciones injustificadas a las posesiones de las personas.


53. De igual forma, que la protección de las posesiones es un reflejo del arreglo constitucional concebido por el legislador en el sentido de que en un Estado democrático de derecho no puede regir la arbitrariedad ni la justicia privada, sino el imperio de la ley y que por ello una persona sólo puede ser privada de la posesión de un inmueble, a través de un mandamiento fundado y motivado de autoridad competente que emane de un juicio seguido bajo el debido proceso.


54. En el mismo sentido, concluyó que el delito de despojo es una medida de política criminal que tiene como finalidad garantizar el respeto al Estado de derecho y tutelar la posesión de los bienes, en un sentido amplio porque protege de manera relevante la posesión inmediata de los inmuebles, es decir, la que el sujeto pasivo detenta en el momento de los hechos, independientemente del título con que se ejerza, incluso en los casos en que sea dudosa o esté en disputa esa posesión.


55. De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 118/2022 (11a.), de título y subtítulo: "DESPOJO. ESTE DELITO CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA POSESIÓN ESTABLECIDA EN LOS PRECEPTOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ES CONGRUENTE CON LA PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR PROPIA MANO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DEL MISMO ORDENAMIENTO."(21)


56. En ese sentido, es posible concluir que el delito de despojo protege la posesión pacífica de los bienes que detentan las personas, por ello sanciona al sujeto activo que ejecuta el ilícito mediante la ocupación de un inmueble que le resulta ajeno, o hace uso de él, o de un derecho real que no le pertenece.


57. Así lo establecen las legislaciones que analizaron respectivamente los tribunales contendientes y que se expresan gráficamente en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro 2

58. Como podemos apreciar, la descripción típica en ambas conductas ofrece los mismos componentes:


a) La realización de una conducta en vía de acción que es desplegada por el sujeto activo, relativa a la ocupación de un inmueble ajeno, su uso, o el de un derecho real que no le corresponde.


b) Que esa conducta sea desplegada a partir del empleo de cualquiera de los siguientes medios comisivos: se realice de manera furtiva, con violencia, o a través del engaño.


59. Cabe decir que la norma de la Ciudad de México condiciona que esa conducta se desarrolle de propia autoridad, lo cual significa que se realiza sin justificación legal alguna. Sin embargo, ese aspecto no colisiona con la norma del Estado de S. porque, aunque esta última no prevé esa circunstancia, la conducta ilícita que describe no puede entenderse de una forma distinta a la inexistencia de justificación legal para desarrollar el delito, de lo contrario, la antijuricidad no se actualizaría, por tanto, es posible afirmar que las dos normas examinadas regulan la misma conducta típica.


60. En efecto, pues tampoco es relevante que el código aplicable en la Ciudad de México señale como medio de comisión del delito la aplicación de violencia física o moral, y que en cambio, la norma penal del Estado de S. regule que la consumación se realice con violencia en las personas o las cosas, o empleando amenazas.


61. Esto, porque en realidad se trata de elementos comisivos que corresponden a la misma naturaleza, es decir, que la violencia física en forma general puede cometerse en personas o cosas, mientras que la violencia moral puede abarcar amenazas. Por ello estamos en presencia de condiciones y circunstancias típicas equivalentes.


62. Así, de acuerdo con la conducta que produce la ocupación de un inmueble, que es aquella que fue aplicada en los casos que contienden en este asunto, se concluye que su consumación es de manera instantánea porque su ejecución se agota con el solo hecho de la posesión ilícita del predio.


63. Lo anterior, porque la configuración del ilícito no exige una serie de actos sucesivos con unidad de intención, sino simplemente de la acción de dominio del bien, lo cual actualiza en todos sus componentes la afectación hacia el pasivo sobre la posesión que ejerce del bien raíz.


64. Esto lleva a una segunda conclusión y es que, una vez ocupado el inmueble ajeno, esa conducta produce afectaciones permanentes durante todo el tiempo que perdure esa ocupación, pues esa repercusión a los derechos de posesión y propiedad no se detiene. Pero ello no debe confundirse con la consumación del delito que, como precisamos, es ejecutada en todos sus componentes típicos desde el momento mismo de la ocupación del inmueble.


