Ejecutoria num. 232/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2285

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 232/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 2 DE MAYO DE 2022. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.E.R.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 232/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante "INAI"); y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes de la norma impugnada. El siete de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se adicionó al artículo 73 de la Constitución Política del País la fracción XXIX-T,(1) la cual faculta al Congreso de la Unión a expedir una ley general en materia de archivos.


2. El quince de junio de dos mil dieciocho fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de A.. Esta ley estableció en su artículo cuarto transitorio que las entidades federativas debían armonizar sus ordenamientos en materia de archivos con la ley general en el plazo de un año.(2)


3. El quince de julio de dos mil veinte fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto 205 mediante el cual se expidió la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


4. SEGUNDO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El catorce de agosto de dos mil veinte, el licenciado M.N.G., director general de Asuntos Jurídicos del INAI, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


5. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. El INAI señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 de la Constitución Política del País.


6. CUARTO.—Conceptos de invalidez. El INAI considera que la Ley de A. para el Estado de Tabasco no se encuentra armonizada con la Ley General de A. en los siguientes aspectos:


• Omisión de prever algunos sujetos obligados. El artículo 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omite señalar como sujetos obligados de la ley a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y órganos autónomos locales. Si bien dicho precepto establece como sujetos obligados a "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado", es necesario precisar que aquéllos son sujetos obligados, para evitar cualquier confusión. Esta omisión significa una inobservancia del numeral 1o. de la Ley General de A..


• Omisión de definiciones. El artículo 4o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omite las siguientes definiciones que sí están previstas en el numeral 4o. de la Ley General de A.: consulta de documentos, datos abiertos, director general, expediente electrónico, órgano de gobierno, órgano de vigilancia y registro nacional.


• Omisión de contemplar un determinado requisito para las personas responsables de las áreas de archivos. Si bien el artículo 20 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco señala que las personas responsables de las áreas de archivos deben contar con experiencia en la materia, no establece que esa experiencia deba estar acreditada, como lo exige el diverso 21 de la Ley General de A..


• Omisión de prever el nivel jerárquico y las facultades de la persona titular del área coordinadora de archivos. El artículo 26 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco es omiso en establecer que el titular del área coordinadora de archivos debe tener al menos el nivel de director general y que debe dedicarse exclusivamente a las funciones establecidas en la Ley General de A. y en la Ley de A. para el Estado de Tabasco, lo cual sí se ordena en el diverso 27 de la ley general.


• Criterios para el acceso a documentos con valor histórico. El artículo 38 de la Ley General de A. permite el acceso a la información de un documento con valor histórico cuando se solicite para una investigación que sea relevante para "el país", pero el diverso 37 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco permite el acceso cuando se trate de una investigación relevante para "el país o para el ámbito regional o local".


• Falta de equivalencia de la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de A. de Tabasco (en lo sucesivo "Consejo Local") con el Consejo Nacional. Los artículos 63, 64, 65, 69 y 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, que establecen la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local, no son equivalentes a los previstos para el Consejo Nacional de A., en los siguientes aspectos:


a) La Presidencia del Consejo Local debería recaer en la persona titular del A. General del Estado de Tabasco, pues así lo estipulan a nivel nacional los artículos 65, fracción I, y 106, fracción I, de la Ley General de A.. Sin embargo, los numerales 63, fracción I, 69 y 72, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, depositan dicho cargo en el titular del Poder Ejecutivo Estatal, por lo que no son equivalentes con la ley general.


b) Los artículos 63, fracción III y 72, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, establecen que el cargo del secretario técnico del Consejo Local recae en la persona titular del A. General del Estado; pero el diverso 66 de la Ley General de A. indica que el secretario técnico deberá ser nombrado por el presidente del Consejo Nacional, por lo que el secretario técnico no debería ser la persona titular del A..


c) El artículo 63, fracciones I, II, IX, X, XI y XIV, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, prevé la participación con voz y voto, y como integrantes permanentes en el Consejo Local, a los titulares del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Estado y la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco; los cuales no cuentan con equivalentes en el Consejo Nacional, por lo que se contraviene a la Ley General de A..


d) El artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco excluye del Consejo Local a las personas representantes de los archivos privados y de los equivalentes del Consejo Técnico y Científico Archivístico y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), lo que contraviene el diverso 65, fracciones VIII, XII y XIII, de la Ley General de A..


e) El artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco tampoco establece disposiciones respecto del proceso de selección del representante de los archivos privados, como sí lo hace el numeral 65 de la Ley General de A..


f) El artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no contempla la participación en el Consejo Local de los organismos constitucionales autónomos locales, tal como lo establece el numeral 65 de la Ley General de A..


g) El artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no se encuentra correctamente homologado con el diverso 65 de la Ley General de A., porque no dispone que los suplentes que pueden nombrar los consejeros en caso de ausencia deben tener la jerarquía inmediata inferior al consejero titular.


h) El artículo 65 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco regula las sesiones del Consejo Local en forma diferente a lo que dispone el diverso 66 de la Ley General de A., en cuanto a las sesiones extraordinarias, convocatorias, quórum necesario para sesionar, mayoría necesaria para las decisiones, voto de calidad y motivación de los votos.


i) La Ley de A. para el Estado de Tabasco omite establecer que el treinta por ciento de los miembros del Consejo Local puedan convocar a sesiones extraordinarias, como lo dispone el artículo 66, antepenúltimo párrafo, de la Ley General de A..


j) La Ley de A. para el Estado de Tabasco es omisa en regular las atribuciones de la Presidencia del Consejo Local, como lo hace el artículo 68 de la Ley General de A. respecto de las atribuciones de la Presidencia del Consejo Nacional.


• Falta de precisión sobre el alcance de los archivos privados de interés público estatal. Los artículos 73 a 76, y 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco son imprecisos sobre los archivos privados de interés público estatal, pues no especifican si se refieren a los archivos "estatales" o "nacionales".


• Creación de un Registro Estatal de A.. Los artículos 4, fracción XLII; 11, fracción IV; 62, último párrafo; y del 77 al 80 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco son inconstitucionales al prever un Registro Estatal de A.. Las Legislaturas Estatales no tienen la atribución de legislar en materia de registro estatal de archivos, pues implicaría una duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia corresponde exclusivamente al Sistema Nacional de A. a través de su Consejo Nacional, en términos de los numerales 78 al 81 y décimo tercero transitorio de la Ley General de A..


• Omisión de incluir la facultad de los órganos autónomos para emitir Declaratorias de Patrimonio Documental del Estado. El artículo 84 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omite la facultad de los organismos autónomos, en coordinación con el A. General del Estado, de emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en las materias de su competencia, vulnerando los numerales 86, segundo párrafo, y 87, segundo párrafo, de la Ley General de A..


• Invasión de la competencia del A. General de la Nación para autorizar la restauración de documentos del patrimonio documental. El artículo 96 de la Ley General de A. establece que los particulares que posean documentos que sean patrimonio documental deberán contar con autorización del A. General de la Nación para restaurarlos, pero el diverso 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco indica que los particulares también requerirán la autorización y supervisión del A. General del Estado y, en su caso, del Consejo Local, por lo que se invaden las competencias del A. General de la Nación.


• Naturaleza jurídica y estructura orgánica del A. General del Estado. Los artículos 66 a 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco establecen una naturaleza jurídica y composición del A. General del Estado diferente a la prevista en los diversos 104, 108, 109, 110 y 114 de la Ley General de A.:


a) La Ley de A. para el Estado de Tabasco es omisa en reconocer el carácter del A. General como órgano descentralizado, no sectorizado y con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por el contrario, circunscribe al archivo en el ámbito administrativo del Poder Ejecutivo del Estado.


b) Omite establecer la regulación jurídica del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia y del Consejo Técnico Archivístico, previstos en el artículo 108 de la Ley General de A..


c) Omite precisar los requisitos para ser director general del A., así como sus facultades, homologadas con los artículos 111 y 112 de la Ley General de A..


d) Se omiten atribuciones del A. General del Estado que la Ley General de A. sí contempla a favor del A. General de la Nación, en el artículo 106, fracciones XVII, XXI, XXII, XXV, XXIX, XXX, XXXI y XXXII.


e) Omite regular los órganos que componen el A. General del Estado y sus respectivas atribuciones, como se establece respecto del A. General de la Nación en los artículos 108, 109, 110 y 113 de la Ley General de A..


f) El artículo 70 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco establece que el A. General del Estado "podrá" contar con un Consejo Técnico, pero el diverso 114 de la Ley General de A. señala que el A. General de la Nación "contará" con un Consejo Técnico, por lo que esa figura no es optativa sino obligatoria.


g) La Ley de A. para el Estado de Tabasco omite precisar cómo se integrará el Consejo Técnico del A. General, como lo hace el diverso 114 de la Ley General de A., que prevé una integración interinstitucional.


h) Debe definirse en el apartado relativo qué debe entenderse por órgano de gobierno y órgano de vigilancia.


• Nivel jerárquico, requisitos de elegibilidad y facultades de la persona titular del A. Estatal. Los artículos 66 a 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omiten establecer el nivel jerárquico que tendrá la persona titular del A. General del Estado, sus requisitos de elegibilidad y la homologación de sus atribuciones, con lo que se contravienen los diversos 71, 111 y 112 de la Ley General de A., por las razones siguientes:


a) El artículo 71 de la Ley General de A. indica que la persona titular del A. General de la Nación deberá tener nivel de subsecretario, titular de Unidad Administrativa o su equivalente, pero la Ley de A. para el Estado de Tabasco es omisa en establecer dicha condicionante.


b) El artículo 111 de la Ley General de A. prevé que el director general del A. General de la Nación deberá "poseer al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades". Sin embargo, el diverso 71 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco señala que el titular del A. General del Estado "deberá contar preferentemente con estudio de posgrado en ciencias sociales y humanidades", por lo que resulta importante que no se renuncie al perfil de quien ocupará este cargo, respecto del grado académico o experiencia.


c) La Ley de A. para el Estado de Tabasco es omisa en establecer los requisitos de elegibilidad del director general del A. General del Estado, previstos en el artículo 111 de la Ley General de A..


d) Se sugiere precisar que, durante su gestión, el director general del A. General del Estado no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidad y actividades dentro del archivo local.


e) Falta la homologación de algunas de las atribuciones que ejerce el titular del A. General del Estado, distintas a las que le corresponde al A. como institución, o como presidente del Consejo Local, de conformidad con el artículo 112 de la Ley General de A..


• Omisión de establecer las faltas administrativas graves. Los artículos 99 a 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omiten establecer las infracciones administrativas que deberían calificarse como graves, tal y como lo hace el diverso 118, último párrafo, de la Ley General de A.. Esta omisión tiene repercusiones directas en el Sistema Nacional de Anticorrupción, ya que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se prevé la clasificación de faltas administrativas graves y no graves, con efectos diferenciados en cuanto a qué instancia habrá de imponer las sanciones que correspondan.


• Omisión de establecer delitos especiales en materia de archivos. Los artículos 103 y 104, y en general toda la Ley de A. para el Estado de Tabasco, son inconstitucionales porque omiten establecer los delitos en materia de archivos. Por lo que resulta necesario que se agreguen las conductas delictivas del diverso 121, fracción I, de la Ley General de A..


• La Ley de A. para el Estado de Tabasco viola el principio de legalidad por contravenir el plazo para la armonización con la ley general. El artículo primero transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco es inconstitucional porque prevé que entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintiuno, pero debería entrar en vigor inmediatamente después de su publicación, atendiendo a que el plazo de la armonización venció el catorce de junio de dos mil veinte, de conformidad con los artículos primero y cuarto transitorios de la Ley General de A.. Además, no es razonable considerar que la obligación de "armonización" se colma con la mera publicación de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, sino que es necesario que ésta entre en vigor para que despliegue sus efectos jurídicos.


• La Ley de A. para el Estado de Tabasco omite reproducir el artículo sexto transitorio de la Ley General de A., sobre todo el último párrafo, el cual indica que las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley general.


• La Ley de A. para el Estado de Tabasco también omite reproducir lo previsto en el artículo décimo primero transitorio de la Ley General de A., el cual prevé que los sujetos obligados deberán implementar su sistema institucional de archivos dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de dicha ley.


• Los artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley de A. para el Estado de Tabasco contravienen los diversos décimo y décimo segundo transitorios de la Ley General de A., pues la fecha que prevé para la integración e inicio de sesiones del Consejo Local sobrepasa el plazo previsto en la ley general.


7. QUINTO.—Registro y turno. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con número 232/2020 y lo turnó a la M.A.M.R.F. para la instrucción del procedimiento y la formulación del proyecto de resolución respectivo.


8. SEXTO.—Admisión. Por acuerdo del veinte de agosto del mismo año, la M.A.M.R.F. admitió a trámite la demanda, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco para que rindieran su respectivo informe, y dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


9. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. El dos de octubre de dos mil veinte, G.A.d.R.L., quien se ostentó como titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, rindió de manera electrónica el informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, manifestando lo siguiente:


• Causa de improcedencia. El INAI únicamente puede promover acción de inconstitucionalidad ante una vulneración al derecho humano de acceso a la información y la protección de datos personales. Al no vulnerarse este derecho, procede el sobreseimiento respecto de los artículos 1, 4, 11, 20, 26, 62 al 80, 84, 88, 89, 92, 100 al 104, primero al décimo primero transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• Los sujetos obligados se deducen del ámbito de aplicación de la ley y de su interpretación. No es inconstitucional omitir señalar textualmente a los Poderes que integran el gobierno del Estado de Tabasco, pues el artículo 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco prevé su ámbito de aplicación, sin circunscribirse a algún Poder en específico. Dicho precepto, al señalar que se trata de los archivos en posesión de "cualquier autoridad", lleva implícito que su ámbito de aplicación es extensivo a los tres Poderes de gobierno. Además, de una interpretación sistemática de los numerales 1o. y 4o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, se advierte que se encuentran incluidos los tres Poderes del Estado como sujetos obligados.


• La definición de los conceptos omitidos es innecesaria en la ley estatal y su regulación compete al legislador federal. No existe vulneración sobre que el artículo 4o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omite y establece definiciones distintas a las previstas en la Ley General de A., pues el legislador local consideró innecesario establecer los contenidos esenciales en el glosario cuando las ideas pueden quedar definidas en los artículos. Además, resulta ocioso establecer conceptos que no son utilizados en el contenido de la ley. Los conceptos que el INAI considera que se tienen que agregar al glosario de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, regulan el Sistema Nacional de A., lo cual le compete al legislador federal.


• No se omite el requisito de experiencia acreditada de las personas responsables de las áreas de archivos. El hecho de que el artículo 20 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no refiera la palabra "acreditado", no es inconstitucional. Dicho precepto establece que los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en materia de archivos. Además, los numerales 30 al 32 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco determinan que, si los responsables de áreas no cuentan con este tipo de conocimientos acorde a sus responsabilidades, los titulares de los sujetos obligados tienen la obligación de establecer condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos.


• No existe omisión en cuanto a las facultades y el nivel jerárquico de la persona titular del archivo estatal. Es infundada la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. El diverso 27 de la Ley General de A. refiere que las personas encargadas de coordinar el archivo tendrán las funciones ahí establecidas, además de las que prevean las leyes de las entidades federativas, por lo que no es obligatorio copiar íntegramente el nivel que deba ocupar el titular del área coordinadora de archivos.


• No se viola el derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales por contemplar un supuesto adicional a los que prevé la Ley General de A. para el acceso a documentos con valor histórico. El artículo 37 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no vulnera el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, pues el hecho de que prevea un supuesto más para el acceso a la información no es excesivo de facultades, ya que el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encuentra facultado para resolver los procedimientos de acceso a la información dentro del ámbito de su competencia. De no haberse regulado de esa manera, dicho instituto se encontraría impedido para permitir el acceso a la información relacionada con investigaciones o estudios que se consideran relevantes para el país, en términos del diverso 38, fracción I, de la Ley General de A.. Además, otorga supuestos más amplios a la ciudadanía para acceder a la información y obliga al instituto a proteger los datos personales sensibles que pudiera contener la información obtenida del estudio de mérito.


• No existe falta de equivalencia en relación con los requisitos de integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local. Es incorrecto que los artículos 63, 64, 65, 69 y 72, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, que establecen la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local, no son equivalentes a las previstas para el Consejo Nacional. El diverso 71 de la Ley General de A. concede facultad de libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para la conformación de los sistemas locales de archivos. La Ley General de A. no obliga que la creación de los Consejos locales sea idéntica al Consejo Nacional, pues sólo mandata que los Municipios participen en los Consejos locales. En ese sentido, la Ley General de A. establece las bases mínimas y el Consejo Local responde al contexto del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 5/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."(3)


• Sobre la conformación del Consejo Local, el legislador local determinó que fuera presidido por el titular del Poder Ejecutivo con el objetivo de tener una mayor capacidad gestora y de toma de decisiones en favor de la gestión documental. De igual forma, debido a que el A. General del Estado es la entidad especializada en materia de archivos, resultó oportuno que desempeñara el cargo de Secretaría Técnica del Consejo Local, por ser la autoridad operativa en gestión documental.


