Ejecutoria num. 2359/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1820

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIOS: A.V.S.Y.H.V.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El asunto se originó por diversos hechos ocurridos el uno de noviembre de dos mil dieciocho en el inmueble identificado como DIF Nahuatzen, en el Municipio homónimo, en el Estado de Michoacán de O.. De tales hechos derivó la causa penal 182/2018, en la que se condenó a los recurrentes por el delito de sabotaje, previsto y sancionado por el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal para la entidad.


Dicha determinación, fue combatida mediante recurso de apelación, no obstante la Sala que conoció modificó la sentencia recurrida para ordenar la restitución al Ayuntamiento de Nahuatzen de los vehículos dañados, y confirmó en sus demás aspectos. En contra, los sentenciados promovieron juicio de amparo, el cual les fue negado.


Aun inconformes, los quejosos interpusieron el recurso de revisión que se resuelve en esta vía y cuya procedencia fue inicialmente validada al fallar el recurso de reclamación 1428/2020, al subsistir una cuestión de constitucionalidad consistente en la omisión de interpretar la fracción VIII del artículo 2o. constitucional y resolver conforme a la misma, el juicio de amparo directo.


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Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2359/2020, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de agosto de dos mil veinte, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El asunto se originó por diversos hechos ocurridos el uno de noviembre de dos mil dieciocho, en el inmueble identificado como DIF Nahuatzen, en el Municipio homónimo en el Estado de Michoacán de O.. De tales hechos derivó la causa penal **********, en la que se condenó a los recurrentes por el delito de sabotaje, previsto y sancionado por el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal para la entidad.


Dicha determinación, fue combatida mediante recurso de apelación, no obstante la Sala que conoció modificó la sentencia recurrida, para ordenar la restitución al Ayuntamiento de Nahuatzen de los vehículos dañados, y confirmó en sus demás aspectos. En contra, los sentenciados promovieron juicio de amparo, el cual les fue negado.


Aun inconformes, los quejosos interpusieron el recurso de revisión que se resuelve en esta vía y cuya procedencia fue inicialmente validada al fallarse el recurso de reclamación **********, al subsistir una cuestión de constitucionalidad consistente en la omisión de interpretar la fracción VIII del artículo 2o. constitucional y resolver conforme a la misma, el juicio de amparo directo.


Así, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la sentencia reclamada respeta el derecho de los quejosos a obtener una sentencia fundada en derecho y en respeto al principio de legalidad en materia penal, en términos de lo establecido en la referida porción normativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. PRIMERO.—Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal:


2. Hechos. Derivado de un conflicto suscitado entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, se les señaló a ********** y ********** como las personas que el uno de noviembre de dos mil dieciocho, pertenecían a un grupo de personas armadas, que ingresaron y dañaron las instalaciones del DIF Municipal de Nahuatzen, además de sustraer un camión y un vehículo pertenecientes al propio Municipio.


3. Proceso penal. Mediante resolución de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la causa penal **********, el Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Sistema de Justicia Penal, A. y Oral, en la Región de Uruapan, dictó sentencia absolutoria al considerar que los medios de convicción desahogados en la audiencia de juicio no acreditaban los delitos de robo calificado y robo de vehículo automotor terrestre, en agravio del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.


4. No obstante, dictó sentencia condenatoria por su plena responsabilidad en la comisión del delito de sabotaje, previsto y sancionado por el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo,(1) en agravio del Ayuntamiento Constitucional de Nahuatzen. El tribunal de enjuiciamiento impuso a los acusados siete años de prisión y suspensión de sus derechos políticos por el mismo tiempo; asimismo, los condenó al pago de la reparación del daño de manera genérica, cuantificable en ejecución de sentencia.


5. Apelación. En contra de lo anterior, la defensa, el asesor jurídico del Ayuntamiento de Nahuatzen y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, bajo el número de toca penal **********, quien mediante resolución dictada el ocho de enero de dos mil veinte, modificó la sentencia recurrida para ordenar la restitución al Ayuntamiento de Nahuatzen de los vehículos dañados, y confirmó en sus demás aspectos.


6. SEGUNDO.—Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil veinte, ********** y **********,(2) solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de ocho de enero del año citado, dictada en el toca de apelación **********, así como contra los actos de ejecución atribuidos al Tribunal de Enjuiciamiento y al Juez de Ejecución de Sanciones Penales de la Región Uruapan.


7. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, quien por auto de trece de febrero de dos mil veinte, registró la demanda con el número de expediente **********; posteriormente, mediante acuerdo de veinte de febrero siguiente, admitió la demanda de amparo, tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable y por emplazadas como terceras interesadas a la representante del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán y a la fiscal que intervino en la causa penal de origen; asimismo, ordenó dar vista a las partes para que dentro del término legal correspondiente, presentaran sus alegatos o promovieran amparo adhesivo.


8. Seguidos los trámites respectivos, en sesión de trece de agosto de dos mil veinte, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional a los quejosos.


9. TERCERO.—Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por buzón judicial, ********** interpuso recurso de revisión. Asimismo, por escrito presentado el once de septiembre siguiente, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión.


10. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los recursos de revisión interpuestos por ********** y **********, sin embargo mediante acuerdo de diecisiete de noviembre del año referido los desechó, al estimar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Aunado a que el recurso interpuesto por **********, fue presentado de forma extemporánea.


11. CUARTO.—Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconformes con esa determinación, mediante escritos presentados el dieciséis y veintidós de diciembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y **********, interpusieron recurso de reclamación.


12. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuestos los referidos medios de impugnación en el expediente 1428/2020 y ordenó turnarlos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., así como su envío a la Primera Sala.


13. En sesión de siete de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió por unanimidad de cinco votos declarar fundada la reclamación, revocar el acuerdo recurrido de diecisiete de noviembre de dos mil veinte y enviar los autos a la presidencia del Alto Tribunal para efectos de admitir los recursos de revisión.


14. En atención a lo anterior, el Ministro presidente de este Alto Tribunal en auto de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, admitió los recursos de revisión interpuestos por los citados quejosos, ordenó radicar el asunto en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al señor M.J.M.P.R..


15. QUINTO.—Avocamiento. La Ministra presidenta de la Primera Sala, en auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuya materia en términos del artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere de intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


17. Los correspondientes recursos de revisión interpuestos por los señores ********** y **********, se hicieron valer de forma oportuna.


18. En efecto, con relación al señor **********, esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación **********, calificó de fundados los agravios que planteó; y en consecuencia, se revocó el acuerdo de presidencia recurrido, a través del cual, se había decretado su extemporaneidad. Por tanto, se tuvo por presentado de manera oportuna.


19. Esto es, el Ministro presidente de la Suprema Corte desechó por extemporáneo el recurso de revisión que hizo valer, bajo el argumento de que la sentencia de amparo se notificó a las partes por medio de lista, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, y el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado luego de transcurrido el término de diez días para su interposición. Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, se advirtió que el quejoso estaba recluido en el Centro de Reinserción Social "Licenciado E.R., en la ciudad de Uruapan, Michoacán; por tanto, lo correcto era notificarle en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues al estar privado de su libertad, debía hacerse de forma personal en el lugar de su reclusión, o por conducto de su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.


20. En ese orden, se hizo notar que del análisis de autos, no se contaba con los elementos necesarios que permitieran determinar que la resolución recurrida se notificó al quejoso de manera personal, por lo que en aras del acceso a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional, al no existir elementos que permitieran concluir lo contrario, debía entenderse que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna.


21. En relación con el recurso de revisión interpuesto los señores ********** y **********, de las constancias relativas al expediente electrónico, se advierte la razón actuarial en la que se hizo constar la notificación de la sentencia recurrida, por medio de lista, el viernes veintiocho de agosto de dos mil veinte. Notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes treinta y uno de agosto.


22. Así, el plazo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes uno al jueves diecisiete de septiembre del mismo año; sin contar los días cinco, seis, doce y trece, por corresponder a sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis del mismo mes y año, por ser inhábiles.


23. En ese orden, si el escrito de agravios se presentó de manera electrónica el viernes once de septiembre de dos mil veinte, según consta en la evidencia criptográfica del documento de mérito; entonces su promoción resultó oportuna. Ello, a pesar de que la sentencia recurrida tampoco se les notificó de manera personal; pues basta con que se hayan hecho sabedores de la notificación por lista y, sobre esa base, presentaran el medio de impugnación.


III. LEGITIMACIÓN


24. Los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión, pues combaten una sentencia de amparo que les resultó adversa, dictada en un juicio constitucional en el que se les reconoció la calidad de quejosos.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


a) Conceptos de violación: En la demanda de amparo se argumentó, en esencia, lo siguiente:


• Contrario a lo argumentado por el tribunal de alzada, todo deriva de un conflicto político y económico entre el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán y el Ayuntamiento de esa entidad, con el único afán de incriminar a los quejosos, debilitar la operatividad del autogobierno y dividir su comunidad, persiguiendo un objetivo de control de los recursos que por mandato del propio Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, corresponden ejercer directamente al Consejo de su localidad y no al Ayuntamiento, lo cual se obtiene de las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral, ya que los atestes de **********, quienes se desempeñan en el Ayuntamiento de Nahuatzen, demerita credibilidad a sus dichos y genera una duda razonable sobre su interés no sólo institucional sino personal, dada la animadversión existente entre el Consejo y el Ayuntamiento;


• Además, la responsable pasó por alto que el dictamen pericial signado por ********** y el testimonio del agente de la policía como primeros intervinientes, son pruebas obtenidas en forma ilícita e imperfectas; lo anterior, se robustece con el testimonio de ********** y **********, en su calidad de consejeros mayores, así como con las documentales incorporadas mediante su dicho, de que se trata de un conflicto por el manejo de los recursos económicos y materiales para la localidad de Nahuatzen, los cuales deben ser transferidos directamente por el Ayuntamiento al Consejo, conforme a la resolución de seis de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente **********.


• La autoridad responsable se limitó a señalar que la valoración de pruebas fue correcta para sustentar el cuadro fáctico de la acusación, en virtud de que las discrepancias puntualizadas por la defensa, existentes en los dichos de los testigos de cargo, el perito y el agente de investigación, son intrascendentes para demeritar la veracidad de la información, lo que puede generar una duda razonable, siendo insuficientes por deficientes e imperfectas.


• En ese sentido, en contra de lo sostenido por la responsable, las pruebas admitidas no generan una convicción más allá de toda razonable, pues de los testimonios de ********** y **********, se advierte que se condujeron con una serie de dudas y reticencias sobre el hecho investigado y sus accidentes, como son: la hora exacta del acontecimiento, el número de comuneros participantes, la supuesta conducta desplegada en lo individual por los quejosos, la estructura del inmueble donde ocurrió el hecho, los actos de violencia, disparos de armas de fuego, quema de documentos, lo que acredita la inverosimilitud de su presencia en el lugar; además atendiendo a que el uno de noviembre como tradición de día de muertos y día festivo local, es inhábil, lo que hace indubitable que se haya efectuado una reunión de Cabildo, amén de que no se refirió la presencia del presidente municipal ni de los regidores, resultando sospechoso que en la audiencia de juicio no hayan sido presentados por la fiscalía.


• La autoridad responsable no advirtió que el medio idóneo para acreditar que se dañaron o destruyeron centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos, y se entorpecieron los mismos, es la prueba pericial y de inspección ocular, pero no la testimonial de los funcionarios municipales.


• Es absurdo que la autoridad responsable comparta el criterio del tribunal de enjuiciamiento, en el sentido de que generan convicción los dichos del perito y del agente de investigación, cuando el primero carece de cédula profesional que lo faculte para realizar funciones periciales y el segundo cuente con un simple curso académico de formación inicial, lo que denota su falta de conocimiento y preparación en el nuevo sistema de justicia penal.


• Resulta evidente que las pruebas de la fiscalía no generan convicción para tener por demostrada la tipicidad del delito de sabotaje, porque no existe certeza de que se hayan dañado o destruido centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos y que se entorpecieran, toda vez que el artículo 314 del Código Penal del Estado de Michoacán, exige como verbo núcleo de la acción punible que se trastorne la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales, toda vez que los atestes de cargo no señalaron que el Municipio de Nahuatzen, en toda su extensión territorial, haya sido trastornado, ni siquiera que la cabecera municipal en su totalidad haya sufrido tales perturbaciones, sino que por el contrario siguieron funcionando, dudas razonables que conllevan estar a lo más favorable a los quejosos.


• Ante el innegable conflicto existente entre el Consejo y el Ayuntamiento, por el manejo de los recursos cuya competencia fijó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sin tener jamás y en ningún momento responsabilidad penal alguna, en todo caso se materializa típicamente un exceso en la causa de exclusión de un delito, en términos de los artículos 27, fracción VII y 75 del Código Penal del Estado, al haberse ejercido un derecho en forma indebida, empleando los medios no autorizados por la ley; lo anterior, porque dos quejosos son concejeros mayores y otro es afín al Concejo.


• La autoridad responsable viola los derechos fundamentales de los quejosos al modificar el fallo apelado, para condenarlos a restituir los vehículos a favor del Ayuntamiento de Nahuatzen, cuando tal ente no acreditó a cabalidad la propiedad de los mismos, siendo inverosímil que las facturas de los mismos se hayan incinerado, aunado a que las unidades automotrices se encuentran legalmente en poder del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, por haber sido entregadas institucionalmente al mismo. b) Consideraciones de la sentencia recurrida: El Tribunal Colegiado negó el amparo al calificar de inoperantes en parte e infundados en otra, los conceptos de violación, al tenor de las siguientes consideraciones:


• En primer lugar, estimó que no se advertía queja que suplir en favor de los quejosos.


• Destacó que no advertía violación a derechos fundamentales de la parte quejosa en lo relativo a la comprobación y comisión del delito de sabotaje, de los acusados ********** y **********, y tampoco en el grado de culpabilidad en que se les ubicó. Esto a partir del examen de los argumentos expresados por el tribunal de enjuiciamiento en cuanto a que se acreditó el hecho que la ley señala como delito evidenciado con base en las pruebas desahogadas en audiencia de juicio oral; así como el examen de que esa acción es atribuible a ********** y **********, en calidad de autores materiales directos.


• Precisó, que el tribunal de alzada tuvo por probados los hechos del acto reclamado, en razón de que dicha conclusión resultaba ser congruente con la información incorporada en audiencia de juicio.


• Refirió que para llegar a su conclusión, el órgano ad quem responsable determinó que era correcto el encuadre típico formal, en el sentido de que el juicio de tipicidad implicó que el a quo tuviera por comprobado el hecho que la ley señala como delito de sabotaje, previsto y sancionado por el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en la época de los hechos, en agravio del Ayuntamiento de Nahuatzen.


• Señaló que la autoridad responsable determinó que los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio, válidamente permitieron inferir al Juez de enjuiciamiento la acreditación de los elementos constitutivos del delito.


• El órgano colegiado consideró correcta la determinación de la Magistrada del tribunal de alzada, al sostener que en la especie se encontraba acreditado el delito de sabotaje, toda vez que de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio, específicamente con los testimonios de los testigos presenciales ********** y **********, corroborado con lo manifestado por el perito en criminalística ********** y el policía de investigación **********, el tribunal de enjuiciamiento infirió, más allá de toda duda razonable, que el uno de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, en las instalaciones del DIF Municipal de Nahuatzen, donde se encontraban instaladas las oficinas del Ayuntamiento Municipal de Nahuatzen y en su interior los servidores públicos ********** (presidenta del DIF Municipal), ********** (contralor del Ayuntamiento), ********** (síndica municipal del Ayuntamiento) y ********** (oficial mayor del Ayuntamiento), llegó un grupo armado de personas, quienes eran lideradas por ********** y **********, quienes portaban armas de fuego largas e ingresaron manifestando que pertenecían al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, y dañaron cristales, puertas, cerraduras; asimismo, tomaron computadoras de escritorio, despensas, sillas de ruedas, bastones de apoyo para invidentes, andaderas, muletas y otros objetos que se encontraban en la bodega y los subieron al camión de volteo, color blanco, modelo 2005, destinado para el servicio de recolección de basura, propiedad del Ayuntamiento de Nahuatzen, asimismo, a un vehículo Tsuru el cual era utilizado para diversos servicios del Ayuntamiento, vehículos que se encontraban estacionados por fuera de dichas instalaciones.


• De igual manera, que quemaron documentos; paralelamente, en el mismo lugar, **********, en compañía de diez personas, se introdujo a la oficina de la presidenta del DIF Municipal, la sometió sobre el escritorio y le dijo: "cállate hija de tu puta madre, venimos por tu esposo, pero el muy joto no está, es miedoso, te vamos a dar un escarmiento para que arda", también le dijo que él podía hacerle lo que quisiera y le daría una oportunidad, pero tenía veinticuatro horas para irse del pueblo. Hechos que tuvieron un tiempo aproximado de duración de veinte a veinticinco minutos.


• Asimismo, señaló que de los medios de prueba concatenados con el testimonio de la Concejal Mayor del Barrio Tercero, del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, permitieron válidamente inferir al tribunal de enjuiciamiento, que la finalidad de tales conductas fue la de perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen.


• Refirió que de las manifestaciones realizadas por la Concejal Mayor del Barrio Tercero, del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen se infiere el conflicto existente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen con el Consejo Ciudadano Indígena, quien pretende tener el control total de la cabecera municipal de Nahuatzen, lo que incluye los inmuebles, muebles y en general el patrimonio del Ayuntamiento; lo anterior, porque los integrantes del Consejo consideran que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden, comunidad que se encuentra representada por dicho Consejo Ciudadano Indígena.


• Por lo anterior, infirió el conflicto existente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen con el Consejo Ciudadano Indígena, quien pretende tener el control total de la cabecera municipal de Nahuatzen, lo que incluye los inmuebles, muebles y en general el patrimonio del Ayuntamiento; lo anterior, porque los integrantes del Consejo consideran que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden, comunidad que se encuentra representada por dicho Consejo Ciudadano Indígena.


• Asimismo, corroboró el conflicto existente, con el dicho de ********** (integrante del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen), quien manifestó que el Ayuntamiento correspondiente a la administración 2018-2021, en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, acordó revocar las autorizaciones dadas por la administración municipal 2015- 2018 del mismo Ayuntamiento, para la transferencia de los recursos económicos; motivo por el cual, los integrantes del Consejo Ciudadano, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, con número de expediente **********, el cual fue resuelto en el sentido de revocar los acuerdos tomados por el Ayuntamiento, en las sesiones extraordinarias de veintiséis de febrero y dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, relacionadas con la autorización de revocaciones para la transferencia de los recursos económicos que le corresponden, y se determinó que los recursos económicos debían transferirse a la comunidad.


• Por lo anterior, precisó que resultaba válido inferir, como lo hizo el tribunal de enjuiciamiento y lo avaló el de alzada responsable, que las conductas desplegadas por los sujetos activos tuvieron como finalidad perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen, para que el Consejo Ciudadano Indígena, sea quien gobierne el poblado de N., debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden. Lo que se acredita con lo manifestado por la presidenta del DIF Municipal, el contralor, la síndica y el oficial mayor del Ayuntamiento.


• Señaló que compartía la decisión del tribunal de alzada, en el sentido de que más allá de toda duda razonable, se evidencia la responsabilidad de ********** en la comisión del delito de sabotaje, en la medida que el tribunal de enjuiciamiento, a partir de los testimonios de la víctima **********, dedujo que los ahora quejosos fueron quienes intervinieron en la comisión del ilícito como coautores, en términos de lo establecido en el artículo 24, fracción III, del Código Penal del Estado de Michoacán de O..


• A partir de lo anterior, estimó correcto el actuar de la autoridad responsable al señalar que el tribunal de alzada examinó los razonamientos plasmados por el tribunal de enjuiciamiento, estableciendo de manera suficiente los motivos por los que llegó a la conclusión de que en el caso a estudio la apreciación probatoria del a quo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• De modo tal, al no advertir violación a derechos fundamentales en lo relativo a la comprobación del hecho delictivo, y ser suficientes las pruebas incorporadas en juicio para generar al tribunal de apelación responsable el convencimiento, más allá de toda duda razonable, para determinar la responsabilidad penal de ********** y **********, estimó legal lo resuelto por el tribunal de apelación responsable en esos rubros, al cumplir cabalmente con la necesidad de justificación de la decisión.


• Señaló de infundado el argumento de la parte quejosa en el que sostuvo que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el asunto se trata de una criminalización del conflicto político y económico que existe entre el Consejo Ciudadano Indígena y el Ayuntamiento, lo cual se obtenía de los testimonios del personal que labora en el Ayuntamiento de Nahuatzen, ya que demeritaba la credibilidad a sus dichos y genera una duda razonable sobre su interés no sólo institucional sino personal, dada la animadversión existente entre el Consejo y el Ayuntamiento; lo que se corrobora con el testimonio de ********** y ********** así como con las documentales incorporadas mediante su dicho, de las que se obtiene el referido añejo conflicto por el manejo de los recursos económicos y materiales para la localidad de Nahuatzen, los cuales deben ser transferidos directamente por el Ayuntamiento al Consejo, conforme a la resolución de seis de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente **********.


• Lo anterior, toda vez que compartió lo argumentado por la Magistrada responsable en el sentido de que no existe indicio que permita suponer que la denuncia, acusación o el juicio, tuviera como objeto mermar los derechos de la comunidad de N. o el ejercicio de la función de aquéllos en cuanto concejeros mayores; además, el hecho de que los acusados pertenezcan a la comunidad indígena, no los exenta del cumplimiento de la normativa legal y constitucional.


• Destacó que, si bien es cierto que la Carta Magna reconoce a las comunidades indígenas el derecho a la libre autodeterminación y, en consecuencia, la autonomía para decidir formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural; lo cierto es que tal derecho no es absoluto, pues el mismo Ordenamiento Supremo lo acota al señalar que éste se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegura la unidad nacional. Además, el reconocimiento del derecho a la libre determinación no implica una disminución a la soberanía nacional y menos aún, la creación de un Estado dentro del Estado Mexicano; por ende, los pueblos y comunidades indígenas deben acatar y respetar los ordenamientos legales vigentes en el Estado Mexicano, pues su derecho a la libre determinación no los faculta a cometer ilícitos sin la consecuencia jurídica que ello implica.


• Compartió que las pruebas desahogadas en el juicio no acreditan la existencia de una criminalización del conflicto existente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y el Consejo Ciudadano Indígena.


• Por otra parte, calificó de inoperante lo aducido por los quejosos en el sentido de que la autoridad responsable pasó por alto que el dictamen pericial y el testimonio del policía ministerial, son pruebas obtenidas de manera ilícita, por ende, imperfectas y que debieron excluirse, porque la supuesta escena donde ocurrieron los hechos no fue acordonada ni asegurada en forma inmediata, incumpliéndose con el protocolo de aseguramiento de indicios y quebrantándose la cadena de custodia que debió aplicarse para la protección del inmueble.


• Señaló que toda violación a derechos fundamentales acaecida en etapas anteriores a la del juicio, debe debatirse durante las primeras etapas del procedimiento penal, para asegurar la operatividad del sistema de justicia penal acusatorio y proteger sus principios fundamentales.


• Precisó que la información proporcionada ante el tribunal de enjuiciamiento del perito y del agente de investigación, no es ilícita y tampoco fue obtenida a partir de violación a derechos fundamentales, pues sus testimonios se obtuvieron en la audiencia de juicio, previa su admisión en el auto de apertura a juicio.


• Calificó de infundados los argumentos de los quejosos en los que señaló que, contrario a lo sostenido por la Magistrada responsable, los testigos ********** y **********, se condujeron con dudas y reticencias sobre el hecho investigado y sus accidentes, como son: la hora exacta del acontecimiento, el número de comuneros participantes, la supuesta conducta desplegada en lo individual por los quejosos, la estructura del inmueble donde ocurrió el hecho, los actos de violencia, disparos de armas de fuego, quema de documentos, lo que acredita la inverosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; lo que se robustece con el hecho de que el uno de noviembre, es parte de la celebración mayor de la tradición del día de muertos, por ende, no es posible que ese día se llevara a cabo una reunión de Cabildo; además, el Ministerio Público no refirió la presencia del presidente municipal ni de los regidores.


• El Tribunal Colegiado sostuvo que como correctamente determinó la Magistrada responsable, la información proporcionada por los testigos presenciales es esencialmente coincidente, pues precisaron circunstancias de tiempo, lugar y modo; sin que demerite sus dichos, el hecho de que no precisaran el número exacto de personas, qué objeto o arma portaba cada uno y no fueran coincidentes en el tiempo que duró el evento, son aspectos periféricos que no trascienden en la sustancia de su dicho; por tanto, estimó legalmente correcta la determinación de la autoridad responsable, al considerar que la credibilidad de los testigos presenciales no fue mermada por las inconsistencias periféricas señaladas.


• Manifestó que la circunstancia de que el día uno de noviembre, se celebró día de muertos no demerita el dicho de los atestes, pues durante la audiencia de juicio, la defensa no demostró con ningún medio de prueba, que por esa circunstancia no se haya desarrollado el evento delictivo. Tampoco es suficiente, el hecho de que el Ministerio Público no haya ofrecido como prueba los testimonios del presidente municipal de N. ni de los regidores, pues con los que ofreció y se desahogaron en la audiencia de juicio, demostró los hechos motivo de la acusación.


• Por otro lado, calificó de infundados los conceptos de violación en los que aducen los quejosos que la autoridad responsable, no advirtió que el medio idóneo para acreditar que se dañaron o destruyeron centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos, entorpeciendo los mismos, es la prueba pericial y de inspección ocular, pero no la testimonial de los funcionarios municipales; y, que es absurdo que la autoridad responsable comparta el criterio del tribunal de enjuiciamiento, en el sentido de que generan convicción los dichos del perito y del agente de investigación, cuando el primero carece de cédula profesional que lo faculte para realizar funciones periciales y el segundo cuente con un simple curso académico de formación inicial, lo que denota su falta de conocimiento y preparación en el nuevo sistema de justicia penal.


• Lo anterior, porque contrario a lo que afirman los quejosos, el tribunal responsable avaló la determinación del Juez de enjuiciamiento, al tener por acreditados los daños causados a las instalaciones del inmueble, con el dicho del perito y del policía de investigación, los cuales concatenó con los dichos de los testigos presenciales. Por tanto, resultaba evidente que la Magistrada responsable avaló lo determinado por el Juez de enjuiciamiento, a partir de los testimonios del perito y del policía de investigación, en relación a la acreditación de los daños ocasionados al inmueble por los quejosos y el grupo de personas que lideraban.


• Compartió lo argumentado por la Magistrada responsable, en el sentido de que, durante la audiencia de juicio, se demostró que el perito es un funcionario de la Fiscalía General del Estado, autorizado para efectuar ese tipo de diligencias y con experiencia suficiente para desempeñar el cargo, lo que no fue desvirtuado por la defensa con ningún medio de prueba, lo mismo acontece respecto del elemento de investigación, quien únicamente dio cuenta de lo que observó en el interior y exterior del inmueble donde se encontraban las instalaciones del DIF Municipal.


• Calificó de infundado, el argumento en el que sostienen que las pruebas desahogadas en juicio, no demuestran tales daños, toda vez que el artículo 314 del Código Penal del Estado de Michoacán, exige como verbo núcleo de la acción punible que se trastorne la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales, toda vez que los atestes de cargo no señalaron que el Municipio de Nahuatzen, en toda su extensión territorial haya sido trastornado, ni siquiera que la cabecera municipal en su totalidad haya sufrido tales perturbaciones.


• Estimó lo anterior, al sostener que el elemento subjetivo del ilícito de sabotaje, en la especie, consiste en que el sujeto activo tenga la finalidad de perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales; y si bien es cierto que la acción delictiva se desplegó únicamente contra las oficinas ubicadas dentro de las instalaciones del DIF Municipal, donde despachaba el Ayuntamiento; también lo es, que la acreditación del delito, no requiere una afectación a la totalidad de la capacidad del Gobierno Municipal, o un trastorno en la vida económica, política, social, turística o cultural en toda su extensión territorial, pues lo que castiga es cualquier acto que afecte o desestabilice al régimen gubernamental, en la especie, el menoscabo a las instalaciones donde despachaba el Ayuntamiento de Nahuatzen y algunas de sus dependencias, así como la afectación al servicio público que proporcionaba a la población.


