Ejecutoria num. 24/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 16
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 24/2012. 20 DE OCTUBRE DE 2014. PONENTE: A.G.O.M..


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se falla el recurso de revisión administrativa 24/2012, interpuesto en contra de una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de seis de junio de dos mil doce, por medio de la cual se resolvieron la queja administrativa 703/2009 y la denuncia 3/2010 acumulada.


El problema jurídico a resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estuvo o no en lo correcto al destituir a un J. de Distrito por su notorio descuido o falta de profesionalismo, según corresponda, en el trámite y resolución de la causa penal ********** y en la concesión de suspensiones provisionales y/o definitivas en diversos juicios de amparo indirecto.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO


1. Antecedentes relevantes. ********** (de ahora en adelante el "quejoso", el "recurrente" o el "J. de Distrito") se desempeñó durante varios años como J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún. El veintiocho de octubre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, se recibió una queja administrativa en su contra por supuestas irregularidades en el trámite y resolución de una causa penal, seguida de manera incorrecta en contra de un menor de edad. A este procedimiento se le asignó el número de queja 703/2009 y se le dio el trámite correspondiente.


2. Entre los múltiples antecedentes procesales, se tiene que tras la presentación de la referida queja administrativa y el informe del J. de Distrito, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por dictamen de veinticuatro de febrero de dos mil diez, ordenó devolver los autos a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina con la finalidad de llamar al procedimiento a dos secretarios encargados del despacho durante la tramitación de la causa penal (********** y **********) y para reclasificar la causa de responsabilidad por una de carácter grave.


3. Derivado de lo anterior, se repuso el procedimiento y se requirió al J. de Distrito y a los dos secretarios involucrados sus informes y se les citó a la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. La audiencia se llevó a cabo el cuatro de mayo de dos mil diez; posteriormente, los servidores públicos presentaron informes, pruebas y alegatos, éstos últimos únicamente por parte del J. de Distrito mediante escrito de veintiocho de febrero de dos mil once, lo cual se señaló sería valorado al momento de emitirse la resolución correspondiente.


5. No obstante, durante el trámite de dicho procedimiento administrativo, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por acuerdo de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al referido Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. del treinta de noviembre al diez de diciembre de ese mismo año, la cual concluyó con la detención de supuestas irregularidades en diversos juicios de amparo e incidentes de suspensión. Por consiguiente, el diecinueve de mayo de dos mil diez, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó, entre otras cuestiones, iniciar procedimiento disciplinario de denuncia contra el ahora quejoso y de dos secretarios adscritos al juzgado inspeccionado, en su gestión de encargados del despacho por ministerio de ley.


6. Así, al margen de la citada queja administrativa, por acuerdo de presidencia del Consejo de la Judicatura Federal de dos de julio de dos mil diez, se ordenó formar y registrar el expediente de denuncia con el número 3/2010 y, dado que se actualizaba una posible causa grave de responsabilidad, se ordenó citar al quejoso y a los respectivos secretarios a la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para el efecto de que rindieran informe y ofrecieran las pruebas pertinentes, la cual se llevó a cabo el veintiuno de septiembre de ese año.


7. Seguidos los trámites respectivos, el veintitrés de marzo de dos mil once, el citado J. de Distrito presentó ante el Consejo de la Judicatura un escrito en el que solicitaba se decretara la acumulación de las quejas administrativas 702/2009 y 703/2009, así como de la denuncia 3/2010, todas del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina.


8. Analizada la petición, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura en sesión de doce de abril de dos mil once, el diecinueve de abril siguiente se ordenó la acumulación de la citada denuncia 3/2010 a la queja administrativa 703/2009, al ser la más antigua, de conformidad con el artículo 111, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial. Ello, sin que procediera la acumulación de la queja administrativa 702/2009, al haber sido resuelta el ocho de marzo de dos mil once. En ese sentido, se dio de baja el expediente de la denuncia y se ordenó su remisión conjunta a la Ponencia del C.J.M.C. a fin de elaborar el proyecto de resolución.

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9. Finalmente, en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de seis de junio de dos mil doce, se emitió un fallo en el que por mayoría de seis votos, por un lado, se declaró infundada e improcedente la queja administrativa y denuncia de responsabilidad por lo que hace a los secretarios del juzgado y respecto de determinadas causas penales y juicios de amparo y, por otro lado, se tuvo como fundada y procedente tanto la queja administrativa como la denuncia en relación con determinadas causales de responsabilidad atribuidas al J. de Distrito.


10. Presentación y trámite del recurso. **********, por su propio derecho y por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil doce en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que se falló la queja administrativa 703/2009 y la denuncia acumulada 3/2010.


11. El Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia, por acuerdo de dos de julio de dos mil doce, tuvo por recibido el oficio del S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que remitió el escrito del recurso de revisión administrativa y sus anexos; consecuentemente, ordenó formar y registrar el recurso relativo con el número de expediente 24/2012 y lo admitió con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir. Asimismo, requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que, dentro del plazo de diez días, remitiera copias autorizadas de diversas documentales a efecto de que obraran como pruebas y designó como ponente al M.S.S.A.A..


12. En el mismo acuerdo, por una parte, el Presidente de la Suprema Corte tuvo por rendido al Consejo de la Judicatura Federa el informe a que se refiere la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual fue remitido conjuntamente con el escrito de la revisión administrativa y, por otra parte, respecto a la petición del recurrente en cuanto dar vista del asunto a la Comisión Conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía e independencia de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, en seguimiento a su denuncia presentada el trece de febrero de dos mil doce, se señaló que tras la recopilación de las pruebas pertinentes se acordaría lo procedente.(1)


13. Posteriormente, por acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al Consejo de la Judicatura Federal de dos de julio de dos mil doce; de igual manera, tuvo por exhibidas en original y copias certificadas las pruebas solicitadas a través del citado proveído y las admitió y desahogó en atención a su propia y especial naturaleza. En esa tónica, se ordenó dar vista al recurrente con las constancias exhibidas, por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniere.


14. Meses más tarde, mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil doce, la Ministra P. en funciones de esta Suprema Corte ordenó turnar los autos al M.A.G.O.M., en atención a que el Senado de la República lo designó como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sustitución del M.S.S.A.A., el cual finalizó su mandato constitucional.


15. Agotado el trámite previsto en ley, durante el cual se remitieron diversas pruebas por el Consejo de la Judicatura Federal y otras autoridades, se desahogaron una multiplicidad de requerimientos y se abrió plazo probatorio en términos del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil trece, la P. en funciones de esta Suprema Corte expresó que, al no existir acción pendiente por desahogar, enviaba los autos del presente asunto y anexos al Ministro A.G.O.M. para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.


16. Finalmente, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, la P. en funciones de esta Suprema Corte tuvo por ofrecidos los alegatos del quejoso presentados mediante escrito de quince de octubre del mismo año, en términos de los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


II. COMPETENCIA


17. Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal") y 11, fracciones VIII y IX, y 122, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugna una decisión del Consejo de la Judicatura Federal referente a la destitución de un J. de Distrito.


III. OPORTUNIDAD


18. La notificación de la resolución impugnada se llevó a cabo el catorce de junio de dos mil doce, según consta en un acuerdo de esa misma fecha signado por el C.P., el compareciente, el S. Ejecutivo de Disciplina y la Secretaria Técnica de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal;(2) por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la interposición del recurso transcurrió del dieciocho al veintidós de junio de ese mismo año, debiéndose descontar los días dieciséis y diecisiete, por ser sábados y domingos, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. En consecuencia, el presente recurso resulta oportuno, toda vez que se presentó el día veintidós de junio de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal.


IV. LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA


20. Al ser de orden público y de estudio preferente, se procede al análisis de la procedencia y la legitimación del quejoso para interponer el recurso que ahora nos ocupa. Al respecto, los artículos 123, fracción II, y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen:


Artículo 123.- El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma".


Artículo 140.- Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa".


21. En el presente caso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de su resolución dictada en sesión ordinaria de seis de junio de dos mil doce, recaída en la queja administrativa 703/2009 y denuncia 3/2010 acumulada, impuso a ********** la sanción de destitución en su cargo de J. de Distrito.


22. Por tanto, al ser el propio funcionario sancionado el que interpone el respectivo recurso, se deduce que cuenta con la legitimación necesaria para tal efecto de acuerdo a lo previsto en los artículos transcritos; asimismo, la revisión administrativa es procedente, pues se interpone ante una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura en la que se establece la destitución o remoción del funcionario público como J. de Distrito.(3)


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


23. Para estar en posición de dar una respuesta a la materia del presente asunto, resulta imprescindible hacer referencia a las consideraciones de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que se impuso la destitución y a los agravios del escrito de revisión administrativa.


24. Razonamientos del Consejo de la Judicatura Federal. Los argumentos de la resolución sancionatoria se pueden sintetizar en tres diversos apartados.


25. En el primero se abordó el tema de la responsabilidad de los secretarios del juzgado en la queja administrativa 703/2009. Así, por una parte, se señaló que la queja era improcedente en relación con la responsabilidad imputada a uno de los secretarios, pues no era su obligación tomar las medidas pertinentes en la causa penal ********** a fin de comprobar la edad de la persona procesada (el deber de allegarse de todos los medios probatorios necesarios para dilucidar tal situación corresponde al juzgador); además, tampoco le era atribuible la omisión de remitir a la autoridad correspondiente un oficio en el que se informara sobre el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil siete en el que se admitió la pericial de edad clínica del procesado y se solicitó la designación de un perito, dado que en ese momento tal secretario actuaba en substitución del J. de Distrito y dicha función le era atribuible al secretario en turno.


26. Por otra parte, se afirmó que también era improcedente la queja imputada a otro secretario que fungió como titular del juzgado por ministerio de ley, dado que la omisión de tomar las medidas pertinentes para verificar la mayoría o minoría de edad del procesado en la causa penal 48/2007 se configuró a partir de su primer conocimiento, el cual se dio al tomarse la declaración preparatoria por parte del juzgador que en ese momento era el ahora recurrente, así como cuando se exhibió la ficha signalética y al ratificarse la pericial médica de edad clínica probable ofrecida por el defensor del procesado. En todas esas diligencias, el promovente de la presente revisión administrativa había actuado como juez.


27. En el siguiente apartado de la resolución, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal analizó la responsabilidad del ahora recurrente en la queja administrativa 703/2009 y la declaró como fundada. Para la mayoría de los miembros del consejo, el juzgador en ese momento incurrió en un notorio descuido que actualizó el supuesto previsto en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) ya que no se allegó de las pruebas conducentes para dilucidar si la persona inculpada en el proceso penal 48/2007 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. era o no un menor de edad.


28. La problemática giró en torno a lo sucedido en dicho proceso penal. El proceso inició el dos de mayo de dos mil siete, una vez que el Ministerio Público ejerció la acción penal por la probable comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína con fines de venta.


29. El tres de mayo de ese mismo año, el J. Cuarto de Distrito -ahora recurrente- le tomó la declaración preparatoria al inculpado, quien manifestó en ese momento tener diecisiete años. A pesar de tal declaración, al día siguiente, el juzgador dictó un auto de formal (impugnado vía amparo).


30. El siete de mayo sucesivo, el perito en dactiloscopia adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Q.R. remitió al juzgador la ficha signalética del inculpado, en la que se afirmó que tenía diecisiete años al ser su fecha de nacimiento el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa, documental que fue agregada al expediente.


31. Posteriormente, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, el defensor público ofreció la pericial médica de edad clínica probable del inculpado, la cual fue admitida por el S. Encargado del Despacho. El veinte de diciembre del mismo año, se agregó a autos el dictamen emitido por el médico legista nombrado por la procuraduría, en el que también se señaló que el inculpado tenía una edad clínica probable de ser mayo de diecisiete y menor de dieciocho años.


32. Un año más tarde, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el defensor público promovió un incidente de incompetencia. El juez ordenó su tramitación vía incidental y, por resolución de quince de octubre de ese año, declaró la minoría de edad del procesado; por consiguiente, una vez que causó estado dicha determinación, se declaró incompetente para seguir conociendo de los hechos y declinó la competencia a favor del J. para Adolescentes con sede en la Ciudad de Cancún, Q.R..


33. Con base en estas consideraciones, el Pleno del Consejo de la Judicatura estimó que si bien el juzgador no había demostrado una notoria ineptitud en el trámite del proceso penal, incurrió en un notorio descuido en sus funciones jurisdiccionales. En primer lugar, porque fue omiso en allegar oficiosamente al proceso penal las pruebas conducentes para dilucidar sobre la minoría de edad del inculpado, máxime si no estaba fehacientemente acreditada.


34. A diferencia de la notoria ineptitud, el notorio descuido se actualiza por una sola conducta o conjunto de actos, derivados de una acción u omisión del servidor público que revelen negligencia o falta de cuidado al tramitar o resolver un asunto contra el texto expreso de la ley, de alguna disposición administrativa de carácter obligatoria, de la jurisprudencia o de las constancias de autos, cuyo naturaleza del error que propicia el descuido sea formidable o extraordinaria, al grado de afectar trascendentemente la substanciación del .juicio o procedimiento, sea relevante para el sentido del fallo o impacte en la organización del juzgado o tribunal.


35. En esa tónica, el consejo interpretó que el juzgador desatendió el texto expreso de los artículos 146 y 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en los cuales se establece la obligación del juez para imponerse de las circunstancias peculiares del inculpado, entre ellas el deber de recopilar los datos y pruebas necesarias para conocer la edad del procesado, ya que afecta invariablemente la competencia del juzgador. Sobre este punto, se destacó la siguiente tesis de la Primera Sala Suprema Corte: "INCULPADO. CORRESPONDE AL JUEZ DEL PROCESO ALLEGARSE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA COMPROBAR SU EDAD CUANDO NO ESTÉ SUFICIENTEMENTE ACREDITADA Y EXISTA POSIBILIDAD DE QUE SEA MENOR".


36. Aunque es cierto que en autos constaba el acta circunstanciada de cateo y la declaración ministerial del inculpado, en la que manifestó tener dieciocho años, y el dictamen de integridad física y edad clínica ministerial que informaba que la edad probable era de dieciocho años, el Pleno del Consejo de la Judicatura sostuvo que la mención del inculpado en su declaración preparatoria sobre su minoría de edad era suficiente para que el juzgador a lo largo del proceso obtuviera los medios de prueba idóneos para acreditar ese extremo o desvirtuarlo y, en dado caso, lo obligaba a emitir una determinación fundada y motivada en el que se pronunciara sobre tal aspecto.


37. Además, al margen de dicha determinación, se argumentó que cuando de las constancias de autos exista la posibilidad de que algún indiciado o procesado sea menor de edad, como sucedió en el caso concreto, el juez de la causa tenía la obligación de allegarse oficiosamente de los medios de prueba para dilucidar tal situación y así estar en posibilidad de acreditar su competencia o incompetencia.


38. Para el Pleno del Consejo de la Judicatura, aunado a la declaración preparatoria, en el expediente obraba la ficha signalética y el dictamen pericial de la defensa en los que se establecía que el inculpado era menor de dieciocho años; sin embargo, tales probanzas no fueron valoradas durante casi la totalidad del proceso por el J. de Distrito y fue hasta la resolución del incidente de incompetencia que se les otorgó pleno valor probatorio.


39. Adicionalmente, se adujo que el hecho de que el auto de formal prisión haya sido impugnado, no era una razón suficiente para que el juzgador no se pronunciara sobre la edad del inculpado (a fin supuestamente de no dejar sin materia el juicio de amparo), toda vez que se tenía la obligación legal de obtener los medios de prueba conducentes y la sentencia que confirmó el auto de formal prisión se agregó al expediente el siete de agosto de dos mil ocho, siendo que el incidente de incompetencia se promovió hasta el veinticinco de septiembre de dos mil ocho.


40. En esta tónica, el Pleno del Consejo de la Judicatura concluyó que los errores incurridos por el J. de Distrito fueron de carácter extraordinario, pues el menor de edad estuvo a disposición de un juez procesalmente incompetente más de diecisiete meses, pese a que la determinación de la minoría de edad implicaba una cuestión de orden público y de resolución oficiosa, y consecuentemente se le denegaron al menor los derechos procesales y sustantivos contenidos en los artículos y 18 de la Constitución Federal.


41. Por otro lado, en un tercer apartado de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, se analizaron las irregularidades advertidas en la visita extraordinaria de inspección 1/2010, que dio lugar a la denuncia 3/2010 del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo.


42. En principio, se destacó que no constituía materia de dicha resolución las irregularidades advertidas en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1104/2008 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R.. Ello, debido a que ya habían sido objeto de pronunciamiento en la queja administrativa 481/2009, resuelta el veintitrés de febrero de dos mil once, por medio de la cual se le impuso al ahora recurrente una sanción de suspensión por el plazo de un año como J. de Distrito.


43. Sentado lo anterior, se señaló que las causas de responsabilidad atribuidas al juzgador consistieron en las siguientes:


a) La audiencia incidental se señaló fuera del término legal en los incidentes de suspensión derivados de los juicios de amparo 1629/2006, 506/2007, 1051/2008, 579/2009, 773/2009, 1169/2009 y 1654/2009.

b) La audiencia constitucional se señaló fuera del término legal en los juicios de amparo 509/2007, 1051/2008, 579/2009, 773/2009 y 1654/2009.

c) Se omitió valorar y motivar con cuáles pruebas se acreditó el interés suspensional en los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo 509/2007 y 1169/2009.

d) Se concedió la suspensión provisional y/o definitiva por parte del J. de Distrito y de los S.s Encargado del Despacho sin tomar en consideración el contenido de las actas de inspección u órdenes de clausura impugnadas, en relación con los incidentes de suspensión derivados de los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007, 1051/2008 y 1654/2009.

e) Se desatendió una jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte al pronunciarse en los incidentes de suspensión derivados de los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007 y 1051/2008.

f) Se sostuvieron criterios divergentes sin motivar el cambio de decisión en diferentes incidentes de suspensión relativos a diversos juicios de amparo (773/2009 con el 1169/2009; 1268/2007 con el 1654/2009; 882/2009 con los 1629/2006, 509/2007, 1051/2007 y 1152/2008, y 579/2009 con el 1051/2008).

g) Se concedió la suspensión provisional en el juicio de amparo 1152/2008, a pesar de que el promovente del juicio de amparo no contaba con autorización de cambio de uso de suelo.

h) No resultaban improcedentes desde su inicio los juicios de amparo 509/2007, 1268/2007, 1051/2008, 1152/2008, 579/2009, 773/2009, 882/2009 y 1169/2009, pues la persona que interpuso el juicio se ostentó como extraña al procedimiento, ni tampoco el 1654/2009, en tanto se reclamó la inconstitucionalidad de un reglamento.


44. Sobre estas razones, se adelantó como supuesto general que no se encontraba prescripta la responsabilidad atribuida por la concesión de la suspensión provisional en el incidente de suspensión del juicio de amparo 1629/2006, ya que al tratarse de una conducta grave, el plazo para que operara tal figura era de cinco años, por lo que al momento en que inició el procedimiento disciplinario de denuncia -diecinueve de mayo de dos mil diez- sólo habían pasado poco más de tres años desde el cinco de enero de dos mil siete que se otorgó la suspensión.


45. Ahora bien, por lo que hace al inciso e), se declaró improcedente la causa de responsabilidad, pues la desatención de una tesis sólo es objetable cuando exista absoluto silencio sobre su aplicación y, además, en el caso concreto las partes en los juicios de amparo no la invocaron.


46. En relación con los incisos h) y d), también se declararon como improcedentes las causas de responsabilidad. Por un lado, porque verificar la procedencia o improcedencia de un juicio implica pronunciarse en torno a la validez de un criterio jurídico y, por otro lado, por lo que hace sólo a los S.s de Despacho, debido a que la falta de valoración de lo asentado en actas de inspección y órdenes de clausura no se les puede reclamar al tratarse de actos de continuidad en los que no les corresponde tomar una determinación autónoma.


47. Respecto a la causa de responsabilidad identificada bajo el inciso a), el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la consideró como infundada, ya que el hecho de que las audiencias incidentales se llevaran fuera del plazo establecido en el artículo 131 de la Ley de A., no implica la existencia de alguna irregularidad en detrimento de los quejosos, al tener cada caso distintas peculiaridades fácticas como, por ejemplo, que las autoridades eran foráneas.


48. Asimismo, se declaró infundada la causal de responsabilidad referida en el inciso b). La razón primordial radicó en que no hay término fijo ni mínimo para la celebración de las audiencias constitucionales y el señalamiento de sus plazos están sujetos a las eventualidades del procedimiento que pudieran hacer necesaria su extensión y a la obligación de juzgador de no dejar sin defensa a las partes.


49. Por lo que hace al inciso f), se sostuvo que no existe responsabilidad alguna puesto que no son similares los juicios de amparo 773/2009 y 1169/2009 y 1268/2007 con el 1654/2009, por lo que no existía obligación de motivar el cambio de decisión para evitar criterios contradictorios.


50. Sin embargo, respecto a las causas de responsabilidad identificadas en el inciso c), el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señaló que debían declararse como fundadas en los dos juicios de amparo citados.


51. En primer lugar, porque en el juicio de amparo 1169/2009 se concedió la suspensión provisional para que el promovente de la demanda no fuere desposeído del inmueble denominado "**********" (que se dice es el mismo que "**********"), hasta que se resolviera la suspensión definitiva y toda vez que se acreditaba el interés con las constancias exhibidas en el escrito inicial.


52. Sin embargo, el Pleno del Consejo alegó que el juzgador incurrió en una causal de responsabilidad al omitir precisar con cuáles probanzas se acreditaba el interés suspencional del quejoso, máxime que los jueces de amparo deben respetar el mandado constitucional relativo a la fundamentación y motivación.


53. La misma causa de responsabilidad aconteció a juicio del Pleno del Consejo en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 509/2007, pues el J. de Distrito omitió precisar con cuáles probanzas de las exhibidas en la demanda se acreditó el interés suspensional del quejoso para que se pudiera ordenar que no se ejecutora la orden de clausura temporal o definitiva de la obra denominada "**********" al ser actos futuros e inciertos.


54. Aunado a lo anterior, el Pleno del Consejo también consideró como fundada la causa de responsabilidad del J. de Distrito descrita en el inciso d), respecto a cuatro incidentes de suspensión de diversos juicios de amparo.


55. En el incidente de suspensión que se originó del juicio de amparo 1654/2009, se sostuvo que existió notorio descuido del juzgador por las razones que siguen:


a) En la demanda de amparo se habían impugnado órdenes de clausura, órdenes de inspección y ejecución y la inconstitucionalidad de diversas normas del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de B.J. y la Ley de los Municipios del Estado de Q.R..

b) El diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el juez otorgó la suspensión provisional para que se procediera de inmediato al levantamiento de la clausura temporal de un casino (determinación que fue revocada mediante un recurso de queja), pues aunque las normas en materia de protección civil constituyen disposiciones de orden público al ir encaminadas a proteger la seguridad de las personas, en el caso se advertía la concurrencia de una licencia para el funcionamiento del negocio y no existía prueba alguna de que el desarrollo de las actividades ocasionarían un riesgo inminente o un perjuicio al interés social.

c) No obstante, se destaca que en el acta de inspección reclamada en el juicio se advierte que existían diversas irregularidades detectadas por los inspectores en el casino consistentes en la inadecuada señalización en general y la ausencia de tapas de registros electrónicos, equipo de protección al personal en caso de incendio, botiquín de primeros auxilios, la colocación de un seguro en puerta de transformador, entre otras anomalías.

d) En ese tenor, el Pleno del Consejo de la Judicatura estimó que al concederse la suspensión provisional, el juzgador incurrió en un notorio descuido al no tomar en cuenta las anormalidades asentadas en la referida acta de inspección, pues de haberlas advertido, se hubiere llegado a la conclusión de que no se reunían los requisitos que señala la fracción II del artículo 124 de la Ley de A., al contravenirse disposiciones de orden público y poner en riesgo la vida e integridad de las personas que acudieran al centro de diversión.

e) Para ello, se afirmó, entre otras cuestiones, que si bien el juzgador en la resolución que concedió la suspensión provisional aludió al dictamen de cinco de agosto de dos mil nueve de la Dirección de Protección Civil que concluía que el establecimiento cumplía con las disposiciones legales en la materia, lo cierto es que no tomó en cuenta en su integridad el contenido de la citada acta de inspección.


56. En el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1629/2006, se llegó a la misma determinación con base en lo que sigue:


a) En la demanda de amparo se reclamó la orden de inspección, así como la propia inspección practicada por los inspectores adscritos a la Delegación de la Procuraduría del Medio Ambiente en el Estado de Q.R., dependiente de la Secretaría Federal del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

b) Por resolución interlocutoria de cinco de marzo de dos mil siete, el J. de Distrito negó la suspensión definitiva por ciertos actos atribuidos al Procurador Federal de Protección al Ambiente, pero la concedió por lo que hace a los actos reclamados del Delegado de dicha procuraduría con residencia en Cancún, Q.R.. El efecto radicó en que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se emitiera sanción alguna al promovente del juicio con motivo de la orden de inspección **********.

c) En relación con esta decisión, el Pleno del Consejo de la Judicatura manifestó que el J. de Distrito actuó con un notorio descuido, pues inobservó lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, inciso f), de la Ley de A., el cual establece que es improcedente el otorgamiento de la suspensión cuando se contravengan disposiciones de orden público y se ocasione un perjuicio al interés social, como ocurre cuando se produce un daño al medio ambiente o al equilibrio ecológico.

d) Para el Consejo de la Judicatura, el juez concedió la suspensión omitiendo efectuar el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso, pues soslayó que la orden de inspección de la obra hotelera se emitió con base en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y con la finalidad de verificar que la quejosa contara con autorización de uso de suelo en terrenos forestales, que se encontraba dando cumplimiento a los términos de esa autorización, que estuviere implementando medidas de prevención y mitigación sobre recursos forestales y que acatara lo dispuesto en la referida ley de desarrollo forestal y en la NOM-059-SEMARNAT-201.

e) En esta tónica, a decir del Pleno del Consejo de la Judicatura, cuando los quejosos de un juicio de amparo reclamen una orden de inspección tendente a ejercer las facultades de inspección y vigilancia con las que cuenta la Secretaría del Medio Ambiente y Recurso Naturales, debe negarse la suspensión del acto reclamado, pues de lo contrario se causaría un perjuicio al interés social dado que la sociedad se encuentra interesada en que las actividades públicas o privadas cumplan con la normatividad en materia ambiental y de desarrollo forestal, que son de orden público e interés social; en específico, que se acaten las autorizaciones respectivas y se implementes las medidas de prevención y mitigación, para con ello causar el menor impacto ambiental o daño ecológico conforme a las leyes relativas (en el caso, evitar la destrucción de un manglar).

f) Con la suspensión se hizo posible la continuación de la construcción, sin el debido examen de los requisitos en la materia y sin el análisis de los elementos técnicos necesarios para establecer la afectación o no al medio ambiente y al equilibrio ecológico, lo cual ocasionó una afectación de carácter extraordinario.


