Ejecutoria num. 235/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 235/2020. CONCIENCIA POPULAR. 2 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.J.V.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dos de diciembre de dos mil veinte.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 235/2020, promovida por el partido político Conciencia Popular, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, planteando la invalidez del Decreto Número 0703, que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado el treinta de junio de dos mil veinte, en la edición extraordinaria electrónica del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" (el Decreto 703), y, en lo particular, en contra de los artículos 6, fracción LIII, 11, 40, 132, 240, párrafo primero, 288, 291, fracción IV, 326, fracción VIII, párrafo cuarto, 411, fracción I, 485, así como los transitorios cuarto y séptimo de dicha ley.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS


1. Demanda del partido político. El presidente del Comité Directivo Estatal del Conciencia Popular presentó un escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de agosto de dos mil veinte, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí y el director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, planteando la invalidez del Decreto 703, que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (ley electoral local), publicado el treinta de junio de dos mil veinte, en la edición extraordinaria electrónica del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis", y, en lo particular, en contra de los artículos 6, fracción LIII, 11, 40, 132, 240, párrafo primero, 288, 291, fracción IV, 326, fracción VIII, párrafo cuarto, 411, fracción I, 485, así como los transitorios cuarto y séptimo de dicha ley.


Conciencia Popular estimó que fueron violados los artículos 1o., 2o., 41, 73, 105 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General), así como el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


2. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes que dieron lugar a la expedición y promulgación del Decreto 703, el partido político planteó los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


2.1. Violación a la veda legislativa electoral prevista en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


El partido político alegó que, al resultar inconstitucional el Decreto 0680, publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinte (o el dos de junio de dos mil veinte antes de su fe de erratas) en el Periódico Oficial de San Luis Potosí, mediante el cual se reformaron los artículos 6, fracción XXXIV; 46; 284, primer párrafo, y 286, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (Decreto 680), y mediante el cual se pretendió modificar el inicio del proceso electoral a más tardar el treinta de septiembre del presente año, todas las reformas y adiciones subsecuentes en materia electoral tendrían que ser declaradas inconstitucionales, como el presente Decreto 703. Lo anterior, debido a que el Decreto 680 y las subsecuentes reformas y adiciones se publicaron durante el periodo de veda legislativa electoral prevista en el artículo 105 de la Constitución General.


Sostuvo que, con la expedición del Decreto 703, también se violan los principios rectores del proceso electoral (certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad) contenidos en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución General, pues se han tenido tres momentos distintos en un lapso de treinta días para el inicio del proceso legislativo en el Estado de San Luis Potosí.


Alegó que era evidente que la única motivación de los Decretos 680 y 703 fue modificar, alterar y recorrer la fecha de inicio del proceso electoral en San Luis Potosí para poder realizar modificaciones al marco normativo electoral con fecha posterior al límite que previamente estaba establecido desde el año dos mil catorce, fecha de la ley electoral local que se abrogó, violentándose la veda legislativa electoral establecida en el artículo 105 constitucional que prohíbe realizar reformas de esta naturaleza noventa días antes del inicio del proceso electoral.


2.2. Falta de consulta previa a las comunidades indígenas y sus miembros


Argumentó que los artículos 240, 288 y los transitorios cuarto y séptimo de la ley electoral local reformados por el Decreto 703 afectan los derechos de las comunidades indígenas y sus miembros, por lo que debió haberse realizado una consulta previa conforme a la legislación local. Afirmó que la legislación local dispone que uno de sus objetivos es el de conocer la opinión, la posición o las aportaciones de las comunidades indígenas sobre asuntos trascendentes, relacionadas con sus condiciones de vida o cuando pretendan instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas dirigidas a pueblos o comunidades indígenas, incluyendo la materia electoral, debido a la presencia significativa de los pueblos originarios dentro del estado.


En este sentido, sostuvo que era imperativo que, previo a la emisión del Decreto 703 impugnado, se realizara una consulta indígena, ya que la nueva norma tiene implicaciones directas en las medidas legislativas y administrativas del proceso electoral. Consideró que, si bien no están exclusivamente dirigidas a los pueblos indígenas, existen distritos electorales que tienen presencia mayoritaria indígena como el XIII, XIV y XV, por lo que se les está marginando al no haber sido consultados en temas trascendentes. Además, alegó que, al no ser consultados se limitó su integración en el proceso electoral, desde la obligación de conformar los Comités Municipales o Comisiones Distritales, hasta su postulación como candidatos o candidatas de los partidos políticos de manera equitativa y en relación a los cargos disponibles.