• Por otra parte, consideró que no se acredita la excluyente del delito prevista en el artículo 27, fracción VII, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, porque no existe ley que permitiera a los quejosos efectuar las conductas que desplegaron, con el pretexto de recuperar bienes que estiman les corresponden.


• Consideración que estimó correcta, pues para que la causa de justificación relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho produzca sus efectos, es necesario que los deberes y derechos estén consignados en la ley, lo que no acontece en la especie, puesto que no existe una autorización judicial o norma que permitiera a los quejosos ingresar al inmueble, dañar sus oficinas, tomar los objetos que se encontraban en su interior y llevárselos.


• Determinó que, al analizar el material probatorio percibido por el tribunal de enjuiciamiento, no se alteraron ni realizaron inferencias ilógicas de las pruebas que desfilaron en el juicio oral, seguido en contra de los quejosos, de las cuales no se desprende una duda razonable sobre su culpabilidad, al no existir evidencia que permitiera justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación.


• Agregó que, aun cuando no fue controvertido, no advirtió violación alguna, en los aspectos relativos a la graduación de la culpabilidad de los acusados y la imposición de las penas correspondientes, porque, de manera legal, el tribunal de apelación no advirtió motivo para modificar lo determinado por el tribunal a quo. • De igual manera, estimó legal la determinación del tribunal de apelación responsable, al confirmar la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados por un tiempo igual al de la duración de la pena de prisión impuesta, acorde a lo previsto en los artículos 314, 50 y 51, fracción I, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, y 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Por cuanto hace a lo sostenido por los quejosos, respecto que la autoridad responsable viola sus derechos fundamentales al condenarlos a restituir los vehículos a favor del Ayuntamiento de Nahuatzen, consideró que no asistía razón a los quejosos, pues fue correcto que la Magistrada responsable ordenara su restitución al Ayuntamiento de Nahuatzen, al ser una consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Asimismo, consideró legalmente correcto que la Magistrada responsable ordenara la restitución a favor del Ayuntamiento, del vehículo Tsuru color blanco, modelo 2013, que se usaba en los servicios de distintas oficinas del Ayuntamiento, pues no obstante que en la audiencia de juicio la testigo **********, haya dado lectura al "Acta de acuerdos" de seis de octubre de dos mil quince, supuestamente suscrita por el expresidente municipal de Nahuatzen **********, donde se asentó en manuscrito y con tinta azul, que éste hizo entrega al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, de "dos Tsuru, el primero con placas ********** y **********, ambos de color blanco, de 4 cilindros, modelo 2013"; como correctamente lo determinó la autoridad responsable, no se demostró que ese documento sea legítimo.


• En ese sentido, concluyó que al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación y no advertir violación a derechos fundamentales, trascendente al resultado de la sentencia definitiva reclamada y que amerite la concesión de la protección constitucional, negó el amparo y protección solicitado, negativa que se hizo extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral, de la Región Uruapan, al no reclamarse por vicios propios, dado que su inconstitucionalidad se hizo depender del acto de la ordenadora.


c) Agravios en la revisión. Por cuanto hace al escrito presentado **********, en esencia aduce lo siguiente:


• Primero. La inconstitucional interpretación implícita y directa de los artículos 2o. y 115 de la Constitución, al facultar ambos preceptos la gobernanza del Municipio Libre de Nahuatzen, Michoacán, tanto al Ayuntamiento como al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, por tratarse de un pueblo indígena, sobreviniendo una laguna de ley en ambos preceptos al no establecerse los límites de las atribuciones del Ayuntamiento ni de las autoridades indígenas, en torno al ámbito competencial respectivo del Municipio que rigen, delimitando la esfera competencial que les corresponde a cada autoridad, en este caso; las tenencias municipales son gobernadas por el Ayuntamiento, en tanto que el consejo ciudadano indígena rige la cabecera municipal de Nahuatzen, de donde fue expulsado el Ayuntamiento, lugar en el que se estableció a despachar y suscitó el conflicto político-social que denunció dicho Ayuntamiento en el carácter de ofendido y derivó en la causa penal **********.


• El Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, despachaba en una de las tenencias del Ayuntamiento de Nahuatzen, y no en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, regida por el Consejo Ciudadano, por consiguiente, y en razonamiento lógico, se infiere que el Ayuntamiento invadió la jurisdicción municipal y esfera de las atribuciones del Consejo Ciudadano Indígena, desconociendo su calidad de autoridad, estableciéndose sin ninguna base legal ni constitucional en la cabecera municipal de Nahuatzen, de donde fue expulsado (ahora gobernado por el Consejo Ciudadano Indígena), pero además, privándoles de la unidad recolectora de basura de la que dicen es propiedad del Ayuntamiento, y que desempeñaba un servicio público para la comunidad de N., y dos vehículos automotriz de la marca Nissan, tipo Tsuru, perjudicando la capacidad del Consejo Ciudadano de Nahuatzen y no la del Ayuntamiento.


• El Ayuntamiento al no tener el carácter de pueblo indígena, constitucionalmente, no le está permitido invadir la esfera de las atribuciones conferidas al Consejo Ciudadano Indígena, actuando ilegal e ilegítimamente y al margen de la ley, saboteando sus funciones y, por ende, los servicios públicos que desempaña en la comunidad de N. que rige.


• Siendo incomprensible en un Estado de derecho, que el Consejo Ciudadano ejerciendo sus atribuciones en la jurisdicción municipal, fuera privado de los bienes del Municipio que legítimamente tenía en posesión y administraba en su carácter de órgano de gobierno (unidad volteo y vehículo Tsuru), pero además de ser despojado de estos bienes por el Ayuntamiento, esta autoridad se haya establecido en su sede municipal, generando un conflicto de competencia político y social, incluso al suscrito quejoso ajeno a los hechos, asumiendo el carácter de parte ofendida, dando origen a la causa penal **********, mediante la obtención de pruebas ilícitas, siendo la base para librar órdenes de aprehensión que fueron ejecutadas, privándome de mi libertad, obstaculizando en el proceso mi defensa y libertad probatoria omitiendo resolver diversas incidencias planteadas en las etapas intermedia y de juicio, sin que se haya resuelto el fondo de las mismas, siendo sentenciado con los coacusados a la pena privativa de siete años.


• No hubo diferencia con los demás órganos jurisdiccionales, al momento de resolver el amparo directo hecho valer ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el cual hizo una incorrecta e inconstitucional interpretación implícita y directa de los artículos 2o. y 115 de la Constitución, al soslayar las atribuciones del Consejo Ciudadano Indígena que emanan del referido artículo 2o. constitucional, avaladas y reconocidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, frente a las atribuciones del Ayuntamiento, que no obstante estar acotadas por la decisión del juicio para la protección de los derechos político-electoral, no impidieron un actuar impune y al margen de la ley por el Ayuntamiento, a quien se le consideró parte ofendida en la causa a pesar de su falta de legitimidad y actuar inconstitucional en la sede municipal que rige el Consejo Ciudadano, sin reglas definidas y delimitadas en cuanto a la gobernanza de ambas autoridades del Municipio Libre de Nahuatzen, Michoacán, sobreviene un vacío y laguna de la ley, al no establecerse en ninguno de los preceptos legales las reglas que definan los límites y restricciones de las atribuciones del Ayuntamiento, ni de las autoridades indígenas, en torno a la jurisdicción municipal a su cargo. Ante la eventual coexistencia de estas dos formas de gobierno antagónicas en el mismo Municipio, y ausencia de normas que reglamenten la solución ante la invasión de uno en la esfera competencia del otro, fuera de la circunscripción territorial del Municipio o fracción municipal que le corresponda, tal como ocurrió en fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho, era necesario que el Tribunal Colegiado creara en la ejecutoria las bases para la solución al conflicto político, simulado en la inconstitucional causa penal.


• Segundo. La inconstitucional interpretación de los derechos humanos y fundamentales de los sentenciados, violentados, criminalizados y discriminados protegiendo la impunidad del Ayuntamiento.


• La criminalización se evidencia ante la violación de los derechos humanos y fundamentales del quejoso, sin haber cometido delito alguno, patentizando una discriminación en mi persona, con un trato desigual y una consideración desventajosa frente a mi acusador en el proceso, dejándole impune, no obstante ser el responsable del conflicto, si tenemos en cuenta que el Consejo Ciudadano fue perturbado en el desempeño de sus funciones e invadido en su ámbito territorial de la cabecera municipal de N., circunstancias que devienen de un hecho público y notorio sustentado en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********, hechos que son de pleno conocimiento público en el Municipio de Nahuatzen, y se corrobora con el cumplimiento de la resolución del expediente número **********, efectuado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, por parte del Ayuntamiento, fecha en que se llevó a cabo la consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado, donde se determinó que el Ayuntamiento de Nahuatzen, en el lapso de tres días, sesionaría y transferiría el recurso a que tiene derecho la comunidad de Nahuatzen, lo cual realizó el ocho de julio de dos mil dieciocho, haciendo la primera transferencia de dinero al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, despachando desde la tenencia y no en la cabecera municipal.


• Se presume que esta tenencia en la cual estaba instalado el Ayuntamiento era la comunidad de San Isidro, o cualquiera otra de las que regía, perteneciente al Municipio de N., pues legal y constitucionalmente no podría ser en la cabecera municipal de Nahuatzen, de donde fue expulsado, y su intromisión en la sede del Consejo Indígena constituiría una invasión inconstitucional en la esfera de las funciones del Consejo Ciudadano, se insiste, por no poder legalmente coexistir dos gobiernos antípodas en el mismo asiento territorial, cuando ya había sido determinado por el Tribunal Electoral del Estado qué autoridad debía de gobernar, y lo fue precisamente, el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.


• Resulta inconstitucional y violatorio de los derechos humanos y fundamentales, que ante el conflicto provocado y generado por el Ayuntamiento de Nahuatzen, criminalice y discrimine al suscrito y se considere al Ayuntamiento como parte ofendida de los actos saboteados creados por esta autoridad, dejándole en la impunidad, respecto de lo cual el Tribunal Colegiado no hace un análisis, en torno a que, el lugar de los hechos es una extensión del despacho de los asuntos del consejo ciudadano, y el Ayuntamiento legal y constitucionalmente no podía estar ejerciendo sus funciones en el lugar de los hechos, es decir, en la cabecera municipal de Nahuatzen, y mucho menos para ir a esa sede y generar dicho conflicto competencial, aduciendo ser el dueño de los vehículos automotores, como lo refieren los empleados y testigos del Ayuntamiento; que el camión de volteo, destinado para el servicio de recolección de basura, es propiedad del Ayuntamiento de Nahuatzen, asimismo, es importante precisar y aclarar que el Ayuntamiento no es dueño de ningún bien, el propietario y titular de los derechos es el mismo el Municipio, cuya entidad tendría dos representaciones, atendiendo a la división territorial representativa donde ejercen sus funciones el Ayuntamiento y el consejo ciudadano, respectivamente.


• Bajo esa lógica, el Ayuntamiento se estableció inconstitucionalmente en la sede donde rige el consejo ciudadano, lugar del que fue expulsado, invadiendo la esfera de las atribuciones de esta autoridad, ejerciendo al margen de la ley sus funciones, cometiendo actos ilícitos, y desconociendo al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen; provocación del Ayuntamiento que generó un conflicto político social en la cabecera municipal de Nahuatzen, sumado a la retención de vehículos automotor que proporcionan servicios públicos a la comunidad que se encontraban en posesión y custodia del consejo ciudadano, y que el Ayuntamiento es propietario de los mismos de acuerdo al testimonio de los testigos de cargo, empleados de este órgano de gobierno, así el Ayuntamiento manipuló y confeccionó los hechos como constitutivos de delito, asumiendo el carácter de ofendido y de la sociedad (comunidad de Nahuatzen).


• Si bien, el Ayuntamiento es representante del Municipio, el Consejo Ciudadano también lo es, pero cada cual, en su respectiva jurisdicción sin invadir la esfera de su representación, por consiguiente; constitucionalmente al Consejo Ciudadano es a quien debió tenerse como parte ofendida y representante legal de la sociedad y no al Ayuntamiento.


• Es claro que el Consejo Ciudadano no puede sabotear sus propios servicios públicos, pero el Ayuntamiento sí podría sabotearlos, como así lo hizo, tomando por asalto la cabecera municipal de Nahuatzen, creando ese conflicto político social que, sólo se podría lograr violentando el Estado de derecho al margen de la ley, con fabricación de pruebas y vulnerando los derechos humanos y fundamentales de los coacusados miembros del Consejo Ciudadano, y de paso perjudicar al quejoso ajeno a los hechos, actos que planificó y consumó el Ayuntamiento en revancha de su desconocimiento y expulsión de la cabecera municipal de N. a las tenencias, así como la privación del manejo de los recursos económicos destinados directamente al Consejo Ciudadano para ser aplicados en beneficio de la comunidad. Por consiguiente, quien debió asumir la legal representación de los habitantes de la comunidad en la causa penal, lo era el Consejo Ciudadano, quien por cierto, dentro de la audiencia intermedia presentó ante el Juez de Control un desistimiento de la acción penal en su carácter de órgano representativo, respecto de lo cual la fiscalía no hizo ninguna manifestación y el Juez de Control no se pronunció sobre esa petición violatoria por omisión de los derechos humanos y fundamentales del quejoso y cosentenciados.


• La coexistencia de ambos gobiernos opuestos en el mismo asiento municipal, no pueden prevalecer constitucionalmente, ni continuar ambos ejerciendo sus funciones invadiendo sus ámbito espacial y atribuciones, mucho menos si se trata de la autoridad expulsada, que en este caso fue el Ayuntamiento, y en cambio la que debe prevalecer es el Consejo Ciudadano.


• Ante este vacío y laguna de la ley, y de la Constitución; el Tribunal Colegiado debió haber realizado un análisis serio, imparcial y cuidadoso, respecto de los hechos públicos y notorios en una correcta ponderación constitucional, sobre las manifestaciones de los empleados del Ayuntamiento confeccionadas a sus intereses, porque legalmente no es justificable ninguno de los actos del Ayuntamiento en la Cabecera Municipal de Nahuatzen, menos que éste estuviera gobernado por el Consejo Ciudadano, y de la nada tuviera en posesión los vehículos automotores, sin haber acreditado el Ayuntamiento la legítima posesión, la cual se presume es ilegal y arbitraria, porque estas unidades se encontraban en posesión y uso del Consejo Ciudadano de Nahuatzen; aun cuando los órganos jurisdiccionales, se pronunciaron en el mismo sentido de que no se acreditó por el quejoso y coacusados que la firma impresa en el acta de entrega recepción de las unidades correspondiera a la firma del expresidente municipal **********.


• Es evidente, que la carga probatoria en ambos casos corresponde al órgano acusador, y no al quejoso, a quien irrogan la carga probatoria de acreditar su inocencia, un derecho constitucional que no ha sido respetado. Conforme a los hechos públicos y notorios que prevalecen ante las declaraciones a modo, de los empleados del Ayuntamiento, quienes no justifican por ningún medio legal el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento de la cabecera municipal de Nahuatzen, donde fueron expulsados, y rige el Consejo Ciudadano desconocido por el Ayuntamiento en un franco y abierto desacato a la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral, le deviene al Ayuntamiento la responsabilidad penal de sabotaje, siendo absurdo que tales conductas desplegadas, ilícitas y dolosas perpetradas por el Ayuntamiento, fueron convertidas en las conductas delictivas por la que fue procesado y sentenciado. El Tribunal Colegiado realizó implícitamente y de manera directa una inconstitucional interpretación del artículo 1o. constitucional, con los preceptos de la "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas."


• Tercero. La interpretación que el Tribunal Colegiado realizó respecto de uno de los principios generales del sistema de justicia penal contenido en la fracción IX apartado A del artículo 20 constitucional, en la cual fundamentó su resolución, es inconstitucional frente al principio general del mismo apartado A, fracción IX, del artículo 20 constitucional, que es claro en su sentido literal y acorde con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en los cuales también está implícita la exclusión, inadmisión, nulidad e inexistencia de la prueba ilícita, sobreviniendo una antinomia y creando un conflicto de leyes entre estas dos fracciones y los preceptos indicados.


• Las violaciones a derechos fundamentales que aduce el Tribunal Colegiado debieron debatirse en etapas previas a la de juicio como condición para que se hubieran analizado en la ejecutoria y pronunciado en el fondo sobre la inconstitucionalidad de las mismas.


• Contrario a dicha condición argumentativa, interpretativa que deviene en una antinomia, entra en colisión con la regla gramatical explícita y protectora de los derechos fundamentales prevista en la fracción IX del mismo apartado A, del artículo 20 constitucional, tutelada también en armonía con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, aunado a que sí está cumplida esa condición de haber hecho valer por los quejosos estas violaciones a derechos fundamentales ante el Juez de Control y de Enjuiciamiento, en las siguientes fechas, momentos, términos, recursos y fases de las audiencias del procedimiento, intermedia y de juicio oral y por consiguiente, dichas pruebas periciales deberán ser y declaradas inadmisibles, excluidas, nulas e inexistentes.


• Cuarto. Al haberse valorado inconstitucionalmente la prueba ilícita, las impugnaciones que se hicieron respecto de su admisión, inclusión, validez y existencia, el Tribunal Colegiado dejó subsistente el problema de constitucionalidad al no haber resuelto el fondo ni pronunciado en torno a la ilicitud de las pruebas periciales, violando los derechos fundamentales del quejoso en la ejecutoria de amparo, lo cual hace procedente el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sobrevenir y reiterarse esta violación inconstitucional de derechos humanos y fundamentales del quejoso, al negarme el acceso a la justicia y debido proceso, colmándose los presupuestos de los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción III, 83 y 96 de la Ley de Amparo, y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por una parte, el órgano colegiado revisor, omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de las pruebas ilícitas (periciales) a condición de no haberse satisfecho la impugnación de estas pruebas ante el Juez de Control o de Enjuiciamiento en las etapas respectivas. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional estaba obligaba a corroborar durante el dictado de su sentencia que el quejoso, efectivamente, no había impugnado en dichas etapas procesales la obtención ilícita de estas pruebas, y contrariamente, a sabiendas o no, valoró estas pruebas periciales ilícitas con las cuales se está sentenciando al recurrente y, por ende, de manera implícita realizó una interpretación directa e inconstitucional de los preceptos transcritos, soslayando que estos pilares del sistema de justicia protegen los derechos fundamentales y resguardan la constitucionalidad del procedimiento, tanto en la forma como en el fondo, con imparcialidad y prohibición de la admisión, inclusión, validez y existencia de pruebas ilícitas en el proceso obtenidas con violación a derechos fundamentales, es decir, taxativamente establecen la inadmisión, exclusión, nulidad e inexistencia de pruebas ilícitas, lo que no fue observado por el Tribunal Colegiado emisor de la sentencia, lo cual la convierte en inconstitucional. • Quinto. Al haber sido expulsado el Ayuntamiento de la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, y reconocido el Consejo Ciudadano para gobernar esa jurisdicción municipal, los actos ejercidos por el Ayuntamiento en esa sede municipal son inconstitucionales, pues su representación recae en las tenencias de este Municipio y no en la cabecera municipal de Nahuatzen, donde se estableció de manera inconstitucional, se provocó y detonó el conflicto político social, por consiguiente, cualquier acto realizado fuera de su jurisdicción no tendría validez, y el hecho de encontrarse despachando en la sede de la cabecera municipal de Nahuatzen, representada por el consejo ciudadano, en contra de la voluntad del consejo, es una invasión en la esfera de sus atribuciones.


• Por consiguiente, la declaración de los testigos de cargo, únicamente testifican respecto de actos ilícitos e inconstitucionales del Ayuntamiento de Nahuatzen, que no debieron de concederles ningún valor probatorio, pues su actuar fue doloso, autoritario y al margen de la ley, lo que en respuesta a esas acciones por el consejo ciudadano, fue la de defender los derechos de posesión legalmente justificada de las unidades automotor que se dicen fueron sustraídas por el Consejo Ciudadano, lo que no puede ni debe ser considerado como sabotaje de los servicios públicos, pues ninguna autoridad puede sabotearse a sí misma, por lo que el dicho de los testigos al declarar sobre actos inconstitucionales del Ayuntamiento, no son legalmente válidos ni susceptibles de producir convicción de ninguna especie. Mayormente cuando no se encuentran respaldados por pruebas fehacientes que corroboren su dicho, y mucho menos cuando estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente.


• Sexto. Se insiste en la obtención ilícita de estas pruebas, las cuales no pueden producir ningún efecto legal, por ser violatorias de derechos fundamentales, y menos reforzarlas con testimonios cuya declaración es respecto de actos inconstitucionales del Ayuntamiento, al ejercerlos dentro de la sede municipal regida por el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.


• En todo caso, la única prueba demostrativa sería aquélla emitida por el Tribunal Electoral que hubiera revocado la decisión respecto del reconocimiento del Consejo Ciudadano y retrotraído los efectos constitucionales absolutos del Ayuntamiento de órgano representativo, con respecto al Municipio de N., Michoacán, y al no ser de este modo, la representación del Consejo Ciudadano es válida en tanto nula la del Ayuntamiento, respecto de los actos ejercidos en la cabecera municipal de Nahuatzen.


• Séptimo. El ilícito es inexistente bajo la apariencia de un conflicto político social, siendo el personal del Ayuntamiento quien ha saboteado los servicios públicos de la cabecera municipal de N., al establecerse en aquella sede de manera inconstitucional, y apropiarse de las unidades automotor en custodia y posesión del Consejo Ciudadano, puesto que no acredita dos circunstancias legales y constitucionales: a) el legal establecimiento del Ayuntamiento en la cabecera municipal, de donde fue expulsado y ahora gobernada por el Consejo Ciudadano Indígena; b) el documento de propiedad de las unidades automotor o la legítima tenencia.


• La legitimación de la parte ofendida que le corresponde a la comunidad perteneciente a la cabecera municipal de Nahuatzen, únicamente debió ser asumida por el Consejo Ciudadano como órgano representativo de esta jurisdicción municipal, el cual dentro de la causa penal **********, en el desarrollo de la audiencia intermedia y en representación de la comunidad de N., se desistió de la acción penal ejercida en contra de los coacusados, respecto de lo cual el fiscal nada argumentó, y el órgano jurisdiccional no resolvió el fondo, siendo por lo tanto, otra omisión inconstitucional que vulnera los derechos fundamentales del quejoso, con respecto al debido proceso y acceso a la justicia.


• Por otro lado, la parte quejosa argumentó: "Genera una plena convicción más allá de la duda razonable de mi culpabilidad y de la inexistencia de los hechos, de los que fui acusado y sentenciado, y por consiguiente al no haber cometido delito alguno, tampoco existe culpa para que haya sido agravada mi responsabilidad próxima a la media, lo que resulta de por sí una excesiva y sistemática violación de mis derechos humanos y fundamentales, que tiene como finalidad la privación de no poder acceder al beneficio de la libertad anticipada, ya que de ubicarme en la mínima haría accesible ese derecho del que también soy injustamente privado."


• Octavo. Es inconstitucional y discriminatorio el haberse ordenado la restitución al Ayuntamiento sin ser propietario de las unidades, ni el legítimo poseedor, la restitución debió realizarse a través del Consejo Ciudadano, legítimo representante de la comunidad perteneciente a la cabecera del Municipio de Nahuatzen, donde prestaban los servicios públicos las unidades.


• La carga probatoria en ambos casos corresponde al fiscal, y no al acusado sentenciado, a quien irrogan una carga probatoria inconstitucional, y que de igual forma el Tribunal Colegiado confirma tal decisión, al obligarme a demostrar la autenticidad de un documento cuya carga probatoria corresponde al acusador, y que bien pudo ser llamado ante la presencia judicial como testigo, lo cual se solicitó por la defensa ante el Juez de Control, para que compareciera con ese carácter a declarar en relación con dicho documento, asumiendo el juzgador que no era necesario, y que bastaba con uno o dos testigos, por lo que se limitó el reconocimiento del documento a cualquiera de los firmantes del acta de entrega, sin que el fiscal hiciera manifestación alguna respecto de la inconstitucional sobrecarga probatoria del acusado sentenciado, que ahora imponen al quejoso.


• Si el fiscal cuestiona la autenticidad de dicho documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. Lo que no hizo, por supuesto, y, por lo tanto, en una igualdad procesal que no ha sido respetada para el suscrito durante el proceso, porque ha sido desigual en cada prueba desahogada, son aspectos que constituyen violaciones a derechos fundamentales del sentenciado con pruebas ilícitas, en tanto que las que he ofrecido y desahogado, han sido obstaculizadas, sobrecargadas o reducidas en número por los juzgadores, lo que reitera evidentes violaciones a mis derechos tutelados en la Constitución, interpretados directamente y aplicados inconstitucionalmente.


d) Agravios en la revisión. Por cuanto hace al escrito presentado ********** y **********, en esencia, argumentaron lo siguiente:


• PRIMERO. Inconstitucionalidad del delito de sabotaje, aplicado en perjuicio de personas defensoras de derechos humanos y defensores de los derechos indígenas de su comunidad.


• En la resolución reclamada se soslayó que el análisis del acto impugnado, desde la óptica de los derechos humanos, necesariamente involucra la ponderación tanto de la conducta de la persona imputada como la del sujeto pasivo de dicha conducta, como son, las autoridades del Estado.


• El delito de sabotaje supone el choque de fuerzas opuestas, entre el gobierno tradicional de la comunidad de los quejosos, frente a la ejercida por el Estado a través de sus autoridades, cuyo análisis naturalmente no se agota en los hechos en que se funda la imputación, sino que puede verse fortalecida o desvirtuada a partir de la ponderación integral del espíritu y legitimidad que impulsa a cada una.


• Es lógicamente preponderante el debido análisis del contexto social, político y jurídico del caso, así como la naturaleza del derecho humano y su defensa, frente a los posibles instrumentos utilizados por las autoridades estatales para contenerlos o restringirlos, en aras de apreciar la racionalidad de dichos medios, cuando resulta que esa definición delictiva se imputa a quien podría ubicarse en alguna hipótesis de exclusión del delito prevista en la ley, como podría ser la causa de justificación relativa al ejercicio de uno o varios derechos o libertades fundamentales, de conformidad con el artículo 214 del Código Penal para el Estado de Michoacán, en relación con el artículo 405, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• El delito de sabotaje, como los demás delitos contra el Estado o llamados políticos, desde la perspectiva de derechos humanos y no discriminación, no pueden ser utilizados por las autoridades para impedir ni someter a punición, el ejercicio de libertades públicas de ejercicio individual o colectivo, como son las de autonomía, libre determinación, información, pensamiento, expresión, asociación, manifestación pública y petición, así como el derecho a defender derechos, entre otros que deben ser maximizados bajo los principios de universalidad e interdependencia, establecidos por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas relevantes.


• En el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole y, el artículo 16.2 prevé que el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por las leyes que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional.


• Así, el Tribunal Colegiado recurrido, ante la suplencia de la queja a la que estaba obligado de oficio, debió enderezar la pretensión del presente amparo a reclamar la inconstitucionalidad de la norma que contiene la figura delictiva de sabotaje, pues dista de encuadrar en el parámetro de regularidad constitucional.


• La aplicación de la figura delictiva de sabotaje debe ser hecha con base en los principios de interpretación conforme y pro-persona, para establecer que se actualiza, y que determinada persona probablemente lo ha cometido, máxime si las personas imputadas tienen como actividad principal la representación legal y defensa de los derechos humanos e indígenas de la comunidad purépecha de la que son originarios.


• Lo anterior implica el análisis del presente caso bajo un parámetro de razonabilidad y de menor intervención posible, según la estricta aplicación de la definición legal del delito, ponderando la intensidad de la conducta concreta sobre la facultad punitiva del Estado y con especial cautela en la ponderación de los hechos descritos y los datos de prueba que pretendan respaldarlos, de tal manera que sean contextos de manifiesta y patente afectación u obstaculización a las instituciones o autoridades del Estado, los que ameriten su aplicación.


• Así, debe valorarse la indebida intervención del Ayuntamiento de Nahuatzen dentro del territorio autónomo de la comunidad purépecha que habita en esa cabecera municipal; máxime si dicha intervención es recurrente y sistemática y tiene como propósito obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales de la comunidad a la libre determinación y autogobierno, intervenciones que se dan no tan sólo en el territorio autónomo de Nahuatzen, sino también dentro de los territorios de las comunidades autónomas de Comachén, Sevina y Arantepakua, pertenecientes a esa municipalidad.