57. En el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 509/2007, se acreditó el notorio descuido del juzgador de la manera que se detalla a continuación:


a) En la demanda de amparo se objetó la orden de clausura de veintitrés de abril de dos mil siete, dictada a partir del acta de inspección ********** del proyecto de nombre "**********".

b) El J. de Distrito concedió la suspensión provisional el veinticinco de abril de dos mil siete, para el efecto de que no se ejecutara la orden de clausura hasta en tanto se resolviera sobre la definitiva. Lo anterior, pues se demostró el interés suspensional con los anexos del escrito de demanda.

c) Posteriormente, el juzgador emitió una resolución interlocutoria el ocho de junio del mismo año, en la que negó la suspensión definitiva respecto a los actos atribuidos al Procurador Federal de Protección al Ambiente y la concedió por lo que hace a los actos impugnados del delegado en Cancún, Q.R., de dicha procuraduría y del resto de las autoridades que aceptaron los actos reclamados. Ello, con base en las mismas consideraciones para otorgar la suspensión provisional, pero señalando que tal medida cautelar tenía validez siempre que la quejosa se encontrara en funcionamiento conforme a la legislación y reglamentos aplicables y dejaría de tenerla si la negociación no contaba o no presentaba las licencias o permisos necesarios o incumplía con tal normatividad.

d) En atención a estas consideraciones, para el Pleno del Consejo de la Judicatura, el juez actuó con notorio descuido al conceder las medidas cautelares provisional y definitiva sin tomar en cuenta que la orden de clausura funcionaba como una medida de seguridad y fue motivada por la importancia que tiene el conservar las diferentes especies de manglar.

e) Así, se afirma que las suspensiones se otorgaron sin valorar que la orden de clausura derivó a su vez de una orden de inspección en la que se destacaron diversas omisiones de carácter grave en materia forestal por parte de la obra "**********", las cuales transgredían la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables al cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

f) Para el consejo, el juez debió entonces precisar con cuáles probanzas se acreditaba el interés suspensional (la existencia de un derecho) y después analizar si su otorgamiento causaba un perjuicio al interés social o contravenía disposiciones de orden público, lo cual no aconteció en el caso concreto.

g) Por el contario, se señaló que el J. de Distrito desdeñó que en la orden de clausura se dijo que en la inspección se advirtió la existencia de un cambio de uso de suelo de terrenos forestales de manera ilegal que ocasionó un daño al ecosistema manglar y que, por ende, debía clausurarse el sitio afectado por el cambio de uso de suelo y suspenderse las actividades en su interior hasta que se cumplieran ciertas condiciones; entre ellas, la presentación ante la procuraduría de la autorización y/o exención en materia forestal.

h) Por ende, se argumentó que se evidenciaba una contravención directa a las leyes en materia ambiental y forestal que son de orden público e interés social, por lo que el otorgamiento de la suspensión provisional y definitiva incumplió los requisitos previstos en el artículo 124, fracción II, inciso f), de la Ley de A.. Sin que ello cambiara por la concurrencia de una manifestación de impacto ambiental a favor de la quejosa, pues el proyecto se autorizó con la condición de que se acatara lo dispuesto por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto a las obras y actividades que pudieran causar desequilibrios ecológicos y, además, en la propia manifestación de impacto ambiental se manifestó que la secretaría a través de las autoridades competentes podría exigir la suspensión de las obras y actividades autorizadas si se ponía en riesgo o se llegase a afectar los recursos bióticos y/o abióticos.


58. De igual forma, se calificó como fundada la causal de responsabilidad derivada del incidente de suspensión del juicio de amparo 1051/2008, con atención a los siguientes puntos:


a) En la demanda de amparo se impugnó la orden de clausura total temporal emitida en el expediente administrativo **********.

b) El cinco de septiembre de dos mil ocho, el J. de Distrito concedió la suspensión definitiva, misma que fue revocada para reponer el procedimiento mediante un recurso de revisión. Así, el diez de julio de dos mil nueve, por una parte, se negó la suspensión definitiva respecto a la adopción de medidas correctivas impuestas a la parte quejosa (abstenerse de realizar actividades de desmonte, tala y/o cualquier otra que afectara los recursos forestales) y, por otra parte, se concedió la suspensión en relación con la orden de clausura, la suspensión total temporal de las actividades de la quejosa y la conminación para presentar la autorización otorgada por la autoridad competente del cambio de uso de suelo y el estudio de afectación ambiental en materia forestal.

c) Las razones que adujó el J. de Distrito radicaron en que las construcciones en los lugares donde se efectuó el desmonte, existentes con anterioridad a la orden de clausura y permitidas por medio de las licencias y autorizaciones respectivas, no conllevaban daño alguno que pudiera ocasionarse al medio ambiente ni existía prueba al contrario. Para el juez, en realidad la orden de clausura en ese aspecto se fundaba en el principio precautorio que rige en materia ambiental. Además, de que la tramitación del cambio de uso de suelo y el estudio de afectación ambiental debían ser motivo de análisis de fondo del juicio.

d) Al analizar esta actuación, el Pleno del Consejo de la Judicatura estimó que el J. de Distrito incurrió en un notorio descuido, pues concedió la suspensión definitiva sin tomar en cuenta íntegramente lo alegado por la autoridad responsable.

e) En la orden de clausura se señaló que de la visita de inspección a una constricción se acreditó que no se tenía la autorización requerida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el cambio de uso de suelo de terrenos forestales de un ecosistema con vegetación protegida, por lo que se ordenaba la clausura de obras y actividades de construcción y suspensión total temporal de sus actividades. Ello, motivado por el riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grave a los recursos forestales y naturales con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública.

f) Se destacó que si bien la ausencia de una autorización no implica necesariamente el desequilibrio ecológico, el principio precautorio que rige el derecho ambiental permite colegiar que de continuarse los trabajos de remoción y/o eliminación de vegetación sin la autorización requerida, dichos trabajaos culminarán sin que se haya restaurado el sitio a las condiciones previas y generando con ello un doble impacto a los recursos forestales.

g) Con base en las premisas anteriores, el Pleno del Consejo de la Judicatura consideró que la clausura se había emitido con fundamento en las disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de orden público e interés social, con el objetivo de conservar y preservar la naturaleza y un medio ambiente sano.

h) Por ende, se adujo que fue incorrecto el actuar del juzgador al no analizar íntegramente la orden de clausura y conceder la medida cautelar, pues desatendió la inminente afectación al medio ambiente y recursos naturales y la violación de los derechos de la colectividad y de las facultades de control y prevención de la autoridad, incumpliendo los requisitos previstos en la Ley de A. para autorizar una suspensión.

i) Respecto a las alegaciones de defensa del juzgador, el Pleno del Consejo de la Judicatura manifestó que la manifestación de impacto ambiental con la que contaba la obra de construcción se había emitido de manera parcial y condicionada al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables (sin que ello amparara el cambio de uso de suelo en terrenos forestales) y se insistió que la causa de responsabilidad no se actualizaba por los alcances de la suspensión otorgada o porque se hubiere decretado respecto a "construcciones terminadas", sino por haberse concedido sin haber tomado en consideración todos los elementos contenidos en la orden de clausura.


59. Sentado lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura pasó al estudio del resto de las causas de responsabilidad atribuidas al J. de Distrito. Por una parte, en relación con la reseñada en el inciso f) del párrafo 25, se concluyó que juez sostuvo criterios divergentes en planteamientos similares, sin motivar o justificar el cambio de criterio, denotando una falta de profesionalismo propio de la función judicial, incumpliendo los artículos 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8°, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


60. Se señaló que en el juicio de amparo 882/2009 negó la suspensión respecto a una orden de clausura ante el cambio de uso de suelo de una superficie forestal de selva baja, por carecer de efectos constitutivos y posiblemente atentar contra el orden público e interés social, mientras que en los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007, 1051/2007 y 1152/2008 las concedió, a pesar de que también se reclamaron ordenes de inspección y clausura relacionadas con la posible afectación al medio ambiente, al equilibrio ecológico y a los recursos forestales. Todo ello, sin plasmar en sus consideraciones el abandono del criterio anterior.


61. Similar situación ocurrió en el juicio de amparo 579/2009, en relación con el 1051/2008. En el primero se negó la suspensión en contra de una clausura por la carencia de autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales; por el contrario, en el segundo se concedió la medida cautelar, bajo el argumento de que eran innecesarios los permisos correspondientes al estimar que se incurría en una petición de principio, sin que tal divergencia en el razonamiento se hubiere justificado de alguna forma.


62. Por otra parte, en cuanto a la causa de responsabilidad destacada en el inciso g) del párrafo 25, el Pleno del Consejo de la Judicatura también la estimó como fundada.


63. En el juicio de amparo 1152/2008, se reclamaron los actos de expedición y permanente ejecución del Acuerdo de Imposición de Medidas de Seguridad de siete de julio del dos mil ocho, cuya ejecución impone y mantiene la clausura total temporal y la suspensión de las actividades de la quejosa.


64. En el incidente de suspensión relativo, el primero de septiembre de dos mil ocho, el J. de Distrito negó la medida cautelar provisional respecto a las medidas correctivas impuestas a las quejosas, consistentes en la abstención de realizar actividades de desmonte, tala y/o cualquier otra actividad que afecte los recursos forestales al estimar que son de orden público.


65. Sin embargo, concedió la suspensión por lo que hace a la clausura y suspensión total temporal y al requerimiento de presentar la autorización de cambio de uso de suelo, argumentando que las construcciones existentes y las remodelaciones que se encontraban permitidas con licencias y permisos autorizados con anterioridad a la orden de clausura no vulneraban el interés social o disposiciones de orden público, con base en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LOS ACTOS DE CLAUSURA DE CONSTRUCCIONES, SIN QUE SE REQUIERA TOMAR EN CONSIDERACIÓN SI DE NEGARSE EL AMPARO SE OCASIONARÍAN MAYORES DAÑOS A LA PARTE DEMANDANTE CON LA DEMOLICIÓN DE AQUÉLLAS". Esta resolución fue revocada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de queja 70/2008.


66. Con fundamento en lo recién relatado, el Pleno del Consejo de la Judicatura estimó que el juzgador incurrió en un notorio descuido al conceder la suspensión provisional, toda vez que no tomó en cuenta que la orden de clausura de la construcción se emitió como medida para salvaguardar ecosistemas de palmas costeras ante la falta de autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales. Estas medidas se llevaron a cabo como consecuencia de omisiones graves de la normatividad ecológica y de desarrollo forestal y con la finalidad de evitar actos o conductas que significaran un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de perturbación significativa, supuestos de interés social.


67. Con base en todo lo anterior, en el último apartado de la resolución, el Pleno del Consejo de la Judicatura impuso la sanción de destitución en el cargo de J. de Distrito, con base en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 39, 42, 43, 44, 47 y 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente hasta el veinticuatro de enero de dos mil once, el cual reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial de los funcionarios judiciales.


68. Se argumentó que, tal como se expuso a lo largo de toda la resolución, el J. de Distrito incurrió en notorio descuido en el trámite y resolución de una causa penal y de varios incidentes de suspensión de diversos juicios de amparo, conducta que se considera como grave por el segundo párrafo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones III y XI del artículo 131 del mismo ordenamiento y 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


69. Para ello, se valoraron todas los actos en los que se acreditó la responsabilidad, la gravedad de los mismos, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, su nivel jerárquico y antecedentes en el Poder Judicial, así como las condiciones exteriores y los medios de ejecución y la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.


70. Sobre estos aspectos, cabe mencionar que el Pleno del Consejo de la Judicatura estimó que los actos del juzgador debían tomarse como graves al formar parte de una cadena de actuaciones que evidenciaban que no se preservó la dignidad y el profesionalismo de la función judicial en el desempeño de sus labores y, a su vez, consideró al J. de Distrito como reincidente, toda vez que en la queja administrativa 481/2009 y en la denuncia 14/2009, resueltas fundadamente el veintitrés de febrero de dos mil once y el dos de marzo de dos mil once por el propio Pleno del Consejo, se había sancionado el respectivo funcionario público con la suspensión en el cargo por un año y por tres meses, respectivamente, como consecuencia de conductas similares a las analizadas en tal instancia.


71. Agravios. El recurrente expuso, en nueve apartados de agravios, los siguientes motivos de inconformidad:


72. En el primer apartado alega diversas violaciones cometidas en el procedimiento administrativo disciplinario que trascendieron en la resolución de la queja 703/2009 y en la denuncia acumulada 3/2010.


73. En primer lugar, sostiene que se vulneró su garantía de debido proceso en la visita extraordinaria de inspección que se practicó del treinta de noviembre al diez de diciembre de dos mil nueve en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún.


74. A su juicio, el precepto 66 del Acuerdo General 28/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la Organización y Funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, dispone que se deben de mantener en secreto los elementos obtenidos durante la práctica de la visita hasta en tanto el consejo o la comisión dispongan lo conducente; sin embargo, el Visitador Judicial "A", Magistrado F.H.S., permitió que al inicio de la visita extraordinaria de inspección estuviera presente el licenciado **********, en su carácter de D. General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


75. Así, señala que el Consejo de la Judicatura dio a conocer a un funcionario del Poder Ejecutivo los aspectos encomendados a investigar por el Pleno del Consejo de la Judicatura, pues las visitas extraordinarias de inspección dieron origen a las denuncias administrativas 2/2010 y 3/2010 y, al examinar el dictamen correspondiente, pudo percatarse de que ********** tenía razón en sus declaraciones periodísticas en cuanto a que un magistrado visitador estaba investigando la forma en que resolvían los asuntos en materia ambiental los Juzgados Segundo y Cuarto de Distrito en la ciudad de Cancún, Q.R..


76. Sobre este punto, afirma que la intromisión del Poder Ejecutivo por medio del D. General de Impacto Ambiental en la actuación del Consejo de la Judicatura vulnera la autonomía judicial, haciendo notar la falta de honorabilidad y de honestidad del procurador de protección de medio ambiente.


77. Asimismo, aduce que si bien es cierto que en una práctica de visita extraordinaria de inspección no se requerirá de previa comunicación de su inicio al titular visitado, debe tomarse en cuento lo previsto en el artículo 64, párrafo primero, del citado Acuerdo General 28/2003, el cual menciona que el Pleno del Consejo o la Comisión podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias, cuando consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios empleados de los órganos jurisdiccionales que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad.


78. En esa tónica, alega que se vulneró su derecho al debido proceso, pues dado el contenido del referido acuerdo, la práctica de visitas extraordinarias de inspección no queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, sino que para su procedencia es menester que existan elementos que hagan presumir irregularidades.


79. No obstante lo anterior, relata que en el dictamen que presentó la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal,(5) en el punto cuarto, se determinó que era procedente tramitar un procedimiento disciplinario de denuncia con el objeto de establecer si se había incurrido en las causas de responsabilidad que estimaron como graves, pero en éste no señaló cuáles fueron los elementos que tomó en consideración el Pleno para ordenar la práctica de la visita extraordinaria, sino que sólo se mencionó el hecho destacado de que dicha orden fue emitida por el propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve; es decir, le agravia que no se le informaran los elementos que llevaron a presumir al Pleno o a la Comisión de Disciplina que se cometieron irregularidades.


80. Como consecuencia de lo anterior, impugna el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, al incurrir en una omisión. Desde su punto de vista, en dicho acuerdo debió establecerse la obligación que en los dictámenes relativos a las visitas extraordinarias de inspección se den a conocer al funcionario o funcionarios respectivos los elementos que consideró el Pleno o Comisión de Disciplina para presumir irregularidades que pudieran ser constitutivas de responsabilidad y en los cuales se apoya la orden de la práctica de la visita extraordinaria correspondiente. Para ello, el recurrente propone una nueva redacción del artículo 83, fracción XVI, del mencionado acuerdo general.


81. Por otro lado, argumenta que en el procedimiento se vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que en el dictamen de la visita extraordinaria se estimó que las conductas de responsabilidad que se le atribuían debían considerarse como faltas graves, mientras que en el dictamen recaído en la visita extraordinaria de inspección 2/2010 al Juzgado Segundo de Distrito en Cancún Q.R., a quien se le identificaron acciones u omisiones similares, no se consideraron como graves.


82. Posteriormente, señala que se aplicó incorrectamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 111, fracciones I y II, y 112 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, en cuyo artículo tercero transitorio se expone que las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que se encontraran en trámite o pendientes de resolución, se seguirían tramitando conforme al acuerdo anterior, salvo las disposiciones que beneficien al servidor público.


83. Ello, en razón de que con fundamento en los citados artículos del acuerdo debían acumularse los procedimientos de responsabilidad siguientes: la queja administrativa 703/2009 con la denuncia administrativa 3/2010, así como la queja administrativa 702/2009 y la denuncia administrativa 14/2009 a la queja administrativa 481/2009, por ser la más antigua, pues se encontraban relacionados con los que se examinaron en la denuncia administrativa 3/2010 al ser hechos similares y al estar instaurados en contra del mismo servidor público.


84. Sin embargo, explica que al decretarse la acumulación sólo de la denuncia administrativa 3/2010 a la queja administrativa 703/2009, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que tal situación tuvo como consecuencia fáctica y jurídica que se le sancionara de manera sucesiva simultánea y reiterada. Al respecto, insiste en que se le juzgó más de una vez por las mismas causas y por las mismas razones jurídicas.


85. Sobre tal aspecto, recalcó que en la queja administrativa 481/2009 que se inició como consecuencia de la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo 1104/2008 de su índice, a pesar de que la quejosa del juicio no contaba con autorización de impacto ambiental ni concesión para el uso y aprovechamiento de la Zona Federal Marítima, no se le notificó del inicio de tal procedimiento disciplinario ni se le permitió formular defensas, excepciones ni pruebas. Además, sostiene que el Consejo se apartó de la litis y estudió más irregularidades que las expuestas en el escrito de queja que presentó la autoridad responsable.


86. A su juicio, sólo debía analizarse la probable irregularidad cometida en la resolución interlocutoria al conceder la suspensión definitiva y, por el contrario, se examinó una diversa causa de responsabilidad consistente en que supuestamente se valoró de manera indebida el acta de inspección y el acta de clausura y, con ello, se impidió que las autoridades responsables desarrollaran su función al señalar que el efecto de la suspensión era paralizar el procedimiento administrativo.


87. En otro segmento de sus motivos de inconformidad, el ahora recurrente alegó que se vulneró a su vez su derecho al trabajo y libre desarrollo de la profesión, pues en el tiempo de su suspensión se vedó posibilidad de trabajar no sólo en el área judicial, sino en la iniciativa privada; además, de que se le limitó todo seguro médico del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y prestaciones generadas ante dicho Instituto; se le quitó la vivienda otorgada por el Programa FICAJ y, como sólo está suspendido, no puede aceptar ni desempeñar empleo o cargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, por lo que se vio imposibilitado para procurar su subsistencia personal y familiar. Aunado a ello, agrega que no se le permitió asistir a los cursos de actualización impartidos por el Instituto de la Judicatura Federal ni pasar al Consejo de la Judicatura, sino únicamente mediante previa cita.


88. Por otra parte, explica que en la queja administrativa 481/2009, dictada el veintitrés de febrero por el Pleno del Consejo de la Judicatura (y que quedó firme con la resolución del recurso de revisión administrativa 9/2011), se le suspendió por un año sin goce de sueldo a partir del dieciséis de marzo de dos mil once; posteriormente, en la denuncia de 14/2009, se resolvió en igual sentido y se decretó la suspensión del cargo por tres meses a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce; es decir, la suspensión sumó un año tres meses y culminó el quince de junio de dos mil doce, mientras que la Comisión de Disciplina le notificó la destitución del cargo el seis de junio del mismo año.


89. Así, manifiesta que era imposible que después de la notificación de las resoluciones relativas a la queja administrativa 481/2009 y denuncia 14/2009 incurriera nuevamente en la misma falta o conducta por la que fue sancionado, pues nunca se reincorporó al cargo de J. de Distrito y, por tanto, no pudo haber sido reincidente tal como lo afirmó en la resolución impugnada el Pleno del Consejo. De acuerdo con el artículo 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y Seguimiento de la Situación Patrimonial "se considera reincidente al servidor público que una vez declarado responsable de la comisión de cualquier causa de responsabilidad [...]. Incurre nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en la misma falta o conducta por la que fue previamente sancionado [...]".


90. Consecuentemente, considera que si la resolución del procedimiento disciplinario 481/2009 se le notificó después de la fecha en la que cometió la conducta irregular que era materia de la denuncia administrativa, entonces se trata de una conducta similar y debe declararse sin materia ese aspecto, toda vez que resulta ilógico que incurriera en la misma falta o conducta por la que fue sancionado si después de la sanción nunca se reincorporó al cargo de J. de Distrito.


91. En ese sentido, afirma que suponiendo sin conceder que se tratara de una serie de conductas repetidas en el tiempo o, bien, de una sola conducta o conjunto de actos que mostraran una actuación negligente, lo cierto era que ya se le había sancionado por un año con suspensión sin goce de sueldo por las mismas causas jurídicas.


92. En su segundo apartado de agravios, el recurrente expuso que es incorrecto el criterio sancionatorio sostenido por el Pleno del Consejo de la Judicatura en relación con las causas de responsabilidad derivadas de los incidentes de suspensión de juicios de amparo cuya materia era ambiental, pues las determinaciones que tomó en tales incidentes fueron ejercidas en su arbitrio como J. de Distrito, interpretando la ley de manera imparcial y autónoma.


93. Para demostrar esta conclusión, expuso sus objeciones en contra de lo resuelto por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la queja administrativa 481/2009, así como su conceptualización del procedimiento de inspección y vigilancia ambiental previsto en los capítulos II y IV del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su interpretación sobre la naturaleza jurídica de las medidas preventivas o de seguridad y las medidas correctivas. Los principales argumentos fueron los siguientes:


a) En la queja administrativa 481/2009 no tuvo oportunidad de demostrar que, las razones por las que concedió la suspensión definitiva en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1104/2008, provienen del criterio jurídico sustentado en su calidad de J. de Distrito en asuntos de esa naturaleza y que inclusive el Segundo Tribunal Colegiado en Cancún ha emitido un criterio similar. Considera que las cuestiones jurisdiccionales relatadas en tal juicio de amparo eran debatibles u opinables.

b) Concedió la suspensión definitiva porque observó actos inconstitucionales emitidos por la autoridad responsables; a saber: i) que fue contrario a derecho que la autoridad llevara el procedimiento administrativo ambiental fuera del lugar donde se llevó a cabo la ejecución de los actos; es decir, en el Distrito Federal; ii) que la orden de clausura total temporal y ejecución se llevó a cabo sin precisar de qué manera tal desarrollo turístico podría ocasionar un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales y, por tanto, estimó que no se encontraba demostrada la existencia de un riesgo inminente, iii) que si bien la parte quejosa no exhibió la autorización en materia de impacto ambiental, se ostentó tercero extraña al procedimiento administrativo ambiental, y iv) que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la quejosa la garantía de acceso a la justicia al establecer un procedimiento ambiental donde, sin hacer saber a la quejosa las razones concretas por las cuales se impuso la medida de prevención, ejecutó los actos reclamados sin otorgarle ampliación de los términos procesales para su defensa.

c) Explica que de no justificarse en el acta de inspección cuál es el riesgo que origina la medida preventiva de aplicación inmediata, existiría imposibilidad para que el inspeccionado ejerciera el derecho que le otorga el artículo 170 bis, y 169 y 173 perdería los beneficios de estar en posibilidad de revocar o modificar la sanción impuesta o bien le concediera opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición en instalación de equipo para evitar contaminación.

d) A. que ya había forjado un criterio respecto a los asuntos administrativos en materia ambiental; específicamente, con relación a las medidas de prevención o seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

e) Sobre este punto, de manera exhaustiva, el recurrente explicó que el ejercicio de la facultad de vigilancia de la autoridad ambiental no debe ser arbitraria, sino sujetarse a formalidades que contempla la legislación especial y la Constitución. Por lo tanto, en el caso de las visitas de inspección, la autoridad debe observar las garantías individuales de los inspeccionados, debe fundar y motivar, así como seguir los mismos requisitos que un cateo, pues implica una violación del domicilio.

f) El acta de inspección es el documento base que sustenta todo el procedimiento administrativo, por lo cual los hechos asentados deberán ser suficientes para permitir inferir si se está o no infringiendo las normas ambientales. Por ello, concluida a la inspección debe darse oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que manifieste lo que a su derecho convenga -ahí se protege la garantía de audiencia-. Si se tomara una medida de seguridad, ésta debe ser precedida del debido mandamiento escrito que ordene una visita de inspección y la misma deberá ser decretada cuando la autoridad compruebe la existencia del riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, indicando al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas.

g) Al respecto, citó los criterios de Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JRUÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL" y "SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ODEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.".

h) Bajo esa línea de argumentación, el recurrente señaló que si bien es cierto el derecho ambiental es una materia de orden público; sin embargo, no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para negar la suspensión bajo el argumento de que ello responde al interés general y que es de orden público, ya que todas las leyes participan en mayor o menor medida de esas características.

i) Por el contrario, deben analizarse los diversos grados de afectación al interés social y al orden público. Menciona que así lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar la medida de prevención o de seguridad dispuesta en el artículo 170 de la ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, pues determinó que tal precepto no genera incertidumbre al gobernado en tanto que la autoridad debe determinar las circunstancias que dan origen a la imposición de la clausura temporal y se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación.

j) Por ende, alegó que en el caso en que la persona sujeta a revisión no exhiba los permisos autorizaciones o licencias en materia ambiental federal, ello por sí solo no demuestra que se esté ante un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro grave a los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas, menos aún en el caso de construcciones terminadas, pues el medio ambiente a proteger ya se encuentra impactado y los sellos de clausura en la construcción no evitan daño ambiental alguno.

k) En consecuencia, asevera que el otorgamiento de la suspensión no debe condicionarse a la exhibición de los permisos, licencias o autorizaciones ambientales, aun cuando estén previstas en disposiciones de orden público, toda vez que las medidas de seguridad no inciden en la obtención de esos requisitos legales, sino que tienen la finalidad de prevenir un riego inminente y aún sin esa documentación el peticionario tiene derecho a los beneficios previstos en los artículos 170BIS, 16 y 173 de la referida ley general.

l) Por consiguiente, manifestó que no es conveniente dar una regla general para establecer si debe o no concederse la suspensión respecto de las consecuencias derivadas de una suspensión, pues tal decisión requiere el estudio de la satisfacción del artículo 124 de la Ley de A. de una manera casuística.

m) Asimismo, insistió que en caso de construcciones terminadas, debe considerarse que el medio ambiente ya se encuentra impactado y será por conducto del procedimiento respectivo y a través de las medidas correctivas o de urgente aplicación que la autoridad determinará la realización de obras de restauración o compensación necesarias; es decir, si en todo caso se acreditó que se afectó el medio ambiente, lo procedente sería una acción correctiva que mitigue los efectos.


