Ejecutoria num. 235/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, 1344

CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 235/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia y existencia, ¿con base en el artículo 362 del Código de Comercio, a partir de qué momento deben computarse los intereses moratorios por cargos indebidos realizados a cuentahabientes de una institución bancaria, a los que obliga la jurisprudencia 1a./J. 61/2020 (10a.): "CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA O RETRASO EN LA RETRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."?


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. Mediante oficio 457/2019, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 22 de mayo de 2019, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito denuncian una posible contradicción de tesis entre el emitido por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 748/2018 y el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 8/2017, de la cual derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/39 C (10a.): "NULIDAD DE CARGOS REALIZADOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE. SU DECLARACIÓN EN JUICIO NO PROVOCA, COMO CONSECUENCIA DIRECTA, EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS CON BASE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."(1)


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


2. Por auto de 30 de mayo de 2019, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 235/2019 y se enviaron los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal; luego, se solicitó a la presidencia del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito remitiera vía MINTERSCJN, versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 8/2017 de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente o, por el contrario, superado o abandonado. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo al Pleno del Vigésimo Segundo Circuito para su conocimiento.


3. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de 3 de septiembre de 2019, el entonces presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y tuvo al Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito informando que el criterio sustentado en la contradicción de tesis 8/2017, continuaba vigente y remitió versión digitalizada de la ejecutoria emitida en dicha contradicción.


4. En el citado acuerdo, el entonces presidente de esta Primera Sala determinó que toda vez que ya se encontraba debidamente integrado el asunto se enviaran los autos al Ministro ponente.


III. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de distintos Circuitos y el tema de fondo se relaciona con la materia mercantil, competencia de esta Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo directo 748/2018, el cual es uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes del Tribunal Colegiado y del Pleno de Circuito que pudieran dar lugar a una contradicción de criterios.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito al emitir sentencia en el amparo directo 748/2018


A. 1. Juicio oral mercantil:


• Una persona física demandó en la vía oral mercantil, del banco del que era cuentahabiente: a) la declaración judicial de nulidad absoluta y cancelación del pagaré por ********** por consumo en un comercio, elaborado y expedido con cargo a su cuenta de débito; b) la declaración judicial de nulidad absoluta y cancelación del cargo realizado a diversa cuenta por un monto de **********; c) el pago de **********; d) el pago de intereses a la tasa del 6 %; y e) el pago de gastos y costas.


• La parte actora señaló básicamente, que era cuentahabiente de la institución bancaria y que, al acudir a realizar un retiro en el cajero automático, no logró realizarlo por lo que acudió a una sucursal donde se percató que le realizaron un cargo por una compra y por disposición en cajero que no reconoció.


• El J. del conocimiento emitió sentencia en la que determinó declarar la nulidad absoluta de las dos operaciones; ordenó la cancelación del cargo, comisiones e intereses con motivo de los cargos cuestionados; condenó a la demandada a devolver al actor la cantidad que fue cargada a su cuenta; el pago de intereses del tipo legal; y no condenó en costas.


A. 2. Amparo directo: Inconforme con la sentencia, el banco demandado promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, el cual sostuvo en su sentencia, lo siguiente:


• Es infundado que la parte quejosa aduzca que le perjudica la condena al pago de intereses a razón del 6 % anual al ser una cuestión accesoria, toda vez que la nulidad decretada provoca, como consecuencia directa, el pago de intereses moratorios, ya que, contrario a lo que afirma, el artículo 362 del Código de Comercio sí corresponde a un interés por mora aplicable, ya que la demandada estaba obligada al pago de las cantidades dispuestas sin consentimiento del cuentahabiente y la disposición irregular de la cuenta.


• La condena al banco quejoso al pago de intereses, respecto de la cantidad que indebidamente se dispuso de la cuenta del actor, debe computarse a partir del día siguiente hábil al en que se hizo tal disposición, ya que, con fundamento en el artículo 362 del Código de Comercio que regula los intereses a pagar en caso de mora en el pago de una deuda de esa naturaleza, la tasa de interés legal (6 %) es aplicable a todos los supuestos en que proceda la condena al pago de intereses para el caso de que no se pacte una tasa de interés determinada.


• Si bien en el supuesto en estudio no puede considerarse que el banco incurrió en mora, pues el objeto de la litis no fue un préstamo mercantil, debe partirse de la base de que si la institución bancaria quejosa indebidamente autorizó los cargos correspondientes a la cuenta del actor, ello le impidió disponer de esas sumas, por lo que, en términos del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a los actos y operaciones mercantiles, en términos del artículo 2o. del Código de Comercio, la supletoriedad del mencionado código sustantivo civil cobra una singular relevancia en el caso concreto, porque en él se regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones en el artículo 2117.


• El artículo citado prevé que cuando una persona incumpla con una obligación a su cargo y ésta consista en la entrega de una suma de dinero, se encuentra obligada a pagar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor, los cuales pueden ser el equivalente al interés legal o una suma superior, en caso de que las partes así lo hubieran convenido. Esto significa que el legislador ordinario estimó que el pago del interés legal –o el pactado por las partes– puede constituir la indemnización que debe pagar la persona que incumple con una obligación de entregar una suma de dinero a otra, con el fin de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación.


• Por lo anterior, resulta indiscutible que la institución bancaria que indebidamente dispuso de una cantidad de dinero a cargo de una tarjeta de débito, sin la autorización de su titular, incumplió con las obligaciones legales y contractuales que tiene frente al titular de la cuenta, de lo que se sigue que la institución bancaria adquiere la obligación de devolver –inmediatamente– al titular de la cuenta bancaria respectiva los fondos de los que hubiera dispuesto indebidamente.


• Bajo ese contexto, si el banco no cumple en forma inmediata con su obligación de reintegrar al cuentahabiente los fondos de los que hubiera dispuesto incorrectamente, es notorio que la falta de entrega de esa suma le ocasiona daños y perjuicios al titular de la cuenta bancaria, pues éste no puede disponer del numerario respectivo durante todo el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente. Por tanto, es ajustado a derecho e incluso a los usos mercantiles, que la parte actora sea indemnizada por el tiempo que no pudo disponer del dinero, pues quien se vea privado de alguna cantidad de dinero por otra persona, ya sea de manera convenida o injustificada, tiene derecho a ser resarcida.