Indicó que, de conformidad con las estadísticas del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, los pueblos originarios representan más del 10% de la población total del Estado, por lo que debieron ser consultados conforme a su derecho de fuente convencional (Convenio 169 de la OIT) que se encuentra integrado al parámetro de regularidad constitucional, en términos de los artículos 1o. y 2o. de la Constitución General.


2.3. Falta de consulta previa a personas discapacitadas


Conciencia Popular alegó que el Decreto 703 viola el derecho de las personas con discapacidad a realizarles una consulta previa respecto al contenido concreto de los artículos 132, párrafo segundo; 326, fracción VIII, párrafo cuarto, 411, fracción I, 485, así como los transitorios cuarto y séptimo de la ley electoral local.


Lo anterior, debido a que durante el procedimiento legislativo no se realizó una consulta a las personas con algún tipo de discapacidad o a las organizaciones que representan a las personas con condición de espectro autista, de conformidad con el numeral 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la reforma constitucional del diez de junio de dos mil once en la que se determinó que las normas que se emitan deben tomar en cuenta a los sectores sociales vulnerables que tradicionalmente han sido invisibilizados.


Adujo que la omisión del legislador violó los derechos de las personas con discapacidad al no permitirles formar parte del procedimiento legislativo que trajo como consecuencia la reforma a la ley electoral local, siendo una obligación convencional que no debe dejarse de lado, incluso con la pandemia que azota globalmente a la población. En suma, concluyó que se viola lo dispuesto en los artículos 4 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


2.4. Violación al principio de representación proporcional con motivo de la definición de la votación emitida


El partido político alegó que la fracción I del artículo 411 de la ley electoral local invade la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos y procesos electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXII-U, de la Constitución General, así como el artículo 15, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE). Lo anterior, debido a que en la LEGIPE se estableció que en las elecciones locales el partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida se le asignará una curul por el principio de representación proporcional e independiente de los triunfos que la mayoría hubiese obtenido, lo cual fue variado por el Congreso Local al prever que para la repartición de curules locales debía considerarse la votación emitida.


Argumentó que el Congreso Estatal debía ajustarse a los parámetros constitucionales en materia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, inciso a), de la LEGIPE. Contrario a ello, sostuvo que la legislación estatal dispone que para la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos deben obtener en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación emitida para que se les asigne una curul, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido. Afirmó que bajo la definición de votación emitida sólo se toman en consideración la que se obtiene después de sumar la totalidad de los votos depositados en las urnas, lo cual violenta los principios constitucionales y las disposiciones generales en materia electoral, ya que no se restan los votos nulos, los votos anulados, así como aquellos votos dirigidos a candidatos no registrados.


Asimismo, sostuvo que debe llevarse a cabo un análisis de la regularidad constitucional de los artículos 411, fracción I, en relación con el 6, fracción LIII, de la ley electoral local, en el que se prevén reglas diferenciadas respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Argumentó que los espacios de representación proporcional tienen como uno de sus propósitos que las minorías que no obtuvieron el triunfo electoral, puedan acceder a integrar el Congreso del Estado de San Luis Potosí, ya que representan la ideología y forma de pensar de un grupo de personas dentro de un colectivo; sin embargo, los votos nulos, los votos anulados y los votos a favor de candidatos no registrados implican un sentir del ciudadano que voluntaria o involuntariamente no dirige su voto de manera directa a favor de partido alguno y esa es la razón por la que deben ser restados de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional. Sostuvo que dicho sistema tiene por objeto que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules al que tenga derecho cada uno de ellos.


Por otra parte, afirmó que el artículo 116 constitucional establece las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas sin que propiamente exista una disposición expresa que determine de forma tajante lo relativo a las diputaciones por representación proporcional como sucede en el ámbito federal. Sin embargo, sostuvo que ello no implica que los Congresos Locales tengan una libertad absoluta para establecer barreras legales para el reparto de curules por el principio de representación proporcional, sino que debe atenderse al sistema integral previsto en la Constitución General.


Adujo que, si bien existe libertad configurativa para incorporar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, el legislador local está obligado constitucionalmente a incluir en ese régimen los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo. Sostuvo que, aunque dicho mandato sólo consiste en respetar las reglas porcentuales de sobre y subrepresentación (ocho por ciento), también incluye la delimitación del parámetro de votación a la que se aplicarán esos límites.


Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General, al referirse a la votación emitida, no tuvo como objeto que se tomara como base la totalidad de los votos, sino aquéllos otorgados válidamente a favor de los partidos políticos que van a integrar el órgano legislativo por el principio de representación proporcional.