94. Dicho todo lo anterior, en el tercer apartado del recurso de revisión administrativa, se expusieron argumentos tendentes a desvirtuar las supuestas irregularidades detectadas en los incidentes de suspensión derivados de los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007, 1051/2008 y 1152/2008.


95. Como presupuesto general de todo el apartado, se recalcó que las conductas atribuidas en los referidos juicios de amparo parten de un marco referencial de la misma naturaleza (materia ambiental) y derivan de asuntos con supuestos jurídicos similares, por lo que debe tenerse en cuenta que se trata de determinaciones tomadas en su carácter de juzgador en un mismo punto de Derecho (criterio jurídico) y, en su caso, suponiendo sin conceder que se valoraran como conductas negligentes, debe tomarse en cuenta que ya fue sancionado por tales causas en la queja administrativa 481/2009. Asimismo, insiste en que no puede considerársele como reincidente, en atención a los argumentos mencionados en el segundo apartado de sus agravios.


96. Ahora bien, en relación con los citados juicios de amparo, el recurrente sostiene que no es verdad que haya concedido las distintas suspensiones con base en circunstancias que no corresponden a las constancias de autos, sino más bien se trata de cuestiones de valoración de pruebas y criterio jurídico.


97. Por lo que hace al incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1629/2006, señala que el Pleno del Consejo de la Judicatura confunde la naturaleza de las medidas de prevención o de seguridad con las medidas correctivas o de mitigación y, por lo mismo, hace una inexacta apreciación de los hechos y de la ubicación de los actos reclamados.


98. Para el recurrente, el Pleno del Consejo de la Judicatura introduce cuestiones que nada tienen que ver con los actos reclamados, pues las supuestas alteraciones detectadas en las órdenes de inspección o en otras actuaciones relativas a los diversos desarrollos turísticos deben ser objeto de medidas correctivas o de mitigación por haberse ocasionado en el pasado.


99. Por ende, contrario a lo expuesto por el Consejo de la Judicatura, afirma que no tienen por qué tomarse en cuenta para la concesión de la suspensión definitiva lo previsto en el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dado que la conducta de la quejosa en el juicio de amparo atañe a cuestiones que tienen que dilucidarse durante el procedimiento administrativo ambiental donde tendrá que ser evaluado el impacto ambiental ocasionado para establecer las acciones de restauración o compensación de protección al ambiente para su preservación.


100. Por su parte, respecto al incidente de suspensión del juicio de amparo 509/2007, afirmó que el hecho de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal analizara los efectos que pudo generar la concesión de la suspensión y que por ello considerara que hubo afectación al interés público y social, no significa que exista notoria ineptitud o descuido, sino que se trata de una perspectiva distinta que desatiende la finalidad del procedimiento administrativo ambiental, así como la naturaleza de las medidas de prevención o seguridad. Para el recurrente, se incurre en una petición de principio al dar por hecho lo que tiene que ser materia del fondo del asunto.


101. Sobre este punto, el recurrente explica que del análisis integral de la medida cautelar concedida no se advierte la transgresión a alguna disposición de orden legal. Al contrario, en el caso, se hizo un estudio de la figura de la apariencia del buen derecho y, específicamente, se señaló que la suspensión se otorgó para el efecto que de manera inmediata cesara la suspensión temporal de las actividades del establecimiento de la empresa quejosa y se levantaran los sellos de clausura, con la condicionante de que tal medida no impedía a las autoridades de los tres niveles de gobierno llevar a cabo sus actividades de inspección y vigilancia en la propiedad de la quejosa, pues tal concesión no tenía el alcance de que la misma quedara al margen del cumplimiento de las disposiciones que regulan su funcionamiento.


102. Se insistió en que la medida cautelar se otorgó únicamente respecto a las actividades de operación de la quejosa y no así las relacionadas con el desmonte, tala y/o cualquier otra actividad que pudiera afectar al manglar. Ello, tomando en cuenta la manifestación de impacto ambiental de primero de agosto de dos mil seis, en la que se señaló que el proyecto de construcción era ambientalmente viable, y el acuerdo de imposición de la medida de seguridad emitida el veintitrés de abril de dos mil siete, en la que no se prohibió textualmente las actividades de operación del desarrollo turístico.


103. Además, recalcó que toda vez que las medidas de prevención o seguridad se otorgan ante un riesgo inminente de daño a los ecosistemas y sus elementos, las autoridades responsables en los actos impugnados en el juicio de amparo tenían la obligación de asentar cómo se actualizaba el riesgo inminente para no dejar en estado de indefensión al inspeccionado, situación que no ocurrió en el caso concreto.


104. Por ende, aunque la materia ambiental y forestal sea de orden público e interés social, no por ese sólo hecho se va a negar cualquier solicitud de suspensión (todas las leyes en sentido amplio participan en mayor o menor medida de esas características), sino que deben analizarse los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, así como valorarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


105. Consecuentemente, se afirma que el no exhibirse los permisos, autorizaciones o licencias en materia ambiental no provoca por sí solo la existencia de un riesgo inminente de afectación al medio ambiente o al equilibrio ecológico, mucho menos cuando se trata de construcciones terminadas, por lo que la concesión de una suspensión en un juicio de amparo no aplica en automático en todos aquellos casos en que no se presenten tales permisos o autorizaciones. Lo anterior, pues las medidas de seguridad en materia ambiental no incide directamente en la obtención de esos requisitos legales y, por tanto, no puede concluirse que la concesión de la suspensión constituya a favor de la quejosa un derecho.


106. Para el recurrente, es de vital importancia que exista por parte del juzgador un juicio de razonabilidad, por medio del cual se analicen las peculiaridades de la materia ambiental, la concurrencia de un supuesto daño ambiental, la apariencia del buen derecho y el posible daño que se le ocasionaría a la quejosa en el juicio de amparo.


107. Por otro lado, respecto a las causales de responsabilidad que se advirtieron en los incidentes de suspensión en los juicios de amparo 1051/2008 y 1152/2008, el recurrente señala que nunca infringió una disposición de orden legal que transgrediera el orden público o el interés social, tan es así que negó la suspensión respecto de las medidas impuestas consistentes en que la quejosa se abstuviera de realizar actividades de desmonte, tala o cualquier otra actividad que afectara los recursos forestales en los predios inspeccionados.


108. Por el contrario, sostiene que analizó la figura de la apariencia de buen derecho y sólo concedió la suspensión en relación a la clausura total temporal respecto de construcciones existentes y de actividades, pero condicionó a las personas morales quejosas para que no realizaran nuevas construcciones ni actividades sobre la vegetación, sin obstruir las facultades de verificación de la autoridad administrativa. De ahí que al conceder la suspensión no se está decidiendo sobre la necesidad o no de contar con la autorización de cambio de uso de suelo en materia forestal ni se está afectando al interés social.


109. Para fundamentar esta postura, el recurrente citó lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el incidente de revisión 266/2009 y por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito en la queja 62/2008. En el primer asunto, el órgano colegiado sostuvo que la concesión de la medida cautelar contravenía disposiciones de orden público, porque en el acta de inspección se advirtió una alteración al medio ambiente, mientras que en el segundo asunto se señaló que si bien la quejosa en el juicio de amparo no contaba con concesión para explotar, ocupar o construir en la zona federal marítimo terrestre, la simple afirmación en una orden de clausura de la existencia de una afectación a vegetación sujeta a un estatus de protección, no demostraba automáticamente el daño medio ambiental. Asimismo, hizo suyas las consideraciones que vertió el M.C.J.C.C.R. respecto a la ausencia de responsabilidad.


110. Dicho lo anterior, en el capítulo cuarto de su recurso de revisión administrativa, adujo que es incorrecto que el Pleno del Consejo de la Judicatura se pronunciara sobre la debida fundamentación y motivación en el trámite de dos incidentes de suspensión en los juicios de amparo 1169/2009 y 509/2007.


111. Desde su punto de vista, al concederse la suspensiones valoró todos los elementos probatorios que las partes quejosas acompañaron a sus escritos de demanda, por lo que el hecho de no haberlas descrito en la resolución correspondiente no significa de modo alguno que no se hayan tomado en cuenta. En realidad, la valoración de la debida fundamentación y motivación de una determinación judicial se trata de cuestiones de criterio y técnica jurídica. Al igual que en el apartado previo, requirió que se hicieran como suyas las consideraciones sobre este punto expuestas por el C.M.J.C.C.R. en su voto particular.


112. En el quinto apartado, el recurrente alega que es inexacto el pronunciamiento del Pleno del Consejo de la Judicatura en cuanto a que sostuvo criterios divergentes en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo 882/2009 con los diversos 1629/2006, 509/2007, 1051/2008 y 1152/2008 y 579/2007 con el 1051/2008.


113. Ello, porque a diferencia del resto de los juicios de amparo, en el juicio 882/2009 se trataba de una clausura parcial y de obras que no se encontraban concluidas y en el 579/2009 no existía construcción alguna. De igual manera, pidió tomar en cuenta los argumentos aplicables del voto particular del C.M.J.C.C.R..


114. En el sexto apartado del recurso de revisión administrativa, argumentó que por lo que hace a la causa de responsabilidad derivada de la concesión de la suspensión provisional en el juicio de amparo 1654/2009, el Pleno del Consejo de la Judicatura no tomó en cuenta que la persona que interpuso la demanda de amparo exhibió otras documentales que acreditaban la inexistencia de irregularidades en el centro de apuestas, tales como el acta de inspección de inspectores adscritos a la Dirección de Protección Civil de la Secretaria General del Municipio de B.J.Q.R., el dictamen del D. de Protección Civil de la Secretaría General del municipio antes aludido y el dictamen de verificación de instalaciones eléctricas de dieciocho de junio de dos mil nueve.


115. Por lo tanto, arguyó que la sanción que se le impuso en realidad derivaba del criterio jurídico sobre valoración de prueba que tomó en el caso concreto, lo cual no podía ser abordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura. Además, pidió que se tomaran como suyos los razonamientos aplicables del citado consejero magistrado en su voto particular.


116. En el apartado séptimo del recurso, recalca que en una queja administrativa o denuncia no es posible examinar los fundamentes legales o razonamientos jurídicos que rigen el sentido de una determinación judicial ni mucho menos alguna irregularidad técnica en cuanto al criterio adoptado por el juzgador.


117. En esa tónica, sostiene que en relación con lo resuelto en la causa penal **********, no actuó con un notorio descuido en el trámite y resolución del asunto, pues con plena autonomía e independencia judicial y atendiendo a las manifestaciones del inculpado en la averiguación previa y a las pruebas existentes en dicho procedimiento (acta del cateo y dictamen físico del Ministerio Público), consideró que se encontraba suficientemente acreditada la edad penal del inculpado.


118. Consecuentemente, la mera afirmación del procesado de que era menor de edad no desvirtuaba lo asentado en autos. Asimismo, alegó que si bien conforme a los artículos 146 y 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales se prevé la facultad para ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, ésta se encuentra limitada a que la edad del inculpado no esté suficientemente acreditada en el expediente.


119. Así, insiste en que de la valoración del material probatorio existente al iniciarse el proceso penal se acreditaba suficientemente la mayoría de edad del inculpado, por lo que no incumplió con su obligación de allegarse de otros medios de prueba. Además de que el auto de formal prisión en contra del supuesto menor de edad fue impugnado mediante recurso de apelación y juicio de amparo indirecto y en todas sus instancias fue confirmado por las autoridades competentes. Si se hubiere advertido un incumplimiento de la ley, los tribunales debieron haber ordenado la reposición del procedimiento.


120. Aunado a lo anterior, agrega que si bien se aportaron al expediente la ficha signalética en la que se decía que el inculpado era menor de edad y se ofreció una prueba pericial, debe destacarse que tal ficha sólo contiene datos de identificación del procesado y que precisamente ante la presentación de la prueba pericial por parte del defensor público y como consecuencia de una solicitud expresa, se dio trámite al incidente de incompetencia mediante el cual dilucidó finalmente la minoría de edad del inculpado, la cual le aseguró sus derechos constitucionales al beneficiarlo con las bondades inherentes al sistema integral de justicia para adolescentes. Nuevamente solicitó se le tomaran como suyos los argumentos sobre este punto del voto particular del referido consejero magistrado.


121. En el octavo apartado del recurso de revisión administrativa, aduce que el Pleno del Consejo de la Judicatura omitió el análisis de su desempeño al individualizar la sanción, ya que precisamente eso revela si hay o no notoria ineptitud o descuido a la que alude el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Para ello, recalca que debía tomarse en cuenta el volumen y dificultad de los asuntos sujetos a su competencia, la premura para resolverlos y que en la visita extraordinaria a la que fue sujeto, el Magistrado Visitador efectuó la revisión de doscientos sesenta y ocho juicios de garantías y sólo en once de ellos externó su opinión jurídica.


122. Por último, en el noveno aparato del recurso de revisión administrativa, manifiesta que ningún asunto, por muy similar que parezca, es igual a otro, a diferencia de lo incorrectamente resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura. Ello aunado a que el propio Consejo de la Judicatura ha dictado resoluciones contradictorias en asuntos de su competencia relacionados con la materia ambiental. Destaca que en la queja administrativa 484/2009, promovida por el D. General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en contra del otorgamiento de suspensiones en un juicio de amparo ambiental por parte del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Cancún, Q.R., se determinó que no se actualizaron responsabilidades administrativas, siendo que eran los mismos supuestos por el cual se le había sancionado.


123. Por último, con base en todo lo expuesto en su recurso, concluye que el Consejo de la Judicatura carece de facultades para analizar las omisiones o incongruencias en el dictado de determinaciones jurisdiccionales como las suspensiones en un juicio de amparo. Su atribución fundamental velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y garantizar la independencia e imparcialidad de los juzgadores. Por ende, la queja administrativa tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas de funcionarios que revelen ineptitud manifiesta, mala intención, deshonestidad o alguna otra conducta que amerite la imposición de una sanción, amonestación, suspensión u otra medida, pero no tiene por objeto la revisión jurisdiccional de las actuaciones emitidas por los juzgadores.


VI. ESTUDIO DE FONDO


124. Este Tribunal Pleno considera que los agravios del quejoso deben calificarse, por una parte, como inoperantes e infundados y, por la otra, como fundados, en atención a las siguientes consideraciones.


125. En su recurso de revisión administrativa, el recurrente planteó una gran variedad de argumentos en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que se pueden reformular en cinco grupos de agravios.


126. El primero se relaciona con supuestas violaciones ocurridas durante el trámite de la visita extraordinaria al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. que dio lugar a la denuncia 3/2010, así como con la existencia de transgresiones procesales en el trámite y resolución de la queja administrativa 703/2009 y la referida denuncia 3/2010 acumulada. Entre estos argumentos se encuentran la impugnación por omisión normativa del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que reglamenta su organización y funcionamiento.


127. El segundo grupo de agravios se compone de alegatos relacionados con lo fallado por el propio Consejo de la Judicatura en la queja administrativa 481/2009 y la denuncia 14/2009 y el tercer grupo se integra por razonamientos destinados a combatir la causa de responsabilidad atribuida al ahora recurrente al tramitar y resolver el proceso penal **********. A juicio del J. de Distrito, en dicho asunto jamás actuó con notorio descuido, pues hasta el trámite del incidente de incompetencia se tenía acreditada suficientemente la edad del inculpado, por lo que no se incumplió con el deber de allegarse de pruebas para acreditar su mayoría de edad.


128. En el cuarto grupo de agravios se aglomeran razonamientos dirigidos a demostrar que en su función de J. de Distrito no cambió de criterio al conceder las suspensiones relativas en los juicios de amparo en los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007, 1051/2008, 1152/2008 y 1654/2009 respecto al 882/2009 y 579/2009; y que tampoco se actuó con notorio descuido al autorizar las suspensiones provisionales y/o definitivas en los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007, 1051/2008, 1152/2008, 1169/2009 y 1654/2009.


129. Por último, en el quinto grupo se ubican aquellos agravios mediante los cuales se impugna la individualización de la sanción por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura.


130. Detallado lo anterior, para dar respuesta a cada uno de los argumentos del recurrente, la presente sentencia se dividirá a su vez en tres apartados: en el primero se responderán el grupo de agravios concernientes a las supuestas violaciones procesales en el trámite de la denuncia y la queja administrativa; en el segundo apartado se estudiarán tanto los argumentos vinculados con supuestas violaciones ocurridas en otros asuntos competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como los agravios en contra de las causas de responsabilidad del J. de Distrito declaradas como fundadas en los incidentes de suspensión de varios juicios de amparo y, en el último apartado, se analizarán los razonamientos del recurrente destinados a combatir las consideraciones del Pleno del Consejo de la Judicatura sobre la individualización de la sanción.


A. Agravios respecto a las alegadas violaciones en el trámite de la denuncia y queja administrativa


131. El quejoso planteó en el primer apartado de su escrito de revisión administrativa una serie de motivos de inconformidad relacionados con violaciones al derecho al debido proceso durante el procedimiento administrativo de responsabilidad; en particular, se alegaron transgresiones a lo previsto en dos acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura que ocurrieron en la substanciación de la visita de inspección extraordinaria del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. y en el trámite que se le dio a la denuncia 3/2010, que derivó de dicha inspección, y a la queja administrativa 703/2009.


132. Previo a la calificativa de estos agravios, debe destacarse que la materia del presente recurso se circunscribe a analizar si las razones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para destituir al ahora recurrente en su función como J. de Distrito estuvieron o no apegadas a Derecho, lo cual incluye la revisión tanto de aspectos sustantivos como de aspectos formales o procesales.


133. El recurso de revisión administrativa es el único medio de defensa con el que cuentan los magistrados o jueces de Distrito para poder impugnar su designación, adscripción, ratificación o remoción por parte del Consejo de la Judicatura, en atención a lo previsto en el artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; por lo tanto, su materia debe abarcar cualquier actuación o consideración que haya trascendido en la decisión correspondiente, con el fin de respetar y proteger los derechos de acceso a la justicia, garantía de audiencia y seguridad jurídica del funcionario público, sin que ello conlleve consecuentemente a suplir la deficiencia de la queja al ser un recurso de estricto derecho.


134. Cobran aplicación las siguientes tesis derivadas de los recursos de revisión administrativa 2/95 y 8/97, en las que el Pleno de la Suprema Corte explicitó los alcances del medio de impugnación y aclaró que en el mismo no era posible suplir la deficiencia de la queja.


REVISION ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma.(6)


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.(7)


135. Así, con base en los citados precedentes, este Tribunal Pleno recalca que la materia del recurso de revisión administrativa abarca las distintas actuaciones que lleve a cabo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o alguno de sus órganos en el trámite y resolución de las diferentes etapas del procedimiento de responsabilidad administrativa que marca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás normatividad aplicable, siempre y cuando las mismas trasciendan en el resultado normativo y formen parte precisamente de ese procedimiento. De optarse por una postura contraria se dejaría al servidor público sin medio de defensa alguno para objetar una gran variedad de actos de autoridad que desembocaron directamente en la resolución del consejo.


136. Sobre este último punto, como ha quedado recientemente asentado en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, los actos del Consejo de la Judicatura respecto a procesos de designación, adscripción, ratificación o remoción sólo pueden reclamarse a través del recurso de revisión administrativa y, por ende, son ajenos al juicio de amparo.(8) En ese tenor, aun cuando los actos impugnados en un recurso de revisión administrativa se efectúen en la instancias procedimentalmente tramitadas precisamente para llegar al dictado de la resolución del Consejo de la Judicatura Federal sobre la responsabilidad administrativa, al no existir otro medio de defensa, se considera viable efectuar su estudio en un recurso de revisión administrativa con el objetivo de proteger integralmente los derechos humanos del servidor público y hacer cumplir los requisitos procedimentales y sustantivos que marca la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los reglamentos interiores o los acuerdos generales expedidos por el propio consejo.


137. Ahora bien, sentado lo anterior, se advierte que, como primer agravio, el quejoso sostuvo que existió una transgresión a lo establecido en el artículo 66 del Acuerdo General 28/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y el funcionamiento de la Visitaduría Judicial del propio Consejo, publicado el seis de junio de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación (lo cual dijo afectó su derecho al debido proceso), pues durante la visita de inspección extraordinaria que se practicó del treinta de noviembre al diez de diciembre de dos mil nueve en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. del cual era titular, el visitador judicial permitió que el D. general de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre de la Procuraduría Federal de Protección de Ambiente se allegara de información sobre dicha visita, afectando la autonomía e independencia judicial.


138. Este Tribunal Pleno estima que tal razonamiento es inoperante, por dos motivos. En principio, el citado Acuerdo General 28/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y el funcionamiento de la Visitaduría Judicial del propio Consejo, era una normatividad reglamentaria que establecía las condiciones de operatividad de ese órgano auxiliar cuya competencia radicaba en inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(9) Tal acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil seis e inició su vigencia al día siguiente.


139. No obstante, el quejoso pasa por alto que dicha normatividad fue abrogada por virtud del Acuerdo General 7/2008, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el trece de marzo de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en cuyos artículos transitorios se abroga expresamente el Acuerdo General 28/2003.


140. En ese sentido, los preceptos en los cuales el recurrente basa su argumentación no se encontraban vigentes al momento de la visita de inspección extraordinaria ni lógicamente cuando se presentó el presente recurso de revisión administrativa, por lo cual al ser un medio de impugnación de estricto derecho debe calificarse su agravio como inoperante.


141. Aunado a lo anterior, el hecho de que un funcionario público perteneciente a la Procuraduría Federal de Protección de Ambiente haya tenido o no conocimiento de la substanciación de una visita de inspección extraordinaria en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. (el quejoso no detalla si tal funcionario público participó en alguno de las diligencias de la visita a partir de constancias que obren en el expediente y sólo refiere tal situación a partir de notas periodísticas que detallan que tal persona otorgó entrevistas a los medios de comunicación en las que afirmó la existencia de la visita de inspección), no guarda relación alguna con el estudio de las causales de responsabilidad atribuidas al J. de Distrito por el Consejo de la Judicatura ni con la legalidad del respectivo procedimiento administrativo.


142. Las afirmaciones del recurrente sobre la participación ilegal de un funcionario del Poder Ejecutivo Federal en la visita se basan en meras apreciaciones subjetivas sin respaldo en el expediente de la inspección extraordinaria, desconociendo además que la tramitación de dicha visita se hace pública a través de un aviso que se coloca en las instalaciones del Poder Judicial, ello con miras a recibir cualquier queja sobre el funcionamiento del órgano jurisdiccional y en atención a los artículos 36, 69 y 72 del referido Acuerdo General 7/2008, por lo cual cualquier persona podía enterarse.


143. En segundo lugar, el quejoso sostuvo que el dictamen que presentó la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal sobre la referida visita de inspección extraordinaria, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el diecinueve de mayo de dos mil diez, no estableció cuáles fueron los elementos que tomó en cuenta el propio Pleno o la Comisión de Disciplina para ordenar la práctica de la visita, lo cual a su juicio transgrede los artículos 17 constitucionales y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a una defensa adecuada y al debido proceso.


144. En correlato a este argumento, impugnó el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado el tres de octubre de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, por la omisión de instituir en alguno de sus preceptos que en los dictámenes relativos a las visitas extraordinarias se dé a conocer al funcionario o funcionarios involucrados, los elementos que llevaron a presumir al Pleno o a la Comisión de Disciplina del Consejo que se estaban cometiendo irregularidades que pudieran ser constitutivas de causas de responsabilidad, a fin de justificar la visita de inspección extraordinaria.


