Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2019)

Sentido del fallo02/12/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio segundo del Decreto número 42, que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado IX de esta decisión, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente33/2019
EmisorPLENO
Fecha02 Diciembre 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA


PONENTE:

juan luis gonzález alcántara carrancá

secretarios:

FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO


COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de diciembre de dos mil diecinueve emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 33/2019 promovida por el Municipio de Culiacán del Estado de Sinaloa, por conducto de S.G.M.L., quien ostentándose como S.P. demandó la invalidez del siguiente acto emitido por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad:


-El Decreto número 42 por el que se aprobaron las tablas de Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, específicamente, el artículo Segundo Transitorio, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.



I. ANTECEDENTES

  1. De las constancias de autos se advierten como antecedentes del caso los siguientes:

El Instituto Catastral del Estado de Sinaloa de conformidad con el artículo 55, inciso a) de la Ley de Catastro del Estado de Sinaloa remitió a la Junta Municipal de Culiacán la propuesta de Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones para su revisión, modificación y/o aprobación, lo cual fue hecho el siete de septiembre de dos mil dieciocho y finalmente, presentada en la sesión de cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Culiacán.

El diecinueve de septiembre siguiente el P. y el Tesorero del Municipio de Culiacán presentaron iniciativa con proyecto de Decreto para establecer los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve ante la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso local. Posteriormente, las autoridades municipales antes referidas procedieron a su ratificación el dos de octubre de dos mil dieciocho.

El doce de diciembre de la misma anualidad la Comisión de Hacienda Pública y Administración del Congreso local, emitió el dictamen en el sentido de aprobar la iniciativa en lo general; y en lo particular se propuso adicionar un artículo Segundo Transitorio.

Posteriormente, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa en la sesión pública ordinaria celebrada el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, determinó aprobar en lo general la propuesta; y en lo particular determinó aprobar el Artículo Segundo Transitorio en los términos siguientes:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2019, previo su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año 2019, el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, no tendrá incremento alguno respecto del monto que correspondió pagar en el año 2018, en apoyo a la economía de los contribuyentes; lo anterior con excepción de los predios con o sin construcción que se integre al padrón catastral, a los cuales se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado.

Para los predios que tengan modificación del valor catastral por motivos distintos a la aplicación de la tabla de valores unitarios del suelo y de las construcciones que establece el presente Decreto, se considerará lo siguiente:

Si el valor catastral de un predio para el año 2019 es mayor al valor anterior, a la diferencia entre dichos valores se aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado y el impuesto resultante se le sumará al impuesto inmediato anterior determinado.

Para el caso de que el valor catastral de algún predio resulte menor al del movimiento anterior, el impuesto predial se calculará disminuyendo el importe determinado o pagado en dicho movimiento, en la misma proporción en que haya disminuido el valor catastral.

En todos los casos antes descritos donde el impuesto determinado resulte mayor que el calculado con la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, se deberá aplicar esta última.”

Finalmente, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho se publicó el Decreto número 42 que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.

  1. Conceptos de invalidez. El Municipio actor señaló que el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el cual se aprobaron los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve contraviene el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, porque el Poder Legislativo local modificó la propuesta del Municipio actor respecto a las tablas de valores unitarios y construcciones para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin que la Constitución autorice que se puede modificar.

  2. La propuesta del Municipio que fue modificada por el Poder Legislativo, al instaurar en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto impugnado, que durante el año dos mil diecinueve, el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, no tendrá incremento alguno respecto del monto que correspondió pagar en el año dos mil dieciocho, vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal que establece el régimen de libre administración hacendaria, el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, así como la proscripción de establecer exenciones o subsidios a favor de persona alguna.

  3. La inclusión del segundo artículo transitorio impugnado que modifica la propuesta del Municipio resulta inconstitucional porque equivale a una exención parcial del impuesto predial o a subsidiar a los contribuyentes en base a las condiciones establecidas en el artículo impugnado. Se impide que el Municipio actor reciba de forma integral, completa y ordinaria los recursos provenientes de la contribución cuyo objeto es la propiedad o posesión de los predios rústicos y urbanos.

  4. Los Ayuntamientos tienen la atribución constitucional de proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y sus construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Sin embargo, dicha competencia no se puede estimar como una mera atribución de proponer sin efecto vinculatorio, ya que tiene un efecto superior al de fungir solamente como un elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa.

  5. El Congreso local en caso de que determinara apartarse de la propuesta presentada por los municipios, y establezca distintas tasas o valores unitarios a los presentados por aquellos, tiene la carga de demostrar una base objetiva y razonable que proteja en todo momento la integridad de los recursos económicos municipales que, de otra manera, reducirlos seria arbitrario.

  6. El Poder Legislativo al añadir el artículo segundo transitorio no se pronunció sobre el establecimiento de los valores unitarios del suelo y de las construcciones, sino de un aspecto distinto. Es decir, la materia de la iniciativa era la aprobación de los valores unitarios del suelo y de sus construcciones para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve, sin embargo, dichos valores no fueron objeto de modificación alguna. Lo único que fue objeto de modificación fue la adición del artículo segundo transitorio con el que materialmente se excluye la aplicación de la tarifa aprobada por el propio legislador para el impuesto predial en términos de los artículos 35 y 36 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Sinaloa.

  7. Se acotó la obligación sustantiva sin que existiera un proceso de discusión sobre esos temas y no se reflejara la interacción entre el Municipio y el Congreso local. Además de que, al haberse aprobado la modificación, el Poder Legislativo debió exponer las razones objetivas que justificaran la modificación del valor por metro cuadrado del suelo y las construcciones en determinada zona o en todo el territorio, lo cual no hizo.

  8. Agrega que los créditos fiscales que se causen por concepto del impuesto predial no se determinarán de manera ordinaria con base a la tarifa del impuesto predial establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Sinaloa, sino que se hará considerando el tope o...

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