En ese sentido, sostuvo que la votación emitida no puede ser la votación total de los legisladores, pues dicho régimen parte de la premisa de que se establecerán ciertas reglas para la asignación de escaños por el principio de representación proporcional a fin de asegurar una debida representación de las mayorías y minorías en el órgano legislativo. Consecuentemente, la totalidad de los votos depositados en las urnas no pueden ser tomados en cuenta para efectos de determinar la asignación de diputaciones por representación proporcional, porque no todas las expresiones de voto deben considerarse para conformar el órgano democráticamente elegido, a saber, las expresiones del voto nulo, anulados o las de candidatos no registrados, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 411, fracción I, de la ley electoral local.


2.5. Violación al principio de representación proporcional con motivo del cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del Congreso Local


El partido político alegó que debía declararse la invalidez del artículo 11, último apartado, de la ley electoral local, en tanto que el sistema de representación proporcional no tiene por objeto equilibrar la paridad de género en la integración de los cuerpos colegiados. Señaló que, si bien es cierto que los partidos y los órganos electorales deben desplegar una serie de mecanismos para permitir la inclusión de las mujeres en la toma de decisiones de manera paritaria y que existen diversos procedimientos articulados en la ley –como lo es la paridad horizontal y vertical o las disposiciones que señalan el mismo número de hombres y de mujeres a ser postulados a cargos de elección popular–, ello no implica que se desdibuje o se tergiverse el sistema de representación proporcional.


Si bien es verdad que el Poder Legislativo ha de desplegar diversas acciones afirmativas para lograr una mayor inclusión de las mujeres en la vida política, lo dispuesto en el artículo 11, último apartado, de la ley electoral local no se ajusta a la constitucionalidad del modelo mixto en el que se encuentra el sistema de representación proporcional ni soporta un análisis de racionalidad por el que se sostenga la constitucionalidad de la variación del objeto que persigue, por más loable que sea en su esencia.


En este sentido, instó a declarar la inconstitucionalidad del artículo 11, último apartado, de la ley electoral local por violar de manera directa e inmediata el sistema de representación proporcional al variarse el objeto que persigue y no ser una medida racional desde el punto de vista constitucional, máxime que ya existen medidas que permiten potenciar la paridad de género en todas las etapas del proceso electoral.


2.6. Inconstitucionalidad del requisito de elegibilidad de candidatos(as) a elección popular consistente en estar al corriente de sus obligaciones fiscales


Finalmente, alegó que el artículo 291, fracción IV, de la ley electoral local era inconstitucional, pues el hecho de que los candidatos o candidatas se encuentren o no al corriente en el pago de sus impuestos ello no debiera restringir o suspender sus derechos políticos electorales, por lo que la autoridad electoral no puede negarles el registro por ese motivo.


Sostuvo que, al mezclar las obligaciones fiscales con los requisitos de elegibilidad de candidatos o candidatas a elección popular, se violan normas de rango constitucional que prevén que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna distinción, del derecho a ser elegidos en elecciones, periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto.


3. Registro, admisión y solicitud de información. En relación con el trámite del asunto, se tiene que por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar tanto el expediente físico como electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada, registrándola bajo el número 235/2020. Finalmente turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. como instructora del procedimiento.


Consiguientemente, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte la Ministra instructora dio cuenta de la demanda, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su informe en un plazo de seis días naturales al tratase de asuntos relacionados con la materia electoral. Asimismo, se requirió a la autoridad emisora y promulgadora para que señalara domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y se requirió al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.


Asimismo, se le dio vista a la Fiscalía General de la República para la formulación del pedimento correspondiente; se le dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si consideraba que el medio de control trascendía sus funciones constitucionales, manifestara lo que en su esfera competencial le conviniera.


Sin embargo, se precisó que se tenía como hecho notorio que en la acción de inconstitucionalidad 164/2020 turnada al Ministro L.M.A.M., promovida por el Partido del Trabajo, también se controvirtió el Decreto 703 que se impugna en la presente acción, sin que resultara necesario requerir a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí la exhibición de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, ya que, mediante oficio CAJ-LXII-430/2020 del presidente de la Diputación Permanente para el segundo receso del segundo año del ejercicio legal de la LXII Legislatura del Congreso de San Luis Potosí, se agregaron como anexos al expediente de la acción de inconstitucionalidad 164/2020.


También se indicó que, toda vez que por auto de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veinte se tuvo por presentado el oficio TEPJF-P-FAFB-297/2020 con firma electrónica del Magistrado presidente y de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), resultaba innecesario solicitar de nueva cuenta al presidente de la Sala Superior del TEPJF que expresara su opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad 235/2020.


