Ejecutoria num. 232/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 232/2016. MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE Y PONENTE: M.B.L. RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.P.D.. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil dieciocho.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el doce de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.P.C.T., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Cuautla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. Poder Legislativo del Estado.


2. Poder Ejecutivo del Estado.


3. Secretario de Gobierno.


4. Secretario del Trabajo.


5. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todas las citadas del Estado de Morelos.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.

1.1. La falta de iniciativa de ley.

1.2. La falta de trámite ante el Pleno del Congreso del Estado.

1.3. La falta de refrendo y publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad.


2. La aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, consistente en la invasión de esferas competenciales de la legislatura estatal y que declara la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M..


3. El acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente laboral 01/144/12, en el cual resuelven declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, decretando la destitución a cargo del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla.


4. La orden al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla Morelos, de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones correspondan al cargo de Presidente Municipal, apercibida que en caso de no acatar la destitución ordenada por este Tribunal podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Cuautla, Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal.


2. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Síndica Municipal, tuvo conocimiento de la determinación de destituir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M..


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es inconstitucional, al no cumplir con los requisitos constitucionales de creación de las normas, como son las siguientes: a) Iniciativa de ley; b) Dictamen que rinde la comisión con facultad de dictamen legislativo; c) Proceso parlamentario de discusión del contenido del dictamen de la norma de la ley o decreto; d) Procedimiento para la aprobación que sigue la asamblea al votar la proposición formulada; e) La observancia de la fórmula de expedición; la sanción que es el acto formal mediante el cual se otorga la obligación de cumplimiento jurídico a la norma; f) El refrendo de la ley o decreto, la promulgación por parte del poder ejecutivo; y g) La publicación de la ley para que sea del conocimiento de todos los gobernados la falta de la fecha de inicio de vigencia para que la ley pueda ser observada.


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es inconstitucional, al violar el artículo 115 constitucional, porque de acuerdo a sus facultades de creación de norma, éstas deben estar claramente vinculadas a la observancia constitucional, esto es, al momento de legislar la separación de funcionarios electos democráticamente debe contar con un procedimiento acorde a la norma constitucional y la norma secundaria combatida no hace diferencia entre funcionarios públicos por lo que al no establecer el mecanismo para que los integrantes de los ayuntamientos puedan ser separados o destituidos de su encargo, siendo que corresponde a las legislaturas locales por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley prevenga siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


Es inconstitucional el acuerdo en el cual se decreta la destitución del Presidente Municipal de Cuautla, Morelos, efectuada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, esto, en razón de que es contrario a los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, en virtud de que el Tribunal Burocrático Estatal debió respetar el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Constitución Estatal en el sentido de que será el Congreso del Estado por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar la desaparición de un ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


CUARTO. Trámite de admisión. Mediante proveído de Presidencia de doce de diciembre de dos mil dieciséis (foja 35) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 232/2016 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante diverso de trece de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora tuvo a la Síndica Municipal con la personalidad que ostenta; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como los Secretarios de Gobierno y de Trabajo todos del Estado de Morelos; así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 37 a 39).


QUINTO. Contestación de la Secretaría de Trabajo del Gobierno del Estado de Morelos. El siete de febrero de dos mil diecisiete, la Secretaria del Trabajo del Gobierno del Estado de Morelos dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 132 a 140), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecisiete.


SEXTO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 145-180), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día quince de febrero de dos mil diecisiete.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. El quince de febrero de dos mil diecisiete, el P. y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 235 a 247), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día quince de febrero de dos mil diecisiete.


OCTAVO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y el Director General de Asuntos Constitucionales y Amparos, dieron contestación a la demanda de cuenta (fojas 293-336), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


NOVENO. Opinión del Procurador General de la República: Este funcionario no emitió opinión en el presente asunto.