VII.2 Reglas generales sobre la figura de la prescripción en las legislaciones empleadas en las sentencias que participan en esta contradicción de criterios


65. De acuerdo con el contenido de las normas impugnadas, la prescripción es una figura que extingue la acción penal con el simple transcurso del tiempo.


66. Acerca de la prescripción de la acción penal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó recientemente, al resolver la contradicción de tesis 476/2019, que se trata de una institución jurídica que actualiza la adquisición o la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas en la ley, y respecto de la materia penal señaló que la prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad.


67. Asimismo, precisó que la prescripción es una figura procesal de orden público y de estudio preferente, por lo que su análisis, además de que implica verificar si transcurrió el tiempo necesario para extinguir la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, exige tener en cuenta si se actualiza alguna causa que la interrumpa o la suspenda.(22)


68. Esta Primera Sala ya ha determinado que la prescripción no transgrede el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen las leyes penales secundarias, tiene como fin último que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado, lo que encuentra su justificación en los derechos a la seguridad y certeza jurídica de los que deben gozar todos los gobernados.


69. Dentro de esa figura deben reconocerse los delitos que tienen la cualidad de imprescriptibles por disposición del legislador ordinario.


70. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CVI/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA FIGURA NO PUGNA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA."(23)


71. Ahora bien, en las dos legislaciones que se examinaron en los casos denunciados, los preceptos coinciden en establecer la forma en cómo debe computarse el plazo de prescripción de la acción penal, atendiendo al tipo de consumación del delito.


72. Para una mejor comprensión sobre lo anterior, es ilustrativo recordar los dispositivos de ambas normas que contienen ese tratamiento:


Ver normas

73. Del contenido de las disposiciones legales transcritas de las dos entidades federativas examinadas, se advierte que el cómputo para la actualización de la figura de la prescripción mantiene una condición común sobre el momento en que comienzan a aplicar las reglas sobre el plazo de prescripción de la acción penal y que es el carácter de la consumación del delito.


74. Ambas normas disponen que para efectos del cómputo de la prescripción:


a) En caso de delitos de consumación instantánea, el plazo de prescripción comienza a partir de que se ejecuta el delito.


b) Tratándose de delitos de consumación permanente, la prescripción comienza a correr desde que cesa la conducta típica.


c) Cuando se trate de delitos continuados, la prescripción comienza a partir de que se realizó el último acto delictivo.


d) En el supuesto de tentativa, la prescripción opera desde el último acto de ejecución u omisión.


75. Como podemos apreciar, ambas normas disponen las mismas condiciones para identificar el momento a partir del cual inicia la aplicación de las reglas de prescripción del delito, lo cual nos permite resolver el cuestionamiento de esta contradicción de criterios.


VII.3 Solución del asunto


76. Esta Primera Sala concluye que el delito de despojo tiene una consumación instantánea pues, aunque produce afectaciones de carácter permanente, éstas se limitan exclusivamente al perjuicio, menoscabo o daño que ese antijurídico genera en el sujeto pasivo, pero tales repercusiones no significan la continuidad en la consumación de la conducta que se ha materializado en todos sus componentes típicos desde su ejecución.


77. Así, no deben confundirse los delitos permanentes con las afectaciones que produce una conducta que ha sido consumada de manera instantánea.


78. Esto, porque en el caso de los delitos permanentes, la conducta sigue prolongándose de manera indefinida en todos sus componentes típicos como sucede con el ilícito de privación ilegal de la libertad, el cual se materializa de manera continua en todos sus componentes típicos mientras que la víctima se ubica en esa misma situación.(24)


79. Este Alto Tribunal ha llegado al mismo convencimiento respecto del delito de desaparición forzada de personas, en donde la conducta ilícita se prolonga mientras subsista esa situación de hecho respecto de la víctima del delito,(25) o en el ilícito de portación de armas de fuego en donde la acción de portar ese tipo de implementos bélicos se consuma de momento a momento, mientras que la persona inculpada los mantenga dentro de su radio de acción y disposición inmediata.(26)


80. Lo anterior, no ocurre con el delito de despojo, pues como precisamos previamente, su materialización se agota desde la ocupación ilegal del inmueble, con independencia de las repercusiones secundarias que se producen mientras perdura esa ocupación, y en tanto prescribe la acción penal.


81. Por ello, considerar que la forma de consumación del delito de despojo depende de las afectaciones que produce su ejecución, implicaría desnaturalizar esa conducta y desatender sus componentes típicos.