• La Ley General de A. no limita el número de integrantes de los consejos estatales de archivos ni quiénes deben ser parte de éstos. Por lo que a nivel local se consideró la inclusión de instancias tomadoras de decisión en materia de archivos para una mayor capacidad de gestión de recursos financieros, materiales, humanos, tecnológicos, técnicos y normativos. En consecuencia, se justifica la inclusión de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.


• No es de carácter obligatorio la inclusión de un Consejo Técnico, ya que en términos del artículo 114 de la Ley General de A., dicho Consejo es un órgano de asesoría del A. General de la Nación, por lo que cada entidad federativa podrá definir, de acuerdo con sus necesidades, la existencia de un órgano especializado en materia de archivos.


• La Ley General de A. no preceptúa parámetros específicos sobre la naturaleza jurídica del A. General del Estado, ni de su composición orgánica. La Ley General de A. no ordena que el organismo especializado en materia de archivos sea de naturaleza descentralizada ni tampoco refiere que su organización y regulación deba seguir los mismos parámetros que el A. General de la Nación. Tampoco existe omisión en cuanto a los requisitos que se deben cubrir para ser director general del A. General, pues el artículo 66 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco cumplió con el mandato de la ley general.


• El legislador local no está facultado para diferenciar entre archivos de interés público estatales y nacionales. No existe ninguna imprecisión respecto de los archivos de interés público estatal contemplada en los artículos 73 a 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, porque dicha ley prevé en el diverso 75 que el Consejo Nacional emitirá los criterios para considerar de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o relevancia para el conocimiento de la historia nacional. Entonces, se trata de una facultad propia del Consejo Nacional, por lo que el legislador local carece de facultades para emitir una diferenciación entre los archivos de interés público estatal o nacional. Por el contrario, la remisión que hace el numeral 73 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, es consecuencia de la armonización del sistema de archivos.


• El Registro Estatal de A. no interfiere en la competencia del Sistema Nacional de A.. El legislador tabasqueño consideró oportuna la creación de un Registro Estatal de A. equivalente al previsto a nivel nacional, sin que ello implique una invasión de facultades. Esto es así porque el artículo 80 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco prevé la implementación de una aplicación informática que permita registrar y actualizar la información, lo cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional, además de que no debe entenderse que dicho registro será exclusivo o propio del ente estatal, ya que la Ley General de A. deja en claro que será el Consejo Nacional de A. la máxima autoridad en la materia. Aunado a que el numeral 73 de la Ley General de A. otorga atribuciones a los consejos locales para implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional.


• No existe mandato que obligue a los Estados a otorgar facultades a los órganos autónomos para emitir declaratorias de patrimonio documental estatales. No es inconstitucional el artículo 84 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco al omitir la facultad de los organismos autónomos de emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado, porque el diverso 87 de la Ley General de A. no establece un mandato específico que deba ser cumplido por las entidades federativas, sino que otorga una facultad potestativa a los organismos autónomos, por lo que, el legislador local en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, determinó que sólo el ejecutivo estatal podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de Tabasco.


• El A. General del Estado no invade la facultad del A. General de la Nación respecto de autorizar a particulares restaurar documentos que sean patrimonio documental. El artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, en congruencia con la Ley General de A., otorga participación al A. General del Estado y al Consejo Local, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita el A. General de la Nación. Además, el precepto en mención se refiere a los documentos que constituyen patrimonio documental de Tabasco y que lleguen a formar parte del patrimonio documental de la nación y el numeral 98 de la Ley General de A. faculta tanto al A. General como a los archivos locales para efectuar visitas de verificación respecto del cumplimiento de las disposiciones que se refieren al patrimonio documental de la nación en posesión de particulares.


• Es suficiente la regulación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de sanciones por infracciones a la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Es incorrecto que los artículos 99 al 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no establecen la gravedad de cada infracción respetando el diverso 118 de la Ley General de A., porque este precepto regula lo relacionado con la individualización de las sanciones a los particulares que tengan en su posesión documentos de interés público. Ello es así, pues como se advierte del numeral 117 de la Ley General de A., las infracciones administrativas a que se refiere, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, por lo que será a las autoridades a quienes les corresponderá determinar la gravedad de la falta o infracción. Así, respecto al artículo 101 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco que prevé este supuesto, en ningún momento establece las hipótesis que debían calificarse como graves debido a que dicho numeral se refiere esencialmente a los particulares, por lo que en atención al principio pro persona y considerando lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, corresponderá también a la autoridad sancionadora determinar la gravedad en la que se incurrió al cometer faltas a la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• Incluir delitos nacionales en la Ley de A. para el Estado de Tabasco generaría incongruencias en su tipificación e incertidumbre en su aplicación. Respecto a la ausencia de delitos en materia de archivos, del artículo 121, fracción I, de la Ley General de A., se advierte que la conducta tipificada es un delito de orden nacional, pues no se diferencia el ámbito estatal o federal, por lo cual, para no incurrir en una sobre regulación y doble tipificación, no se consideró agregarlo en la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Aunado a lo anterior, el numeral 123 de la Ley General de A., señala que los tribunales federales serán los competentes para sancionar dichos delitos.


• La Ley de A. para el Estado de Tabasco no es inconstitucional ni viola el principio de legalidad porque la Ley General de A. prevé un año a partir de su entrada en vigor para su armonización en las legislaciones estatales. La emisión de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no es inconstitucional, pues el artículo cuarto transitorio de la Ley General de A. estableció el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para que las Legislaturas Locales armonizaran sus ordenamientos. Así, la Ley de A. para el Estado de Tabasco es consecuencia del mandato de la Ley General de A., sin que su armonización implique la transcripción de los numerales transitorios de la Ley General de A.. Además, la omisión de reproducir lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley General de A., se debe a que no puede mandatarse en una ley local a que las entidades federativas realicen adecuaciones presupuestales, pues ello no es materia del ámbito estatal.


10. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el diputado L.E.O.C., presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Poder Legislativo de Tabasco, rindió su informe, en el que dio contestación en los términos siguientes:


• Causa de improcedencia por falta de legitimación activa. El INAI no impugna leyes en materia de acceso a la información y protección de datos personales, como de manera limitada y exclusiva la Constitución le confiere esa facultad. La Ley de A. para el Estado de Tabasco no contiene disposiciones sobre acceso a la información y protección de datos personales, sólo prevé la coordinación del sistema estatal de archivos con otras autoridades, entre ellas el órgano garante local. Sin embargo, eso no faculta al INAI para impugnar esta ley.


• Causa de improcedencia por cesación de efectos. El INAI impugna el artículo primero transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, argumentando que su entrada en vigor debió ser inmediata y no, como lo expresa dicho transitorio, el primero de enero de dos mil veintiuno. Sin embargo, ya se cumplió dicha fecha y por consecuencia la Ley de A. para el Estado de Tabasco ya se encuentra en plena vigencia, por lo que cesaron los efectos de la impugnación y no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre la tardanza en el inicio de vigencia de la ley. Por tanto, debe sobreseerse sobre este punto de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del País.(4) Aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma impugnada, la sentencia no podría surtir efectos, ya que de acuerdo con el diverso 45 de la mencionada ley reglamentaria, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas no tiene efectos retroactivos.(5)


• Las circunstancias fácticas derivadas de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 deben considerarse como elementos de análisis en el plazo establecido para la armonización de la ley. El hecho de que se haya armonizado la Legislatura Local con la Ley General de A. un mes después de fenecido el plazo no acarrea sanción jurídica alguna. Debe considerarse que dentro de ese plazo se atravesó la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus SARS-CoV-2, por lo que estuvieron suspendidas las actividades legislativas del Congreso de Tabasco del veintisiete de marzo al siete de septiembre de dos mil veinte. Así, no fue por falta de responsabilidad el no cumplir a tiempo con lo mandatado en la Ley General de A. en su artículo cuarto transitorio.


• El concepto de autoridad en la Ley de A. para el Estado de Tabasco incluye a los sujetos obligados de la Ley General de A.. Es infundado el argumento relativo a que el artículo 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco provoca confusión, pues el término de "autoridad" tiene un significado amplio que abarca a los Poderes públicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), como a los órganos autónomos, organismos descentralizados, entre otros. El hecho de que la Ley General de A. exprese con precisión a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como sujetos destinatarios de la ley, no deja de ser observado por la ley local, pues dichos Poderes se encuentran inmersos en los conceptos de "autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado", que menciona el numeral 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Además, el diverso 4 de esta ley prevé específicamente dentro de los sujetos obligados a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de Tabasco, lo cual se complementa con el artículo 1o. de la misma ley.


• No hay omisión de conceptos porque la Ley de A. para el Estado de Tabasco se debe interpretar de conformidad con la Ley General de A.. No existe una omisión legislativa respecto a que el artículo 4o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no contempla todas las definiciones previstas en el diverso 4o. de la Ley General de A., pues la ley local debe interpretarse acorde con la ley general, como lo prevé el numeral 3o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• La experiencia en materia de archivos debe acreditarse a pesar de no haber una mención específica en la ley y la aplicación de ésta debe ser conforme con la ley general. Es incorrecto que el artículo 20 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omitió expresar que se debe acreditar la experiencia de los encargados de cada área tal y como lo hace el diverso 21 de la Ley General de A., pues su falta de mención no implica que tales servidores públicos obtengan el cargo sin demostrar, probar o acreditar que cumplen con la experiencia, título profesional, conocimientos, habilidades y la competencia para desempañar dichos cargos públicos.


• No existe omisión al no contemplar que el titular del área coordinadora de archivos debe contar con el nivel de director general, ni la delimitación de sus funciones. Se reitera que la falta de transcripción de la Ley General de A. no conlleva una omisión legislativa, pues la aplicación de la Ley de A. para el Estado de Tabasco será acorde con la Ley General de A., de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• No se excede el alcance de los derechos de acceso a la información porque las leyes locales regulan su propio ámbito de aplicación normativa. Es infundado el concepto de invalidez relativo a que el artículo 37 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco excede lo establecido en diverso 38 de la Ley General de A., al extender el acceso a la información para una investigación o estudio relevante para el ámbito regional o local, pues las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación.


• La integración y la regulación del Consejo Local es equivalente con la Ley General de A.. Es incorrecto que los artículos 63, 64, 65, 69 y 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no son equivalentes a los diversos 65, 66, 68 y 71 de la Ley General de A.. La ley local sí desarrolla en forma equivalente a la ley general la integración del Consejo Local, así como sus atribuciones y funcionamiento, ya que obliga al titular del Poder Ejecutivo del Estado a presidirlo. Por otro lado, como no se cuenta con algún instituto en materia de geografía y estadística, ni con archivos privados locales, no se reguló la integración de sus equivalentes. Sobre los órganos autónomos, se omitió su regulación en el funcionamiento del Consejo Local, por tratarse de los que son reconocidos en la Constitución Política del País, lo que invadiría la esfera competencial de la Federación.


• El no regular sesiones extraordinarias del Consejo Local y la forma de convocarlas, no implica una omisión legislativa pues en términos del artículo 3o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, debe aplicarse la Ley General de A., que desarrolla la regulación de las sesiones extraordinarias.


• El alcance de los archivos privados es una consecuencia lógica del ámbito de aplicación de la ley. Es incorrecto que los artículos 73 al 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco son imprecisos porque no mencionan si los archivos privados de interés público son estatales o nacionales. Estos numerales deben interpretarse en el contexto legal en el que están inmersos, esto es, sólo son aplicables a Tabasco por lo que es lógico pensar que se refiere a los archivos estatales.


• No son inconstitucionales las disposiciones que prevén la existencia del Registro Estatal de A.. Contrario a lo señalado por el INAI respecto que los artículos 4, fracción XLII; 11, fracción IV; 62, último párrafo; 77 al 80 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, son inconstitucionales al prever un Registro Estatal de A.; los numerales 71 y 78 de la Ley General de A. sí prevén la institución del Registro Estatal de A., al otorgar facultades a las Legislaturas Locales para legislar los sistemas locales en forma equivalente a la ley general.


• No es facultad de las entidades federativas otorgar atribuciones de los organismos constitucionales autónomos en materia de declaración del patrimonio documental. Es infundado que el artículo 84 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco vulnera el diverso 87 de la Ley General de A. al omitir establecer la atribución de los organismos constitucionales autónomos para la emisión de declaratorias de patrimonio documental. El numeral 86 de la Ley General de A. hace una distinción entre las entidades federativas y los organismos con autonomía constitucional, por lo que las entidades federativas no pueden regular la atribución de los organismos constitucionales autónomos para la emisión de declaratorias de patrimonio documental.


• No se invaden competencias del A. General de la Nación respecto de la autorización para restaurar archivos privados que sean patrimonio documental. Es incorrecto que el artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco vulnere el diverso 96 de la Ley General de A. al invadir atribuciones exclusivas del A. General de la Nación en la autorización para la restauración del patrimonio documental en posesión de particulares. Esto es así porque la Ley de A. para el Estado de Tabasco está regulando la restauración del patrimonio documental de Tabasco, para lo cual se requiere la autorización del A. General de la Nación, pero la participación del A. General del Estado y del Consejo Local no invade las atribuciones del A. General de la Nación.


• La naturaleza y composición del A. General del Estado cumple los estándares regulatorios de la Ley General de A.. Es infundado que los artículos 66 al 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco vulneran los diversos 104, 108, 109, 110 y 114 de la Ley General de A., por establecer distinta naturaleza jurídica y composición del A. General del Estado. El A. cumple con todos los estándares regulados en la Ley General de A. a la luz de los numerales 1o. y 3o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, es decir, en las disposiciones relativas al A. General del Estado deben aplicarse los fundamentos previstos en la Ley General de A., siendo ambas obligatorias en Tabasco.


• Las funciones y los efectos del nombramiento del titular del A. General del Estado obedecen los preceptos de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Es incorrecto que los artículos 66 al 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco son violatorios de los diversos 71, 111 y 112 de la Ley General de A. por no señalar el nivel jerárquico para ser titular del A. General del Estado, sus requisitos de elegibilidad y falta de homologación a sus atribuciones. De conformidad con los numerales 3o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco y 1o. de la Ley General de A., en las disposiciones relativas al nombramiento y funciones del titular del A. General del Estado deben aplicarse los preceptos previstos en la Ley General de A., pues ambos ordenamientos jurídicos son obligatorios en Tabasco.


• No es inconstitucional que la Ley de A. para el Estado de Tabasco no prevea las sanciones administrativas, porque deben aplicarse los preceptos de la Ley General de A.. Es infundado que los artículos 99 al 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco son contrarios al diverso 118 de la Ley General de A., al omitir establecer las infracciones administrativas que deberían calificarse como graves. En atención a los numerales 3o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco y 1o. de la Ley General de A., en las infracciones administrativas cometidas contra la Ley de A. para el Estado de Tabasco, deben aplicarse los preceptos previstos en la Ley General de A., por lo que no existe la omisión señalada.


• Los delitos en materia de archivos se tipifican en la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Respecto a la ausencia de delitos en materia de archivos, los artículos 103 y 104 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco sí tipifican los delitos de carácter común en materia de archivos.


• No se viola el principio de legalidad porque la fecha de entrada en vigor de la Ley de A. para el Estado de Tabasco deja sin materia la impugnación. Resulta ociosa la impugnación del artículo primero transitorio respecto a la tardanza en la entrada en vigor, porque la fecha establecida en dicho transitorio ya se cumplió y ya entró en vigor la Ley de A. para el Estado de Tabasco, por lo quedó sin materia de estudio.


• Las disposiciones de la Ley General de A. contienen los preceptos normativos que adecúan el funcionamiento del sistema institucional. Es infundada la omisión de reproducir en los artículos transitorios de la Ley de A. para el Estado de Tabasco lo relativo a las previsiones y adecuaciones presupuestales y la implementación del sistema institucional, cuyo plazo es de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de la ley. Por lo que hace al plazo para sesionar, la Ley de A. para el Estado de Tabasco prevé que el Consejo local debe empezar a sesionar en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor, lo cual son seis meses, coincidiendo con lo señalado en el artículo décimo transitorio de la Ley General de A.. Respecto a las previsiones presupuestales y a la implementación del sistema institucional, se reitera que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, en la aplicación de esta ley se debe de tomar en consideración las disposiciones relativas de la Ley General de A., especialmente los artículos transitorios sexto, segundo párrafo, décimo, décimo primero y décimo segundo, por lo que no existe omisión.


11. NOVENO.—Recepción de los informes y vista para formular alegatos. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por presentado el informe del Poder Ejecutivo de Tabasco. Posteriormente, el cuatro de mayo de dos mil veintiuno tuvo por presentado el informe del Poder Legislativo de Tabasco y dejó los autos a la vista de las partes para la formulación de alegatos.


12. DÉCIMO.—Alegatos. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco presentó su escrito de alegatos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. DÉCIMO PRIMERO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora determinó que transcurrió el plazo legal de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegados, por lo que cerró instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política del País, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "ley reglamentaria"), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) toda vez que el INAI plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de A. para el Estado de Tabasco y la Constitución Política del País.


15. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la ley reglamentaria dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.(7)


16. En la presente acción de inconstitucionalidad se impugna el Decreto 205 mediante el cual se expidió la Ley de A. para el Estado de Tabasco, el cual fue publicado el quince de julio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.


17. Ahora bien, es oportuno recordar que, con base en lo establecido en los Acuerdos Generales 3/2020,(8) 6/2020,(9) 7/2020,(10) 10/2020,(11) 12/2020(12) y 13/2020,(13) los plazos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad quedaron suspendidos entre el dieciocho de marzo y el dos de agosto de dos mil veinte, debido a la emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19 (SARS-CoV-2).


18. Con base en lo anterior, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción de inconstitucionalidad comenzó a correr el tres de agosto de dos mil veinte, por lo que, si el INAI presentó la demanda a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte el catorce de agosto de dos mil veinte, es claro que la demanda es oportuna.


19. TERCERO.—Legitimación. En términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política del País, el INAI se encuentra legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.


20. En ese sentido, el INAI se encuentra en aptitud de impugnar la Ley de A. para el Estado de Tabasco, pues del análisis de la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se advierte que dicho organismo garante argumenta que las disposiciones impugnadas repercuten en las bases y principios para la protección, promoción, respeto y garantía del derecho de acceso a la información pública, pues en su argumentación destaca la estrecha relación entre las materias de archivos, transparencia y protección de datos personales a partir de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce. Por este motivo es que señala dentro de las normas vulneradas a los artículos 6, apartado A y 73, fracción XXIX-S,(14) de la Constitución Política del País que se refieren a la materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.


21. De lo anterior, este Alto Tribunal concluye que la demanda contiene planteamientos que, en caso de ser fundados, podrían impactar en la transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, dada la estrecha relación que guardan con la materia de archivos.


22. En estos términos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido previamente la legitimación del INAI para impugnar leyes de archivos estatales en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(15) 141/2019,(16) 122/2020(17) y 132/2019.(18)


23. Además, M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del INAI, cuenta con la aludida legitimación para presentar la demanda. Lo anterior, porque en sesión ordinaria celebrada el once de agosto de dos mil veinte, el Pleno del INAI emitió el Acuerdo ACT-PUB/11/08/2020.05, a través del cual aprobó por unanimidad de votos la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad. En el mencionado acuerdo, se instruyó a su director general de Asuntos Jurídicos para elaborar e interponer el medio de control constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el quince de julio de dos mil veinte.


24. Esta facultad se encuentra prevista en los artículos 12, fracción IV y 32, fracciones I y II del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(19) que establecen la competencia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para representar legalmente al INAI, ante asuntos jurisdiccionales, debiendo realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.


25. Con base en lo anterior, se concluye que M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del INAI, y al haber sido autorizado expresamente por el Pleno del INAI, tiene legitimación suficiente para promover en representación de dicho instituto la presente acción de inconstitucionalidad.


26. CUARTO.—Causas de improcedencia. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco plantearon en sus respectivos informes la causa de improcedencia de falta de legitimación activa del INAI, pues consideran que dicho instituto no cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas que rigen la materia de archivos. No obstante, como se precisó en el apartado anterior, este Tribunal Pleno considera que sí la tiene, dada la estrecha relación que existe y la potencial incidencia que tiene la materia de archivos en las materias de transparencia, derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. Razón por la cual procede desestimar las causas de improcedencia mencionadas.


27. Adicionalmente, el Poder Legislativo de Tabasco plantea la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria(20) (aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos del diverso 59 del mismo ordenamiento),(21) en relación con el artículo primero transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco,(22) al considerar que dicho precepto, que sólo establece la fecha de entrada en vigor de la ley, ya surtió todos sus efectos.


28. Este Tribunal Pleno considera que asiste la razón al Poder Legislativo de Tabasco, en virtud de que el artículo primero transitorio ha cesado en sus efectos.


29. La norma impugnada únicamente establece que la Ley de A. para el Estado de Tabasco entraría en vigor el primero de enero de dos mil veintiuno. Es decir, que el precepto contiene solamente un lineamiento provisional o de "tránsito", pues su contenido material se agota en determinar el ámbito de validez temporal de la legislación impugnada, al señalar que su entrada en vigor ocurriría el primero de enero de dos mil veintiuno.


30. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugnan normas transitorias y éstas han cumplido con el objeto para el cual se emitieron, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, debe sobreseerse el juicio. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(23)


31. De esta manera, al haberse llegado a esa fecha y, consecuentemente, al ya encontrarse vigente la Ley de A. para el Estado de Tabasco, el objeto para el cual fue emitida la norma ya se cumplió en su totalidad, lo que impide que este Tribunal Pleno estudie los conceptos de invalidez formulados por el INAI, ya que ha dejado de tener sentido analizarlos porque la resolución que llegara a dictarse no puede tener efectos retroactivos, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria.


32. Por tal motivo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la ley reglamentaria, se sobresee en términos del numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento, respecto del artículo primero transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. En términos similares, al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2019,(24) el Tribunal Pleno sobreseyó respecto del artículo primero transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley de A. para el Estado de Nuevo León, que establecía el plazo para la entrada en vigor de dicha ley.


33. En el mismo sentido, este Alto Tribunal advierte de oficio que también se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos en relación con el artículo segundo transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.(25) Como se aprecia de la lectura de este precepto, su único objeto es decretar que, a partir de la entrada en vigor de la ley, queda abrogada la ley de archivos anterior y derogada cualquier otra norma en materia de archivos que se oponga a ella. Dichos efectos se produjeron inmediatamente con la entrada en vigor de la Ley de A. para el Estado de Tabasco el primero de enero de dos mil veintiuno, por lo que también esta disposición transitoria ha cumplido plenamente el objeto para el que fue creada.


34. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la ley reglamentaria, se sobresee en términos del numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento, respecto del artículo segundo transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


35. Al no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, se procede al análisis de fondo del presente asunto.


36. QUINTO.—Precisión de la litis. Con base en lo resuelto en el considerando anterior, del estudio integral de la demanda se advierte que la litis en el presente asunto consiste en analizar la regularidad constitucional de los artículos 1, 4, 11, fracción IV, (26) 20, último párrafo,(27) 26, 37, fracción I,(28) 62, último párrafo,(29) 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 84, 88, 89, 92, 99,(30) 100, 101, 102, 103, 104, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero transitorios, todos de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


37. SEXTO.—Estudio. Toda vez que el INAI cuestiona la validez de artículos que abordan distintas temáticas dentro de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, para dar mayor claridad a su estudio, el análisis de fondo se divide de la siguiente manera:


Ver análisis

Tema 1. P. de regularidad constitucional en materia de archivos.


38. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre cómo está conformado el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(31) 141/2019,(32) 122/2020(33) y 132/2019,(34) cuyas premisas se retoman en este apartado.


39. En estos asuntos se tuvo como punto de partida la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce. Esta reforma buscó establecer las bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional de A., a través de un esquema de colaboración y coordinación.(35)


40. Como resultado de ello, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Política del País, que establece que el Congreso de la Unión tendrá facultad:


"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.."(36)


41. La Ley General de A. fue expedida el quince de junio de dos mil dieciocho y, conforme a su artículo primero transitorio,(37) entró en vigor a los trescientos sesenta y cinco días siguientes, esto es, el quince de junio de dos mil diecinueve. A partir de esa fecha, empezó a correr el plazo, establecido en su artículo cuarto transitorio,(38) para que las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos correspondientes con lo dispuesto en la ley general.


42. La obligación anterior refleja que la facultad otorgada al Congreso de la Unión no federalizó la materia de archivos, lo que incluso puede desprenderse del propio procedimiento legislativo de la Ley General de A., pues en su iniciativa se manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Política del País, aquella debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de los Estados y a la autonomía de los Municipios.(39)


43. De esta manera, y toda vez que el Constituyente Permanente estableció un sistema de facultades concurrentes en materia de archivos, las entidades federativas mantienen su libertad configurativa para regular, dentro del ámbito de su competencia, la materia de archivos; sin embargo, en ese ejercicio debe observarse lo dispuesto por el legislador federal, en ejercicio de su facultad constitucional.


44. En efecto, las denominadas facultades concurrentes establecidas por el Constituyente en determinados preceptos, y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la Federación, las entidades federativas y, eventualmente, Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México. Si bien estos órdenes de gobierno están facultados para actuar respecto de una misma materia, será el Congreso de la Unión el que determinará la forma y los términos de la participación, a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales.(40)


45. De acuerdo con la interpretación de este Alto Tribunal del artículo 133 de la Constitución Política del País, que consagra el principio de supremacía constitucional, las leyes generales, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución, constituyen la Ley Suprema de la Unión. Estas leyes generales pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado mexicano, al ser aquellas respecto a las cuales el Constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno.(41)


46. Derivado de ello, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del País, sino también de leyes que, si bien tienen un rango inferior a ella, por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetro de validez respecto de otras leyes, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.


47. En consecuencia, al ser el Constituyente Permanente el que delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la Ley General de A., ésta forma parte del parámetro de validez y, en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de las normas locales en materia de archivos.


48. Ahora bien, para comprender los alcances de la Ley General de A. como parámetro de regularidad se recuerda que el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política del País imprime a dicha ley general dos propósitos: establecer la organización y administración homogénea de los archivos para todos los órdenes de gobierno, y definir las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A..


49. Para este Tribunal Pleno, lo anterior significa, por un lado, que la Ley General de A. puede contener normas que se refieran a la organización y administración de archivos que sean homogéneas para todo el país y, por tanto, que las leyes de archivos de las entidades federativas no pueden contener disposiciones que alteren esa homogeneidad; por el otro lado, que las entidades federativas mantienen libertad configurativa para determinar la forma de organización y funcionamiento de sus sistemas locales de archivos, para lo cual deberán respetar las bases que, en su caso, defina la Ley General de A..


50. En relación con este último aspecto, resultan fundamentales para la definición del parámetro de regularidad constitucional los artículos 70 y 71 de la Ley General de A., que establecen lo siguiente:


"Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción."


"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.


"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de Unidad Administrativa o su equivalente.


"En los consejos locales participarán los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


"El cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.


"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


51. De los anteriores preceptos se puede concluir que las entidades federativas contarán con sus propios sistemas locales de archivos, distintos al sistema nacional, los cuales estarán regulados en las leyes locales de archivos. No obstante, en la configuración de los sistemas locales de archivos, las leyes estatales deberán observar las siguientes bases de organización y funcionamiento:


• Establecer un Consejo Local, el cual tendrá el carácter de órgano de coordinación del sistema.


• Definir los términos para la participación de los Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el Consejo Local.


• Contar con un A. General, que tendrá el carácter de entidad especializada en materia de archivos dentro del sistema, cuyo titular deberá tener el nivel de titular de subsecretaría, de Unidad Administrativa o su equivalente.


• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo del A. General o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.


• Determinar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en términos equivalentes al sistema nacional.


52. Esto es, ni la Constitución Política del País, ni la Ley General de A., impusieron la obligación a las entidades federativas para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional; pero sí que la integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


53. En cuanto a la equivalencia exigida por la ley general, el Tribunal Pleno sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(42) y 132/2019,(43) que para definirla tiene que aplicarse un criterio de carácter funcional, por ser el más respetuoso del marco competencial en la materia. Esto quiere decir, que el diseño a nivel local es equivalente al nacional, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


54. Adicionalmente, los sistemas locales tampoco podrán considerarse equivalentes al sistema nacional cuando, a pesar de no entorpecer, dificultar o imposibilitar su funcionamiento, contemplen un diseño del sistema local que no garantice el cumplimiento de sus funciones, al menos, con el mismo grado de eficacia que el sistema nacional.


55. Por tanto, la equivalencia mandatada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como una obligación de replicar o reiterar lo previsto en la ley marco pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


56. Derivado de todo lo anterior, debe analizarse en cada caso concreto si las diferencias, que en su caso existan en las leyes locales y la ley general en materia de archivos, son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.


57. Una vez explicado el parámetro de regularidad en materia de archivos, se da respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el INAI.


Tema 2. Omisión de señalar algunos sujetos obligados.


58. El INAI alega en el primer concepto de invalidez de su escrito de demanda que el artículo 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco omite señalar expresamente como sujetos obligados a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los órganos autónomos. Argumenta que no es suficiente que la norma se refiera a "cualquier autoridad", sino que es necesario que mencione expresamente a los Poderes y órganos autónomos para evitar cualquier confusión. Además, señala que esta omisión contraviene el numeral 1o. de la Ley General de A., pues este precepto sí señala como sujetos obligados a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los órganos autónomos.(44) El concepto de invalidez es infundado.


59. El artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de Tabasco, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y los Municipios.


"Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de A.."


60. Tiene razón el INAI respecto de la existencia de una diferencia entre lo que establece el artículo 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco y lo que dispone el diverso 1o. de la Ley General de A., consistente en que el referido precepto de la legislación estatal no hace mención expresa de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ni a los órganos autónomos. Sin embargo, no le asiste la razón respecto de que esa omisión es contraria al parámetro de regularidad constitucional.


61. Como ya se mencionó, el parámetro de regularidad constitucional no exige que las leyes de archivo estatales repliquen o reiteren el contenido de la Ley General de A.. Por tanto, el que el artículo 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco utilice una redacción diferente a la del diverso 1o. de la Ley General de A. no lo hace, por ese sólo hecho, inconstitucional.


62. Además, de los artículos 1o. y 4o., fracción LI,(45) de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, se deduce con claridad que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos locales sí son sujetos obligados de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Ello porque, contrario a lo sostenido por el INAI, la expresión "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado" es omnicomprensiva, por lo que sí incluye a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los órganos autónomos locales. Además, el numeral 4, fracción LI, expresamente los menciona como sujetos obligados de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Por tanto, este Tribunal Pleno no advierte motivo de invalidez alguno.


63. Al resultar infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez del artículo 1o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 3. Omisión de definiciones.


64. En su segundo concepto de invalidez, el INAI argumenta que el artículo 4o. de la Ley de A. para el Estado de Tabasco resulta contrario al diverso 4, fracciones XIX, XXI, XXII, XXX, XLIII, XLIV y XLVIII, de la Ley General de A.,(46) porque no contempla las definiciones de "consulta de documentos", "datos abiertos", "director general", "expediente electrónico", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "registro nacional". A juicio del INAI, las definiciones contenidas en la Ley General de A. constituyen un mínimo irreductible en el proceso de armonización, por lo que las legislaciones estatales deben contener las mismas definiciones y utilizar la misma terminología que la Ley General de A.. Este concepto de invalidez es infundado.


65. Si bien tiene razón el INAI en que el artículo 4o. impugnado no contempla las referidas definiciones, ello no se traduce en que dicho precepto sea inconstitucional.


66. Este Tribunal Pleno reitera que el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos no obliga a las legislaciones estatales a replicar el contenido de la Ley General de A.. Por tanto, el que una ley estatal en materia de archivos no contemple alguna definición que sí está prevista en la ley general, o utilice en las definiciones una terminología diferente a la que ésta emplea, en principio, no genera la inconstitucionalidad de la norma local. En todo caso, para poder establecer si la omisión de una definición o el empleo de una terminología diferente resultan contrarias al parámetro de regularidad constitucional es necesario analizar el impacto que ello genera en la aplicación de la ley o en el funcionamiento del sistema local de archivos.


67. En cuanto a la definición de "consulta de documentos", no se advierte que su ausencia en la Ley de A. para el Estado de Tabasco dificulte la aplicación de la ley o produzca el mal funcionamiento de algún componente del sistema estatal de archivos. Esta definición contenida en el artículo 4, fracción XIX,(47) de la Ley General de A., hace referencia a la actividad de establecer controles de acceso a los documentos, la cual, se encuentra prevista en diversos preceptos de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


68. En primer lugar, se trata de una actividad que se encuentra inmersa en la definición de "gestión documental", contenida en el artículo 4o., fracción XXX, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco,(48) que la define como el tratamiento integral que se le da a un documento a lo largo de su ciclo vital, el cual implica la ejecución de diversos procesos, entre los que se incluyen los de acceso a los documentos. Por su parte, el numeral 40 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco señala que, además de los procesos de gestión documental, para la gestión documental electrónica se debe contemplar la "asignación de acceso" a los documentos.(49) En tanto, el diverso 54 de la misma ley dispone que los sujetos obligados organizarán los documentos en series documentales, las cuales tendrán una ficha técnica que, entre otros elementos, deberá señalar sus "condiciones de acceso".(50) Asimismo, de conformidad con el artículo 58, fracción II,(51) de la ley local, los sujetos obligados deben implementar distintas medidas y procedimientos de conservación de la información, entre los que se menciona, la implementación de controles de acceso.


69. Como se aprecia de lo anterior, la actividad de establecer controles de acceso a los documentos ya está prevista en la Ley de A. para el Estado de Tabasco, sin que se advierta que la ausencia de la definición de "consulta de documentos" impida o dificulte el que se pueda llevar a cabo esa actividad. Tampoco se advierte qué efecto práctico positivo generaría el incorporar esa definición, pues no tendría incidencia alguna en la aplicación de la ley, ya que ésta solamente utiliza ese concepto en el artículo 99, fracción II,(52) pero para referirse a una actividad diferente a la de establecer controles de acceso a la información.