• Conforme a los principios de continencia de la causa y concentración jurisdiccional establecidos en los artículos 70 y 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente al Código de Comercio en términos de su numeral 1054, dicha cuestión ya no podría ser analizada nuevamente a través de una acción de daños y perjuicios por ser parte de una litis diversa que ya es materia de cosa juzgada; por tanto, una vez decretada la nulidad de los cargos, deben retrotraerse los efectos hasta el momento en que se realizó el cargo de manera indebida; y en consecuencia, es válido que los intereses se computen a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se realizaron los cargos reclamados, cuya cancelación fue ordenada en la sentencia reclamada, por haberse efectuado de manera indebida, pues esto se traduce en la nulidad del acto y, por tanto, el cuentahabiente tiene derecho a obtener del banco demandado, los intereses a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se efectuaron los cargos de manera indebida, y no así a partir de la sentencia de nulidad.


• Estimar que el cálculo de los intereses respecto de los cargos indebidamente realizados sólo deben retrotraerse a la fecha en que se declararon nulos esos cargos, implicaría desconocer la finalidad del pago de los intereses (daños y perjuicios), que consiste en resarcir a la parte perjudicada, el menoscabo sufrido en su patrimonio con la sustracción de su dinero a través de los cargos realizados en su tarjeta de débito, así como de la privación de la ganancia lícita que pudo haber obtenido si esos cargos no se hubieran realizado. De ahí que baste la declaración de nulidad de los cargos reclamados para que los efectos que se hubiesen producido se retrotraigan hasta el momento en que se realizaron los cargos de manera indebida.


• Queda evidenciado entonces que la decisión de condenar al banco quejoso al pago de intereses a razón del 6 % es jurídicamente correcta, al margen de que no se trate en el caso de interés moratorio, pues es claro que la razón de la condena es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al actor en términos del artículo 2117 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente, con independencia de que haya existido imprecisión de la autoridad responsable en la cita de este último precepto legal, pues tratándose de resoluciones jurisdiccionales se cumple con la fundamentación, sin que se invoquen de manera expresa sus fundamentos.


B. Criterio del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir sentencia en la contradicción de tesis 8/2017


B. 1. Denuncia de la contradicción: Se denunció la contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito en torno a si resulta procedente el pago de intereses moratorios por disposición indebida de cantidades en cuentas bancarias, con base en el artículo 362 del Código de Comercio, de la cual conoció el Pleno competente y que, seguido el trámite, determinó que:


• Los actos viciados de nulidad surten sus efectos mientras no se emita sentencia firme que declare su nulidad judicialmente, es dable concluir que en los juicios de nulidad de cargos realizados por la institución bancaria a la cuenta del actor, ante su falta de consentimiento para realizar las compras y/o disposiciones hechas con su tarjeta de débito, la sentencia que declara fundada la acción, produce, por una parte, el cese de los efectos legales de los actos viciados y, por otra, la obligación de restituir el monto de los cargos efectuados a la cuenta del tarjetahabiente.


• La obligación de pagar al tarjetahabiente las cantidades indebidamente cargadas a su cuenta surge de la sentencia que declara la nulidad de los pagarés o vouchers carentes de consentimiento del titular de la tarjeta, de modo que previo a la firmeza del fallo que declara esa nulidad, no puede considerarse a la institución bancaria demandada, como deudora ni, paralelamente, resulta válido otorgar el carácter de acreedor al tarjetahabiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 2226 del Código Civil Federal, en el que se dispone que la nulidad absoluta por –regla general– no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, que serán destruidos hasta en tanto se pronuncie por un J. su nulidad.


• Aun cuando no se encuentre estipulado en el contrato de depósito de dinero que en el supuesto de robo, extravío o clonación de la tarjeta con la que se encuentre vinculado o la falsificación de la firma del cuentahabiente, el banco deba restituir a su cliente los cargos efectuados a su cuenta, en estas hipótesis se configura la responsabilidad prevista en los preceptos legales invocados del Código Civil Federal, con base en los cuales la institución de crédito debe responder por los daños y perjuicios sufridos por el tarjetahabiente, a causa de los mencionados actos ilícitos, en el entendido de que la propia ley sustantiva relativa define a los daños como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación (artículo 2108), y a los perjuicios, como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (2109).


• Con base en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código de Comercio, se autoriza el pacto de intereses como retribución o rendimiento de la cantidad de dinero que uno de los contratantes entrega al otro y, en lo que interesa, prevé que en el supuesto de que los deudores demoren en el pago de sus deudas, deben satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés moratorio pactado para ese caso o en su defecto, el seis por ciento anual; es decir, se contempla como sanción al moroso, el cobro de cierta cantidad de dinero, que puede estipularse por las partes o bien, a falta de acuerdo de voluntades en cuanto al monto, puede ser el que contempla el Código de referencia en el artículo 362.


• La obligación de las instituciones de crédito es restituir a sus tarjetahabientes las cantidades que fueron sustraídas de su cuenta de depósito, por virtud de alguna disposición o compra con su tarjeta bancaria y tal obligación surge a partir de la sentencia que declara la nulidad judicial de los actos relativos y que, como consecuencia condena al banco a restituir la suma de dinero correspondiente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2226 del Código Civil Federal, el acto viciado surte plenos efectos mientras no se declare judicialmente su nulidad; lo que corrobora que no será hasta que exista una sentencia firme que condene a la institución bancaria a realizar el pago en cuestión, cuando tal obligación de pago sea exigible.


• En consecuencia, resulta claro que en el supuesto a estudio no se puede considerar que previo al dictado de tal fallo, el banco demandado tuviera el carácter de deudor, ni que hubiere incurrido en mora, si se toma en cuenta que es a partir de que adquiere firmeza el fallo que declara judicialmente la nulidad de los pagos en cuestión, cuando se hace exigible la restitución de los cargos indebidos; esto es, la obligación de pago del banco demandado es exigible a partir de que lo sea la sentencia que anula tales cargos y en consecuencia, ordena la restitución de su monto; dado que previo a la existencia de tal fallo, el acto viciado de nulidad surte plenamente sus efectos –en términos de lo dispuesto en el artículo 2226 del Código Civil Federal–, y en el estricto sentido de la norma jurídica, a la institución bancaria no le es exigible la obligación de pagar las cantidades de dinero que fueron sustraídas de la cuenta del tarjetahabiente, antes de la declaratoria judicial de la nulidad de los actos que originaron tal sustracción.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


8. Como cuestión previa, es importante señalar que, conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los tribunales contendientes sostengan sus posturas en tesis jurisprudenciales.


9. Así, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno en los criterios P. L/94: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(2) y P./J. 72/2010: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(3) una forma de aproximarse a los problemas que plantean tanto los Tribunales Colegiados como los Plenos de Circuito(4) en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


10. Por lo anterior, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo; es decir, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


11. Así, si la finalidad es la unificación de criterios, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(5)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Sentado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis.


