Ejecutoria num. 243/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación28 Abril 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1708

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A.Y.A.P.D.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.A.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contrarias al analizar de qué forma se puede desvirtuar la validez de una renuncia en caso de que, con posterioridad a su firma, continuó prestando el trabajo y, de ser materia de la litis la subsistencia de la relación laboral, qué medios probatorios pueden ser aportados por la parte patronal para demostrar que efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


Una de las posturas sostuvo que la retractación es la única manera de restarle valor probatorio y que, en caso de que la retractación no haya sido invocada por la quejosa en la secuela procesal, se deberán excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia, mientras que la otra postura concluyó que existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia y que es irrelevante que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación, pues la parte patronal cuenta con diversos medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


Esta Segunda Sala concluyó que el derecho probatorio debe ser interpretado en un sentido amplio, pues debemos tener presente que la finalidad última de las pruebas es allegarse de los elementos necesarios para conocer la verdad. El escrito de renuncia tendrá valor probatorio únicamente si se demuestra de manera fehaciente que fue emitida de manera autónoma y unilateral, para lo cual el órgano jurisdiccional estará en aptitud de suplir en todo momento la deficiencia de la queja en favor del trabajador, pues lo que se busca es introducir a juicio todas las cuestiones necesarias, sean argumentativas o probatorias, circunstancia que una vez vislumbrada permitirá corroborar si efectivamente cesó la relación laboral de manera posterior a la firma de la renuncia.


Para poder llegar a la verdad, el órgano jurisdiccional puede allegarse del caudal probatorio que considere necesario, lo cual de ninguna manera supone que únicamente podrá tomar en consideración la retractación para restar valor probatorio a la renuncia, sino que, por el contrario, se debe efectuar una valoración adminiculada de todas las circunstancias que rodearon el aspecto a probar para apreciar si se trata de un documento veraz y acorde a la voluntad del trabajador.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar de qué forma se puede desvirtuar la validez de una renuncia en caso de que con posterioridad a su firma, se continuó prestando el trabajo y, de ser materia de la litis la subsistencia de la relación laboral, qué medios probatorios pueden ser aportados por la parte patronal para demostrar que efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía electrónica el cinco de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al fallar el amparo directo 1683/2021 (cuaderno auxiliar 312/2022), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al fallar los amparos directos 753/2012 y 902/2012, de los cuales derivó el criterio aislado II.1o.T.15 L (10a.), de rubro: "RENUNCIA POR ESCRITO. LA CONTINUACIÓN DE LAS LABORES POSTERIORES A ELLA NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DEMOSTRACIÓN DE SU FALSEDAD NI EN SU OBTENCIÓN MEDIANTE COACCIÓN Y, POR TANTO, NO SIEMPRE LA INVALIDA."(1)


2. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de once de agosto de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el expediente 243/2022, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si se encontraban vigentes; determinó que al derivar de la materia laboral, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el asunto al Ministro L.M.A.M..


3. Avocamiento. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte instruyó el avocamiento del presente asunto.


4. Vigencia de los criterios. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito informó que el criterio sustentado en los juicios de amparo directo 753/2012 y 902/2012 se encontraba vigente. Por su lado, por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, informó que el criterio sustentado en el amparo directo 1683/2021 (cuaderno auxiliar 312/2022) continuaba vigente.


5. Remisión de autos al Ministro ponente. Previa recepción de constancias, mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintidós se ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, tercero transitorio(2) del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, en atención a que los criterios contendientes fueron sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y la decisión versa sobre la materia laboral, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. Lo anterior en virtud de que el trámite de la presente contradicción de criterios se inició el cinco de diciembre de dos mil veintidós, esto es, con anterioridad al dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que fue la fecha en que el Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dispuso el inicio de funciones de los Plenos Regionales.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo,(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II,(4) de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los tribunales contendientes.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario formular una breve referencia de los antecedentes relevantes de cada asunto y, posteriormente, sintetizar las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Amparo directo 753/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito


Antecedentes


10. El asunto tuvo como origen un juicio laboral en el que se demandaron diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado. La Junta que resolvió la controversia consideró que se acreditó que la trabajadora presentó su renuncia con anterioridad a la fecha del despido, por lo que absolvió a la parte patronal de las prestaciones reclamadas. La parte trabajadora promovió demanda de amparo directo en contra de esa decisión.


11. Al abordar el tópico relativo a la renuncia presentada por la quejosa, el Tribunal Colegiado sostuvo que al evaluar el valor probatorio de un escrito de renuncia se podían presentar diversos escenarios, entre los cuales destacó los siguientes:


I) Que la parte trabajadora se abstuviera de objetar la renuncia, circunstancia que generaría la aceptación de su contenido y, en consecuencia, se desvirtuaría el despido.


II) Que la parte trabajadora objetara la renuncia (ya sea porque refiera que fue obtenida bajo coacción o porque la firma sea falsa) pero que no demostrara en juicio las razones que motivaron su objeción, circunstancia que generaría la obtención de valor probatorio de la renuncia y, en consecuencia, se desvirtuaría el despido.


Criterio contendiente


12. El tribunal estimó que en los escenarios donde la renuncia adquirió valor probatorio pleno, el hecho de que se acredite que, con posterioridad a su firma, se continuó prestando el trabajo es irrelevante para desvirtuar su validez.


13. El Órgano Colegiado consideró que, en todo caso, la única forma de desvirtuar el valor probatorio de la renuncia sería a través de la retractación(5) que la parte trabajadora haya presentado ante el patrón y su aceptación, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 106/2000, de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS."(6)


14. Bajo la premisa consistente en que la retractación es la única forma en que se puede desvirtuar una renuncia que adquirió valor probatorio pleno (ya sea porque se omitió objetarla o porque habiéndola objetado, la parte trabajadora fue incapaz de demostrar las razones que motivaron su objeción), el tribunal concluyó que los argumentos de la quejosa debían desestimarse, pues la trabajadora razonó que la renuncia era falsa; sin embargo, en autos se demostró que se continuó prestando el trabajo después de la renuncia por lo que, a juicio del tribunal, la parte trabajadora debió acreditar que presentó su retractación y que fue aceptada, circunstancia que no aconteció.