DÉCIMO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado el sobreseimiento que se decreta respecto de la norma y los actos impugnados.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El Municipio actor impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, con motivo de su aplicación efectuada en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M., así como el acuerdo del día cuatro de octubre de dos mil dieciséis, donde se ordena dicha destitución dentro del expediente del juicio laboral 01/144/12.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(4) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de normas generales, será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de su aplicación.


En el caso, en el escrito inicial de demanda el Municipio actor manifestó que fue notificado de la resolución de cuatro de octubre de dos mil dieciséis en el cual se resuelve declarar procedente la destitución del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M., en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el viernes dos de diciembre de mil dieciséis.


Por otra parte, tomando en consideración el juicio de amparo número 2214/2016-I radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, promovido por R.T.N. –que constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala- se advierte que en la demanda de amparo manifestó lo siguiente:


"Bajo protesta de decir verdad manifiesto que la inconstitucional resolución de fecha cuatro de octubre del año dos mil dieciséis dictado dentro del expediente laboral 01/144/12, en el cual resuelven declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, decretando la destitución del cargo del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M., en plena aplicación de lo previsto por el artículo 124 fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, tuve conocimiento con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis."


Por tal motivo, se tiene el dos de diciembre de dos mil dieciséis, la fecha en que tuvo conocimiento el Municipio actor del acuerdo impugnado.


Dicha notificación surtió efectos el lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,(5) de aplicación supletoria según lo previsto en el numeral 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos,(6) por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del martes seis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, descontándose del cómputo respectivo los siguientes días, por ser inhábiles,


Sábados: diez de diciembre de dos mil dieciséis; siete, catorce, veintiuno y veintiocho de enero de dos mil diecisiete.


Domingos: once de diciembre de dos mil dieciséis; primero, ocho, quince, veintidós y veintinueve de enero de la mencionada anualidad.


Segundo periodo vacacional: del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Lo anterior de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia,(7) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8) y el Punto Primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013,(9) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


No obsta que con antelación a la presente controversia constitucional, el Municipio actor promovió la controversia constitucional número 59/2016 en la cual se impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual por resolución de siete de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor desechó la demanda por las siguientes consideraciones medulares:


"[...] Lo anterior evidencia que, en el caso, no se ha producido algún acto de aplicación de la norma controvertida, a partir del cual el Municipio de Cuautla pudiera impugnar el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Se afirma lo anterior, pues los proveídos de dieciséis de marzo y uno de abril de dos mil dieciséis únicamente aperciben al Municipio actor de que, ante la negativa de dar cumplimiento al requerimiento de pago formulado para efectos del cumplimiento de los laudos dictados en los juicios de origen, se dará cuenta a los integrantes del Tribunal, a fin de que se resuelva sobre la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil, de lo que se sigue que la referida porción normativa aún no ha sido aplicada.


Así, es inconcuso que, en la especie, no se actualiza ninguno de los supuestos previsto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, para considerar oportuna la presentación de la demanda, pues, por un lado, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles seis de septiembre de dos mil, sin que hasta el momento el precepto controvertido haya sufrido modificación y, por otro, no se ha señalado algún acto que pueda considerarse como de aplicación, por virtud del cual haya surgido la oportunidad de controvertir la norma a través de este medio de control constitucional.


Además, debe tenerse presente que el hecho de que los acuerdos de dieciséis de marzo y uno de abril de dos mil dieciséis únicamente aperciban (sic) de dar cuenta a los integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en caso de incumplimiento, a efecto de que éstos resuelvan sobre la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil, revela su falta de definitividad, pues corresponde al Pleno de dicho órgano aplicar o no la destitución de un infractor ante la desobediencia a sus resoluciones.


En consecuencia, será en todo caso, cuando se emita la resolución correspondiente, que el Municipio actor estará en posibilidad de impugnar un acto de carácter definitivo, por estimar que afecta su integración y autonomía.


[...]"


TERCERO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor M.P.C.T., en su carácter de Síndica Municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de doce de junio de dos mil quince (foja 30 del expediente).