• Mas allá del conflicto notorio y latente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y sus diversas comunidades purépechas, no es razonable reprimir penalmente bajo la citada figura de sabotaje a quien o quienes se dedican a la defensa de los derechos indígenas de sus comunidades, o sobre la base de afectaciones, insatisfacciones o visiones económicas o políticas disidentes.


• El principio de tipicidad y exacta aplicación de la norma penal adquiere una especial significación que eleva el escrutinio normativo y el estándar fáctico y probatorio en la demostración de la conducta, de manera que exige distinguir puntualmente el ejercicio del derecho a defender los derechos indígenas de la comunidad de los quejosos; en el caso, a hacer valer la autonomía de su comunidad frente a la existencia de la comisión del delito de sabotaje, como actividades alternativas del delito, pues se realizan en contra de la autoridad (Ayuntamiento) y necesariamente hacen referencia a hipótesis fácticas diferenciadas, que para tenerse por actualizadas precisan la adecuación estricta del hecho y el dato de prueba, respecto de cada una de éstas, según sea el caso.


• Tomando en cuenta el principio de mínima intervención penal o de última ratio para este tipo de escenarios complejos, es menester apreciar sobre el margen de ponderación, si existe certeza legal, más allá de cualquier duda razonable, que, en efecto, hayan sucedido los hechos delictivos como fueron denunciados.


• El Tribunal Colegiado al tener por acreditada la comisión del delito, destaca solamente aquella porción beligerante de los hechos apócrifos denunciados, pero oculta y deja de revelar íntegramente el motivo sustancial que subyace en el conflicto existente entre las partes; lo que provoca el abandono de los quejosos en una situación sin defensa y de vulnerabilidad total, pues invisibiliza los elementos necesarios para sopesar la racionalidad o eventual desproporción de la conducta del Estado en perjuicio de los quejosos, de manera que, ante esa ausencia de datos por demás indispensables, no podría tenerse por actualizado el delito de sabotaje.


• En el caso, los hoy quejosos en ningún momento incurrimos en alguna conducta delictuosa. Lo que sí sucedió el uno de noviembre de dos mil dieciocho fue la celebración de una reunión, en la localidad de Huecorio, Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, convocada por la Secretaría de Gobierno del Estado, en la que los hoy quejosos, en nuestra calidad de órgano de gobierno comunal, exigimos enérgicamente y sin lugar a negociación alguna, la salida inmediata de los funcionarios del Ayuntamiento del territorio de nuestra comunidad, ante los abusos de autoridad y conductas arbitrarias que desplegaban en perjuicio de la población purépecha. Lo anterior, en defensa de los derechos indígenas de nuestra comunidad.


• Aunado a la ausencia del análisis íntegro y sustancial del contexto social, político y jurídico en el que se desarrolla el conflicto existente entre el Ayuntamiento y la comunidad de Nahuatzen, se suman el cúmulo de violaciones al debido proceso acaecidas en la detención, puesta a disposición, defensa adecuada y audiencia con violación a los principios de imparcialidad, igualdad y contradicción propios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio; ello debe dar lugar a la concesión de la protección constitucional de efectos profundos, ante un contexto de ilicitud constitucional no convalidable que tornaría indispensable la protección más amplia con base en el principio de mayor beneficio.


• SEGUNDO. Indebido análisis por parte del Tribunal Colegiado respecto de las violaciones constitucionales y convencionales denunciadas.


• En el recurso de apelación de origen, se denunció la violación al derecho a la autonomía, libre determinación y autogobierno de la comunidad purépecha de Nahuatzen, Michoacán, a partir de la criminalización de los hoy quejosos, con el objeto de impedirnos realizar nuestras funciones como integrantes del órgano de gobierno de nuestra comunidad, así como impedirnos defender los derechos indígenas que le corresponden.


• De la resolución reclamada, se advierte el insuficiente análisis que la responsable realiza del contexto social, político jurídico del caso, en tanto omite, de forma grave, señalar que al margen de que se ha reiterado la ilegalidad de la conducta del Ayuntamiento de suspender el pago del presupuesto directo que le corresponde administrar al consejo indígena de gobierno, hasta enero del año dos mil veinte, dicha autoridad municipal y la autoridad estatal vinculada también a ese cumplimiento (Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado) han sido negligentemente omisas en respetar el derecho de autonomía de la comunidad y de entregarle los recursos financieros que legítimamente le corresponden a la comunidad de N.. Similar análisis deficiente que realiza el Tribunal Colegiado, al acotar injustificadamente el análisis del contexto real e íntegro del caso.


• A través de la exposición de dicho contexto expuesto por la Magistrada responsable, se pretende invisibilizar que el Ayuntamiento no tan sólo ha incumplido en entregar los recursos y respetar la autonomía de la comunidad de Nahuatzen, sino de las diversas comunidades que al igual que ésta se encuentran en ejercicio de sus derechos constitucionales a la libre determinación y autogobierno.


• Así, en el caso, se ha dejado de considerar que el Ayuntamiento de Nahuatzen, en complicidad con la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Gobierno, ambas del Estado de Michoacán, han contribuido a generar un contexto de inestabilidad social, descontento generalizado, así como condiciones de ingobernabilidad al interior del territorio de las diversas comunidades purépecha del Municipio de mérito, por incurrir insistentemente y de manera negligente en desacato a la autoridad judicial, respecto de las diversas resoluciones legales que les ordenan liberar los presupuestos financieros de las comunidades, y respetar sus procesos de autonomía.


• Así, el conflicto social, político y jurídico que subyace en el presente caso debe considerarse como el motivo original para que el Ayuntamiento, en complicidad con el Gobierno del Estado de Michoacán, pretendan manipular el ejercicio del poder punitivo del Estado en perjuicio de los quejosos, con el objeto de deslegitimarlos y criminalizarlos, al mismo tiempo que logran la desarticulación de su órgano tradicional de gobierno, con el objeto de paralizarlo en sus esfuerzos y luchas.


• La Magistrada responsable, ante la omisión de valorar adecuadamente el contexto social, político y jurídico del caso, pretende tergiversar la causa de pedir de los hoy quejosos para señalar que, no obstante, los derechos indígenas reconocidos, los imputados no cuentan con justificación legal alguna para realizar delitos, situación completamente absurda.


• La Magistrada responsable emite un juicio a priori, con el que denota su interés en confirmar el acto criminalizante, respecto de la supuesta comisión de los hechos delictuosos denunciados, sin antes valorar si esa denuncia de hechos es factible que sea acorde con la realidad, ante la debida valoración del contexto fáctico del caso, pues pretende restar importancia a todos los antecedentes históricos que demuestran la vigencia de un fuerte conflicto entre el Ayuntamiento y las comunidades purépecha a las que ya no gobierna en su Municipio, así como la intromisión de dicho gobierno municipal con el propósito de entorpecer tales procesos de autonomía, y omite ponderar que hay resoluciones jurisdiccionales en las que se establece, en lo que concierne al caso, que la administración y gobierno del territorio correspondiente a la cabecera municipal de N. le corresponde a la comunidad purépecha que la habita, a través de su Consejo Ciudadano Indígena.


• Lo anterior genera las siguientes interrogantes: ¿Qué legitimidad tiene la denuncia sobre la comisión del delito de sabotaje, en territorio indígena autónomo, en perjuicio de una persona que tiene el carácter de autoridad de gobierno tradicional y representante legal de su comunidad correspondiente a ese territorio? ¿Es procedente la acción penal por el delito de sabotaje, denunciado dentro de territorio indígena autónomo, donde el supuesto Ayuntamiento afectado no tiene ningún tipo de injerencia legal, política o social? ¿Puede actualizarse el delito de sabotaje en territorio indígena autónomo en relación con un órgano municipal al que le han recaído diversas órdenes jurisdiccionales y acuerdos administrativos en los que se le indica que debe respetar la autonomía de dicha comunidad? ¿Cuál es el alcance y límites constitucionales de la autonomía de una comunidad indígena y el ejercicio de sus derechos de libre determinación y autogobierno? por lo anterior, la omisión de la Magistrada responsable de incorporar tales reflexiones a sus consideraciones jurídicas reitera la sistemática violación a los derechos constitucionales e indígenas de los quejosos, así como del órgano tradicional de gobierno de la comunidad, y lo que es peor aún, de los derechos indígenas de la propia comunidad purépecha de Nahuatzen, Michoacán. • Las consecuencias directas e inmediatas de ese proceso de criminalización es la actual desarticulación de nuestro órgano de gobierno, y la perdida de legitimación para gobernar nuestra comunidad frente al Ayuntamiento, pues éste se ha valido del contexto real de cosas para aprovechar que nuestra comunidad se encuentra indefensa ante la pretensión de tales funcionarios municipales de recuperar el control político que no les corresponde.


• La responsable, y posteriormente el Tribunal Colegiado, debió advertir la incongruencia del ejercicio de la acción penal en detrimento de personas que tenían la calidad de autoridades indígenas de sus comunidades, y que de los actos de los que supuestamente se dice que cometieron y que constituyen el delito de sabotaje, tendrían lugar dentro del territorio autónomo de la comunidad.


• Así, debe aclararse que la manifestación de que los hoy quejosos sean defensores de derechos humanos y de los derechos indígenas de su comunidad no pretende obtener una justificación para la comisión de los falsos hechos delictuosos denunciados; más bien, se han formulado para nutrir de contexto a la denuncia y hacer visible que el día de los hechos denunciados, uno de noviembre de dos mil dieciocho, los hoy quejosos se encontraban en funciones de órgano de gobierno indígena atendiendo una reunión de trabajo con autoridades de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán y funcionarios del propio Ayuntamiento de Nahuatzen, entre éstos el propio presidente municipal y el síndico, esta última quien compareciera el rendir un falso testimonio en la causa penal de origen.


• En el caso, el Juez de la causa debió analizar, en términos de una interpretación conforme y pro persona; si se actualizaba algún supuesto de exclusión del delito, como causa de extinción de la acción penal, al ser patente que las conductas efectivamente desplegadas por los hoy quejosos eran en ejercicio no tan solo de un derecho sino como obligación en su carácter de servidores públicos de su comunidad; sin embargo, lo anterior se argumentó no para el efecto de que se considerara una justificación en los hechos falsamente denunciados del uno de noviembre de dos mil dieciocho, pues conductas así de violentas no pueden ser justificadas en el mundo real.


• La Magistrada responsable se ha valido de dicho desequilibrio procesal, y violaciones al debido proceso de los quejosos, para justificar la tergiversación de la causa de pedir, y pretender exponer que lo que buscamos es que se justifiquen conductas ilícitas, lo que dista de la realidad.


• Constituye una grave violación al orden constitucional y al derecho al debido proceso de los quejosos que la Magistrada responsable califique como inoperantes los argumentos que denuncian órdenes de aprehensión inconvencionales y las detenciones arbitrarias ejecutadas mediante tortura y malos tratos, así como las diversas omisiones en que incurrió la Fiscalía responsable al intervenir en el caso.


• En la especie, es de suprema importancia poner de relieve que los quejosos se auto adscribieron como purépechas y expusieron que pertenecían a la comunidad de N.; y en esas condiciones, de acuerdo con el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, la Magistrada responsable debió ponderar la necesidad de adoptar una postura de ajuste razonable, incluso ante la institución de la suplencia de la queja que le constreñía, por lo que era improcedente que aquélla calificara como inoperantes tales argumentos.


• En el caso, el quejoso ********** denunció el allanamiento ilícito de su domicilio que resultan por demás verosímiles y probables, pues están razonablemente corroboradas a partir de la hora y el lugar que revela el informe rendido por el policía aprehensor, así como las condiciones físicas en las que fue presentado ante la autoridad jurisdiccional en calidad de imputado, algunas visibles pero irrelevantes, según el criterio de la Jueza de Control, denunciado como parcial por la defensa, que además culminó con la medida cautelar de prisión preventiva basada en un motivo agravante de la pena, por haberse supuestamente cometido el delito con uso de violencia y arma de fuego [situación que jamás se acreditó], mas no así en riesgo alguno de fuga, obstaculización de la investigación o peligro para las víctimas u ofendidos, lo cual si bien no es objeto del presente juicio de amparo, cabe ser destacado para poner de manifiesto el indicio de parcialidad denunciado por el aquí recurrente.


• El acto reclamado resulta violatorio de los derechos y libertades fundamentales de los quejosos, pues se establecieron los elementos del hecho que la ley señala como delito de sabotaje sin haber tenido en consideración, el contenido íntegro del contexto social, político y jurídico del caso, en aras de apreciar si las conductas podrían encontrar o no respaldo constitucional en los citados ejercicios y defensas de derechos, actualizando así alguna causa de inexistencia del delito o justificación de la conducta como lo exige el artículo 316, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Lo anterior, resulta importante si se considera que el motivo no ponderado por la autoridad responsable se relaciona con el contexto de que el Ayuntamiento de Nahuatzen pretende impedir que el órgano tradicional de gobierno de la comunidad en cuestión reciba el presupuesto que legítimamente le corresponde, así como lograr la desarticulación de ese consejo indígena para que no exista órgano de autoridad que pueda administrar debidamente dicho recurso público.


• Se ponen en evidencia la dolosa pretensión de la Magistrada responsable de imputar a los quejosos que debido a ellos el Ayuntamiento no pudo continuar realizando sus funciones en la localidad de la cabecera municipal de N. y que, incluso, dicha autoridad tuvo que mudar de oficinas a otra localidad del Municipio. Sin embargo, en ningún momento debe perderse de vista que si en noviembre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento abandonó sus labores en la localidad de Nahuatzen, no fue debido a los falsos hechos denunciados penalmente por los funcionarios públicos de esa municipalidad, sino debido a diversas resoluciones judiciales, acuerdos administrativos y sobre todo, por la situación tan grave de seguridad que se vivía al interior de la comunidad debido a los actos de hostigamiento, intimidación y ataques realizados en perjuicio de esa población por parte de la policía municipal y trabajadores del propio Ayuntamiento; y que todo ello hacía insostenible la permanencia del Ayuntamiento en la referida cabecera.


• En consecuencia, si el Ayuntamiento de Nahuatzen se vio en dificultades para encontrar dónde asentarse y continuar la simulación de sus responsabilidades municipales, no fue debido a nada que pueda imputarse a los quejosos, sino a los conflictos sociales que el propio Ayuntamiento originó con las diversas comunidades purépecha que se emanciparon de su autoridad debido a los malos manejos, corrupción y situación de inseguridad de las que son directamente responsables.


• El hecho de que las oficinas del Ayuntamiento hayan dejado de funcionar en la localidad de Nahuatzen, a partir del dos de noviembre de dos mil dieciocho, no fue debido a algún sabotaje que en ningún momento realizaron los quejosos, sino fue gracias al acuerdo político alcanzado en la reunión celebrada en Huecorio y de la que fueron testigos los diversos funcionarios de la Secretaría de Gobierno quienes la organizaron y convocaron, en la que se aceptó que el presidente municipal y sus funcionarios abandonarían la cabecera para trasladarse a alguna comunidad en la que sus funciones todavía estuvieran vigentes. El hecho de que la Magistrada responsable haya dejado de considerar lo anterior, es injustificable y denota la dolosa omisión de abordar el análisis del caso con base en una adecuada ponderación de su contexto social, político y jurídico.


• La Magistrada responsable se burla de los quejosos y del propio Consejo Ciudadano Indígena criminalizado, al reiterar que lo que debimos hacer fue acudir ante los tribunales conducentes a permitir que el conflicto se dirimiera ante tales instancias legales; sin embargo, pierde de vista que no tan sólo se ha acudido ante los diversos órganos jurisdiccionales, sino que, se ha logrado en reiteradas ocasiones obtener la razón legal acerca de las pretensiones legítimas de nuestra comunidad sobre el ejercicio de su autonomía y libre determinación.


• El hecho de que se tenga por ilegalmente probado que los tres imputados supuestamente cometimos sabotaje llevando armas de fuego, debe advertirse como una denuncia mal intencionada con el único propósito de lograr que se justificara la prisión preventiva oficiosa por medio de la cual se validó la inconstitucional privación de la libertad y que hasta ese momento los tenían en calidad de presos políticos.


• A lo largo del procedimiento, la autoridad jurisdiccional jamás contó con elemento alguno de prueba que le permitiera tener certeza que los hoy quejosos portaron armas de fuego en momento alguno, o que realizaron algún disparo con cualquier tipo de arma; lo anterior, toda vez que el J. y la Magistrada responsable sostuvieron su fallo sólo en testimonios espurios cargados de mala fe y con la única intención de criminalizar a personas defensoras de los derechos indígenas de la comunidad.


• La Magistrada responsable, pasó por alto los derechos fundamentales de los imputados quejosos, contenidos en los artículos 1o., párrafo quinto, 2o., apartado A, fracción VIII, 14, 16, 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que conduce, bajo el principio de mayor beneficio a la concesión lisa y llana del amparo.


• El Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida determinó que los medios de prueba valorados en el juicio, concatenados con el testimonio del concejal mayor del Barrio Tercero, de la comunidad purépecha de N., le permitieron correctamente inferir al tribunal de enjuiciamiento que la finalidad de las conductas atribuidas a los quejosos fue la de perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen, pues el conflicto existente entre ese Ayuntamiento y el consejo indígena muestra que éste pretende tener el control total de la cabecera municipal de Nahuatzen (incluyendo los inmuebles, muebles y en general el patrimonio del Ayuntamiento), pues los integrantes de esa autoridad indígena tradicional consideran que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden.


• Asimismo, ese órgano jurisdiccional adujo que el conflicto referido entre el Consejo Comunal y el Ayuntamiento se corroboró con el dicho del diverso integrante del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, quien manifestó que el Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, acordó revocar las autorizaciones dadas por la administración municipal, para la transferencia de los recursos económicos; motivo por el cual, los integrantes del consejo ciudadano promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, resuelto el trece de junio de ese año, en el sentido de revocar los acuerdos tomados por el Ayuntamiento, en las sesiones extraordinarias de veintiséis de febrero y dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, relacionadas con las revocaciones de las autorizaciones correspondientes para la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad, ordenándose transferir de manera inmediata dichos recursos.


• El Tribunal Colegiado, no sólo realiza una inadecuada valoración del contexto en el que surge la litis, sino que va más allá y tergiversa hechos acontecidos, para tener por demostrado que los hechos falsos que se nos imputaron a los quejosos tuvieron como finalidad perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen, para que el Consejo Ciudadano Indígena, sea quien gobierne ese poblado, lo que corrobora la manera en que se refrenda la criminalización del ejercicio de los derechos indígenas de nuestra comunidad purépecha, lo que transgrede de manera grave el orden constitucional y convencional del Estado Mexicano.


• TERCERO. Violaciones al debido proceso. Del análisis que se realice a las constancias judiciales de origen, se advertirá que en el proceso penal instruido a los hoy quejosos existieron violaciones esenciales al procedimiento que nos colocaron en estado de indefensión.


• La principal violación que se denuncia deriva de la condición personal de los sentenciados, en relación con su carácter de autoridades de gobierno indígena, y la forma en que se permitió su intervención en el proceso penal.


• Debe considerarse en todo momento que los quejosos, desde el momento que fueron detenidos de forma arbitraria manifestaron expresamente que eran autoridades indígenas de la comunidad reconocidas legalmente. La anterior manifestación por parte de los entonces inculpados, constituye una circunstancia que debió advertirse por la autoridad judicial a efecto de constatar si se detonaba la protección de derechos humanos que atienden a la particularidad de persona indígena y persona defensora de derechos humanos.


• Sin embargo, a esta información no se le otorgó la importancia que ameritaba para determinar si la expresión de los inculpados debía activar la protección del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, de conformidad con el reconocimiento que realiza el artículo 2o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Por otro lado, la exigencia de tener una defensa adecuada radica en el deber de las autoridades de verificar que los inculpados sean asistidos por un profesional del derecho, con formación en el sistema penal acusatorio. Por tanto, en el momento en que un defensor actúa frente a éstas, debe exigírsele que acredite esa calidad y si dicha situación no consta en el expediente o carpeta, implica una omisión que ocasiona vulneración al derecho de defensa adecuada, ya que la transgresión a ese derecho fundamental es al deber de cerciorarse que la persona fue asistida por un defensor profesional debidamente capacitado y con dominio del sistema penal en cuestión, y no necesariamente al derecho a ser asistido por uno; es decir, es posible que el inculpado o sentenciado sí haya recibido la defensa técnica y profesional, circunstancia que estando supuestamente acreditada en los hechos diste de ser realidad.


• Al revisarse las constancias del expediente de origen, debe advertirse que en un par de ocasiones los quejosos manifestamos expresamente al Juez que no estábamos siendo representados de manera efectiva y adecuada; asimismo, le informamos que desconocíamos el estado procesal de nuestra causa y, en lugar de respondernos, nos remitió a nuestra supuesta defensa que nos mantuvo en la misma situación, por lo que se insiste, debe realizarse un estricto control de convencionalidad y constitucionalidad al procedimiento de origen, con el propósito de advertir que en su desahogo se invisibilizó la naturaleza e intención de nuestra causa de pedir.


• Frente a la imposibilidad física y material de haberse podido realizar los hechos que falsamente denunció el Ayuntamiento, y dado que el delito de sabotaje en perjuicio del mismo jamás podría llegarse a tener por actualizado en territorio autónomo de la comunidad, pues en éste no tiene función alguna que ejercer o que pueda verse "saboteada", la acción penal debió advertirse improcedente en su inicio.


• Sin embargo, se negó la garantía de que el juzgador verificara que las muy diversas defensas que abordaron la causa, en realidad, supieran hacer el trabajo de defender nuestra notoria inocencia; así, el juzgador incurrió en comisión por omisión, al inobservar su obligación constitucional de garantizar un estricto control sobre la legalidad de las detenciones así como la naturaleza y motivación de la propia denuncia penal; con un mayúsculo agravante: pasó por alto las denuncias relativas a las detenciones arbitrarias, con actos de tortura y malos tratos en perjuicio de personas que son autoridades de gobierno indígena de su comunidad.


• De ahí que, la prerrogativa de contar con una defensa adecuada debe subsistir en el proceso penal, incluyendo cada una de las etapas del procedimiento. Además, el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales alude a la garantía de defensa técnica. Así, el derecho fundamental a una defensa adecuada es con el objeto de que el sentenciado cuente con asesoría profesional al hacer valer los recursos jurídicos a su alcance y solicitar los beneficios que la ley dispone a su favor; es decir, ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer los recursos que en su caso procedan y estar asistido en las diligencias que se desahoguen, lo anterior con el fin de garantizar la debida defensa.


• La omisión de la autoridad jurisdiccional de garantizar que quien asiste en la defensa de los imputados tenga pleno conocimiento de los diversos recursos jurídicos dispuestos en la ley, y en las vías conducentes, constituye una violación al derecho de defensa adecuada que merece la reposición del procedimiento para que el Juez de ejecución se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son adecuadas para asumir la defensa de imputados con esas cualidades jurídicas.


• Durante todas las etapas del proceso penal a los quejosos se les dejó de garantizar su derecho a una defensa adecuada, en tanto transitaron por cinco distintos abogados defensores, hasta llegar al último que los representó hasta obtener la sentencia final. No obstante, todas las defensas han denotado plena ineptitud profesional al conducir el proceso de manera tal que aseguró la perdida de las oportunidades procesales conducentes para hacer valer las detenciones arbitrarias, los actos de tortura y la omisión de iniciar el Protocolo de Estambul, como en derecho procede, así como para hacer valer la necesidad de que la autoridad jurisdiccional reconociera expresamente el carácter de autoridades indígenas a los imputados.


• No obstante, las autoridades jurisdiccionales conducentes transgredieron el orden constitucional y convencional al validar detenciones arbitrarias, malos tratos y tortura en perjuicio de personas defensoras de los derechos indígenas de su comunidad, en su carácter de autoridades tradicionales de gobierno autónomo.


• Las autoridades jurisdiccionales conducentes soslayaron la necesidad de ponderar de manera adecuada, en el caso, el carácter de los entonces imputados; luego, condujeron un procedimiento en el cual omitieron respetar diversas formalidades del procedimiento, lo que concluyó en la irregular validación de detenciones arbitrarias, malos tratos y tortura en perjuicio de personas defensoras de los derechos indígenas de su comunidad, en su carácter de autoridades tradicionales de gobierno autónomo, obstaculizaron a la comunidad purépecha de N. a ejercer su derecho a determinar las estructuras y composición de sus instituciones, lo que conlleva la contravención a prerrogativas que gozan de especial protección jurídica desde el parámetro de regularidad convencional y constitucional.


• La Fiscalía General del Estado de Michoacán, procedió penalmente, de manera injustificada, en contra de personas indígenas, de quienes sabía, que participan en el proceso de autonomía de la comunidad a la que pertenecen; lo que se traduce en a) la privación ilegal de la libertad de las personas indígenas defensoras de los derechos de su comunidad; y b) en la desarticulación de dicho proceso de autonomía, al lesionar e impedir el funcionamiento adecuado de su órgano tradicional de gobierno, a través del cual se ejerce el derecho al autogobierno y libre determinación. • Lo anterior, conlleva la obstrucción del ejercicio de la autonomía de la comunidad de Nahuatzen, a través de su órgano tradicional de gobierno; pues el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto que las personas criminalizadas e inconstitucionalmente privadas de su libertad fueron detenidas de manera arbitraria, con malos tratos y tortura, por la simple razón de servir a su comunidad ejercitando los derechos al autogobierno y libre determinación.


• Por tanto, resulta necesario ejercer un estricto control de convencionalidad y constitucionalidad sobre la manera en que el F.R. en Uruapan procedió penalmente en contra de personas que se encontraban en funciones de gobierno de una comunidad indígena.


• Asimismo, se ejerza un control de convencionalidad en relación con las detenciones arbitrarias de once, doce y catorce de noviembre de dos mil dieciocho, cuando fueron detenidos, sin la presentación debida de una orden de aprehensión, en la ciudad de Morelia, el comunero ********** y, en Nahuatzen, ********** y **********, concejales mayores del Consejo Ciudadano Indígena; en aras de advertir su realización arbitraria con torturas y malos tratos.


• El Juez de Control responsable omitió inconstitucionalmente realizar el control de legalidad correspondiente al tratarse de la ejecución de una orden de aprehensión; máxime que es patente que se incumplió con los requisitos constitucionales y legales para su libramiento, pues no debe pasar inadvertido que de conformidad con el artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de Control que la hubiere expedido, lo cual no aconteció en los hechos; pues en su lugar, las personas detenidas fueron objeto de malos tratos y torturas.


• Si la detención de una persona no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional; es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional, teniendo como consecuencia, la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de ésta; esto conforme, además, con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.


• Así, debe estimarse, con el debido enfoque intercultural, que cuando fue detenido arbitrariamente –sin la debida presentación de orden de aprehensión alguna– en la ciudad de Morelia, el comunero **********; dicha detención se efectúo con malos tratos y actos de tortura, pues el quejoso fue golpeado continuamente hasta el momento en que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial responsable.


• De igual forma, cuando el quejoso **********, concejal mayor del Consejo Ciudadano Indígena, fue detenido arbitrariamente en Nahuatzen, dicha detención fue efectuada con alevosía, dolo, ventaja y mala fe.


• También, no se soslaye que el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, **********, concejal mayor del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, fue detenido de forma arbitraria en su domicilio particular.


• Ahora bien, en términos de lo establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme con éstas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un J. o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal.


• El Tribunal Colegiado debió abstenerse de calificar los conceptos de violación de los quejosos como inoperantes, al considerar que se han formulado en contra de violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas; pues no es así, en tanto sus lesiones continúan afectando de manera grave la esfera jurídica de las personas quejosas, al formar parte de las afectaciones que sufren continuamente debido al proceso de criminalización que se ejecuta en su contra y que ha tenido el alcance de afectar el orden familiar y el interés superior de menores de edad en perjuicio de sus hijos.


• La Primera Sala del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que es procedente analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales; esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales.


• Por otro lado, el agente del Ministerio Público ha transgredido gravemente las obligaciones constitucionales enunciadas por haber integrado su carpeta de investigación de manera deficiente al haber omitido, de manera alevosa y de mala fe, incorporar a su investigación las diversas actuaciones administrativas y jurisdiccionales ante los diversos organismos del Estado (local y federal) en las que a las personas integrantes del Consejo Ciudadano Indígena se les ha reconocido su legitimación para actuar en representación legal de la comunidad de N., Michoacán, en su calidad de integrantes de su órgano tradicional de gobierno.