145. Sobre estos razonamientos, tal como se expuso en párrafos precedentes, el recurso de revisión administrativa es un medio de defensa de estricto derecho, por lo que si bien puede advertirse la causa de pedir, los agravios respectivos deberán de explicar los elementos necesarios para que esta Suprema Corte puede analizar las violaciones procesales o sustantivas en las que pudieran haber incurrido los diferentes órganos del Consejo de la Judicatura Federal.(10)


146. Bajo esa tónica, este Tribunal Pleno considera que los agravios recién expuestos deben de calificarse a su vez como inoperantes. Primero, porque tales argumentos no están destinados a reclamar alguna transgresión en las etapas del procedimiento administrativo que dio lugar a la remoción del servidor público. En atención a lo que establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el procedimiento para determinar las responsabilidades de este tipo de servidores públicos se inicia con una queja o una denuncia a petición de parte o de oficio, por lo que una visita de inspección a un órgano jurisdiccional en realidad no forma parte de dicho procedimiento.(11)


147. Las visitas de inspección, ordinarias o extraordinarias, se encuentran reguladas en los artículos 98 a 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 28 a 83 del Acuerdo General 7/2008, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y tienen como única racionalidad verificar tanto el correcto funcionamiento de los tribunales de Circuito y los juzgados de Distrito como las conductas de sus integrantes, sin que ello implique asignar una responsabilidad administrativa.


148. Así, lo que el recurrente busca combatir en realidad con sus agravios son las razones que llevaron a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal para ordenar el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la práctica de una visita extraordinaria de inspección a los Juzgados Segundo y Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., lo cual no puede ser materia del presente recurso de revisión administrativa.


149. No hay que pasar por alto que estas facultades de verificación del Consejo de la Judicatura, a través de la Visitaduría Judicial, no trascienden por sí mismas en la esfera jurídica de los titulares de los órganos jurisdiccionales, pues el que se asigne un visitador para que se revise el correcto funcionamiento del órgano judicial y de sus integrantes y se emita una opinión al respecto, tiende más bien a la preservación y eficacia de la función jurisdiccional que a una facultad sancionatoria.


150. Si bien en atención a los artículos 55, fracción VI, y 83, fracción XVI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo,(12) publicado el tres de octubre de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación y vigente hasta el veintidós de noviembre de dos mil trece, y al numeral 84, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,(13) publicado el tres de octubre de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación y vigente hasta el veinticuatro de enero de dos mil once, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal debe dictaminar el acta de la visita de inspección cuando se advierta la existencia de una probable falta administrativa de un juez de Distrito o magistrado, lo cual podrá incidir en la esfera jurídica del juzgador, dicha resolución (sometida para su aprobación por la Comisión de Disciplina y aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal) no tiene como objeto explicar las razones que llevaron a la realización de tal visita de inspección, sino emitir un pronunciamiento sobre las irregularidades detectadas por el visitador correspondiente. El recurrente no controvirtió tales razonamientos y se limitó exponer sus razones sobre las cuales debería ser diferente el procedimiento del dictamen de la visita, aspectos que, se insiste, no se relacionan con la materia de este recurso de revisión administrativa.


151. En correlación con este agravio, el quejoso impugnó por omisión normativa el referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo (que se encontraba vigente cuando se dictó la resolución sancionatoria por parte del propio consejo). Aunque esta Suprema Corte ha aceptado la posibilidad de reclamar la ilegalidad de estos acuerdos con motivo de su aplicación,(14) situación que se fortalece con las facultades de control difuso derivadas del artículo 1° constitucional;(15) sin embargo, dado que estos motivos de inconformidad guardan la misma lógica que los anteriormente detallados, que fueron calificados como inoperantes, se estima que no se satisfacen las condiciones para que este Tribunal Pleno realice el estudio por omisión normativa del referido acuerdo.


152. Por otro lado, como tercer agravio, el J. de Distrito manifestó que se violaba en su contra el principio de igualdad y no discriminación, pues a diferencia del dictamen que recayó de la visita extraordinaria 2/2010 efectuada al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., en el que el Pleno del Consejo de la Judicatura consideró las irregularidades administrativas como no graves, en su caso, el Pleno del Consejo valoró o ubicó las conductas probables de responsabilidad como titular del Juzgado Cuarto de Distrito como de características graves, de conformidad con los artículos 131, fracciones III, VIII y IX, y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo que los juicios revisados fueron similares en sus materias.


153. Este Tribunal Pleno también considera este razonamiento como inoperante, pues no ataca los trámites procesales, hechos, pruebas, motivos o consideraciones que llevaron al Pleno del Consejo de la Judicatura a imponerle la sanción de destitución. El hecho de que el propio Consejo de la Judicatura haya decidido valorar de manera diversa las actuaciones o irregularidades de otro juzgado de Distrito, en nada afecta su situación particular o su probable responsabilidad administrativa.


154. Paralelamente, como cuarto agravio, el quejoso manifestó que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento al no haberse acumulado la queja administrativa 703/2009 y la denuncia 3/2010 a la queja administrativa 481/2009, substanciada también en su contra, en clara contravención a los artículos 111 y tercero transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado el veinticuatro de enero de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.


155. Sobre este aspecto, debe resaltarse que tal como se explicó en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el ahora recurrente, en su función como J. de Distrito, fue objeto de la queja administrativa 703/2009 y de una denuncia 3/2010 derivada de una visita de inspección extraordinaria, las cuales se resolvieron precisamente en el fallo del Pleno del Consejo de la Judicatura de seis de junio de dos mil doce que se revisa mediante el presente recurso de revisión administrativa.


156. No obstante, tales asuntos no han sido los únicos procedimientos administrativos en los que se ha visto involucrado el quejoso. El primer antecedente relevante es la queja administrativa 481/2009,(16) formada con motivo de un escrito presentado el diez de julio de dos mil nueve por el D. General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. En dicho escrito se afirmó la existencia de irregularidades administrativas efectuadas por parte del citado J. de Distrito y de dos secretarios (J.J.M.P. y M.Á.M.S.) en el trámite y resolución del incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto 1104/2008; entre las que destacan el otorgamiento de la suspensión definitiva de la orden de clausura a la obra de una empresa que no contaba con autorización de impacto ambiental ni autorización para el cambio de uso del suelo.


157. Respecto a esta queja administrativa, el Consejo de la Judicatura Federal la admitió el tres de agosto de dos mil nueve y le dio el trámite correspondiente. Posteriormente, el Pleno del propio Consejo dictó un fallo el veintitrés de febrero de dos mil once, en el sentido de declarar fundada la queja por lo que hace al J. de Distrito, entre otras cuestiones, al haber concedido la suspensión definitiva de la orden de clausura de la obra (acto reclamado) sin apreciar en su integridad el acta de inspección que dio sustento a la clausura y que señalaba la afectación al medio ambiente. Como sanción se impuso la suspensión en el cargo como juzgador por el lapso de un año.


158. Asimismo, consta en el expediente que también el quejoso se vio involucrado en una diversa denuncia 14/2009.(17) Este procedimiento administrativo tuvo como origen la visita de inspección extraordinaria practicada del seis al catorce de julio de dos mil nueve al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., ordenada por el Pleno del Consejo de la Judicatura el veinticinco de junio de dos mil nueve.


159. Tras la presentación del acta correspondiente de la visita, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo emitió un dictamen, mismo que fue presentado por la Comisión de Disciplina y aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintiocho de octubre de dos mil nueve; en uno de sus puntos resolutivos se señaló que se ordenaba iniciar el procedimiento administrativo de denuncia, a fin de esclarecer si el J. Cuarto de Distrito y **********, ********** y **********, en su calidad de secretario y actuarios, respectivamente, incurrieron en irregularidades en el trámite de la causa penal ********** y en actuaciones administrativas durante el trámite del incidente de suspensión del juicio de amparo 1104/2008.


160. La denuncia se registró bajo el número 14/2009 por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil nueve y, una vez agotado el procedimiento de ley, se resolvió mediante fallo del Pleno del Consejo de la Judicatura de dos de marzo de dos mil once, en el que se sostuvo que tanto el J. de Distrito como el secretario habían llevado a cabo actos en contra del profesionalismo de la función judicial, el primero por no dejar acudir a servidores públicos a su cargo a declarar en un toca penal (aplicándole una sanción de suspensión por tres meses) y, el segundo, por no cerciorarse de que las copias de la resolución definitiva dictada en la causa penal ********** correspondieran fielmente a la sentencia.


161. Ahora, el quejoso alega que todos estos procedimientos administrativos debieron de haberse acumulado a la primera queja administrativa 481/2009, de conformidad con las reglas del citado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial. Esta Suprema Corte no comparte tal postura y, por lo tanto, se considera dicho agravio como infundado.


162. El tercer artículo transitorio del referido acuerdo general, destacado por el quejoso, establece que "[l]as investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión, se seguirán conforme al acuerdo anterior, salvo por las disposiciones que beneficien al servidor público establecidas en el Acuerdo". Además, el artículo 111 del mismo ordenamiento reglamentario,(18) que entró en vigor antes de que se resolvieran las quejas administrativas 481/2009 y la 703/2009 y su denuncia 3/2010 acumulada, señala que procede la acumulación de los procedimientos de responsabilidad cuando provengan de los mismos hechos o se encuentren relacionados o cuando se sigan contra el mismo servidor público, lo cual es potencialmente más beneficioso para el servidor público que lo previsto en el acuerdo abrogado, en el que únicamente se afirmaba que al existir la necesidad o conveniencia para que dos asuntos se vieren simultáneamente, se necesitaba la moción de uno de los consejeros para ordenar tal tramitación conjunta.(19)


163. No obstante, no porque el recurrente haya acertado en el contenido normativo de los acuerdos generales debe concluirse que existió una violación a su derecho humano al debido proceso. En primer lugar, toda vez que la atribución para acumular dos o más procedimientos de responsabilidad administrativa es una facultad potestativa del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que queda a su libre margen de apreciación en atención a los propios lineamientos de los artículos 108 a 111 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial vigente.(20)


164. En el caso concreto, aun cuando no hubo manifestación expresa al respecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal optó por resolver por separado cada uno de los procedimientos administrativos de conformidad con su propia reglamentación. Sobre este aspecto, cabe mencionar que la revisión que puede realizar esta Suprema Corte del trámite del procedimiento administrativo no puede llegar al extremo, por ejemplo, de meramente reponer un procedimiento por no haberse llevado a cabo una alegada acumulación, pues ello, se recalca, es facultad del Consejo y no en todos los supuestos afecta directamente en la determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario público atribuida por el Consejo de la Judicatura Federal, materia del correspondiente recurso de revisión administrativa. Más bien, la Corte estaría facultada para declarar fundado el recurso de revisión administrativa en el caso de que se haya sancionado a un servidor público por la misma conducta, ante la falta de acumulación de otro procedimiento administrativo.


165. Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso que nos ocupa, sin miras a sustituirnos en las facultades del Consejo, las citadas quejas y denuncias administrativas tenían objetos de estudio diferenciados y no se seguían sólo en contra de un mismo servidor público. A saber, la queja administrativa 481/2009 se tramitó por la supuesta e indebida concesión de una suspensión definitiva en el juicio de amparo 1104/2008, pero se tramitó en contra del J. de Distrito y de dos secretarios del juzgado. Por el contrario, la queja administrativa 703/2009 y la denuncia 3/2010 acumulada, aunque también tuvo por objeto de estudio el otorgamiento de varias suspensiones provisionales o definitivas en materia ambiental, se tramitó no sólo en contra del J. de Distrito, sino de otros dos secretarios diferentes a los de la primera queja administrativa y, además, se analizó si se incurrió o no en un notorio descuido en el trámite y resolución de la causa penal **********.


166. Lo mismo se puede decir respecto a la denuncia 14/2009, en la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal analizó la conducta del J. de Distrito, de dos actuarios y de otro secretario (distinto a los mencionados anteriormente) durante la resolución y notificación de la sentencia de la causa penal **********. En consecuencia, no se cumplían los referidos requisitos para la acumulación.


167. En relación con estos razonamientos, como otro agravio, el J. de Distrito sostuvo reiteradamente en su escrito de revisión que en la queja administrativa 703/2009 y en la denuncia 3/2010 acumulada, se le sancionó por la misma conducta que en la queja administrativa 481/2009 y que en la denuncia 14/2009, por lo que, consecuentemente, se le destituyó de su cargo como juzgador a pesar de ya haberse verificado en diversos procedimientos la misma causa administrativa y, adicionalmente, se le impuso una sanción de suspensión sin goce de sueldo mayor a la permitida legalmente.


168. Este Tribunal Pleno tampoco comparte tales razonamientos. Como se adelantó, las alegadas irregularidades estudiadas en la queja administrativa 703/2009 y en la denuncia 3/2010 acumulada son diferentes a las examinadas en la queja administrativa 481/2009 y en la denuncia 14/2009, a pesar de que estuvieren relacionadas en su mayoría con una misma materia: la ambiental. Cada conducta o conjunto de actuaciones de un juzgador en el trámite y resolución de un asunto de su competencia, por más similitud que guarden en su materia, pueden ser objeto de estudio autónomo por parte del Consejo de la Judicatura Federal. Sólo cuando se trate de la misma conducta o del trámite y resolución del mismo juicio o medio de impugnación que ya fue examinado en su totalidad en otro procedimiento administrativo, no podrá revisarse nuevamente.(21)


169. En otras palabras, el quejoso afirma que las conductas examinadas en la queja administrativa 703/2009 y su denuncia 3/2010 acumulada son similares y anteriores en tiempo a las de la queja administrativa 481/2009, pues en ambos asuntos se analizó la viabilidad legal de haber otorgado una suspensión en juicios de amparo en los que se impugnaba una orden de clausura derivada de una acto de inspección en materia ambiental. Sin embargo, el recurrente pasa por alto que las actuaciones jurisdiccionales en la substanciación de diferentes juicios de amparo, anteriores o posteriores en tiempo, no son dependientes entre sí, ya que cada uno resuelve una problemática o supuesto jurídico en específico y, por ende, su regularidad legal es autónoma, por lo que pueden ser analizadas de manera independiente por el Consejo de la Judicatura Federal. Diferente situación es que los procedimientos administrativo se acumulen para no llegar a conclusiones contradictorias.


170. En suma, este Tribunal Pleno considera que las conductas y actuaciones que dieron lugar a las irregularidades administrativas examinadas en las aludidas quejas y denuncias administrativas, son autónomas e independientes entre sí y, por ende, no provocaron que se sancionara al J. de Distrito por la misma conducta o causa. Adicionalmente, el que se haya sancionado al J. de Distrito por más de un año, de ninguna manera resulta ilegal, pues tal sanción no derivó de un mismo procedimiento administrativo de responsabilidad, sino de dos en los que se examinaron conductas y actuaciones diferenciadas.


171. Finalizado el estudio de los agravios de índole procesal, se pasa al examen de los razonamientos sustantivo en contra de las consideraciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que sirvieron de fundamento para destituir al J. de Distrito.


B. Agravios sobre asuntos relacionados y las causas de responsabilidad atribuidas al juzgador


172. En este apartado se analizarán todos los agravios del quejoso destinados a combatir las razones y fundamentos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para aplicar la sanción de destitución.


173. El Pleno del Consejo consideró como fundados cuatro causas de responsabilidad: (I) la primera relacionada con el trámite y resolución que el J. de Distrito le dio a la causa penal **********; (II) la segunda referida a la concesión de suspensiones provisionales y/o definitivas en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007, 1051/2008, 1152/2008 y 1654/2009; (III) la tercera derivada de haber supuestamente sostenido criterios divergentes en los juicios de amparo 882/2009 y 579/2009 sin haber motivado el cambio de decisión, y (IV) la última, emanada de la supuesta omisión de valorar y motivar con cuáles pruebas se acreditó el interés suspensional en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo 509/2007 y 116/2007.


174. Se iniciará el estudio de los agravios en contra de las referidas causas de responsabilidad en el orden adelantado; sin embargo, previo a ese examen normativo, este Tribunal Pleno considera relevante destacar que son inoperantes todos los argumentos del quejoso referidos a las supuestas violaciones que se dieron en la resolución de la queja administrativa 481/2009 por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expuestos por el recurrente a lo largo de casi todo su escrito de revisión administrativa, así como los razonamientos mediante los cuales el quejoso detalla de manera muy concreta su posición interpretativa del procedimiento de inspección y vigilancia ambiental previsto en los capítulos II y IV del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su interpretación sobre la naturaleza jurídica de las medidas preventivas o de seguridad en esa materia y las medidas correctivas.


175. En primer lugar, porque lo resuelto en la queja administrativa 481/2009 no constituye la materia del presente recurso de revisión administrativa y, en segundo lugar, porque la interpretación que tenga o haya tenido el J. de Distrito de la ley aplicable en la materia tampoco forma parte, en teoría, de lo que está Suprema Corte debe verificar en este medio de impugnación. Es decir, si la sanción del Pleno del Consejo derivó de su inconformidad con un criterio del juzgador, el recurso deberá declararse como fundado al haberse extralimitado en sus funciones y, por el contrario, si el análisis que efectuó el Consejo no involucra la interpretación del juzgador sobre las medidas preventivas o correctivas en materia ambiental para efectos de la concesión de una suspensión en el juicio de amparo, sino su simple descuido en la revisión de las constancias de autos o en lo mandatado por la ley, lo que haya expuesto el quejoso sobre su interpretación jurídica será irrelevante para la solución del caso en concreto. Dicho lo anterior, se pasa al estudio de fondo de los agravios.


I


176. En el considerando séptimo de la queja administrativa 703/2009 y la denuncia 3/2010 acumulada, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó que el quejoso incurrió en un notorio descuido durante la tramitación y resolución de la causa penal **********,(22) debido a que omitió llevar a cabo las acciones pertinentes y allegarse de las pruebas necesarias para determinar la edad del procesado, aspectos que incidían en su competencia como una cuestión de orden público.


177. Esta causa penal se originó cuando el Agente del Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal en contra de una persona de nombre **********, por su probable responsabilidad como coautor en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de venta. Por auto de dos de mayo de dos mil siete, el agente ministerial puso al detenido a disposición del J. de Distrito, aquí recurrente, quien radicó la causa penal y al día siguiente presenció la declaración preparatoria del procesado, quien manifestó tener diecisiete años de edad. A pesar de lo anterior, el cuatro de mayo siguiente, el J. de Distrito dictó auto de formal prisión.(23)


178. La causa de responsabilidad atribuida al referido juzgador radica en que desde que se tomó la declaración preparatoria, tenía la obligación de comprobar si el procesado era o no menor de edad a fin de dilucidar si procedía declinar su competencia, allegándose oficiosamente de las pruebas que estimara conducentes de conformidad con los artículos 146 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales,(24) situación que no ocurrió.


179. Asimismo, el Pleno del Consejo estimó que durante el trámite de la causa penal, el juez incurrió en una conducta omisiva al no proveer lo necesario a pesar de que, el catorce de mayo de dos mil siete, se agregó al expediente la ficha signalética del perito en dactiloscopia que señalaba que el inculpado tenía diecisiete años y al tampoco pronunciarse sobre el dictamen pericial médico rendido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Q.R. el dieciocho de diciembre de dos mil siete, en el que también se señalaba la minoría de edad del procesado.(25)


180. Igualmente, el Pleno del Consejo consideró que el J. de Distrito incurrió en un notorio descuido, pues actuó únicamente a petición del defensor público, ya que a pesar de contar con datos que señalaban la minoría de edad del inculpado, fue hasta que el propio defensor promovió el incidente de incompetencia mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil ocho y por resolución de quince de octubre de ese año, cuando con las pruebas antes detalladas el juzgador sostuvo que el inculpado era menor de edad, por lo que se declaraba incompetente para conocer de la causa penal y declinaba competencia a favor del J. para Adolescentes con sede en la Ciudad de Cancún, Q.R..


181. En contra de estos razonamientos, el recurrente argumentó que no actuó con un notorio descuido en el trámite y resolución de la causa penal, incumpliendo los artículos 146 y 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues, por una parte, ya que al momento de dictar el auto de formal prisión se encontraba suficientemente acreditada la edad del inculpado, ello con base en el acta del cateo, en la declaración ministerial y en el dictamen de integridad física del Ministerio Público en los que se asentaba que el detenido tenía dieciocho años y, por otra parte, porque precisamente con fundamento en el dictamen pericial médico (la ficha signalética contiene meros datos de identificación) y al tramitarse el incidente de incompetencia, sostuvo que el inculpado era menor de edad y se declaró incompetente para conocer del asunto.


182. A juicio del juzgador, el contenido de los referidos artículos del código procesal penal se actualizan únicamente cuando no se tenga suficientemente acreditada la mayoría de edad del detenido, lo cual no aconteció en el caso concreto y, además, si se hubiera incumplido con dicho mandato para allegarse de medios probatorios, los tribunales que resolvieron los medios de impugnación en contra del auto de formal prisión debieron haber ordenado la reposición del procedimiento.


183. Detalladas las consideraciones del Pleno del Consejo y los agravios del recurrente, este Tribunal Pleno considera que éstos últimos deben de calificarse como infundados, toda vez que el consejo estuvo en lo correcto al advertir que el J. de Distrito incurrió en varios actos que actualizaron un notorio descuido en el trámite y resolución de la citada causa penal. No tanto por el hecho de haber dictado el auto de formal prisión, sino por su actitud pasiva a lo largo de más de diecisiete meses, en donde a pesar de tener datos sobre la minoría de edad del procesado, no actuó en consecuencia a fin de dilucidar si era o no una autoridad competente.


184. En principio, debe destacarse que este Tribunal Pleno ha entendido el notorio descuido como una de las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(26) En el recurso de revisión administrativa 26/2006, resuelto el veintiuno de agosto de dos mil siete, se sostuvo que debe diferenciarse entre notoria ineptitud y notorio descuido. Así, "la notoria ineptitud sólo podría actualizarse si es que un sujeto resulta inepto para la función, es decir, no apto ni a propósito para ella. Esto no puede ser demostrado con un solo hecho".(27) En cambio, el descuido "sí puede ser visto en una sola conducta o en un conjunto de actos, por cuya virtud y por razón de negligencia en su comisión, muestren el error, aunque no un error cualquiera, menor, ordinario, sino de naturaleza formidable, extraordinaria".(28)


185. En palabras del Tribunal Pleno, para que se actualice el error inexcusable que dé pie al notorio descuido, debe existir un "franco desacato al texto expreso, claro e incontrovertido de una regla que le impone una conducta unívoca" al juzgador, siendo que este tipo de error "se manifiesta no sólo en esta clase de asuntos [penales], sino en cualquier otro y no sólo en la faceta jurisdiccional de la actividad del J., sino también en la administrativa".


186. Así, el notorio descuido surge cuando se advierte un acto o una serie de actos (positivos o negativos, tanto volitivos como negligentes) por parte del juzgador que hayan dado lugar a un error inexcusable en el trámite o resolución de un asunto de su competencia o en el ejercicio de su actividad de índole meramente administrativa, el cual debe ser de carácter extraordinario o de naturaleza formidable que trascienda de manera excepcional en la substanciación y/o solución del juicio, recurso, procedimiento o en la labor administrativa del órgano jurisdiccional.


187. Bajo estas premisas, se considera que el Pleno del Consejo de la Judicatura acertó al determinar esta causa de responsabilidad por las actuaciones del J. de Distrito en la citada causa penal. En síntesis, el consejo basó su raciocinio para justificar el notorio descuido del juzgador en el hecho de que incumplió las obligaciones impuestas en los artículos 146 y 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales para valorar las circunstancias del caso a fin de verificar la edad del inculpado, lo que provocó que un adolescente se viera sujeto a un proceso penal ordinario por aproximadamente diecisiete meses, siendo que en realidad debía haberse declarado como incompetente.


188. El primero de los artículos mencionados, transcrito anteriormente, se encuentra inserto en las reglas generales para la instrucción de una causa penal y dispone que el tribunal que conozca del proceso deberá, durante todo el procedimiento de instrucción, entre otras cuestiones, "tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración", teniendo la obligación de advertir conocimiento directo del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho con base en las "amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto".


189. El segundo artículo se encuentra en el título de las disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción y señala que "[p]ara la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho".


190. Estas normas establecen entonces la facultad de carácter obligatorio o potestativo que tiene el juzgador, dependiendo el caso, para allegarse de información o pruebas a fin de conocer los datos del inculpado para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado o para pronunciarse sobre cualquier aspecto que incidan en el trámite y resolución del proceso penal.


191. Así, si bien el J. de Distrito estaba obligado a dictar el auto de formal prisión y en el expediente se encontraban diligencias procesales (acta circunstanciada del cateo, declaración ministerial y dictamen de integridad física dictado por el perito del ministerio público(29) que señalaban que la edad del detenido era de dieciocho años o no hacían referencia a tal dato, lo cual permitía al J. de Distrito ejercer su margen de apreciación para valorar las constancias y emitir conforme a su criterio las resoluciones perentorias como el aludido auto de formal prisión,(30) debe recalcarse que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no sólo basó la responsabilidad del quejoso en que omitió allegarse de más información para dilucidar la edad del inculpado (a fin de comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para el dictado precisamente del auto de formal prisión), sino en su constante actitud pasiva para verificar si el detenido era o no menor de edad, toda vez que en la declaración preparatoria el mismo afirmó ser guatemalteco y tener diecisiete años(31) y durante el proceso se presentaron varias pruebas que acreditaban tal afirmación (ficha signalética y dictamen médico pericial)(32) y no constaba en el expediente una documental pública sobre tal aspecto.


192. Dicho en otras palabras, aunque es verdad que en el dictado del auto de formal prisión el ahora recurrente gozaba de un libre margen de apreciación para tener por suficientemente acreditada la edad del inculpado ante la obligación constitucional de emitir dicha resolución, tal situación no provoca automáticamente que se deban declarar como fundados sus agravios. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal fue enfático en destacar en su resolución que también se actualizaba el notorio descuido por la sucesiva omisión del juzgador de allegarse de información o pruebas en el transcurso de la instrucción de la causa penal, a pesar de que existían datos en el expediente de la minoría de edad del procesado, lo cual ocasionó que el J. de Distrito tramitara el asunto en contra de constancias e incumpliera el texto expreso de la ley.