Atento a lo anterior, se ordenó agregar copia certificada de las referidas constancias que obraban en la acción de inconstitucionalidad 164/2020.


4. Informes sobre el proceso electoral. Hecho lo anterior, se siguió la instrucción y trámite del asunto, en el que, entre otras cuestiones, se tuvieron por desahogados los documentos enviados por algunas de las autoridades requeridas (entre los que destacan el de la consejera presidente del CEEPAC, quien informó que el proceso electoral en la entidad inició el treinta de septiembre del presente año), así como por presentados los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad federativa. Por lo que hace a los informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente:


4.1. Informes del Poder Legislativo. Mediante acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se concedió un plazo al Poder Legislativo de seis días naturales para que rindiera su informe, el cual transcurrió del uno al seis de septiembre de dos mil veinte. El Poder Legislativo, por medio del sistema FIREL de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentó el informe requerido el día siete de septiembre de dos mil veinte. Sin embargo, mediante proveído de once de septiembre de dos mil veinte, le fue requerido que enviara a este Alto Tribunal el oficio original con la firma autógrafa del promovente, en virtud de que la firma electrónica no correspondía a quien presentaba el informe.


En cumplimiento al requerimiento, la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, remitió a este Alto Tribunal el informe original, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de octubre de dos mil veinte, en contestación de la demanda de Conciencia Popular.


4.2. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de septiembre de dos mil veinte, rindió su informe en representación de dicho poder y en contestación de la demanda de Conciencia Popular.


5. Pedimento. El procurador general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


6. Alegatos. Por escrito recibido el veintidós de octubre, la presidenta de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí presentó escrito de alegatos relacionados con la acción de inconstitucionalidad.


7. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto.


8. Dictamen y avocamiento en la Primera Sala. Mediante dictamen de veintinueve de octubre de dos mil veinte, la M.N.L.P.H. indicó que, conforme al análisis de las constancias que integraban la presente acción de inconstitucionalidad, resultaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, por lo que solicitó que el presente asunto se remitiera a la Primera Sala, para que ésta se avocara a su conocimiento.


Mediante acuerdo del treinta de octubre siguiente, el Ministro presidente ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala. El cinco de noviembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Primera Sala ordenó su avocamiento y la devolución de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H..


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(1) y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como con el punto segundo, fracción II y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(3) toda vez que el partido político accionante plantea la posible contradicción del Decreto 703 con la Constitución General y normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como violaciones al procedimiento legislativo que le dio origen.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. Del análisis integral del escrito de demanda del partido político, se advierte que se impugnó el Decreto 703, que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado el treinta de junio de dos mil veinte, en la edición extraordinaria electrónica del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis", y, en lo particular, en contra de los artículos 6, fracción LIII, 11, 40, 132, 240, párrafo primero, 288, 291, fracción IV, 326, fracción VIII, párrafo cuarto, 411, fracción I, 485, así como los transitorios cuarto y séptimo de dicha ley.


11. Asimismo, se señalaron como normas violadas los artículos 1o., 2o., 35, 41, 73, 105 y 116 de la Constitución General, así como el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


IV. OPORTUNIDAD


12. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) (la ley reglamentaria) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


13. En el caso, el partido político accionante combate el Decreto 703 que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y que fue publicado el treinta de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis".(5) Partiendo de ello, este Alto Tribunal estima que la acción de inconstitucionalidad presentada resulta oportuna.


14. En primer lugar, para poder determinar si la presentación de las demandas resulta oportuna, debe tomarse en cuenta que, a través del Acuerdo General 3/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que, debido al brote de neumonía denominado como la enfermedad por coronavirus COVID-19, debían tomarse medidas necesarias para proteger la salud de las personas, por lo que se suspendieron las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal al considerarse que se actualizaba una causa de fuerza mayor, y, por ende, se tomó la determinación de suspender actividades y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte sin que corrieran términos.


15. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al punto segundo del Acuerdo General 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


16. No pasa desapercibido que, conforme al Acuerdo General 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, en el punto segundo se dispuso lo siguiente:


"SEGUNDO. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el Punto Primero de este Acuerdo General, con el objeto de que:


"...


"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los acuerdos generales plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


17. Al respecto, el hecho de que a partir del Acuerdo General 10/2020 este Alto Tribunal dispusiera que se habilitaban los días para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), ello no implicó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el Acuerdo General 14/2020 ello sucedió hasta el tres de agosto del presente año.