82. En efecto, no sería razonable afirmar que la conducta de ocupar un inmueble de manera furtiva, con violencia o a partir de engaños se materialice durante todo el tiempo que dure esa ocupación, cuando esos medios comisivos típicos que resultan necesarios para tener por actualizada la descripción típica fueron empleados estrictamente para ejecutarla y carecen de una materialización permanentemente.


83. Ahora, conforme a las normas antes comparadas, la aplicación de las reglas de prescripción de la acción penal inicia, tratándose de delitos instantáneos a partir de su comisión, y en los delitos de carácter permanente cuando cesa la conducta ilícita.


84. A partir de lo anterior, tratándose del delito de despojo, las reglas de la prescripción no deben operar a partir de que cesa esa conducta con motivo de la restitución del bien inmueble en cuestión, pues considerarlo así haría imprescriptible el delito si es que nunca ocurre una restitución material, adverso a ello, como ya lo hemos precisado, no se trata de un delito de carácter permanente, sino instantáneo.


85. Es por ello que la aplicación de las reglas de la prescripción deben considerarse precisamente a través de la categorización del despojo como delito instantáneo.


86. Lo anterior, con independencia de si las normas penales relativas exijan reglas adicionales y distintas que son subsecuentes a la aplicación de la prescripción, en cuanto a si debe computarse desde la consumación de la conducta o a partir de que el sujeto pasivo conozca el delito y la persona que lo cometió,(27) los que se actualizan a partir de que se comete el delito de carácter instantáneo, pues tales lineamientos diferenciados resultan factores contingentes que dependen de las circunstancias de cada caso y que no forman parte de los criterios antagónicos que se examinaron.


87. Ante tal panorama, es claro que en todos los casos se debe partir de que la existencia de los componentes típicos del despojo se consuman cuando se ejecuta la ocupación ilícita del inmueble relativo, es decir, de manera instantánea y no a partir de que cesa la acción típica con motivo de la restitución del bien, ya que este último tratamiento significaría desconocer la naturaleza normativa de ese delito.


VIII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


88. Por las razones expresadas, con fundamento en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis de rubro:


DELITO DE DESPOJO. SU CONSUMACIÓN ES DE CARÁCTER INSTANTÁNEO Y NO PERMANENTE, POR LO QUE PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE MATERIALMENTE SE REALIZÓ LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE RELATIVO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE SONORA).


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron normas de distintas entidades que tienen un contenido jurídico equivalente y sostuvieron posturas contrarias al determinar la forma de consumación del delito de despojo para establecer cuándo inicia el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. Uno de los tribunales sostuvo que el despojo es un delito de carácter permanente, en consecuencia, el término de prescripción inicia hasta que cesa la conducta, lo cual ocurre hasta el momento en que el sujeto activo restituye el predio a la parte ofendida. En contraste, el otro órgano colegiado, con base en criterios aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el despojo es un ilícito de consumación instantánea, por lo que el cómputo para la prescripción comienza desde que el activo ocupa el bien inmueble.


Criterio jurídico: El delito de despojo se consuma instantáneamente desde el momento en que el sujeto activo ocupa un inmueble de manera indebida, por lo que las reglas de la prescripción que extinguen la acción penal en este ilícito deben ser aplicadas a partir de la realización de esa conducta y no desde que ese bien es restituido al sujeto pasivo.


Justificación: Del contenido de los artículos 105, 108, fracción I y 237 del Código Penal para el Distrito Federal (aplicable para la Ciudad de México) y 98, 99, 105, fracción I y 323 del Código Penal para el Estado de S., que mantienen un contenido equiparable, se desprende que el delito de despojo se consuma de manera instantánea porque la conducta de ocupar ilícitamente un inmueble ajeno se agota en su totalidad desde ese momento, aunque se produzcan repercusiones durante todo el tiempo en que el sujeto pasivo resiente la afectación en la posesión y/o propiedad que ejerce sobre el inmueble relativo. Para comprender esta distinción, no deben confundirse las afectaciones que produce la materialización de un delito ejecutado de manera instantánea con la comisión de un ilícito de consumación permanente.


Ahora bien, la prescripción de la acción penal es el lapso que prevé la ley para que sea extinguida la pretensión punitiva, la cual transcurre de manera continua y su cómputo inicia, tratándose de delitos de consumación instantánea, desde que el delito fue cometido, mientras que en el caso de delitos permanentes, el plazo comienza cuando cesa esa conducta antijurídica.