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(10) legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como lo es el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su aplicación.


Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos(11) establece que el Síndico tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento, por ende, el Síndico Municipal que suscribe la demanda, cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


En este sentido, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA."(12)


CUARTO. Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el trece de diciembre de dos mil dieciséis.


a) Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de Morelos comparece B.V.A., en su carácter de Diputada Presidenta de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso de la entidad, titularidad que acredita con la copia certificada del acta de la sesión solemne celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente a la instalación de la Quincuagésima Tercera Legislatura y apertura del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de dicha Legislatura.(13)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(14) compete al Presidente de la Mesa Directiva la representación legal del Congreso en cualquier asunto en que sea parte, por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


b) Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos comparecen J.A.G.C.P. y O.P.R., en su carácter de Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica y D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo, respectivamente, lo que acreditaron con la copia certificada de sus respectivos nombramientos.(15)


A dichos funcionarios corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en términos de lo previsto en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado(16) y 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad.(17)


En efecto, establece el artículo 57 de la Constitución local,(18) que el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el Gobernador del Estado, quien está facultado para designar al Consejero Jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la propia Constitución del Estado,(19) quien a su vez nombró al D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El Gobernador del Estado delegó y autorizó al Consejero Jurídico para ejercer las facultades y atribuciones que requieran de acuerdo previo, según consta en el Periódico Oficial de la entidad publicado el once de junio de dos mil quince,(20) por lo que ambos funcionarios están facultados para constituirse como delegados del Gobernador del Estado de Morelos, en la presente controversia constitucional.


c) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. Suscribe la contestación de demanda J.M.D.P., ostentándose como P. y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, lo que acreditó con la copia certificada del nombramiento correspondiente.


En efecto, conforme al artículo 12, fracción XIII, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos(21) dicho funcionario tiene la representación de dicho Tribunal.


Sin embargo, no se reconoce legitimación a I.I.L.R. quien también suscribió la contestación de demanda, en su carácter de Secretaria General del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, ya que si bien acreditó tal carácter, pues se advierte en la constancia de certificación de la copia fotostática de la solicitud de movimientos de personal,(22) del Reglamento Interior del citado Tribunal, específicamente su artículo 13,(23) que precisa las atribuciones de la Secretaria General, no se advierte que se le conceda la facultad de representación jurídica del órgano jurisdiccional.


d) La Secretaría de Trabajo del Estado de Morelos fue representada por su titular, G.G.O., quien justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional de la mencionada entidad federativa,(24) que aparece publicado en el Periódico Oficial Estatal de catorce de octubre de dos mil catorce. Dicha autoridad tiene el carácter de demandada, en razón de que así fue señalado en auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis, en el cual le fue reconocido tal carácter.


Conforme al artículo 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo,(25) la representación de la Secretaría, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al S., por lo que dicha funcionaria tiene la representación de dicha Secretaría estatal.


e) La Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos fue representada por su titular, M.Q.M., quien justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional de la mencionada entidad federativa, que aparece publicado en el Periódico Oficial Estatal de catorce de octubre de dos mil catorce. Al respecto, los artículos 76, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Morelos(26) y 21, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(27) los cuales facultan al indicado funcionario para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Apoya la anterior consideración, la siguiente tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(28) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


QUINTO. Antecedentes.


Ver antecedentes

SEXTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el acto impugnado consistente en el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis ha cesado en sus efectos.


La consideración anterior encuentra apoyo, en lo siguiente:


El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]"


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza la causal de improcedencia en comento cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(29) de rubro y texto:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En lo particular, de la demanda inicial se advierte que el Municipio actor substancialmente señaló los siguientes actos impugnados:


1.Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


2. El acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente laboral 01/144/12, en el cual resuelven declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, decretando la destitución a cargo del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M..