15. Entonces, el tribunal sostuvo que el actuar de la quejosa generó posturas opuestas porque por una parte refirió que la renuncia era falsa y que, por ello, debe desestimarse su valor probatorio; pero por otra parte siguió prestando el trabajo, por lo que necesariamente debió existir una retractación aceptada por el patrón que dejó sin efectos la renuncia.


16. Es decir, el criterio del órgano colegiado sustenta como premisa implícita que el hecho de continuar laborando después de firmar la renuncia supone que el trabajador la convalidó –adquirió valor probatorio pleno– y, por ende, que necesariamente deba existir la retractación.


17. Ante esa discrepancia lógica, el tribunal desestimó el argumento relativo a que la Junta valoró indebidamente el intento de la quejosa de demostrar que la renuncia exhibida era falsa, ello en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de la parte patronal, pues en caso contrario, la demandada no hubiera tenido posibilidad de ofrecer oportunamente pruebas para controvertir la presunta retractación presentada por la trabajadora.


18. Derivado de las consideraciones expuestas en líneas que preceden, el Tribunal Colegiado emitió el criterio aislado II.1o.T.15 L (10a.), de rubro: "RENUNCIA POR ESCRITO. LA CONTINUACIÓN DE LAS LABORES POSTERIORES A ELLA NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DEMOSTRACIÓN DE SU FALSEDAD NI EN SU OBTENCIÓN MEDIANTE COACCIÓN Y, POR TANTO, NO SIEMPRE LA INVALIDA."(7)


Premisas relevantes


19. Conforme a los antecedentes citados podemos abstraer dos elementos relevantes del criterio contendiente:


I) El hecho de que se acredite que con posterioridad a la firma de la renuncia se continuó prestando el trabajo es irrelevante para desvirtuar su validez, pues en ese caso la única manera de desvirtuarla será por conducto de su retractación y aceptación por parte del patrón.


II) En caso de que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, se deben excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a su firma, para salvaguardar la seguridad jurídica de la parte patronal.


• Amparo directo 902/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito


Antecedentes


20. El asunto tuvo como origen un juicio laboral en el que se demandaron diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado. El tribunal de conciliación que resolvió la controversia consideró que se acreditó que el trabajador presentó su renuncia con anterioridad a la fecha del despido, por lo que absolvió a la parte patronal de las prestaciones reclamadas. La parte trabajadora promovió una primera demanda de amparo directo en contra de esa decisión.


21. De esa primera demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y la registró con el expediente DT. 446/2011. Seguidos los trámites conducentes el tribunal concedió el amparo al quejoso para que la Junta analizara el escrito de renuncia –objetado por el quejoso– tomando en consideración que adolecía de invalidez porque su contenido fue alterado.


22. En cumplimiento a lo ordenado por la ejecutoria, el tribunal de conciliación emitió un laudo en el cual condenó a la parte patronal al pago de las prestaciones correspondientes. En contra de esa decisión la parte patronal promovió demanda de amparo directo (DT. 902/2012, que constituye el fallo que contiene el criterio contendiente).


23. En lo que interesa, el Tribunal Colegiado consideró fundado el argumento formulado por la parte patronal tendente a evidenciar que la Junta analizó cuestiones ajenas a la litis, pues el trabajador omitió argumentar que continuó prestando sus servicios después de la firma de la renuncia.


24. Al abordar el tópico relativo a la renuncia presentada por la quejosa, el Tribunal Colegiado sostuvo que fue incorrecto que el tribunal de conciliación analizara la subsistencia de la relación de trabajo posterior a la renuncia, si esa cuestión no fue argumentada por el trabajador.


Criterio contendiente


25. El tribunal estimó que, en el caso concreto, el hecho de que la autoridad responsable haya tenido por acreditada la prestación del trabajo con posterioridad a la renuncia era irrelevante para afectar su validez.


26. El Órgano Colegiado consideró que, en todo caso, la única forma de desvirtuar el valor probatorio de la renuncia sería a través de la retractación que la parte trabajadora haya presentado ante el patrón y su aceptación, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 106/2000, de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS."(8)


27. Bajo la premisa consistente en que la retractación es la única forma en que se puede desvirtuar el valor probatorio de una renuncia que adquirió valor probatorio pleno (ya sea porque se omitió objetarla o porque habiéndola objetado, la parte trabajadora fue incapaz de demostrar las razones que motivaron su objeción), el tribunal concluyó que la decisión del tribunal de conciliación fue incorrecta, pues aun cuando el trabajador argumentó que la renuncia era falsa, en el fallo reclamado se concluyó que se continuó prestando el trabajo después de la renuncia por lo que, a juicio del tribunal contendiente, la parte trabajadora debió acreditar que presentó su retractación y que fue aceptada, circunstancia que no aconteció.


28. Entonces, el tribunal sostuvo que el actuar de la quejosa generó posturas opuestas porque por una parte refirió que la renuncia era falsa y que, por ello, debe desestimarse su valor probatorio; pero por otra parte siguió prestando el trabajo, por lo que necesariamente debió existir una retractación aceptada por el patrón que dejó sin efectos la renuncia.


29. Es decir, el criterio del Órgano Colegiado sustenta como premisa implícita que el hecho de continuar laborando después de firmar la renuncia supone que el trabajador la convalidó –adquirió valor probatorio pleno– y, por ende, que necesariamente deba existir la retractación.