70. Por lo que hace a la definición de "datos abiertos", este Tribunal Pleno tampoco advierte que la ausencia de su definición en la Ley de A. para el Estado de Tabasco dificulte su cumplimiento o el funcionamiento de algún componente del sistema estatal de archivos de Tabasco. Por un lado, el término "datos abiertos" no es utilizado por la Ley de A. para el Estado de Tabasco, de ahí que no exista la necesidad de establecer su definición. Por otro lado, la definición de "datos abiertos" que establece el artículo 4o., fracción XXI,(53) de la Ley General de A. es coincidente con la que prevén los numerales 3, fracción VI, de la Ley General de Transparencia,(54) y 3, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,(55) por lo que no es necesario que la Ley de A. para el Estado de Tabasco reitere esa misma definición, pues el diverso 6 de la misma ley remite a la legislación en materia de transparencia para todo lo relativo a publicidad y acceso a la información contenida en documentos de archivo.(56)


71. De igual forma, contrario a lo que sostiene el INAI, el artículo 4 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no resulta inconstitucional por no contener una definición de "director general". Si bien es cierto que el diverso 4, fracción XXII,(57) de la Ley General de A., utiliza la denominación de "director general" para referirse a la persona titular del A. General de la Nación, la Ley de A. para el Estado de Tabasco, en sus numerales 63, fracción III, 71 y 72,(58) utiliza una denominación distinta: "titular del A. General del Estado". Por tanto, es ocioso exigir que el artículo 4 contenga una definición de "director general", si no es esa la denominación que asigna a la persona titular del A. General del Estado.


72. No pasa inadvertido que en su décimo segundo concepto de invalidez el INAI cuestiona que la Ley de A. para el Estado de Tabasco es omisa en definir el nivel jerárquico de la persona titular del A. General del Estado. Sin embargo, esa cuestión, que se aborda en el tema 13 de la presente resolución, en nada incide en la validez del artículo 4, pues aquel argumento tiene que ver con el nivel jerárquico que dentro de la administración pública estatal debe tener la persona titular del A. General del Estado y no con la denominación específica de ese cargo, que es a lo que se refiere el concepto de invalidez aquí analizado.


73. En cuanto a la ausencia de la definición de "expediente electrónico", el Tribunal Pleno tampoco comparte que ello genera la invalidez del artículo 4 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Lo anterior, por una parte, porque se trata de un término que no es utilizado en ninguno de los preceptos de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, por lo que no es necesario que se establezca una definición de ese término.


74. Por otra parte, el artículo 4, fracción XXX,(59) de la Ley General de A. define al "expediente electrónico" como el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo. El Tribunal Pleno considera que esa noción de expediente electrónico se encuentra inmersa en el diverso 61 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco,(60) el cual dispone que los sujetos obligados deberán desarrollar medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental integral, debiendo considerar, entre otros aspectos, lo relativo a documentos electrónicos, el expediente y la digitalización.


75. De igual manera, no asiste la razón al INAI al argumentar que el artículo 4 la Ley de A. para el Estado de Tabasco resulta inválido al no incluir las definiciones de "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia". La definición de estos conceptos que se encuentran, respectivamente, en el diverso 4, fracciones XLIII y XLIV,(61) de la Ley General de A., se refieren a órganos que son parte de la estructura orgánica del A. General de la Nación. Sin embargo, la Ley de A. para el Estado de Tabasco no hace referencia ni regula a estos órganos del A. General del Estado, por lo que el que no se incluya una definición de ellos en nada afecta la validez del artículo 4 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


76. Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el INAI, en el décimo primer concepto de invalidez de su escrito de demanda, cuestiona la validez de la Ley de A. para el Estado de Tabasco por la ausencia de regulación de la estructura orgánica del A. General del Estado, lo cual se analiza en el tema 12 de esta resolución. Sin embargo, lo que se resuelva en ese tema en nada incide en la validez del artículo 4 que aquí se analiza, pues no existe una obligación para la Legislatura de Tabasco de establecer en el numeral 4 una definición de cada órgano que conforme la estructura del A. General del Estado.


77. Finalmente, por lo que hace a la ausencia de definición de "registro nacional", este Tribunal Pleno considera que ello tampoco genera la invalidez del artículo 4 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, toda vez que el Registro Nacional de A. es un ente que forma parte del Sistema Nacional de A., que se encuentra directamente regulado en los diversos 78 a 81 de la Ley General de A. y cuya definición ya está prevista en el numeral 4, fracción XLVIII, de la misma ley general,(62) por lo que no corresponde a la Ley de A. para el Estado de Tabasco su definición, además de que, como ya se mencionó, del parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos no se desprende la obligación de las leyes estatales de archivos de replicar el contenido de la ley general.


78. En términos similares, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020,(63) reconoció la validez de la Ley de A. de Oaxaca, cuya validez fue cuestionada por el INAI, entre otros motivos, por no contener la definición de "ente público", que se encuentra prevista en la ley general.


79. En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez del artículo 4 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 4. Omisión de requisito para ocupar el cargo de responsable de área de archivos.


80. En su tercer concepto de invalidez el INAI señala que el último párrafo del artículo 20 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco es inconstitucional porque, a diferencia del último párrafo del diverso 21 de la Ley General de A.,(64) no señala expresamente que los responsables y encargados de las áreas que conforman el sistema institucional de cada sujeto obligado deberán contar con experiencia acreditada en materia de archivos. El concepto de invalidez es infundado.


81. El artículo impugnado, en su último párrafo, dispone lo siguiente:


"Artículo 20. ...


"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en materia de archivos (archivística)."


82. Lo infundado del concepto de invalidez radica en que la exigencia que se deriva de la Ley General de A. de que se encuentre acreditada la experiencia en materia archivística de las personas encargadas y responsables de las áreas del sistema institucional de archivos de cada sujeto obligado es algo que resulta implícito a la exigencia del requisito de contar con esa experiencia.


83. Efectivamente, que el artículo 20 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco exija que las personas encargadas y responsables de las áreas que integran el sistema institucional de archivos de cada sujeto obligado deban contar con experiencia en materia de archivos, necesariamente impone la obligación a las personas que los designen de cerciorarse de que las personas designadas para esas funciones cuenten con experiencia en materia de archivos. Es decir, la imposición del requisito necesariamente conlleva la obligación de acreditar que se cumple con él, por lo que no resulta necesario que dicho precepto incluya expresamente el calificativo de "acreditada".


84. Además, debe tomarse en cuenta que la Ley General de A. no establece algún método o forma específica de acreditar la experiencia en materia de archivos para las personas encargadas y responsables de las áreas de archivos, por lo que su acreditamiento puede ser a través de cualquier medio que la persona que realice la designación considere razonable para acreditar dicha experiencia. De esta manera, la persona que realiza la designación de las encargadas y responsables de archivos tiene la obligación de cerciorarse que quienes ocupen esos cargos cumplen con los requisitos que marca el artículo 20 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, lo cual conlleva que la experiencia en materia de archivos que dicho precepto exige quede acreditada. De ahí que no implique una diferencia funcional en el cumplimiento de los requisitos de acceso a esos cargos, que el numeral 20 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no utilice expresamente el término "experiencia acreditada", por lo que esa circunstancia no conlleva su invalidez.


85. Al resultar infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez del artículo 20, último párrafo, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 5. Nivel jerárquico y funciones de la persona titular del área coordinadora de archivos.


86. En su cuarto concepto de invalidez el INAI cuestiona la validez del artículo 26 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco debido a que, contrario a lo que señala el diverso 27 de la Ley General de A.,(65) no prevé que la persona titular del área coordinadora de archivos deba tener el nivel jerárquico de titular de dirección general o su equivalente al interior del sujeto obligado, ni establece que quien ocupe ese cargo debe dedicarse específicamente a las funciones establecidas en la ley. Alega que las personas titulares de las áreas coordinadoras de archivos deben tener la jerarquía suficiente para coordinar a las áreas que llevan los archivos de trámite. Es infundado el concepto de invalidez.


87. El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 26. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado."


88. Como lo señaló este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(66) del artículo 27 de la Ley General de A. no se extrae un mandato para que el legislador local forzosamente reitere o desarrolle este contenido en su ley de archivos.


89. Lo anterior debido a que del referido artículo 27 se desprende un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos, al establecer que deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado y que la persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en la ley general y la de la entidad federativa en la materia. Por tanto, no se requiere una reiteración legislativa a nivel local.


90. En este sentido, al igual que en el precedente referido, cabe concluir que el Congreso de Tabasco no incurrió en una regulación deficiente del cargo de titular del área coordinadora de archivos, al no prever su nivel o jerarquía, ni que su dedicación en el cargo deba ser exclusiva, al resultar directamente aplicable lo dispuesto en la Ley General de A.. Además, el contenido del artículo 26 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no es contrario ni representa un obstáculo para la aplicación directa de la Ley General de A. en este punto.


91. En consecuencia, al resultar infundado el concepto de invalidez se reconoce la validez del artículo 26 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 6. Acceso a la información de un documento con valores históricos.


92. En su quinto concepto de invalidez el INAI reclama la inconstitucionalidad del artículo 37, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, pues considera que excede lo establecido en el diverso 38, fracción I, de la Ley General de A..(67) Ello porque la disposición local contempla la posibilidad de que el órgano garante en materia de transparencia permita el acceso a la información de documentos con valores históricos, que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y que contengan datos personales sensibles, cuando éstos se requieran para estudios o investigaciones que se consideren relevantes para el ámbito regional o local; en tanto que el numeral 38, fracción I, de la Ley General de A. sólo lo permite respecto de estudios o investigaciones que se considere que tienen relevancia nacional. Es infundado el concepto de violación.


93. En primer lugar, debe precisarse que, si bien la norma impugnada pertenece a la Ley de A. para el Estado de Tabasco, en realidad regula un supuesto en materia de acceso a la información que tiene que ver con una facultad otorgada al órgano garante local, por lo que debe ser analizado a la luz del parámetro de regularidad en materia de transparencia y no del correspondiente a la materia de archivos. Este parámetro fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(68) y 141/2019,(69) en las cuales también se cuestionaron algunas facultades que las leyes de archivos de Colima y Jalisco, respectivamente, otorgaban a los órganos garantes locales en materia de transparencia y acceso a la información.


94. En estos precedentes se sostuvo que tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.


95. En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de transparencia. Entre otras disposiciones, se adicionaron a la Constitución Política del País la fracción XXIX-S al artículo 73 y la fracción VIII al diverso 116, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


"Artículo 116. ...


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


96. Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales. De ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local, pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar.(70)


97. Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco.(71)


98. Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que prevé que en la Ley Federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del título II "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información".(72)


99. Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones aplicables".(73)


100. Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.


101. A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Resulta conveniente reproducir el artículo impugnado para mayor claridad:


"Artículo 37. El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:


"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles; ..."


102. Como se aprecia, este artículo, efectivamente, contempla un supuesto adicional a los previstos en el diverso 38, fracción I, de la Ley General de A.. En tanto que el precepto de la Ley General permite el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional; el numeral 37, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, lo permite cuando se solicite para una investigación relevante para ámbito nacional, regional o local.


103. Lo anterior no resulta inconstitucional pues, como ya se precisó, las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes locales, en términos del artículo 42, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, por lo cual, el solo hecho de que la Ley de A. para el Estado de Tabasco amplíe los supuestos en los que el órgano garante local puede permitir el acceso a los documentos referidos, no infringe el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia.


104. Por otra parte, es importante destacar que la norma impugnada, en tanto contempla supuestos adicionales de acceso a la información a los referidos documentos, constituye una medida que amplía los alcances del derecho de acceso a la información, lo cual resulta acorde con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política del País.


105. Además, la norma impugnada prevé una serie de salvaguardas que garantizan que la ampliación del derecho de acceso a la información no se hará en forma tal que pueda afectar otros derechos. En efecto, en el primer párrafo del artículo 37, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco impugnado se indica que la autorización que otorguen los órganos garantes locales para el acceso a los referidos documentos se realizará de conformidad con la legislación en la materia, lo que garantiza que se cumplan los procedimientos y se observen los principios en materia de acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, la fracción I de ese artículo restringe el acceso a los referidos documentos solamente a casos en los que los estudios o investigaciones no puedan realizarse sin acceder a ellos y lo condiciona a que la persona que realice el estudio se obligue por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.


106. Por todo lo cual, este Tribunal Pleno considera infundado el concepto de invalidez y, en consecuencia, reconoce la validez del artículo 37, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 7. Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de A..


107. En su sexto concepto de invalidez, el INAI cuestiona la validez de los artículos 63, 64, 65, 69 y 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, al considerar que la forma como prevén la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de A. resulta contraria a lo dispuesto en la Ley General de A..


108. Los artículos cuya validez se analiza son los siguientes:


"Artículo 63. El Consejo Local, como órgano de coordinación del sistema estatal estará conformado por:


"I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;


"II. El titular de la secretaría;


"III. El titular del A. General del Estado, quien desempeñará el cargo de secretario técnico;


"IV. El diputado presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado;


"V. El Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado;


"VI. El comisionado presidente del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública;


"VII. El titular de la Secretaría de Gobierno;


"VIII. El titular de la Secretaría de la Función Pública;


"IX. El titular de la Secretaría de Finanzas;


"X. El titular de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental;


"XI. El titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Estado;


"XII. El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco;


"XIII. El presidente de cada uno de los diecisiete Municipios; y


"XIV. El rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.


"El presidente por sí o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Local, podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.


"Las ausencias del presidente serán suplidas por el titular de la secretaría. Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente, actuando con voz y voto.


"Los miembros del Consejo Local no recibirán remuneración alguna por participar en el mismo."


"Artículo 64. El Consejo Local adoptará, con carácter obligatorio, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.


"El Consejo Local, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la ley general, en esta ley y demás normativa que resulte aplicable."


"Artículo 65. El Consejo Local tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el consejo nacional;


"II. Vigilar y promover el correcto funcionamiento de los archivos en el Estado, implementando las disposiciones necesarias para ello;


"III. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales;


"IV. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva;


".F. el desarrollo y modernización de los archivos de los sujetos obligados;


"VI. Proponer, en el marco del consejo nacional, las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos;


"VII. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados;


"VIII. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el consejo nacional;


"IX. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos; y


"X. Las demás establecidas en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.


"El Consejo Local realizará sesiones al menos dos veces al año, en la sede del A. General del Estado o en algún otro recinto que acuerden los miembros; para ello, serán convocados por el presidente, siendo asistido por el secretario técnico.


"Para que las reuniones se lleven a cabo deberá estar presente la mayoría de los integrantes del Consejo Local, incluido el presidente o el secretario técnico. Las sesiones y sus acuerdos quedarán registradas en actas, mismas que serán firmadas por los asistentes a la misma y se harán de conocimiento público."


"Artículo 69. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General del Estado tiene las siguientes atribuciones:


"I.O., conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;


"II. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de cada fondo en su acervo;


"III. F. como órgano de consulta de los sujetos obligados en materia archivística;


"IV. Tener el registro y realizar la validación de los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal;


".E. el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal, los cuales se considerarán de carácter histórico;


"VI. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo del Estado;


"VII. Analizar la pertinencia y recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado;


"VIII. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a los acervos del A. General del Estado;


"IX. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos;


"X.P., cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento;


"XI. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;


"XII. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;


"XIII. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones gubernamentales y privadas;


"XIV. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;


"XV. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;


"XVI. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos históricos;


"XVII. Custodiar el patrimonio documental del Estado que se encuentre en su acervo;


"XVIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;


"XIX. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;


"XX. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;


"XXI.O. y participar en eventos estatales y nacionales en la materia; y


"XXII. Las demás establecidas en esta ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 72. El titular del A. General del Estado, además de lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:


"I.F. como secretario técnico del Consejo Local;


"II. Supervisar que la actividad del A. General del Estado cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;


"III. Proponer las medidas necesarias para el funcionamiento del A. General del Estado;


"IV. Suscribir, previo acuerdo con el titular de la Secretaría, convenios en materia archivística, en coordinación con las autoridades competentes; y


"V. Las demás previstas en esta ley, el Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, las que le encomiende el titular de la secretaría, así como las establecidas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


109. El INAI argumenta que el capítulo II de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, que abarca los artículos 63 a 65 es inconstitucional por no contemplar las facultades de la presidencia del Consejo Local, por lo que no resulta equivalente con la Ley General de A. que, en su numeral 68,(74) contempla las facultades de la presidencia del Consejo Nacional. Es fundado lo alegado por el INAI.


110. Como acertadamente señala el INAI, la Ley de A. para el Estado de Tabasco es omisa en establecer cuáles son las facultades de la presidencia del Consejo Local de A., lo que este Tribunal Pleno considera que se trata de una omisión que afecta el correcto funcionamiento del Consejo, al no dar certeza jurídica sobre el rol que debe desempeñar la presidencia.


111. Las funciones que tiene encomendadas la presidencia del Consejo Nacional no son solamente de representación o de carácter protocolario, sino que incluyen también funciones técnicas en materia de archivos.(75) De ahí que, además de servir para dotar de seguridad jurídica a la actuación de la presidencia del Consejo, se requiera de dicho marco legal de actuación para desarrollar importantes funciones en beneficio del funcionamiento del Consejo y del propio sistema.