18. En tales condiciones, si la suspensión de los términos inició el dieciocho de marzo de dos mil veinte; el Decreto 703 fue publicado el treinta de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis"; la demanda de acción de inconstitucionalidad registrada con el número 235/2020 se presentó el veinte de agosto de dos mil veinte, y la suspensión de términos se levantó el lunes tres de agosto de este año, resulta claro que fue presentada oportunamente, ya que el plazo de treinta días corrió del tres de agosto al primero de septiembre de dos mil veinte y la demanda fue presentada antes de que corriera dicho plazo.


V. LEGITIMACIÓN


19. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por un partido legitimado y su debido representante, tal como se evidencia en las consideraciones y razonamientos que se detallan en seguida.


En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(6) dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda.


20. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62 de la ley reglamentaria(7) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.


21. Dicho de otra manera, de una interpretación de las referidas normas constitucionales y legales, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por diversos órganos legitimados. En relación con los partidos políticos, podrán promover una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias, para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso);


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello; y,


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


22. Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos de legitimación recién descritos, esta Primera Sala considera que se acredita el aludido supuesto procesal en el caso que nos ocupa.


23. Conciencia Popular es un partido político local con registro ante el CEEPAC, según certificación expedida por L.E.F.L., consejera presidenta del CEEPAC; asimismo, de las constancias que obran en autos se advierte que Ó.C.V.F. –quien suscribió el escrito de demanda– está registrado ante dicho Consejo General como presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido político, y cuenta con atribuciones para representarlo.(8)


24. Finalmente, es criterio de esta Suprema Corte(9) que todas las disposiciones impugnadas en las demandas se tratan de normas electorales susceptibles de ser objetadas por un partido político nacional en términos del artículo 115, fracción II, inciso f), de la Constitución General, pues son disposiciones que inciden directa o indirectamente en el proceso electoral que se llevara a cabo en el Estado de San Luis Potosí. En suma, son normas de naturaleza electoral.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


25. Esta Primera Sala advierte que en el presente caso sobreviene la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta acción de inconstitucionalidad, por las razones que enseguida se señalan.


26. El citado precepto legal prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional, la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"..."


27. Esta disposición es aplicable en iguales términos a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la ley reglamentaria, que dispone:


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


28. Ahora, conforme al criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples precedentes, tratándose de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19, en concatenación con su diverso 65, ambos de la ley reglamentaria, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de la ley reglamentaria.


29. Ahora bien, con el objeto de evidenciar la actualización del motivo de improcedencia en mención, es necesario señalar que es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(10) de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la ley reglamentaria,(11) los cuales pueden invocarse aun cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del cinco de octubre de dos mil veinte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 164/2020, declaró en su punto resolutivo tercero la invalidez del Decreto 703 por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil veinte, en atención al considerando séptimo de esa determinación.


Asimismo, en el resolutivo cuarto de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 164/2020, se ordenó que la declaratoria de invalidez decretada en ese fallo surtiera sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, dando lugar a la reviviscencia de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 613, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil catorce.


30. Como se precisó en el apartado tercero de esta resolución, el Decreto 703 constituye la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad 235/2020, por lo que resulta evidente que cesaron los efectos de los actos impugnados, en tanto que, como expresamente se menciona en la acción de inconstitucionalidad 164/2020 resuelta previamente, se declaró la invalidez del Decreto 703 de manera que la consecuencia jurídica de esa invalidez es la cesación de los efectos de esa norma general en su conjunto que constituye la materia de impugnación de la presente acción de inconstitucionalidad.


31. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia P./J. 93/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:(12)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria."


32. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 45 y 65, ambos de la ley reglamentaria, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


VII. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

"..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"..."


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...


"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;"


"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. En términos del criterio mayoritario vigente de este Tribunal Pleno, todas las normas impugnadas por los citados partidos políticos son aptas y oportunas para analizarse en el presente medio de impugnación: formaron parte del procedimiento legislativo correspondiente, se publicaron en el Boletín Oficial y sufrieron una modificación material de su contenido.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; ..."


7. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

"...

"En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


8. Artículo 25 de los Estatutos de Conciencia Popular.


9. Tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras." y la tesis P./J. 125/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, de rubro y texto: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la ‘materia electoral’ excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen ‘leyes electorales’ –normas generales en materia electoral–, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país –en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional–. Así, la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral ‘directa’ y la ‘indirecta’, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda –indirecta–, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales."


10. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


11. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


12. Jurisprudencia P./J. 93/2001. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 692.

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