30. Ante esa discrepancia lógica, el tribunal resolvió que la autoridad responsable incorrectamente analizó la subsistencia del trabajo posterior a la renuncia, pues ese razonamiento fue ajeno a la litis y que con ese actuar la autoridad responsable privó a la patronal de la posibilidad de ofrecer oportunamente pruebas para controvertir presunta retractación presentada por la trabajadora.


31. Derivado de las consideraciones expuestas en líneas que preceden, el Tribunal Colegiado emitió el criterio aislado II.1o.T.15 L (10a.), de rubro: "RENUNCIA POR ESCRITO. LA CONTINUACIÓN DE LAS LABORES POSTERIORES A ELLA NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DEMOSTRACIÓN DE SU FALSEDAD NI EN SU OBTENCIÓN MEDIANTE COACCIÓN Y, POR TANTO, NO SIEMPRE LA INVALIDA."(9)


32. En consecuencia, concedió el amparo a la parte patronal para que el tribunal de conciliación emitiera una nueva resolución en la que se abstuviera de tomar en consideración el tópico relativo a la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia.


Premisas relevantes


33. Conforme a los antecedentes citados podemos abstraer dos elementos relevantes del criterio contendiente:


I) El hecho de que se acredite que con posterioridad a la firma de la renuncia se continuó prestando el trabajo es irrelevante para desvirtuar su validez, pues en ese caso la única manera de desvirtuarla será por conducto de su retractación y aceptación por parte del patrón.


II) En caso de que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, se deben excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a su firma, para salvaguardar la seguridad jurídica de la parte patronal.


• Amparo directo 1683/2021 (cuaderno auxiliar 312/2022) del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito


Antecedentes


34. El asunto tuvo como origen un juicio laboral en el que se demandaron diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado. La Junta que resolvió la controversia consideró que se acreditó que la trabajadora presentó su renuncia con anterioridad a la fecha del despido, por lo que absolvió a la parte patronal de las prestaciones reclamadas. La parte trabajadora promovió demanda de amparo directo en contra de esa decisión.


35. En lo que interesa a esta ejecutoria, el Tribunal Colegiado se apartó del criterio aislado II.1o.T.15 L (10a.), de rubro: "RENUNCIA POR ESCRITO. LA CONTINUACIÓN DE LAS LABORES POSTERIORES A ELLA NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DEMOSTRACIÓN DE SU FALSEDAD NI EN SU OBTENCIÓN MEDIANTE COACCIÓN Y, POR TANTO, NO SIEMPRE LA INVALIDA."(10) invocado por la quejosa adhesiva para demostrar que el fallo impugnado debió considerar que, en todo caso, la única manera de restar valor probatorio a la renuncia exhibida sería la presentación de la retractación(11) por parte de la trabajadora.


Criterio contendiente


36. El tribunal auxiliar consideró que existen diversas maneras de restar valor probatorio a la renuncia diferentes a la retractación.


37. Refirió que, sobre el tópico relativo a la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.), de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO."(12)


38. Que atendiendo a la jurisprudencia, se aprecia que no se establecieron limitantes o directrices para acreditar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, por lo que es indebido que el criterio aislado establezca que la única forma de restar valor probatorio a la renuncia, en caso de que se alegue la continuación de la relación laboral, sea mediante la retractación.


39. Sostuvo que el supuesto evaluado en el criterio aislado puede generarse con motivo de diversas circunstancias que coloquen al trabajador en condición de vulnerabilidad, como lo puede ser la firma de hojas en blanco o firmar un escrito de renuncia en contra de la voluntad del trabajador, por lo que es incorrecto que el criterio establezca limitantes para lograr desvirtuar el valor probatorio de la renuncia (estableciendo como única vía la retractación).


40. Finalmente, sostuvo que es falso que, en caso de que el trabajador omita hacer valer la retractación de la renuncia en el juicio, se deja en estado de indefensión a la parte patronal en relación con las cuestiones que atañen a la subsistencia de la relación laboral, pues la parte patronal cuenta con documentos de trabajo de la actora (dada su posición asimétrica de empleador) por lo que estará en aptitud de exhibir medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


Premisas relevantes


41. Conforme a los antecedentes citados podemos abstraer dos elementos relevantes del criterio contendiente:


I) Existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, diferentes a la retractación, para referencia se tiene que la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.), de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO."(13) donde no se establecieron límites o directrices para que la quejosa demostrara la subsistencia de la relación laboral en caso de que se haya exhibido un escrito de renuncia en juicio.


II) Es irrelevante que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, pues la parte patronal cuenta con diversos medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó después de su firma.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


42. La intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.


43. En este sentido, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(14)


44. De lo anterior se desprende que para que una contradicción de criterios sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


I) Que los tribunales contendientes hayan emitido un criterio al resolver alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una práctica interpretativa.


II) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean iguales.


III) Que los criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, dando lugar a preguntarnos si alguna forma de interpretación de la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


I) Ejercicio interpretativo


45. Los Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo para determinar I) los alcances del derecho probatorio de la parte trabajadora, en caso de pretender demostrar la subsistencia de la relación laboral cuando se exhibe una renuncia con fecha anterior al despido reclamado y II) el impacto en la seguridad jurídica de la parte patronal que se puede materializar en caso de permitir que la parte trabajadora allegue de medios probatorios diversos a la retractación.


Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 106/2000


46. Se destaca que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito apoyó parte de las consideraciones motivo de análisis en la jurisprudencia 2a./J. 106/2000, de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS.",(15) por lo que corresponde verificar si la subsunción de la jurisprudencia realizada en los criterios contendientes permite considerar que existió un ejercicio interpretativo.


47. Del análisis de la jurisprudencia invocada, se aprecia que el tribunal del segundo circuito retomó dos razonamientos: I) de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, que en el caso son la renuncia y la retractación; y, II) si la verdadera intención del trabajador es seguir prestando sus servicios al patrón, debe subsistir esa voluntad sobre la renuncia.