13. Primer Requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos colegiados contendientes, al resolver el amparo directo y la contradicción de tesis que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


14. Ello es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito consideró que bastaba la declaración de nulidad de los cargos reclamados para que los efectos que se hubiesen producido se retrotrajeran hasta el momento en que se realizaron los cargos de manera indebida.


15. Así, una vez decretada la nulidad de los cargos, deben retrotraerse los efectos hasta el momento en que se realizó el cargo de manera indebida y, en consecuencia, es válido que los intereses se computen a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se realizaron los cargos reclamados, cuya cancelación fue ordenada en la sentencia, por haberse efectuado de manera indebida y al traducirse en la nulidad del acto. Por tanto, concluyó que las personas cuentahabientes tienen derecho a obtener del banco los intereses a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se efectuaron los cargos de manera indebida y no de la sentencia de nulidad.


16. El Tribunal Colegiado sostuvo que considerar que el cálculo de los intereses respecto de los cargos indebidamente realizados sólo deben retrotraerse a la fecha en que se declararon nulos, implicaría desconocer la finalidad del pago de los intereses (daños y perjuicios), que consiste en resarcir a la parte perjudicada el menoscabo sufrido en su patrimonio con la sustracción de su dinero a través de los cargos realizados en su tarjeta de débito, así como de la privación de la ganancia lícita que pudo haber obtenido si esos cargos no se hubieran realizado y que, en consecuencia, quedaba evidenciado que la condena al banco del pago de intereses a razón del 6 % era jurídicamente correcta en lo sustancial, al margen de que no se tratara en el caso de interés moratorio, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.


17. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió que en los casos en los que se ejerce la acción de nulidad de cargos a la cuenta del tarjetahabiente –sin su consentimiento–, la obligación de pago del banco demandado es exigible a partir de que lo sea la sentencia que anula tales cargos y en consecuencia, ordena la restitución de su monto; dado que previo a la existencia de tal fallo, el acto viciado de nulidad surte plenamente sus efectos –en términos de lo dispuesto en el artículo 2226 del Código Civil Federal–, y, en el estricto sentido de la norma jurídica, a la institución bancaria no le es exigible la obligación de pagar las cantidades de dinero que fueron sustraídas de la cuenta del tarjetahabiente, antes de la declaratoria judicial de la nulidad de los actos que originaron tal sustracción.


18. Lo expuesto demuestra que los órganos colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para pronunciarse sobre el momento en que deben computarse los intereses por cargos indebidos a cuentahabientes de una institución bancaria.


19. Segundo Requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, pues los órganos colegiados contendientes al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio llegaron a una resolución diferente.


20. Ello, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que, al margen de que se tratara o no de interés moratorio, debía condenarse al banco al pago al quejoso de intereses a razón del 6 %, los cuales debían computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se realizaron los cargos reclamados, cuya cancelación fue ordenada en la sentencia reclamada y no así a partir de la sentencia de nulidad; mientras que el Pleno de Circuito consideró que en los casos en los que se ejerce la acción de nulidad de cargos a la cuenta del tarjetahabiente –sin su consentimiento–, la obligación de pago del banco demandado es exigible a partir de que lo sea la sentencia que anula tales cargos y en consecuencia, ordena la restitución de su monto.


21. De las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito, pues mientras el primero considera que la contabilización de intereses debe efectuarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se realizaron los cargos reclamados, el Pleno de Circuito determina que el cómputo de intereses debe efectuarse a partir de que lo sea la sentencia que anula tales cargos y que ordena la restitución de su monto.


22. Por tanto, esta Primera Sala concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes se contradicen en la problemática materia de la presente contradicción de tesis, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a partir de qué momento deben contabilizarse los intereses moratorios con base en el artículo 362 del Código de Comercio, si debe ser a partir de que lo sea la sentencia que declara la nulidad de los actos que originaron un cargo indebido o al día siguiente hábil a la fecha en que se realizaron los cargos reclamados.


23. Tercer requisito: cuestión a resolver. Con base en lo expuesto, es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a preguntar ¿con base en el artículo 362 del Código de Comercio, a partir de qué momento deben computarse los intereses moratorios por cargos indebidos realizados a cuentahabientes de una institución bancaria, a los que obliga la jurisprudencia 1a./J. 61/2020 (10a.), de rubro: "CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA O RETRASO EN LA RETRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."?


VII. ESTUDIO DE FONDO


24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


25. Previo a abordar el cuestionamiento materia de la presente contradicción de tesis, se precisa señalar, que, respecto a una parte de la problemática en análisis, esta Primera Sala en la contradicción de tesis 354/2018(6) efectuó pronunciamiento en lo relativo a, si contra cargos indebidos realizados por una institución bancaria a la tarjeta de débito de uno de sus cuentahabientes, procede el pago de intereses legales en términos del artículo 362 del Código de Comercio.


26. En ese momento, para dar respuesta al punto de contradicción fue necesario establecer: i) el marco normativo asociado al uso de tarjetas de débito y; ii) la normatividad aplicable a cargos no reconocidos a través de tarjetas de débito.


27. Sobre el primer aspecto, esta Primera Sala precisó:


a) De conformidad con la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la tarjeta de débito se trata de un medio de disposición asociado a depósitos de dinero a la vista (artículo 3o., fracción XII), cuyo uso deriva de la convención mercantil que se entabla entre la institución bancaria y el tarjetahabiente (artículos 1o.; 2o.; 3o., fracción II; 5o.; 75, fracciones XIV, XXIV y XXV; 77; 78; y 79, fracciones I y II, del Código de Comercio) denominada "depósito bancario de dinero" (artículos 332 a 335 y 338 del Código de Comercio y 1o., 267, 271 y 272 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) y cuya naturaleza es de operación de crédito, porque el acreedor transfiere un valor económico al deudor y este se compromete a reintegrarlo en el plazo convenido, a la vista o previo aviso.


b) Mediante el uso de tarjeta de débito el dinero en depósito es retirable a la vista, porque el depositante tiene pleno acceso al dinero que conserva el depositario y que está obligado a devolver en el momento que aquél lo requiera.


c) Los contratos de depósito bancarios de dinero en instituciones de crédito se establecen, por regla general, a través de contratos de adhesión (artículos 11, fracciones XI y XVIII y 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; 3, fracción V, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; y 2o., fracciones I y II, 103, fracciones I, II, V, VI y VII, de la Ley de Instituciones de Crédito), al tratarse de funciones dirigidas al público en general y, por tanto, las condiciones generales de contratación se estandarizan a través de este tipo de convenciones masivas, normalmente onerosas, ya que la regla general es que el depositario tiene derecho a exigir una retribución por el depósito, en los términos del contrato y a utilizar el dinero cuya propiedad el depositante le transfiere para llevar a cabo las operaciones propias de su giro, siempre y cuando la restituya, por lo menos, en la misma cantidad y especie más el interés que se hubiere pactado (artículos 333 del Código de Comercio y 273 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).


d) El depositario, aun cuando detenta la propiedad del dinero, está obligado a conservar lo depositado y a devolverlo conforme a lo convenido y, en caso de que el dinero sufra menoscabo, daño o perjuicio, tendrá que responder al depositario en la misma cantidad y especie más los intereses que se hubieren pactado.