3. La orden al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones correspondan al cargo de Presidente Municipal, apercibida que en caso de no acatar la destitución ordenada por este Tribunal podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos.


El acuerdo impugnado en el presente juicio constitucional, en la parte conducente, dice:


"Cuernavaca, M., a cuatro de octubre del año dos mil dieciséis.


[...]


Considerando:


Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la aplicación de la sanción decretada en líneas que anteceden con fundamento en los artículos 1, 109, 114, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 10 y 11 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


Segundo. Con fecha veinticinco de enero de dos mil trece este Tribunal dictó el laudo por el que se condena a la parte demandada al pago de diversas prestaciones, las cuales a la fecha ascienden a la cantidad de $1’655,071.67 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y un pesos 67/100 moneda nacional).


Tercero. Con fechas dieciocho y diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, se ha requerido de pago a la demandada; sin que a la fecha se haya cubierto pago alguno, en tal sentido y en seguimiento al proceso de ejecución promovido por la parte actora, el Presidente ejecutor de esta Tribunal, con fecha dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis dictó un auto de requerimiento de pago por la cantidad de $1,655,071.67 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y un pesos 67/100 moneda nacional), a cargo de la parte demandada por conducto del Presidente del Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, M..


Cuatro. El día diecinueve de mayo del presente año el fedatario adscrito a este Tribunal, en debido cumplimiento al requerimiento dictado, en compañía de la parte actora, se constituyó en las instalaciones que ocupa el Ayuntamiento de Cuautla, M., y requirió de pago la cantidad de $1’655,071.67 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y un pesos 67/100 moneda nacional), diligencia en la cual la parte demandada por conducto del Presidente Municipal, no dio cumplimiento a lo solicitado.


Precisando que a la fecha la parte demandada, ha sido omisa en realizar el pago requerido, en tal sentido este órgano colegiado:


Resuelve:


Único: En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


• Decreta la destitución del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, Morelos, en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al cabildo de dicha entidad municipal, para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal.


Lo anterior, al haberse aplicado la destitución por el incumplimiento a los requerimientos realizados por este tribunal al Presidente del Ayuntamiento de Cuautla, M.; en consecuencia y teniendo en cuenta que resulta una obligación del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, el acatar los laudos que dicte este tribunal, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos.


(Se transcribe).


De lo que se advierte que resulta una obligación del Ayuntamiento de Cuautla, M., el dar total y cabal cumplimiento a cada una de las prestaciones a que fue condenado mediante laudo de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, emitido por esta autoridad, de igual forma esta tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria al presente procedimiento, tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando todas las medidas a su alcance a fin de lograr el cumplimiento del laudo por parte del ayuntamiento demandado, así mismo los artículos 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen las medidas legales con las que cuenta este tribunal para efecto de hacer cumplir sus resoluciones, artículos que a la letra indican: [...]


Resuelve:


Único: en atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


• Decreta la destitución del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, Morelos, en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al cabildo de dicha entidad municipal, para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal.


Lo anterior, al haberse aplicado la destitución por el incumplimiento a los requerimientos realizados por este tribunal al Presidente del Ayuntamiento de Cuautla, M.; en consecuencia y teniendo en cuenta que resulta una obligación del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, el acatar los laudos que dicte este tribunal, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos. [...]"


De lo transcrito se advierte que, a través del acto cuya invalidez se demanda, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y decretó la destitución en contra de R.T.N., en su carácter de P.M., en virtud de haber sido omiso en lo relativo al cumplimiento del laudo de veinticinco de enero de dos mil trece, consistente en el pago de la cantidad de $1’655.071.67 (Un millón seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y un pesos 67/100 moneda nacional) a favor de R.N.Z..