48. De la contraposición de esas consideraciones con la decisión sustentada en las ejecutorias de los amparos directos 753/2012 y 902/2012, se aprecia que los razonamientos retomados de la jurisprudencia 2a./J. 106/2000, sirvieron para sustentar la premisa consistente en que ante la discrepancia lógica [objetar la renuncia y seguir prestando el trabajo (bajo la premisa implícita de que la renuncia se convalidó y, por ello, sólo la retractación puede restar valor probatorio a la renuncia)], el tribunal excluyó de la litis las pruebas exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia, para salvaguardar la seguridad jurídica de la parte patronal.


49. Entonces, se advierte que la jurisprudencia 2a./J. 106/2000, sirvió como apoyo para sustentar que en caso de que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, se deben excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia, pero sólo en lo que atañe a que no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí y que debe subsistir la voluntad del trabajador de seguir prestando su servicio (manifestada a través de la retractación).


50. Las consideraciones esgrimidas generan convicción de que aun cuando se citó la jurisprudencia 2a./J. 106/2000 para apoyar la decisión, sí existió un ejercicio interpretativo por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, pues la materia medular de la decisión (excluir el caudal probatorio tendente a acreditar la subsistencia de la relación laboral) no fue motivo de pronunciamiento de esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 57/2000-SS, que dio origen a la jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado, sino que en realidad su decisión se apoyó en el hecho de que en esa jurisprudencia se hizo alusión a la premisa consistente en que no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí cuando se está ante una renuncia y una retractación.


51. En consecuencia, los razonamientos emitidos por el órgano colegiado en comento que serán tomados en consideración para evaluar la existencia de la contradicción de criterios son:


I) El hecho de que se acredite que con posterioridad a la firma de la renuncia se continuó prestando el trabajo es irrelevante para desvirtuar su validez, pues en ese caso la única manera de desvirtuarla será por conducto de su retractación y aceptación por parte del patrón.


II) En caso de que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, se deben excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a su firma, para salvaguardar la seguridad jurídica de la parte patronal.


Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.)


52. En el caso, el tribunal auxiliar sostuvo que una de las razones por las cuales no compartía el criterio aislado II.1o.T.15 L (10a.), de rubro: "RENUNCIA POR ESCRITO. LA CONTINUACIÓN DE LAS LABORES POSTERIORES A ELLA NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DEMOSTRACIÓN DE SU FALSEDAD NI EN SU OBTENCIÓN MEDIANTE COACCIÓN Y, POR TANTO, NO SIEMPRE LA INVALIDA.",(16) consistía en que se impuso a la parte trabajadora un límite indebido para demostrar la subsistencia de la relación laboral, pues se concluyó en ese criterio aislado que la única forma de restar valor probatorio a una renuncia era la retractación.


53. El tribunal auxiliar sostuvo que no compartía esa conclusión porque en la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.), de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO.",(17) esta Segunda Sala se pronunció sobre la forma en que se distribuyen las cargas probatorias en el supuesto de que la parte trabajadora reclame un despido y el patrón exhiba un escrito de renuncia previo al despido.


54. En concreto, el tribunal auxiliar retomó el criterio jurisprudencial para evidenciar que, al pronunciarse sobre el tópico de la distribución de las cargas probatorias, esta Segunda Sala se abstuvo de señalar limitantes o directrices para acreditar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, por lo que es indebido que el criterio aislado establezca que la única forma de restar valor probatorio a la renuncia sea mediante la retractación.


55. Entonces, se advierte que la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.) sirvió como apoyo para razonar que la limitante establecida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (la retractación es la única forma de desvirtuar la renuncia, en caso de haber alegado continuación de la relación laboral posterior a su firma) carecía de sustento, pues el pronunciamiento toral del criterio no está vinculado con la forma de acreditar la autenticidad del escrito de renuncia.


56. Las consideraciones expuestas generan convicción de que, aun cuando se citó la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.) para apoyar la decisión, sí existió un ejercicio interpretativo por parte del tribunal auxiliar, ya que la materia medular de la decisión que constituye el criterio contendiente (existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, diferentes a la retractación) no fue motivo de pronunciamiento de esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 384/2012, que dio origen a la jurisprudencia invocada, cuya materia fue la distribución de cargas probatorias en caso de pretender acreditar la subsistencia de la relación laboral ante la presentación de un escrito de renuncia fechado antes del día en que se suscitó el despido, no así qué medios probatorios pueden exhibirse para demostrar la veracidad de la renuncia, circunstancia que permite concluir que la contradicción de criterios es procedente.


57. En consecuencia, los razonamientos emitidos por el órgano colegiado en comento que serán tomados en consideración para evaluar la existencia de la contradicción de criterios son:


I) Existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, diferentes a la retractación, para referencia se tiene que la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.), de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO.",(18) esta Sala se abstuvo de establecer límites o directrices para que la quejosa demostrara la subsistencia de la relación laboral en caso de que se haya exhibido un escrito de renuncia en juicio.


II) Es irrelevante que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, pues la parte patronal cuenta con diversos medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


II) Punto de toque entre los criterios contendientes


58. Como se aprecia de la síntesis realizada, los órganos colegiados se pronunciaron sobre dos problemáticas particulares: I) el límite probatorio con que cuenta la parte trabajadora para demostrar la subsistencia de la relación laboral en caso de que se haya exhibido una renuncia anterior al despido reclamado y II) la posibilidad de alegar cuestiones relacionadas con la subsistencia de la relación laboral en caso de que la parte trabajadora haya omitido hacer valer la retractación de la renuncia durante la secuela procesal.


59. Por lo que hace al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, medularmente resolvió que el hecho de que se acredite que con posterioridad a la renuncia se continuó prestando el trabajo es irrelevante para desvirtuar la validez de la renuncia, pues a su juicio la retractación es la única manera de restarle valor probatorio y que, en caso de que la retractación no haya sido invocada por la quejosa en la secuela procesal, se deberán excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia, para salvaguardar la seguridad jurídica de la parte patronal.