• De haber integrado de forma correcta la carpeta de investigación reclamada y, de haber valorado que las personas quejosas acusadas penalmente y privadas de su libertad eran integrantes del órgano tradicional de gobierno de Nahuatzen, habría advertido notoriamente, que los bienes respecto de los cuales se acusó a los quejosos de robo eran, bienes que se encontraban en resguardo legal de ese órgano de gobierno indígena autónomo.


• Más aún, que el día en el que, supuestamente, sucedieron los hechos que esa autoridad responsable considera dolosamente como constitutivos de delitos, en realidad, las personas quejosas se encontraban en un espacio geográfico distinto en el cual estaban realizando funciones propias de gobierno en ejercicio de la autonomía de su comunidad, como lo podrían testimoniar los propios funcionarios de gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado y del Ayuntamiento, de quienes estuvieron acompañados en todo momento.


• Así, de la revisión y análisis que se efectúen sobre la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio que se reclama, debe advertirse las diversas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de las personas quejosas, como lo es, en el presente caso, la deficiente manera en la que se integró la carpeta de investigación, pues es en dicha etapa en la que la autoridad ministerial debió valorar adecuadamente si contaba con los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal.


• Por tanto, existe una grave validación de actos inconvencionales, en transgresión directa a los artículos 1o. y 2o. constitucionales, sobre 1) la detención arbitraria, con tortura y malos tratos, de los concejales quejosos integrantes del órgano tradicional de gobierno de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán, así como del compañero comunero, en la causa penal ********** de origen; 2) la indebida integración de la correspondiente carpeta de investigación; el indebido ejercicio de la acción penal en contra de personas integrantes del órgano tradicional de gobierno de una comunidad indígena, en ejercicio de sus derechos de autonomía, autogobierno y libre determinación; y, 3) la convalidación de la inconstitucional prisión oficiosa preventiva decretada, respecto de delitos que no ameritan dicha medida cautelar; todo lo cual conlleva la grave violación a los derechos humanos al debido proceso y acceso a la justicia de las personas quejosas.


V. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN


25. Para resolver el asunto, resulta necesario establecer, en primer orden, los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión.


26. Exigencias procesales que fueron objeto de modificación en la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el once de marzo de dos mil veintiuno; sin embargo, como el medio de impugnación se interpuso antes de la entrada en vigor de esa reforma, se atienden a los requisitos procesales anteriores.


27. Así, la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


28. En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre sus objetivos se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(3)


29. Congruente con ello, la Ley de Amparo, en el numeral conducente establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


30. Lo que pone de manifiesto que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, es de carácter excepcional; y, por tanto, para su procedencia es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:


I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(4) y


II. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


31. En relación con el segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:


I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, pues de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


32. Los supuestos aludidos en último término toman en cuenta la posibilidad de que a través de la resolución del recurso se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


33. Atendiendo a lo anterior, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, porque en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación **********,(5) interpuesto por ********** y **********, en contra del acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual, desechó el presente medio de impugnación.


34. Resolución en la que se determinó la procedencia del recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse con relación al planteamiento de autoadscripción de los quejosos como indígenas purépechas, en términos de la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Federal, porque en su demanda de amparo manifestaron que no habían podido acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, al ser juzgados sin que se tomara en consideración su calidad de indígenas y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, lo que impactó directamente en su derecho de defensa.


35. Se destacó que el Tribunal Colegiado únicamente sostuvo que la calidad de indígenas no los dispensaba del cumplimiento de la normativa legal y constitucional, aunado a que no existía indicio alguno que permitiera establecer que la denuncia, acusación o el juicio, tuviera como objeto mermar los derechos de la comunidad de Nahuatzen, o el ejercicio de la función de los quejosos como concejales.


36. Así, esta Primera Sala advirtió que el Tribunal Colegiado no detonó en favor de los quejosos las protecciones constitucionales asociadas a su pertenencia étnica y cultural, contenidas en el artículo 2o. constitucional; ello, a pesar de que conforme a la doctrina constitucional, la autoadscripción o autoidentificación, es la razón determinante para reputar a una persona como indígena.


37. Por tanto, se determinó que con esa omisión el Tribunal Colegiado desconoció la doctrina constitucional de esta Primera Sala, respecto de las protecciones constitucionales asociadas con la pertenencia étnica y cultural de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, contenidas en el artículo 2o. de la Constitución Federal; y, en consecuencia, el recurso de revisión revestía los requisitos de importancia y trascendencia para su análisis en esta instancia constitucional.


38. No se soslaya que es criterio de este Alto Tribunal, que la simple solicitud de interpretación de un artículo de la Constitución Federal, no siempre se puede considerar como un planteamiento genuino de constitucionalidad, pues para que se integre ese requisito de procedencia del recurso de revisión, es necesario que la exégesis solicitada sea pertinente y congruente con el reclamo de la parte quejosa.


39. Lo que en el caso sucede, porque el ejercicio que omitió el Tribunal Colegiado resulta pertinente, al encontrarse en vilo diversos derechos que históricament, se han hecho nugatorios a los integrantes de los pueblos indígenas, como el acceso efectivo a la justicia ante un tribunal imparcial, el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la no discriminación y a una defensa adecuada; todos como partes integrales del derecho a una tutela judicial efectiva. Así como los derechos contemplados en el artículo 2o. constitucional, que les corresponden como personas, comunidades y pueblos indígenas; entre ellos, su derecho a la autoidentificación o autoadscripción; su derecho a la libre determinación, al autogobierno, a elegir a sus autoridades, a aplicar sus propios sistemas normativos, y a que las autoridades juzgadoras lean interculturalmente el derecho. Máxime que los quejosos son imputados en una causa penal.


40. En ese orden de ideas, la omisión del Tribunal Colegiado de hacer una interpretación de la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional, que atendiera las particularidades del caso, provocó un sesgo en su decisión, pues de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que carece de la perspectiva que ameritaba el análisis del asunto, y que fue oportunamente propuesta por los recurrentes.


41. En efecto, esta Primera Sala cuenta con facultades para precisar debidamente el tema constitucional identificado preliminarmente en un recurso de reclamación, el cual, en el caso, se traduce en uno de mayor amplitud consistente en el derecho de personas que aducen pertenecer a una comunidad indígena y están sujetas a un proceso penal, en el que no se atendió a su derecho a acceder plenamente a la tutela jurisdiccional del Estado, cuestión que implica la interpretación directa del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que, en suplencia de la deficiencia de la queja, será objeto del presente estudio.


42. Cabe destacar que es criterio de este Alto Tribunal, que la resolución que se dicta en un recurso de reclamación, no lo vincula a hacer el estudio en los parámetros ahí delimitados, ni causa estado;(6) por tanto, al entrar al análisis del recurso de revisión, es posible que se adviertan otras cuestiones diversas a las enunciadas en esa resolución.


43. De modo que, si se identifican otras violaciones cuya reparación aporte un mayor beneficio a la esfera jurídica de los quejosos, es viable atenderlas de manera preferente; lo que además es acorde con el contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo.(7)


44. Por tanto, en el caso en estudio, se puede prescindir del tópico específico que se ubicó en el recurso de reclamación relativo a que permitirá a esta Primera Sala pronunciarse en relación al derecho a la autoadscripción indígena, tratándose del sistema procesal penal acusatorio y oral, respecto de violaciones ocurridas en etapas previas al juicio oral; toda vez que la referida doctrina constitucional que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el referido derecho humano, ha sido en el marco del proceso penal tradicional; pues se insiste, esta Primera Sala no se encuentra constreñida a abordar el asunto en estricta observancia de lo asentado en el citado recurso de reclamación. Máxime cuando existe otro tema de naturaleza constitucional, cuyo estudio le puede reportar un mayor beneficio a los intereses de los quejosos, que no implica hacer referencia a las violaciones ocurridas en etapas previas al juicio oral. 45. En ese orden de ideas, se procede al análisis del fondo del asunto.


VI. ESTUDIO DE FONDO


46. Como punto de partida, esta Primera Sala estima oportuno precisar que el análisis del caso, se hará desde una perspectiva intercultural, de conformidad con el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal y el artículo 9, numeral 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Lo que implica que el estudio se hará bajo una perspectiva e interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos de los cuales derivó, así como de las normas jurídicas que sean aplicables, para lo cual en el análisis de este caso se atenderá al marco de protección de los derechos humanos de las personas involucradas, esto es, personas pertenecientes a una comunidad indígena.(8)


47. Resulta orientador el criterio emitido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXCIX/2018 (10a.),(9) de rubro:


"INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL. El artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la valoración de los hechos en la jurisdicción del Estado y la aplicación de normas jurídicas desde una perspectiva intercultural, puede entenderse en el sentido de proponer una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos y las normas jurídicas, sin que esta interpretación pueda alejarse de las características específicas de la cultura involucrada y del marco de protección de los derechos humanos de las personas, tengan o no la condición de indígenas. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ‘Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay’ sostuvo, específicamente, que para garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. Una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales al momento de interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural, siendo ésta la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación."


48. El planteamiento toral de los quejosos, se centra en la necesidad de interpretar la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional, por estimar que sólo así se podría entender cabalmente el asunto; máxime que se autoadscribieron a un grupo indígena.


49. Esto presenta un primer problema jurídico a resolver, que se condensa en la siguiente pregunta:


¿Fue correcta la determinación que asumió el Tribunal Colegiado respecto del planteamiento de la parte quejosa, relativo a que no se tomó en consideración su pertenencia a una comunidad indígena?


50. Lo que se responde en sentido negativo. Y para contextualizar esa respuesta, es necesario traer a colación la correspondiente doctrina constitucional, relacionada con el tema de:


Autoadscripción indígena


51. Nuestra Carta Fundamental en su artículo 2o. prevé que México es una nación que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Para definir quién ostenta la titularidad de estos derechos, basta que exista la autoidentificación o autoadscripción, sin que sea necesario que el Estado en su imperio se pronuncie al respecto; lo anterior, porque de conformidad con el tercer párrafo del mismo precepto constitucional la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Lo que significa que es un derecho y responsabilidad de los pueblos y personas indígenas definir su pertenencia a estas colectividades.


52. Esta Primera Sala al resolver el amparo directo 1/2012,(10) determinó que el imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena, no deviene ilegal o arbitrario y mucho menos ambiguo o impreciso, ya que se establece en el tercer párrafo del artículo 2o. constitucional, que a su vez se basa en la redacción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece: "la conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio."


53. Además, señaló que la autoadscripción será el criterio para determinar si una persona es indígena y, por tanto, el elemento óptimo para poder establecer dicha calidad, surge a partir de la propia manifestación del sujeto en dicho sentido, con lo que emerge la obligación del Estado de procurarle las garantías a las que tiene derecho; esto es, si el sujeto se reserva dicha información, el Estado en principio, potencialmente no estará en posibilidad de conocer dicha circunstancia.


54. Así, en conclusión a la persona sujeta a un proceso penal que se ha auto declarado indígena, deben procurársele todos los derechos que le otorga el artículo 2o. constitucional, pues esa pertenencia es la que le concede la identidad cultural que genera una diferencia valorativa en favor de los indígenas, por su especial vulnerabilidad.


55. De esta manera, la autoadscripción surge como un criterio para identificar a una persona como indígena, a partir del cual emergen ciertas obligaciones de las autoridades jurisdiccionales. En efecto, de ese reconocimiento jurídico en el apartado A, se desprenden una serie de derechos para los pueblos, comunidades y personas indígenas de México, cuya justiciabilidad es fundamental para el modelo del Estado de derecho pluricultural que perfila la Carta Magna,(11) entre los que se encuentran:


• El reconocimiento de la diversidad cultural,


• A la autodeterminación,


• Al autogobierno,


• A elegir a sus autoridades,


• A aplicar sus propios sistemas normativos,


• A la tierra, al territorio y a sus recursos naturales,


• A la consulta y al consentimiento libre, previo e informado,


• A acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.


Acceso pleno a la jurisdicción del Estado


56. La fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Federal, establece que para garantizarlo: 1) en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; y, 2) que los indígenas tienen en todo tiempo derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


57. La identificación de lo anterior,(12) es obligación de las autoridades intervinientes en el proceso de origen, concretamente, del órgano jurisdiccional, pues en ellos recae la obligación de garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquéllos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el Texto Constitucional.


58. Así, para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, en el ámbito del proceso penal, deben determinarse, al menos las siguientes cuestiones:(13)


• Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; es decir, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse de periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos.


• Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta.(14)


• Determinar si la costumbre documentada resulta válida; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, o que no dé como resultado una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, en los términos ya señalados en el apartado precedente. Así, no resultará aplicable una norma de usos y costumbres abiertamente adversa al respeto y protección de los derechos humanos de la persona indígena ni de otras personas involucradas en el proceso judicial, compartan o no la condición de indígenas, y


• Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Por ejemplo, en el caso del proceso penal, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena. Esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena.


59. Así, atendiendo al planteamiento de constitucionalidad de los quejosos, frente a lo señalado con anterioridad, la solución del asunto requiere de un estudio más profundo, tomando en cuenta las siguientes particularidades:


• El conflicto que se vivía entre las autoridades del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen y el Ayuntamiento Municipal al momento de los hechos; y que incluso pervive hasta el momento.


• Los quejosos se autoadscribieron como integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán.


• Dos de los quejosos forman parte del Consejo Ciudadano Indígena; y el restante es afín a éste.


60. En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierten como circunstancias en que se desarrolló la conducta atribuida a los quejosos, las siguientes:


61. El siete de septiembre de dos mil quince, en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, se llevó a cabo una Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno, en la que se determinó desconocer a las autoridades del Ayuntamiento de Nahuatzen; y en consecuencia, proclamar un autogobierno, proponer y conformar el Consejo y una Comisión de Seguridad de la Comunidad, en los que se establecieran las bases para su gobierno, integración, organización y funcionamiento, además de regular el ejercicio de las funciones de sus dependencias y entidades. Para dar fe de ello, dos días después se protocolizó ese acto ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, con residencia en Paracho, Michoacán.


62. En sendos escritos que se presentaron el doce y diecisiete de abril, así como el veintisiete de julio, todos de dos mil diecisiete, el Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, solicitó al Congreso Local, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Michoacán, la entrega inmediata y directa de los recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen.


63. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la omisión del presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, de otorgarle los recursos y participaciones federales; asunto que se radicó con el número de expediente **********.


64. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia en el juicio ciudadano local, en el que resolvió:


"PRIMERO.—Este tribunal es competente a través el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocer y resolver el presente juicio.


"SEGUNDO.—Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, para que de inmediato organice un proceso de consulta con la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, a través del Consejo Ciudadano Indígena de esa población, en términos del apartado relativo a los efectos de la presente resolución.


"TERCERO.—Se ordena al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, una vez realizado el proceso de consulta, que en un plazo no mayor de tres días hábiles convoque a sesión extraordinaria de Cabildo para que autorice la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.


"CUARTO.—Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la Comunidad así lo requiere.


"QUINTO.—Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, para que de manera inmediata proceda en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.


"SEXTO.—Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para que coadyuven con este tribunal en la difusión durante tres días naturales del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia a los integrantes de la comunidad de Nahuatzen; la primera, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio; y, la segunda, para que la haga del conocimiento a la comunidad por los medios que considere adecuados."


65. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dictó el acuerdo **********, a través del cual facultó a la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas, para que llevara a cabo los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano **********.


66. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la consulta ordenada en la sentencia de juicio ciudadano local **********, en la que se acordó que sería el Consejo Ciudadano Indígena, el responsable de la administración de los recursos transferidos en cumplimiento a las atribuciones, responsabilidades y administración de dichos recursos.


67. El treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo CG- 328/2018, a través del cual, se aprobó la propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la declaración de validez de la consulta previa, libre e informada sobre la transferencia de recursos públicos a la cabecera municipal de N., por conducto de sus autoridades tradicionales, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********.


68. El doce de julio de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento Municipal de Nahuatzen, Michoacán, llevó a cabo la sesión extraordinaria de Cabildo en la que autorizó la transferencia directa de recursos a la comunidad, lo que comunicó a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán para los efectos conducentes; y esta última, prestó la asesoría en materia fiscal y administrativa que fue requerida.


69. Es importante precisar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al dictar resolución en el juicio ciudadano **********, señaló que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, contaba básicamente con representaciones denominadas Barrio Primero, Barrio Segundo, Barrio Tercero y Barrio Cuarto, que conforman el Consejo Ciudadano; así como una Comisión de Seguridad, integrada por el director de Seguridad, primer comandante del Barrio Primero, segundo comandante del Barrio Segundo, tercer comandante del Barrio Tercero y cuarto comandante del Barrio Cuarto.


70. Por tanto, según lo agregó, se podía arribar a la conclusión de que la parte actora es una comunidad indígena del pueblo purépecha, y que tiene sus propias autoridades de representación; lo que suponía el derecho de sus miembros a participar, sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política, de acuerdo con sus propios procedimientos.


71. En ese sentido, se señaló que la verdadera intención del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, es que se les reconozca el derecho que tienen de administrar los recursos y participaciones federales que le corresponden a la cabecera municipal, y como consecuencia de ello se les otorguen, en atención a sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno; por lo que las autoridades estatales (Secretaría de Gobierno, Finanzas y Congreso del Estado), en colaboración con el Ayuntamiento a través del presidente municipal de N., debieron garantizar los derechos de la comunidad, a fin de que administraran directamente los recursos públicos correspondientes, puesto que no se puede reducir la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que prive a una comunidad indígena del goce de sus derechos y garantías.


72. En ese sentido, se puede inferir que los quejosos consideraban tener un derecho a la autoadscripción y autogobierno, el cual pretendían ejercerlo.


73. Por otra parte, es oportuno tener presente que, de acuerdo con el informe relativo a la criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos,(15) aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, con frecuencia son sistemáticamente sujetos a procesos penales sin fundamento, con el objetivo de obstaculizar sus labores y desacreditar sus causas. La instauración de esos procesos se lleva a cabo con base en distintos tipos penales –entre los que figura el "sabotaje", que tienden a ser utilizados de forma arbitraria por las autoridades.


74. Además, en dicho documento se precisa que: "según ha indicado el relator especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, ‘una de las deficiencias más graves en la protección de los derechos humanos es la tendencia a la utilización de las leyes y de la administración de justicia para castigar y criminalizar las actividades de protesta social y las reivindicaciones legítimas de las organizaciones y movimientos de indígenas en defensa de sus derechos’. Esa deficiencia se concreta mediante la aplicación de leyes de emergencia, como las leyes contra el terrorismo, y el procesamiento de manifestantes por delitos comunes. Estos procesamientos son motivados por comprometer los intereses de actores privados y autoridades del poder local".


75. De igual forma, en el informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas,(16) (presentado el 23 de diciembre de 2003, de conformidad con la resolución 2003/56 de la Comisión de Derechos Humanos y que se refiere a la visita oficial a México), entre otras cosas, se concluye que la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, se da en el marco de una alta y persistente conflictividad social, acompañada frecuentemente de violencia, en torno a problemas agrarios, ambientales y políticos, que se repiten en casi todas las regiones indígenas, mayoritariamente rurales. Conflictos que giran principalmente sobre la defensa de las tierras y recursos de las comunidades, así como por el control del poder político local; se ha advertido una preocupante tendencia a la criminalización de la protesta y la disidencia social en el marco de los conflictos señalados, a lo que debe añadirse un elevado grado de impunidad y corrupción en el sistema de justicia agraria, penal y civil; todo lo cual, conduce a la impresión de que los pueblos indígenas, pese a la retórica oficial en sentido contrario, son prescindibles para la sociedad mexicana mayoritaria. 76. Sobre la base de las premisas anteriores, se concluye que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, respecto del planteamiento de los quejosos, relativo a que no fue tomada en cuenta su pertenencia a una comunidad indígena; porque de otra forma, hubiera advertido que los hechos se desarrollaron en el marco de un problema y/o protesta de carácter político, y conforme a ello, hubiera sido especialmente cuidadoso en evitar que se utilizara el derecho penal como una forma de criminalizar el ejercicio de los pretendidos derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, de autodeterminación y autogobierno.


77. Ahora bien, el derecho a la jurisdicción plena del Estado, también se encuentra estrechamente vinculado con: (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho; y, (iii) el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


78. Ello, porque finalmente todos integran subconjuntos de un derecho fundamental más amplio:(17)


El derecho a una tutela judicial efectiva


79. Este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, sobre el contenido y alcance de ese derecho; y al respecto, señaló que está reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esta última, como parte del Derecho Mexicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Normas que en lo conducente establecen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán, de forma exclusiva, sobre estos procedimientos y mecanismos.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. ..."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


80. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha caracterizado a la tutela judicial efectiva, como un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas y no se agota con el acceso inicial a la justicia, a través de un mecanismo jurisdiccional o recurso, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso, hasta culminar con el dictado de una sentencia y su posterior ejecución.(18)


81. Al respecto, en el amparo en revisión 266/2020, se dijo que cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión –o defenderse de ella– ante tribunales que deben contar con determinadas características.(19) El derecho al debido proceso, durante el desahogo de todas las fases del procedimiento de que se trate. El derecho a obtener una sentencia fundada en razones jurídicas, en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido.


82. Hay también una exigencia transversal a esos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


83. A su vez, esos subconjuntos del derecho a la tutela judicial efectiva, pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia puede descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo. Mientras que el derecho al debido proceso comprende: el derecho a conocer del inicio del juicio; el derecho a saber los motivos del mismo; el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; el derecho a probar, a alegar y a defender sus intereses.


84. Los Estados tienen el deber de garantizar que estos estándares mínimos, descritos en los párrafos precedentes, se cumplan para que de ese modo, se logre que los procedimientos satisfagan los extremos de la tutela jurisdiccional efectiva a la que tiene derecho toda persona.


85. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos asuntos ha explicado en qué consisten algunos de los elementos mínimos en que puede descomponerse el referido derecho, así como sus diversos subprincipios; sin embargo, para efectos del caso, se atiende únicamente al:


Derecho a obtener una sentencia fundada en derecho(20)


86. Que juega un papel crucial dentro del derecho a una tutela judicial efectiva, pues a través del mismo puede materializarse la efectividad de otras prerrogativas fundamentales, por ejemplo, la garantía de audiencia, el principio de congruencia de las sentencias, la posibilidad de recurrir el fallo, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia.(21)


87. Al respecto, tratándose de la materia penal la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado la necesidad de que: "el fallo de condena proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal ...".(22)


88. Además, en múltiples ocasiones el tribunal internacional ha indicado que: "La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias".(23)


89. En nuestro sistema jurídico, el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala:


"Artículo 402. Convicción del tribunal de enjuiciamiento


"El tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este código.


"En la sentencia, el tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.


"Nadie podrá ser condenado, sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado."


90. Lo que se encuentra estrechamente vinculado con:


El principio de legalidad en materia penal


91. El derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, se contiene en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional, y garantiza la certeza y legitimidad de las sentencias condenatorias en esa materia. Numeral que a la letra señala:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


92. Derecho fundamental que deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; que a su vez se traducen en que sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.(24)


93. Además, la ley penal debe ser previa, cierta, estricta y concreta para el hecho de que se trate.


94. De lo que deriva que dichos principios están recogidos en nuestra Constitución Federal, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


95. Por tanto, no puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado por la ley como tal. Además, para todo hecho catalogado como ilícito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.


96. Con el respeto de ese derecho constitucional, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón; y se impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que se reputen como antijurídicas y sus correspondientes penas.


97. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma,(25) al que se le exige la emisión de dispositivos claros, precisos y exactos respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.


98. De lo que deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal le asigna al elemento del delito llamado tipicidad; entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley –el tipo– y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. Así, la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


99. Con base en los lineamientos antes precisados, se colige, como se adelantó en el apartado de procedencia, que se vulneró en perjuicio de los quejosos el derecho a una tutela judicial efectiva, precisamente respecto de la aplicación fundada de la ley penal, con relación a las debidas garantías de fundamentación y motivación sobre la debida acreditación del correspondiente tipo penal de sabotaje por el que se les sentenció, en perjuicio del principio de legalidad en materia penal.


100. Conclusión de la que surge un segundo cuestionamiento:


¿Es viable revisar las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, en torno a la acreditación del delito de sabotaje, previsto en el artículo 314, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo?


101. Respuesta que es en sentido afirmativo; pues aun cuando de manera aislada, el criterio asumido por el Tribunal Colegiado en relación con la acreditación del citado delito, no constituye una cuestión propiamente constitucional.(26) Sin embargo, al estar vinculada directamente con lo establecido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los derechos de acceso pleno a la jurisdicción del Estado y a obtener una sentencia fundada en derecho –ambos como partes integrantes del derecho a una tutela judicial efectiva, tratándose de pueblos y personas indígenas–, así como al derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe considerarse como susceptible de análisis en materia del amparo directo en revisión.


102. Si bien la función que ejerce este Alto Tribunal, no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley; sí lo es cuando la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito, tiene el potencial de vulnerar la Constitución; y, por tanto, es posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra, implica pronunciarse en el ámbito de constitucionalidad.(27)


103. Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Salas, de este Alto Tribunal, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."(28) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."(29)


104. En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado, con base en el artículo 314, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Michoacán, validó la acreditación del delito de sabotaje, así como la responsabilidad penal de los quejosos, a pesar de que éstos insistieron que, por el contexto político de su comunidad, ellos únicamente intentaban ejercer su pretendido derecho a la autodeterminación; máxime que dos de ellos eran parte del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.


105. En ese orden de ideas, los argumentos relacionados con los derechos a la autoadscripción y a una tutela judicial efectiva, tendentes a combatir medularmente la existencia del delito, no podían ser desestimados únicamente bajo el argumento de que, al ser parte de una comunidad indígena no los dispensaba del cumplimiento de la normativa legal y constitucional, o que no existía indicio alguno que permitiera establecer que la denuncia, acusación o el juicio, tuviera como objeto mermar los derechos de la comunidad de N. o el ejercicio de la función de los quejosos como concejales.


106. En ese orden de ideas, surge como tercer cuestionamiento a dilucidar:


¿La sentencia reclamada en el amparo directo, respeta el derecho de los quejosos a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado?


Pregunta a la que corresponde una respuesta en sentido negativo, pues se pasó por alto tomar en cuenta el contexto sociocultural y político en que se suscitaron los hechos, del que se desprende que la intención de los quejosos era ejercer un pretendido derecho a la autodeterminación y autogobierno; y con ello, se generó una transgresión a la prerrogativa que como indígenas autoadscritos, les correspondía acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, omitiendo constatar también que tuvieran el sustento exigido para fundar una condena; sin advertir que con ello, se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, así como a obtener una sentencia fundada en derecho y en respeto al principio de legalidad en materia penal.


107. Esto es, el Tribunal Colegiado, además de partir desde la perspectiva intercultural planteada por los quejosos, en términos de lo establecido en la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Federal, debió cumplir con el mandato de su artículo 14, relativo a la prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, con relación a la garantía a obtener una sentencia fundada en derecho.


108. En relación con lo anterior, aunque pudiera pensarse que sobre el particular existe cosa juzgada, al tratarse de un aspecto de mera legalidad, cuya competencia es originalmente del Tribunal Colegiado; sin embargo, lo cierto es que ese aspecto únicamente fue referenciado por dicho órgano jurisdiccional, sin que al efecto emprendiera realmente el análisis en los términos antes descritos, a pesar de su vinculación con los derechos de acceso efectivo a la justicia y autoadscripción, en la manera en que se encuentran especialmente previstos en el artículo 2o. de la Constitución Federal.


109. En efecto, es criterio de esta Primera Sala que, por regla general, la acreditación del delito es una cuestión de legalidad que escapa a la materia del recurso de revisión en amparo directo; no obstante, es necesario entender que en el caso, el tratamiento que se dio a ese aspecto por parte de los órganos facultados para su estudio en el ámbito referido, vulneró diversos derechos fundamentales de los recurrentes (entre ellos, el mandato contenido en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional), que incluso implicaba el despliegue de una perspectiva que se alineara con las protecciones constitucionales al efecto establecidas. Lo que no aconteció.