El apercibimiento de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a que se refiere el acuerdo impugnado es del tenor siguiente:


"Acuerdo. Atento a la certificación que antecede, así como al estado procesal que impera en los autos del expediente en que se actúa del que se desprende la contumacia en que el ayuntamiento condenado ha incurrido al no dar cumplimiento al laudo de fecha veinticinco de enero de dos mil trece y toda vez que esta autoridad debe tomar las medidas necesarias para la ejecución de los laudos, se decreta auto de requerimiento de pago, hasta por la cantidad de $1,655,071.67 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y un pesos 67/100 moneda nacional), misma que salvo error aritmético u omisión se desprende de la siguientes prestaciones que la parte demandada fue condenada en el presente asunto: [...]


En este contexto, y en atención a ello, se instruye al actuario adscrito a esta tribunal para que asociado de la actora se constituya en el domicilio del Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, M. y le requiera por conducto del presidente de la parte patronal, el pago por la cantidad de $1,655,071.67 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y un pesos 67/100 moneda nacional), y que para el caso de negativa a efectuar dicho pago, se apercibe al P.R.T.N., se dará cuenta a los integrantes de ese tribunal a efecto de que se resuelva sobre la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, misma que a la letra indica.


(Se transcribe).


En otro orden de ideas, resulta necesario manifestar que este tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente de llevar a cabo la destitución de J.G.O. de su cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M., ello en razón de que como es de dominio público, el pasado primero de enero de dos mil dieciséis, entró en funciones la administración pública Municipal 2016-2018, por lo que en esas circunstancias no es posible materializar la sanción ordenada mediante acuerdo de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, al funcionario que actualmente ostenta el cargo de presidente Municipal, pues previo a imponer la sanción referida, debe tomarse en consideración que los servidores públicos a quienes originalmente les correspondía el pago y cumplimiento del laudo de fecha veinticinco de enero de dos mil trece fueron sustituidos, en razón del cambio de administración realizado el primero de enero del año que trascurre, por lo que en ese sentido y para efecto de no vulnerar el derecho de audiencia y defensa del actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M., tal y como se expresó en líneas que preceden, con esta data se ha emitido nuevo auto de requerimiento de pago en contra del Ayuntamiento de Cuautla, M., por conducto de su actual Presidente Municipal, R.T.N., con los apercibimientos antes citados, pues para que esta autoridad laboral se encuentre en condiciones de hacer efectiva una medida de apremio es necesario que exista un apercibimiento previo, el cual es una prevención especial o advertencia conminatoria de la autoridad, respecto de la sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento de la obligación impuesta en ese sentido es inconcuso que la materialización de la medida de apremio debe aplicarse a aquellos funcionarios que en su momento incumplieron con la obligación impuesta por este tribunal, por lo que resultaría ilegal que dicho apercibimiento se aplique al presidente municipal de la administración pública 2016-2018 del cuerpo edilicio demandado, y máxime atendiendo la fecha en que este tribunal decretó la destitución de dicho servidor público, siendo ésta la fecha del treinta de noviembre de dos mil quince, pues en esta data el actual presidente municipal del ente demandado no se encontraba aún en funciones, por lo que no resulta procedente que las medidas de apremio se apliquen a dicho funcionario.


En ese orden de ideas, se le hace del conocimiento a la actora que los presentes autos se encuentran a su disposición en el recinto de ese tribunal ubicado en Calle Francisco Leyva número cinco Colonia Centro de Cuernavaca, Morelos con un horario de servicios que trascurren de las ocho horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a viernes, para el efecto de que comparezca personalmente y establezca una cita con el actuario, a fin de llevar a cabo el requerimiento decretado en líneas anteriores, otorgándole para tal efecto un término de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente acuerdo; apercibida que en caso omiso se le tendrá como una falta de interés jurídico a la parte para realizar las gestiones necesarias y en consecuencia le empezará a transcurrir el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 106 fracción III de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ello en virtud de que, si bien es cierto este tribunal tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes (salvo que existan causas imputables por inactividad a la parte actora), de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de la supletoriedad establecida en el artículo 11 de la ley de la materia.