60. En este punto debe hacerse hincapié en que la conclusión detallada con anterioridad descansa en la premisa de que el hecho de que la parte trabajadora continúe prestando sus servicios ante la existencia de una renuncia supone su convalidación –adquirió valor probatorio pleno– y, por ende, que necesariamente deba existir la retractación. De otra manera no es posible explicar la conclusión sustentada por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


61. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, consideró que existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, diferentes a la retractación, en principio porque la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.), no estableció límites o directrices para que la quejosa demostrara la subsistencia de la relación laboral en caso de que se haya exhibido un escrito de renuncia en juicio, aunado a que es irrelevante que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, pues la parte patronal cuenta con diversos medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


62. De la contraposición de ambas posturas se aprecia que el punto de toque de los criterios sustentados yace en el alcance del derecho probatorio con que cuenta la parte trabajadora para demostrar la subsistencia de la relación laboral en caso de que se presente una renuncia anterior a la fecha del despido reclamado y en sus límites en contraposición con la capacidad de la parte patronal para desvirtuar lo alegado por el trabajador.


III) Contradicción de criterios


63. Según lo expuesto, esta Sala advierte que los criterios sustentados por los órganos contendientes resultan contradictorios. Las posturas contendientes son las siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito


El hecho de que se acredite que con posterioridad a la renuncia se continuó prestando el trabajo es irrelevante para desvirtuar la validez de la renuncia, pues la única manera de conseguirlo será por conducto de su retractación y aceptación por parte del patrón y que, de no haber manifestado la existencia de la retractación a lo largo del juicio, se deben excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia, para salvaguardar la seguridad jurídica de la parte patronal.


Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa


Existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia, diferentes a la retractación, para referencia se tiene la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.), en la cual esta Segunda Sala se abstuvo de establecer límites o directrices para que la quejosa demostrara la subsistencia de la relación laboral en caso de que se haya exhibido un escrito de renuncia en juicio y que es irrelevante que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación de la renuncia, pues la parte patronal cuenta con diversos medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


VI. PUNTO DE CONTRADICCIÓN


64. Atento a lo anteriormente expuesto, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar de qué forma se puede desvirtuar la validez de una renuncia en caso de que, con posterioridad a su firma, se continuó prestando el trabajo y, de ser materia de la litis la subsistencia de la relación laboral, qué medios probatorios pueden ser aportados por la parte patronal para demostrar que efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


VII. ESTUDIO DE FONDO


65. El punto de contradicción dilucidado contiene dos planteamientos sustanciales.


66. El primero que será abordado es el relativo a determinar de qué forma se puede desvirtuar la validez de una renuncia en caso de que con posterioridad a su firma, se continuó prestando el trabajo.


67. Para estar en aptitud de resolver ese planteamiento, deben desarrollarse algunas notas distintivas de la renuncia y, partiendo de esos elementos, vislumbrar qué medios se pueden ofrecer ante el órgano jurisdiccional para desvirtuar la validez de la renuncia exhibida en juicio y así determinar si la retractación es la única forma en que se puede desacreditar su veracidad, o bien, si existe una amplia cantidad de material probatorio que puede emplearse para corroborar si la renuncia es verdadera.


68. En relación con la segunda problemática identificada, consistente en determinar qué medios probatorios pueden ser aportados por la parte patronal para demostrar que efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia, se pormenorizarán las pruebas que la parte patronal tiene a su alcance para demostrar tal extremo.


Características de la renuncia


69. La renuncia es un acto unilateral y voluntario de la persona trabajadora que tiene como finalidad expresar su deseo de terminar la relación laboral existente entre ella y la parte patronal. Con motivo de su naturaleza voluntaria, su firma supone la pérdida de ciertas prerrogativas.


70. Por lo anterior, desde un punto de vista estrictamente económico, les resulta conveniente a los patrones que los trabajadores renuncien, pues de esa manera la parte patronal está en posibilidad de abstenerse de pagar ciertas prestaciones que en caso de despido injustificado sí deben ser cubiertas.


71. En el marco de las consideraciones expuestas, debe reconocerse que existen diversas prácticas realizadas por las partes patronales que tienen como finalidad obtener renuncias con coacción o, en general, con un vicio de la voluntad que dé origen a un documento que, aunque se encuentre suscrito de forma autógrafa, no refleje la manifestación de la voluntad unilateral y espontánea, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estar alerta para advertir los asuntos en los que se susciten esas circunstancias, esto es, que se exhiba en juicio una renuncia que haya sido obtenida de manera indebida.


Formas en que se puede desvirtuar la autenticidad de una renuncia


72. En primer lugar, debe señalarse que corresponde a la quejosa señalar los vicios que tenga la renuncia, ya sea de forma autónoma o como producto de la suplencia de la queja.


73. Recordemos que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).",(19) la suplencia de la queja debe aplicarse siempre en favor de la parte trabajadora, circunstancia que permite aseverar que, en caso de que la trabajadora omita objetar la veracidad de la renuncia, de oficio el órgano jurisdiccional podrá someter la documental a un escrutinio estricto para verificar si efectivamente se trata de un documento que refleja de manera auténtica la voluntad del quejoso de renunciar, o bien, si en realidad se trata de un documento con vicios, cuyo valor probatorio debe ser desestimado.


74. En este punto conviene retomar algunas consideraciones sustentadas en la jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), de rubro: "RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.",(20) invocada por el tribunal auxiliar.


I. En el caso de que la parte patronal niegue el despido y afirme que la terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde acreditar la existencia del escrito original de renuncia, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad y autonomía del trabajador para esos efectos.