110. Por tanto, no puede pasarse por alto una violación de esa magnitud, pues soslayarla implicaría volver a hacer nugatorios los derechos que los quejosos y recurrentes estimaron vulnerados desde la consecución del proceso penal. Lo que además es incompatible con la encomienda constitucional que tiene este Alto Tribunal, como garante de derechos humanos.


111. En ese orden de ideas, a juicio de esta Primera Sala, se pone de manifiesto que si el Tribunal Colegiado hubiera analizado el asunto, conforme al mandato de la fracción VIII del artículo 2o., y a la prohibición de aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal, que se establece en el párrafo tercero del artículo 14, ambos de la Constitución Federal, hubiera advertido que el propósito de los quejosos al desplegar la conducta que se les atribuyó –con independencia de lo antijurídico o no de sus resultados–, se alineaba única y exclusivamente con lo que ellos percibían como su derecho a la libre determinación; no así, con algún otro propósito particular. 112. Esto es, en la resolución que constituye el acto reclamado en amparo directo, dictada por la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca de apelación penal **********, se analizó como hecho fáctico, que aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, del día primero de noviembre de dos mil dieciocho, en el Municipio de Nahuatzen, en el Estado de Michoacán, un grupo de personas "entre 60 y 70, irrumpieron en el inmueble identificado como del DIF Municipal de Nahuatzen y con violencia dañaron las instalaciones en las que despachaban diversas oficinas públicas pertenecientes al Ayuntamiento, pues rompieron ventanas, forzaron chapas, y además sustrajeron documentos y computadoras, relativos a esas funciones; también entorpecieron los servicios, toda vez que esas oficinas dejaron de funcionar en el lugar, suspendiendo por ello al menos temporalmente el servicio; a más de que, como lo dijo el J., la sustracción de bienes muebles, tales como despensas, andaderas, bastones, muletas, necesariamente fue impedimento para que cumplieran con algunas de sus tareas, específicamente de apoyo a la población a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, pues tales bienes se dirigen a personas con necesidades relativas."


113. Hechos con los que, sobre la base de las pruebas que se desahogaron en audiencia de juicio oral, se tuvo por acreditado el delito de sabotaje, previsto y sancionado en el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal del Estado de Michoacán de O., así como la plena responsabilidad penal de los ahora quejosos y recurrentes en su comisión, bajo el argumento de que el agente del Ministerio Público, probó que en las referencias temporales y espaciales reseñadas, portando armas de fuego largas de color negro, liderearon a un grupo de sesenta a setenta personas que portaban palos y otros objetos, e ingresaron a las instalaciones del DIF Municipal de Nahuatzen, donde el Ayuntamiento despachaba a la sociedad, y procedieron a intimidar y amagar a los servidores públicos que se encontraban en el interior, llevándose despensas y otros objetos destinados a programas sociales, así como equipo de cómputo, los subieron a vehículos que se encontraban afuera, en los que se realizaban diversos servicios del Ayuntamiento, y se retiraron del lugar. Conducta con la que se perjudicó la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado; concretamente, del citado Ayuntamiento.


114. Artículo y porciones normativas señaladas, que son del siguiente tenor literal:


"Artículo 314. Sabotaje


"Se impondrá de cinco a doce años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por doce años, a quien, con el fin de trastornar la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales:


"...


"II. D. o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;


"III. Entorpezca los servicios públicos."(30)


115. En ese orden de ideas, se aprecia que la descripción legal, en la hipótesis de concreción que se le aplicó a los quejosos y recurrentes, se conforma por los siguientes elementos de naturaleza objetiva, normativa y subjetiva:


• Elementos objetivos:


a) Conducta: De acción, relativa a perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán, a través de daños o destrucción de centros de distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos, o el entorpecimiento de los servicios públicos.


b) Resultado: Material, consistente en los daños o destrucción a los centros de distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos; y el entorpecimiento de servicios públicos.


c) Sujeto activo: Indiferente, puede ser cualquier persona, ya que la norma no exige calidad específica alguna para el mismo.


d) Sujeto pasivo: Le corresponde ese carácter a las instituciones del Estado de Michoacán; concretamente, su Ayuntamiento de Nahuatzen.


e) Bien jurídico tutelado: La seguridad de las instituciones del Estado de Michoacán.


f) Objeto material: Los centros de distribución de bienes básicos, las instalaciones de servicios públicos y los propios servicios públicos, como parte de las instituciones del Estado de Michoacán, por ser propiamente los que resienten los correspondientes daños, destrucción o entorpecimiento.


g) Medios de comisión: La norma exige que el perjuicio a la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán, se realice a través de daños o destrucción a los centros de distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos, o el entorpecimiento de los servicios públicos.


h) Circunstancias: La norma no exige circunstancias temporales, ni de modo u ocasión; pero sí de lugar, pues los daños o destrucción, los deben resentir centros de distribución de bienes básicos; mientras que el entorpecimiento, debe ser respecto de instalaciones de servicios públicos.


• Elementos subjetivos:


a) Genérico: La naturaleza del delito de Sabotaje es eminentemente dolosa, porque el precepto en estudio no admite expresamente la forma de comisión culposa, en los términos que lo requiere el artículo 21 del propio Código Penal del Estado de Michoacán de O..(31)


b) Específico: La norma requiere que el daño o destrucción de los centros de distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos y el entorpecimiento de los servicios públicos, tengan como finalidad el perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán.


• Elementos normativos de valoración:


a) Cultural: El concepto "perjudicar", que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se le conceptualiza como "1. tr. Ocasionar daño o menoscabo material o moral. U. t. c. prnl".(32)


116. En relación con el propósito particular que guía la acción del sujeto activo, relativo a que el daño o destrucción de los centros de distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos y el entorpecimiento de los servicios públicos, tenga como finalidad el perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán, cabe destacar que, con independencia de su naturaleza subjetiva específica, constituye un elemento integral del tipo penal de sabotaje; y, por tanto, su inacreditación implica la exclusión del delito, en términos de la fracción II del artículo 27 del Código Penal del Estado de Michoacán de O..(33)


117. Y respecto de dicho elemento, la autoridad responsable compartió el señalamiento sostenido en la primera instancia, en el sentido que:


"se perjudica la capacidad de la institución gubernamental –Ayuntamiento de Nahuatzen– porque independientemente de que –como dice la defensa– pueden funcionar en otra parte, y el horario en que ocurrió el hecho no fuera de aquellos de atención al público así como que no llegó ningún regidor a la sesión que se tenía programada, a más de que no es ese un servicio –lo que no se comparte, porque por el contrario es una de las obligaciones del Ayuntamiento, reunirse para delinear las acciones del gobierno, entre otras; no obstante ese evento trastornó la debida función, entorpeciéndola en consecuencia.—Lo que se advierte además en el contexto del conflicto existente entre el Ayuntamiento y el Concejo, por la división del ejercicio del gobierno; lo que sin embargo, no autoriza a ejercer actos violentos, como los ocurridos, independientemente de la disidencia en cuanto al derecho o no del formal asentamiento físico del ente municipal en la cabecera de ese Municipio y la disposición de los bienes públicos, toda vez que tal disputa debe dilucidarse por vía de la ley, ante las autoridades competentes."


118. Consideraciones que fueron calificadas de legales por el Tribunal Colegiado, quien determinó que se encontraba acreditado el hecho que la ley señalaba como delito de sabotaje, con los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio; especialmente con los testimonios de los deponentes presenciales de cargo, corroborados con lo manifestado por el perito en criminalística y el policía de investigación.


119. Determinación que resulta desacertada, porque en realidad no está acreditado, más allá de toda duda razonable, que la conducta desplegada por los quejosos tuviera como finalidad específica el perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán.


120. Ello, porque para tener por acreditado ese elemento del delito, no es suficiente la existencia objetiva de los daños o destrucción de los centros de distribución de bienes básicos o de instalaciones de servicios públicos y el entorpecimiento de los servicios públicos; porque ello corresponde a un elemento diverso del que se analiza, como lo es el resultado material del ilícito.


121. Esto es, aunque con la conducta de los quejosos, finalmente se haya perjudicado la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán; ello, para los efectos de la exacta aplicación de ley penal al caso concreto, no justifica debidamente la existencia del delito de sabotaje, en los términos que el legislador estatal lo requirió; porque para tales efectos, era indispensable que se acreditara perfectamente que su acción tenía precisamente ese propósito particular. Lo que en la especie no sucedió.


122. A fin de sustentar lo anterior, es necesario precisar los medios de prueba que se tomaron en cuenta para tener por actualizado el delito:


"Pruebas de cargo


"CD (1)


"2019-07-10 15.26.31.013


"Testigo


"**********


"Ministerio Público interrogatorio.


"‘... señora ********** ... ya nos manifestó que actualmente es presidenta del DIF, Municipal de N. ¿desde cuándo desempeña este cargo? desde el día 04 de septiembre de 2018 ... ¿Cómo obtuvo usted ese cargo? Yo obtuve ese cargo porque mi pareja sentimental era el presidente municipal del Municipio **********. ¿A qué se refiere con que era el presidente del Municipio? Mi esposo fue asesinado el pasado 23 de abril del presente año. ¿Cómo fue que su esposo obtuvo el cargo de presidente municipal? mi esposo obtuvo el cargo de presidente municipal, porque fue constitucionalmente electo el 2 de julio de 2018 ... usted señala que su expareja fue electo en el 2018, ¿para qué periodo fue designado como presidente municipal? 2018-2021 ...


"‘ Señora **********, ¿en qué fecha se hace entrega del Ayuntamiento? La toma de protesta fue el primero de septiembre de 2018 ... señora **********, ¿dónde desempeñaba usted sus funciones? En las instalaciones del DIF Municipal, de N. en la avenida Michoacán colonia el Durazno sin número.


"‘Nos puede mencionar de manera sintética ¿cuál es el motivo por el que se encuentra en esta audiencia? Por los hechos suscitados el primero de noviembre de 2018, de los cuales fui víctima y testigo. ¿en dónde ocurrieron estos hechos? en las instalaciones del DIF Municipal de N.. ¿recuerda la hora? Más o menos entre las 18:30 y 19:00 horas. ¿En qué consistieron esos hechos? Los hechos consistieron en un sabotaje realizado a personas que laboramos en el Ayuntamiento Municipal. ¿por parte de qué personas se llevó este sabotaje? Del nombrado concejo ciudadano indígena del Municipio.


"‘¿Sabe quién integra el concejo ciudadano? Se integra por ********** sin recordar apellido, **********; está formado oficialmente por 10 personas, pero tienen más integrantes, aproximadamente unas 30 a 40 personas.


"‘¿Señora ********** sabe cuántas personas conforman el Municipio de Nahuatzen? aproximadamente 6500. ¿Dónde desempeñaba el cargo su expareja **********? Ahí en las instalaciones del DIF municipal, y trabajaba de manera alterna en todo el Ayuntamiento. ¿por qué motivo trabajaban en esas instalaciones? Porque el Palacio Municipal estaba tomado por el consejo ciudadano, por lo que no lo podían ocupar, y nosotros fuimos respetuosos y no desalojamos ni mucho menos, hasta que hubiera un acuerdo; por lo que buscaron unas instalaciones alternas para trabajar ...


"‘¿Usted sabe de qué forma el consejo ciudadano tuvo posesión de las instalaciones del Ayuntamiento? Desde 2015, ellos desalojaron a la administración anterior a nosotros de la misma forma y es como obtienen el inmueble. ¿A qué se refiere de la misma forma? Sí con el mismo sabotaje ... con las mismas prácticas ...


"‘¿Señora ********** nos puede especificar cuáles son las funciones del concejo ciudadano? Las desconozco. ¿señora ********** como es que se conforma este concejo? Dicen que se conformó a través de una asamblea de la población, mediante la cual eligieron a una autoridad que se rigiera por usos y costumbres; ¿tiene reconocimiento este concejo a nivel del Municipio? Ahorita está en espera de resolver la situación sobre el reconocimiento de este concejo a nivel del Municipio.


"‘En relación a las personas que integran el Concejo, son alrededor de 10 personas y 30 más están afiliadas ¿existen otras personas del Municipio que apoyen al concejo? No. ¿Quién representa al Municipio de Nahuatzen? El Ayuntamiento electo constitucionalmente.


"‘Defensa contra interrogatorio.


"‘¿Usted refirió que trabaja en el Ayuntamiento cierto? Así es. ¿Conoce las funciones de casi todas las personas de cargos? ... ¿conoce toda la estructura orgánica del Ayuntamiento? Sí conozco la estructura. ¿Usted está enterada de las publicaciones que hace el Ayuntamiento a la comunidad? No estoy enterada sobre las publicaciones informativas que hace el Ayuntamiento a la comunidad, se hacían inventos como para arranques de obra o cuestiones oficiales, pero para dar información a la comunidad únicamente la población es la que hace sus reuniones o asambleas. ¿hay una página y redes sociales donde se publican las actividades e información para trámites en específico con relación del Ayuntamiento? ¿Tiene información de un juicio político? Desconozco.


"‘¿Alguna información que haya sido vinculada al Ayuntamiento por parte del INE? Si se refiere a la consulta que hubo, si la población quería determinarse por usos y costumbres o por partidos políticos, sí tengo conocimiento porque participé en dicha consulta donde fue votado que la cabecera se regirá por partidos políticos y no por usos y costumbres, ¿usted mencionó que el concejo ciudadano es un grupo de 10 personas y hasta 30 con las que se conforma y que se constituyó en una asamblea cierto? Así es. ¿Si sabe que esta asamblea se constituyó para desconocer al Ayuntamiento del periodo 2012-2015? No sé en qué fecha se realizó ...


"‘¿Sabe la diferencia entre Municipio y Ayuntamiento? El Ayuntamiento está constitucionalmente elegido por el Municipio y brinda el servicio para todo el Municipio; y, el Municipio es la cabecera y sus comunidades; ¿sabe cómo se conforma el Municipio? la cabecera municipal y 6 comunidades y 2 tenencias; la cabecera municipal N.? Así es.


"‘¿El concejo ciudadano indígena, está en la cabecera municipal de Nahuatzen? En la cabecera municipal. ¿el palacio municipal es propiedad del Ayuntamiento? es patrimonio del Ayuntamiento, de los Municipios, la cabecera de los Municipios no la eligen las personas, sino ya viene estipulado en la Ley Orgánica. ¿Qué tipo de asuntos despacha? No sé. ¿Por qué despacha el concejo ciudadano en Nahuatzen? Ya le dije que en el palacio municipal. ¿sabe usted si maneja algún recurso financiero? No sé. ¿Sabe si el concejo ciudadano fue constituido a través de una consulta ciudadana en Nahuatzen? Hace muchos años sí, pero ya hubo otra consulta donde la gente eligió regirse por partidos políticos y no por usos y costumbres ...


"‘¿en cuál de las comunidades despacha el Ayuntamiento? En ninguna, está trabajando en la cabecera. ¿Desde cuándo? Aproximadamente hace como un mes el Ayuntamiento está trabajando en la cabecera, y ¿dónde despachaba anteriormente? lo hacía en la comunidad de San Isidro. ¿Sabe por qué se despachaba ahí? por cuestión de seguridad, el Cabildo así lo determinó. ¿Cómo llegaron a esa resolución el Cabildo? no tengo acceso yo a las sesiones del Cabildo, yo no soy parte del Cabildo, mi trabajo es de honorario y de labor social en el Ayuntamiento, no recibo sueldo. ¿no tiene interés en el asunto? tengo interés en este asunto dado que fui víctima de una violencia y de un sabotaje. ¿Si ha sido investigada en una causa? Yo acudí por mi propia voluntad a denunciar los hechos. ¿Quién despacha actualmente en el Ayuntamiento? Una presidenta sustituta.


"‘Preguntas realizadas por el imputado


"‘**********.


"‘D. usted si de las pasadas elecciones para elección de presidente (sic) de la República diputados locales y federales ¿sabe si hubo elección en la cabecera de Nahuatzen? Claro, que voy a responderte, porque tú sabes perfectamente por qué no hubo elecciones en la cabecera, dado que 2 días anteriores a la elección fuimos baleados afuera de las instalaciones del IEM, cuando se estaban entregando las boletas y por esa cuestión crítica de seguridad el IEM determinó que no se instalen las casillas, dada la violencia que usaron de fuera con gente que contrataron. ¿Entonces la cabecera de Nahuatzen, no votó? Ya le dije que no.


"‘Ministerio Público


"‘Repreguntas


"‘¿La elección de 2018 fue declarada ilegal? se llevó a cabo la votación electoral en 5 comunidades. Para que se declare de legal una elección municipal debe cubrirse un requisito de mayoría, se exige el 25 % de la población que ya se tiene registrada de otras elecciones como votantes. ¿En este caso se cumplió con esa mayoría? Sí. ¿Las personas habitantes de la cabecera municipal no tuvieron la posibilidad de votar en las otras comunidades? No se les permitió, si se le hubiera permitido hubiéramos doblado la votación.’


"CD (3)


"2019-09-13 13.17.59.42.318


"Testigo


"**********.


"‘... ¿Sabe el motivo por el cual fue convocado a la audiencia? es como testigo... sobre algún hecho o declaración ... en su momento me invitaron a relatar los hechos sucedidos en el DIF de Nahuatzen, ocurrieron el primero de noviembre de 2018.


"‘¿Usted como tuvo conocimiento de estos hechos? Yo fui a llevar una solicitud al finado presidente por ahí estuve un poco esperando, posteriormente casi iba de salida, cuando a escasos 30 o 40 metros me di cuenta de los hechos. ¿A qué hora aproximadamente ocurrieron estos hechos? entre 6:20 de la tarde.


"‘Cuando dice que ya estaba retirándose ¿qué fue lo que usted observó? cuando ya estaba retirándome yo escuché algunos gritos, no estaba de frente, yo también por mi seguridad, me dirigí hacia el libramiento ahí me percaté que era un grupo de 60 a 70 personas.


"‘¿a qué distancia estaba? de 30 o 40 metros. ¿A qué hora aproximadamente fue que ocurrió este hecho? entre 6:20 pm. Cuando dice que ya estaba retirándose ¿qué fue lo que usted observó? Yo escuché, algunos gritos yo de hecho no estaba de frente, por mi seguridad me tuve que dirigir hacia el libramiento, de ahí me percaté que era un grupo de entre 60 a 70 personas que se dirigían hacia a las instalaciones del DIF.


"‘¿A qué instalaciones del DIF se refiere? Las instalaciones del DIF Municipal que están ubicadas en calle Michoacán Municipio de Nahuatzen ¿Qué estaban haciendo estas personas? Se dirigían a esas instalaciones ¿A qué instalaciones? A las del DIF.


"‘¿Ellos lograron llegar a las instalaciones del DIF? Yo nada más sí recuerdo cuando llegaron, más después por el miedo ... traté de retirarme un poquito más. ¿Pudo identificar a alguien? Tal vez a muchos, pero en su momento de pronto se le borra la imagen de todo, a la mejor podríamos decir que dentro de los que nos conocemos los puedo identificar, pero en una revuelta es muy difícil.


"‘¿Nos puede proporcionar algunos nombres de las personas que dice pudo identificar? Yo nada más conocí a la persona aquí presente **********, posteriormente pues también me tuve que esconder un poco porque también corría riesgo ... puede explicar un poco ¿el por qué corría usted riesgo? Porque en muchas ocasiones han tenido diferencias en algunos movimientos, tal vez creo para mejorar la calidad de vida de N. y lograr la estabilidad social. "‘¿Qué tipo de controversias se han suscitado? en una ocasión estaba también contendiendo con un compañero que está aquí para ocupar un lugar, tal vez su buena voluntad de persona y participación; ahí quiero recalcar que como persona tuve vínculo de plática directa, me refiero a **********, tenían una iniciativa dentro del concejo, comenzamos como buenos compañeros, respecto de la persona que menciono yo traté directamente nunca de agresiones ... A la mejor quienes se nos salen de control en ocasiones son gente que vienen de atrás ... porque los que vamos en ocasiones un poquito con más claridad tratamos de que haya un poco de paz y tranquilidad.


"‘¿Qué podemos entender por el concejo? El concejo se determinó por algunas personas, posteriormente se incluyeron más y de ahí estuvieron tratando de componer las cosas políticas muchas veces se requiere tranquilidad y seguridad no nada más para mi sino para todo el pueblo. ¿Cómo es que se conoce al concejo? Tengo entendido que es el Concejo indígena de N.. ¿Quiénes integran este Concejo? Desconozco. ¿quiénes son las personas que liderean ese concejo? anteriormente era todo el pueblo.


"‘En relación a los hechos que vino a relatar de 2018 ¿quiénes eran los que lideraban el concejo? Desconozco todos los nombres ... ¿Nos puede dar referencia de algunas personas que estaban en ese momento primero de noviembre de dos mil dieciocho, a cargo del concejo? Aún seguía el señor ********** ... son los que podría dar el nombre los demás no recuerdo.


"‘¿Usted refiere que para el primero de noviembre estaba delimitado con esos intereses? ¿Por qué motivo? porque no pudimos llegar a acuerdos entre grupos. ¿Señor ********** de las personas que están en esta Sala usted identifica a otras personas como partes del concejo? No. Volvamos al primero de noviembre de dos mil dieciocho, refiere usted un aproximado de 60 personas ¿qué hicieron estas personas? Le digo que ingresaron a las instalaciones del DIF Municipal, desconozco que pudieran haber agarrado porque yo no llevaba el control del inventario que tenían ahí.


"‘Señor ********** usted dice que no tenía una contabilidad de los objetos que se encontraban en el DIF, sin embargo ¿usted tuvo conocimiento de que se extrajera algunos objetos? De lo que yo miré de la parte visible de la calle, se sustrajeron algunas despensas desconozco monto y cantidad. ¿Observó hacia dónde las llevaron? Nada más la cargaron a un camión, desconozco la dirección.


"‘¿Nos puede describir el camión? Un camión de volteo blanco que se utiliza para servicios de basura y algunas otras recolecciones. ¿En dónde se realiza este servicio? En Nahuatzen. ¿Señor ********** de dónde es usted? De Nahuatzen. ¿Ha radicado toda su vida en Nahuatzen? No. ¿A qué se dedica usted? Soy carpintero y actualmente maestro en una escuela. La escuela ¿dónde se encuentra? En Nahuatzen ¿cuánto tiempo tiene trabajando en esta escuela? Cerca de 9 años y meses.


"‘Señor **********, usted nos ha señalado que tiene conocimiento del concejo, aproximadamente ¿cuántas personas se encuentran a favor del concejo? Desconozco. ¿Usted sabe cuántas personas componen el Municipio de Nahuatzen? Actualmente desconozco. ¿Quién integra al Municipio? Algunas comunidades. ¿Sabe cuántas comunidades? La mojonera, la colonia E.Z., S.I., C., Y. y no sé si entren dentro otras ...


"‘¿Señor J.L. usted nos estableció que en un principio tenía intereses afines con el concejo? Intereses directos no, sólo en seguridad y estabilidad para el Municipio. Señala que no se consiguieron algunos acuerdos, ¿cuáles fueron los que no se consiguió? Para el cambio del concejo del barrio ¿Señor ********** como es la relación entre el concejo indígena con los integrantes del Ayuntamiento? Desconozco no soy parte del Ayuntamiento.


"‘¿Usted tiene conocimiento de otras problemáticas que se hayan suscitado? No. Señor ********** usted refiere que estos hechos ocurrieron en las oficinas del DIF. ¿nos puede decir qué personas estaban en esas instalaciones? Yo directamente nada más con la persona del licenciado **********, nada más con él estuve, desconozco si hubo otras gentes dentro de otras oficinas.


"‘¿Qué instalaciones estaban en el DIF Municipal? Existían varias dentro del Ayuntamiento que las componen. Usted tiene conocimiento ¿por qué se estaba despachando en el DIF algunos miembros del Ayuntamiento? Desconozco. ¿Señor **********, usted como habitante de la comunidad de N. tuvo conocimiento posteriormente de todo lo que ocurrió dentro de las instalaciones del DIF? No me consta. ¿tuvo conocimiento de ello, de lo que pasó en el DIF otras anomalías? no.


"‘Defensa:


"‘Señor **********, hace un momento usted refirió que existe un Concejo Indígena en Nahuatzen, ¿sabe usted si ese concejo se constituyó legalmente? ¿Se hicieron los procedimientos tal vez en las instancias correspondientes? no puedo dar el dato preciso porque ya no andaba yo, hasta donde sé parece que sí existía un antecedente de la Constitución en unas instancias.


"‘Recuerda alguna instancia correspondiente a la que usted menciona ¿a qué instancia se refiere, si la puede recordar? hasta donde tengo entendido parece que fue una resolución del Tribunal algo así, no sé más, en ocasiones ya no se mezcla uno directamente con la información, yo no estaba involucrado en actividades del concejo. ¿Sabe si ese concejo gobierna en la cabecera municipal de Nahuatzen? tal vez si existe una casa comunal. ¿Usted hace un rato refirió que usted fue parte del concejo por algunos problemas políticos ... cuál es la finalidad de crear ese Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen? Antes de dar respuesta fue diferencia de ideas, por eso me salí del concejo, la intención de conformar un concejo fue por seguridad de N.. ¿A qué seguridad se refiere? A la seguridad de toda la población de Nahuatzen.


"‘¿Qué pasaba con toda la población de Nahuatzen antes de que se creara el concejo? surgió por diferentes situaciones que se vivían en el momento tal vez por temor o la inseguridad fue esa la razón principal. ¿señor sabe usted si en la población de Nahuatzen se encuentra una oficina de la policía Michoacán? Oficina directa no. ¿Algún otro tipo de oficina de la policía Michoacán? La que está nada más, que está frente al portal la que conocemos como presidencia. ¿Usted al ver estos hechos los informó a la policía? No.


"Usted cuando refiere que se iba retirando y que vio a personas que llegaban ¿vio a algún trabajador que estuviera afuera de las oficinas del DIF?. No me consta si había más personas dentro del DIF, yo nada más con la persona que iba. A fuera de las oficinas del DIF. ¿vio a algún trabajador? pudieran ser trabajadores dentro de los de nómina, o tal vez no, pero había unos 4 o 5 fuera, no me consta si están en nómina para ser empleados del Ayuntamiento ... Cuando usted se retiró de las oficinas del DIF ¿se quedó en las oficinas el señor **********? No ... en las oficinas porque estaban afuera de las oficinas, entre la puerta del DIF. Un espacio de 10 metros hacia adentro.


"‘Este concejo que usted refiere ¿ejerce alguna forma de gobierno en la cabecera municipal de Nahuatzen? La autonomía. ¿A qué se refiere con la autonomía? es un gobierno diferente. ¿Ese gobierno diferente es en cuanto usos y costumbres? Claro. ¿usted refiere conocer al señor **********? Cierto. ¿como ciudadano? sí. ¿Usted refirió que ********** pertenece al concejo ciudadano, ¿cierto? Pertenecía, desconozco si lo habían cambiado posteriormente. Usted refirió cuando usted perteneció al consejo ¿que el consejo era todo el pueblo cierto? eran la mayoría, sólo unas dos familias no, pero en la mayoría sí.


"‘¿En la cabecera municipal de N. no se eligen autoridades por votos a partidos políticos eso es cierto? anteriormente sí, en las elecciones pasadas no hubo en Nahuatzen ¿se eligen autoridades por usos y costumbres cierto? ...de unos cuatro años cinco para acá, se comenzó con el concejo, esa es la autoridad por usos y costumbres. Señor **********, en la cabecera municipal de Nahuatzen ¿la ciudadanía sabe que la autoridad es el consejo indígena de Nahuatzen? La ciudadanía sabemos que hay dos autoridades, cada quien en ocasiones determina su autoridad, tenemos entendido de las dos autoridades. ¿En específico, en la cabecera municipal es el concejo la autoridad? Un tiempo estuvo, ahorita ya son dos autoridades, no sabemos realmente cuál sea la autoridad verdadera.


"‘R.M..


"‘¿Por qué razón cuando vio estos hechos ocurridos del primero de noviembre no avisó a la policía señor **********? Porque directamente no fui agredido ... Mencionó a una persona que pertenece al concejo de nombre ********** ¿puede señalarlo con su mano por favor? en la sala presente a mano derecha del testigo.