112. Por lo cual, resulta inválido el que el legislador de Tabasco haya omitido regular las facultades que corresponde ejercer a la presidencia del Consejo Local de A..


113. En consecuencia, se declara la invalidez del capítulo II "Del Consejo Estatal de A. de Tabasco", que comprende los artículos 63, 64 y 65 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, por no contemplar las facultades de la presidencia del Consejo Local. A fin de evitar un vacío normativo sobre la declaratoria de invalidez señalada, el Congreso Local deberá legislar al respecto, conforme a los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.


114. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronuncia sobre el resto de los argumentos hechos valer por el INAI respecto a este apartado, relativos a que se otorgue la presidencia del consejo al titular del Poder Ejecutivo, que la Secretaría Técnica del Consejo recaiga en la persona titular del A. General del Estado, la participación de integrantes que no tienen un equivalente en el Consejo Nacional, las omisiones de contemplar: i) la participación en el Consejo Local de los órganos autónomos locales como invitados permanentes; ii) que las personas suplentes que sean designadas ante la ausencia de algún integrante del Consejo Local deberán tener la jerarquía inmediata inferior al funcionario que suplen; y, iii) la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias y quienes pueden hacerlo, el quórum necesario para sesionar, la mayoría requerida para la toma de decisiones, el voto de calidad de quien ejerza la presidencia y la obligación de los integrantes del Consejo de motivar sus votos. Lo anterior, ya que no es necesario abordarlos al haberse declarado la invalidez de los artículos 63, 64 y 65, contemplados en el capítulo II, "Del Consejo Estatal de A. de Tabasco" de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Sirve de sustento la jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(76)


115. Finalmente, no pasa inadvertido que el INAI también cuestiona los artículos 69 y 72, sin embargo, su análisis constitucional se realiza en el tema 12, relativo a la naturaleza jurídica y composición del A. General del Estado.


Tema 8. Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal.


116. En su séptimo concepto de invalidez, el INAI cuestiona la validez de los artículos 73, 74, 75, 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Considera que la ley es ambigua y confusa en cuanto a la regulación de los archivos privados de interés público, pues cuando hace referencia a ellos no precisa si se refiere a los nacionales o a los estatales. Señala que la ley parece no regular los archivos privados de interés público estatal, sin embargo, sí considera a los archivos privados como sujetos obligados de la ley. Por lo que se viola la seguridad jurídica al inducir al error a ciudadanos y autoridades.


117. Adicionalmente, como se indica en el tema anterior, el INAI también cuestiona la validez del artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco al no contemplar como integrante del Consejo Local a la persona representante de los archivos privados, ni prever el procedimiento a través del cual será designada, lo que considera contrario al diverso 65, fracción XII y tercer párrafo, de la Ley General de A..(77)


118. Los conceptos de invalidez son infundados.


119. Los artículos cuya validez se analiza en este tema, establecen expresamente lo siguiente:


"Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la ley general."


"Artículo 74. Las autoridades del Estado y sus Municipios deberán coadyuvar con el A. General, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones de conservación, preservación y acceso público de los archivos privados de interés público en posesión de particulares."


"Artículo 75. En caso de que el A. General del Estado lo considere necesario por la importancia o relevancia que tenga el documento en el Estado, podrá solicitar al A. General una copia de la versión facsimilar o digital que obtenga de los archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."


"Artículo 76. Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán establecer mecanismos de coordinación tendientes a mantener informado al A. General sobre tal situación."


"Artículo 88. En los casos en que el A. General del Estado considere que los archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con el A. General, a fin de mantener comunicación y determinar la normatividad aplicable."


"Artículo 89. En términos del artículo 92 de la ley general, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el A. General del Estado designará un representante para que forme parte del Consejo que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación."


120. Por un lado, no asiste la razón al INAI cuando señala que los artículos impugnados generan inseguridad jurídica por ser ambiguos, al no dar claridad sobre si regulan a los archivos privados de interés público estatal o nacional.


121. Para este Tribunal Pleno es claro que la regulación que contiene la Ley de A. para el Estado de Tabasco se refiere exclusivamente a los archivos privados de interés público de carácter nacional a los que se refiere la Ley General de A., principalmente en sus artículos 75 a 77.(78) En otras palabras, la Ley de A. para el Estado de Tabasco no crea la figura de los archivos privados interés público estatal, sino que simplemente establece algunas disposiciones que considera oportunas para coadyuvar con la Ley General de A. en el funcionamiento de la figura de los archivos privados de interés público de carácter nacional.


122. Para llegar a esta conclusión es necesario tomar en cuenta, en primer lugar, que tanto la nomenclatura (archivos privados de interés público), como la definición que prevé el artículo 4, fracción X, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco es idéntica a la prevista en el diverso 4, fracción IX, de la Ley General de A..(79) Del contraste de ambas definiciones queda claro que la Ley de A. para el Estado de Tabasco estableció exactamente la misma nomenclatura y definición que la Ley General de A., de tal manera que la legislación local no introduce algún elemento relativo al ámbito territorial en el que se encuentren los documentos o las personas que los posean, que permita concluir que el legislador de Tabasco decidió crear una figura estatal equivalente a la de archivos privados de interés público.


123. También es posible apreciar una diferencia cualitativa en la forma en cómo regulan esta figura los artículos 75 a 77 de la Ley General de A. y los numerales 73 a 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. En tanto que los preceptos de la Ley General de A. regulan directamente la figura imponiendo obligaciones a los particulares que posean este tipo de documentos, los numerales de la Ley de A. para el Estado de Tabasco reiteran obligaciones previstas en la ley general para los particulares que posean este tipo de documentos (artículos 73 y 76), establecen mecanismos de coadyuvancia del sistema estatal con el sistema nacional para la protección de este tipo de documentos (artículos 74, 75, 88 y 89) y facultan al A. General del Estado a solicitar una copia al A. General de la Nación de algún archivo privado de interés público que se considere relevante para el Estado (artículo 75).


124. Otro elemento que resulta ilustrativo es que, a diferencia del artículo 106, fracción XII,(80) de la Ley General de A., que otorga la facultad al A. General de la Nación para emitir la declaratoria de interés público respecto de archivos o documentos privados, la Ley de A. para el Estado de Tabasco no le confiere una facultad equivalente al A. General del Estado.


125. De lo anterior, es posible concluir que la figura de los archivos privados de interés público regulada por la Ley de A. para el Estado de Tabasco no es una figura de origen propio, creada por dicha ley, sino una que proviene de otro ordenamiento (la Ley General de A.), pero para cuya adecuada funcionalidad en el Estado de Tabasco se previeron en la ley local algunos artículos de carácter complementario.


126. El que la Ley de A. para el Estado de Tabasco no pretendió crear una figura estatal equivalente a los archivos privados de interés público prevista en la Ley General de A., se corrobora con lo sostenido en el informe del Poder Ejecutivo, que fue quien presentó la iniciativa de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. En él sostiene que:


"En consecuencia, la ley general no previó la regulación de los archivos de interés público ‘estatal’ o ‘nacional’, y el legislador local, carece de facultades para emitir dicha diferenciación. Por ello, se considera que no existe ninguna imprecisión en cuanto a los numerales impugnados y, por el contrario, la remisión que hace el numeral 73 de la ley local a la ley general, es consecuencia de la debida armonización del sistema de archivos, necesaria para fortalecer la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos, con la finalidad de conservar y preservar aquellos que son de dicha índole."


127. No es obstáculo para considerar lo anterior, que el Poder Legislativo, por el contrario, sostenga en su informe que "es lógico pensar que cuando nuestra ley local habla de los ‘archivos privados de interés público’ se refiere a los ‘estatales’ y no a los ‘nacionales’, por lo que no existe imprecisión y, por ende, tampoco violación a la seguridad jurídica". Ello, pues esa conclusión la desprende únicamente de considerar que los artículos impugnados sólo tienen aplicación en el Estado de Tabasco y que deben interpretarse en el contexto legal en el que están inmersos. Es decir, no justifica su afirmación a partir de analizar el contenido de los preceptos impugnados que claramente sólo hacen referencia a los archivos privados de interés público de carácter nacional.


128. El Tribunal Pleno no comparte lo manifestado por el Poder Legislativo pues, como ya se dijo, del contenido de los artículos impugnados, puestos en contraste con la Ley General de A., se llega a la convicción de que la Ley de A. para el Estado de Tabasco no creó una figura estatal equivalente a los archivos privados de interés público que prevé la ley general, sino que únicamente estableció algunas disposiciones que reiteran obligaciones previstas en la Ley General de A. y facilitan la colaboración del sistema local con el sistema nacional para la conservación de este tipo de archivos.


129. A juicio de esta Suprema Corte, los artículos 73, 74, 75, 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco son claros en cuanto a que se refieren a la figura de los archivos privados de interés público regulada en la Ley General de A. y no a una de naturaleza estatal. De ahí que no asiste la razón al INAI respecto a que estos preceptos son ambiguos y generan inseguridad jurídica.


130. Asimismo, el contenido de los referidos preceptos no contraviene lo dispuesto en la Ley General de A. respecto de los archivos privados de interés público, ni establece en el ámbito estatal alguna regulación que imposibilite o dificulte la operación de esta figura; por lo que resultan válidos.


131. Por otro lado, el hecho de que el legislador de Tabasco no haya creado una figura estatal equivalente a los archivos privados de interés público no constituye una omisión inconstitucional, pues no existe en la Ley General de A. alguna disposición que obligue a las entidades federativas a crear una figura equivalente en el ámbito estatal. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que la decisión de contar o no con una figura de archivos privados de interés público estatal es una decisión que forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas respecto de su sistema local de archivos, por lo que no resulta inválido el que decidan no hacerlo.


132. En consecuencia, al resultar infundado el concepto de invalidez se reconoce la validez de los artículos 73, 74, 75, 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


133. Al quedar claro que la Ley de A. para el Estado de Tabasco no crea una figura estatal equivalente a los archivos privados de interés público, sino que se refiere a la prevista en la Ley General de A., resulta lógico que el artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no contemple a los archivos privados como integrantes del Consejo Local, ni prevea el procedimiento para la designación de quien los represente en el Consejo, pues el legislador no previó esa figura a nivel estatal. En consecuencia, en relación con este tema, no existe motivo de invalidez del artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 9. Registro Estatal de A..


134. El INAI, en su octavo concepto de invalidez, argumenta que son inconstitucionales los artículos 4, fracción XLII, 11, fracción IV, 62, último párrafo, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, al prever la existencia de un Registro Estatal de A.. Sostiene que, si bien las entidades federativas cuentan con libertad configurativa en diversos aspectos, no existe tal libertad en materia del Registro Estatal de A., puesto que de los numerales 78 a 81 de la Ley General de A.,(81) se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con un solo registro y una sola aplicación informática. El concepto de invalidez es fundado.


135. Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...


"XLII. Registro Estatal: al Registro de A. del Estado de Tabasco;"


"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...


"IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional de A. la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia; ..."


"Artículo 62. ...


"El Sistema Estatal estará conformado por todos los archivos de los sujetos obligados; mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal."


"Artículo 77. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el A. General del Estado."


"Artículo 78. La inscripción al registro estatal es obligatoria para los sujetos obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Local y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable."


"Artículo 79. El Registro Estatal será administrado por el A. General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Local."


"Artículo 80. Para la operación del Registro Estatal, el A. General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General del Estado."


136. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(82) y 132/2019,(83) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los preceptos de la leyes de archivos de Oaxaca y Nuevo León, respectivamente, que regulaban lo relativo al Registro Estatal de A., al considerar que ello no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro de las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de A., en tanto que se mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la ley general.


137. Como se puso de manifiesto en aquellos asuntos, la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de A. de evitar que la información archivística se encuentre dispersa ya que, al sólo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


138. En efecto, tal como se desprende de la Ley General de A., los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de A., la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el A. General.


139. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa, a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el A. General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.


140. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que conforme lo señala el artículo 71 de la Ley General de A., en la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos, las leyes de las entidades federativas si bien deberán ser equivalentes a lo que prevea el sistema nacional de archivos, lo cierto es que dentro de esos sistemas locales sólo se ordena la creación de un Consejo Local y de un A. General, sin que se exija la instauración de un Registro Estatal.


141. Derivado de lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que le asiste razón al INAI en tanto que la creación de un Registro Estatal de A. no es una cuestión que se encuentre dentro de la libertad configurativa de los Estados en la materia de archivos.


142. Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLII; 11, fracción IV; 62, último párrafo, en la porción normativa "mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal", 77, 78, 79 y 80 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 10. Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental.


143. En el noveno concepto de invalidez de su demanda, el INAI señala que el artículo 84 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco contraviene lo dispuesto en el diverso 87 de la Ley General de A.,(84) toda vez que no confiere facultades a los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental. El concepto de invalidez es infundado.


144. El artículo 84 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco establece lo siguiente:


"Artículo 84. El Ejecutivo estatal, a través del A. General del Estado, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el libro primero, título quinto, capítulo I de la Ley General de A.. Dichas declaraciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco."


145. Por su parte, los artículos 86 y 87 de la Ley General de A. establecen:


"Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como M. históricos por la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.


"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


"Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del A. General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


"Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


146. De lo anterior se desprende que el párrafo segundo del artículo 86 faculta a las entidades federativas y a los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental. Por su parte, el artículo 87 dispone que el Ejecutivo Federal a través del A. General de la Nación podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación las que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El párrafo segundo prevé que los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia, las que deben publicarse en el citado medio de difusión.


147. Mientras el segundo párrafo del artículo 86 refiere a las entidades federativas y a los órganos a los que la Constitución aplicable, esto es, la de la entidad federativa, les otorga autonomía, el diverso 87 sólo refiere al ámbito federal, pues alude a las declaratorias de patrimonio documental de la nación y a su publicación en el medio de difusión nacional.


148. Al interpretar dichas disposiciones en la acción de inconstitucionalidad 101/2019,(85) este Tribunal Pleno estableció que las entidades federativas están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental, independientemente de que el A. General de la Nación ejerza sus facultades conforme a la ley general y emita declaratorias de patrimonio documental de la nación.


149. Tal afirmación se sustentó en dos razones. La primera consistente en que, en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la ley marco, el órgano legislativo fue claro al establecer que el patrimonio documental de la nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los Poderes Federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran su patrimonio documental.


150. La segunda razón radicó en que, en diversos artículos de la Ley General de A. se reconoce la existencia del patrimonio documental de las entidades federativas, distinto y diferenciado del correspondiente a la nación. Tal es el caso del artículo 86, de cuyo párrafo segundo se advierte que las entidades federativas están facultadas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


151. Por lo anterior, se concluyó que las entidades federativas quedan en libertad para determinar qué documentos constituyen su patrimonio documental, el cual no equivale al patrimonio documental de la nación, de modo que el hecho de que el Congreso Local regulara ese aspecto en la Ley de A. del Estado de Colima, entonces analizada, no implicaba invasión de competencia federal.


152. Asimismo, en dicho asunto se indicó que conforme a la ley general, la declaratoria de patrimonio documental de la nación la realiza el Poder Ejecutivo Federal a través del A. General de la Nación, aspecto que homologó el legislador colimense al establecer que el Ejecutivo estatal realizaría dicha declaratoria con apoyo del archivo local.


153. Se precisó que no era obstáculo al reconocimiento de validez del precepto entonces impugnado, el hecho de que la norma local estableciera que el archivo local apoyaría al Ejecutivo Estatal, mientras que la ley general indica que es por conducto del A. General de la Nación, pues al final de cuentas se advierte que ambos entes deben coparticipar para realizar la declaratoria respectiva.


154. De lo anterior se desprende que este Alto Tribunal dejó en claro que conforme a la ley marco aplicable las entidades federativas tienen competencia para regular lo relativo a su patrimonio documental, siempre que respeten las bases y aspectos mínimos establecidos por el legislador federal, así como la equivalencia funcional que se explicó en el parámetro de regularidad aplicable, dentro de la que se encuentra el aspecto de coparticipación del Ejecutivo y del archivo general locales para realizar la declaratoria respectiva.


155. Ahora, el artículo 84 de la Ley de A. del Estado de Tabasco establece que el Ejecutivo estatal, a través del A. General del Estado, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental estatales en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo I, de la Ley General de A.. En ese sentido, el Poder Legislativo Local previó la coparticipación del Ejecutivo Local y del A. General Estatal para emitir la declaratoria de patrimonio documental de la entidad.


156. Del análisis de la Ley de A. del Estado de Tabasco se advierte que, efectivamente, el Congreso Local no reguló, en su respectivo ámbito de competencia, la declaratoria de patrimonio documental a que se refiere el párrafo segundo del artículo 87 de la ley general aplicable, esto es, la relativa a los órganos constitucionales autónomos; sin embargo, ello no significa que haya incurrido en una indebida regulación que trascienda a la homologación pretendida o al sistema implementado por el legislador federal.


