Ejecutoria num. 24/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y LA MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.R.M.P..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día tres de febrero de dos mil veintiuno emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 24/2020 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en la cual se demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES


1. En sesiones celebradas los días veintiséis y veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó y expidió el Decreto número ciento ochenta y tres, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


2. Mediante oficio número S.P. 2230/2019 de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Congreso estatal remitió al Poder Ejecutivo, el Decreto en mención, para que lo sancionara y promulgara.


3. El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el titular del Poder Ejecutivo remitió al Poder Legislativo observaciones con respecto al contenido de los artículos 15 al 21 y del 43 al 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


4. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado hizo del conocimiento al Poder Ejecutivo que las dos terceras partes de las y los diputados aprobaron la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


5. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el Decreto ciento ochenta y tres, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


6. Demanda. El trece de febrero de dos mil veinte, R.R.R.M., en su calidad de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, presentó en esta Suprema Corte demanda de controversia constitucional en la que reclamó la invalidez de la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla para el ejercicio fiscal dos mil veinte, que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; en específico, el contenido de los artículos 15, 16 y 17, así como del artículo 43 al 50.


7. En sus conceptos de invalidez, el Poder actor, en síntesis, expresa lo siguiente:


A.Q. en términos del artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución federal,(1) corresponde al Congreso General expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.


• Que corresponde solo al Congreso de la Unión determinar competencias concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, esto es, es el único que puede establecer la forma y términos de la participación de los entes referidos.


• Que, con fundamento en la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala, así como de su reglamento, le corresponde al Ejecutivo local, a través de la Coordinación General de Ecología, autorizar los sistemas de almacenamiento, transporte, construcción y funcionamiento de rellenos sanitarios en el estado, así como la operación de residuos no peligrosos en dicho territorio. Sin embargo, la publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en sus artículos 15, 16 y 17, así como 43 al 50, interfiere en dicha potestad.


• Que el objeto del impuesto impugnado es el depósito o almacenamiento de residuos sólidos no peligrosos; los sujetos son las personas físicas y morales, así como las unidades económicas o empresas, sean o no residentes en el municipio, generadoras de residuos sólidos no peligrosos; la base gravable es la cantidad en toneladas de residuos sólidos no peligrosos: todos en referencia a los rellenos sanitarios públicos o privados, situados en el Municipio de Panotla (artículos 15, 16 y 17).


• Que los sujetos del derecho reclamado son las personas físicas o morales, públicas o privadas, que por sí mismas o a través de intermediarios, tengan por objeto la prestación de los servicios de disposición final de residuos sólidos no peligrosos y en rellenos sanitarios públicos o privados, para la prestación de dicho servicio deberán contar con autorización o licencia. Además, el municipio deberá otorgar la autorización y licencia para la construcción, instalación, funcionamiento y operación de sistemas de rellenos sanitarios de disposición final de residuos sólidos no peligrosos (artículos 43 a 50).


• Que el legislador local atribuyó al Municipio de Panotla la posibilidad de cobrar impuestos y derechos relacionados con los sistemas de almacenamiento, transporte, construcción y funcionamiento de rellenos sanitarios en su territorio, lo cual invade la competencia del Poder Ejecutivo local y la concurrencia tanto del estado como del municipio.


B. Que las normas que el Congreso local expida en materia municipal, deben ser acordes con lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, segundo párrafo y III, de la Constitución Federal,(2) esto es, deberán relacionarse con las funciones y servicios públicos de su competencia y solo podrán ser aplicadas dentro de las respectivas jurisdicciones.


• Que la Legislatura local, de manera inconstitucional, asignó facultades al Ayuntamiento de Panotla para el cobro y administración de un derecho relacionado con la prestación del servicio público de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales no peligrosos, lo cual corresponde a una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo local, quien es el responsable de formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal, así como de la regulación de lo relacionado con la prestación del servicio público de referencia.


• Que tratándose de la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, donde se establece, principalmente en su artículo 4, que la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios ejercerán sus atribuciones de conformidad con la distribución de competencias prevista en esa legislación.


• Que corresponde a los estados la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal, así como la regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos.


• Que los municipios se encargan de la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no sean considerados como peligrosos.


• Que las entidades federativas tienen una función normativa y rectora, mientras que los municipios se encargan de la ejecución material de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales y las actividades vinculadas con esas ejecutoras.