"‘Señor ********** usted indicó que hay dos autoridades en Nahuatzen ¿qué autoridades son? es el concejo y el Ayuntamiento. ¿qué personas de manera general representa el Ayuntamiento de Nahuatzen? A la autoridad que dice que es constituida. ¿Cómo es elegido el Ayuntamiento de Nahuatzen? El Ayuntamiento es elegido a través de voto, ¿usted sabe cuándo se eligió ese Ayuntamiento? No hubo votaciones en Nahuatzen, fue elegido fuera de las comunidades menos Arantepacua, que no entra ahí porque no hubo votaciones. ¿El resto de las comunidades integran el resto del Municipio? Sí.


"‘¿Sabe por qué no hubo votación en Nahuatzen? porque no hubo instalación de casillas, por los medios de comunicación sabe que se quemaron las boletas, ¿no sabe directamente quién lo hizo? No. ¿lo supo mediante los medios locales, redes sociales, Facebook? ¿En esos medios de comunicación se informaban quiénes había quemado esas boletas? Directamente no se quién quemó esas boletas.


"‘Asesor jurídico


"‘¿Sr **********, usted reconocía al presidente municipal como autoridad? Para unos documentos oficiales que requería si, ¿de qué se trataba la entrevista con él? Era para una solicitud, más que nada de un hijo que tiene, que carecía de beca, trataba de pedir una beca. ¿El Ayuntamiento otorgaba ese tipo de servicios? Las tramitaba, pero era el Ayuntamiento quien hacía las gestiones. ¿En qué fecha fue miembro del concejo? Aproximadamente cuando se inició cinco años. ¿Quiere decir que en la fecha del primero de noviembre ya no era miembro? ya tenía algunos años que ya no pertenecía al concejo. ¿Usted respondió a preguntas de la defensa si era el concejo la autoridad en Nahuatzen? usted respondió tal vez sí, ¿que lo hizo dudar? Porque existen dos autoridades en Nahuatzen".


"‘Defensa-recontrainterrogatorio.


"‘Señor ********** ... al no haber elecciones en la cabecera de Nahuatzen, ¿quién es la autoridad en la cabecera de Nahuatzen? hasta esas fechas seguía el concejo.’


"CD (3) 2019-09-24 11.35.48.496


"**********:


"Ministerio Público:


"Interrogatorio


"‘... Señor ********** usted acaba de decir que se dedica a ser intendente, ¿tiene otro cargo? Estoy de oficial mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, desde hace aproximadamente un año, desde el primero de septiembre de dos mil dieciocho. Señor ********** refiere que es oficial mayor ¿nos puede decir en qué periodo está desempeñando su cargo? 2018-2021. ¿Cuenta con un horario? Es de 9 a 3 de la tarde, a veces no tengo horario, porque a veces hay reuniones de Cabildo.


"‘¿Usted tiene su domicilio en Nahuatzen? Sí. ¿Desde cuándo? toda la vida ¿Cuáles son sus funciones en cuanto oficial mayor? área operativa de las comunidades, de los trabajadores, necesidades en las comunidades, o de las cabeceras. ¿Señor ********** sabe el motivo por el cual fue citado? por los hechos que sucedieron el primero de noviembre de dos mil dieciocho, ¿Qué fue lo que ocurrió el uno de noviembre de 2018? las agresiones que se vivieron en las instalaciones del DIF. Municipal. ¿Quién recibió esas agresiones? el personal del Ayuntamiento.


"‘¿Usted sabe el motivo por el cual el personal del Ayuntamiento se encontraba en las instalaciones del DIF? Porque no había condiciones para despachar en el Ayuntamiento por la problemática que se ha vivido de las dos partes, del concejo y del Ayuntamiento se buscaron esas oficinas alternas para despachar ahí.


"‘¿Cómo se integra el Ayuntamiento? Un presidente municipal, un síndico, un cuerpo de regidores y diferentes direcciones. ¿Dónde está ubicado el DIF? colonia el durazno, el barrio primero de Nahuatzen Michoacán. ¿Usted refiere de unos hechos relacionados con agresiones ¿recuerda a qué hora ocurrió esto? Alrededor de 6:30 a 7:00 de la tarde más o menos.


"‘Para el desempeño de las funciones del Ayuntamiento, ¿cómo fueron designados? se hacen propuestas internas, y de ahí se designan puestos de confianza de elección ¿hubo una elección? Sí, por el IEM, de Michoacán. ¿Usted por qué tuvo conocimiento del hecho? porque asistimos a esa hora, porque iba a haber reunión de Cabildo y estábamos en la oficina de la oficialía al fondo, cuando escuché ruidos en el patio, y salí al patio y había compañeros que comentaban que estaba pasando ...


"‘¿qué tipo de ruido se escuchó? Mucha gente, nada más, que comentaban que iban a caer los del consejo a las instalaciones alternas del Ayuntamiento. ¿qué es el concejo? es una autoridad que se hace llamar por usos y costumbres, y está integrado por ********** no sé el apellido.


"‘¿Dice que dijeron que iban a caer los del concejo, quién le comentó eso? los mismos compañeros que estaban en el patio, estaban argumentando; ya después cada uno se dirigió a las oficinas y fue lo que pasó; yo me dirigí a mi oficina. ¿Identificó a las personas que ingresaron a su oficina? sólo identifiqué a algunos, nada más, a ********** ¿Por qué lo identifica? Lo identifiqué porque entró, en ese momento, ahí a la oficina, ¿por qué lo identifica? porque somos del mismo pueblo.


"‘¿Aproximadamente cuánto tiempo lleva de conocerlo? lo conozco de toda la vida ... ¿En ese momento usted pudo apreciar cuántas personas ajenas se encontraban en las instalaciones del DIF? Pues había más o menos unas 150 personas ... ¿Sabe por qué el Ayuntamiento no contaba con recursos suficientes? Por el mismo problema que se vivió del concejo y del Ayuntamiento. ¿Este problema cuánto tiene? Alrededor de unos cuatro años.


"‘Nos puede decir en forma más clara ¿en qué consiste ese problema? La mala función de los mismos partidos, se decidió el pueblo levantarse y se sacó de la misma comunidad al presidente que estaba en ese tiempo ... la misma gente se organizó de una manera, no querían a ese presidente, se juntaron los barrios y la gente estuvo apoyando bastante, únicamente que aquí lo que pasó es que se volvió como los partidos tradicionalistas se beneficiaban entre ellos mismos y la misma comunidad quedaba en un rezago total.


"‘Esto llevó nuevamente a formar los partidos políticos nosotros teníamos una organización de nuestro barrio no pertenecemos a ningún partido político, nosotros apoyamos como un proyecto nada más al presidente ********** y ahí surgió eso. ¿En algún momento de N. se dejaron de hacer elecciones para los partidos políticos? se realizaron, pero en diferentes comunidades, me refiero a las que hubo ahora del licenciado **********. ¿En qué fecha fueron? 2018. ¿porque no se realizaron en la cabecera municipal? Porque había una inconformidad en el pueblo de que no querían partidos políticos, era una división entre el pueblo y ellos, por eso no se permitió las elecciones en la cabecera, las elecciones se impidieron porque había gente que estaba en contra de partidos políticos y, gente a favor del concejo, era una división y no llegaron a un acuerdo, las elecciones se hicieron en las diferentes comunidades.


"‘¿Qué pasó con las que personas que fueron elegidas en el Ayuntamiento? Hicieron las elecciones en las diferentes comunidades, ahí fue donde se llevó a cabo la votación; las elecciones las dirige el IEM. Actualmente ¿quién gobierna el Municipio de Nahuatzen? Ahorita está la presidente **********, quien es la presidenta por parte del Ayuntamiento.


"‘¿Cuánto tiempo duraron las agresiones en las instalaciones del DIF? Alrededor de una hora más o menos.


"‘Posterior de los hechos, ¿qué pasó con la función del Ayuntamiento? El Ayuntamiento se trasladó a unas oficinas alternas en la comunidad de San Isidro, en la jefatura de tenencia de la comunidad, ahí fue donde prestaron las instalaciones para formar unas instalaciones alternas para el funcionamiento del Ayuntamiento. ¿cómo es que llegaron a esa determinación? por el mismo problema que se suscitó en esa fecha ¿quién determinó ese cambio? el presidente municipal. ¿cuál fue la finalidad del cambio? Tratar de evitar ese tipo de enfrentamientos.


"‘¿El traslado de las oficinas a otra localidad afectó su función? Sí, porque ya no se prestaban los servicios básicos a la comunidad, ya sólo se hacía poca operatividad en algunas comunidades.


"‘Asesor jurídico-interrogatorio:


"‘También dijo que fueron electos por votación ¿el presidente **********, fue electo en representación de algún partido político? Si el PRD.


"‘Defensa contraexamen:


"‘Señor ********** hace un momento le contestó al Ministerio Público que los vehículos que refiere eran propiedad del Ayuntamiento, usted sabe que la propiedad de un vehículo se acredita con una factura, esto es cierto? Sí.


"‘Sin embargo, ¿usted no vio las facturas de esos vehículos, eso es cierto? sí. ¿Por lo tanto a usted no le consta que sean propiedad del Ayuntamiento esto es cierto? Sí. ¿Hace un rato le contestó a la Fiscalía que existe un problema entre el Ayuntamiento y el Concejo Indígena de N. y que no hubo elecciones? Sí.


"‘¿Quién gobierna en la cabecera de Nahuatzen? actualmente la presidencia **********. ¿La presidenta gobierna entonces en la cabecera municipal de Nahuatzen? (se objetó y fue procedente).


"‘¿Hace un momento usted refirió que solamente se realizaron elecciones en varias comunidades? Eso es cierto, sí. ¿Y que no hubo elecciones en la cabecera municipal? ¿Eso es cierto? Si, ¿y que el presidente municipal ********** fue electo por voto, sin embargo, no hubo voto en la cabecera municipal? No hubo en la cabecera municipal. ¿sabe usted si el concejo indígena se conformó legalmente? No sé. Señor usted refirió que esta información la rindió ante el policía investigador de la fiscalía y que esa entrevista usted la firmó ¿cierto? Sí ...


"‘En el transcurso de los hechos, ¿llegó algún regidor a las oficinas del DIF? No sé, desconozco quiénes exactamente llegaron. ¿Por qué el Ayuntamiento, no tenía recursos? desconozco; también desconozco a quién le llegan esos recursos.’


"CD (3) 20019-09-24 24.14.56.09.294


"Testigo:


"**********:


"Ministerio Público interrogatorio.


"‘... ¿A qué se dedica? Síndico municipal. ¿Desde cuándo realiza esa función? 1 de septiembre de 2018. ¿De qué lugar? N.M.. ¿Quién conforma el Municipio? 10 comunidades. ¿Conoce la cantidad de personas que conforman esas 10 comunidades? No. Como consecuencia de ese Municipio, ¿cómo puede definir a ese Municipio de Nahuatzen? Al momento con problemas, sin el desarrollo, por todo tipo de conflictos.


"‘¿Qué tipo de conflictos o problemas? El conflicto ocasionado por un grupo de personas denominado concejo que en lo personal no se sabe quién lo acreditó, ¿quién dio la orden de que hubiera un concejo? no me consta, sólo sé que se autodenominaron. ¿Cuándo se denomina un concejo? No le entendí. ¿Cómo se llama? ¿cómo lo conoce usted? Por concejo, nada más, que está formado por concejales, por los barrios por concejo mayor, concejo menor, eso es lo que se nada más yo.


"‘¿Quiénes integran a ese concejo? Personas. ¿Qué personas? Personas de N. sin que me conste **********. ¿Por qué razón acaba de mencionar sin que me conste? Porque yo no he visto documento como tal de la formación de ese concejo. A usted como síndico municipal ¿Quién le concedió u otorgó esa función? El IEM con un acta de mayoría. "‘¿Qué tipo de votaciones? Electoral ¿En dónde se llevaron a cabo esas votaciones? Esas votaciones se llevaron a cabo en las diferentes comunidades, en Nahuatzen no hubo porque este grupo no permitió la instalación de casillas quemando las boletas, fue el motivo por el cual no se pudieron llevar a cabo las votaciones en Nahuatzen.


"‘Usted mencionó que N. enfrenta un problema social, ¿qué tipo de problema social enfrenta? El tipo de problema social que se encuentra es por el consejo, el Ayuntamiento para ellos no estamos reconocidos como tal, pero yo lo demuestro con mi acta de mayoría, ese es el problema. ¿Cuándo se suscitó ese problema o cuándo se acrecentó ese problema? El día 01 de noviembre del 2018 ...


"‘¿Dónde se encuentran ubicadas las instalaciones del DIF? Se encuentran en la calle Michoacán ¿De qué localidad? De Nahuatzen, colonia el durazno. ¿De qué Estado? De Michoacán. ¿Por qué razón se encontraba ahí, esperando esa sesión de Cabildo? ¿Por qué estaban en ese lugar? Nos encontrábamos en su momento en el DIF porque no se pudo, como ya se venía el conflicto de atrás para la presidencia, no pudimos entrar a la presidencia por los conflictos del concejo.


"‘¿Por qué no se les permitió estar ahí en la presidencia municipal? Porque ellos decían que era la casa comunal y pues no es como tal porque la presidencia pertenece al Municipio a todas las tenencias, para no crear más conflictos decidimos en reunión pasar al DIF propiedad también del Municipio, por ese motivo pasamos para allá y estuvimos despachando.


"‘Habla de la presidencia, ¿se refiere al palacio municipal? Al palacio municipal de Nahuatzen. El palacio municipal de Nahuatzen ¿de quién es propiedad? D.M.. ¿Quién representa al Municipio? En este caso de la sindicatura, el Ayuntamiento. Como consecuencia de que ustedes despacharan en el DIF Municipal ¿el servicio era normal? No. ¿Por qué razón no era normal? Por la tensión, por el miedo, vuelvo a repetirles, por la división, no se podía atender con un buen servicio y hasta la fecha no se puede atender con un buen servicio.


"‘¿Por qué razón? Por los conflictos que hay entre ambas partes. ¿Quién es la autoridad de Nahuatzen? El Ayuntamiento. ¿Quién representa ese Ayuntamiento? presidente, síndico, regidores. El consejo al que se ha hecho referencia tiene conflictos con la cabecera municipal, ¿representa todo el Municipio? No, es una mínima parte


"‘¿usted sabe cuántas personas conforman el Consejo? No, desconozco con exactitud. ¿Aproximadamente cuántas personas son? como lo manejan, según concejo mayor serán 3 o 4 personas; desconozco que los concejales, por barrios o algo así, serán 4 a 5 por barrio. Dando un total a lo mejor de 5, pueden ser 20 a 30 personas. ¿Usted sabe un aproximado de personas que están de acuerdo con este concejo? se hizo una consulta en la cual nos arrojan 10 personas a favor del consejo y 1000 no recuerdo con exactitud a favor de partidos.


"‘Defensa: contra examen


"‘¿Usted refirió que existe conflicto político en la comunidad de Nahuatzen ¿entre el Ayuntamiento y el Consejo de Nahuatzen cierto? sí, así es ¿ese conflicto llegó a los tribunales electorales cierto? Sí también llegó ante la Suprema Corte de Justicia ¿cierto? Desconozco. ¿Todas esas resoluciones de los tribunales electorales le han notificado a usted en cuanto a autoridad cierto? No. ¿usted pertenece al Cabildo? Sí.


"‘Defensa contra examen.


"‘¿Usted ha referido en su declaración anterior, ante el Juez que no hubo elecciones en la cabecera municipal de Nahuatzen cierto?


"‘Cierto. ¿Usted ha señalado que la cabecera municipal de N. no fue posible llevar elecciones, entonces la constancia que dio lectura no la acredita como autoridad de N. al no haber elecciones? No. ¿Es indispensable que haya elecciones para que se dé una constancia y para que sea legitimada una autoridad para gobernar? Sí ..."


"Disco (3) 2019-09-13 53.29.272


"Testigo


"**********


"Ministerio Público.


"Interrogatorio


"‘... ¿Señor ********** cuál es el motivo por el que usted se encuentra el día de hoy? El motivo por el que estoy aquí es que me quitaron un camión que yo traía por parte del Ayuntamiento, yo trabajo como chofer. ¿Nos puede dar las características de ese camión? ... ¿cuánto tiempo tiene que trabaja para el Ayuntamiento? Desde que empezó a trabajar el nuevo Ayuntamiento. ¿Recuerda cuándo fue eso? La verdad no me acuerdo. ¿aproximadamente cuánto hace? Ya lo que lleva un año ...


"‘¿Señor ********** díganos cuánto tiempo tiene de conocer a las personas que nos ha indicado en este momento? De todo el tiempo. ¿Usted conoce el nombre completo de los señores que refirió en esta Sala? No, completo no me lo sé. ¿hay alguna otra forma por la cual usted los identifica, además por el apodo y el apellido? Si pues, sí los conozco a los tres los conozco. ¿Cómo los conoce? Al señor este ********** al otro que está en medio por la ********** y al señor **********. ¿Usted sabe a qué se dedican estas personas? Pues supuestamente trabajan en el concejo en Nahuatzen. ¿díganos qué es el concejo? Pues la verdad ni yo mismo sé que sea.


"‘Defensa


"‘¿Sabe usted si hay oficinas de la Policía de Michoacán, cerca de las instalaciones del DIF? Si. Están a un lado. ¿Cuándo sucedieron los hechos habían patrullas de la policía? Ninguna. ¿Usted vio si habían elementos de la policía? No había nadie. ¿por qué dice que no había nadie? Porque no había patrullas, no estaba nadie. ¿pero a las personas, usted vio personas si estaban adentro del edificio? No, porque estaba a un lado pasando la calle, enseguida como una casa más pero no vi yo, que hubiera gente ahí. ¿Usted refiere que las personas aquí presentes trabajan en el concejo, el concejo ¿en qué parte está ubicado en Nahuatzen? Está ubicado ahí en la presidencia en las oficinas del palacio municipal de ahí de Nahuatzen.


"‘¿usted refirió en esta audiencia que sólo sabía el nombre de **********, le pregunto ¿quién le dio el nombre a usted para que pusiera en su declaración **********? Yo, porque yo conocía el apellido de él. ¿en esta audiencia refirió que sólo lo conocía ... usted a lectura que hizo hace un momento refirió los dos nombres y dos apellidos del señor ********** ¿quién le dijo a usted que pusiera ese nombre en esa declaración? Como estábamos más compañeros a hacer la declaración, yo le pregunté a uno de ellos cómo se llamaban y así dimos con el nombre, pero el de en medio no.


"‘¿señor usted sabe por qué el concejo está ubicado en las oficinas de la presidencia municipal? La verdad no. ¿Dónde están ubicadas las oficinas de la presidencia municipal? Están en el centro de Nahuatzen. ¿Actualmente en dónde se ubica el concejo? A la entrada de N.. ¿la presidencia municipal quién la ocupa actualmente? Ahorita sólo estaban las oficinas del agua. ¿en qué momento salieron de la presidencia municipal? Realmente no recuerdo la fecha exacta.’


"DVD RW 182.2018 JO


"Testigo: ********** (Contralor municipal)


"Reunión de Cabildo 18:30


"‘... fue más menos veinte minutos después que estuvimos tocando algunos temas y comentamos que podían caer gente del concejo a hacer el desalojo de las instalaciones a lo cual estábamos atentos de la situación a las 18 horas con cuarenta minutos escuchamos detonaciones de arma ... Algunos compañeros decidieron salir a observar del lugar donde nos encontrábamos ... Me quedé inquieto pero permanecí en mi lugar ...


"‘Defensa: ¿Tiene algo en contra del concejo? Testigo: no.


"‘Defensa: ¿La ronda comunitaria es parte del concejo? Testigo: sí


"‘Defensa: ¿La ronda comunitaria presta servicio de vigilancia? Testigo: No


"‘Defensa: ¿Quién hace la vigilancia en la comunidad? Testigo: La misma gente


"‘Pregunta el acusado **********:


"‘¿usted sabe el número del padrón electoral del Municipio? Testigo: Desconozco


"‘¿sabe qué porcentaje del total del padrón electoral representa la cabecera Municipal que es Nahuatzen? Testigo: Desconozco.


"‘¿sabe usted que aparte de la cabecera municipal como en el pasado proceso no hubo elecciones, así como también en algunas otras comunidades? ... Testigo: sé que también se privó ese derecho en esa comunidad.


"‘¿sabe usted que no hubo elecciones en la comunidad indígena de zelina? Testigo: Desconozco.


"‘¿sabe usted que no hubo elecciones en la comunidad indígena de Comachen? Testigo: Se privó el derecho también.


"‘¿Tiene del conocimiento usted que, de todas las localidades, así como la cabecera municipal en conjunto en donde no hubo sufragio representa el 85 % del padrón electoral? Testigo: No.


"‘¿... nos podría decir la fecha en que a usted en la cabecera municipal se le eligió como Consejo de la Comunidad Indígena de Nahuatzen? Testigo: Nunca se me eligió como consejo en un lugar público.


"‘¿privado? Testigo: Tampoco.


"‘¿podría señalar la fecha en que usted tuvo conocimiento, en dónde y en qué lugar se dio la toma de posesión del presidente municipal de Nahuatzen Michoacán? Testigo: Si el 1o. de septiembre.


"‘¿De qué año y el lugar? Testigo: 2018 en las instalaciones de CECITEN en Nahuatzen.


"‘¿Tiene usted conocimiento de que la Constitución como la ley orgánica municipal se requiere una serie de protocolos en el lugar del palacio municipal para que finalmente se le pueda llamar a un presidente constitucional? Testigo: Desconozco.


"‘¿Desde qué fecha tiene usted conocimiento o sabe usted que ingresaron a laborar en lo que usted refiere como espacio físico del DIF? Testigo: a partir de los primeros días de septiembre.


"‘¿En qué fecha ustedes decidieron como Ayuntamiento trasladarse a laborar a la comunidad de San Isidro? Testigo: posterior a las eventualidades que se dieron el primero de noviembre.


"‘¿La fecha exacta? No la tengo, pero fueron esos días también primero de noviembre.


"‘¿Por qué motivos dejaron la comunidad de San Isidro? Testigo: se tomó la decisión para buscar la forma de regresar a la cabecera municipal y poder regresar las funciones que permitan sobrellevar los servicios básicos a la comunidad.


"‘¿Por qué se fueron? Testigo: fue una decisión que tomó el cuerpo de regidores en coordinación con la presidenta municipal actual y a petición de la misma comunidad de Nahuatzen.


"‘¿No fue por el asesinato del presidente? Testigo: no.


"‘¿Menciona que la gente de la cabecera municipal les pidió que se fueran cuántos? Testigo: algunas comisiones representativas fueron a solicitar que se reestableciera las cuestiones de trabajos en la cabecera municipal y como fue representativa desconozco en sí la cuestión de qué cantidad autorizó el regreso de Nahuatzen.


"‘Pregunta el imputado ********** (soy autoridad de la comunidad de Nahuatzen)


"‘¿En cuántos barrios se divide la comunidad de Nahuatzen? Testigo: en cuatro barrios.


"‘¿Me puedes decir a cuál perteneces? Testigo: al barrio primero.


"‘No tengo la fecha exacta donde personalmente convoqué a una reunión en apego comunal de Nahuatzen y te presenté como concejal de apoyo al barrio comunal al cual represento (objeción).


"‘¿Me puede indicar el testigo por qué fue conmigo y con el compañero aquí presente el señor ********** a gestionar el pago de seguridad pública a las oficinas de seguridad pública del Estado? Testigo: nunca los acompañé.


"‘Juez: ¿no hay preguntas de la fiscalía? M.P. sí señoría.


"‘¿Quién es la autoridad legalmente constituida del Municipio de Nahuatzen? Testigo: el Ayuntamiento.


"‘¿Qué autoridad declaró esa institución? Testigo: el Instituto Electoral de Michoacán.


"‘¿En qué fecha se llevó a cabo la elección? Testigo: en julio de dos mil dieciocho.


"‘¿entre la fecha de elección y la toma de protesta cuánto tiempo pasó? Testigo: dos meses.


"‘¿Durante esos meses se llevó a cabo la entrega recepción por la comisión para la entrega? Testigo: fue posterior a ese periodo.


"‘¿Esa comisión de entrega recepción se integró antes de los hechos que aquí se traen a juicio? Testigo: si (terminó el interrogatorio Defensa: ¿Qué diga si tiene la forma de acreditar su dicho? Testigo: no.


"‘Promueve).


"‘Incidente con base en la información del testigo. El testigo negó formar parte de la Comunidad de Nahuatzen, pero existe un acta donde aparece que esta persona fue parte del concejo, también está el profesor ********** ...’


"CD 2019-09-02_143516991.


"********** (perito).


"En el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, G.V.A., expuso sus datos generales; actividades y lugar donde las realizaba, asimismo refirió los motivos por los que se encontraba en la audiencia (hacer dictámenes periciales por el delito de robo); señaló quién lo había citado, ¿cómo tuvo el conocimiento de los hechos denunciados? el número de dictámenes que realizó, la fecha de elaboración de los mismos, la estructura y métodos que utilizó en sus seis dictámenes, el reconocimiento del lugar donde sucedieron los hechos con la finalidad de buscar recolección de indicios atribuidos al hecho; asimismo realizó una descripción del inmueble y de lo que observó en su interior:


"‘Ministerio Público: ¿Qué pudo observar en el interior de las oficinas? Al interior de cada una de las oficinas se observaron huellas de desorden de cada una de ellas y en algunas se observaron daños en los sistemas de seguridad como son chapas y cerraduras y en otras daños en los cristales de las ventanas. ¿Nos puede especificar cuáles oficinas tenían daños en los medios de seguridad? Los medios de seguridad es en la oficina de agua potable, la oficina de presidencia, la oficina de oficialía mayor. ¿Alguna otra? Nada más. Refiere huellas de desorden ¿a qué se refiere con huellas de desorden? las cosas fuera de su lugar. ¿Puede ser más específico a qué cosas se refiere? A todo el equipo y mobiliario que presenta cada una de las oficinas. ¿Estamos hablando de muebles? De muebles tipo escritorio, sillas, computadoras, archiveros. ¿En relación a los archiveros que es lo que tenían fuera de lugar? Cajones abiertos; ¿Pudo observar el interior de los cajones? Sí. ¿Qué contenían? Algunos documentos, algunos otros ya no contenían nada.


"‘En relación a los cristales, refirió cristales rotos ¿nos puede dar una descripción de los cristales que usted observó? ... Como le repito se observaron daños a cristales, violencia en unas chapas de seguridad y al exterior del inmueble sobre la superficie de rodamiento se localizó una huella por la acción del fuego directo. ¿Nos puede describir en qué consistía esta huella? Son marcas por la acción del fuego directo ocasionado por alguna quema de un objeto. ¿Pudo identificar qué objetos probablemente fueron quemados en ese espacio? Son objetos diversos por la acción del fuego no se pudieron identificar. ¿Nos podría describir qué dimensión tenían estas huellas? Aproximadamente 2X2 metros. Perito ¿Esa huella de acción de fuego estaba latente al momento de su inspección? No, ya no. ¿Usted tuvo conocimiento de la fecha en que fuera ocurrido el hecho que fue denunciado? No ... ¿Transcurrió un tiempo de 24 a 36 horas?. Perito ¿Usted también nos refirió que estas oficinas estaban acondicionadas para el Ayuntamiento de Nahuatzen ¿es así? Sí. ¿Usted tiene conocimiento si estas oficinas eran donde se desempañaba la función del Ayuntamiento en esa población? Sí ...


"‘¿Perito me puede decir de que se trata ese documento? De un dictamen pericial sobre inspección al lugar de intervención. ¿Usted identifica ese documento? Sí. ¿Por qué motivo? Porque yo lo realicé y contiene mi firma ... Nos podría ubicar la oficina del DIF? es el bloque que se ubica hacia al poniente... sería la tercera oficina de abajo hacia arriba. ¿Existe visibilidad de la oficina entre la oficina de sindicatura a la oficina del DIF? El área de sindicatura presenta únicamente puerta de acceso pero como les comento antes del acceso está un pasillo ... el muro poniente o el muro izquierdo es el que presenta ventanales ... estando fuera de la oficina a través de las ventanas del pasillo si hay visibilidad ... ¿De acuerdo al croquis nos podría especificar dónde encontró las huellas de fuego? Al exterior del inmueble. Dentro de su dictamen ... ¿A cuáles conclusiones arribó? se estableció que la inspección fue realizada al inmueble que se acaba de describir, así como los indicios que se localizaron en el lugar fueron la violencia a los sistemas de seguridad, los daños a los cristales, y la huella por la acción del fuego directo al exterior del inmueble ... y que el inmueble en su acceso principal no presentaba huella de violencia. Perito de acuerdo a su experticia esas huellas de desorden y daños en el inmueble ¿a qué hecho delictivo pudiera deberse? Por las huellas de desorden pudiera ser por el delito de robo y las demás características que mencioné por daño a las cosas ... del inmueble que describió en su totalidad ... ¿nos repite de qué inmueble? Del inmueble que se ubica en la avenida Michoacán de la colonia durazno de la comunidad de N.. Perito usted nos estableció que la fijación fotográfica fue en relación al inmueble ¿nos puede decir que más fue lo que fotografiaron o en qué se enfocaron en esa fijación? ¿En los daños ocasionados al interior del inmueble, así como la observación de las huellas de desorden del lugar ... ¿en qué consiste ese desorden? Maniobras de búsqueda y saqueo ... el archivero se encontraba fuera de su lugar con los cajones abiertos ...