193. Tal como se adelantó en párrafos precedentes, en la declaración preparatoria rendida el tres de mayo de dos mil siete, el detenido manifestó ser de origen guatemalteco y tener diecisiete años de edad; asimismo, el cuatro de mayo siguiente, uno de los secretarios del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado que remitiera la ficha signalética de uno de los detenidos que tenía diecisiete años de edad; posteriormente, previa solicitud del defensor de oficio, el veintiuno de enero de dos mil ocho, un perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Q.R. ratificó su dictamen emitido el ocho de diciembre anterior, en el que afirmó que el procesado presentaba una edad clínica probable de más de diecisiete y menos de dieciocho años.


194. Para el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con lo que concuerda esta Suprema Corte, el J. de Distrito no se pronunció sobre ninguna de estas constancias, omitiendo allegarse de información y pruebas sobre aspectos del caso que afectaban una cuestión de orden público como es la competencia del juzgador a razón de la edad del procesado. Lo anterior, evidentemente produjo un incumplimiento a los citados artículos 146 y 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que en tales circunstancias la facultad para tomar medidas para mejor proveer se convirtió en una de ejercicio obligatorio, al estar de por medio, se insiste, una cuestión de orden público. Asimismo, la conducta del juzgador contrarió frontalmente las obligaciones impuestas por el artículo 18 de la Constitución Federal, provocando a su vez el incumplimiento de reglas constitucionales federales directamente aplicables, ello en atención a los siguientes dos motivos:


" El citado precepto del texto constitucional establece el sistema integral de justicia para las personas entre doce años de edad y menos de dieciocho, por lo que la ausencia de actos del juzgador tendentes a cumplir con la citada obligación de orden público ocasionó la total ineficacia de dicho contenido constitucional.

" El respeto a la estructura normativa en torno al sistema de justicia penal para adolescentes no es optativo para el juzgador, sino obligatorio de conformidad con las reglas expresamente establecidas en el referido artículo 18 de la Constitución Federal. Consecuentemente, la causa de responsabilidad asignada al juzgador deriva también de la falta de acatamiento directo de una disposición de rango constitucional.


195. Por su parte, cabe destacar que el quejoso alega que no se pronunció sobre tales constancias porque se encontraba subjudice un amparo en contra del auto de formal prisión y afirmó que protegió los derechos del inculpado, pues precisamente declaró fundado el incidente de incompetencia presentado por el defensor de oficio. No obstante, este Tribunal Pleno estima que tales razonamientos son impropios para invalidar su causa de responsabilidad.


196. Primero, porque como se ha venido señalando, ante la información y pruebas aportadas al expediente, el juzgador tenía la obligación reiterada durante toda la instrucción de la causa penal de allegarse de datos para conocer la verdadera edad del procesado al ser una cuestión de orden público, siendo que desde la declaración preparatoria hasta la resolución del incidente pasaron más de diecisiete meses sin actuación judicial sobre ese aspecto, lo cual afectó gravemente los derechos del inculpado.


197. Y en segundo lugar, porque el hecho de que se estuviere tramitando un juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, no impedía jurídicamente llevar a cabo las actuaciones pertinentes a fin de verificar si era o no competente para conocer del asunto y, además, sólo tramitó el incidente ante la solicitud del defensor, a pesar de que los artículos 427 y 431 del Código Federal de Procedimientos Penales(33) facultan al juzgador para iniciar de oficio un incidente de incompetencia por declinatoria y en el caso existían motivos razonables y suficientes para que el juez tuviere que verificar la edad del inculpado.


II


198. Finalizado el estudio de los agravios relacionados con la causa penal, se pasa al estudio de los argumentos del recurrente en contra de las causas de responsabilidad atribuidas por la indebida concesión de suspensiones provisionales y/o definitivas en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo 1654/2009, 1152/2008, 509/2007, 1051/2008 y 1629/2006.


199. El quejoso alegó, en términos globales, que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se extralimitó en sus funciones, pues en realidad fue sancionado por el criterio adoptado al conceder las suspensiones; es decir, para el J. de Distrito, el otorgamiento de las suspensiones en los citados juicios de amparo fueron resultado de sus características particulares, por lo que en ningún momento actuó en contra de constancias o de texto expreso de la ley, sino que se pronunció sobre tales medidas cautelares atendiendo a su margen de apreciación para valorar las constancias y de conformidad con su interpretación jurídica de la Ley de A. y demás normatividad aplicable.


200. Este Tribunal Pleno considera como fundado el aludido razonamiento. Como se demostrará en párrafos subsecuentes, no existía una respuesta correcta sobre el otorgamiento de las suspensiones definitivas y/o provisionales en cada uno de los juicios de amparo; por el contrario, en cada uno de ellos existía la posibilidad de llegar a conclusiones jurídicas diferenciadas, dependiendo de la apreciación de constancias y de la interpretación que se hiciera de conceptos jurídicos como apariencia del buen derecho, daño al medio ambiente, orden público e interés social.


201. Para el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la razón primordial para haber sancionado al quejoso fue que incurrió en un notorio descuido al supuestamente no tomar en cuenta las actas de inspección o las ordenes de clausuras (actos precisamente impugnados en los respectivos juicios de amparo) al momento de resolver sobre la procedencia de las suspensiones provisionales o definitivas solicitadas en los juicios de amparo 1629/2006, 509/2007, 1051/2008 y 1654/2009; sin embargo, tal decisión derivó de la valoración que el propio Pleno del Consejo le dio al contenido de tales documentales y a la alegada existencia de un supuesto daño ambiental o una afectación a la integridad de las personas por la operación de un casino, sin que tales hechos estuvieren probados indubitablemente en el expediente o hubiere una disposición normativa expresa que prohibiera tajantemente la concesión de la suspensión.


202. La Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece no establecía una regla rígida para la concesión de las suspensiones. Los artículos 122, 124 y 125(34) otorgaban al juzgador la facultad para conceder la suspensión del acto reclamado con ciertas condiciones; entre las que destacan que se otorgue de oficio o a petición de parte, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


203. La problemática gira en que varias de estas condicionantes se expresan a partir de conceptos jurídicos indeterminados, los cuales no pueden ser aplicados de manera automática por el juzgador, sino que para verificar si se actualizan o no tales aspectos en el caso concreto el juez debe realizar un juicio de subsunción entre los hechos y el significado indeterminado de los supuestos normativos.


204. Así, el J. de Distrito tiene un libre margen de apreciación fáctico que debe guardar concordancia con las constancias del expediente y una libertad interpretativa, que puede o no estar gradualmente limitada por lo expresado en la propia normatividad. Mientras mayor sea el grado de imprecisión en las condiciones de aplicación de una norma, mayores serán las posibilidades que el juzgador ejerza un arbitrio judicial y viceversa.


205. Dicho de otra manera, si la norma que el juez debe de aplicar se trata de una regla, sus condiciones de aplicación están previamente delimitadas y debe de acatarlas de manera estricta (el mandato legal es expreso, claro y unívoco). Sin embargo, si la aplicación de la norma depende de conceptos jurídicos indeterminados como orden público e interés social o se trata de principios en sentido amplio, el juicio de subsunción o ponderación dependerá del criterio jurídico del juzgador, lo cual forma parte de su independencia judicial y no puede ser revisado por un órgano de responsabilidad administrativa.


206. Ya en el citado recurso de revisión administrativa 26/2006, el Tribunal Pleno recalco que "en materia de responsabilidad administrativa esta Corte ha confirmado la potestad del Consejo de la Judicatura Federal para examinar el 'apego a la legalidad de las resoluciones judiciales', a efecto de verificar si en un caso concreto el juzgador decidió contra el texto expreso, claro y unívoco de un mandato legal o contra el tenor inobjetable de las constancias de autos; esta Corte, en cambio, reconoce como límites de dicha potestad aquellos casos en los que el sentido de la norma es opinable, debatible, o en los que la apreciación de los hechos es igualmente una cuestión de criterio".


207. Bajo esta tónica, en el caso concreto, si bien el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sostuvo que en los referidos juicios de amparo el J. de Distrito otorgó las suspensiones a pesar de que se afectaba el interés social y el orden público incurriendo en un notorio descuido, tal conclusión, se insiste, derivó de su propia valoración del contenido de las constancias y su interpretación de la Ley de A., de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.


208. En ninguna disposición de la Ley de A. se encuentra el mandato expreso de no otorgar suspensiones en contra de órdenes de clausura de un casino o de una obra o construcción que incida sobre el medio ambiente. Aunque la fracción f) del artículo 124 de la Ley de A. señala que se considerará, entre otros casos, que perjudica al interés social y se contraviene disposiciones de orden público si se produce "daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas", lo cierto es que no contiene un mandato expreso, claro y unívoco mediante el cual se adviertan todas sus condiciones de aplicación, pues el juzgador precisamente deberá apreciar si el acto reclamado produce o no un daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o se afecte a la salud; es decir, el daño o la afectación no es auto evidente ni depende entera y únicamente de lo que afirme la autoridad, por ejemplo, en la orden de clausura.


209. En suma, determinar si existe un perjuicio al interés social o al orden público para la negativa o aprobación de la suspensión cae dentro de las funciones jurisdiccionales de un juzgador, siempre y cuando no se resuelva en contra de constancias, como no ocurrió en los casos que nos ocupan. Por lo tanto, el Consejo de la Judicatura Federal carece de facultades para sancionar a un J. de Distrito por el criterio adoptado en una resolución jurisdiccional, aun cuando considere que es ilegal o contradictorio, pues para ello existen los medios de impugnación correspondientes y las autoridades judiciales competentes.


210. En los sub-apartados subsecuentes, se expondrán los antecedentes de cada uno de los aludidos juicios de amparos y las razones del porqué se trató de aspectos jurisdiccionales y no de un notorio descuido, evidenciando la posibilidad de conclusiones diferenciadas en cada uno de los incidentes de suspensión.


Juicio de A. 1654/2009(35)


211. El **********, **********, y **********, **********, por medio de su apoderado legal, promovieron un juicio de amparo en contra de los siguientes actos: a) las actas levantadas por inspectores de la Dirección de Protección Civil de fecha tres de noviembre de dos mil nueve; b) la violación de su domicilio; c) las clausuras efectuadas el día cuatro de noviembre de dos mil nueve, y d) la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio del Estado de Q.R. y del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil. A su escrito de demanda acompañaron los siguientes documentos:


i) Permiso otorgado por la dirección general de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación para apuestas remotas y salas de sorteos.

ii) Contrato de operación celebrado entre el **********, **********, y **********, **********.

iii) Licencia de funcionamiento expedida por el Gobierno del Estado a **********, **********, respecto de la negociación denominada "**********".

iv) Licencia Estatal para la venta de bebidas alcohólicas expedida por la Secretaría de hacienda del Estado,

v) Licencia de funcionamiento expedida por la Dirección de Ingresos del Municipio de B.J. para el funcionamiento de "**********".


212. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., ahora recurrente, ordenó formar el incidente de suspensión y, seguidos los trámites correspondientes, concedió la suspensión provisional para el efecto de que "las autoridades responsables procedieran de inmediato al levantamiento de la clausura total temporal de la negociación denominada **********".


213. El juzgador señaló que efectivamente las normas en materia de protección civil son de orden público, pues van encaminadas a la seguridad de las personas; sin embargo, la parte quejosa contaba con la licencia vigente expedida por el Ayuntamiento de folio número **********, para su funcionamiento por un año a partir de septiembre de dos mil nueve, sin que tal situación se viera afectada por lo referido en el acta de inspección respecto a posibles irregularidades como:


[...] señalizaciones en general, que faltaban tapas de registros electrónicos, equipo de protección al personal en caso de incendio, botiquín de primeros auxilios, la colocación de un seguro en puerta de transformador, señalar peligro área de voltaje en transformador, protección de campana y colocación de tierra física en refrigerador, señalar válvula de gas y dejar con libre acceso [...].


214. A juicio del juzgador, no se advertía que se hayan asentado hechos u omisiones que con el funcionamiento de la negociación pusieran en riesgo inminente a los ocupantes de la misma, toda vez que en todo caso debía considerarse el dictamen emitido por la Dirección de Protección Civil del Ayuntamiento el cinco de agosto de dos mil nueve, en el que constaba que tal casino cumplía con las disposiciones legales en la materia.


215. Con base en estas consideraciones, el J. de Distrito determinó que se actualizaban los presupuestos procesales referentes a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, ya que no había pruebas de que se ocasionara un perjuicio al interés social o se contravinieran disposiciones de orden público, mientras que la clausura causaría daños de difícil reparación a la parte promovente al ser los actos reclamados probablemente inconstitucionales.


216. Inconforme con esta determinación, la autoridad responsable -D. de Protección Civil del Ayuntamiento de B.J., del Estado de Q.R.- interpuso un recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en Cancún, Q.R.. El recurso se registró con el número 88/2009 y, tras el trámite correspondiente, se declaró fundado y se negó la suspensión provisional a las empresas quejosas mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


217. En dicha resolución se sostuvo que el dictamen de cinco de agosto de dos mil nueve no constituía una licencia, permiso o autorización, sino sólo un documento en el que se hicieron constar ciertas condicionantes en materia de protección civil impuestas a la persona moral; por lo que la concesión de la medida cautelar transgredía lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de A., toda vez que se ocasionó un perjuicio al interés social dado que en el acta de inspección exhibida por la parte quejosa se advertía que se estaba poniendo en peligro la seguridad de las personas que acuden a las instalaciones de la parte quejosa, sin que tal situación fuere valorada por el J. de Distrito.


218. Para el tribunal colegiado, el juzgador omitió tomar en cuenta tales irregularidades, ya que de haberlas advertido hubiera considerado que no se reunían los presupuestos del citado precepto de la ley de amparo, máxime que en la especie algunas de las irregularidades habían sido materia del dictamen emitido el ocho de agosto de dos mil nueve por la Dirección de Protección Civil del Municipio de B.J..


219. En ese contexto, el Pleno del Consejo de la Judicatura consideró que el quejoso incurrió en una causa de responsabilidad por haber concedido la suspensión provisional, al no haber considerado lo asentado en las actas de inspección u órdenes de clausura. Desde su perspectiva, no se advirtieron las irregularidades señaladas y ello constituye un notorio descuido que fue relevante para el sentido del fallo y afectó el interés de la sociedad, supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


220. Respecto a esta determinación, como se adelantó en el inicio del presente apartado, este Tribunal Pleno estima que no le asiste la razón al consejo en cuanto a que el juez haya omitido considerar las actas de inspección y las órdenes de clausura. Por el contrario, tal como se destacó en párrafos precedentes, en el auto en que se concedió la suspensión provisional, el juzgador tomó en cuenta tales actas, tan es así que las transcribió y, posteriormente, las desestimó bajo el argumento de que no asentaba hechos u omisiones que, con el funcionamiento de la negociación clausurada, pusieran en riesgo inminente a los ocupantes del casino.


221. En ese sentido, a diferencia de lo argumentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, no era posible concluir que hubo un notorio descuido, toda vez que el juzgador se impuso del contenido de tales actos reclamados. Para esta Suprema Corte, en todo caso, lo que al parecer analizó el consejo radicó en el sentido de la resolución del J. de Distrito al señalar que "de haberlas considerado hubiera decidido de manera diferente", aspectos que no pueden ser materia de una responsabilidad administrativa.


222. Sobre este aspecto, el J. de Distrito señala en sus agravios que concedió la suspensión dado que las órdenes de clausura eran ilegales, al haber sido dictadas antes de concluir las inspecciones que las motivaron. Ciertamente tales consideraciones no fueron referidas al momento de autorizar la medida cautelar, toda vez que el juzgador se limitó a razonar que era posible que los actos reclamados fueran inconstitucionales y fue hasta los argumentos presentados ante el consejo y ante esta Suprema Corte cuando afirmó que decretó la suspensión en razón de que las actas de inspección eran posteriores a las órdenes de clausura y, por ello, la apariencia de buen derecho le asistía a la parte quejosa y no a la autoridad.


223. Este Tribunal Pleno advierte que -como lo menciona el juez- fueron emitidas dos actas de clausura el tres de noviembre de dos mil nueve y las dos visitas de inspección que las motivaron, del cuatro de noviembre de ese mismo año, concluyeron lo siguiente:


i) La primera, emitida por la Dirección de Fiscalización de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de B.J. Q.R., consistente en la orden de inspección de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, señalando que podría realizarse de las 18:00 a las 24:00 horas del tres de noviembre, así como de las 00:00 a 7:29 horas del día cuatro de noviembre de dos mil nueve, de acuerdo con la Cédula de notificación al establecimiento de la orden de inspección a las 23:50 horas del tres de noviembre de dos mil nueve. En el acta se hizo constar que no se presentaron los recibos oficiales de pago de derechos de anuencia en materia de protección civil, ni el recibo oficial de pago de derechos de visto bueno de la dirección del cuerpo de bomberos, ni el documento en el que conste la opinión favorable del ayuntamiento del municipio de B.J., Q.R. para la instalación de centro de apuestas remotas y de Salas de Sorteos y Números "porque son las 1:30 am del día 4 de noviembre y las oficinas de contabilidad no se encuentran abiertas y cuyos originales se encuentran en el establecimiento." La diligencia se dio por terminada siendo las 1:16 horas del día cuatro de noviembre de dos mil nueve. Por otro lado, la orden de clausura ********** derivada de la citada acta de inspección fue emitida en fecha tres de noviembre de dos mil nueve, y se hizo constar que al momento de la diligencia habían menores de edad, lo cual está expresamente prohibido, y porque no cuenta con el documento que acredite que el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de B.J. ha emitido la opinión favorable para la instalación de la negociación.


ii) La Dirección de Protección Civil de la Secretaría del ayuntamiento de B.J., Cancún, emitió el acta de inspección de folio ********** el día tres de noviembre de dos mil nueve, a las veintitrés horas con treinta minutos, y dicha diligencia terminó a la una con treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve, en ella se asentó que falta "complementar señalizaciones de la general, falta chapas en registros eléctricos y centro de carga en general, falta equipo de seguridad y tarimas aislantes en área de subestación, falta equipo de protección personal en caso de incendio, no cuenta con botiquín de primeros auxilios, eliminar instalación provisional, colocar extintor, señalizar área de peligro alto voltaje, en transformador, colocar seguro en la puerta, transformador. Área de cocina señalizar válvulas de gas y dejarla con libre acceso, no cuenta con protección de campana, colocar tierra física en refrigerador...". Y con base en ello se emitió orden de clausura temporal para el establecimiento, el día tres de noviembre de dos mil nueve por lo observado en el acta de inspección o verificación ********** (sin describir lo que en de ella se obtuvo).


224. De lo anterior se advierten dos anomalías: primero, que en efecto el acta de inspección terminó el cuatro de noviembre de dos mil nueve y la orden de clausura fue emitida con fecha anterior de tres del mismo mes y año y, segundo, que la orden de clausura señalaba que en el establecimiento había menores de edad, situación que no se mencionó en el acta de la que dicha orden deriva.


225. En suma, dado que este Tribunal Pleno estima en términos generales que la decisión de otorgar la suspensión obedeció a un criterio jurídico, debe recalcarse que el J. de Distrito tomó su decisión con base en constancias del expediente y en el contenido de los actos reclamados. Tan es así que, como se mencionó, los transcribió y desestimó señalando que "era posible que los actos reclamados fueran inconstitucionales" y aunque de las actas de inspección a primera vista se observa que el establecimiento incurría en faltas a disposiciones de protección civil, también es cierto que al estudiar en su conjunto los actos reclamados el juzgador advirtió que tales actos de autoridad fueron emitidos contrariando las disposiciones administrativas aplicables (las órdenes de clausura fueron emitidas con fecha anterior a las inspecciones correspondientes), lo cual denota que la decisión del juez estaba sujeta a criterio jurídico.


226. En este sentido, las afirmaciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en cuanto que de haberse considerado los actos reclamados en su integridad se hubiere negado la suspensión, son totalmente desacertadas, pues bien podría sostenerse lo contrario en virtud de la irregularidad de dichos actos; así, se demuestra que lo acontecido en este caso no forma parte de sus facultades, toda vez que en realidad el Consejo de la Judicatura pretende contrariar y revisar la valoración efectuada por el juzgador de las constancias del expediente y de su juicio de subsunción de las disposiciones de la Ley de A..


227. El juzgador debe valorar los argumentos de las partes del juicio de amparo y sólo entonces estará en aptitud de determinar o no la afectación al interés social con elementos objetivos y tangibles y no sólo con base en una mera apreciación subjetiva o de conformidad únicamente con los argumentos de una de las partes. Si se aceptara lo anterior, se negaría categóricamente y desproporcionalmente el acceso a la tutela judicial efectiva y se blindarían de cierta forma los actos arbitrarios de las autoridades administrativas.(36)


228. En consecuencia, como quedó acreditado que el juzgador valoró el contenido del acta de inspección y que la decisión relativa a la suspensión es una cuestión sujeta a criterio, no se actualiza el notorio descuido afirmado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, máxime cuando la determinación del J. de Distrito fue resuelta por el Tribunal Colegiado competente quien en revisión negó la suspensión, precisamente mediante un recurso cuya materia son los aspectos jurisdiccionales.


Juicio de amparo 1152/2008(37)


229. **********, **********, presentó un amparo en contra el D. General de Inspección y Vigilancia Forestal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y de otras autoridades, por la expedición y ejecución del acuerdo de imposición de medidas de seguridad de fecha siete de julio de dos mil ocho, mediante el cual se aplicó "retroactivamente la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable". La parte quejosa anexó a su escrito de demanda lo siguiente:


i) Licencia de Construcción emitida por la dirección general de ordenamiento ambienta y urbano Dirección de Desarrollo U., de cinco de diciembre de dos mil siete, en la cual se señala que la clave de uso de suelo Ff43 de uso urbano.

ii) Licencia de uso de suelo, emitida por la Dirección General de Ordenamiento Ambiental y U., dirección de desarrollo U., del Ayuntamiento de Solidaridad, fecha treinta de octubre de dos mil siete. (en la que se advierte que el predio tiene uso de suelo HABITACIONAL-COMERCIAL).(38)

iii) Contratos de compraventa, así como protocolización de la persona moral "**********".


230. El J. Cuarto de Distrito conoció del asunto y emitió un acuerdo en el que, por una parte, negó la suspensión provisional y sostuvo que la quejosa debía "abstenerse de realizar actividades de desmonte, tala y/o cualquier otra actividad que afecte los recursos forestales del predio inspeccionado, y presentar la autorización otorgada por autoridad competente para el cambio de uso de suelo" y, por otra parte, concedió la suspensión de la clausura temporal pese a que el quejoso no contaba con autorización de cambio de uso de suelo, señalando que bastaba con que no se hicieran nuevas edificaciones ni actividades sobre la vegetación existente a fin de conservarla, justificando su criterio con la tesis "SUSPENSIÓN, PROCEDE OTORGARLA CONTRA LOS ACTOS DE CLAUSURA DE CONSTRUCCIONES SIN QUE SE REQUIERA TOMAR EN CONSIDERACIÓN SI DE NEGARSE EL AMPARO SE OCASIONARÍAN -MAYORES DAÑOS A LA PARTE DEMANDANTE CON LA DEMOLICIÓN DE AQUÉLLAS"


231. Respecto a esta determinación, el juzgador mencionó lo que sigue:


[...] las construcciones ya existentes y remodelaciones que la quejosa dice ya se encontraban permitidas por medio de las licencias y autorizaciones respectivas, con anterioridad a la orden de clausura total temporal combatida, no conllevan daño alguno al medio ambiente, pues basta con que no se realicen nuevas construcciones ni actividades sobre la vegetación ya existente a fin de conservarla y respecto a la quejosa debe tramitar la autorización de cambio de uso de suelo, precisamente esa situación debe ser motivo de análisis del fondo del asunto, pues requerir ese documento para la procedencia de la medida suspensional solicitada, se incurrirá en una petición de principio, ya que la quejosa manifiesta que ese documento le fue requerido por parte de la autoridad con base en un precepto reformado con posterioridad a la fecha en que presumiblemente se construyó y remodeló el inmueble en cuestión [...].


232. De lo anterior, debe destacarse que el J. de Distrito estudió el concepto de orden público, señalando que debía buscarse un equilibrio entre el grado de afectación real y efectivo que podría sufrir la comunidad y los daños y perjuicios que podrían generarse con la ejecución de los actos reclamados.


233. En contra del otorgamiento de la suspensión, el D. General de Inspección y Vigilancia Forestal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente interpuso recurso de queja del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito bajo el número 70/2008. En sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dicho órgano colegiado lo declaró fundado y negó la suspensión provisional, al estimar que para que se otorgara a la quejosa la suspensión ésta tenía que acreditar que contaba con la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues la construcción y remodelación se estaba llevando a cabo en ecosistemas de matorral costeros que son de orden público e interés social y, en virtud de ello, debían protegerse y preservarse de acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de A..


234. Como resultado de estos antecedentes, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró que se actualizó una causa de responsabilidad consistente en que el J. de Distrito concedió la suspensión provisional pese a que el quejoso no contaba con autorización de cambio de uso de suelo, máxime cuando para acreditar su interés suspensional debió demostrar su titularidad del derecho mediante la autorización correspondiente.


235. Esta Suprema Corte no comparte la conclusión del Consejo de la Judicatura. En primer lugar, porque como se ha venido mencionado, la actualización de los supuestos normativos para verificar la viabilidad de una suspensión por supuestamente contravenir el orden público y el interés social corresponde a la función jurisdiccional y, por ende, no puede ser sujeta a un análisis de responsabilidad administrativa. Y en segundo lugar, acorde con esta premisa, la posición que tomó el consejo respecto a lo resuelto en el incidente de suspensión del juicio de amparo 1152/2008 no es la única posible, ya que de autos se advierten documentales que propiciarían una segunda posible interpretación, lo cual ratifica que la conclusión a la que llegó el J. de Distrito se trata de una cuestión de criterio jurisdiccional.


236. De los documentos acompañados a la demanda antes descritos se desprende que la persona moral que presentó la demanda tenía permiso de uso de suelo para la construcción de un edificio. Si bien no contaba con permiso de cambio de uso de suelo para renovar las diez cabañas construidas -que aduce la quejosa forman parte del medio pues eran cabañas abandonadas que sólo están reconstruyendo-, ello no necesariamente implicaba la clausura de todo el negocio, sino en todo caso de las construcciones erigidas fuera del marco normativo.