En ese sentido, el cómputo para que opere la prescripción tratándose del delito de despojo no debe considerarse a partir de que la conducta cesa en sus efectos a través de la restitución del inmueble, en primer lugar, porque considerarlo así haría imprescriptible el delito si es que nunca ocurre una restitución material, en segundo lugar, porque ese ilícito no produce una consumación permanente, sino instantánea, en virtud de que la conducta típica de ocupar un inmueble exige de medios comisivos específicos que son los relativos a que se realice furtivamente, con violencia o a partir de engaños, los cuales son empleados estrictamente para ejecutar el delito, pero que carecen de una materialización permanente. Considerar lo contrario implicaría desnaturalizar el delito de despojo y desatender los componentes típicos que actualizan su configuración.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., y la M.A.M.R.F.. Disidentes: M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular, y M.J.M.P.R..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "DESPOJO, CONSUMACIÓN DEL. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN." y "DESPOJO, ES DELITO INSTÁNTANEO." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volúmenes LXXVI, Segunda Parte, página 17 y LXXXVIII, Primera Parte, página 12, con números de registro digital: 259794 y 257832, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2000, 1a./J. 42/2000, P./J. 27/2001, P./J. 48/2004, 1a./J. 15/2005, 1a./J. 22/2010, 1a./J. 136/2009 y 1a./J. 70/2011 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, diciembre de 2000, página 138; XIII, enero de 2001, página 48; XIII, abril de 2001, página 77; XX, julio de 2004, página 968; XXI, marzo de 2005, página 114; XXXI, marzo de 2010, página 122; XXXI, mayo de 2010, página 578 y XXXIV, agosto de 2011, página 83, con números de registro digital: 190653, 190375, 189998, 181147, 179045, 165077, 164555 y 161324, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CVI/2016 (10a.), I.6o.P.137 P (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 118/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 29, Tomo II, abril de 2016, página 1131; 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1084 y 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2713, con números de registro digital: 2011432, 2018648 y 2025218, respectivamente.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


2. "Artículo 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

"I.A. que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

"II.A. que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o,

"III.A. que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

"El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa."

"Artículo 238. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

"Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una tercera parte."


3. "Artículo 17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser: ...

"II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo."


4. "Artículo 108 (Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva). Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de: ...

"II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente."


5. Tesis aislada I.6o.P.137 P (10a.). Décima Época, registro digital: 2018648, de texto: "El delito de despojo tiene la naturaleza de permanente o continuo, mientras subsista la detentación material del inmueble objeto del ilícito por el activo, pues con ello transgrede el bien jurídico tutelado que es el patrimonio de la pasivo, ya que con la realización de la conducta típica, se limitan el uso y disfrute de sus derechos reales sobre dicho bien, como lo es la posesión y el usufructo de éste; por ende, el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, en términos del artículo 108, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, inicia cuando se restituya el bien raíz al pasivo, en virtud de que al tener el activo la posesión, la conducta penalmente relevante no ha cesado en perjuicio de la víctima."


6. "Artículo 323. Se aplicarán prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización:

"I.A. que haciendo violencia en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando engaño, o amenazas, o sin derecho, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca."


7. Tesis aislada. Pleno SCJN. Sexta Época, registro digital: 257832, de texto: "El delito de despojo es instantáneo y se comete en el preciso momento en que se ocupa un inmueble ajeno o se hace uso de él, aunque para mantener su efecto sea necesaria una actividad constante e ininterrumpida en el agente."


8. Tesis aislada. Primera Sala. Sexta Época, registro digital: 259794, de contenido: "De acuerdo con las reglas que establecen los preceptos que se refieren a la prescripción, tratándose del despojo, como éste tiene el carácter de delito instantáneo, ya que se consuma a partir del momento en que el sujeto atenta contra la posesión, el término para la prescripción de la acción penal empieza a correr a partir del momento en que el inculpado ocupa el predio propiedad del ofendido. Ello no quiere decir que, operada la prescripción, el afectado no pueda recuperar el predio que fue objeto de la acción de despojo, ya que puede recurrir a la vía civil interponiendo el interdicto para recuperar la posesión o para ejercitar cualquiera de las acciones que establece la ley en su favor."