II. Una vez acreditados esos extremos, al trabajador corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegada, para lo cual únicamente deberá aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto su consentimiento, bastando para ello que sus pruebas expongan en su conjunto un escenario de sospecha, duda o mera probabilidad que apunte a la ausencia de condiciones de seguridad, autonomía y libertad en la suscripción de la renuncia, o que revelen un contexto transgresor de sus derechos humanos.


75. Debemos tener presente que por regla general, en materia laboral existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador, además que la experiencia judicial demuestra que en muchas ocasiones el despido se encubre bajo situaciones inciertas o artificiosas, además que el patrón siempre se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral.


76. En ese orden de ideas, la jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.",(21) debe interpretarse de la forma en que se dé más protección a la parte trabajadora, especialmente si el órgano jurisdiccional debe comprobar si se está ante una renuncia firmada de manera libre o si en realidad se trata de una renuncia viciada y, consecuentemente, ante un despido injustificado.


77. A juicio de esta Segunda Sala, el alcance probatorio del escrito de renuncia no debe ser entendido de una manera restrictiva, por lo que es inviable considerar que la única forma de restarle valor probatorio es mediante la retractación, sino que en realidad lo que debe guiar el criterio del órgano jurisdiccional es que se acredite de manera fehaciente que fue firmada de forma unilateral, voluntaria y libre de coacción, pues al momento en que se evalúa su validez debe tenerse siempre presente que la finalidad de la valoración probatoria y el escrutinio que realice el órgano jurisdiccional es obtener la verdad.


Medios probatorios disponibles para desvirtuar la validez de la renuncia


78. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que, por lo que refiere a las posturas contradictorias vinculadas con los medios probatorios disponibles para cuestionar la veracidad de un escrito de renuncia, sería incorrecto sostener que sólo la retractación puede generar convicción para considerar que una renuncia carece de valor probatorio, pues el derecho a probar debe ser interpretado en un sentido amplio, ya que debemos tener presente que la finalidad última de las pruebas es allegarse de los elementos necesarios para conocer la realidad, por lo que es incorrecto que se limite su capacidad a ciertas pruebas o actos concretos.


79. Lo anterior en el entendido de que al trabajador corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegada, para lo cual únicamente estará obligado a aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto su consentimiento y esa labor podrá ser realizada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté resolviendo del asunto, derivado de la figura de la suplencia de la queja.


80. Los medios probatorios que podrán ser exhibidos para desvirtuar el valor probatorio del escrito de renuncia, por citar algunos ejemplos, son:


I) Constancia de afiliación a algún instituto de seguridad social o seguro médico particular (pues en caso de renuncia, debe darse de baja a la parte trabajadora de inmediato, por lo que la omisión de hacerlo generará una prueba en contra de la parte patronal).


II) Recibos de pago a favor de la parte trabajadora, pudiendo tener o no el concepto de nómina (dado que en el momento en que el trabajador renuncia, resulta razonable que deje de percibir su salario por la extinción del vínculo laboral).


III) Listas de asistencia, actos relacionados con la operación del negocio que proporciona el empleo, como pueden ser acuses de recibo de recepción de mercancía, bienes o herramientas inherentes al trabajo desarrollado, entre otras (ya que si el trabajador renunció, resultaría inviable que siga realizando labores relacionados con el trabajo que prestaba).


IV) Testimonial de compañeros, personas que acudan regularmente al lugar de trabajo (que servirán como indicio de que efectivamente el trabajador dejó de laborar con motivo de la renuncia);


V) Pruebas obtenidas con medios tecnológicos, por ejemplo conversaciones vía aplicaciones (Whatsapp, Telegram, entre otras), fotografías, videograbaciones, audios, entre otros.


81. Desde luego, todos los medios probatorios deberán ser analizados de manera concatenada y racional para llegar al objetivo primigenio pues, a juicio de esta Segunda Sala, la renuncia debe ser analizada con un rigor sumamente estricto para verificar la existencia de autonomía y unilateralidad en su suscripción, por lo que expresiones ambiguas en la renuncia como justificar su presentación por "causas personales" deberán ser examinadas cuidadosamente por el órgano jurisdiccional.


82. Lo que se pretende evidenciar con los razonamientos expuestos es que la renuncia sólo puede ser calificada como genuina cuando los demás actos de la parte patronal son acordes a la decisión del trabajador, pues en el momento en que decide renunciar –se insiste de manera autónoma y unilateral– se puede afirmar válidamente que también, entre otras consecuencias, el trabajador acepta que a partir de ese momento dejará de recibir su salario, dejará de prestar su servicio en el lugar de trabajo; por lo que resulta poco probable que el trabajador que renunció continuó prestando sus servicios voluntariamente, por lo que ello es una señal de alarma que el órgano jurisdiccional debe analizar de manera rigurosa para detectar si la parte patronal incurrió en prácticas indebidas.


83. Para poder llegar a la verdad, el órgano jurisdiccional puede allegarse del caudal probatorio que considere necesario, lo cual de ninguna manera supone que únicamente podrá tomar en consideración la retractación para restar valor probatorio a la renuncia, sino que, por el contrario, se debe efectuar una valoración adminiculada de todas las circunstancias que rodearon el aspecto a probar para apreciar si se trata de un documento veraz y acorde a la voluntad del trabajador.


84. Conviene precisar el alcance del presente pronunciamiento, pues constituye la cuestión medular del tópico combatido, esto es, el alcance probatorio del escrito de renuncia.


Requisitos para que la renuncia adquiera valor probatorio


85. En síntesis, el escrito de renuncia tendrá valor probatorio únicamente si se demuestra de manera fehaciente que fue emitida de manera autónoma y unilateral, para lo cual el órgano jurisdiccional estará en aptitud de suplir en todo momento la deficiencia de la queja del trabajador, ya que lo que se busca es introducir a juicio todas las cuestiones necesarias, sean argumentativas o probatorias, para conocer la verdad.