28. A partir de lo anterior, en torno al segundo aspecto analizado por esta Primera Sala, relativo a cargos no reconocidos a través de tarjeta de débito, se señaló:


a) Cuando se denuncian cargos no reconocidos por el depositante, titular de la cuenta bancaria asociada a la tarjeta de débito, corresponde a la institución demostrar que el usuario fue quien realizó las transacciones, al ser quien se coloca en una posición dominante en la relación de consumo y la que deberá garantizar la seguridad de todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados por sus clientes, de conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 128/2018 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), de rubro: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’."


b) De conformidad con los artículos 46, 48 y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones bancarias pueden llevar a cabo todas las operaciones que deban, conforme a los lineamientos que expida el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; para lo cual se tomó, entonces, en consideración lo siguiente:


• La Circular 22/2010,(7) que pormenorizó la norma general prevista en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito sobre el depósito bancario de dinero, en el sentido de señalar que la institución bancaria deberá, entre otras obligaciones, abrir y mantener la cuenta del depositante y otorgarle el medio de disposición "tarjeta de débito" para la libre utilización del dinero cuya propiedad transfirió, pero que debe restituir;


• La Circular 3/2012(8) del Banco de México estableció que la tarjeta de débito es un mecanismo a través del cual la institución bancaria depositaria permite al depositante retirar a la vista el dinero que se encuentra en sus cuentas, ya sea para obtener efectivo en las sucursales de la institución emisora, en cajeros automáticos, a través de comisionistas bancarios, en negocios afiliados para pagar bienes, servicios, créditos e impuestos, así como para realizar otros pagos que las instituciones permitan a sus clientes. También previó la obligación a la institución bancaria de informar a sus cuentahabientes, entre otros tópicos, sobre los procedimientos para reportar el mal funcionamiento, robo o extravío de la tarjeta de débito, debiendo devolver a los clientes el saldo de los recursos depositados, pero sin responsabilidad por cargos no reconocidos realizados con las tarjetas de débito, distintos a los supuestos mencionados.


• La modificación a la Circular 3/2012 del Banco de México, a través de la 14/2018,(9) adicionó obligaciones a cargo de las instituciones financieras de reembolsar los cargos no reconocidos por los titulares de las tarjetas de débito y dispuso que las instituciones bancarias deberán abonar el importe del menoscabo patrimonial reclamado dentro del segundo día hábil bancario siguiente a la recepción del aviso, a menos que, en ese mismo plazo, demuestre mediante dictamen entregado al depositante que las operaciones realizadas a través de la tarjeta de débito hubieren sido realizadas por el tarjetahabiente (artículo 19 Bis 1 (ii), fracciones I y II, 19 Bis 3, párrafo primero, fracción II, y párrafo segundo, y 19 Bis 4 de la Circular 14/2018 del Banco de México). De haberse hecho el reembolso, la institución bancaria todavía tendrá oportunidad de evidenciar mediante dictamen, en un plazo no mayor a 45 días posteriores al aviso, que fue el titular de la cuenta quien realizó los cargos y, por tanto, revertir el abono realizado y cobrar los intereses por el monto equivalente a la tasa equivalente a la aplicable a la línea de crédito correspondiente a la tarjeta más baja de todas las que emite la institución. Transcurrido el plazo de 45 días, el abono quedará firme.


c) Finalmente, se aclaró que al momento en que los criterios contradictorios en el expediente 354/2018 fueron resueltos,(10) la circular 3/2012 y su modificación 14/2018 no se encontraban vigentes, por lo que sólo se mencionaban con fines informativos.


29. A partir de los puntos anteriores, la Primera Sala concluyó (párrafos 65 a 89):


"Esta Primera Sala ha reiterado constantemente en esta ejecutoria que el contrato que se relaciona con la operación de crédito ‘depósito bancario de dinero’ impone obligaciones tanto al depositante como al depositario, surgiendo de esa bilateralidad que ambos tengan el carácter de acreedor y deudor recíprocamente; con base en lo cual, para efectos del asunto, el depositario debe, aun cuando le han transferido la propiedad del dinero, restituir la suma en depósito en los términos contratados. De ahí que, si el cuentahabiente advierte un menoscabo en su patrimonio por un cargo no reconocido realizado a través de tarjeta de débito, ello trae como como consecuencia que el depositario responda por ese dinero.


"Hecho este énfasis, es indudable la existencia de una obligación a cargo del depositario como deudor de las cantidades que el depositante abona a su cuenta, inclusive, por cargos no autorizados, para dar respuesta al primer planteamiento, debe recordarse que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, salvo que sea necesario que se ajusten a formas necesarias para su eficacia.


"La relevancia de esta regla general impacta en el contrato que deriva de la operación de crédito ‘depósito bancario de dinero’, ya que, casi siempre, se celebra a través de contratos de adhesión sujetos a regulación especializada, debido a que es el banco quien, unilateralmente, establece los términos y condiciones aplicables a las operaciones que llevan a cabo con sus clientes y, en esa tesitura, deben ajustarse a los lineamientos mínimos que disponen las leyes comerciales aplicables.


"Sin embargo, ciertamente en algunos ordenamientos financieros, como la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros(11) o la Ley para la Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros,(12) se prevé el deber de recibir reclamaciones y aclaraciones realizadas por los clientes de las entidades cuando no estén de acuerdo con algún movimiento relacionado con la operación o servicio financiero; lo cierto es que en ordenamiento alguno se fijan obligaciones de retribución de cargos no reconocidos. Por el contrario, sólo se establece que la institución financiera no podrá hacer el cobro de montos a su favor hasta en tanto se resuelva la aclaración, incluso de los intereses ordinarios correspondientes, pero nada señala sobre el deber de restitución a su cargo por el uso indebido de recursos monetarios.