237. En la licencia de uso de suelo emitida por la Dirección General de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo U. del Ayuntamiento de Solidaridad, se determinó que el predio tenía uso de suelo (HABITACIONAL-COMERCIAL) por 373.35 metros cuadrados y se autorizó a la quejosa para construir "dos restaurantes con área de bar, área de baños, dos bodegas, seis habitaciones y pasillos en planta baja"; en ese contexto las medidas de seguridad señalan que el proyecto "obras en demolición construcción, remodelación y ampliación del desarrollo turístico costero" ubicado en el lote 31 de la carretera, presenta el cambio de uso del suelo forestal en una superficie estimada de 1831.5 metros cuadrados y dentro del área inspeccionada se encontraron trece construcciones, consistentes en diez cabañas, dos albercas y un cuarto de máquinas, que en su conjunto arrojan una superficie total de 731.462 metros cuadrados que no fueron permitidas por la autoridad correspondiente.


238. En ese sentido, si bien la quejosa no tenía autorización para la totalidad de las construcciones que se encontraba realizando, presentó la autorización para algunas de ellas y ello es coherente con la decisión del J.d.D. en cuanto a que, por un lado, la quejosa debía abstenerse de realizar actividades de desmonte, tala y/o cualquier otra actividad que afectara los recursos forestales -respecto a la superficie sobre la cual no tenía autorización- y, por otro lado, concedió la suspensión para que las partes ya construidas del hotel en cuestión no fueran clausuradas.


239. Lo anterior no resulta ilógico desde una perspectiva de desarrollo sustentable que pondera el desarrollo económico del municipio y la protección ambiental y a su vez muestra que el J. de Distrito valoró las constancias del expediente y que su determinación judicial derivó de su ponderación sobre el posible daño a la parte quejosa y el alegado perjuicio al interés social o a la contravención de disposiciones de orden público, aspectos vinculados con la función jurisdiccional y la autonomía judicial que no pueden ser revisados por un órgano de responsabilidad administrativa.


Juicio de amparo 509/2007(39)


240. **********, **********, por medio de su representante, promovió un juicio de amparo en contra de la orden de clausura derivada del acta de inspección ********** y su ejecución en la obra "**********", emitidas por el Procurador Federal del Medio Ambiente, el delegado de dicha procuraduría e inspectores de su adscripción.


241. La parte quejosa solicitó la suspensión para que efecto de que no se ejecutara la clausura reclamada, aduciendo que de lo contrario se le causarían daños de difícil e imposible reparación, pues las familias de los trabajadores que laboran en tal inmobiliaria se verían afectadas en su bienestar y los materiales de construcción quedarían expuestos a la intemperie y se dañarían; además de que estaba por iniciar la temporada de huracanes y ello podría causar graves daños a la construcción de prevalecer el estado de clausura.


242. Para acreditar su interés suspensional se ofrecieron las siguientes documentales:


i) Póliza que hace constar la constitución de la Sociedad Mercantil denominada **********, **********.(40)

ii) Escrituras públicas del terreno que ocupa la Inmobiliaria.(41)

iii) Licencia de construcción expedida por la Dirección General de Desarrollo U. del Municipio de B.J., Cancún, Q.R..

iv) Constancia de nomenclatura expedida por la Dirección de Catastro del Ayuntamiento.

v) Resolución de impacto ambiental expedida por el Delegado Federal en Q.R. de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contenida en el oficio 04/SGA/970/06.

vi) Escrito de aviso de inicio de los trabajos de construcción y orden de visita de inspección **********.


243. En ese contexto, el J. de amparo le concedió la suspensión provisional para efecto de que -si la orden de clausura no se había llevado a cabo- no se ejecutara en la obra denominada "**********" hasta en tanto se resolviera la suspensión definitiva en audiencia incidental.


244. En tal resolución, el J. de Distrito señaló que "debe considerarse la dificultad para reparar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado en caso de ejecutarse el acto reclamado, así como los que tal medida precautoria pudieran causar al tercero o terceros perjudicados y, por último, el perjuicio que podría seguirse al interés público" y consideró que en el caso se cumplían los presupuestos del artículo 124 de la Ley de A. al haber mostrado la parte quejosa su interés en la suspensión con los anexos de su escrito de demanda, al siguiente tenor:


[...] en virtud de que la particularidad de apariencia del buen derecho, que apunta a una credibilidad objetiva y seria, dirigida a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la inexistencia del derecho que se discute en el proceso, está satisfecha en este juicio de amparo por la quejosa, con los documentos que se encuentran anexos a la demanda de amparo, concretamente con la documental consistente en ... la resolución de imposición de las medidas de seguridad: clausura y suspensión de actividades total y temporal [...].


245. Asimismo, el juzgador precisó que esa medida surtía plenamente sus efectos, siempre que la quejosa se encontrara en funcionamiento conforme a la legislación y reglamentos que regulan su actividad y hasta en tanto se notificara a las autoridades responsables la resolución que se dictara en el juicio principal, pero que dejaría de hacerlo si la negociación en cuestión no contaba o no presentaba las licencias o permisos necesarios para su funcionamiento.


246. Posteriormente, en auto de dieciocho de mayo de dos mil siete, se tuvo por ampliada la demanda y el J. de Distrito concedió la suspensión por la suspensión temporal de sus actividades y para que se levantaran los sellos de clausura que imposibilitaban su operación, justificando tal concesión señalando que "atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora, debe concederse la medida cautelar sin que con ello se pretenda sustituir la resolución que se dicte en el fondo del asunto".


247. Finalmente, en fecha ocho de junio de dos mil siete, el juzgador concedió la suspensión definitiva al estimar que:


[...] se satisfacen los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de A. ya que la suspensión del acto reclamado es solicitada por la parte quejosa, con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y de ejecutarse el acto reclamado se causarían a la parte agraviada daños de difícil reparación, en consecuencia, con fundamento en el artículo 136 de la ley en cita se concede la suspensión provisional, respecto de los actos que reclama la quejosa con la finalidad de que se mantengan las cosas en el estado que se encuentran [...].


248. Atendiendo a estos antecedentes, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el J. de A. incurrió en responsabilidad por notorio descuido en atención a las siguientes razones:


i) El juez no valoró ni motivó con cuáles pruebas documentales acreditó el quejoso su interés suspensional para la concesión de la medida cautelar, pues debía corroborar la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la suspensión del acto reclamado, ya que el objeto de esta medida cautelar es conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados. Consideró que el J. debió precisar con cuáles probanzas específicamente se acreditaba el interés suspensional, dado que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato de fundamentación y motivación, y más en el caso de la suspensión en el que sólo es necesario acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca.

ii) Se omitió estudiar que no se cumplía con la fracción II, del artículo 124 de la Ley de A., pues suspendió tales actos sin analizar si el derecho que se pretendía preservar a través de la suspensión contravenía o no disposiciones de orden público y el interés social, entendiendo las primeras como aquellas plasmadas en ordenamientos que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse aquello que reporte a la sociedad una ventaja.


249. En ese sentido, expuso que la sociedad se encuentra interesada en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y, por ello no, es factible conceder la medida en materia forestal relativa a actividades públicas o privadas que puedan dañarlo; por lo que el J. no tomó en cuenta que la orden de clausura total temporal por las obras y actividades se decretó como medida de seguridad motivada por la importancia que tiene el conservar las diferentes especies de manglar, ni consideró que en la inspección se observó que la quejosa incurrió en probables omisiones de carácter grave en materia forestal contraviniendo lo establecido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.


250. Además, el Pleno del Consejo de la Judicatura expuso que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con el artículo 170, fracción I, de la Ley General de Equilibrio Ecológico, tiene la facultad para ordenar la clausura con carácter de urgencia y con el objeto de preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea frente a peligros inminentes y, por ende, debe suspenderse la actividad hasta en tanto la empresa lleve a cabo las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida de seguridad.


251. Ahora bien, en concordancia con los otros incidentes de suspensión de los juicios de amparo ya analizados, este Tribunal Pleno estima que la decisión del J. de Distrito se inserta en su arbitrio judicial y, además, observa que la postura que sostiene el Consejo de la Judicatura no es la única ni necesariamente la idónea para resolver sobre la suspensión, ya que de autos se advierten documentales que podrían llevar a considerar una segunda posible interpretación, lo cual sustenta que la decisión del juzgador no pudo haber sido materia del procedimiento de responsabilidad administrativa al estar dentro del marco de lo opinable y de la interpretación jurídica.


252. En el expediente obra la resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (foja 66-157 del Anexo VII), en la que considerando lo dispuesto por la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación de impacto ambiental, se señaló al respecto que:


[...] el proyecto '**********' se desarrolla en la UGA (Unidad de Gestión Ambiental) número 29, que corresponde a la zona turística del Puerto de Morelos, en el que el uso de suelo predominante es turístico, y la vocación del uso del suelo es U.. [...] El predio tiene una superficie total de 93,942.07 m2, por tanto el 40% de la superficie se debe destinar a áreas verdes. [...] El área destinada a la conservación es con la finalidad de mantener 35,114.26 m2 con vegetación de humedal costero, que cumpla con la función de corredor biológico entre las áreas naturales del predio y los alrededores, por tanto deberá evidenciar el uso de estrategias constructivas que aseguren el libre tránsito de la fauna a través de los límites del predio [...].


253. De esta constancia se advierte que se autorizó la construcción del "**********" en tal área, aun considerando la importancia de la zona de manglar y la legislación ambiental aplicable. Así, podría llegar a afirmarse que el hotel sí podía estar construido y, en todo caso, tenía que dejar zonas conservadas, siendo que el probable daño fue valorado y se le consideró permisible para dar paso al desarrollo económico de acuerdo con la legislación aplicable.


254. Asimismo, del acta de inspección (fojas 166 a 174 del aludido expediente) no se desprende mención expresa relativa al daño al medio ambiente, sino una descripción del hotel que se ubica "en un ecosistema de zona inundable con vegetación de manglar" y que tal ecosistema humedal costero tiene las siguientes especies: "[m]angle Rojo (Rhizophora mangle Mangle Blanco (launcularia racemosa) y Mangle Botoncillo (conocopus electus)"; asimismo describe la construcción, consistente en "un camino que mide 23,028 metros cuadrados, un área en zona de humedal costero, desmontado y nivelado con una superficie de 8372 m2 , un área rellenada y nivelada con una superficie de 29,637m2 [...] todo esto de una superficie total aproximada del predio de 45,627.40m2", sin justificar un peligro ecológico o posible daño grave. Además de que no señala que se haya vulnerado la superficie destinada a la conservación del manglar determinada por la resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sino que incluso el total de construcción -que señala la inspección- no supera la superficie permitida para ello por tal resolución.


255. Por otro lado, se observan irregularidades en el proceso, pues en la inspección en que solicitó autorización en materia de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y/o preferentemente forestales, la parte quejosa no exhibió tal documentación y se le exigió que en cinco días hábiles presentara tales documentos; sin embargo, se clausuró inmediatamente antes de que terminara el plazo fijado en la inspección, como se advierte de la diligencia de inspección física que comenzó el diecinueve de abril de dos mil siete y se levantó un acta para que en el plazo de cinco días hiciera valer lo que correspondiera, dentro de esos cinco días el día veinticuatro de abril de dos mil siete se llevó a cabo la clausura sin que venciera el término para ofrecer pruebas. Es decir, el plazo para hacer valer lo que a su derecho conviniera debía correr del veinte al veintiséis de abril de dos mil siete, pues el veintiuno y veintidós de abril eran inhábiles, pero se ordenó la clausura el veinticuatro de dicho mes y año.


256. Con base en todo lo anterior, este Tribunal Pleno recalca que la decisión de conceder la suspensión en el caso concreto derivó de los juicios de subsunción que realizó el J. de Distrito entre los hechos y las normas aplicables, lo cual si bien es opinable y puede resolverse de una u otra forma como se intentó mostrar en los párrafos precedentes, de ninguna manera puede ser analizado por el Consejo de la Judicatura. Adicionalmente, de lo recién relatado se evidencia que el J. de Distrito emitió su resolución atendiendo a las constancias presentes en el expediente, por lo que no es factible aceptar que incurrió en un notorio descuido, ya sea porque no atendió a los autos o porque violó un mandato legal expreso, claro y unívoco.


Juicio de amparo 1051/2008(42)


257. **********, **********, promovió un juicio de amparo contra la orden de clausura total temporal emitida por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en Cancún, Q.R..


258. En resolución de cuatro de julio de dos mil ocho, el J. de Distrito concedió la suspensión provisional considerando la "evaluación de manifestación de impacto ambiental" elaborada por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de dos de abril de dos mil siete, que señala que "el proyecto objeto de la evaluación que se dictamina con este instrumento es ambientalmente viable, por lo tanto ha resuelto autorizarlo de manera condicionada... la presente autorización del proyecto... tendrá una vigencia de seis años para la etapa de preparación [...]".


259. Con base en tal determinación de la propia autoridad responsable y teniendo a la vista la orden de clausura, el juzgador señaló que:


[...] el análisis del documento que contiene la orden de clausura reclamada evidencia que ello obedeció a que la peticionaria de garantías no cuenta con autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, sin embargo la propia autoridad en esa resolución consideró que si bien la ausencia de tal autorización no implica el desequilibrio ecológico, fundó la medida provisional en el principio precautorio que rige en materia ambiental, es decir, no pudo determinar que en el caso, el proyecto de la quejosa ocasione un desequilibrio ecológico o deterioro al medio ambiente [...].


260. Bajo tales consideraciones, se advierte que el J. de Distrito concedió la suspensión para el efecto de que las autoridades responsables procedieran al levantamiento de la clausura temporal, pues estimó que seguir en estado de clausura causaría daños de difícil reparación a la quejosa. Posteriormente, en interlocutoria de cinco de septiembre de dos mil ocho, se resolvió la suspensión definitiva, en la que, entre otras cuestiones, se señaló que:


[...] en relación a la clausura total temporal respecto de las construcciones existentes, así como de la suspensión total temporal de las actividades de la hoy quejosa, y la conminación de que presente la autorización otorgada por autoridad competente para el cambio de uso de suelo y el estudio de afectación ambiental en materia forestal, el suscrito estima que debe concederse la suspensión definitiva solicitada... en virtud de que las construcciones ya existentes, permitidas por medio de las licencias y autorizaciones respectivas, con anterioridad a la orden de clausura, no conllevaban daño alguno que pudiera ocasionarle al medio ambiente, sino que bastaba con que no se realizaran nuevas edificaciones ni actividades sobre esa vegetación a fin de conservarla, ... respecto a la autorización de cambio de uso de suelo, y presentar un estudio de afectación ambiental, debía ser motivo de análisis de fondo. Hasta ese momento no había prueba de que las construcciones existentes ocasionaran un deterioro al medio ambiente o un desequilibrio ecológico. Y que al análisis del documento que contiene la orden de la clausura reclamada, evidencia que ello obedeció a que la quejosa no contaba con la autorización de uso de suelo en terrenos forestales, sin embargo, la propia autoridad en esa resolución consideró que si bien la ausencia de tal autorización para el cambio de uso de suelo no implica necesariamente el desequilibrio ecológico, fundó la medida provisional en el principio precautorio que rige en materia ambiental [...].


261. En contra de tal resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Cancún Q.R., el cual ordenó reponer el procedimiento por haberse celebrado la audiencia incidental antes de la hora señalada.


262. Mediante resolución de diez de julio de dos mil nueve, el J. de Distrito negó la suspensión definitiva respecto a la abstención de realizar actividades de desmonte, tala y/o cualquier otra que afectara los recursos forestales, en virtud de que no se cumplía con el requisito previsto por el artículo 124, fracción II de la Ley de A., pues estimó que "es de vital importancia para la sociedad la conservación del medio ambiente, por lo que se debe procurar que se cumplan todo tipo de disposiciones legales que tiendan a la protección del medio ambiente y, por ende a la preservación del ecosistema. Las cuestiones de impacto ambiental son de orden público e interés social, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado [...]".


263. No obstante, afirmó que no es conveniente dar una regla general para establecer si debe o no concederse la suspensión respecto a las consecuencias derivadas de la aplicación de un ordenamiento de la naturaleza de su objeto, ya que "todas las leyes participan en mayor o menor medida de la característica de que responden al interés general y son de orden público, por lo tanto el juzgador debe evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes y así establecer, con una búsqueda de un equilibrio entre el grado de afectación real y efectivo que podría sufrir la comunidad circundante y los daños y perjuicios que podrían generarse al quejoso con la ejecución de los actos reclamados, ya que ambos elementos son vitales para establecer una convivencia propicia para el desarrollo armónico de la colectividad" -argumentos que reitera como agravios en el presente recurso administrativo señalando que la resolución emitida es susceptible de interpretación-.


264. En ese contexto, el Pleno del Consejo de la Judicatura consideró que el J. de Distrito omitió analizar íntegramente lo expuesto por la autoridad responsable en los actos reclamados, pues de haber tomado en cuenta la totalidad de los argumentos y consideraciones que sustentó en el acta de inspección y de clausura habría llegado a la conclusión de negar la suspensión provisional y definitiva, toda vez que tales actos son de orden público y tendientes a la protección del medio ambiente, por lo que decretar su suspensión incumple con el precepto 124, fracción II, de la Ley de A. y actualiza un notorio descuido en el trámite y resolución del juicio de amparo.


265. Este Tribunal Pleno no comparte tal razonamiento. Se insiste, desde nuestra perspectiva, no se actualiza dicha causa de responsabilidad, pues tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos, de los actos reclamados y de las pruebas ofrecidas, se advierte que la solución que considera el consejo no es la única ni necesariamente la idónea para resolver el incidente de suspensión en cuestión y, por tanto, resulta susceptible de interpretación, dado que no por el sólo hecho de que el acto reclamado sea emitido por una autoridad administrativa en materia ambiental y verse sobre tal materia, debe de negarse la suspensión solicitada, sino que es menester estudiar las constancias y, con base en ello, ponderar entre el posible daño al medio ambiente y el daño a la economía de la quejosa y de las personas que se ven afectadas por la clausura de tal empresa, lo cual como se ha venido señalando forma parte del criterio jurídico del juzgador.


266. Al respecto, este Tribunal Pleno observa en autos que el acta de inspección reclamada tuvo por objeto corroborar que la quejosa contara con la correspondiente autorización de cambio de uso de suelo, describe el predio examinado señalando que su superficie total aproximada es de 13,196 metros cuadrados, dentro de los cuales hay 8,192 metros cuadrados de construcción, pero al solicitar al inspeccionado que exhiba su autorización de cambio de uso de suelo en territorios forestales, no la muestra y se le dan cinco días para presentarla.


267. Ahora bien, el proyecto de la construcción aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideró que de una superficie de 11,504.75 metros cuadrados tendría que destinar una superficie de 6,801.51 metros cuadrados como área verde, ya que de acuerdo con los parámetros ecológicos marcados para esa zona, los lotes de 3,001 metros cuadrados en adelante se destinará como mínimo 40% de la superficie total del predio y se determinó que la superficie de construcción autorizada del proyecto abarcaría: un edificio con superficie de 8,040.41 metros cuadrados, una construcción de 275 metros cuadrados, un estacionamiento con una superficie de 1,833.88 metros cuadrados, asoleadero de 1,046.9 metros cuadrados y motor lobby de 354.301 metros cuadrados.


268. De acuerdo con esta información, la construcción de 8,192 metros cuadrados que se observó en la inspección parece incluirse dentro de la superficie previamente autorizada por la autoridad ambiental de acuerdo con los parámetros ecológicos permitidos para construir en la zona. Si bien es cierto que carece de la autorización de cambio de uso de suelo, también es cierto que de acuerdo con las documentales presentadas en el juicio hay un rango de interpretación para decidir si por razón de orden público y apariencia de buen derecho, debe o no concederse la concesión de la suspensión, pues para ello en todo caso debe ponderarse, por una parte, el desarrollo económico del lugar y, por otra parte, la afectación material al medio ambiente, siendo posible interpretar que como ya hubo un estudio ambiental que en su momento aprobó el proyecto y no se han cambiado las condiciones del mismo, aunque no se ha cumplido con la formalidad -pues se carece de un permiso- no se acredita un daño material grave e inminente al medio ambiente, mientras que sí podría afectarse al desarrollo económico del municipio y por tanto conceder la suspensión provisional.


269. Cabe destacar que con estos argumentos, esta Suprema Corte no pretende pronunciarse en lo que debe proceder en el caso concreto en el juicio de amparo en materia ambiental, sino sólo evidenciar que la posición del Pleno del Consejo de la Judicatura también es debatible, por lo que es inconcuso que lo resuelto por el J. de Distrito al conceder la suspensión queda comprendido en su facultad de la interpretación y decisión judicial.


Juicio de amparo 1629/2006(43)


270. **********, **********, interpuso una demanda de amparo en contra de la orden de inspección de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, en la que se ordenó realizar una visita de inspección en materia forestal, y en contra de su correlativa acta de inspección de fecha siete y ocho de diciembre practicada por los inspectores adscritos a la delegación de la Procuraduría del Media Ambiente en el Estado.


271. En interlocutoria de cinco de marzo de dos mil siete, el J. de Distrito negó la suspensión en relación al acto atribuido al Procurador Federal de Protección al Ambiente, porque dicha autoridad negó la inexistencia de los actos reclamados; en cambio, concedió la suspensión por lo que toca a los actos reclamados al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente al estimar que:


[...] se satisfacen los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de A., ya que con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y de ejecutarse el acto reclamado causaría a la parte agraviada daños de difícil reparación, por tanto concede la suspensión provisional respecto de los actos reclamados para que se mantengan las cosas en el estado que se encuentran y no se emita sanción alguna en contra del peticionario de garantías con motivo de la orden de inspección ********** [...].


272. En ese contexto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró que se actualizó la causa de responsabilidad que radica en haber concedido la suspensión definitiva sin tomar en consideración lo asentado en las actas de inspección; además, señaló que el J. de Distrito autorizó la medida cautelar sin observar que la inspección se emitió para revisar que la quejosa contara con la autorización correspondiente al uso de suelo en terrenos forestales y/o preferentemente forestales y, en su caso, que se encontraba dando cumplimiento a lo establecido en esa autorización, así como para verificar que se implementaron las medidas de prevención y mitigación de los posibles impactos, en particular en la NOM 059 SEMARNAT 201, protección ambiental-especies nativas de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies de riesgo, en lo relativo a zonas de manglar.


273. Así, el consejo argumentó que el funcionario público emitió la suspensión omitiendo efectuar el examen de las circunstancias del caso confrontándolas con los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar, al no advertir que la orden de inspección se impuso de acuerdo a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la cual faculta a los inspectores comisionados para que de manera fundada y motivada pudieran imponer medidas de seguridad. Por lo tanto, a su juicio, el juzgador debió estimar que la suspensión transgredía el artículo 124 de la Ley de A. al contravenirse el orden público, bajo la premisa de que la orden de inspección constituye el instrumento o medio legal para ejercer las facultades de inspección y vigilancia en cumplimiento de la ley de la materia cuyas disposiciones son a su vez de orden público e interés social.


274. Como se advierte de éste y los anteriores incidentes de suspensión derivados de los juicios de amparo analizados, el Consejo de la Judicatura partió de la premisa esencial de que, si el J. hubiera estudiado las actas de inspección y órdenes de clausura, habría llegado a la conclusión de negar la suspensión provisional y/o definitiva en cada caso, pues el artículo 124, fracción II, de la Ley de A. señala expresamente que la suspensión del acto reclamado debe atender a la protección del medio ambiente, aunado a que el artículo 1º de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé que las disposiciones de dicha ley y su reglamento son de orden público.


275. Sin embargo, como se ha venido clarificando en cada uno de los asuntos, después de considerar las constancias y lo expuesto en la Ley de A., este Tribunal Pleno considera que lo decidido en ellos es susceptible de interpretación y, por tanto, cuestión de criterio al no existir un mandato legal expreso, claro y univoco que lo prohíba y al concurrir más de una solución jurídicamente posible.


276. Sobre estos aspectos, el ahora recurrente exhibe la resolución del recurso de queja 68/2008 que derivó de la impugnación a la suspensión de la orden de clausura por daño al medio ambiente concedida en el juicio de amparo 1147/2008, del índice de su competencia como J. Cuarto de Distrito; en dicha queja, resuelta el catorce de agosto de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito determinó que era infundada la inconformidad de la autoridad (relativo a que debía negarse la suspensión en virtud de que el acto reclamado era de interés público al proteger el equilibrio ecológico y el interés social), con base en las siguientes consideraciones (énfasis añadido):


[...] el agravio analizado se considera inoperante, porque a juicio de este órgano colegiado, para demostrar que con el otorgamiento de la suspensión se contraviene disposiciones de orden público, porque la orden de clausura total y definitiva que se impuso produce un riesgo a los recursos naturales, y para los ecosistemas y componentes, en términos del artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, no basta que la autoridad lo diga en su pliego de agravios, sino que es preciso y de vital importancia que lo demuestre con prueba categórica, a menos que dichos supuestos se aprecien de manera evidente, lo que no ocurre en la especie.

Se arriba a tal conclusión, en virtud de que, por un lado, no se observa que la autoridad recurrente se hubiera ocupado de aportar elementos tendentes a demostrar el extremo que pretende, es decir, que el proyecto "**********", dañen el medio ambiente y rompan el equilibrio ecológico de una zona natural protegida al haber realizado construcciones sin contar con los permisos ambientales correspondientes.

Siendo que en otro aspecto, tampoco se advierte de manera evidente que con la concesión de la medida precautoria se esté permitiendo que los promoventes del amparo ejecuten acciones que dañen el medio ambiente y pongan en peligro el equilibrio ecológico de la zona, federal costera.

Por tanto, es inconcuso que las simples afirmaciones que vierte la autoridad recurrente, en el sentido de que al concederse la suspensión provisional de los actos reclamados se contravienen disposiciones de orden público, no son suficientes para revocar el acuerdo impugnado, en la parte que se analiza y por esa razón, los agravios correspondientes devienen inoperantes.