9. "Artículo 105. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y empezarán a contar:

"I. Desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo."

"Artículo 107. La prescripción de la acción penal se interrumpirá en los siguientes casos: ...

"II. Con las diligencias realizadas en la etapa de investigación y aquellas practicadas durante el proceso, oficiosamente o a petición de parte, que tiendan a impulsar el procedimiento."


10. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Primera Sala. Novena Época, registro digital: 165077. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


11. Jurisprudencia P./J. 27/2001, de tema: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Pleno. Novena Época. Registro digital: 189998. Contradicción de tesis 44/2000-PL. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Ministro H.R.P.. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


13. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus S.;

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; y,

"III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

"La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes."


14. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


15. Ver jurisprudencia 1a./J. 42/2000. Primera Sala. Novena Época, registro digital: 190375, de rubro: "DESPOJO, DELITO DE. EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, TUTELA TANTO LA PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN.". Contradicción de tesis 45/98. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. No estuvo presente el M.J.V.C. y C.. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


16. Tratándose de la Ciudad de México, el delito de despojo se ubica en el capítulo VII, dentro del título décimo quinto, denominado: "Delitos contra el patrimonio.", cuya categorización normativa comparte con los ilícitos de robo, abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta, insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, extorsión, daño en la propiedad, y encubrimiento por receptación.

En el caso de S., el delito está ubicado en el capítulo VI, del título vigésimo, denominado "Delitos en contra de las personas en su patrimonio", el cual comparte su clasificación con los delitos de robo, abigeato, abuso de confianza, fraude, cometidos por personas sujetas a concurso, daños, encubrimiento, y de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


17. Ver jurisprudencia 1a./J. 70/2011. Primera Sala. Novena Época, registro digital: 161324, de rubro: "DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).". Contradicción de tesis 106/2010. 4 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Disidente: Ministro J.R.C.D..


18. Ver jurisprudencia 1a./J. 15/2005. Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 179045, de tema: "DESPOJO. PARA QUE SE ACTUALICE LA FURTIVIDAD, COMO ELEMENTO NORMATIVO DE AQUÉL, ES IRRELEVANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO ESTÉ O NO VIGILADO POR SU PROPIETARIO O POSEEDOR.". Contradicción de tesis 109/2004-PS. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Ministro J.N.S.M..


19. Ver jurisprudencia 1a./J. 32/2000. Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 190653, de epígrafe: "DESPOJO. EL APODERAMIENTO DE FRUTOS DEL INMUEBLE OCUPADO ES CONSECUENCIA DE AQUEL DELITO, POR LO QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ROBO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y JALISCO).". Contradicción de tesis 5/99. 27 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Ministro H.R.P..


20. Fallado el 16 de febrero de 2022, por unanimidad de votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., J.L.G.A.C. y las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente).


21. Jurisprudencia 1a./J. 118/2022 (11a.). Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2025218.


22. Fallada el 17 de marzo de 2021, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y las Ministras Norma Lucía P.H. y presidenta A.M.R.F. (ponente), con voto en contra del M.J.L.G.A.C..


23. Tesis aislada 1a. CVI/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2011432, que deriva del amparo directo en revisión 2597/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., así como por la Ministra O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


24. Al respecto, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 9 señala:

"Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. (sic) De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o,

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


25. Ver jurisprudencia P./J. 48/2004. Pleno. Novena Época. Registro digital: 181147, de rubro: "DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA.". Controversia constitucional 33/2002. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Ministro G.I.O.M.. Ponente: Ministro J.D.R..


26. Ver jurisprudencia 1a./J. 136/2009. Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 164555, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN DELITO DE CARÁCTER PERMANENTE.". Contradicción de tesis 212/2009. 18 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Disidente: Ministro J.N.S.M.. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


27. –Al respecto, el artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal –antes Nuevo Código Penal para el Distrito Federal– dispone que tratándose de delitos de querella el plazo de prescripción comienza a correr desde que se tiene conocimiento del delito y la identidad de la persona imputada o un plazo mayor si se desconocen esas circunstancias.

"Artículo 110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella). Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia.

"Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio."

– Mientras que el precepto 100 del Código Penal para el Estado de S. dispone que el plazo de prescripción opera desde la consumación del delito, del siguiente modo:

"Artículo 100. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez."

Esta sentencia se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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