Ejecutoria num. 24/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2022. MUNICIPIO DE CULIACÁN, ESTADO DE SINALOA. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


I. Demanda.


1. Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 24/2022, promovida por M.d.R.V.P., en su carácter de síndica procuradora del Ayuntamiento de Culiacán contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa, por los actos y normas siguientes:


"IV. N. General cuya nulidad se demanda.- Se demanda la discusión, dictamen, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación del Decreto Legislativo número 39 publicado en el ejemplar número 155 de fecha 24 de diciembre de 2021 del órgano de comunicación oficial del Estado de Sinaloa, que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán aprobados para el ejercicio de 2022, en concreto se impugna el artículo segundo transitorio por considerar que en éste el Congreso del Estado violenta en perjuicio del Municipio de Culiacán los principios de reserva de fuentes de ingresos municipales y libre administración hacendaria, previstos por la fracción IV del numeral 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al principio jurisprudencial denominado de vinculatoriedad dialéctica que rige para los procedimientos legislativos relacionados con las iniciativas sobre tarifas y contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria a que se refiere el párrafo tercero del fragmento normativo previamente invocado en el presente párrafo."


2. La parte actora señaló como violados los artículos 1, 4, 28, 31, 115, párrafos primero, en su inciso a), segundo y tercero de la fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Conceptos de invalidez.


3. Los artículos constitucionales que el Municipio actor señala que fueron violados son 1, 4, 28, 31, 115, párrafos primero, en su inciso a), segundo y tercero de la fracción IV y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Para sustentar ello, el Municipio actor señala que el artículo Segundo Transitorio del Decreto que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, contraviene el párrafo segundo de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Federal, pues el Poder Legislativo local indebidamente modificó la propuesta del Municipio actor respecto a las tablas de valores unitarios y construcciones para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin que la Constitución Federal lo autorice a formular dicha modificación.


5. Con lo anterior, el Congreso local contraviene el principio de libre administración hacendaria, así como la prohibición constitucional de establecer exenciones o subsidios en favor de persona alguna, tal como lo proscribe el propio artículo 115, en el inciso c), párrafo segundo, constitucional. Lo anterior, guarda estrecha relación con el principio de origen jurisdiccional denominado vinculatoriedad dialéctica conforme al cual, a decir de la parte actora, los Congresos no pueden apartarse de las propuestas que presenten los Ayuntamientos en relación con el objeto regulado por la porción normativa previamente invocada, salvo que lo hagan sobre una base objetiva y razonable.


6. A., que dicho principio fue construido a través de diversos precedentes de este Alto Tribunal, destacando el relativo a la diversa controversia constitucional 33/2019 promovida por el mismo Municipio accionante. De dicho precedente se destaca lo señalado en el sentido de que la facultad de propuesta del Municipio tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la de la propia facultad decisoria de las legislaturas locales. Por tal motivo, las iniciativas presentadas por los ayuntamientos conforme al artículo 115 constitucional no constituyen elementos abstractos ni desprovistos de valor jurídico.


7. En la especie señala que la iniciativa presentada ante el Congreso del Estado de Sinaloa, lo es la relativa a la aprobación de los Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio dos mil veintidós, en la cual, se aludieron consideraciones técnicas, jurídicas y financieras tendientes a soportar y justificar su propuesta. Sin embargo, a juicio de la accionante, el Congreso local, a través de una disposición transitoria mediante la cual estableció una tarifa para el pago del impuesto predial que materialmente sustituya a la prevista por el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Sinaloa, modificó dicha propuesta sin establecer para ello motivación alguna en relación con el tema de las cuotas o tarifas.