"En estas condiciones, a falta de disposición expresa, queda como alternativa acudir a las reglas de interpretación de los contratos mercantiles y a los usos bancarios; ya que a partir de las directrices que rigen el contrato de depósito bancario de dinero –se insiste–, el depositante tiene derecho a retirar a la vista, mediante tarjeta de débito, el dinero que transfirió al depositario, quien deberá restituir la cantidad que aquél solicite.


"Por lo tanto, en esta convención existe un elemento personal relativo a que sólo quien sea el titular de la cuenta (o, de ser la situación, alguno de sus autorizados) podrá retirar el depósito bancario y, desde luego, utilizar el medio de disposición ‘tarjeta de débito’ para tales efectos.


"De no ser ese el caso, cualquier disposición de efectivo o utilización directa de la tarjeta de débito por persona diversa al titular o sus autorizados generará un cargo indebido o ‘no reconocido’ y, desde luego, el derecho a reclamar al depositario la devolución de las cantidades.


"Conforme a lo expuesto, para dar respuesta al primer cuestionamiento, esta Primera Sala considera que la obligación de restituir el dinero al titular de tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito, se contrae al momento en que éste reclame el cargo no reconocido y solicite su reembolso al depositario, quien, aunque detenta la propiedad del dinero, tiene la obligación de cuidado y conservación del patrimonio depositado para devolverlo cuando le sea requerido, como lo establece, supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el numeral 335 del Código de Comercio.


"Con base en lo expuesto, es posible concluir que:


"a) El reembolso de cargos no reconocidos por el titular de una tarjeta de débito, vinculada a una cuenta de depósito de dinero abierta en una institución bancaria sí constituye una obligación a cargo ésta como depositaria; pues, aunque detenta la propiedad del dinero, tiene el deber de conservación de los fondos entregados para ser retirados a la vista por el depositante;


"b) La obligación de reembolso en el caso de cargos no reconocidos se contrae cuando el titular de la tarjeta de débito denuncia el hecho a la institución y solicita su restitución.


"Estas premisas son relevantes para dar respuesta al punto de contradicción, porque si el que estuviere obligado no da cumplimiento o se demora en hacerlo, su conducta tiene consecuencias a cargo de quien inobservó la obligación, las cuales se traducen, generalmente en derecho bancario, en el pago de intereses.


"El concepto ‘interés’, en sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del dinero y, en un sentido más amplio, envuelve la compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación, los cuales pueden ser ordinarios o moratorios.(13)


"Sobre este punto, se hace énfasis en que, mercantilmente, los intereses ordinarios son distintos a los moratorios, porque la naturaleza de los primeros es contractual, mientras que los segundos se imponen como una sanción al incumplimiento de la obligación dentro del plazo correspondiente; por lo que no deberán confundirse.


"En el contrato de depósito bancario, los intereses ordinarios derivan del acuerdo de voluntades e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de transferir la propiedad del dinero al banco, quien lo utiliza para llevar a cabo las funciones propias de su naturaleza como institución financiera; mientras que los intereses moratorios provienen de un incumplimiento, en este caso, del deber de restitución del dinero del depositante dentro del plazo respectivo cuando reclamó un cargo no autorizado que menoscabó su patrimonio, por lo que constituyen una sanción que se impone por la falta de entrega total, la entrega parcial o la entrega tardía del dinero.


"De dicha suerte, como se expuso en párrafos precedentes, la regulación del derecho bancario al que deben someterse las instituciones financieras es especializada, por lo que en esta materia resaltan la Ley de Instituciones de Crédito, a que se ha hecho referencia, y la Ley del Banco de México, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales se otorgan facultades al Banco Central para emitir disposiciones que incidan sobre las tasas de interés u otros conceptos análogos y demás características de las operaciones pasivas y activas que realicen las entidades.


"Entre los preceptos aplicables, destacan los artículos 46, fracción I, y 48, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito y 3o., fracción I, 24 y 26 de la Ley del Banco de México(14) que, grosso modo, establecen que el Banco de México puede expedir disposiciones generales que incidan sobre las operaciones pasivas de las instituciones de crédito, dentro de las que se encuentran sus características y las tasas de interés aplicables en cada caso.


"Luego, como quedó asentado, el contrato de depósito bancario de dinero se encuentra plenamente regulado en cuanto a sus aspectos sustantivos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículos del 267 al 275) y, en caso de que las partes acuerden el cobro de intereses, éstos se entenderán ordinarios en términos de este ordenamiento y, en lo no previsto, de los artículos 338, en relación con el 78, ambos del Código de Comercio, por constituir una expresión de la voluntad de las partes.


"En cambio, los intereses moratorios provienen del retardo injustificado en el cumplimiento y presuponen siempre la existencia de una prestación vencida, total o parcial y, en materia de contratos mercantiles, los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles son diversos, pues dependen de la modalidad en la que hubieren sido contraídas para definir el momento en el que comienzan.


"Ahora, si se tiene en cuenta que el vencimiento constituye el momento en el que fenece el plazo o se actualiza el término o la condición para el cumplimiento de una obligación y que genera un deber para quienes se hubieran comprometido a dar; entonces, si la parte obligada en la relación no liquida la obligación contraída una vez llegado el vencimiento, incurrirá en retraso o demora en el cumplimiento.


"Esto, porque es el reclamo que accione el acreedor judicial o extrajudicialmente, tiene como finalidad exigir el cumplimiento de la obligación y constituye, además, el punto de partida para que, en caso de que el deudor no liquide su obligación en cuanto se le exija, comiencen los efectos de la morosidad en su perjuicio.


"Así, puede concluirse que la obligación mercantil de restituir un cargo no reconocido realizado sin autorización del titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito bancario se contrae a partir de que se da noticia a la institución financiera del cargo indebido y, por tanto, será exigible su retribución. De no hacerlo, la institución bancaria incurrirá en en (sic) mora.(15)


"Por todo lo expuesto, a juicio de esta Primera Sala, además del pago de los intereses ordinarios que el titular de la cuenta de depósito dejó de percibir por el menoscabo que sufrió en su dinero, en la proporción que corresponda al cargo no reconocido, la institución bancaria deberá pagar interés moratorio si, ante el reclamo del depositante, no lo retribuye(16) para cuyo cálculo serán aplicables las previsiones del artículo 362, párrafo primero, del Código de Comercio que señala:


"‘Art. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual. ...’


"En efecto, no obstante que este precepto se encuentra en el Libro Segundo, Título Quinto, Capítulo Primero, del Código de Comercio que solamente se ocupa del préstamo mercantil, lo cierto es que las disposiciones que ahí se fijaron no son aplicables únicamente cuando se trata de este tipo de contratos mercantiles; pues debe tenerse en consideración que este ordenamiento no tiene, como otros códigos, un capítulo o varios en que se contengan disposiciones generales que regulen todas las obligaciones mercantiles, por lo que el artículo invocado debe reputarse como general y, por ende, aplicable a todos los contratos de carácter comercial, por los que deba pagarse un interés moratorio.