157. Lo anterior, ya que en principio la omisión o indebida regulación que el accionante atribuye al legislador estatal puede obedecer a que dicho párrafo del artículo 87 se refiere exclusivamente al ámbito federal, pues establece que los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, evidentemente de la nación, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


158. Debido a que dicho precepto alude al ámbito federal, el Congreso Estatal consideró innecesario replicarlo, so pena de invadir las competencias de ese orden de gobierno. Es cierto que el Poder Legislativo Local pudo y hasta puede considerarse deseable que adecuara esa disposición a su ámbito de competencia facultando a los órganos cuya Constitución Local les otorga autonomía, en coordinación con el A. General de la entidad, para emitir las declaratorias de patrimonio documental en las materias que les corresponde; sin embargo, el hecho de que no haya actuado de esa manera no torna inconstitucional la norma impugnada y, tampoco, trastoca el sistema nacional implementado por el Congreso de la Unión.


159. Tal afirmación encuentra sustento en que, como se evidenció, el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General de A. faculta a las entidades federativas y a los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


160. Es decir, desde la ley general se reconoce esa atribución tanto a las entidades federativas como a todos los órganos constitucionales autónomos del país, facultad que, conforme a lo interpretado por este Pleno consiste no sólo en determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, sino también en realizar la declaratoria respectiva, pues como se estableció en el precedente antes comentado, de los artículos 86 y 87 de la ley general se desprende la atribución de las entidades federativas de determinar dicho patrimonio y de realizar la declaratoria respectiva a través del Ejecutivo Local en coparticipación con el archivo general respectivo.


161. De modo que de tales preceptos deriva la atribución comentada, quedando únicamente pendiente la forma de ejercerla. En otras palabras, los preceptos referidos de la ley general prevén la competencia de las entidades federativas para establecer mecanismos para que se defina qué documentos constituyen el patrimonio documental de la entidad. Sin embargo, no ordenan que establezcan procedimientos o condiciones específicos que debieran adoptar. Esta interpretación es consistente con que este Alto Tribunal ha sostenido que las entidades federativas no tienen el deber de homologar o replicar punto por punto cada uno de los contenidos del sistema previsto en la Ley General de A..


162. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que el Congreso del Estado de Tabasco no incurrió en una deficiente regulación legislativa que trastoque la homologación pretendida por el legislador federal o la equivalencia funcional de la que se ha hablado, pues el artículo 87 de la Ley General de A. prevé que los organismos autónomos constitucionales podrán emitir declaratorias de patrimonio documental, en coordinación con el A. General. Si bien era deseable que el legislador replicara el párrafo segundo de dicho precepto, adecuándolo a su respectivo ámbito de competencia, lo cierto es que tales entes pueden realizar dicha declaratoria en coparticipación con el archivo estatal, lo permite concluir que no existe una deficiente regulación que trastoque el sistema nacional.


163. En consecuencia, se declara infundado el concepto de invalidez en estudio. Una similar conclusión sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021, en la cual se reconoció la validez del artículo 80 de la Ley de A. del Estado de Tlaxcala, porque los órganos autónomos locales estaban facultados para instar o realizar la declaratoria de su patrimonio documental en coordinación con el A. General e Histórico Estatal.(86)


Tema 11. Autorización para la restauración del patrimonio documental en posesión de particulares.


164. En su décimo concepto de invalidez, el INAI señala que el artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco invade la competencia exclusiva del A. General de la Nación para autorizar y supervisar la restauración del patrimonio documental en posesión de particulares, prevista en el diverso 96 de la Ley General de A..(87) Es fundado el concepto de violación.


165. El artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco cuya validez se cuestiona señala lo siguiente:


"Artículo 92. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado y que lleguen a formar parte del patrimonio documental de la nación, podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del A. General, el A. General del Estado y, en su caso del Consejo Local, en términos de la normativa aplicable."


166. Para dar respuesta al concepto de invalidez es necesario analizar de qué forma la Ley General de A. regula al patrimonio documental en posesión de particulares.


167. En primer lugar, tenemos que el artículo 4, fracción XLV, define "patrimonio documental", en los siguientes términos:


"A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, Alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil;"


168. La definición anterior se complementa con las características previstas en el artículo 84,(88) en donde se establece que el "patrimonio documental de la nación" pertenece al Estado Mexicano, es de dominio e interés público, tiene los atributos de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y no está sujeto a gravamen alguno o afectación de dominio.


169. Adicionalmente, como se dijo, este Tribunal Pleno ha reconocido que, particularmente del segundo párrafo del artículo 86 de la Ley General de A., se desprende que las entidades federativas están facultadas para determinar su propio patrimonio documental estatal. Es decir, que el patrimonio documental de la nación es una figura jurídica distinta al patrimonio documental estatal, por lo que, en principio, la regulación específica y la administración del patrimonio documental de la nación corresponde a la Federación y las del patrimonio documental estatal a las entidades federativas.


170. Ahora bien, tanto el patrimonio documental de la nación como el estatal no sólo se conforma con documentos que están posesión de autoridades del Estado, sino que también está reconocida la posibilidad de que documentos en posesión de particulares, por su importancia, puedan llegar a ser considerados parte del patrimonio documental de la nación y de los Estados.


171. En estos casos, tanto la Ley General de A., como en este caso la Ley de A. para el Estado de Tabasco, establecen una serie de obligaciones y restricciones a los particulares con el propósito de que el patrimonio documental de la nación y del Estado en posesión de particulares sea conservado. Por ejemplo, los artículos 95 de la Ley General de A. y 91 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco,(89) permiten que los particulares que posean este tipo de documentos puedan custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de estos archivos, conforme a los criterios que, para el caso del patrimonio documental de la nación en posesión de particulares, definan el A. General de la Nación y el Consejo Nacional y, para el caso del patrimonio documental estatal en posesión de particulares, definan el A. General del Estado y el Consejo Local.


172. Hasta aquí no se advierte algún conflicto entre la Ley General de A. y la Ley de A. para el Estado de Tabasco pues, en principio, la primera regula el patrimonio documental de la nación en posesión de particulares y la segunda el patrimonio documental estatal en posesión de particulares.


173. Lo anterior, sin embargo, no excluye la posibilidad de que un documento en posesión de un particular pueda llegar a ser considerado, al mismo tiempo, patrimonio documental estatal y patrimonio documental de la nación.


174. Frente a esa posibilidad, que es a la que se refiere el precepto impugnado, la Ley General de A. no estableció un régimen de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas. Por el contrario, el artículo 85 de la Ley General de A. establece con claridad que el patrimonio documental de la nación se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Poderes Federales.(90)


175. Esto implica que la regulación y administración específica de los documentos que integran el patrimonio documental de la nación, tanto los que estén en posesión de autoridades como de particulares, corresponde exclusivamente a la Federación, con exclusión de las entidades federativas. De esta manera, cuando un documento que es parte del patrimonio documental de una entidad federativa pasa a ser considerado, adicionalmente, patrimonio documental de la nación, las entidades federativas pierden competencia en lo relativo a su regulación específica y administración, pues al entrar en la categoría de patrimonio documental de nación dichos documentos quedan sujetos, exclusivamente, a la jurisdicción de los Poderes Federales.


176. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez porque, como lo sostiene el INAI, el artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco invade la competencia exclusiva del A. General de la Nación, prevista en el diverso 95 de la Ley General de A., de regular lo relativo al patrimonio documental de la nación en posesión de particulares, al exigir que los particulares que posean documentos considerados patrimonio documental de la nación deban obtener autorización, no sólo del A. General, sino, además del A. General del Estado y del Consejo Local, cuando dichos documentos sean considerados, además, patrimonio documental de la entidad federativa.


177. Ello es así porque, como se dijo, del análisis de las normas de la Ley General de A. que regulan a la figura del patrimonio documental en posesión de particulares, no se advierte que se haya previsto un régimen de concurrencia entre las autoridades federales y las de las entidades federativas. Por el contrario, la regla prevista en el artículo 85 de la Ley General de A. establece una competencia absoluta a favor de las autoridades federales respecto de aquellos documentos que sean parte del patrimonio documental de la nación, con independencia de si también están considerados como patrimonio documental de alguna entidad federativa. De tal manera que sin bien un documento que forma parte del patrimonio documental de una entidad federativa no pierde ese carácter por el hecho de llegar a formar parte del patrimonio documental de la nación, lo cierto es que eso lo hace quedar sujeto a un régimen jurídico diverso que, en este caso, dispone la exclusividad de las autoridades federales respecto del patrimonio documental de la nación en posesión de particulares.


178. Cuestión distinta sería si el artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco impugnado se limitara exclusivamente a regular el patrimonio documental estatal en posesión de particulares. Sin embargo, el vicio de invalidez que este Tribunal Pleno advierte, es que también regula aquellos documentos que adicionalmente, han llegado a ser considerados patrimonio documental de la nación. Por lo cual, resulta claro que invade la competencia exclusiva que, en relación con la autorización para restaurar este tipo de documentos en posesión de particulares, el numeral 95 de la Ley General de A. establece en forma exclusiva a favor del A. General de la Nación.


179. No es obstáculo para llegar a esta conclusión el que este Tribunal Pleno, al resolver el tema 8, concluyó que la Ley de A. para el Estado de Tabasco no creó a nivel estatal un equivalente a los archivos privados de interés público prevista en la ley general. Ello, porque dicha figura tiene una naturaleza propia y distinta a la figura del patrimonio documental, por lo que, si bien se encuentran relacionadas, no deben confundirse. De esta manera, el que no exista la figura de los archivos privados de interés público estatal no es impedimento para que el legislador local establezca que el patrimonio documental de Tabasco se integra también por documentos o archivos en posesión de particulares. Ello porque, en todo caso, los archivos privados de interés público pueden ser una de las formas como los documentos y archivos privados se incorporen al patrimonio documental, pero no necesariamente es la única. De ahí que lo resuelto en el tema 8 en nada repercute en éste.


180. En consecuencia, al resultar fundando lo alegado por el INAI, se declara la invalidez del artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 12. Naturaleza jurídica y composición del A. General del Estado.


181. En el concepto de invalidez décimo primero, el INAI señala que los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco son inválidos. Argumenta que estos preceptos, al contemplar una naturaleza jurídica y composición del A. General del Estado, distintas a las que prevé la Ley General de A., incumplen el mandato de equivalencia en la configuración de los sistemas estatales de archivos.


182. Los artículos cuya validez se cuestiona en este apartado establecen lo siguiente:


"Artículo 66. El A. General del Estado de Tabasco es una unidad administrativa dependiente de la Secretaría, quien será la encargada de realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines. Su domicilio legal es en la ciudad de Villahermosa."


"Artículo 67. El A. General del Estado es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado de Tabasco, con el fin de salvaguardar la memoria estatal de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


"Artículo 68. El A. General del Estado realizará las acciones necesarias para concentrar la documentación histórica dispersa del Poder Ejecutivo, y de los sujetos obligados que así lo soliciten."


"Artículo 69. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General del Estado tiene las siguientes atribuciones:


"I.O., conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;


"II. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de cada fondo en su acervo;


"III. F. como órgano de consulta de los sujetos obligados en materia archivística;


"IV. Tener el registro y realizar la validación de los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal;


".E. el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo estatal, los cuales se considerarán de carácter histórico;


"VI. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo del Estado;


"VII. Analizar la pertinencia y recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado;


"VIII. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a los acervos del A. General del Estado;


"IX. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos;


"X.P., cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento;


"XI. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;


"XII. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;


"XIII. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones gubernamentales y privadas;


"XIV. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;


"XV. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;


"XVI. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos históricos;


"XVII. Custodiar el patrimonio documental del Estado que se encuentre en su acervo;


"XVIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;


"XIX. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;


"XX. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;


"XXI.O. y participar en eventos estatales y nacionales en la materia; y


"XXII. Las demás establecidas en esta ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 70. El A. General del Estado podrá contar con un Consejo Técnico, que lo asesorará en las materias afines al quehacer archivístico, cuya integración se determinará en el reglamento de esta ley."


"Artículo 71. El titular del A. General del Estado será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta del titular de la secretaría; quién deberá contar preferentemente con estudios de posgrado en Ciencias Sociales y Humanidades o alguna área afín a la administración de archivos y gestión documental."


"Artículo 72. El titular del A. General del Estado, además de lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:


"I.F. como secretario técnico del Consejo Local;


"II. Supervisar que la actividad del A. General del Estado cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;


"III. Proponer las medidas necesarias para el funcionamiento del A. General del Estado;


"IV. Suscribir, previo acuerdo con el titular de la secretaría, convenios en materia archivística, en coordinación con las autoridades competentes; y


"V. Las demás previstas en esta ley, el Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, las que le encomiende el titular de la Secretaría, así como las establecidas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


183. El INAI alega que las disposiciones que regulan el funcionamiento del A. General Estatal son inválidas al no prever su estructura orgánica, ni las facultades de sus diversas áreas, en forma equivalente a como se prevén respecto del A. General de la Nación en los artículos 108, 109, 110, 113 y 114 de la Ley General de A..(91) Es fundado el concepto de invalidez.


184. Como se indicó al definirse el parámetro de regularidad en materia de archivos, las entidades federativas deben diseñar sus sistemas estatales de archivos en forma equivalente al sistema nacional. Para lo cual debe entenderse la equivalencia desde una perspectiva funcional, por lo que no se considerará equivalente aquella regulación estatal relativa al diseño del sistema local de archivos que, además de ser distinta al diseño del sistema nacional, produzca una disfunción ya sea en el propio sistema nacional, en la interactuación del sistema nacional con el local o en el los propios órganos del sistema local, de tal manera que no puedan cumplir con sus funciones con el mismo grado de eficacia que sus homólogos en el sistema nacional.


185. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(92) y 132/2019,(93) en las que se declaró que las legislaciones de archivos de Oaxaca y Nuevo León habían incurrido en una deficiente regulación de la estructura orgánica de los archivos generales estatales en cuestión, al no contemplar la regulación relativa a la Dirección General y a los órganos de gobierno y vigilancia.


186. A esta misma conclusión se llega en el presente caso, pues del análisis integral de la Ley de A. para el Estado de Tabasco se advierte que, como lo señala el INAI, el legislador de Tabasco fue omiso en regular lo relativo a la estructura orgánica del A. General de Tabasco, previendo únicamente lo relativo a su titular y al Consejo Técnico, en los artículos 70 a 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.(94) Sin embargo, no hace referencia ni a la existencia del órgano de gobierno y del órgano de vigilancia y, por tanto, tampoco regula sus respectivas facultades. Además, por lo que hace el Consejo Técnico, produce incertidumbre al señalar que es potestativo que el archivo general cuente con esa área y al no establecer cómo se integrará dicho Consejo.


187. Lo anterior resulta contrario al mandato de equivalencia, pues la omisión de contemplar al órgano de gobierno y al órgano de vigilancia como parte de la estructura orgánica del A. General de Tabasco y prever sus respectivas facultades puede propiciar una disfunción en la operación del referido archivo. Ello debido a que no existe certeza sobre si el archivo estatal tendrá un órgano de gobierno interinstitucional como el que el prevé el artículo 110 de la Ley General de A. ni, por tanto, se contempla qué área realizará las funciones de evaluar la operación administrativa del archivo general y emitir los lineamientos del Consejo Técnico. Así como tampoco existe certeza sobre si existirá un comisario público encargado del control y vigilancia interno de la institución, como lo prevé el diverso 113 de la Ley General de A. en el A. General de la Nación. Lo que sin duda le resta atributos funcionales en comparación con su órgano homólogo del sistema nacional.


188. Por lo que hace al Consejo Técnico, también le asiste la razón al INAI, pues, efectivamente, el artículo 70 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco produce inseguridad jurídica al prever como potestativo que el A. General Estatal cuente con un Consejo Técnico, cuando en el diverso 114 lo contempla como un órgano que imperativamente formará parte del archivo general. Además, ni del numeral 70, ni del 4, fracción XVIII,(95) de la Ley de A. para el Estado de Tabasco (que son los únicos preceptos de esta ley que se refieren al Consejo) se desprende cómo se integrará dicho Consejo Técnico, ni en qué carácter participarán en él sus integrantes, pues no hay que perder de vista que el artículo 114 de la Ley General de A. contempla que lo harán sin obtener remuneración o compensación alguna.


189. En consecuencia, se declara la invalidez del capítulo III, denominado "Del A. General del Estado de Tabasco", que comprende los artículos 66 al 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, al no prever como parte de la estructura orgánica del A. General del Estado al órgano de gobierno y al órgano de vigilancia, ni contemplar sus respectivas facultades, en términos equivalentes a los numerales 110 y 113 de la Ley General de A.. También por no regular cómo se integrará el Consejo Técnico del A. General ni en qué carácter participarán sus integrantes, en términos equivalentes al artículo 114 de la citada ley general. A fin de evitar un vacío normativo sobre la declaratoria de invalidez señalada, el Congreso Local deberá legislar al respecto, conforme a los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.