8. Con base en lo anterior, la accionante estima demostrada la introducción de un elemento ajeno a la propuesta inicial y, en vía de consecuencia, una clara violación del artículo 115, fracción IV constitucional; ello, a partir de la falta de congruencia del Decreto aprobado por el Congreso de Sinaloa con la propuesta inicial presentada por el Ayuntamiento, específicamente, en lo relativo al establecimiento de una tabla tarifaria -segundo transitorio- para el pago del impuesto predial, conforme a la cual, se prevé un mecanismo para determinar el impuesto predial para el dos mil veintidós, tomando como base la tarifa prevista en dicha disposición transitoria.


9. Máxime que, a su parecer, lo anterior constituye un desacato a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 33/2019.


10. En suma, la accionante considera que con su actuar, el legislador local perdió de vista la obligación de realizar un proceso de reflexión apoyándose en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable que justificaran la decisión de separarse de la propuesta del Municipio, lo que en modo alguno hizo, pues solamente señaló que era "en apoyo a la economía de los contribuyentes".


III. Trámite de la demanda.


11. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de febrero de dos mil veintidós.(1)


12. El quince siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 24/2022 y lo turnó al M.A.P.D. para que fungiera como instructor.(2)


13. El Ministro instructor, mediante proveído del dieciséis siguiente, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por reconocida la personalidad de la Síndica Procuradora del Municipio actor; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sinaloa, emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


IV. Contestación de la demanda.


14. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito depositado en la oficina de correos el uno de abril de dos mil veintidós, I.A.M.F.,(4) en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, como representante legal del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dio contestación a la demanda.


15. Al respecto, señala que debe prevalecer en la especie la promulgación y publicación del Decreto aludido, toda vez que se tratan de actuaciones legales que forman parte del proceso legislativo. De la misma forma señala que, la participación del Gobernador en la promulgación y publicación del Decreto impugnado estuvo debidamente fundada y motivada y totalmente apegada a derecho.


16. Para sustentar lo anterior, pone de manifiesto que, en la especie debe prevalecer la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas que forman parte del sistema jurídico mexicano y que ha sido reconocido jurisdiccionalmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. Contestación del Poder Legislativo. Por su parte, mediante diverso ocurso presentado por G.R.B.R.,(5) en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, realizó las siguientes precisiones:


a) Negó que el artículo segundo transitorio establezca disposición alguna que indique al Municipio de Culiacán el destino que deba dar a los recursos; ni mucho menos se advierte alguna disposición que afecte o menoscabe alguna fuente de ingresos municipales.


b) La aprobación de los valores unitarios del suelo y de las construcciones y los términos en que quedó redactado el segundo transitorio impugnado reflejan el ejercicio de una facultad exclusiva del Congreso local, conforme a la cual, si bien corresponde a los Municipios administrar libremente su hacienda municipal, también importa señalar que ésta se conforma de las contribuciones e ingresos que aprueben las legislaturas locales.


c) A partir de ello, es claro que será el Municipio quien tenga la facultad de administrar libremente el resultado de la recaudación que realice, a consecuencia del artículo segundo transitorio. Por lo que en ningún momento el Congreso ha dispuesto para qué fines deba destinarlo o cómo administrarlo, pues esta obligación ya viene contenida en la propia Constitución Federal, es decir, las contribuciones deben destinarse al gasto público en sus respectivos Municipios.


d) El argumento del Municipio actor referente a que se exenta o se subsidia a los ciudadanos del Municipio sobre el pago a la propiedad inmobiliaria carece de fundamento, pues lo único que hizo el Poder Legislativo es llevar a cabo una atribución exclusiva de naturaleza constitucional de aprobar una contribución en los términos que consideró más proporcionales y equitativamente posibles para los contribuyentes del Municipio de Culiacán, esto es, se fijó una cantidad de pago que hizo referencia a un mínimo cobrado con anterioridad, pero no se trata de un subsidio o exención, ya que si fuere el caso ello debe contenerse en una ley conforme al principio de reserva de ley y no en un artículo transitorio.


e) Que el argumento relativo a la violación del principio de vinculatoriedad dialéctica es, por un lado, inoperante, pues la falta de motivación del mismo no se actualiza ya que de la propia sesión del Congreso en la que se discutió la norma combatida, se desprende que el Presidente Municipal de Culiacán tuvo la oportunidad de participar a través de su intervención en el Pleno. Incluso, manifestó su conformidad con la mecánica de cobro, solicitando incluso que se autorizara un porcentaje del 6%, lo cual es mayor al incremento porcentual que el Congreso local aprobó.