86. En sentido opuesto, el escrito de renuncia carecerá de valor probatorio si existen indicios de que la parte patronal realizó prácticas que afecten indebidamente la cuestión sustancial a dilucidar, esto es, la decisión autónoma y unilateral del trabajador de concluir el vínculo laboral, lo anterior en miras a desincentivar las prácticas indebidas en materia de suscripción coactiva de renuncias (obligar a las personas a firmar hojas en blanco, firmar la renuncia en contra de su voluntad, entre otras).


87. Ahora, corresponde abordar la problemática desde la óptica opuesta.


Medios probatorios al alcance de la parte patronal para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia


88. Recordemos que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios la problemática versó sobre los medios que puede exhibir la parte trabajadora para demostrar que existió un despido injustificado, en caso de haber continuado prestando sus servicios luego de la suscripción de una renuncia.


Efectos de la renuncia hacia el pasado y hacia el futuro


89. Es relevante hacer esta precisión porque el efecto de la renuncia puede apreciarse desde dos ópticas, la primera es que una vez firmada la relación laboral concluyó, la segunda es que antes de su firma, la relación laboral subsistió.


90. Ello es de vital importancia, porque en caso de que se exhiba una renuncia, se deberá presumir que la relación laboral existió con anterioridad a la fecha que consta en el documento, ello tomando en consideración que la parte trabajadora estará en aptitud de señalar la falsedad del documento, sea por cuenta propia o vía suplencia de la queja, conforme a lo razonado en párrafos que preceden.


91. Entonces, en ese orden de ideas, la parte patronal contará con las mismas herramientas con que cuenta la quejosa y, además, con los medios probatorios que tiene en su poder por su calidad (acceso a los papeles del trabajador, contacto con las instituciones de seguridad social, entre otros) para que demuestre que, de manera posterior a la suscripción de la renuncia, efectivamente cesó la relación laboral, por citar algunos ejemplos:


I) Constancia de afiliación a algún instituto de seguridad social o seguro médico particular (pues en caso de renuncia, debe darse de baja a la parte trabajadora de inmediato, para contar con elementos suficientes para demostrar que la relación laboral cesó).


II) Recibos de pago a favor de la parte trabajadora, pudiendo tener o no el concepto de nómina (dado que en el momento en que el trabajador renuncia, resulta razonable que deje de percibir su salario por la extinción del vínculo laboral).


III) Listas de asistencia, actos relacionados con la operación del negocio que proporciona el empleo, como pueden ser acuses de recibo de recepción de mercancía, bienes o herramientas inherentes al trabajo desarrollado, entre otras (ya que, si el trabajador renunció, resultaría inviable que siga realizando labores relacionados con el trabajo que prestaba).


IV) Testimonial de compañeros, personas que acudan regularmente al lugar de trabajo (que servirán como indicio de que efectivamente el trabajador dejó de laborar con motivo de la renuncia);


V) Pruebas obtenidas con medios tecnológicos, por ejemplo conversaciones vía aplicaciones (Whatsapp, Telegram, entre otras), fotografías, videograbaciones, audios, etcétera.


92. Se resalta que los medios probatorios citados resultan coincidentes, pues recordemos que los planteamientos en análisis son, en realidad, el mismo problema visto desde diferentes perspectivas, pues la cuestión de fondo atañe a la subsistencia del nexo laboral cuando se exhibe un escrito de renuncia.


Consideraciones del caso concreto


93. La renuncia es un acto unilateral y voluntario de la persona trabajadora que tiene como finalidad expresar su deseo de terminar la relación laboral existente entre ella y la parte patronal y el efecto de la renuncia puede apreciarse desde dos ópticas, la primera es que una vez firmada la relación laboral concluyó, la segunda es que antes de su firma, la relación laboral subsistía.


94. Existen diversas prácticas realizadas por las partes patronales que tienen como finalidad obtener renuncias con coacción o, en general, con un vicio de la voluntad que dé origen a un documento que, aunque se encuentre suscrito de forma autógrafa, no refleje la manifestación de la voluntad unilateral y espontánea, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estar alerta para advertir los asuntos en los que se susciten esas circunstancias, esto es, que se exhiba en juicio una renuncia que haya sido obtenida de manera indebida.


95. En ese escenario, la quejosa deberá señalar los vicios que tenga la renuncia, ya sea de forma autónoma o como producto de la suplencia de la queja y, en ese supuesto, el órgano jurisdiccional podrá someter la documental a un escrutinio estricto para verificar si efectivamente se trata de un documento que refleja de manera auténtica la voluntad del quejoso de renunciar, o bien, si en realidad se trata de un documento con vicios, cuyo valor probatorio debe ser desestimado.


96. Para cuestionar la validez de una renuncia al trabajador corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegada, para lo cual únicamente deberá aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto su consentimiento pudiendo, incluso, efectuar ese ejercicio el órgano jurisdiccional vía suplencia de la queja y el alcance probatorio del escrito de renuncia está supeditado a que se acredite de manera fehaciente que fue firmada de forma unilateral, voluntaria y libre de coacción.


97. En ese orden de ideas esta Segunda Sala considera que el derecho probatorio debe ser interpretado en un sentido amplio, pues debemos tener presente que la finalidad última de las pruebas es allegarse de los elementos necesarios para conocer la verdad.


Conclusión


98. Consecuentemente, el escrito de renuncia tendrá valor probatorio únicamente si se demuestra de manera fehaciente que fue emitida de manera autónoma y unilateral, para lo cual el órgano jurisdiccional estará en aptitud de suplir en todo momento la deficiencia de la queja en favor del trabajador, circunstancia que una vez vislumbrada permitirá corroborar si efectivamente cesó la relación laboral de manera posterior a la firma de la renuncia.