Sin que sea óbice a lo expuesto, que la autoridad recurrente exhibiera la orden de clausura total temporal de tres de julio de dos mil ocho, en la que se advierte que esa medida de seguridad, se impuso por la eliminación, en alguna medida, de vegetación sujeta a algún estatus de protección, lo que produjo un riesgo inminente de daño a los ecosistemas costeros, y que se agrava por virtud de que dichas obras y actividades se encuentran en un área natural protegida, porque no está demostrado esa afectación antes mencionada, ya que la autoridad recurrente se limita a expresar esas cuestiones sin relacionar en dicha orden como se demuestra tal situación [...].(44)


277. Tal criterio, emitido por el tribunal colegiado de referencia, ayuda a corroborar que efectivamente la materia de los juicios de amparo estudiados puede tener diversas soluciones jurídicamente posibles sujetas al criterio del juzgador. Si bien en algunos de los casos descritos el tribunal de alzada respectivo determinó que era inadecuado el criterio emitido por el juzgador, ello no implica que haya contrariado las normas jurídicas aplicables y menos lleva al extremo de estimar que por ese evento procesal deba fincarse responsabilidad administrativa, toda vez que debe tenerse en cuenta que la modificación o revocación de una resolución atiende al ejercicio de la facultad revisora conferida por la Constitución Federal a dichos tribunales, que a su vez hacen una interpretación de las normas aplicables.


278. Lo anterior, aunado a que el criterio sostenido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no es tan evidente como se quiere hacer ver en la resolución recurrida, pues en materia ambiental si bien la afectación al medio ambiente como elemento de subsunción en el interés social constituye una presunción construida bajo la retórica del bien jurídico tutelado por la administración pública, en ello no se agotan los elementos a considerar al determinar la suspensión de los actos reclamados.


279. Aunque se presuma prima facie la protección del interés social respecto a la afectación de dicho bien constitucional -medio ambiente adecuado-, como toda presunción, es susceptible de ser derrotada con elementos de convicción(45) de descargo que acrediten la falta de afectación y la debida operación del gobernado dentro de los procesos y actividades sujetas a regulación, o que en su caso se observe que tales actos reclamados vulneran otros derechos previstos por la Constitución -como el debido proceso-; de lo contrario, la parte impetrante quedaría indefensa ante la afectación de los actos -posiblemente arbitrarios o irregulares- de la autoridad ambiental.


280. Además, la protección al medio ambiente no necesariamente implica que un bien inmueble que cuente con recursos naturales o determinadas especies sea intocable y que la mera presencia de una construcción lo daña gravemente, sino que para resolver en tal materia deben tomarse en cuenta también elementos del desarrollo sustentable propio de la materia ambiental, que protege la administración eficiente y racional de los recursos, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras(46) y, en ese sentido, para determinar el orden público debe considerarse un enfoque integrado del desempeño económico y ambiental, donde el crecimiento económico sea suficiente para resolver el problema de la escases de recurso económicos y paralelamente sustentable para evitar un daño ambiental irreparable.(47)


281. De manera que aunque existe la presunción de afectación al interés social, no se agota en que los actos de la autoridad administrativa en materia ambiental deben protegerse de acuerdo con la ley de la materia y Ley de A., sino que también existen los anteriores elementos para considerar.


282. Respecto de este tópico, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido en que, para la determinación de las medidas suspensionales, el interés social debe ser analizado de manera concomitante con la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; en el entendido en que el interés social y orden público es un elemento que no está exento de valoración por parte del juzgador, en relación con las circunstancias particulares del caso.(48)


283. El estudio debe comprender simultáneamente tanto la situación fáctica del particular -en la especie la operación de las actividades de una empresa y sus incidencias ambientales de cara a una afectación-, como el perjuicio que pudiera causarse al interés social una vez analizada dicha situación fáctica; sólo entonces el Juzgador estará en aptitud de determinar o no la afectación al interés social con elementos objetivos y tangibles y no sólo en una mera apreciación subjetiva, pues de lo contrario se negaría categóricamente y desproporcionalmente el acceso a la tutela judicial efectiva y se blindarían, de igual forma, los actos arbitrarios de las autoridades ambientales.


284. Es importante precisar que los anteriores argumentos se esgrimen para enfatizar en la posible interpretación del artículo 124, fracción II, inciso f), de la Ley de A. aplicable, en relación a los preceptos 1° y 170 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, pues aunque ciertamente el J. de amparo no tomó en consideración todos los elementos anteriores -sino sólo algunos-, este Tribunal Pleno pretende hacer evidente que de la revisión de los autos y de los preceptos aplicables no se deriva una única solución jurídicamente posible y/o válida, sino que está sujeta a interpretación y forma parte del criterio jurídico del juzgador, por lo que en ello radica lo fundado del motivo de inconformidad expresado por el recurrente (independientemente de la adecuado de la motivación y fundamentación de las resoluciones estudiadas, que no es materia de la presente causa de responsabilidad).


285. Además, esta Suprema sólo se pronuncia sobre la juridicidad del fallo emitido por el Consejo de la Judicatura Federal en la queja administrativa de que se trata, pero de ningún modo puede servir de pauta para que se examine la legalidad de la sentencia del J. de Distrito, sino solamente para determinar si en ellos se actuó con notorio descuido.


286. En suma, una vez expuesto que las determinaciones del J. de Distrito son susceptibles de criterio, este Tribunal Pleno recalca que el Pleno Consejo de la Judicatura no está facultado para pronunciarse respecto al criterio sostenido en dichos incidentes de suspensión, pues si bien tiene la función de vigilancia y disciplina de los integrantes de los órganos jurisdiccionales federales, tal facultad se refiere a actuaciones jurisdiccionales que se desvíen totalmente de la legalidad; es decir, que se haya ignorado constancias de autos de carácter esencial del asunto o en evidente contradicción de la ley aplicable, pero no sobre aquéllas que diluciden sobre una cuestión de criterio jurídico que pueda ser debatible u opinable, como sucede en el presente caso.


287. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno en los recursos de revisión administrativa 16/2001, resuelto el tres de febrero de dos mil tres, así como en la revisión administrativa 3/2003, fallada el dieciocho de junio de dos mil siente, en donde se determinó que (subrayado añadido):


[...] al estarle conferida constitucionalmente a dicho Consejo la vigilancia y disciplina de los integrantes de los órganos jurisdiccionales federales, no resultaría congruente con la responsabilidad asignada el impedirles analizar, jurídicamente, la congruencia y correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas por tales órganos al emitir sus decisiones [...] la facultad de examen descrita debe referirse a aquellas actuaciones jurisdiccionales que constituyan una desviación de la legalidad que no sea debatible u opinable, sino que deriven de datos objetivos como sería un evidente error o descuido; es decir, el análisis de la legalidad de la resolución materia de la queja administrativa no debe dilucidar una cuestión de criterio jurídico, en la cual puedan sustentarse, válidamente, diversas soluciones, derivadas de la interpretación de normas jurídicas, sino decidir sobre si el fallo o actuación judicial se emitió en evidente contravención al texto de la ley aplicable, o ignorando constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto. [...] estos juzgadores conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser objetivamente acordes con las disposiciones legales y constitucionales aplicables, y atender a las constancias de autos, únicos aspectos que, como se dijo, son susceptibles de análisis al resolver sobre su responsabilidad administrativa. La salvaguarda de la autonomía e independencia de los tribunales federales, queda apuntalada con la procedencia del recurso de revisión, en contra de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal [...].


288. En ese sentido, el Consejo de la Judicatura carece de la potestad para estudiar la juridicidad de una determinación tomada por un J. de Distrito en una queja administrativa, toda vez que eso se traduciría en aceptar que el criterio jurídico es revisable, tal como lo ha sostenido este Tribunal en la tesis jurisprudencial siguiente:


QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS. La llamada "queja administrativa" cuya existencia se deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene como propósito que el Pleno de la Suprema Corte conozca y decida si la conducta de magistrados y jueces es correcta, por lo que esa instancia debe circunscribirse al examen de conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en dicha instancia no pueden examinarse de nueva cuenta, para efectos jurisdiccionales, los problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto, para determinar si la Suprema Corte comparte el criterio jurídico sustentado o si existe alguna irregularidad técnica en una sentencia que, en muchos casos, tiene el carácter de ejecutoria.(49)


289. Criterio que se sustenta también en las tesis de rubro: "QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN".(50)


290. En esa línea argumentativa, la queja administrativa no es la vía idónea para revisar el criterio jurídico, sino que tiene como materia la conducta del juzgador;(51) en cambio, la revisión de los tribunales de alzada sí tiene como finalidad el escrutinio de la juridicidad de la resolución. En suma, dado que la concesión de la suspensión en los amparos estudiados es susceptible de interpretación y, por tanto, está comprendida en el criterio del juzgador y ello está fuera de las facultades delegadas al Consejo de la Judicatura Federal, no se actualiza la causa de responsabilidad analizada.


III


291. Por otro lado, en relación con la tercera causa de responsabilidad atribuida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en que el J. de Distrito sostuvo diversos criterios en planteamientos similares sin motivar tal cambio de decisión, debido a que en el incidente del juicio de amparo 882/2009 negó la suspensión respecto de la clausura reclamada, mientras que de manera completamente diferente en los incidentes de suspensión 1629/2006, 509/2007, 1051/2008 y 1152/2008 concedió la suspensión de las órdenes de clausura derivadas de la falta de autorización de cambio de uso de suelo en materia forestal, este Tribunal considera como fundado los agravios del recurrente. Lo mismo para el supuesto cambio de criterio en el incidente de suspensión del juicio de amparo 579/2009 con el 1051/2008.


292. En su escrito de revisión administrativa, el J. de Distrito alegó sistemáticamente que no se apartó de su propia interpretación jurídica, sino que se trataban de casos distintos y con peculiaridades específicas. En atención a ese razonamiento, esta Suprema Corte observa que, diverso a lo señalado por el Consejo de la Judicatura Federal, la orden de clausura reclamada en el juicio de amparo 882/2009 es -parcial- diferente a las analizadas en los juicios 509/2007 y 1629/2006 y, por tanto, admite resoluciones diferentes. En realidad, el juzgador sostuvo el mismo criterio al negar la suspensión que en los juicios de amparo 1051/2008 y 1152/2008, por lo que no se advierte un cambio de criterio injustificado, sino que tal resolución sigue el criterio adoptado en los amparos anteriores.


293. El juicio de amparo 882/2009(52) fue promovido por **********, **********, en contra de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente por el acuerdo de emplazamiento de fecha diez de junio de dos mil nueve y la clausura temporal parcial de una superficie de 578,200 metros cuadrados, en donde la parte quejosa desarrollaba el proyecto habitacional denominado "**********". En el acta de inspección reclamada se señaló que (énfasis añadido):


[...] para la construcción del fraccionamiento se llevó a cabo la remoción de la cobertura vegetal de vegetación de selva baja en terrenos forestales en una superficie de aproximadamente 1,129,160 m2, por lo tanto en toda la superficie se llevó a cabo el cambio de uso de suelo en terrenos forestales considerando y observando que las primeras etapas de las casas construidas son de aproximadamente dos años, actualmente dentro del proyecto se encontró lo siguiente: etapas donde se encuentran casas habitación (habitadas), etapas donde se encuentran casas habitación terminadas, etapas de casas habitación que se encuentran en detalles finales obras negras y otras en preparación del sitio (vertido, relleno y nivelación de material pétreo) [...].


294. Respecto a esta situación, se impuso la clausura temporal parcial "de una superficie de 578,200.00 metros cuadrados correspondientes al sitio donde se realizan actividades de preparación del sitio (vertido, relleno y nivelación de material pétreo) ubicadas en [....] sobre el total de terrenos forestales afectados [...]"; es decir, de la totalidad de 1,129,160 metros cuadrados, sólo se clausuraron 578,200 metros cuadrados que son los que se encontraban en construcción, sin afectar los inmuebles que ya estaban construidos, terminados e incluso habitados.


295. Bajo ese contexto, el J. de Distrito negó la suspensión respecto a la clausura de la parte de terreno en donde se realizaban actividades de preparación, señalando que la suspensión carece de efectos constitutivos de derechos porque podría atentar contra el orden público y el interés social, ya que la sociedad está interesada en que se cumpla las disposiciones administrativas en materia de impacto ambiental.


296. El Pleno del Consejo de la Judicatura determinó la responsabilidad del juzgador por negar la suspensión cambiando radicalmente el criterio sostenido en asuntos similares, clarificando que no es erróneo que el juzgador decida modificar o cambiar un criterio previamente adoptado, sino que tal circunstancia debe hacerse constar de manera fehaciente en el nuevo criterio, bajo consideraciones que permitan reflejar porqué se abandona el anterior.


297. Sin embargo, como se adelantó, este Tribunal Pleno estima que de autos se advierte que el razonamiento relativo a negar la suspensión solicitada respecto a predios o terrenos que aún se encuentran en construcción fue sostenido por el J. en los amparos 1152/2008 y 1051/2008.


298. En el juicio de amparo 1152/2008,(53) el J. negó la suspensión provisional y confirmó que la quejosa debía "abstenerse de realizar actividades de desmonte, tala y/o cualquier otra actividad que afecte los recursos forestales del predio inspeccionado, y presentar la autorización otorgada por autoridad competente para el cambio de uso de suelo"; en cambio, concedió la suspensión de la clausura temporal pese a que el quejoso no contaba con autorización de cambio de uso de suelo y señaló que bastaba con que no se hicieran nuevas edificaciones ni actividades sobre la vegetación existente a fin de conservarla. De ahí se desprende que negó la suspensión provisional de la misma manera que en el amparo 882/2009, pues en ambos casos diferenció entre la parte del predio, terreno o negocio que ya estaba construida y aquélla que apenas se encontraba en construcción.


299. Mismo criterio expresó en el juicio de amparo 1051/2008, en donde concedió la suspensión respecto a la clausura total temporal de las construcciones existentes y clausura total temporal de las actividades de la impetrante, justificando tal resolución en que "las construcciones ya existentes, permitidas por medio de las licencias y autorizaciones respectivas, con anterioridad a la orden de clausura, no conllevaban daño alguno que pudiera ocasionarle al medio ambiente", señalando que bastaba con que no se realizaran nuevas edificaciones ni actividades sobre esa vegetación a fin de conservarla. El J. de Distrito justificó su decisión en que hasta ese momento no había prueba de que las construcciones existentes ocasionaran un deterioro al medio ambiente o un desequilibrio ecológico.


300. Con base en tal discernimiento, resultaba lógico que negara la suspensión de la orden de clausura reclamada en el amparo 882/2009, pues tal medida fue determinada de manera parcial y relativa únicamente a las partes de la unidad habitacional "**********" que se encontraba en preparación (vertido, relleno y nivelación de material pétreo) y no respecto a su totalidad. Así, no se apartó de lo tocante a los juicios de amparo 509/2007(54) y 1629/2006, en los que el acta de clausura y la inspección reclamados, respectivamente, implicaban la clausura total del negocio o predio.


301. En consecuencia, sin pronunciarse respecto a la idoneidad o no del sentido de la suspensión en cada caso, se advierte que el J. fue congruente en sus determinaciones, por lo cual no se actualiza la supuesta falta de profesionalismo fijada por el Consejo de la Judicatura Federal.


302. Similar situación ocurre con el supuesto cambio de criterio en el incidente de suspensión del juicio de amparo 579/2009.(55) Este juicio fue promovido por **********, **********, en contra de la orden de clausura parcial temporal en el expediente administrativo ********** emitida por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Q.R..


303. Tal orden de clausura reclamada, de veintitrés de marzo de dos mil nueve, señala que las irregularidades siguientes:


[...] una superficie de 5743.6m2 que atraviesa un ecosistema de humedal costero con presencia de vegetación y [...] fue llenado con materia pétreo [...] un segundo tramo con una superficie de 8736m2 en el que se realizó la eliminación de la cobertura vegetal [...] una Proción de desmonte de manglar [...] con una superficie aproximada de 2622.6m2 [...] la segunda porción de desmonte que se ubica en el tramo 1 y 2 con una superficie aproximada de 1221.65m2, [...] porción de desmonte que se ubica del lado oeste del primer tramo... con una superficie aproximada de 2448m2 [...].


De lo cual se advierte que el predio clausurado se encontraba en fase de desmonte de manglar y en algunos tramos con llenado de material pétreo

-sin construcciones terminadas y con base en tales irregularidades se decretó la clausura en los siguientes términos:


[...] en este acto se ordena la CLAUSURA PARCIAL TEMPORAL sobre la superficie aproximada de 28,999m2 de vegetación de manglar donde se realizaron las actividades de cambio de uso de suelo en terrenos forestales [...].


304. Cabe enfatizar que la clausura fue parcial, pues de una superficie total del proyecto de 297,803.83 metros cuadrados,(56) se clausuró sólo la superficie de 28,999 metros cuadrados que se encontraban en construcción y, en ese contexto el juez recurrente negó la suspensión de acuerdo con las siguientes consideraciones:


[...] de la lectura de la demanda se advierte que el acto reclamado se hace consistir en la orden de clausura parcial temporal, en la emisión de cualquier orden de inspección para imponer la suspensión temporal o definitiva, parcial o toral de las actividades y trabajos de desmonte y relleno de humedal costero con presencia e vegetación de manglar [...] para el efecto de que no se sigan ejecutando obras de construcción en dicho proyecto, en virtud del riesgo de daño al ambiente y deterioro de los ecosistemas forestales. Ahora bien por no reunir con los requisitos previstos en la fracción II, inciso f) del artículo 124 de la Ley de A., el suscrito estima que debe negarse la suspensión solicitada [...].


302. Así las cosas, el J. de Distrito fue congruente también en la decisión sustentada en el incidente de suspensión del juicio de amparo 579/2009, pues en él no se clausuraron construcciones preexistentes y se negó -como en los otros juicios- la suspensión relativa a seguir desmontando vegetación o llenando con material pétreo, en virtud de que ello en efecto ocasionaba un daño al medio ambiente.


IV


303. Finalmente, respecto a que el J. de Distrito omitió valorar y motivar con qué pruebas se acreditó el interés suspensional para conceder la suspensión provisional en los incidentes de suspensión derivados de los juicios de amparo 1169/2009 y 509/2007, se describirá, en primer lugar, el juicio de amparo 1169/2009 y se hará una breve referencia del 509/2007 que fue detallado líneas arriba, para posteriormente estudiar la respectiva causa de responsabilidad atribuida al J. de Distrito.


304. El juicio de amparo 1169/2009(57) fue promovido por **********, quien por propio derecho lo promovió contra diversas autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria -entre otras-(58)de quienes combatió los actos consistentes en privarlo de la posesión del predio denominado "**********"; en particular, reclamó la orden de que se lleven a cabo los trabajos de medición y deslinde solicitados por **********, poseedor del predio presuntamente denominado "**********" que -de acuerdo con el dicho del agraviado- está sobrepuesto en el conocido como "**********",(59) sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento o exista mandamiento de autoridad competente.


305. Para ello, se presentaron junto con su escrito de demanda las siguientes documentales:


i) Constancia de posesión y explotación respecto del predio antes referido, expedida por el Presidente Municipal de Isla Mujeres, Q.R., a favor de A.O.A..

ii) Contrato privado de cesión de derechos otorgado por ********** a favor de **********referente al inmueble "**********" ubicado en el municipio Isla Mujeres en Q.R..

iii) Constancias del expediente ********** iniciado por ********** en la Secretaría de la Reforma Agraria, delegación Chetumal, Q.R., respecto de la regularización de dicho predio.


306. Este Tribunal Pleno observa que el contexto fáctico del asunto consiste en lo siguiente:


i) "**********" es un predio de propiedad nacional ubicado en el municipio de Islas Mujeres, cuya posesión fue delegada a ********** -sin explotación-, de acuerdo con el Dictamen Técnico del Sector Agrario, en Q.R. (fojas 22-24, anexo XV).

ii) El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, ********** solicitó trámite de regularización ante la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, la cual realizó la etapa de antecedentes registrales y los trabajos de medición, apeo y deslinde a efectos de emitir acuerdo de procedencia a la solicitud y determinó que era procedente; sin embargo, no se tiene constancias de que tal trámite haya concluido.

iii) Mediante la Constancia de Posesión y Explotación (foja 25, anexo XV) el Presidente Municipal y el S. Municipal del Ayuntamiento de Isla Mujeres hacen constar que ********** se encuentra en posesión y explotación de terreno "**********".

iv) La constancia notarial de que en fecha catorce de febrero de dos mil seis se firmó un contrato privado de cesión de derechos otorgado por ********** a favor de **********referente al inmueble "**********" ubicado en el municipio Isla Mujeres en Q.R..

v) El diez de agosto de dos mil nueve, comisionados de parte de la Secretaría de la Reforma Agraria se apersonaron en "**********" para realizar trabajos de medición y deslinde, alegando que habían sido comisionados para medir el predio denominado "**********" ubicado en la Zona Continental Isla Mujeres, que -según el dicho del impetrante- está situado sobre "**********".


307. En ese contexto, el J. de Distrito concedió la suspensión provisional señalando que:


[...] se reúnen los requisitos dispuestos en el artículo 124 de la Ley de A., ya que lo solicitado por la parte quejosa, no contraviene disposiciones de orden público, ni de interés social, y en caso contrario se causaría perjuicio de difícil reparación a la parte quejosa por tanto se concede la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no sea desposeído... toda vez que acredita su interés con las constancias que exhibe en su escrito inicial de demanda [...].


308. En virtud de lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró que el J. no valoró ni motivó con cuáles pruebas documentales el quejoso acreditó su interés suspensional para la concesión de la medida cautelar. Expuso que la finalidad de la suspensión es preservar las cosas en el estado que se encuentran al concederse y sólo debe concederse en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor del quejoso, pues no es jurídicamente aceptable crear un derecho del que no gozaba la parte quejosa antes de la promoción del amparo y, por ende, del otorgamiento de la suspensión.(60)


309. En esa tónica, el Pleno del Consejo de la Judicatura afirmó que analizar de manera implícita las documentales -como sostiene que lo hizo el J. de Distrito- no implica que hubiera valorado todas las pruebas ofrecidas como era su obligación y, en consecuencia, sostuvo que se incurrió en la causa de responsabilidad prevista en los artículos 131, fracciones VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8º, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues dicha conducta en la instancia administrativa denota falta de profesionalismo propio de la función judicial al no cumplir cabalmente sus funciones.


310. Respecto al juicio de amparo 509/2007, promovido por **********, **********, en contra de la orden de clausura derivada del acta de inspección ********** y su ejecución en la obra "**********", emitidas por el Procurador Federal del Medio Ambiente, el Delegado de dicha procuraduría e inspectores de su adscripción.


311. La parte quejosa solicitó la suspensión para efecto de que no se ejecutara la clausura reclamada y el J. de Distrito autorizó la suspensión provisional para efecto de que -si la orden de clausura no se había llevado a cabo- no se ejecutara en la obra denominada "**********" hasta en tanto se resolviera la suspensión definitiva en audiencia incidental. En tal resolución señaló -entre otras razones-(61) que se cumplían los presupuestos del artículo 124 de la Ley de A. y que la parte quejosa mostró su interés en la suspensión con los anexos de su escrito de demanda al siguiente tenor (énfasis añadido):


[...] en virtud de que la particularidad de apariencia del buen derecho, que apunta a una credibilidad objetiva y seria, dirigida a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la inexistencia del derecho que se discute en el proceso, está satisfecha en este juicio de amparo por la quejosa, con los documentos que se encuentran anexos a la demanda de amparo, concretamente con la documental consistente en ... la resolución de imposición de las medidas de seguridad: clausura y suspensión de actividades total y temporal [...].


312. Así, en este caso, el Consejo sostuvo que el juzgador no valoró ni motivó con cuáles pruebas documentales acreditó el quejoso su interés suspensional. Este Tribunal Pleno no comparte tal determinación. Si bien el juez sólo mencionó que la quejosa acredita la apariencia del buen derecho con los documentos que se encontraban anexos a la demanda de amparo, concretamente con la resolución de imposición de medidas de seguridad, clausura y suspensión de actividades total y temporal, ello no significa que no las haya estudiado.


313. En su resolución, el juzgador señaló que no se acreditó ni de manera indiciaria el derecho con el que contaba la empresa para solicitar la suspensión -con lo cual pareciera sugerir que para demostrar su interés en la suspensión, la parte quejosa debía exhibir pruebas determinadas y que específicamente debía contar con ciertas autorizaciones, en especial la de cambio de uso de suelo-.


314. Por lo tanto, este Tribunal Pleno observa que en realidad el Consejo de la Judicatura Federal cuestiona la motivación del juzgador en los citados incidentes de suspensión, pues aunque menciona en sus argumentos que "con las pruebas ofrecidas por las quejosas no se acreditaba su interés indiciario", de ello no se sigue que debatiera la valoración de las pruebas realizada por el juez, sino que es claro de la redacción de la denuncia estudiada que el Consejo de la Judicatura hace consistir la causa de responsabilidad en "que el J. de Distrito omitió valorar y motivar con qué pruebas se acreditó el interés suspensional [...] debió precisar específicamente con cuáles probanzas se acreditaba [...] era necesario que valorara y motivara con cuáles pruebas se acreditaba indiciariamente la titularidad jurídica";(62) es decir, objeta la justificación y la debida o indebida motivación que dio el J. de Distrito en dichas resoluciones.


315. Esta Suprema Corte considera entonces como fundado el motivo de inconformidad expuesto por el J. en cuanto a que el Consejo examina cuestiones que son parte del criterio propio de la función del juzgador y acierta en ello en virtud de que la motivación, al ser la justificación de la decisión jurisdiccional, no está dentro de la materia que Consejo de la Judicatura Federal está facultado para evaluar, pues aunque tal órgano tiene la facultad y función de vigilar y justipreciar en su caso la conducta de los juzgadores, no tiene la potestad de valorar el criterio jurídico que es parte de la autonomía judicial.