"‘¿nos puede describir a qué se refiere la tercer fotografía de la derecha? Como le comentaba es un área abierta del inmueble al exterior de una oficina donde se ven un poco más oscuras donde se localizan algunas prendas de vestir. ¿Las prendas de vestir podemos determinar si pertenecen a ese lugar? No. ¿Con qué finalidad se fotografiaron? Igualmente para asentar las maniobras del desorden. ¿Puede apreciarlas? Sí ... ¿En alguna de estas fotografías se establecen las huellas de acción de fuego que hizo en su testimonio? No.’


"CD (2) 2019-09-02_16.09.21.207


"Defensa contra-examen:


"‘... Usted refirió que es perito en materia de criminalística, ¿cierto? Sí soy perito en criminalista; sin embargo, al realizar la búsqueda en el departamento de profesiones usted no cuenta con cédula profesional en dicha materia ¿cierto? Cierto. En su informe pericial usted en el planteamiento del problema refirió que era sobre búsqueda, levantamiento de indicios y vestigios, ¿cierto? Cierto. ¿Usted la inspección la realizó el 2 de noviembre de 2018 a las 15:30 horas, cierto? Cierto. ¿Cuando usted arribó a dicho lugar éste no se encontraba acordonado, cierto? Cierto. ¿Tampoco se encontraba preservado, cierto? Cierto. ¿La denuncia de este hecho que usted realizó fue presentada un día antes, cierto? Cierto. Los puede referir ¿de qué color es el inmueble que usted inspeccionó? Qué parte. ¿todo el inmueble? Algunos muros matizados en color blanco y lo demás no lo recuerdo.


"‘De acuerdo al croquis que usted explicó y que le puso a la vista la fiscalía, la oficina del DIF no cuenta con ventanas hacia la entrada del inmueble, ¿cierto? Hacia la entrada no. ¿Usted refiere en sus conclusiones que la puerta de acceso no presentaba huella de violencia, cierto? Cierto. ¿En este lugar que usted inspeccionó las oficinas del DIF no encontró ningún casquillo de arma de fuego, cierto? Cierto. ¿La inspección se avocó a los hechos que se señalaron? ¿Perito me puede contestar con un si o un no? No. ¿Nos puede precisar por qué no? No localicé ninguno. ¿Tampoco encontró documentos incinerados, cierto? Sí. ¿Ni en el exterior, cierto? No. ...


"‘Usted refiere que algunas chapas existen huellas de violencia, sin embargo, no se describió ¿qué tipo de huellas de violencia, cierto? Cierto. ¿Tampoco se anexó foto que ilustrara las huellas de violencia en dicha chapa, cierto? Cierto. ¿De cada oficina no tomó fotos de acercamiento, cierto? Cierto. ... ¿Hace un momento usted refirió que hizo una inspección al dictamen de fecha 2 de noviembre de 2018, en las oficinas del Ayuntamiento de Nahuatzen, cierto? Se realizó al inmueble. Perito ¿cómo supo usted que eran las oficinas del Ayuntamiento de Nahuatzen? Yo me constituí al lugar con un agente de investigación que es el que recabó todos esos datos. ¿A usted no le consta que en esas oficinas se sitúe el Ayuntamiento de Nahuatzen, cierto? Cierto.’ "Ministerio Público repreguntas.


"‘A preguntas de la defensa usted dijo que el área del lugar no estaba acordonada, ¿sabe por qué motivo? No, desconozco. ¿Por qué motivo no existieron huellas de violencia en la entrada principal? Es un acceso que solamente contaba con un cerrojo como seguro, por tal motivo no presenta chapa de seguridad. El hecho de que no cuenta con una chapa, cuente con un cerrojo ¿cuál sería su mecanismo de seguridad? Diversos, podría sujetarse como les llaman las orejeras con algún candado o simplemente una cadena con un candado. En el caso concreto hipotéticamente ... ¿cuál sería el motivo por el cual existe la ausencia de esas huellas de violencia? Que se encontraba abierto o que no contaba con algún candado.


"‘De manera particular a preguntas de la defensa se le cuestionó sobre si había localizado casquillos, ¿sabe por qué razón, si en ese lugar se realizaron específicamente detonaciones de arma de fuego? Desconozco. ¿Sabe si hubiera detonaciones necesariamente se lo tendrían que haber indicado? Si me lo hubieran manifestado. Manifestó a la pregunta de la defensa que en el interior no encontró documentos incinerados ni en el exterior, en el exterior usted localizó unas huellas de acción del fuego ¿hipotéticamente estas huellas de acción del fuego pudieron haber sido generadas por la quema de papeles? Como lo había manifestado cuando hablé del dictamen pericial de la inspección, existía la huella y existían rastros de que ahí habían sido quemados objetos sin poder determinar cuáles habían sido por la acción del fuego ...


"‘¿Perito para su dictamen es necesario establecer con un documento que ese edificio se encontró ocupado por el Ayuntamiento? Me la puede volver a plantear. ¿Para emitir su dictamen es necesario establecer con un documento que ese edificio estaba usado por el Ayuntamiento de Nahuatzen? No. ¿En el interior de las oficinas es necesario tener un documento para saber qué oficinas se encuentran en ese interior? No es necesario ningún documento. ¿Cómo pudo ubicar cada una de estas oficinas que usted nos refirió? Por la inspección que yo realicé. Cuando habla de tipo de violencia en las chapas aclárenos ¿a qué se refiere con violencia en la chapa? F. a los sistemas de seguridad. ¿En qué consisten esos daños a las chapas que usted refirió que no fueron descritos a la defensa? F.. ¿Cuál es el fin de forzar una chapa? Abrir la cerradura. A preguntas de la defensa indicó como base de sus dictámenes de avaluó los datos de prueba ¿por qué razón utilizó sólo los datos de prueba? Porque fueron los únicos que se me proporcionaron. ¿Sabe qué sucedió con los objetos materia de esos avalúos? Desconozco. ¿Si estuvieran presentes usted los hubiera utilizado? Sí.’


"Defensa recontra-examen


"‘¿Cuándo usted hizo los avalúos tomó en cuenta las denuncias presentadas por los afectados, cierto? Cierto. ¿Y ahí narran los hechos? Para el avaluó sí. Y ahí en esas denuncias se describe la narración de los hechos motivo de esas denuncias, ¿cierto? Cierto. Y ahí si usted los analizó, describe las detonaciones, ¿cierto? Desconozco. Si usted tuviera a la vista la entrevista de ********** podía reconocer el contenido del mismo para establecer y refrescar la memoria respecto ¿sí hubo detonaciones de arma de fuego? Sí. Dicha entrevista ¿por qué le fue otorgada? La entrevista me fue entregada junto con el oficio de solicitud por el agente de investigación. ¿Si yo se lo mostrara podría reconocerlo? Sí. Perito ¿qué tiene entre sus manos? Es un acta de entrevista a testigo. ¿De qué testigo es? **********. ¿Esa entrevista está firmada? Sí.


"‘¿Nos puede leer en voz alta, lo que se encuentra subrayado en florescente? De repente escuché tres detonaciones de arma de fuego por lo que empecé a buscar de donde provenían dichos disparos. Ya que se le dio lectura ¿recuerda la manifestación de este testigo de las detonaciones que hubo en el lugar de los hechos? Si lo recuerdo con los datos de prueba proporcionados el 5 de noviembre. Le referiste a preguntas hechas por la fiscalía que el lugar no estaba acordonado ni resguardado, te pregunto ¿al no estar resguardado cualquier persona puede ingresar el inmueble, ¿cierto? ... ¿Pueden ingresar personas al no estar resguardado el lugar de los hechos, cierto? Sí.


"‘¿Entonces cómo se encontraba el lugar? Yo llegué y empecé a hacer la descripción, pero el agente es el que se hace cargo de las entrevistas y al que le permitieron el acceso, posteriormente yo ingresé; ¿cuándo usted ingresó estaba abierta la puerta? Sí.’


"Testigo:


"**********.


"Interrogatorio Ministerio Público.


"‘... ¿Recuerda la fecha en que ocurrió este evento? No recuerdo. Refiere que le fue encomendado un oficio con fecha 1 de noviembre de 2018 ¿tuvo conocimiento en qué consistió el hecho? Fue una denuncia, por robo interpuesta por la síndico en esos momentos o hasta ahorita **********, en cuestiones de que fue robo, robo de vehículo, sabotaje y sustracción de un bien inmueble perteneciente al Municipio de Nahuatzen ...


"‘También refiere que la investigación estuvo a su cargo, ¿qué otro acto de investigación realizó dentro de la carpeta que le fue encomendada? Constatar que el inmueble que se mencionaba existía, y existía en los términos que les habían comentado en la denuncia, y constar que habían sido violentadas las 4 personas que habían denunciado en algún momento, la primera fue ********** y, posteriormente 4 personas que les hicieron una entrevista: **********, me parece.


"‘¿De qué forma tuvo conocimiento de la existencia de estos testigos? Mediante la denuncia ya que ellos eran testigos presenciales de los hechos ocurridos en el inmueble del Ayuntamiento que se utilizaba, ya que ellos habían presenciado la violencia con la que habían entrado las personas a saquear y sustraer todo lo que había, ya que mencionaron en la denuncia que los habían amagado con armas y amenazándolos.


"‘Refiere que este informe estaba contenido en la denuncia, cuando entrevistaron a estas personas ¿corroboraron la información? Sí acudimos al bien inmueble y a checar la situación pero ya no había nadie. ¿Qué otra información le proporcionaron estas personas? ¿Ellos pudieron precisar la identidad de las personas? Sí. ¿Qué fue lo que le comentaron en relación a la identidad? Comentaban que era gente del concejo ciudadano de N., mencionaban que la gente del concejo, en un tumulto con 70 personas aproximadamente, eran los que habían saqueado las oficinas del Ayuntamiento. ¿Le proporcionaron los nombres en específico? Sí, en algún momento los mencionaron y los proporcionaron, se llaman ********** ...’


"Defensa contra-examen.


"‘... La inspección que realizó fue el 02 de noviembre, a las 15:33 horas ¿cierto? Cierto. ¿La denuncia de ese hecho se presentó un día anterior ¿cierto? Cierto. ¿La inspección no se realizó inmediatamente cierto? Cierto. Cuando usted llegó al lugar, el mismo no se encontraba acordonado ¿cierto? Cierto. ¿Cuando usted llegó al lugar tampoco se encontraba resguardado por ninguna autoridad ¿cierto? Cierto ...


"‘¿Oficial me puede decir bajo qué principios realiza usted la actividad como agente investigador? Éticos, profesionales y morales de su servidor, profesionales en la forma que se me confiere una responsabilidad legal participé en las investigaciones ... ¿Recuerda usted a qué se refiere el principio de objetividad en el ejercicio de la función ministerial? No lo recuerdo, pero si me lo puede refrescar. ¿Para usted qué es ser objetivo en una investigación? La objetividad es llegar a la verdad de los hechos que se presentan en algún momento en las denuncias.


"‘Cuando a usted le denuncian el hecho, ¿investigó si las personas denunciadas tenían un derecho sobre el inmueble? No. ¿hace un rato usted refirió que existe un conflicto con el Concejo Indígena de N., cierto? Cierto. ¿Sabe usted de qué se deriva ese conflicto que tiene el Ayuntamiento con el Concejo Indígena de Nahuatzen? Desconozco, ya que sólo era referencia de la parte que levantaba en esos momentos la denuncia hacia el concejo ciudadano, ya que yo no soy cercano a la comunidad. ¿Sabe usted qué funciones realiza el concejo de Nahuatzen? Desconozco, ya que no soy cercano a ellos, y en su momento desconozco quién haya puesto al concejo ciudadano al frente o el Ayuntamiento sean mismos pobladores.


"‘Usted refirió que uno de los principios es el profesionalismo, por lo tanto, ¿era su deber haber investigado lo referente al consejo, cierto? Cierto. Sin embargo, no lo hizo No. Oficial ¿Sabe usted que existe una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 06 de noviembre de 2017, en la que dicha autoridad reconoce al concejo ciudadano indígena como la autoridad municipal en la comunidad de Nahuatzen? Desconozco. ¿Tampoco lo investigó? No. ¿Cómo sabe usted ese edificio al que usted inspeccionó le pertenece al Ayuntamiento de Nahuatzen? Yo nunca dije que le pertenece al Ayuntamiento de Nahuatzen, yo comenté que desde ahí despachaban, ya que la síndico dijo que estaba siendo habilitado por el presidente municipal la síndico y diversos órganos municipales. Sin embargo, ¿usted no investigó si lo que dijo la síndico era cierto? Yo me basé en la denuncia hecha por la síndico, yo inspeccioné el bien inmueble, mas no inspeccioné si era del concejo ciudadano o propiedad del Ayuntamiento. ¿Sabe que en la resolución que le acabo de referir la ejecutó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el 1 de octubre de 2018? Objeción por impertinente ... es procedente la objeción.


"¿En el lugar que usted inspeccionó no encontró ningún casquillo percutido, cierto? Cierto. ¿usted refiere que el lugar se encontraba abierto cuando usted llegó, cierto? ¿cualquier persona podía ingresar libremente al lugar, cierto? Cierto. Usted refiere que cuando llegó al lugar, llegó en compañía del perito **********, le pregunto ¿entraron conjuntamente al inmueble? Yo atrás de él. ¿Él entró primero entonces? Si. En este lugar que inspeccionó usted ¿hizo un croquis cierto? Sí. ¿En ese croquis usted refiere que hay un área de barandilla cierto? Sí. ¿Que en esa área de barandilla existe espacio para celdas, cierto? Sí. Están ahí el área de barandillas y celdas es porque se encuentra un área de policías, ¿cierto?. Cierto. ¿Sabe en qué casos la policía realiza informes policiales homologados? En caso de puestas a disposición de personas; cuando se percata de algún hecho delictivo, se realiza informe policial homologado también, ¿cierto? No. ¿Por qué no? Porque no son procedentes del hecho delictivo, porque yo no iba a ser una aprehensión, sino estaba haciendo una investigación. Le refiero ¿cuándo la policía se percata de un hecho delictivo? Cuando la policía se percata de un hecho delictivo sí.’."


123. En ese orden de ideas, no puede estimarse que los hechos que se dicen probados en la audiencia, consistentes en que un grupo de personas entraron al DIF del Ayuntamiento del Nahuatzen, destruyendo cristales y diverso mobiliario, amenazando a las personas que se encontraban ahí, quemando documentos y sustrayendo diversos bienes que se utilizan para brindar servicios públicos; resulten útiles para acreditar el ilícito que se les reprocha, toda vez que con esos medios de prueba no se puede tener por materializado el elemento subjetivo específico, consistente en que la finalidad de los sentenciados haya sido perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales.


124. Lo anterior, porque con los testimonios presenciales de **********, presidenta del DIF, contralor, síndico municipal, oficial mayor y chofer del camión de volteo con el que se da servicio de recolección de basura al Ayuntamiento de Nahuatzen, respectivamente y de **********, quien fue a hacer un trámite el día de los hechos, corroborados con las declaraciones del perito criminalista ********** y del agente Ministerial de Investigación **********; lo único que se podría acreditar son los elementos objetivos del delito, consistentes en que se dañaron o destruyeron centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos o el entorpecimiento de servicios. No obstante, ninguna de esas pruebas es pertinente para comprobar que la finalidad de los inculpados hubiera sido perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales.


125. Cabe destacar también que, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en el testimonio de ********** (concejera mayor del Barrio Tercero de Nahuatzen) y ********** (integrante del Consejo Indígena de Nahuatzen); y con las preguntas que hizo la misma defensa a los testigos de cargo, se advierte que la intención de los inculpados, lejos de perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales, era ejercer sus (pretendidos) derechos a la libre determinación(34) y al autogobierno.(35)


"Pruebas de la defensa:


"CD (3) 2019-10-01 19.03.30.997


"**********


"Defensa interrogatorio:


"‘... ¿A qué se dedica? soy terapeuta físico y actualmente como Concejo Mayor del Barrio Tercero Concejal. ¿En dónde vive? N. calle **********. Refiere que se desempeña como concejo del barrio tercero ¿de dónde? de N.. ¿qué es ser concejal dónde usted se desempeña? nosotros en el 2015 nos constituimos como concejo para la autodeterminación, entonces hubo un acuerdo en el cual iban a salir personal de los cuatro barrios que estamos constituidos e iban a salir personal de los barrios para que fungiera como consejo mayor, de cada uno de los barrios.


"‘¿Cómo se origina ese concejo? Se origina, los hechos ocurridos que venían ocurriendo en la cabecera municipal, en las administraciones pasadas desde 2010 en adelante, fueron sucesos muy importantes y sobre todo de asesinatos levantones, cobros de piso. ¿De qué administración está hablando? 2012-2015. De hecho una muerte de un presidente municipal que estaba fungiendo como interino en ese periodo. ¿Y qué fue lo que hizo el concejo? a raíz de ese suceso se volvió tenso el ambiente en la comunidad que todos teníamos miedo de salir a la calle por lo difícil de la seguridad.


"‘¿Cómo se integra el Consejo? a través de una reunión que se convoca el 7 de septiembre de 2015, ahí en la pérgola Municipal de la comunidad, la cual estuvo presidida por un notario público, que se llama **********, en el cual estuvo presente y dio fe de la legalidad de la asamblea en el cual se convocó a la población y acudieron bastantes personas en esa ocasión.


"‘¿Cuál era la finalidad de esa reunión? ¿Quién era el titular del Ayuntamiento? **********. ¿de qué periodo me está hablando? 2015-2018. ¿Qué más cuestiones realizó el concejo? a raíz de ahí, se convoca a la reunión y se definen tres puntos, uno el desconocimiento de ********** como Ayuntamiento, y el segundo conformar un concejo para la autodeterminación, y el tercero fue que teníamos que conformar una policía de los cuatro barrios.


"‘¿esa policía qué funciones tiene? desde el 2015 tenemos una ronda comunitaria que es la que se encarga de la seguridad de la cabecera municipal. ¿Cómo quedó organizado el concejo desde ahí? se tenía que conformar 2 concejales de cada barrio, un propietario y un suplente igualmente un encargado de seguridad.


"‘¿actualmente cuántas personas integran el concejo? actualmente somos 16, cuatro personas por cada barrio, un vocero y una secretaria. ¿cómo quedó establecido legalmente ese concejo? llevó un trámite en el 2018 que se protocolizó, un acta donde se protocolizan a los miembros del concejo y se forma un representante legal ¿Ante quién se protocolizó? Ante el notario **********, de la ciudad de Uruapan, en la Notaría **********... ¿le sentaron algún número a esa protocolización? Sí. **********. ¿Si le mostrara ese documento lo pudiera reconocer? Sí, porque soy parte del concejo y tengo acceso a esa documentación (se le muestra el documento).


"‘Se incorporó al contenido de escritura pública ********** volumen **********, protocolizada ante la fe de **********, notario público ********** en el Estado, inscrita bajo el tomo **********, en el cual se transcribe el acta de asamblea levantada en fecha 7 de septiembre de 2015, ante la fe del licenciado **********, notario ********** en el Estado de 9 de septiembre de 2015; acta de asamblea ordinaria del 19 de septiembre de 2015, acta de asamblea general del 28 de noviembre de 2016, y sesión ordinaria del 31 de mayo de 2018, presentada en copia cotejada por el Registro Público de la Propiedad.


"‘¿La escritura pública **********, que refiere que se protocolizaron diferentes actos, me podría decir cuáles? se protocolizó a los miembros del concejo, se reafirmó el nombre del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen y hay algunos antecedentes en los cuales el concejo ciudadano ha sido importante para él como la reunión del 7 de septiembre.


"‘¿Recuerda 7 de septiembre de qué año? 7 de septiembre de 2015 y ahí se da un pequeño antecedente. ¿Eso se contiene en esa acta? Sí. ¿qué más antecedentes se contienen? hubo un evento muy trascendental, ahí en esa acta en la cual el 9 de septiembre de 2015 también se habla de una reunión en la cual se convoca a la comunidad para dar a conocer quiénes habían sido los integrantes del concejo ciudadano y también ya fungir como órgano formado ante la comunidad, eso fue el día 09 de septiembre de 2015.


"‘¿Esa información también se contiene en esa acta? Sí, como antecedente, y algo trascendental también fue lo que ocurrió el 28 de noviembre de 2016 en el cual se convocó a los consejos menores, en el cual hubo un nombramiento también de un vocero y la secretaria, que también fue importante para nosotros, y también se habla del nombramiento del representante legal de nosotros como concejo ciudadano. ¿Yo le mostraré ese documento usted lo pudiera reconocer? Sí.


"‘Hace unos momentos cuando refirió que se hicieron varias gestiones legales en el concejo además, de la que ya dio cuenta que escuchamos, ¿hubo alguna otra gestión legal que realizó el consejo? Sí, hicieron varias, pero vamos a hablar de una muy especial, el expresidente ********** que fungió como presidente en la administración 2012-2015, al no tener presidente, ya que se había desconocido, nos hace la entrega recepción.


"‘¿a qué se refiere? aparte antes de los cuatro barrios. ¿recuerda quiénes eran esas personas? ¿recuerda algunos nombres? los nombres eran: aparezco yo, **********. ¿Esa acta de acuerdo de qué fecha es? es del día seis de octubre de 2015.


"‘En esa acta ¿qué es lo que se acuerda precisamente? se hace entrega de 2 Tsuru de color blanco, modelo 2013, con placas **********, y el segundo Tsuru un modelo 2013, con placas ********** y un vehículo de volteo color blanco, 6 cilindros, modelo 2005 y la entrega recepción del patrimonio de la cabecera municipal. ¿a quién se le hace entrega de esos bienes? a los miembros de la Comunidad de Nahuatzen.


"‘¿Quién les entrega esos bienes? **********, expresidente de N. ¿cuándo dice el patrimonio a qué se refiere? a los bienes que en sí, él manejaba como Palacio de Gobierno Municipal, rastro, DIF, sanitario, y espacios públicos. ¿usted estuvo presente en esa acta de entrega? Sí. qué características tiene esa acta? está hecha a mano por las condiciones en las que nos encontrábamos, se realizó a mano con tinta azul me parece. ¿si yo le mostrara ese documento usted lo pudiera reconocer? Sí (se le pone a la vista).


"‘¿Quién suscribe ese documento? ¿el presidente, con su puño y letra? Si. Se incorporó el acta 6 octubre de 2015 para acreditar que el expresidente de la administración 2015 ********** hizo entrega al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen de los vehículos automotores afectos a la causa.


"‘¿Cuándo inició la charla nos habló de varias gestiones, recuerda otra gestión que realizó el Concejo ciudadano indígena de Nahuatzen para su legitimación? ¿Si, se inicia un juicio para protección de los derechos políticos electorales recuerda que el número de juicio? Sí, **********. "‘¿Ante qué autoridad se promovió este juicio? Ante el TEEM, ¿Recuerda si hubo alguna resolución? Sí, una sentencia emitida por dicho tribunal. ¿recuerda en qué fecha se emitió esa sentencia? salió el 06/11/2017 ¿recuerda quién presentó este juicio? ¿quiénes lo promovieron? El Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.


"‘¿Recuerda de esa sentencia cuáles fueron los efectos en esa sentencia? Sí, vincula el TEEM y ordena se organicen con las autoridades de la cabecera municipal que este Ayuntamiento y Consejo Ciudadano Indígena, en el cual se lleve una consulta que informaba la comunidad por conducto de las autoridades tradicionales y con efecto de emitir los elementos cualitativos y cuantitativos para transferencia de responsabilidades sobre el recurso público de la comunidad.


"‘¿Algún otro efecto que recuerde? ahorita no lo tengo presente en sí. ¿recuerda quién emitió esa sentencia? El TEEM, la firman los Magistrados ********** ¿si le muestro ese documento usted lo reconocería? Sí. ¿Por qué lo reconocería? Porque soy parte del consejo ciudadano (se le puso a la vista)


"‘Se incorporó la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral de la sentencia dictada dentro del expediente **********, del 6 de noviembre de 2017, actor ********** y otros, incluyendo el Ayuntamiento de Nahuatzen.


"‘MP. Contrainterrogatorio:


"‘¿Señala que pertenece al concejo mayor? Sí. ¿qué es la encargada? Sí, el barrio me nombra el 24 de abril de 2016. ¿qué temporalidad tiene? ¿sigue vigente este cargo? Sí. ¿el concejo ciudadano va a hacer nuevas convocatorias, nuevas designaciones de concejales? sí porque muchos de los concejos, por cuestiones familiares de salud, se pueden ausentar y se le avisa al barrio el cual acepta. ¿Es decir únicamente por ausencia de la persona? Exactamente.


"‘¿No se ha hecho un consenso general respecto a la titularidad del concejo, o cambio del personal? No, hasta ahorita nada más por permisos especiales o causas de fuerza mayor es como se ha movido el concejo. ¿Nos dio cuenta de un documento que fue realizado en presencia de un notario público, esto es así? Sí.


"‘¿En específico del licenciado **********? Sí ¿Usted nos dio cuenta de diversas actuaciones que dio fe al notario público, cierto? Sí. ¿Nos dijo que esa acta notarial era de fecha 13 de julio de 2018, esto es así? Sí. Sin embargo, ahí nos señaló diversas actuaciones realizadas la mayoría en el 2015 ¿cierto? Sí.


"‘¿Cuántas personas estuvieron presentes en ese acto? 4,500 personas. ¿Las 4,500 personas leyeron esta acta? No todas, estuvieron alrededor de unas 1000 presentes cuando el notario hizo la notificación.


"‘¿No nos confundamos ... el acta de 7 de septiembre de 2015, usted refiere que estuvieron alrededor de 4,500 personas, yo le pregunto, estas personas tuvieron a su alcance esta acta? No. ¿Nos puede decir los nombres de las personas que formaban el concejo ciudadano en esa fecha? Sí, del barrio primero es **********, del barrio tercero, ********** y del barrio cuarto, **********.


"‘¿Usted refiere en esta acta haber estado presente, que se realizó una votación para el desconocimiento del Ayuntamiento esto es así? Sí. ¿El notario público estuvo presente en esa acta? Si ... ¿Cuál fue la finalidad de levantar este protocolo ante el notario público **********? Para cuando ya nos autorizaron las transferencias de recursos para registrarla en el RPP y ante la Secretaría del concejo. ¿Fue un requisito que a ustedes les pidieron? Sí. ¿Anteriormente no habían realizado alguna gestión formal ante un fedatario público? Anteriormente no ...


"‘Asesor jurídico contra-examen.


"‘Usted nos comentó que el acta de acuerdo de fecha 06 de octubre de 2015 el señor **********, fue el que les hizo la entrega de los bienes que ahí manifiesta ¿por qué no lo hizo el presidente municipal?


"‘Porque el presidente municipal deja la cabecera municipal sin ningún servicio y como fue en fecha de 6 de octubre (sic), aún no había recibido la entrega y recepción de la cabecera municipal. ¿Pero nos dijo también que fue el propio ********** quien comenzó a hacer la entrega de recursos al concejo así que él seguía en funciones? Para las tenencias del Municipio. ¿Usted sabe si el señor ********** al término de su gestión, hizo la entrega recepción al señor **********? No sé ...