• Que la atribución otorgada al Municipio de Panotla para cobrar un derecho sobre aspectos que no tienen relación con la ejecución material de ese servicio público, no se encuentra dentro de sus atribuciones constitucionales y legales.


• Que las contribuciones impugnadas causan agravio a la esfera competencial del Poder Ejecutivo local, toda vez que a éste, de acuerdo con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es a quien le corresponde la definición y regulación de la prestación del servicio público de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales.


• Que el Congreso local le otorgó al Municipio de Panotla la posibilidad de ejercer sus facultades dentro de su territorio, a pesar de que la Constitución federal establece que las normas generales y disposiciones administrativas que expidan las legislaturas de las entidades federativas serán aplicadas por el municipio dentro de su jurisdicción, el cual es un término más acotado.


C. Que de acuerdo con la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política, los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios están exentos del pago de contribuciones.(3)


• Que el Gobierno del Estado es propietario del bien inmueble denominado "TEXOPA TLACHINOLA",(4) ubicado en el Municipio de Panotla, estado de Tlaxcala. Dentro de este inmueble, el Gobierno local, por conducto de la Coordinación General de Ecología, tiene a su cargo la operación de un relleno sanitario, en el que se reciben diariamente alrededor de seiscientas toneladas de basura.


• Que al prever el cobro de estas contribuciones a las personas públicas, los artículos reclamados permiten que el municipio recaude este impuesto a las dependencias del Poder Ejecutivo estatal que operan rellenos sanitarios.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


8. El dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte radicó la demanda en el expediente 24/2020 y la turnó a la M.A.M.R.F..


9. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como parte actora al Poder Ejecutivo; y como autoridad demandada al Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, emplazándolas para que formularan su contestación. Asimismo, se tuvo como tercero interesado al Municipio de Panotla, ordenándose emplazarlo. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


10. Contestación de demanda. El catorce de agosto de dos mil veinte, el Congreso local contestó la demanda.


11. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de emitir opinión.


12. Audiencia y cierre de instrucción. El veintisiete de octubre de dos mil veinte se celebró la audiencia. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre del mismo año, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


13. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, por instrucciones de la Ministra ponente, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en el que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones.


14. En consecuencia, el proyecto se retiró de la lista del Tribunal Pleno y por acuerdo de catorce de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó a su conocimiento.


III. COMPETENCIA


15. La Primera Sala de la Suprema Corte es competente para conocer esta controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución federal; 1 de la ley reglamentaria de la materia; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este alto Tribunal y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. SOBRESEIMIENTO


16. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente controversia constitucional porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de la norma impugnada, por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación.


17. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


18. Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


19. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


20. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


21. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


22. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución federal.(6)


23. En el caso, si la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla impugnada, prevé los ingresos que percibirá el Ayuntamiento en el ejercicio fiscal 2020, es evidente para esta Primera Sala que cesaron sus efectos cuando concluyó su vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 54/2001 del Tribunal Pleno de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS",(7) de la que se advierte que para que opere esta causal, en el caso de controversias, solo se requiere que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivó y que la declaración de invalidez de las sentencias en esos juicios no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


24. Máxime que la Ley de Ingresos del Municipio de Panotla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2021 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el ocho de diciembre de dos mil veinte y que, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, entró en vigor el primero de enero del presente año.(8)


25. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(9) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(10)


26. Resulta aplicable por analogía la tesis P./ J. 9/2004,(11) de rubro y texto siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.


De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


27. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA A.M.R. FARJAT



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.



Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 24/2020. Actor: Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Fallada en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Conste.








________________________

1. Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.


2. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (...)

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

d) Mercados y centrales de abasto.

e) P..

f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. (...)


3. Artículo 115.

[...]

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: [...]

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

[...].

[Énfasis añadido].


4. El área del relleno sanitario se encuentra ubicada en la porción suroeste del estado de Tlaxcala, al norte-poniente de Panotla, en la localidad Santa Cruz Techachalco.

Los terrenos iniciales donde se construyó la obra, pertenecen a la mina de Tonsil Mexicana S.A. DE C.V., para lo cual el día 30 de agosto de 1991 se celebró un convenio en comodato entre SICORT y el representante legal de la mina, para la utilización del predio denominado Texopa Tlachinola como relleno sanitario por un periodo de cinco años (propiedad del gobierno del estado).


5. Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


6. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 882, registro: 190021.


8. Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del uno de enero del dos mil veintiuno y estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


9. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


10. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


11. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..

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