Por otro lado, estima que el argumento resulta infundado en tanto que, del contenido de la jurisprudencia P./J. 113/2006 se desprende que el grado de exigencia del principio de vinculatoriedad dialéctica dependerá de las circunstancias en que se desarrolle el procedimiento legislativo.


Así, debe tenerse en cuenta que, en la especie, el propio municipio actor señala en la demanda de la presente controversia que la aprobación de los valores contenidos en la iniciativa, tiene como finalidad última indexar éstos al pago del impuesto predial correspondiente.


Por tal razón, toda vez que dicha mecánica resulta coincidente con la del decreto aprobado por el Congreso local, debe estimarse que la afirmación realizada por el municipio en su demanda, constituye una confesión expresa que demuestra su conformidad parcial con la disposición combatida y la falsedad de lo señalado por la actora, en relación con una ausencia de elementos técnicos, económicos y financieros que sustenten la determinación legislativa ahora impugnada.


En el mismo sentido, con la finalidad de acreditar que no se vulneró el principio de vinculatoriedad dialéctica, el Poder Legislativo señala que, previo a la aprobación del decreto impugnado, se llevaron a cabo como parte de la discusión, reuniones de trabajo como la realizada el tres de diciembre de dos mil veintiuno en la que el propio P.M. señaló el efecto inflacionario como uno de los elementos a considerar para la determinación de los valores.


Por todo lo anterior, considera falso lo señalado por el accionante, en el sentido de que se le restringió la posibilidad de exponer consideraciones relativas al artículo segundo transitorio.


V.O.d.F. General de la República.


18. El Fiscal General de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.


VI. Cierre de instrucción.


19. Una vez concluido el período de alegatos, los cuales sólo fueron hechos valer por el Municipio actor,(6) el nueve de junio de dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes. Por último, se puso el expediente en estado de resolución.


20. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente con fundamento en el Acuerdo General 5/2013, el presente asunto fue radicado en esta Segunda Sala al no considerarse necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


I. Competencia


21. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) así como lo establecido en el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el punto segundo, fracción I, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Culiacán del Estado de Sinaloa y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad, respecto del cual, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


II. Oportunidad


23. Tal y como quedó precisado en el apartado anterior, el Municipio actor demanda la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto número 39, que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán, Sinaloa, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.


24. Al impugnarse normas de carácter general, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(9) que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:


a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


25. En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto número 39 impugnado, con motivo de su publicación, por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil veintidós.(10)


26. Por consiguiente, si la demanda se presentó mediante B.J. Automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de febrero de dos mil veintidós, según se desprende del sello asentado en la foja uno del expediente principal, no cabe duda que, su presentación es oportuna.


27. Por otra parte, en relación con las contestaciones formuladas por los poderes demandados, debe estimarse que resultan oportunas toda vez que éstas fueron presentadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo los días doce y diecinueve de abril de dos mil veintidós, respectivamente.(11)


28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


III. Legitimación activa


29. El actor es el Municipio de Culiacán del Estado de Sinaloa y en su representación promueve la demanda M.d.R.V.P., quien se ostentó como Síndica Procuradora y acredita dicho carácter con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal, Sindicatura en procuración y regidurías electas por el sistema de mayoría relativa el diez de junio de dos mil veintiuno, del cual se advierte que la que suscribe fue electa como Síndica Procuradora para el periodo del uno de noviembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.(12)


30. Ahora, toda vez que de conformidad con la fracción II, del artículo 39 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, la representación del Ayuntamiento se encomienda al Síndico Procurador.(13) Por consiguiente, la Síndico que signa la demanda cuenta con la representación del Ayuntamiento.