"‘Defensa repreguntas:


"‘Hace un momento le contestó al asesor jurídico que en la sentencia no se hace ningún comentario sobre los bienes, en ese juicio que usted comentó ¿se pidió la entrega de bienes o de recursos económicos? La entrega de todos los recursos. ¿Hace un rato le contestó al agente del Ministerio Público que usted no firmó el acta del 07 de septiembre de 2015, pero que sí participó como pueblo, ¿nos puede explicar cómo participó en el pueblo? No como pueblo, sino como parte de las personas que estuvieron como asistentes. ¿Cómo participó como asistente? Se nos hizo una pregunta en la cual nosotros estábamos de acuerdo según los puntos que estaban dictados en la reunión. En esa misma asamblea o esa reunión que tuvieron de esa fecha, ¿cuál fue el notario que estuvo presente? **********.


"‘También refirió que a partir del acto de 6 de octubre de 2015, el expresidente ********** les entregó los 2 vehículos Tsuru y un volteo 2005 ¿verdad? Sí ¿Cuando llega el nuevo presidente les pidió a ustedes como concejo esos vehículos? No. ¿Nunca más se los pidió? No. ¿Quién ha tenido durante todo ese tiempo y hasta la fecha esos vehículos? El Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.


"‘Hace un momento refirió que en el 2018, no hubo elecciones en la cabecera municipal de Nahuatzen ¿quién gobierna la cabecera municipal de Nahuatzen? El Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen ¿Al momento de que el concejo ciudadano gobierna la cabecera municipal, puede disponer de los bienes patrimoniales de la cabecera? Sí. ¿Actualmente dispone de esos bienes? Sí. ¿Cómo dispone de esos bienes? Se hace cargo de los servicios básicos de la comunidad. ¿Actualmente lo realiza el concejo ciudadano? Sí.’


"CD (4) 2019-10-17 13.42.41.517


"Testigo: **********.


"Defensa interrogatorio:


"‘... Señor ********** me podría decir su nombre completo? Sí, **********. ¿Me podría decir dónde vive usted? en la comunidad indígena de Nahuatzen. ¿qué tiempo tiene viviendo en la comunidad indígena de Nahuatzen? 48 años, desde que nací. ¿Me puede decir a qué se dedica usted? sí soy albañil y actualmente pertenezco al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.


"‘¿Me podría referir que es el Concejo Ciudadano de Nahuatzen? Es la autoridad tradicional de la comunidad indígena de N.. ¿Me podría decir cómo se origina el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen? Sí a razón de una asamblea que se llevó a cabo en septiembre de 2015. ¿con qué motivo se llevó a cabo esa asamblea? con el motivo de desconocer a todo el Ayuntamiento por parte de la comunidad ¿de qué Ayuntamiento me está hablando? del periodo 2015-2018.


"‘¿Cuántas personas se convocaron en esa asamblea que refiere? se convoca a la comunidad y estuvimos presentes alrededor de 4500 personas. ¿qué pasó en esa asamblea? en esa asamblea se decidió convocar a la comunidad para tomar la determinación de desconocer al Ayuntamiento en ese momento y conformar un concejo ciudadano de autogobierno la autoridad tradicional de la comunidad.


"‘¿Qué más actos ha realizado el concejo? Varios, entre ellos un acta de entrega del expresidente **********. ¿de qué periodo me está hablando? de 2012-2015. ¿a qué se refiere esa acta de entrega? se refiere a la entrega de bienes inmuebles y algunos automóviles de motor terrestre. ¿recuerda de qué fecha es esa acta? Sí, del 6 de octubre de 2018. ¿Del 2018? Perdón del 2015. ¿Por qué motivos les entregaron esos bienes a ustedes? porque somos desde el 2015, la autoridad tradicional de la Comunidad de Nahuatzen y en ese momento, la autoridad era el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen en la cabecera municipal.


"‘¿Por qué motivo se los entregó el expresidente municipal? como lo vuelvo a repetir porque el presidente actual había abandonado la comunidad en ese momento la autoridad era el Concejo Ciudadano Indígena de N. en la cabecera municipal. Hace rato nos dijo, el concejo realizó diferentes actos ¿recuerda algún otro acto que haya realizado el concejo? sí promovimos un juicio para la protección de los derechos políticos electorales en 2017. ¿ante quién promovieron ese juicio? ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ¿Recuerda el número del juicio? Sí, **********. ¿Sabía usted que en ese juicio hubo alguna resolución? Sí, a favor del concejo ciudadano


"‘Señor **********, además de ese juicio ********** que usted refirió 2017, ¿qué otro acto ha realizado el concejo? promovimos un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en contra de las autoridades responsables, Ayuntamiento de Nahuatzen, perdón presidente y Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán. ¿recuerda de qué periodo estamos hablando? autoridades ¿de qué periodo? Sí, del 2018-2021.


"‘¿Ante quién presentaron ese juicio? ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recuerda el número del juicio? Sí, 13 de junio de 2019. ¿Por qué recuerda la fecha de esa sentencia? porque se me notificó personalmente el 14 de junio de 2019. ¿por qué se le notificó a usted personalmente? porque soy parte del consejo y soy parte de quién promovió el juicio.


"‘Recuerda en esa resolución que refiere ¿qué contiene esa resolución? Sí, contiene la sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos políticos electorales, donde se involucran las partes responsables el Ayuntamiento, perdón el presidente de Nahuatzen, el Ayuntamiento de Nahuatzen, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.


"‘¿Cuál fue la finalidad de promover ese juicio? la finalidad fue de promover ese juicio porque dejaron de suministrar el recurso que le corresponde a la comunidad de N.. ¿Quién dejó de suministrar ese recurso? el Ayuntamiento y por ende la Secretaría de Finanzas. ¿cómo sabe usted que dejaron de suministrar ese recurso? Porque ... en un acta de asamblea del 26 de febrero y una del 18 de marzo. ¿De qué año? del 2019. En reunión de C. decide revocarle el mandato que ya había tenido el Ayuntamiento 2015-2018, donde había mandatado entregarnos el recurso del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.


"‘¿Cuál fue el Cabildo que revocó esa decisión? el de la administración 2018-2021 ¿Qué más contiene esa sentencia que le fue a usted notificada, si usted la puede recordar? Sí, donde se revoca el mandato del Cabildo en la reunión de Cabildo del 26 de febrero y del 18 de marzo. ¿cuáles son los efectos de esa sentencia entonces? se revoca el mandato del Cabildo de la reunión de Cabildo del 26 de febrero y del 18 de marzo. ¿de qué año? de 2019.


"‘¿Algún otro efecto que haya dado esa sentencia? Sí, se vincula a la Secretaría de Finanzas a depositar en las cuentas del concejo ¿de dónde? Del Estado de Michoacán y se vincula al Sistema de Radio y Televisión para que informen en un plazo de 3 días lo acordado e informe a la Comunidad de Nahuatzen. ¿usted recuerda quién firma esa sentencia? Sí, Los Magistrados **********, el Magistrado ********** entre otros.


"‘¿Usted leyó esa sentencia? Sí. ¿Si yo le pusiera a la vista ese documento, usted lo podría reconocer? Sí. ¿Pudiera reconocer? se me notificó personalmente y es un juicio que nosotros promovimos, que yo promoví junto con mis compañeros del concejo ciudadano. ¿usted lo promovió también con otras personas? sí soy parte del concejo. ¿dónde se le notificó esa resolución? en el inmueble del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (se pone a la vista la sentencia).


"‘... en su parte continua hacia abajo también en un rectángulo color rosa, ¿me puede decir por favor qué se lee por favor? juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, expediente **********, actores: ********** y otros, autoridades responsables: Presidente municipal, Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán y Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, terceros interesados ********** y otros ...


"‘Posteriormente está también una leyenda subrayada, me la podría leer por favor? M.M. 13 de junio de 2019.


"‘Posteriormente también en un rectángulo se establecen nuevas leyendas, ¿puede leer por favor el contenido? sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano promovido por integrantes del Consejo Indígena de Nahuatzen Michoacán, en contra del presidente municipal del Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán por dejar de suministrar la transferencia de recursos que corresponden a la comunidad de N..


"‘Le puede por favor dar vuelta a esa misma hoja que viene siendo la número dos, por favor también está ahí subrayado y después está nuevamente el contenido en un rectángulo ¿me puede leer por favor?


"‘Antecedentes: primero, conformación del concejo ciudadano de autogobierno, el 7 de septiembre (sic) se llevó a cabo la asamblea general de la comunidad en la que se determinó desconocer a las autoridades del Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán y proclamar un autogobierno, de esta forma se conformó un concejo ciudadano de autogobierno y una comisión de seguridad de la comunidad. En dicha asamblea se contó con la presencia del notario público número **********, en el Estado quien dio fe y levantó la certificación correspondiente.


"‘Posteriormente, está en el número dos también debidamente enmarcado, ¿lo puede leer por favor? juicio ciudadano **********, el 6 de noviembre de 2017 el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió juicio ciudadano en el que reconoció el derecho de la Comunidad de Nahuatzen para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden, en consecuencia, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán organizar una consulta previa para informar a la comunidad por conducto de sus autoridades para determinar los elementos cuantitativos y cualitativos relacionados con la transferencia de los recursos.


"‘Por favor le puede seguir pasando a las hojas, le voy a decir hasta la número cuatro por favor, en la parte también que está en un recuadro rectangular, el contenido ¿no los puede leer por favor?


"‘Cumplimiento de sentencia el uno de octubre de 2018, mediante acuerdo plenario se declaró cumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano ********** en razón de que el IEM en colaboración con las partes involucradas organizó y llevó a cabo el proceso de consulta ordenado, en sesión extraordinaria, en la que el 12 de junio del 2018, el Ayuntamiento llevó a cabo sesión extraordinaria en la que autorizó la transferencia directa de recursos a la comunidad y le comunicó a la Secretaría de Finanzas para los efectos conducentes y esta última prestó la asesoría en materia fiscal y administrativa que fue requerida.


"‘¿Le podría pasar nuevamente, ahora a la hoja 5, lo que está también en el rectángulo rosa por favor?


"‘Sesiones extraordinarias del Ayuntamiento, el 26 de febrero de 2019, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria en la que acordó revocar las autorizaciones dadas por la administración municipal 2015-2018, del mismo Ayuntamiento para la transferencia de todos los recursos públicos que se entregaban a las comunidades entre ellas las de Nahuatzen, sustentándolo esencialmente en que no habían rendido cuentas del destino que le habían dado a los recursos y a las obras realizadas, así como revocaron las autorizaciones de entrega de los recursos federales, estatales, municipales o de cualquier otra índole a las mismas, el 18 de marzo (sic) se llevó otra sesión extraordinaria en la que se acordó que no se reasignaría el presupuesto de la comunidad por petición de los habitantes de la misma, quienes presentaron acta de asamblea de 17 de marzo (sic) en la que desconocían al referido concejo


"‘Por favor le puede pasar a las hojas, le voy a decir hasta qué número por favor, también está nuevamente en un rectángulo color rosa hasta la foja número 18 por favor, lo que se contiene en un recuadro en color rosa por favor, si lo puede leer por favor:


"‘Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto diversos asuntos sustentándolo en el criterio de que la entrega de recursos públicos y el ejercicio de éstos directamente por la comunidad están vinculados directamente e indirectamente con el derecho a la participación política efectiva de las comunidades indígenas frente a las autoridades municipales y estatales, produce una vertiente en el derecho electoral ya que tal contexto incide en el núcleo de los derechos a la autodeterminación y el autogobierno.


"‘Puede seguir pasando las fojas, le voy a indicar hasta qué foja, en la foja número 22 de igual manera existe el recuadro en color rosa si me puede leer el contenido, por favor: Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales con personalidad jurídica y patrimonio propio para ejercer derecho y contraer obligaciones. El artículo 15 de la Constitución Local reconoce a los Municipios que integran el Estado de Michoacán entre ellos se encuentra el de Nahuatzen que colinda al este con Erongarícuaro, al noreste con C., al Norte con Z., al oeste con Paracho, al Sur con T. y al Sureste con Uruapan.


"‘Podemos continuar nuevamente pasando las hojas le voy a decir hasta qué foja, en la foja número 35 si fuera tan amable, nuevamente el contenido está enmarcado con rosa fluorescente, si puede leerlo en voz alta:


"‘No obstante a juicio de este tribunal es ilegal la determinación que tomó el Ayuntamiento de revocar las autorizaciones previamente dadas para que se efectuara la transferencia directa de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad de N.M., ello en el acta de 6 de 26 de febrero (sic), se considera de tal forma en primer término, porque es un principio procesal que una autoridad no puede revocar sus propios actos, ello porque la Ley Orgánica Municipal del Estado, no estableció también para buscar sus propios acuerdos o para cambiar las situaciones jurídicas constituidas a partir de los mismos.


"‘Por favor, le pueden nuevamente seguir pasando las fojas, le voy a decir nuevamente en qué fase contiene nuevamente lo que necesito que lea; en la foja número 44 está una parte subrayada, si nos puede hacer el favor de leerla, primero lo que está subrayado y luego lo que está en el recuadro:


"‘Efectos, en atención a lo razonado en el fondo del asunto del presente fallo se tiene los siguientes efectos: se declara la responsabilidad de la Secretaría de Finanzas y Administración por los actos impugnados referentes a la suspensión de la transferencia de recursos económicos a la comunidad de N.M., toda vez que como se analizó en la sentencia emitida por este tribunal en el juicio ciudadano **********, sólo queda vinculado a dar ...


"‘Le pueden seguir en la que sigue, que también está remarcado por favor: 1. a dar asesoría a la comunidad sin que exista otro acto que pueda atribuir a algún incumplimiento de una obligación. 2. Se revocan los acuerdos tomados por el Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán en la sesión extraordinaria del 26 de febrero y 18 de marzo ambos del 2019, relacionadas con la revocación de autorizaciones para la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad de Nahuatzen Michoacán, por las razones supuestas en el fondo del presente fallo. 3. En consecuencia de lo anterior, los recursos económicos deberán transferirse a la Comunidad de N.M.. De conformidad con lo que determinó el propio Ayuntamiento en el acta de sesión extraordinaria de 12 de junio de 2018. "‘4. Se ordena al Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán, el pago de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad de N.M. por los meses que se les dejó de suministrar consistentes en marzo, abril, mayo y junio en atención a lo razonado en esta sentencia ...


"‘8. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán para que una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, así como traducido y en grabación lo difundan en un plazo de 3 días a los integrantes de la comunidad de Nahuatzen Michoacán, la primera mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio y segunda para que lo haga de conocimiento en la comunidad por los medios que considere adecuados.


"‘9. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán para que proporcione asesoría en materia de interpretación de leyes fiscales y administrativas municipales y estatales en cualquier momento que la comunidad así lo requiera.


"‘10. Se ordena a las autoridades responsables el cumplimiento de esta resolución e informar dentro del plazo de 3 días hábiles, sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo que les fueron encomendados y conforme se hayan ejecutado ...


"‘Tercero. Se revocan los acuerdos tomados por el Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán en las sesiones extraordinarias de 26 de febrero y 18 de marzo ambos de 2019, relacionados con la autorización de revocaciones para la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad en cita, por lo que los recursos económicos deberán transferirse a la comunidad mencionada en los términos respectivos de conformidad con el acta de sesión extraordinaria del Ayuntamiento celebrada el 12 de junio de 2018.


"‘Cuarto. Se ordena al Ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán el pago de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad antes mencionada por los medios que se dejó de suministrar correspondientes a marzo, abril, mayo y junio en atención a lo razonado en esta sentencia ... (se solicita se incorpore la sentencia como documental por ser admitida como prueba superveniente).


"‘Ministerio Público recontrainterrogatorio.


"‘¿Usted conoce quién administra el patrimonio del Ayuntamiento? Sí, en la cabecera del concejo.


"‘Asesor jurídico recontrainterrogatorio:


"‘¿Nos puede decir quién despachaba en el 2018, en el lugar que identifica como DIF? El Ayuntamiento, indicó lo contrario, es que ellos se metieron a la fuerza, si porque ahí tenían aparatos que les entregó el Gobierno del Estado (musicales), también se les había prestado como autoridad un kínder que estaba en remodelación ********** y la dirección nos fue a pedir el inmueble para darle tiempo ... en ese momento fueron expulsados los niños para que el Ayuntamiento se metiera a la fuerza ...’."


126. Transcripciones de las que se advierte que los testigos fueron coincidentes en declarar que existían documentos que acreditaban los derechos que alegaban, y que fueron debidamente incorporados al juicio:


• El acta de asamblea de siete de septiembre de dos mil quince, protocolizada ante la fe del licenciado **********, Notario ********** en el Estado, a través de la cual, se conformó el consejo indígena y se determinaron sus integrantes;


• Acta de acuerdos de seis de octubre de dos mil quince, atribuida al expresidente municipal **********, en la que se dejan bajo resguardo del consejo, dos vehículos Tsuru modelo dos mil trece y un camión de volteo blanco; documento en el que se señala que "se hace entrega porque la comunidad ocupa parte de los servicios básicos".


• Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, **********, de seis de noviembre de dos mil diecisiete, presentada por ********** y otros, en el que se señaló como autoridades responsables al Congreso y diversas autoridades; documento en el que se declaran fundados los motivos de agravio que se hicieron valer, y se vincula al IEM y a las autoridades del Ayuntamiento para que, entre otras obligaciones:


1. Organicen inmediatamente un proceso de consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, en la que se definan los elementos cualitativos y cuantitativos, relacionados con la transferencia de responsabilidades, recursos públicos, determinando de manera destacada que las autoridades tradicionales que tendrán a su cargo la transferencia de responsabilidades en el manejo de los recursos públicos.


2. Hecho lo anterior, el Ayuntamiento deberá convocar a asamblea extraordinaria de Cabildo para que se organice la transferencia de recursos obtenidos de manera directa a la comunidad.


• Consulta que se llevó a cabo el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la que se determinó que el Ayuntamiento, en el lapso de tres días, sesionaría y transferiría los recursos.


• El ocho de mayo de dos mil dieciocho, se hizo la primera transferencia.


127. Así, conforme a los medios de prueba que se desahogaron en el juicio, no se advierte que los inculpados tuvieran la finalidad de perjudicar la capacidad de las instituciones del Estado de Michoacán; por el contrario, amparados en los documentos señalados, se observa que lo que procuraban era ejercer el [pretendido] derecho.


128. En efecto, contrario a lo aseverado por el órgano de amparo, en el sentido de que los testimonios de ********** y **********, "permitieron válidamente inferir al tribunal de enjuiciamiento, como correctamente lo determinó la autoridad responsable que la finalidad de tales conductas fue la de perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen", con el objeto de que "el Consejo Ciudadano Indígena, sea quien gobierne el poblado de N., debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden", esta Primera Sala reitera que lo único que se corrobora con dichos medios de prueba es la exigencia de un pretendido derecho, amparado en los documentos señalados.


129. Consecuentemente, se pone de manifiesto que la ley penal no se aplicó exactamente al caso concreto, en contravención al principio de legalidad previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


VII. DECISIÓN


130. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias necesarias –conforme a la ley– para estimar la existencia de uno de los elementos del hecho que la ley señala como delito de sabotaje, resulta innecesario realizar el examen de los demás componentes, así como de los restantes agravios enderezados por los quejosos.


131. No obstante, ante la magnitud de las violaciones analizadas, y en aras de evitar que se produzca una eventual violación al principio non bis in idem y dilatar innecesariamente el proceso, –dado que la restitución del derecho violado tiene el alcance de devolver la libertad a los quejosos– lo conducente es concederles el amparo y protección de la Justicia Federal de manera lisa y llana.


132. Concesión de la tutela constitucional que obliga a ordenar la inmediata y absoluta libertad de los quejosos ********** y **********. Al mismo tiempo, se instruye a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala, para que comunique la presente resolución a las autoridades responsables por la vía que garantice el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.


133. Denuncia por posibles actos de tortura. No obstante, la decisión alcanzada por esta Primera Sala, procede ordenar dar vista al Ministerio Público que intervino en el proceso penal, para que, con la denuncia mencionada en diversos escritos presentados por los quejosos,(36) se realice la investigación correspondiente, en atención a las obligaciones que tienen todas las autoridades del país ante la noticia de denuncia de esa naturaleza. Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.(37)


134. La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos.


135. De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.(38)


136. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, ********** y ********** en contra de la autoridad y el acto precisados en los antecedentes de esta sentencia.


TERCERO.—A través del medio de comunicación más eficaz, comuníquesele a la autoridad penitenciaria el sentido de este fallo y ordénese la inmediata y absoluta libertad de los recurrentes.


CUARTO.—Dese vista al Ministerio Público, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 68/2014 (10a.) y 2a./J. 55/2014 (10a.), y aisladas 1a. CCVII/2014 (10a.), 1a. CCXCIX/2018 (10a.), 1a. XXI/2017 (10a.), 1a. CXIV/2016 (10a.), 1a. CCVI/2014 (10a.) y 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 314. Sabotaje

"Se impondrá de cinco a doce años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por doce años, a quien, con el fin de trastornar la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales:

"...

"II. D. o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;

"III. Entorpezca los servicios públicos; ..."


2. Escrito presentado ante la Oficina de la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


3. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"... Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo interprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país.

"Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructura actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano."


4. Esto es acorde con lo establecido en el punto tercero, inciso III, del Acuerdo General Número 9/2015.


5. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de 7 de abril de 2021, por unanimidad de 5 votos.


6. Al respecto, ver las tesis:

"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.". Registro digital: 2007787. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 68/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 457. Tipo: jurisprudencia.

"RECURSO DE RECLAMACIÓN. ALCANCES DEL ESTUDIO QUE EN AQUÉL SE REALIZA SOBRE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CUYA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE IMPUGNA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión, en los juicios de amparo directo, opera a partir de tres presupuestos fundamentales: 1) la existencia de una cuestión propiamente constitucional no determina automáticamente la procedencia del recurso de revisión; 2) la importancia y trascendencia del asunto se exigen como un segundo requisito de procedencia, cuyo cumplimiento se estudiará una vez satisfecho el primero, y entraña una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales y, evidentemente, en la interpretación jurisprudencial que de aquéllos se realice; y, 3) la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales. Asimismo, de lo expuesto no debe perderse de vista que el estudio de constitucionalidad se desarrolla con motivo de la interposición de un recurso en el sentido técnico-procesal, de modo que la procedencia de un estudio de fondo también se acota por la posibilidad de que éste pueda traducirse en un beneficio para la parte recurrente. En este contexto, tiene relevancia el contenido del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, que es el marco de referencia para el estudio de la importancia y trascendencia del citado recurso; como lo reconocen sus considerandos segundo, tercero y cuarto, las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos ampliaron el espectro de lo que puede entenderse como ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Por esta razón, el punto tercero del Acuerdo, a la luz del considerando quinto, amplió las facultades del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que analice si fueron interpuestos oportunamente y por parte legitimada; así como si se cuestiona un tema de constitucionalidad, y si un eventual estudio de fondo cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, descritos en el punto segundo. Al respecto, es pertinente señalar que el Acuerdo Plenario 5/1999 abrogado, que regulaba la procedencia de dicho recurso, no confería a la presidencia del Alto Tribunal la posibilidad de revisar la importancia y trascendencia del asunto, de modo que el nuevo acuerdo representa una clara ampliación de sus facultades en la materia. En este contexto, cobran pertinencia los puntos cuarto y sexto del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, pues en ellos se reconoce que las notas de importancia y trascendencia del asunto serán revisadas en definitiva por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte, según corresponda, ya sea al estudiar la procedencia de un recurso de revisión admitido, o al conocer del recurso de reclamación contra la admisión o desechamiento del de revisión. Por ello, la posibilidad de las Salas del Máximo Tribunal de pronunciarse en los recursos de reclamación sobre la importancia y trascendencia de los recursos de revisión, debe entenderse en un sentido amplio, lo cual implica que, además de poder analizar la validez de las razones por las cuales el de revisión fue admitido o desechado según su función como fuente de estándares constitucionales, se encuentran facultadas para pronunciarse sobre la función tutelar del recurso, es decir, para determinar si, preliminarmente, los argumentos de la parte recurrente son inatendibles o inoperantes."

Registro digital: 2013728. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a. XXI/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 368. Tipo: aislada.


7. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

"En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio."


8. Lo anterior tomando en cuenta que de acuerdo con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una nación que "tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas."





9. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 337, con número de registro digital: 2018697.


10. Por unanimidad de votos en sesión de 30 de enero de 2013, siendo ponente el M.A.Z.L. de L..


11. "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.", México, 2a. edición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 7.


12. "PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES. La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del ámbito de cobertura de las normas penales, pues los Jueces penales deben determinar si las personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas y punibles consignadas en la legislación penal aplicable –determinar hasta qué punto pueden imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de exigibilidad, por ejemplo–. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el Texto Constitucional.". Tesis aislada 1a. CCXI/2009, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290, con número de registro digital: 165720.


13. Amparo directo en revisión 1624/2008. Resuelto el 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


14. "Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay" (2006), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 154.


15. CIDH, "Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos", OEA/Ser.L/V/II., Doc. 49/15, 31 diciembre 2015.


16. CDH, "Derechos humanos y cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas", Sr. R.S., E/CN.4/2004/80/Add.2, 23 de diciembre de 2003.


17. Consúltese la jurisprudencia 1a./ J. 103/2017 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151, con número de registro digital: 2015591).


18. Acción de inconstitucionalidad 22/2009. Sentencia de cuatro de marzo de dos mil diez.


19. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los jueces, etcétera.


20. De acuerdo con A.D.K.: "Por fundamentación debemos entender la aplicación de los preceptos jurídicos (ley, jurisprudencia e, incluso doctrina) en los que el J. se basa para la toma de su decisión en un caso concreto. Cabe advertir que si bien es cierto el sistema penal se basa en el principio de exacta aplicación de la ley, ello quiere decir que debe haber explícitamente tipificado un delito para poderlo aplicar a un caso concreto, pero a la ley hay que añadirle necesariamente la jurisprudencia y la doctrina, que permiten, en su calidad de fuentes del derecho, realizar interpretaciones adecuadas al análisis de un delito determinado en la ley."

D.K., A., Manual de Derecho Procesal Penal. Teoría y Práctica., Editorial Ubijus, 3a. Edición, México, mayo 2021, pág. 515.


21.En el Caso Zegarra Marín Vs. Perú (15 de febrero de 2017) se señaló:

"147. La Corte subraya la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo."


22. Caso N.C. y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C, No. 279., párr. 288.


23. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C, No. 315. Párr. 182.


24. Datos de identificación: Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, materias: constitucional y penal, tesis P. XXI/2013 (10a.), página 191, con número de registro digital: 2003572.

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable."

Precedente: Amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de 2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra: O.S.C. de G.V.. Unanimidad de once votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..


25. Datos de identificación: Jurisprudencia. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novenea Época, T.X., marzo de 2006, materias: constitucional y penal, tesis 1a./J. 10/2006, página 84, con número de registro digital: 175595.

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


26. "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el Tribunal Colegiado de Circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.". Registro digital: 2011475. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias: común y penal. Tesis: 1a. CXIV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 1106. Tipo: aislada.


27. Consideraciones similares se han sostenido al resolver los diversos amparos directos en revisión 1364/2021, 4407/2018, 7012/2016 y 3850/2012.


28. Tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, T.I., página 1122, con número de registro digital: 2005237, de texto: "El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos –que identifican su naturaleza–, así como negativos –que reconocen cuáles no lo son–; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional."


29. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, T.I., página 804, con número de registro digital: 2006486, de texto: "La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."


30. Énfasis añadido respecto de la hipótesis de concreción atribuida a los quejosos.


31. "Artículo 21. Principio de incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos.

"Las acciones y omisiones culposas sólo serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley."


32. Í..


33 "Artículo 27. Causas de exclusión del delito

"El delito se excluye cuando:

"...

"II. Falte alguno de los elementos del tipo penal; ..."


34. La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que éstos tienen derecho a la libre determinación y que, en virtud de ese derecho, pueden decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural; y que, el ejercicio de ese derecho se refiere a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.


35. De ese derecho se desprende la capacidad de definir sus propias instituciones, que no necesariamente tiene que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado. Asimismo, estos pueblos tienen el derecho de elegir a sus autoridades de acuerdo con sus propios sistemas normativos (Páginas 14 y 15 del protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas).


36. Incluso el tribunal de alzada declaró inoperante el reclamo enderezado por los recurrentes en ese sentido al emitir la sentencia de apelación.


37. Ello, en términos de lo establecido en la tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), cuyo rubro dice: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, pág. 561, registro digital: 2006483.


38. "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.". Registro digital: 2006484. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias: constitucional y penal. Tesis: 1a. CCVI/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. Tipo: aislada.

Esta sentencia se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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