"Así se desprende de la tesis de la extinta Tercera Sala de rubro: ‘RÉDITOS LEGALES.’,(17) actualmente vigente.


"Aunado a lo anterior, en esta ejecutoria se determinó que, dada la índole del contrato mercantil que deriva de la operación de depósito bancario de dinero, el depositario tiene el deber de conservación del patrimonio y de restitución cuando, entre otros supuestos, el depositante pretenda retirarlo a la vista a través de los medios que autorizan las normas relativas (tarjeta de débito). Por esta razón, si alguien distinto al titular de la cuenta realiza un cargo que éste no reconoce y genera un menoscabo en su patrimonio, es posible presumir un descuido de la cosa depositada y, por ende, la obligación del depositario de responder al depositante; lo que lo coloca en una posición de deudor frente al cuentahabiente-tarjetahabiente acreedor.


"Luego, como aconteció en las ejecutorias contradictorias, cuando no se advierte un interés pactado para el caso de mora por incumplimiento en la restitución del monto del cargo no reconocido, es inconcuso que deberá ser aplicado el que dispuso el legislador en el artículo 362 del Código de Comercio: 6 % anual."


30. De lo expuesto se aprecia, que esta Primera Sala ya determinó que, cuando el titular de una cuenta de depósito de dinero denuncie retiros no autorizados, la institución bancaria debe retribuir las cantidades retiradas y, en caso de no hacerlo, pagar intereses ordinarios (en su caso) y moratorios por el retraso en que incurra a razón del 6 %; pues en el contrato de depósito de dinero el depositario tiene un deber de cuidado sobre el dinero que le entrega el depositante y de retribución cuando le es solicitado o, ante el descuido, su reembolso.


31. Pues bien, ahora esta Primera Sala debe dilucidar con base en el artículo 362 del Código de Comercio, a partir de qué momento deben computarse los intereses moratorios, por incumplimiento en el reembolso inmediato al aviso de disposición indebida de dinero mediante tarjeta de débito por cargos indebidos realizados a cuentahabientes de una institución bancaria, lo cual, aun cuando no fue el punto de contradicción a resolver en el expediente 354/2018 ni forma parte de la jurisprudencia 1a./J. 61/2020 (10a.), sí fue señalado en dicha resolución, para lo cual esta Primera Sala debe aclarar incongruencias de dicho precedente.


32. En el párrafo 90,(18) se sostuvo que los intereses moratorios que deben pagarse a manera de resarcimiento debían contarse desde el día siguiente al en que el depositante lo exige judicialmente, mientras que en el párrafo 91,(19) se sostiene que el pago de intereses se actualiza a partir de que el cuentahabiente hace el reclamo relativo y exige el pago del adeudo de las cantidades dispuestas sin su autorización.


33. Sin embargo, tal como luego se aprecia de los párrafos 92 a 100, cuyas consideraciones se retoman y que conforman el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, cuando se declare la nulidad de cargos realizados a tarjeta de débito, los intereses moratorios se deben resarcir sobre la suerte principal, en términos de lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio a razón del 6 %, a partir de que se dispuso indebidamente del dinero del cuentahabiente y hasta el día en que se realice la restitución de la totalidad del importe de las operaciones declaradas nulas.


34. Esto es así, en primer lugar, porque la circunstancia de que la devolución del dinero dispuesto de la cuenta de depósito del actor sea consecuencia del acogimiento de la pretensión de nulidad de las disposiciones, no tiene el alcance de considerar que no hay una obligación exigible antes de que se emita sentencia firme y que, por tanto, no hay mora, sino hasta que se incumple la referida sentencia.


35. Dicho de otro modo, la nulidad acogida se sustenta en la falta de consentimiento del actor para que se le cargaran disposiciones o retiros que negó haber realizado y, en términos de los artículos 2226 y 2229 del Código Civil Federal(20) la nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando el J. se pronuncie sobre la nulidad del acto, la cual obliga a las partes a restituirse, mutuamente, lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Así, el efecto del acogimiento de la nulidad es la restitución de prestaciones, máxime que dentro de éstas se encuentran recursos económicos que, evidentemente, generan intereses, como una cuestión inherente al dinero.


36. Incluso sin tomar en consideración las circulares emitidas por el Banco de México por haber estado vigentes las normas específicas, únicamente, al momento en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito emitió su resolución,(21) la responsabilidad que provoca el descuido del dinero surge desde que se detecta su indebida disposición y no hasta la resolución favorable que se dicte en un proceso o procedimiento que se obliga a la persona cuentahabiente a accionar para recuperar el dinero que la institución bancaria se niega a devolver, a pesar de estar obligada a reembolsarlo.


37. Así, no es adecuado acudir a la regla de que el acto produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad, como lo disponen los artículos 2226 y 2229 del Código Civil Federal ya citados, puesto que ésta se produce cuando es necesario acudir a juicio para demostrar un punto de derecho y, en este caso, la institución bancaria no debe obligar a sus clientes a reclamar lo que es suyo mediante un proceso o procedimiento, ya que la devolución de lo descuidado debe efectuarse con el solo aviso que realiza el cuentahabiente


38. Finalmente, los intereses moratorios no sólo se generan en préstamos. Existen múltiples operaciones que se traducen en la privación del uso del dinero por parte de quien tiene derecho a éste, como lo es en el contrato de depósito bancario.


39. De esta suerte, el cálculo de los intereses respecto de los cargos indebidamente realizados no debe retrotraerse a la fecha en que se declararon nulos esos cargos mediante sentencia judicial, ya que ello lleva a desconocer la finalidad del pago de los intereses moratorios; es decir, resarcir a la parte perjudicada, el menoscabo sufrido en su patrimonio con la sustracción de su dinero a través de los cargos realizados a su cuenta de depósito (daño), así como de la privación de la ganancia lícita que pudo haber obtenido si esos cargos no se hubieran realizado (perjuicio).


40. Por tanto, en caso de acudir a una vía procesal o procedimental, la declaración de nulidad de los cargos reclamados trae como consecuencia que los efectos se retrotraigan hasta el momento en que se realizaron los cargos de manera indebida, si la institución bancaria no devolvió, inmediatamente, el patrimonio afectado.