190. Este Alto Tribunal no se pronuncia sobre el resto de los conceptos de invalidez planteados por el INAI, respecto a que el artículo 66 omite definir al A. General del Estado como un organismo descentralizado y no sectorizado, con naturaleza jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y de gestión; y que el numeral 69 es omiso en establecer diversas facultades del A. General Estatal que sí se contemplan para el A. General de la Nación. Lo anterior, ya que la omisión de contemplar al órgano de gobierno y al órgano de vigilancia como parte de la estructura orgánica del A. General de Tabasco y prever sus respectivas facultades y que se prevea como potestativo que el A. General Estatal cuente con un Consejo Técnico, son suficientes para declarar la invalidez de todo el capítulo III, denominado "Del A. General del Estado de Tabasco".(96)


Tema 13. Omisión de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves.


191. El INAI alega, en el décimo tercer concepto de invalidez de su demanda, que los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, que se refieren a las faltas administrativas, omiten precisar cuáles de ellas tienen el carácter de graves y cuáles no, como se contempla en el último párrafo del numeral 118 de la Ley General de A..(97) Lo cual, alega que tiene repercusiones en el Sistema Nacional Anticorrupción, pues dicha clasificación tiene efectos diferenciados en cuanto a las instancias competentes para imponer las sanciones. Este concepto de invalidez es fundado.


192. Los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco establecen lo siguiente:


"Artículo 99. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:


"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;


"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;


"III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;


"IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;


"V. Omitir la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;


"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el A. General del Estado, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y


"VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven."


"Artículo 100. Las infracciones administrativas a que se refiere este capítulo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable."


"Artículo 101. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.


"La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:


"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;


"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y


"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.


"En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.


"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."


"Artículo 102. Las sanciones administrativas señaladas en esta ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.


"En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente."


193. El Tribunal Pleno ya se ha pronunciado con anterioridad, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(98) y 122/2020,(99) sobre la invalidez de los sistemas normativos en materia de responsabilidades administrativas de las leyes de archivos de Colima y Oaxaca, respectivamente, los cuales adolecían del mismo defecto que aquí se reclama, por lo que resulta pertinente retomar las consideraciones expresadas en aquellos precedentes.


194. En ellos se recordó que el artículo 109 de la Constitución Política del País prevé las sanciones para los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado. Respecto de las faltas administrativas graves señala que serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Por otro lado, dispone que las demás faltas y sanciones administrativas, es decir, las no graves, serán conocidas –investigadas y sustanciadas– y resueltas por los órganos internos de control.(100)


195. Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció al respecto lo siguiente:(101)


• Las Secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogos en las entidades federativas tienen a su cargo la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.


• En caso de que los hechos u omisiones sean calificados como faltas no graves serán competentes los mismos órganos para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas.


• La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.


• El Tribunal de Justicia Administrativa competente será el encargado de resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.


• La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, en caso de que detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta a los órganos internos de control correspondientes para que actúen conforme a sus competencias.


196. De lo anterior, se observa claramente que la calificación de "gravedad" o "no gravedad" es un aspecto que trasciende directamente en la determinación de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo.


197. Ahora bien, el INAI cuestiona la validez de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, cuyo sistema normativo en materia de responsabilidades administrativas está conformado por sus artículos 99 a 102, los cuales:


• Establecen siete supuestos de "infracciones" administrativas (artículo 99).(102)


• Disponen que las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de A. para el Estado de Tabasco, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas por la autoridad competente en términos de la ley aplicable en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda (artículo 100).(103)


• Detallan que, si las infracciones administrativas son cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes, para lo cual se tomarán en cuenta los criterios de gravedad, daño causado y reincidencia (artículo 101).(104)


• Reconocen que las sanciones administrativas son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas, en caso de ser penal, las autoridades deberán denunciar ante el Ministerio Público competente, con el que coadyuvarán en la investigación y aportarán todos los elementos probatorios con los que cuenten (artículo 105).


198. De lo que se desprende un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la Ley de A. para el Estado de Tabasco que, sin embargo, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial.(106)


199. Este Alto Tribunal considera que, en consecuencia, el sistema de la Ley de A. para el Estado de Tabasco no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 99 pues, si bien se hace una remisión vaga a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo cierto es que la ley local debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.


200. Lo anterior, no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mencionados anteriormente, sino que, además, trasciende a los aspectos competenciales, en tanto la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver.


201. En este sentido, los artículos 100 y 101 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco resultan inconstitucionales, toda vez que prevén que tanto los servidores públicos, como las personas que no lo sean, serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables; sin embargo, para determinar esa autoridad competente sería necesario contar con la calificación de la infracción, lo cual, como se explicó, no está previsto en dicho ordenamiento.


202. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez, se declara la invalidez de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. A fin de evitar un vacío normativo sobre la declaratoria de invalidez señalada, el Congreso Local deberá legislar al respecto, conforme a los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.


Tema 14. Omisión de establecer delitos en materia de archivos.


203. En el décimo cuarto concepto de invalidez de su escrito de demanda, el INAI señala que los artículos 103 y 104, y en general, toda la Ley de A. para el Estado de Tabasco son inconstitucionales al no encontrarse armonizada con la Ley General de A.. Señala que deben contemplarse en el numeral 103 las conductas señaladas en el diverso 121, fracción I, de la Ley General de A., así como la prevista en el último párrafo de este precepto. Es infundado el concepto de invalidez.


204. Los artículos 103 y 104 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco señalan lo siguiente:


"Artículo 103. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización a la persona que:


"I.T. la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental del Estado;


"II. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental del Estado, sin autorización del A. General del Estado;


"III. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental del Estado, una vez fenecido el plazo por el que el A. General del Estado le autorizó la salida del país; y


"IV. Destruya documentos considerados patrimonio documental del Estado.


"La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal aplicable.


"Tratándose del supuesto previsto en la fracción II, la multa será hasta por el valor del daño causado.


"Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente.


"Artículo 104. Las sanciones contempladas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


205. Como lo ha reiterado este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(107) y 122/2020,(108) los artículos 121 a 123 de la Ley General de A. que establecen los delitos en materia de archivos en el ámbito federal, no establecen la obligación de las Legislaturas Locales de replicar los delitos previstos en la ley general de la materia por el legislador federal.


206. Como lo sostuvo esta Suprema Corte en aquellos casos, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia, no conlleva la obligación de las Legislaturas Locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley general.


207. En ese sentido, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad, resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con la omisión de prever las conductas típicas contenidas en el artículo 121, fracción I y último párrafo, de la Ley General de A.. Además, por lo que hace a esta última, la Ley de A. para el Estado de Tabasco sí contempla un tipo penal similar en el último párrafo del artículo 103.


208. Al resultar infundado lo alegado por el INAI respecto de los delitos en materia de archivos, se reconoce la validez de los artículos 103 y 104 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


Tema 15. Régimen transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


209. En su último concepto de invalidez el INAI cuestiona la validez de las disposiciones transitorias de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. En esencia considera inválido el que no se reproduzca en las disposiciones transitorias de la Ley de A. para el Estado de Tabasco el contenido del artículo sexto transitorio de la Ley General de A. relativo a que se prevean las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir la ley y el décimo primero transitorio relativo al plazo para la implementación de los sistemas institucionales;(109) además alega que los artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley de A. para el Estado de Tabasco contravienen lo dispuesto en los artículos décimo y décimo segundo transitorios de la Ley General de A.,(110) en relación con el plazo para la integración e inicio de sesiones del Consejo Local. Es infundado el concepto de invalidez.


210. En primer lugar, debe recordarse que en el considerando cuarto se sobreseyó en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos primero y segundo transitorios de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, por lo que el análisis de este concepto de invalidez se limitará al resto de las disposiciones transitorias impugnadas, las cuales señalan lo siguiente:


"Tercero. La Coordinación General del A. Histórico, Unidad Administrativa de la Secretaría de Cultura; el A. Histórico y Fotográfico de Tabasco, Unidad Administrativa de la Secretaría de Educación del Estado; y el A. Histórico de Notarías y el Fondo Histórico del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, que forman parte del acervo de la Biblioteca Pública J.M.P.S., pasarán a formar parte del A. General del Estado de Tabasco.


"Para tales efectos, las Secretarías de Finanzas, de Administración e Innovación Gubernamental y de la Función Pública, así como la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, realizarán las acciones que estimen pertinentes."


"Cuarto. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley se sustanciarán y resolverán con arreglo a la ley que se abroga."


"Quinto. En tanto se expidan las normas archivísticas correspondientes, se continuará aplicando lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en lo que no se oponga a la presente ley."


"Sexto. El titular del Poder Ejecutivo expedirá el reglamento de la presente ley, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley."


"Séptimo. El Consejo Local deberá integrarse en un plazo no mayor de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley."


"Octavo. El Consejo Local empezará a sesionar en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley."


"Noveno. Los sujetos obligados deben tomar las previsiones correspondientes para planificar y gestionar las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, en el ejercicio fiscal próximo inmediato."


"Décimo. Aquellos documentos que se encuentren en los archivos de concentración y que antes de la entrada en vigor de la presente ley no han sido organizados y valorados, se les deberá aplicar estos procesos técnicos archivísticos con el objetivo de identificar el contenido y carácter de la información, y determinar su disposición documental. Los avances de estos trabajos deberán ser publicados cada seis meses, mediante instrumentos de consulta en el portal electrónico del sujeto obligado."


"Décimo primero. Los documentos transferidos a un archivo histórico o al A. General del Estado, antes de la entrada en vigor de la ley, permanecerán en dichos archivos y deberán ser identificados, ordenados, descritos y clasificados archivísticamente, con el objetivo de identificar el contenido y carácter de la información, así como para promover el uso y difusión favoreciendo la divulgación e investigación. Aquellos sujetos obligados que cuenten con archivos históricos deberán prever en el programa anual el establecimiento de acciones tendientes a identificar, ordenar, describir y clasificar archivísticamente, los documentos que les hayan sido transferidos antes de la entrada en vigor de la ley. Los avances de estos trabajos deberán ser publicados cada seis meses mediante instrumentos de consulta en el portal electrónico del sujeto obligado."


211. Como se dijo, son infundados los conceptos de invalidez relativos a la no reproducción de los artículos sexto transitorio de la Ley General de A. relativo a que se prevean las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir la ley y el décimo primero transitorio relativo al plazo para la implementación de los sistemas institucionales; lo anterior, porque el artículo noveno transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco sí contempla lo relativo a dichas adecuaciones presupuestales.


212. Por lo que se refiere a que los artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley de A. para el Estado de Tabasco contravienen lo dispuesto en los artículos décimo y décimo segundo transitorios de la Ley General de A., en relación con el plazo para la integración e inicio de sesiones del Consejo Local, el concepto de invalidez resulta infundado pues no existe tal contravención.


213. En primer lugar, el artículo octavo transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco prevé exactamente el mismo plazo que el artículo décimo transitorio de la Ley General de A. para el inicio de sesiones del Consejo Local: ciento ochenta días, que equivalen a seis meses.


214. En segundo lugar, el artículo décimo segundo transitorio de la Ley General de A. se refiere al plazo para la integración del Consejo Nacional, sin que de ello se derive obligación alguna para que las entidades federativas establezcan en las disposiciones transitorias de sus leyes de archivos el mismo plazo para la integración de los Consejos Locales.


215. En consecuencia, al resultar infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez de los artículos tercero al décimo primero transitorios de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


216. SÉPTIMO.—Efectos. Con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria,(111) este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones, los cuales se precisan a continuación.


217. A modo de síntesis, lo resuelto en la presente sentencia es lo siguiente:


• En el tema 2, se reconoce la validez del artículo 1 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 3, se reconoce la validez del artículo 4 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 4, se reconoce la validez del artículo 20, último párrafo, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 5, se reconoce la validez del artículo 26 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 6, se reconoce la validez del artículo 37, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 7, se declara la invalidez del capítulo II, "Del Consejo Estatal de A. de Tabasco", que comprende los artículos 63 a 65 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, por no contemplar las facultades de la presidencia del Consejo Local. Por ello, se vincula al Congreso Local a legislar lo correspondiente para colmar el vacío normativo generado por la declaratoria de invalidez.


• En el tema 8, se reconoce la validez de los artículos 73, 74, 75, 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Asimismo, se reconoce la validez del artículo 63 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, en lo relativo a no contemplar a los archivos privados como integrantes del Consejo Local, ni prever el procedimiento para la designación de quien los represente en el Consejo.


• En el tema 9, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLII; 11, fracción IV; 62, último párrafo, en la porción normativa "mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal", 77, 78, 79 y 80 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 10, se reconoce la validez del artículo 84 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 11, se declara la invalidez del artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 12, se declara la invalidez del capítulo III, "Del A. General del Estado de Tabasco", que comprende los artículos 66 a 72 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, al no prever como parte de su estructura orgánica del A. General del Estado al órgano de gobierno y al órgano de vigilancia, ni contemplar sus respectivas facultades. Así como también por el hecho de prever como potestativo el que el A. General de Tabasco cuente con un Consejo Técnico y no regular cómo se integrará dicho Consejo ni en qué carácter participarán sus integrantes. Por ello, se vincula al Congreso Local a legislar lo correspondiente para colmar el vacío normativo generado por la declaratoria de invalidez.


• En el tema 13, se declara la invalidez de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco. Por ello, se vincula al Congreso Local a legislar lo correspondiente para colmar el vacío normativo generado por la declaratoria de invalidez.


• En el tema 14, se reconoce la validez de los artículos 103 y 104 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


• En el tema 15, se reconoce la validez de los artículos tercero al décimo primero transitorios de la Ley de A. para el Estado de Tabasco.


218. Por lo que hace a las declaraciones de invalidez, aquellas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.


219. En relación con las omisiones legislativas de la Ley de A. de Tabasco detectadas en los apartados 7, 12 y 13 de esta sentencia se vincula al Congreso del Estado de Tabasco para que, a más tardar en el periodo ordinario de sesiones siguiente a que se le notifique esta sentencia subsane dichas omisiones.


220. Se precisa que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez y por las omisiones detectadas deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de A., hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios primero y segundo de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 1, 4 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 20, párrafo último, 26, 37, fracción I, 73, 74, 75, 76, 84, 88, 89, 103 y 104 y transitorios del tercero al décimo primero, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte, en atención al considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLII, 11, fracción IV, 62, párrafo último, en su porción normativa "mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal", del 63 al 72, del 77 al 80, 92 y del 99 al 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de A., como se puntualiza en los considerandos sexto y séptimo de este fallo.


QUINTO.—Se vincula al Congreso del Estado de Tabasco para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, establezca en la Ley de A. para el Estado de Tabasco que una de las facultades del A. General del Estado es presidir el Consejo Local de A., contemplar la suplencia de los integrantes de dicho Consejo en términos equivalentes al Consejo Nacional, regular sus sesiones extraordinarias, la mayoría necesaria para la toma de sus decisiones, el voto de calidad o algún mecanismo de desempate y la obligación de motivar sus votos, así como las características, la estructura orgánica, funcional y presupuestal del A. General del Estado, como un organismo descentralizado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, así como la integración del Consejo Técnico y el carácter con que participarán sus integrantes, así como el patrimonio de dicho organismo, además de prever un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, incluso, para establecer las infracciones administrativas correspondientes, distinguiendo entre las faltas graves y no graves, atendiendo a lo previsto en los artículos 71, 104 y 118 de la Ley General de A., sin reiterar los vicios advertidos en esta sentencia, de conformidad con los considerando sexto, temas 7, 12 y 13, así como séptimo de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia (desestimar la hecha valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, atinente a que la accionante no cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad) y a la precisión de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos transitorios primero y segundo de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 1, denominado "P. de regularidad constitucional en materia de archivos". El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en sus temas 2, denominado "Omisión de señalar algunos sujetos obligados", y 4, denominado "Omisión de requisito para ocupar el cargo de responsable de área de archivos", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 1 y 20, párrafo último, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de la declaración de infundada de la omisión del concepto de datos abiertos, O.A., A.M., P.R., P.H. con razones adicionales, salvo la declaración de infundada de la omisión de incluir el concepto de datos abiertos, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas y en contra de la declaración de infundada de los conceptos de consulta de documentos, datos abiertos, expediente electrónico, órgano de gobierno y órgano de vigilancia, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 3, denominado "Omisión de definiciones" consistente en reconocer la validez del artículo 4, salvo su fracción XLII, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo ochenta y ocho, O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 5, denominado "Nivel jerárquico y funciones de la persona titular del área coordinadora de archivos", consistente en reconocer la validez del artículo 26 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.P.H. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por la invalidez adicional del párrafo último de este precepto, E.M., O.A., A.M. con precisiones, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 6, denominado "Acceso a la información de un documento con valores históricos", consistente en reconocer la validez del artículo 37, fracción I, de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores Ministros P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 8, denominado "Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal", consistente en reconocer la validez de los artículos 73, 75, 76, 88 y 89 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 8, denominado "Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal", consistente en reconocer la validez del artículo 74 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 10, denominado "Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental", consistente en reconocer la validez del artículo 84 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.P.H. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F. y L.P., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 14, denominado "Omisión de establecer delitos en materia de archivos", consistente en reconocer la validez del artículo 103 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y los señores M.P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 14, denominado "Omisión de establecer delitos en materia de archivos", consistente en reconocer la validez del artículo 104 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y el señor M.P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. con consideraciones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. con razones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 15, denominado "Régimen transitorio de la Ley de A. para el Estado de Tabasco", consistente en reconocer la validez de los artículos transitorios del tercero al décimo primero de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con precisiones, O.A., A.M. únicamente por la invalidez de la porción normativa "en el Registro Estatal y" de la fracción IV del artículo 11, P.R., P.H. con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV del artículo 11, L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 9, denominado "Registro Estatal de A.", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLII, 11, fracción IV, 62, párrafo último, en su porción normativa "mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal", y del 77 al 80 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en sus temas 7, denominado "Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de A.", y 12, denominado "Naturaleza jurídica y composición del A. General del Estado", consistentes, respectivamente, en invalidar el título cuarto, capítulos II (artículos 63, 64 y 65) y III (artículos del 66 al 72) de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.R.F. anunció voto aclaratorio. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. El señor M.G.A.C. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 11, denominado "Autorización para la restauración del patrimonio documental en posesión de particulares", consistente en declarar la invalidez del artículo 92 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron únicamente por la invalidez de sus porciones normativas "y que lleguen a formar parte del patrimonio documental de la nación", "del A. General", así como "y, en su caso del Consejo Local". La señora M.P.H. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R. en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, P.H. en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, R.F. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 13, denominado "Omisión de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves", consistente en declarar la invalidez de los artículos 99 y 102 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. Los señores M.A.M., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, P.R. en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, P.H. en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra del parámetro de regularidad, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 13, denominado "Omisión de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves", consistente en declarar la invalidez de los artículos 100 y 101 de la Ley de A. para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. El señor M.L.P. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco y 3) precisar que el vacío normativo generado con la declaratoria de invalidez decretada deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de A. hasta en tanto el Congreso Local legisle lo conducente. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado de Tabasco para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de subsanar las omisiones advertidas en los temas 7, 12 y 13 de esta sentencia, sin reiterar los vicios advertidos. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Esta foja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 232/2020 promovida el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, fallada en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de enero de 2023.