31. Además, el Municipio de Culiacán cuenta con la legitimación procesal activa en la presente controversia constitucional, ya que se trata de uno de los órganos facultados por el inciso i), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal,(14) para promover el presente medio de control.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


IV. Legitimación pasiva


33. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, en las controversias constitucionales tienen el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general que sea objeto de la controversia constitucional.


34. En auto de dieciséis de febrero de dos mil veintidós,(15) el Ministro instructor reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, toda vez que, el primero emitió el Decreto que contiene el artículo impugnado mientras que el segundo lo promulgó, por lo que a continuación se analiza si las personas que comparecen en su representación gozan de facultades legales para actuar en la presente controversia constitucional.


a) Legitimación pasiva del Poder Legislativo


35. En su representación comparece el D.G.R.B.R. con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo número 1 celebrado en la sesión del uno de octubre de dos mil veintiuno, por el cual, se eligió a la Mesa Directiva que funcionaría durante el primer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso local.



36. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa(16) establece que, es atribución del Presidente de la Mesa Directiva representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, por lo que, dicho diputado, al desempeñar este cargo se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho Poder.


37. Por consiguiente, el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al atribuírsele la emisión del Decreto número 39, y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado que signó la contestación de demanda, está facultado para representarlo.


b) Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo


38. En su representación comparece I.A.M.F., quien se ostentó como Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento, expedido por el S. General de Gobierno.(17)


39. El artículo 46, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno,(18) establece que el Poder Ejecutivo local puede ser representado en los juicios en los que sea parte por la Secretaría General de Gobierno, la cual, cuenta con una Dirección de Asuntos Jurídicos para representar los intereses del Poder Ejecutivo del Estado en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, por lo que, dicho servidor público que signó la contestación de demanda, cuenta con las facultades para representar a dicho Poder en la presente controversia constitucional, al atribuírsele la promulgación del Decreto impugnado.


40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


V. Precisión del acto impugnado


41. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, se precisa que el acto impugnado en la presente controversia constitucional lo constituye el artículo segundo transitorio del Decreto número 39, que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Dicho precepto señala a la letra:


"ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año 2022, el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor respecto del monto que correspondió pagar en el año 2021, atendiendo los incrementos porcentuales establecidos en la tabla que a continuación se presenta:


Ver incrementos porcentuales

Tratándose de los predios con o sin construcción que se integren al padrón catastral, se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado.


Para los predios que tengan modificación del valor catastral por motivos distintos a la aplicación de la tabla de valores unitarios del suelo y de las construcciones que establece el presente Decreto, se considerará lo siguiente:


Si el valor catastral de un predio para el año 2022 es mayor al valor anterior, a la diferencia entre dichos valores se aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado y el impuesto resultante se le sumará al impuesto inmediato anterior determinado.


Para el caso de que el valor catastral de algún predio resulte menor al del movimiento anterior, el impuesto predial se calculará disminuyendo el importe determinado o pagado en dicho movimiento, en la misma proporción en que haya disminuido el valor catastral.


En todos los casos antes descritos donde el impuesto determinado resulte mayor que el calculado con la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, se deberá aplicar esta última".


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


VI. Consideraciones y fundamento


43. Esta Segunda Sala estima actualizada una hipótesis de improcedencia que conduce al sobreseimiento total en la controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, conforme al que procederá el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia prevista en el diverso artículo 19.


44. En efecto, este órgano colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, que establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de una norma general o acto materia de la controversia. (...)".


45. Para demostrar el aserto anterior, se toma en cuenta que el texto del artículo segundo transitorio señala: "ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año 2022, el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor respecto del monto que correspondió pagar en el año 2021 [...]"; asimismo, prevé que si "un predio para el año 2022 es mayor al valor anterior, a la diferencia entre dichos valores se aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado [...]".