41. Lo anterior, porque es obligación de las instituciones de crédito, como depositarias, la restitución a sus cuentahabientes de las cantidades entregadas para su cuidado y que, al ser dispuestas sin autorización de la persona titular de la cuenta de depósito, deben ser reembolsadas en cuanto se da el aviso y no a partir de lo que estipule la sentencia que declara la nulidad judicial de los actos relativos; puesto que, otra vez en términos del artículo 2226(22) del Código Civil Federal, si el acto viciado produce provisionalmente sus efectos y se destruyen retroactivamente cuando se pronuncia su nulidad, la resolución judicial sólo será útil para dar razón al cuentahabiente sobre la falta de cuidado en que incurre la institución bancaria y para obligarla a devolver, con intereses, las cantidades desde el momento de su sustracción, al quedar destruida la presunción de validez del acto.


42. Por todas estas razones, si en términos de lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, la condena al pago de los intereses moratorios al tipo legal constituye una sanción por el impago de todo o parte de lo adeudado por el incumplimiento de la obligación del banco de guardar y custodiar el dinero que recibe en depósito, del cual no puede disponer sino con el consentimiento del depositante o persona autorizada por éste, la institución bancaria debe cubrir los intereses moratorios sobre la suerte principal, a partir de que se dispuso indebidamente del dinero de la persona cuentahabiente y hasta el día que se realice la restitución de la totalidad del importe sustraído, ya sea porque lo haga de manera voluntaria o porque se le obligue mediante un proceso o procedimiento.


43. Esta conclusión se alcanza sin que pase desapercibido el hecho de que el banco puede y debe demostrar que el cargo fue realizado por el titular de la tarjeta de débito o alguno de sus autorizados; en cuyo caso, realizará las actuaciones que le marcan las leyes relativas y los lineamientos del Banco de México para evidenciar este hecho al cuentahabiente. Incluso, de haber restituido el presunto cargo no reconocido, tendrá derecho a recuperar la cantidad correspondiente; así como a cobrar los intereses que, eventualmente, se hubieren devengado.


VIII. DECISIÓN


44. Esta Primera Sala concluye que el cuestionamiento que surgió de la existencia de la presente contradicción de tesis debe resolverse conforme a los razonamientos recién apuntados y, por tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA DISPOSICIÓN DE DINERO SIN AUTORIZACIÓN DEL CUENTAHABIENTE A PARTIR DE QUE ÉSTE HACE EL AVISO CORRESPONDIENTE Y LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO REEMBOLSA LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS.


Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron un criterio distinto al analizar a partir de qué momento deben computarse los intereses moratorios con base en el artículo 362 del Código de Comercio por cargos indebidos realizados a cuentahabientes de una institución bancaria, a los que obliga la jurisprudencia 1a./J. 61/2020 (10a.), de rubro: "CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA O RETRASO EN LA RETRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el pago de intereses moratorios reclamados con base en el artículo 362 del Código de Comercio, debe contabilizarse a partir del aviso que hace la persona tarjetahabiente a la institución bancaria sobre los cargos no reconocidos y no a partir de la sentencia que declara la nulidad de los actos que originaron esta situación.


Justificación: Se afirma lo anterior, pues en términos de la jurisprudencia 1a./J. 61/2020 (10a.) citada y del análisis sistemático a los artículos 267, 271, 272 y 273 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 332, 333, 334, 335 y 338 del Código de Comercio; 46, 48, fracción I, y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás aplicables en materia bancaria, tratándose de cargos no reconocidos efectuados con tarjeta de débito, la institución financiera depositaria tiene la obligación de conservación y restitución del dinero cuya propiedad le transfirió la persona cuentahabiente y, por ende, cuando ocurre esta situación tendrá el deber de responder por los montos sustraídos y, si la institución bancaria depositaria del dinero no restituye el monto del cargo no reconocido a la titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito que contrató, deberá pagar los intereses moratorios en razón del 6% (seis por ciento) anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio. Esto se debe a que la responsabilidad que provoca el descuido del dinero surge desde que se detecta su indebida disposición y no hasta la resolución favorable que se dicte en el proceso o procedimiento al que se obliga a la persona cuentahabiente a accionar para recuperar el dinero que la institución bancaria se niega a devolver, a pesar de tener que reembolsarlo; por tanto, no es adecuado acudir a la regla de que el acto produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad, como lo disponen los artículos 2226 y 2229 del Código Civil Federal, puesto que ésta se produce cuando es necesario acudir a juicio para demostrar un punto de derecho y, en este caso, la institución bancaria no debe obligar a sus clientes a reclamar lo que es suyo mediante un proceso o procedimiento, ya que la devolución de lo descuidado debe efectuarse con el solo aviso que realiza el cuentahabiente. Sin embargo, en caso de acudir a una vía procesal o procedimental, la declaración de nulidad de los cargos reclamados trae como consecuencia que los efectos se retrotraigan hasta el momento en que se realizaron los cargos de manera indebida, si la institución bancaria no devolvió, inmediatamente, el patrimonio afectado, lo cual no desconoce el hecho de que el banco puede y debe demostrar que el cargo fue realizado por el titular de la tarjeta de débito o alguno de sus autorizados; en cuyo caso, realizará las actuaciones que le marcan las leyes relativas y los lineamientos del Banco de México para evidenciar este hecho al cuentahabiente. Incluso, de haber restituido el presunto cargo no reconocido, tendrá derecho a recuperar la cantidad correspondiente; así como a cobrar los intereses que, eventualmente, se hubieren devengado.


45. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el apartado séptimo del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F., y el Ministro A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2016 (10a.), PC.III.C. J/39 C (10a.) y 1a./J. 61/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, T.I., mayo de 2019, página 1228, con número de registro digital: 2019919.








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1. Texto: "Cuando con motivo de un cargo indebido realizado por una institución bancaria a la cuenta de un tarjetahabiente, se declara en el juicio la nulidad de los actos que originaron esos cargos y, por consiguiente, se ordena restituir el numerario relativo, dicha nulidad no provoca, como consecuencia directa, el pago de intereses moratorios al tipo legal que prevé el artículo 362 del Código de Comercio, al no resultar válido estimar vencida la obligación del demandado en el momento en el que se emite la sentencia de nulidad, ya que es a partir de que ese fallo adquiere firmeza, cuando nace la obligación del demandado de reembolsar al tarjetahabiente las cantidades cargadas a su cuenta. De manera que previo a la ejecutoria que declara esa nulidad, no puede considerarse al demandado como deudor ni que incurrió en mora, como tampoco puede otorgársele al tarjetahabiente el carácter de acreedor.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, T.I., página 1996, registro digital: 2016825.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Y que eventualmente enfrentarán los Plenos Regionales de Circuito, de conformidad con la reforma judicial de 11 de marzo de 2021.