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1. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A..

"La anterior redacción fue modificada con motivo de la reforma política a la Ciudad de México, mediante el decreto de reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por lo que su redacción quedó como sigue: ...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.."


2. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley. ..."


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322. Acción de inconstitucionalidad 119/2008. Diputados integrantes de la Cuarta Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y S.A.V.H.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: F.E.T.. El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 5/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.


4. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;"

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;"

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


5. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales ..."

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


8. Debido al se suspendió toda actividad jurisdiccional de este Alto Tribunal y se declararon como inhábiles los días comprendidos del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte.


9. En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declararon inhábiles los días comprendidos entre el veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.


10. En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.


11. En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del primero al treinta de junio de dos mil veinte.


12. En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del primero al quince de julio de dos mil veinte.


13. En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


14. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:"

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


15. Promovida por el INAI en contra de la Ley de A. del Estado de Colima. Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno.


16. Promovida por el INAI en contra de la Ley de A. del Estado de Jalisco. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


17. Promovida por el INAI en contra de la Ley de A. para el Estado de Oaxaca. Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno.


18. Promovida por el INAI en contra de la Ley de A. para el Estado de Nuevo León. Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


19. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del instituto: ...

"IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria;"

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;"


20. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


21. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


22. "Primero. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021."


23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 11, registro digital: 170414. Acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. 5 de octubre de 2006. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.A.S.P..


24. Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Este tema fue aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S.. Estuvieron ausentes los señores M.P.R. y presidente Z.L. de L..


25. "Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se abroga la Ley de A. Públicos del Estado de Tabasco, publicada en el suplemento C del Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de diciembre de 2008, y se derogan todas aquellas disposiciones en materia de archivos que contravengan la presente ley."


26. Si bien en la página 2 del escrito de demanda se señala como impugnado todo el artículo 11, el octavo concepto de invalidez se enfoca sólo a la fracción IV.


27. Si bien en la página 2 del escrito de demanda se señala como impugnado todo el artículo 20, del tercer concepto de invalidez se desprende que lo que cuestiona se ubica en el último párrafo de este precepto.


28. Si bien en la página 2 del escrito de demanda se señala como impugnado todo el artículo 37, el quinto concepto de invalidez se enfoca sólo a la fracción I.


29. Si bien en la página 2 del escrito de demanda se señala como impugnado todo el artículo 62, del octavo concepto de invalidez se desprende que lo que cuestiona se ubica en el último párrafo de este precepto.


30. Si bien este artículo no aparece mencionado como impugnado en la página 2 del escrito de demanda, sí se encuentra señalado en el décimo tercer concepto de invalidez.


31. Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. votó en contra. El señor Ministro presidente Z.L. de L., aunque votó a favor de esta sección, expresó que no compartía el parámetro de regularidad.


32. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad se abordó en los temas 1 y 3 de la resolución. El tema 1 (Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos) fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. El tema 3 (Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local) fue aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D.. La señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


33. Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad constitucional fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


34. Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad fue aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S.. Estuvieron ausentes los señores M.P.R. y presidente Z.L. de L..


35. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la senadora L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.


36. El texto original fue modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, para hacer referencia a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, dando lugar al texto aquí transcrito.


37. "Primero. La presente ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


38. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley."


39. Véase la iniciativa presentada por las senadoras C.D.S. y L.A.R.H. del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y el senador H.L.C. del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.


40. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 142/2001, con el rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, registro digital: 187982.


41. Resultan ilustrativas la tesis P.V., con el rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.". Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5, registro digital: 172739. Amparo en revisión 120/2002. M.. C.M., S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: S.S.A.A.. Así como la tesis P.V., con el rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.". Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, registro digital: 172667. Amparo en revisión 120/2002. M.. C.M., S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: S.S.A.A..


42. Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. votó en contra. El señor Ministro presidente Z.L. de L., aunque votó a favor de esta sección, expresó que no compartía el parámetro de regularidad. Véase párrafo 83 del engrose.


43. Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad fue aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S.. Estuvieron ausentes los señores M.P.R. y presidente Z.L. de L.. Véase párrafo 57 del engrose.


44. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.

"Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A. y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la nación."


45. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"LI. Sujetos obligados: a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público; ..."


46. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XIX. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos; ...

"XXI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;

"XXII. Director general: Al director general del A. General; ...

"XXX. Expediente electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;

"...

"XLIII. Órgano de gobierno: Al Órgano de Gobierno del A. General;

"XLIV. Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del A. General; ...

"XLVIII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de A.;"


47. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XIX. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos;"


48. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XXX. Gestión documental: al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación;"


49. "Artículo 40. Además de los procesos de gestión documental previstos en el artículo 12 de esta ley, se deberá contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación, asignación de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y trazabilidad."


50. "Artículo 54. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de estas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."


51. "Artículo 58. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos que garanticen la conservación de la información, independientemente del soporte documental en que se encuentre, observando al menos lo siguiente: ...

"II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la estructura organizacional, clasificación y control de activos, recursos humanos, seguridad física y ambiental, comunicaciones y administración de operaciones, control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas, continuidad de las actividades de la organización, gestión de riesgos, requerimientos legales y auditoría."


52. "Artículo 99. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes: ...

"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;"


53. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XXI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;"


54. "Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: ...

"VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características: ...

"a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

"b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

"c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

"d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

"e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

"f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

"g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

"h) L. por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

"i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

"j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;"


55. Este artículo reproduce la misma definición de la Ley General de Transparencia.


56. "Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales.

"Los sujetos obligados del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos, así como fomentar el conocimiento de su patrimonio documental."


57. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XXII. Director general: Al director general del A. General; ..."


58. "Artículo 63. El Consejo Local, como órgano de coordinación del Sistema Estatal estará conformado por: ...

"III. El titular del A. General del Estado, quien desempeñará el cargo de secretario técnico;"

"Artículo 71. El titular del A. General del Estado será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta del titular de la secretaría; quién deberá contar preferentemente con estudios de posgrado en Ciencias Sociales y Humanidades o alguna área afín a la administración de archivos y gestión documental."

"Artículo 72. El titular del A. General del Estado, además de lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:"


59. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XXX. Expediente electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan; ..."


60. "Artículo 61. Los sujetos obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental integral, considerando el documento electrónico, el expediente, la digitalización, el copiado auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de comunicaciones de los sujetos obligados."


61. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XLIII. Órgano de Gobierno: Al Órgano de Gobierno del A. General;

"XLIV. Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del A. General;"


62. "Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el A. General."

"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional."

"Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el A. General, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional."

"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el A. General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General."

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XLVIII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de A.;"


63. Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras E.M., P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.


64. "Artículo 20. ...

"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística."


65. "Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta ley y la de la entidad federativa en esta materia."


66. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Este tema fue resuelto por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Votó en contra la señora M.E.M..


67. "Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:

"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;"


68. Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D.. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. V. párrafos 54 a 60 del engrose.


69. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D.. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. V. páginas 161 a 165 del engrose.


70. Al respecto, véanse: "Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la Senadora A.G.G., (PRI)", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19; "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96; y el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119.


71. Al respecto, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública", Cámara de Senadores, Gaceta No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175.


72. "Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.


"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."


73. "Artículo 42. Los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: ...

"XXII. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones aplicables." (énfasis añadido).


74. "Artículo 68. El presidente tiene las atribuciones siguientes:

"I.P. en sistemas nacionales, comisiones intersecretariales, secretarías técnicas, entre otros, que coadyuven al cumplimiento de los acuerdos, recomendaciones y determinaciones que emita el Consejo Nacional;

"II. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación para el cumplimiento de los fines del sistema nacional y demás instrumentos jurídicos que se deriven de los mismos;

"III. Intercambiar con otros países y con organismos internacionales, conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica para fortalecer a los archivos, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

"IV. Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás reuniones de carácter nacional e internacional, que coadyuven al cumplimiento de esta ley, así como de los acuerdos, recomendaciones y determinaciones emitidos por el Consejo Nacional;

"V.F. como órgano de consulta de los sistemas locales y de los sujetos obligados;

"VI. Publicar en su portal electrónico las determinaciones y resoluciones generales del Consejo Nacional, y

"VII. Las demás que le otorga esta ley y otras disposiciones aplicables."


75. V. párrafos 114 y 115 de esta resolución.


76. Jurisprudencia P./J. 37/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


77. "Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por: ...

"XII. Un representante de los archivos privados, y ...

"La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados."


78. "Artículo 75. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, y aquellos declarados como monumentos históricos, en términos de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán inscribirlos en el Registro Nacional, de conformidad con el Capítulo VI del presente título.

"Asimismo, los particulares podrán solicitar al A. General asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.

"Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia nacional, de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la nación.

"El A. General convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."

"Artículo 76. Los poseedores de documentos y archivos privados de interés público deberán ordenar sus acervos y restaurar los documentos que así lo ameriten, apegándose a la normatividad nacional e internacional existente y a las recomendaciones emitidas por el Consejo Nacional.

"El Estado Mexicano, respetará los archivos privados de interés público en posesión de particulares, procurando la protección de sus garantías y derechos siempre que cumplan con los requisitos de conservación, preservación y acceso público."

"Artículo 77. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuándo se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al A. General, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores.

"La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable. Las casas de subastas, instituciones análogas y particulares que pretendan adquirir un documento histórico, tendrán la obligación de corroborar, previamente a la operación de traslado de dominio, que el A. General haya sido notificado de la misma."


79. Ver artículo

80. "Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General tiene las siguientes atribuciones: ...

"XII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;"


81. "Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el A. General."

"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional."

"Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el A. General, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional."

"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el A. General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General."


82. Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. Votaron en contra la señora M.R.F. y el señor M.P.D..


83. Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones F.G.S.. Votaron en contra la señora M.R.F. y el señor M.P.D.. Estuvo ausente el señor Ministro presidente Z.L. de L..


84. "Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del A. General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

"Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


85. Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por unanimidad de once votos de las Señoras Ministras E.M., R.F. y P.H. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Véase párrafos 198 a 205 del engrose.


86. Resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintidós, por mayoría de diez de votos respecto a este tema, de las Ministras E.M., O.A. y R.F., y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Votó en contra la M.P.H..


87. "Artículo 96. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la nación podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del A. General."


88. "Artículo 84. El patrimonio documental de la nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


89. "Artículo 95. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la nación, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme a los criterios que emita el A. General y el Consejo Nacional."

"Artículo 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el A. General del Estado, el Consejo Local y, en su caso, el A. General y el Consejo Nacional, en términos de la ley general, esta ley y la demás normativa aplicable."


90. "Artículo 85. El patrimonio documental de la nación está sujeto a la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos prescritos por esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


91. "Artículo 108. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General contará con los siguientes órganos:

"I. Órgano de Gobierno;

"II. Dirección General;

"III. Órgano de Vigilancia;

"IV. Consejo Técnico, y

"V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.

"El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el órgano de gobierno para tal efecto."

"Artículo 109. El órgano de gobierno es el cuerpo colegiado de administración del A. General que, además de lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Evaluar la operación administrativa así como el cumplimiento de los objetivos y metas del A. General;

"II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico, y

"III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 110. El órgano de gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes instancias:

"I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. La Secretaría de Educación Pública;

"IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

"V. La Secretaría de Cultura;

"VI. La Secretaría de la Función Pública, y

"VII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología."

"Artículo 113. El A. General contará con un comisario público y con una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y los demás que le resulten aplicables.

"Los integrantes del órgano de gobierno deberán tener, por lo menos, nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada miembro propietario habrá un suplente que deberá tener nivel, por lo menos, de director general o su equivalente.

"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del órgano de gobierno, podrá invitar a las sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz pero sin voto. Los integrantes del órgano de gobierno, no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."

"Artículo 114. El A. General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.

"El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.

"Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


92. Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras E.M., P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


93. Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras E.M., P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S.. Estuvo ausente el señor M.Z.L. de L..


94. "Artículo 70. El A. General del Estado podrá contar con un Consejo Técnico, que lo asesorará en las materias afines al quehacer archivístico, cuya integración se determinará en el reglamento de esta ley."

"Artículo 71. El titular del A. General del Estado será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta del titular de la secretaría; quién deberá contar preferentemente con estudios de posgrado en Ciencias Sociales y Humanidades o alguna área afín a la administración de archivos y gestión documental."

"Artículo 72. El titular del A. General del Estado, además de lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:

"I.F. como secretario técnico del Consejo Local;

"II. Supervisar que la actividad del A. General del Estado cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;

"III. Proponer las medidas necesarias para el funcionamiento del A. General del Estado;

"IV. Suscribir, previo acuerdo con el titular de la secretaría, convenios en materia archivística, en coordinación con las autoridades competentes; y

"V. Las demás previstas en esta ley, el Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, las que le encomiende el titular de la Secretaría, así como las establecidas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


95. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XVIII. Consejo Técnico: al Consejo Técnico y Científico Archivístico del A. General del Estado de Tabasco;"


96. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 37/2004 de este Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Citada en el pie de página 76 de la presente ejecutoria.


97. "Artículo 118. ...

"Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 116 de la ley; asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos."


98. Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno. Este tema fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras E.M., P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.D. y presidente Z.L. de L.. El señor M.L.P. votó en contra.


99. Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno. Este tema fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras E.M., P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.D. y presidente Z.L. de L.. El señor M.L.P. votó en contra.


100. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. ... Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control."


101. "Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley."

"Artículo 11. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan ..."


"Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."

"Artículo 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves sustanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta ley, a fin de que sea el tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas."


102. "Artículo 99. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;

"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;

"III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;

"IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;

"V. Omitir la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;

"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el A. General del Estado, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y

"VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven."


103. "Artículo 100. Las infracciones administrativas a que se refiere este capítulo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable."


104. "Artículo 101. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.

"La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."


105. "Artículo 102. Las sanciones administrativas señaladas en esta ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.

"En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente."


106. Ley General de Responsabilidades Administrativas (título tercero).

"Capítulo I De las faltas administrativas no graves de los servidores públicos.

"Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

"II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente ley;

"III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente ley;

"IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta ley;

".R., integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

"VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

"VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;

"VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;

"IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y

"X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés."

"Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la hacienda pública o al patrimonio de un ente público."

"Capítulo II. De las faltas administrativas graves de los servidores públicos.

"Artículo 51. Las conductas previstas en el presente capítulo constituyen faltas administrativas graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión."

"Capítulo III. De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

"Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta ley."

"Capítulo IV. De las faltas de particulares en situación especial.

"Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público.

"A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el capítulo anterior." (énfasis añadido).


107. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En este tema se registraron siete votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y L.P.; en contra de la propuesta del proyecto de declarar la existencia una omisión de la ley por no contemplar delitos en materia de archivos. Votaron a favor de declarar la omisión la señora M.E.M. y los señores M.F.G.S., P.D. y presidente Z.L. de L..


108. Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno. Este tema fue resuelto por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D.. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


109. "Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente ley para los sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

"Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley."

"Décimo primero. Los sujetos obligados deberán implementar su sistema institucional, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente ley."


110. "Décimo. Los Consejos Locales, deberán empezar a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la adecuación de sus leyes locales."

"Décimo segundo. El Consejo Nacional deberá integrarse dentro de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y elaborar su reglamento en los seis meses subsecuentes."


111. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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