99. En contraposición a lo sustentado en el párrafo que precede, el escrito de renuncia carecerá de valor probatorio si existen indicios de que la parte patronal realizó prácticas que afecten indebidamente la cuestión sustancial a dilucidar, esto es, la decisión autónoma y unilateral del trabajador de concluir el vínculo laboral, lo anterior con miras a desincentivar las prácticas indebidas en materia de suscripción coactiva de renuncias (obligar a las personas a firmar hojas en blanco, firmar la renuncia en contra de su voluntad, entre otras).


Para poder llegar a la verdad, el órgano jurisdiccional puede allegarse del caudal probatorio que considere necesario, lo cual de ninguna manera supone que únicamente podrá tomar en consideración la retractación para restar valor probatorio a la renuncia, sino que, por el contrario, se debe efectuar una valoración adminiculada de todas las circunstancias que rodearon el aspecto a probar para apreciar si se trata de un documento veraz y acorde a la voluntad del trabajador.


VIII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


100. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE PLENO VALOR PROBATORIO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contrarias al analizar de qué forma se puede desvirtuar la validez de una renuncia en caso de que, con posterioridad a su firma, se continúe prestando el trabajo y, de ser materia de la litis la subsistencia de la relación laboral, qué medios probatorios pueden ser aportados por la parte patronal para demostrar que efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia. Así, uno de los Tribunales sostuvo que la retractación es la única manera de restarle valor probatorio y que, en caso de que ésta no haya sido invocada por la quejosa en la secuela procesal, se deberán excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia, mientras que el otro Tribunal concluyó que existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia y que es irrelevante que la quejosa no haya manifestado a lo largo del juicio que presentó su retractación, pues la parte patronal cuenta con diversos medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho probatorio debe ser interpretado en un sentido amplio, pues la finalidad última de las pruebas es allegarse de los elementos necesarios para conocer la verdad. Así, el escrito de renuncia tendrá valor probatorio únicamente si se demuestra de manera fehaciente que fue emitida de manera autónoma y unilateral, para lo cual el órgano jurisdiccional estará en aptitud de suplir en todo momento la deficiencia de la queja en favor del trabajador, pues lo que se busca es introducir a juicio todas las cuestiones necesarias, sean argumentativas o probatorias, circunstancia que una vez vislumbrada permitirá corroborar si efectivamente cesó la relación laboral de manera posterior a la firma de la renuncia.


Justificación: La renuncia es un acto unilateral y voluntario de la persona trabajadora que tiene como finalidad expresar su deseo de terminar la relación laboral existente entre ella y la parte patronal, y el efecto de la renuncia puede apreciarse desde dos ópticas, la primera es que una vez firmada la relación laboral concluye y, la segunda, es que antes de su firma, la relación laboral subsiste. Existen diversas prácticas realizadas por las partes patronales que tienen como finalidad obtener renuncias con coacción o, en general, con un vicio de la voluntad que dé origen a un documento que, aunque se encuentre suscrito de forma autógrafa, no refleje la manifestación de la voluntad unilateral y espontánea, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estar alertas para advertir los asuntos en los que se susciten esas circunstancias, esto es, que se exhiba en juicio una renuncia que haya sido obtenida de manera indebida. Para poder llegar a la verdad, el órgano jurisdiccional puede allegarse del caudal probatorio que considere necesario, lo cual de ninguna manera supone que únicamente podrá tomar en consideración la retractación para restar valor probatorio a la renuncia, sino que, por el contrario, se debe efectuar una valoración adminiculada de todas las circunstancias que rodearon el aspecto a probar para apreciar si se trata de un documento veraz y acorde a la voluntad del trabajador.


IX. DECISIÓN


101. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. el criterio de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., y presidente A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.) y 2a./J. 67/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de abril de 2022 a las 10:05 horas y 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas.








________________

1. Registro digital: 2004982. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia laboral. Tesis II.1o.T.15 L (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1441. Tipo aislada.


2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, ..."


5. Entendida como el acto por el cual el trabajador manifiesta que, luego de firmar su renuncia, desea que ese documento quede sin efectos porque es su intención continuar con la relación laboral.


6. Registro digital: 189882. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 106/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 495. Tipo jurisprudencia.


7. Registro digital: 2004982. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia laboral. Tesis II.1o.T.15 L (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1441; T. aislada.


8. Registro digital: 189882. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 106/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 495. Tipo jurisprudencia.


9. Registro digital: 2004982. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia laboral. Tesis II.1o.T.15 L (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1441. Tipo aislada.


10. Registro digital: 2004982. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia laboral. Tesis II.1o.T.15 L (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1441. Tipo aislada.


11. Entendida como el acto por el cual el trabajador manifiesta que, luego de firmar su renuncia, desea que ese documento quede sin efectos porque es su intención continuar con la relación laboral.


12. Registro digital: 2003238. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 33/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1188. Tipo jurisprudencia.


13. Registro digital: 2003238. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 33/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1188. Tipo jurisprudencia.


14. Ello acorde a la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis P. XLVII/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67. Tipo aislada.


15. Registro digital: 189882. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 106/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 495. Tipo jurisprudencia.

Su texto es el siguiente: "Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 48, de rubro: ‘RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.’, estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación de trabajo, también lo es, que en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia; por lo que para reanudar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo, lo anterior no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia. Además, debe decirse que concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; y, 2) la libertad de renuncia que deriva del artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo."


16. Registro digital: 2004982. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Laboral. Tesis II.1o.T.15 L (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1441. Tipo aislada.


17. Registro digital: 2003238. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 33/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1188. Tipo jurisprudencia.

Su texto es el siguiente: "En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica, porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser contrarias, se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia."


18. Registro digital: 2003238. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 33/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1188. Tipo jurisprudencia.


19. Registro digital: 2014703. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263. Tipo jurisprudencia.


20. Registro digital: 2024400. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia laboral. Tesis I.5o.T. J/1 L (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2619. Tipo jurisprudencia.


21. Registro digital: 2004779. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 142/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1211. Tipo jurisprudencia.

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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