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, antes citada, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Fallada por esta Primera Sala en sesión de 4 de noviembre de 2020, por unanimidad de cinco votos de las Ministras: N.L.P.H. y A.M.R.F.; y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 61/2020 (10a.): "CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA O RETRASO EN LA RETRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo I, página 298.


7. Cuya última modificación fue realizada mediante la Circular 24/2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación en 5 de junio de 2020, que, si bien no estaba vigente al momento de que cada órgano jurisdiccional emitió sus resoluciones, no afecta los puntos relacionados con tarjetas de débito.


8. Diario Oficial de la Federación de 2 de marzo de 2012.


9. Diario Oficial de la Federación de 3 de octubre de 2018, modificada posteriormente a través de las Circulares 15/2018, 16/2018, 2/2019, 7/2019, 9/2019, 12/2019, 1/2020, 20/2020, 23/2020, 28/2020, 38/2020, 2/2021, 12/2021, 4/2022, 11/2022, 18/2022 y 4/2023, publicadas, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 2018, 14 de noviembre de 2018, 1 de febrero de 2019, 30 de abril de 2019, 13 de junio de 2019, 3 de octubre de 2019, 15 de enero de 2020, 2 de junio de 2020, 5 de junio de 2020, 15 de julio de 2020, 12 de octubre de 2020, 12 de mayo de 2021, 29 de diciembre de 2021, 23 de marzo de 2022, 5 de octubre de 2022, 13 de diciembre de 2022 y 13 de abril de 2023.


10. 16 de marzo de 2017 y 6 de septiembre de 2018.


11. "Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren por medio de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

"Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:

"I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio.

"La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud.

"...

"II. Una vez recibida la solicitud de aclaración, la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días para entregar al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales.

"El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal de la institución facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta disposición;

"III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del Cliente en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas;

"IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, impondrá multa en los términos previstos en la fracción XI del artículo 43 de esta Ley por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y

"V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.

"Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artículo quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos y plazos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros."


12. "Artículo 50 Bis. Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:

"...

"IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y ..."


13. Cfr. V.P., F.A., "Depósito mercantil", Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, T. III, P. 111.


14. "Artículo 3o. El Banco desempeñará las funciones siguientes:

"I.R. la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pagos; ..."

"Artículo 24. El Banco de México podrá expedir disposiciones en términos de la presente Ley, solamente cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público; esto sin perjuicio de las demás disposiciones que los preceptos de otras leyes faculten al Banco a expedir en las materias ahí señaladas. Al expedir sus disposiciones, el Banco deberá expresar las razones que las motivan.

"Las citadas disposiciones deberán ser de aplicación general, pudiendo referirse a uno o varios tipos de intermediarios, a determinadas operaciones o a ciertas zonas o plazas.

"Las sanciones que el Banco de México imponga conforme a lo previsto en el artículo 36 Bis de la presente Ley, para proveer a la observancia de la regulación que lleve a cabo, deberán tener como objetivo preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente Ley, y en las demás que faculten al Banco a regular las materias que señalen al efecto y, de esta manera proveer, en lo conducente, a los propósitos mencionados en el primer párrafo de este precepto.

"Para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, el Banco de México establecerá, en las reglas que al efecto expida, el procedimiento, así como la forma y términos a los que sus unidades administrativas deberán sujetarse. ..."

"Artículo 26. Las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, así como las de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, se ajustarán a las disposiciones que expida el Banco Central. Asimismo, las entidades financieras deberán cumplir con aquellas otras disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en ejercicio de las facultades que las leyes que regulen a las citadas entidades le confieran para regular las materias que señalen al efecto.

"El Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés, activas y pasivas, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia y observará para estos fines lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

"Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas."


15. Apoya esta conclusión la jurisprudencia 1a./J. 17/2016 (10a.): "OBLIGACIONES MERCANTILES. MOMENTO EN QUE COMIENZAN LOS EFECTOS DE LA MOROSIDAD EN SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE CONTRAEN SIN TÉRMINO PREFIJADO POR LAS PARTES O POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio, se advierte que las obligaciones mercantiles sin término prefijado por las partes o por el ordenamiento mercantil citado y que sólo producen acción ordinaria, son exigibles diez días después de contraídas, por lo que el acreedor podrá solicitar al deudor su cumplimiento a través de los medios legales correspondientes. En este sentido, los efectos de la morosidad en el cumplimiento de dichas obligaciones comenzarán a partir del día en que el acreedor lo exija o reclame al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos, lo que podrá hacerse una vez transcurrido el plazo citado, al ser el punto de partida para efectuar el reclamo.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 491.


16. Es aplicable en este punto la jurisprudencia 1a./J. 29/2000: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236.


17. Texto: "Las prevenciones del artículo 362 del Código de Comercio, no obstante que este precepto se encuentra en el capítulo primero, título quinto, del libro segundo de dicho código, que solamente se ocupa del préstamo mercantil, no es aplicable únicamente cuando se trata de él; pues debe tenerse en consideración que el Código de Comercio no tiene, como otros códigos, un capítulo o varios en que se contengan disposiciones generales que regulen las obligaciones, por lo que el precepto invocado debe reputarse como general, y es aplicable por lo mismo, no solamente al préstamo, sino a todos los contratos de carácter mercantil, por los que haya de pagarse interés por causa de mora.". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X.I, página 158.


18. "90. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala concluye que si la institución bancaria depositaria del dinero no restituye el monto de un cargo no reconocido al titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito que contrató, deberá pagar, además de los intereses ordinarios que se hubieren pactado en el contrato de adhesión o cualquier otro instrumento convencional en la proporción que corresponda a la cantidad indebidamente sustraída, los intereses moratorios en razón del 6 % anual contados a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación; es decir, a partir de que el depositante exige el pago judicialmente, transcurridos diez días desde que se contrajo la obligación de restitución o reembolso."


19. "91. Aunado a lo anterior, se hace la precisión que la eventual nulidad de los cargos que decrete la autoridad jurisdiccional no constituye el punto de partida para el pago de intereses, ya que esta circunstancia únicamente confirmará que asiste razón al tarjetahabiente sobre la denuncia de los cargos no reconocidos; pero –se insiste– la obligación surgió desde que se hizo el reclamo relativo y los efectos de la morosidad desde que se exigió el pago del adeudo."


20. "Artículo 2,226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."

"Artículo 2,229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


21. Es decir, el 9 de mayo de 2019; mientras que la Circular 14/2018 que modificó la diversa 3/2012 entró en vigor el 26 de marzo de 2019.


22. "Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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