46. Por su parte, del dictamen de la Comisión de Hacienda Pública y Administración del Congreso de Sinaloa se desprende que a dicho organismo: "le fue turnada para su estudio y [la] iniciativa que contiene proyecto de Decreto que propone Estable cer los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán para el Ejercicio Fiscal 2022, presentada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Culiacán, Sinaloa".


47. Ahora bien, como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el municipio accionante impugna la tabla de valores unitarios para el cálculo del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


48. A partir de lo anterior, cobra importancia que a diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas generales contenidas en las leyes de ingresos y el presupuesto de egresos (y algunas otras cuya vigencia depende directamente de éstas), están sujetas al principio de anualidad, conforme al cual, su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


49. Este principio se advierte del artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece, en la parte que interesa, que corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente y del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, que dispone que, el Congreso del estado, en el primer período ordinario de sesiones, se ocupará de analizar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual, deberán ser presentados los proyectos respectivos a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del uno de enero inmediato.


50. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala advierte que mediante Decreto 347 emitido por el Congreso del Estado de Sinaloa, el doce de diciembre de dos mil veintidós, se aprobaron los valores unitarios del suelo y de las construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por treinta y cinco votos a favor y cinco abstenciones.(19)


51. Esto, evidencia que la tabla de valores unitarios aprobada para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y que es materia de la presente controversia ha cesado en sus efectos, en tanto ha quedado abrogada en virtud del nuevo decreto establecido para la recaudación de la parte actora para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.

52. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional, en virtud de que, ha cesado en sus efectos el decreto impugnado. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo del dos mil cuatro, página 957, que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria".


53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


VII. Resolutivo


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE


MINISTRO A.P.D..




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA


C.M.P..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Hoja 1 del expediente en que se actúa.


2. Hoja 492 del expediente en que se actúa.


3. Hojas 495 a 500 del expediente en que se actúa.


4. Hojas 781 a 793 del expediente en que se actúa.


5. Hojas 961 a 1098 del expediente en que se actúa.


6. El escrito de alegatos fue presentado el siete de junio de dos mil veintidós.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i).- Un Estado y uno de sus Municipios; (...)".


8. " Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: [...]

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley. [...]".


9. "Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

II.- Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, [...]".


10. D. descontar los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis, siete, doce y trece de febrero de dos mil veintidós, por ser días inhábiles para la promoción de la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 3º, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario 18/2013.


11. Los plazos para contestar la demanda transcurrieron de la siguiente manera:

Poder Ejecutivo: del jueves diez de marzo al martes veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Poder Legislativo: del miércoles nueve de marzo al lunes veinticinco de abril de dos mil veintidós.


12. Página 62 del expediente principal.


13. "Artículo 39. El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna, contraloría social y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento. Para el cumplimiento estricto de las facultades mencionadas en la presente Ley, en el presupuesto anual de egresos, los ayuntamientos autorizarán una partida específica para cada ejercicio fiscal del Municipio.

El Síndico Procurador tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (...)

II. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios judiciales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar procuradores judiciales en el ámbito municipal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue; (...)".


14. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: (...)

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)".


15. Fojas 495 a 500 del expediente en que se actúa.


16. "ARTÍCULO 42.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en la persona o personas que considere conveniente; y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

XX.- Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2,436 y en el artículo 2,469 del Código Civil para el Estado de Sinaloa y sus correlativos en todo el país."


17. Consta en la foja 522 del expediente en que se actúa.


18. "Artículo 46.- Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos, además de las facultades genéricas de los Directores, el ejercicio de las siguientes atribuciones: (...)

III. Representar los intereses del Poder Ejecutivo del Estado, y de las Dependencias en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, sin prejuicio de que las puedan ejercitar directamente, en los términos de las leyes respectivas; (...)".


19. Dicho decreto es consultable en la página web del Congreso de Sinaloa en la dirección: https://gaceta.congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/decretos/64/Decreto_347.pdf

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