316. Como quedó descrito anteriormente, el Consejo de la Judicatura no está facultado para revisar el criterio jurídico del juez, pues ello es materia de la revisión de los tribunales de alzada que son los encargados en todo caso de estudiar las razones del derecho judicialmente interpretado y aplicado.


317. En este sentido se considera que la motivación es parte del criterio del juzgador, porque el discernimiento judicial expresado en una resolución o sentencia implica un razonamiento normativo, en el que la resolución es la conclusión de varias premisas como: a) los enunciados normativos -fundamento-; b) los enunciados que determinan la extensión de conceptos y postulados de significación, y c) la descripción de hechos,(63) entre las cuales hay una relación lógica en donde la justificación normativa es necesaria. Por ende, dictar una decisión consiste en construir una inferencia o razonamiento lógicamente válido entre las citadas premisas y, precisamente por ello, es parte inescindible de la función meramente jurídica del juzgador.


318. Esta posición se refuerza más aún en la actualidad en que los jueces, por virtud, entre otras cosas, del control difuso de constitucionalidad y el principio pro persona, no son meros aplicadores de normas, sino que tienen una actividad de tipo cognoscitivo en el que verifica el significado objetivo de textos normativos y la subsunción de los hechos en dichos fundamentos, por lo cual deben mostrar que su decisión es "la jurídicamente correcta, no una de tantas jurídicamente permitidas".(64) En este contexto, cuestionar la motivación del J. equivale a examinar la racionalidad jurídica de la decisión y eso está fuera de las facultades del Consejo de la Judicatura.


319. Con lo anterior no se soslaya de ninguna manera la importancia de la motivación del juzgador -pues podría pensarse que una falta tal debería tener mayores consecuencias que la revocación de sus sentencias-, sino que se atiende a que la motivación es, por un lado, parte del derecho a la justicia consagrado en los preceptos 16 y 17 constitucionales y, por tanto, exigible a través de los recursos correspondientes y, por otro lado, concomitantemente es parte del ejercicio de la jurisdicción que legitima la función misma del juzgador, pues con ella sostiene su criterio que está protegido por la autonomía que se garantiza a los funcionarios judiciales.


320. Así, la motivación es una garantía constitucional que evita arbitrariedad en las decisiones judiciales y posibilita el control de la actividad jurisdiccional, no sólo con relación a las partes (que tienen derecho a exigirlo y están habilitadas para reclamar su revisión), sino que incluso es una garantía estructural de una jurisdicción democrática pues se corresponde con un razonamiento de naturaleza justificativa, en el que el juez examina la decisión en términos de aceptabilidad, permitiendo un marco de control posterior de los litigantes y los órganos jurisdiccionales que eventualmente puedan atender los medios de impugnación contra la sentencia dictada.(65)


321. En ese sentido, la exigibilidad de tal derecho sólo puede ser cuestionada por la parte legitimada en la vía jurisdiccional, a través de los medios de control constitucional y los recursos previstos por la Ley de A., pues precisamente ésta es su finalidad. Como lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la revisión administrativa 2/2004, emitida el veintiséis de mayo de dos mil cinco, en el que determinó:


[...] la juridicidad de una sentencia de garantías, como es el caso, sólo puede ser cuestionada por parte legitimada, en la vía jurisdiccional, a través de los recursos previstos por la Ley de A., pues precisamente, esa es su finalidad. [...] lo que será sujeto de revisión en la alzada, será la juridicidad de una resolución, mas no la conducta del juzgador que la emita. [...] Expresado en otros términos, puede decirse que el Consejo de la Judicatura Federal puede revisar la conducta de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, pero no su criterio jurídico [...].


322. Además de que el acto de motivar las sentencias no deviene únicamente de una existencia del orden legal, sino de una derivación del ejercicio mismo de la jurisdicción. La motivación da legitimidad a la actuación judicial, ya que en ella radica la aceptación de sus decisiones ante la sociedad, mientras que la producción de decisiones carentes de ella, al parecer arbitrarias, deslegitiman su actuar;(66) sin embargo, tal supuesto no lleva a considerarla como "conducta" que pueda ser disciplinada por el Consejo de la Judicatura, sino que es parte inescindible del criterio jurisdiccional y, precisamente por tales razones, no es materia de estudio de dicho órgano.


C. Agravios relacionados con la individualización de la sanción


323. Como consecuencia de haber declarado como fundados varios argumentos del recurrente, resulta innecesario el análisis de la mayoría de los agravios destinados a combatir la individualización de la sanción por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el efecto de esta sentencia será que se emita una resolución, de conformidad con los consideraciones aquí vertidas, en la que el consejo deberá valorar qué sanción se le debe atribuir a la conducta del J. de Distrito, tomando en cuenta los diferentes lineamientos al respecto previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.


324. No obstante, se estima que debe declararse fundado el agravio del quejoso sobre la ausencia de reincidencia en el caso concreto. El Pleno del Consejo de la Judicatura señaló que se configuraba una conducta reincidente, ya que el J. de Distrito fue sancionado por razones similares en la citada queja administrativa 481/2009 y en la denuncia 14/2009, resueltas el veintitrés de febrero y el dieciséis de marzo de dos mil once, respectivamente.


325. Este Tribunal Pleno considera que no se actualiza dicha reincidencia, pues los tres procedimientos de responsabilidad administrativa fueron seguidos paralelamente y el J. de Distrito jamás volvió a cometer la misma conducta de manera posterior a la notificación de las sanciones.


326. En primer lugar, toda vez que se considera reincidente al funcionario público que tras la notificación de la resolución del Consejo de la Judicatura incurre en las mismas infracciones, lo cual no sucedió en el presente supuesto al haberse revisado actos que supuestamente generaron una responsabilidad administrativa que sucedieron del dos mil seis al dos mil nueve (previo a la notificación del fallo).(67) Y en segundo lugar, porque con motivo de la primera resolución, se le suspendió en el cargo por el plazo de un año desde el dieciséis de marzo de dos mil once, lo que ocasionó que no volviera a ejercerlo después de su notificación, ya que también por virtud de la segunda resolución administrativa fue suspendido por otros tres meses y después destituido en el cargo a partir del catorce de junio de dos mil doce.


VII. EFECTOS


327. Dado que se calificaron como fundados los agravios en contra de las causas de responsabilidad atribuidas al J. de Distrito por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de la relacionada con la citada causa penal **********, se concluye que el Consejo de la Judicatura Federal deberá emitir otra resolución en un plazo no mayor a treinta días en la que, siguiendo las consideraciones de esta sentencia, declare solamente como fundada la causa de responsabilidad referente el notorio descuido atribuido al ahora recurrente en el trámite de la aludida causa penal y aplique la sanción que considere procedente de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior, sin que pueda considerársele al quejoso como un reincidente.(68)


VIII. DECISIÓN


328. En conclusión, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada y se ordena al Consejo de la Judicatura Federal la emisión de una nueva en los términos recién precisados.


329. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO. En los términos señalados en el penúltimo apartado de este fallo, se declara la nulidad de la resolución de seis de junio de dos mil doce, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal al resolver el expediente de la queja administrativa 703/2009 y denuncia 3/2010 acumulada.


TERCERO. Se ordena al Consejo de la Judicatura Federal que emita nueva resolución en un lapso de treinta días naturales contados a partir de que sea notificado del contenido de esta ejecutoria, conforme a los lineamientos establecidos en la misma.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y, por oficio, al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y P. en funciones S.C. de G.V. respecto de la propuesta general del proyecto, relativa a declarar parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa.


Por otra parte, por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.D. y P. en funciones S.C. de G.V. se aprobaron las consideraciones relativas a la existencia de conductas del recurrente por las que incurrió en responsabilidad administrativa. La Ministra L.R. y el M.A.M. votaron en contra y por la inexistencia de conductas del recurrente por las que hubiere incurrido en responsabilidad administrativa. El señor M.A.M. reservó su derecho para formular voto particular al respecto.


Por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.D. y P. en funciones S.C. de G.V., se aprobaron las consideraciones mediante las cuales se califican como graves las conductas respectivas. La Ministra L.R. y los M.A.M. y P.R. votaron en contra. El señor M.P.R. reservó su derecho para formular voto particular al respecto.


Por mayoría de cuatro votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S. y P.D. se aprobó la propuesta de efectos relativa a devolver jurisdicción al Consejo de la Judicatura Federal para que aplique la sanción que considere procedente de conformidad con la normatividad aplicable. El Ministro Z.L. de L. y P. en funciones S.C. de G.V. votaron en el sentido de ratificar la respectiva sanción de destitución, por lo que la propia señora M.P. en funciones S.C. de G.V. reservó su derecho para formular un voto concurrente al respecto. No participaron en la presente votación la Ministra L.R. y los Ministros P.R. y A.M. atendiendo a lo expresado en las que se reflejan en los párrafos que anteceden.


La señora Ministra P. en funciones S.C. de G.V. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvieron presentes los señores M.V.H. y P.S.M.. Doy fe.




PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN




MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS




PONENTE




MINISTRO A.G.O.M.




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C.C.




Esta hoja corresponde al recurso de revisión administrativa 24/2012, promovido por **********, el cual fue fallado en sesión de veinte de octubre de dos mil catorce en el sentido siguiente: "PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundado el presente recurso de revisión administrativa. SEGUNDO. En los términos señalados en el penúltimo apartado de este fallo, se declara la nulidad de la resolución de seis de junio de dos mil doce, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal al resolver el expediente de la queja administrativa 703/2009 y denuncia 3/2010 acumulada. TERCERO. Se ordena al Consejo de la Judicatura Federal que emita nueva resolución en un lapso de treinta días naturales contados a partir de que sea notificado del contenido de esta ejecutoria, conforme a los lineamientos establecidos en la misma". Conste.


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En relación con la denuncia presentada por el quejoso ante la Comisión Conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía de los órganos e independencia de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, consta en el expediente un acuerdo de presidencia de nueve de noviembre de dos mil doce, por medio del cual se señaló que el S. de Seguimiento de Comités de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el S. General de Acuerdos informaron sobre el trámite que se dio a tal denuncia y aclararon que la primera sesión de la Comisión Conjunta para tratar los asuntos de su competencia se celebraría el treinta de octubre del dos mil doce. V., hojas 378, 379 y 383 a 386 del cuaderno de la revisión administrativa en que se actúa. Tras la emisión del referido acuerdo, el quejoso presentó el seis de diciembre de dos mil doce un escrito complementario, mismo que fue acordado por la P. en funciones de la Suprema Corte el quince de enero de dos mil trece. No obstante, no consta en el expediente el trámite o resolución final que la Comisión Conjunta le haya dado a la petición del quejoso. V., hojas 526 a 611 del cuaderno de la revisión administrativa en que se actúa.


2. V., hojas 1098 a 1099 del cuaderno principal de la queja administrativa 703/2009.


3. Tiene aplicación la tesis P. VII/99, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, febrero de 1999, página 41, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO O JUEZ DE DISTRITO SIGNIFICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE ESE RECURSO".


4. "Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: [...]

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; [...]".


5. En relación con la visita extraordinaria inmediata de inspección practicada al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., del treinta de noviembre al diez de diciembre de dos mil nueve, aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión ordinaria de diecinueve de mayo de dos mil diez.


6. Tesis P. XXI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, marzo de 1996, página 468.


7. Tesis P./J. 97/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de 2001, página 6.


8. V., la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 5, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA".


9. "SECCION 4a. DE LA VISITADURIA JUDICIAL

Artículo 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos".


10. V., la tesis P. XIV/99, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, febrero de 1999, página 42, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS".


11. "Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.

Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado".


12. "Artículo 55.- La Comisión de Disciplina tiene las siguientes atribuciones:

[...]

VI. Someter a consideración del Pleno los proyectos de dictámenes relativos a las visitas de inspección e informes circunstanciados, en los que oficiosamente se advierta la existencia de una probable falta administrativa; [...]".

"Artículo 83.- Son atribuciones del titular de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina:

[...]

XVI. Elaborar el proyecto de dictamen para ser sometido a la consideración de la Comisión de Disciplina, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las actas que se levanten con motivo de una visita ordinaria o extraordinaria de inspección, con excepción de aquellos casos en que por causa justificada se requiera mayor tiempo para emitirlo; cuando no resulte alguna responsabilidad, dar cuenta únicamente a dicha comisión para que, en caso de que exista irregularidad o deficiencia, sea ésta, a través del S. Ejecutivo, quien emita las recomendaciones necesarias al órgano jurisdiccional que corresponda para que se corrija; [...]".


13. "Artículo 84.- El Pleno es competente para resolver las quejas administrativas que deban declararse fundadas; las denuncias en las que se encuentre acreditada alguna causa de responsabilidad; de aquellos procedimientos administrativos de responsabilidad trascendentales o en los que se imponga multa al promovente, a su representante o a ambos; o bien, en los que no se haya llegado a un consenso en la Comisión de Disciplina, o la decisión mayoritaria sea contraria al proyecto presentado por el ponente.

También corresponde al Pleno autorizar los dictámenes que presente el S. Ejecutivo de Disciplina ante la respectiva Comisión, en relación con las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección que sean practicadas en los tribunales de circuito y juzgados de distrito, así como de los informes circunstanciados de los que se derive la presunta responsabilidad administrativa de alguno de los titulares de esos órganos.

Las resoluciones del Pleno, relativas a los procedimientos administrativos de responsabilidad, deberán resolverse al menos por mayoría calificada de cinco votos; y serán definitivas e inatacables, en los términos que establece el artículo 122 de la Ley".


14. Tesis P. LXXXIII/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, junio de 2000, página 36, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO".


15. V., lo argumentado en el recurso de reclamación 130/2011, fallado el veintiséis de enero de dos mil doce, en el que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte aceptó implícitamente que dado el control difuso derivado del artículo 1° de la Constitución Federal y con el objetivo de no dejar en estado de indefensión a las personas, en el medio de impugnación correspondiente será posible analizar la legalidad o inconstitucionalidad de las normas aplicadas en la resolución que se impugna.


16. V., los autos de la queja administrativa 481/2009 que constan en el tomo 41 de los anexos del expediente en que se actúa.


17. V., los autos de la denuncia 14/2009 que constan en el tomo 32 de los anexos del expediente en que se actúa.


18. "Artículo 111.- Procederá la acumulación de los procedimientos de responsabilidad administrativa, hasta antes de su resolución, en los supuestos siguientes:

I. Cuando los hechos sean los mismos o tengan relación; o

II. Cuando se hayan instaurado contra el mismo servidor o servidores públicos.

También procederá la acumulación cuando a juicio del órgano competente sea necesario para evitar resoluciones contradictorias".


19. Normas abrogadas:

"Artículo 110.- Cuando se advierta que un procedimiento de responsabilidad en trámite tenga con otro u otros una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los consejeros podrán ordenarlo así, pudiendo acordar también que sea un consejero quién dé cuenta con ellos".

"Artículo 111.- Cuando un procedimiento de responsabilidad en trámite esté relacionado con otro que ya hubiera sido resuelto, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, aprovechando el conocimiento previo del asunto, deberá turnarlo, de ser posible, al mismo ponente.

Esta relación se puede presentar en los siguientes casos:

I. Cuando la resolución de un procedimiento exija la comprobación, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tenga necesariamente que comprobarse;

II. Cuando la decisión tienda en todo o en parte al mismo efecto;

III. Cuando esos procedimientos resuelvan, total o parcialmente, una misma controversia; y

IV. En los casos que así se determine razonadamente".


20. "Artículo 108.- Si la Secretaría o la Contraloría advierten que un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite o turnado para resolución tiene alguna conexión con otro que hace necesario que se resuelvan simultáneamente, lo harán del conocimiento del Pleno o de la Comisión para que ordenen lo procedente".

"Artículo 109.- Cuando un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite, en contra de Titulares o servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, esté relacionado con otro que ya hubiera sido resuelto, la Secretaría deberá turnarlo, de ser posible, al mismo consejero ponente".

"Artículo 110.- En los supuestos considerados en los dos artículos precedentes se compensará el turno de los asuntos".


21. Siguiendo este raciocinio, en la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que falló la queja administrativa 703/2009 y la denuncia 3/2010 acumulada, en el noveno considerando, se señaló expresamente que no constituía materia de dicha determinación las irregularidades detectadas en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1104/2008, pues ello ya había sido objeto de pronunciamiento en la queja administrativa 481/2009. V., hoja 932 vuelta del cuaderno del recurso de revisión administrativa en que se actúa.


22. V., el cuaderno anexo de la queja administrativa 703/2009 (tomo 6 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa), correspondiente a las constancias de la citada causa penal **********.


23. La defensa del menor impugnó el auto de formal prisión, del cual se tiene constancia de las siguientes substanciaciones procesales: a) de la apelación del auto de formal prisión, conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito en el toca penal **********, el cual confirmó el auto recurrido el veintiséis de junio de dos mil siete; b) contra tal resolución se promovió amparo indirecto que radicó el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito bajo el número **********, negando el amparo el siete de noviembre de dos mil siete, y c) dicha resolución se combatió mediante un recurso de revisión radicado ante el Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, bajo el número **********, quien confirmó la resolución el veintinueve de julio de dos mil ocho. En ninguna de estos medios de impugnación se hizo mención alguna respecto a la posible minoría de edad del inculpado, ni por parte del defensor de oficio ni de los tribunales competentes. I., hojas 333 a 344, 410 a 425 y 481 a 509.


24. El artículo 146 señala que: "[d]urante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto. [...]".

Por su parte, el artículo 180 dispone que: "[p]ara la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho. [...]".


25. Sobre este punto, de los autos de la causa penal se advierten las siguientes pruebas e indicios relativos a la edad del procesado: a) en el acta del cateo realizado el primero de mayo de dos mil siete, en el que se encontró al inculpado en posesión de clorhidrato de cocaína, se asentó que contaba con dieciocho años de edad; b) la declaración ministerial de dos de mayo de dos mil siete, en la que el inculpado manifestó tener dieciocho años de edad por haber nacido el doce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve; c) la declaración preparatoria de tres de mayo de dos mil siete, en la que manifestó ante la autoridad judicial que tenía diecisiete años por haber nacido el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa; d) el cuatro de mayo de dos mil siete, el J. de Distrito giró oficios para solicitar información de los inculpados, entre ellos solicitó expresamente los datos de "********** de 17 años"; e) la pericial en dactiloscopia emitida para la identificación del inculpado el siete de mayo de dos mil siete, en la que se señaló que el inculpado nació el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y, por tanto, contaba con diecisiete años de edad; f) el dieciocho de septiembre de dos mil siete, la defensa solicitó una prueba pericial para saber la edad del procesado, la cual se admitió el veinte de septiembre del dos mil siete y, por auto de seis de noviembre de ese año, se giró oficio para solicitar dicha pericial; y g) dicha prueba se desahogó el veintiuno de enero de dos mil ocho, por el perito **********, adscrito a la Subprocuraduría General de Justicia en la Zona Norte, quien dictaminó que el inculpado presentaba una "edad clínica probable de ser mayor de 17 y menor de 18 años". I., hojas 140 a 147, 182 a 194, 261 a 272, 280, 284, 381, 382, 402, 439, 489, 450 y 457.


26. "Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: [...]

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; [...]".


27. Sentencia del recurso de revisión administrativa 26/2006, página 109.


28. I., página 110.


29. I., hojas 136 a 140, 159 a 161 y 182 a 194. En el dictamen de integridad física y edad clínica emitido el dos de mayo de dos mil siete por un perito médico oficial de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y A. de la Delegación Estatal Q.R. de la Procuraduría de la República, se advierte que el detenido refirió tener diecisiete años, pero el perito le asignó una edad clínica de dieciocho.


30. I., hojas 261 a 272.


31. I., hojas 261 a 262.


32. I., hojas 284 y 450.


33. "Artículo 427.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria".

"Artículo 431.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente".


34. "Artículo 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo".

"Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I.- Que la solicite el agraviado.

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio".

"Artículo 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía".


35. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo XVI de la denuncia 3/2010 (tomo 30 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


36. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de un tribunal colegiado en donde se afirma que las nociones de orden público e interés social no son delimitados en la ley, sino que necesitan de la interpretación y valoración del órgano jurisdiccional. V., la tesis I..A.J., emitida por tribunales colegiados de circuito, Novena Época, tomo V, enero de 1997, página 383, de rubro y texto: "SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de A., que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al J. examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad".


37. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo XI de la denuncia 3/2010 (tomo 25 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


38. Por 373.35 metros cuadrados, dos restaurantes con área de bar, área de baños, 2 bodegas, 6 habitaciones y pasillos en planta baja.


39. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo VII de la denuncia 3/2010 (tomo 21 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


40. Póliza número mil novecientos cincuenta y tres expedida ante la fe del Corredor Público número dos en la plaza del Estado de Q.R..


41. Escrituras públicas números treinta y siete mil ciento sesenta y tres expedida por el Notario Público número seis en el Estado de Q.R. y mil doscientos sesenta y nueve de nueve de junio de dos mil seis expedida por el Notario Público número cuarenta en el mismo Estado.


42. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo IX de la denuncia 3/2010 (tomo 23 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


43. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo VI de la denuncia 3/2010 (tomo 20 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


44. Sentencia del recurso de queja administrativa 62/2008, fojas 69-71.


45. V., por resultad de interés, el criterio VI-TASR-XXXII-15 de rubro "ACTOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS", derivado del Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3901/08-05-02-7.-, resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por unanimidad de votos.


46. De acuerdo con lo sustentado por la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas (1987).


47. A partir de la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, Suecia), del 5 al 16 de junio de 1972, se manifestaron, por primera vez, las preocupaciones de la comunidad internacional en torno a los problemas ecológicos y del desarrollo. En 1976, con motivo de la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos, conocida como Hábitat (Vancouver, Canadá), se consideró la necesidad de mejorar la calidad de vida a través de la provisión de vivienda adecuada para la población y el desarrollo sustentable de los asentamientos humanos. En 1987, la Comisión Mundial de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptó por unanimidad el documento Nuestro futuro común o Informe Brundtland, que constituye el acuerdo más amplio entre científicos y políticos del planeta y que sintetiza los desafíos globales en materia ambiental en el concepto de desarrollo sustentable. Éste se definió como "aquel que satisface las necesidades esenciales de la generación presente sin comprometer la capacidad de satisfacer las necesidades esenciales de las generaciones futuras".


48. V., la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 315.


49. Tesis P./J. 15/91, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VII, mayo de 1991, página 26.


50. Tesis: P./J. 15/90, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VI, Primera Parte, diciembre de 1990, página 85.


51. V., la tesis aislada P. XLII/2000, de rubro "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES", emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, marzo de 2000, página 88.


52. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo XIV de la denuncia 3/2010 (tomo 28 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


53. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo XI de la denuncia 3/2010 (tomo 25 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


54. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo VII de la denuncia 3/2010 (tomo 21 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


55. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo de la denuncia 3/2010 (tomo 26 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


56. Como se advierte de la solicitud de modificación del proyecto "**********" que fue aprobado por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, mediante acuerdo de trece des septiembre de dos mil seis.


57. V., el cuaderno de tal juicio de amparo correspondiente al anexo XV de la denuncia 3/2010 (tomo 29 del recurso de revisión administrativa en el que se actúa).


58. Se señaló como responsables al D. General de Ordenamiento y Regularización de la Secretaría de la Reforma Agraria, D. General Adjunto de Regularización de la Propiedad Rural, Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Q.R. así como del perito deslindador Ingeniero **********como autoridad ejecutora.


60. Ello lo justificó en que para tener por acreditado de manera indiciaria el interés suspensional del quejoso, era necesario tomar como base un hecho cierto y conocido por virtud del cual el juzgador de amparo pudiera presumir válidamente que quien solicitaba la medida cautelar resultaría agraviado, también, que pudiera inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarían daños y perjuicios de difícil reparación.


61. Se consideró la dificultad para reparar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado en caso de ejecutarse el acto reclamado, los que tal medida precautoria pudieran causar al tercero o terceros perjudicados y el perjuicio que podría seguirse al interés público.


62. Fojas 236 a 255 del expediente de la queja Administrativa 703/2009 y denuncia 3/2010 acumulada.


63. Cfr., BULYGIN, E., "Sentencia judicial y creación del derecho, en ALCHOURRÓN C.E. y BULYGIN E., Análisis lógico y Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, páginas 356-357.


64. Cfr., CUENCA, P., "Aspectos, problemas y límites de la interpretación jurídica y judicial", Revista Derechos y Libertades del Instituto Bartolomé de las Casas, Año 9, Número 13, 2004, página 290.


65. Cfr., G., L., Derecho a una sentencia motivada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2013, página 42 a 45.


66. Cfr., COURTIS, "C., R. desnudos. Algunas notas de caracterización de la actividad política de los jueces", en C.E.M. y R.B. (comps.), Filosofía, Política, Derecho. Homenaje a E.M., Ed. Prometeo, Buenos Aires, 2004, páginas 305-329.


67. En el artículo 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial abrogado y en el 48 del acuerdo vigente sobre la misma materia, se señala que se considerará como reincidente al funcionario público que incurra en la misma causa de responsabilidad administrativa con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción.


68. Tiene aplicación la tesis P. XXXV/97, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, febrero de 1997, página 131, de rubro y texto: "REVISION ADMINISTRATIVA. LA SENTENCIA QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEBE SEÑALAR CON PRECISION EL ALCANCE DE LA NULIDAD DECRETADA, DE ACUERDO CON SUS CARACTERISTICAS. El artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Ahora bien, no sólo lo previsto en el precepto, sino la experiencia jurisdiccional, recomiendan que ese pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con toda precisión, el alcance que tiene, lo que variará de caso a caso, según los conceptos de nulidad que hayan prosperado, lo que, lógicamente, no sólo facilitará el dictado de la misma resolución, sino que evitará la interposición sucesiva de nuevas revisiones derivadas de interpretaciones diversas a las que arribarán el propio Consejo y los interesados, vulnerándose los principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".





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