Ahora bien por cuanto hace a su petición de dar vista al ministerio público dígasele que no ha lugar, toda vez que la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, precisa cuales son las sanciones a aplicar para el caso de desobediencia a las resoluciones que emita esta autoridad. Lo anterior con fundamento en los artículos 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, aunado a que con fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, fue recepcionado el oficio número 66142/2015, a través del cual se hace del conocimiento a este tribunal que R.N.Z., promovió recurso de revisión respecto de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 6665/2015-I, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, respecto de la fundamentación y motivación de la negativa de esta autoridad para aplicar dicha sanción, motivo por el cual, dicha sentencia no ha quedado firme, y el acuerdo que tenga a bien emitir esta autoridad, se encuentra sub judice a la resolución del recurso de revisión en comento, motivo por el cual este tribunal se encuentra impedido para pronunciarse al respecto."


Ahora bien, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente Municipal de Cuautla, Morelos, remitió copias del acta de la sesión de seis de abril de dos mil dieciocho mediante la cual se hace constar la toma de protesta de Sebastián Balón Tenango como Presidente Municipal suplente, en atención a que se concedió licencia definitiva a R.T.N., en términos del artículo 171, fracción III y último párrafo en relación con el diverso 174 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


Adjuntó a dicho escrito, la copias certificadas del acta de sesión de seis de abril de dos mil dieciocho, en cuya parte conducente dice:


"En la heroica e histórica Ciudad de Cuautla, Estado de Morelos siendo las catorce horas con treinta y nueve minutos del día seis de abril del dos mil dieciocho, se reúnen en el salón de cabildos ubicado en Calle Ramírez Ferrara N° 11, Centro de esta Ciudad, los integrantes del ayuntamiento del periodo constitucional 2016-2018, ante la fe del L.. M.Á.R.O., secretario municipal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29, 30, 33 y 34 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado Libre y Soberano de Morelos, el Ayuntamiento Municipal de Cuautla, M., para el periodo constitucional 2016-2018, con el objeto de celebrar Sesión Extraordinaria Número Cuarenta y Tres, misma a la que fueron legalmente convocados bajo el siguiente orden del día:


1. Pase de lista.

2. Verificación de quórum legal.

3. Lectura y aprobación del orden del día.

4. Toma de protesta de Sebastián Balón Tenango, como Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento de Cuautla, M..

5. Clausura de la sesión.


Punto número uno. [...]


Punto número cuatro. La síndica municipal expresa: continuando con el cuarto punto del orden del día, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en este acto se procede a realizar la toma de protesta a Sebastián Balón Tenango, como Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, M.. Solicito a los presente, nos pongamos de pie... ‘Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de presidente municipal suplente que el municipio os ha conferido’. Sebastián Balón Tenango, de pie y levantando la mano, responde: ‘Sí, protesto’. La síndica municipal expresa: ‘Si no lo hiciereis así, que la nación, el estado y este municipio os lo demanden’.


Acto seguido el secretario municipal manifiesta: Ciudadana síndica municipal se han agotado los asuntos a tratar para esta sesión.

Punto número cinco. La Síndica municipal expresa: En cumplimiento del quinto punto del orden del día y en virtud de lo anterior, se declara clausurada la presente sesión siendo las catorce horas con cuarenta y un minutos del día de su fecha."


En estas circunstancias, atendiendo a que fue aceptada la licencia definitiva R.T.N. como P.M. y en su lugar se nombró a Sebastián Balón Tenango como Presidente Municipal suplente, se concluye que el acuerdo impugnado que contiene la orden de destitución directamente a este funcionario, ha cesado en los efectos, pues el apercibimiento fue dirigido directamente a la persona de R.T.N. en el cargo de P.M., y dicha persona ya no ocupa dicho cargo.


En este orden de ideas, si el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley, se debe sobreseer en el presente juicio.


Toda vez que se decretó el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto del acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente laboral 01/144/12, debe extenderse ese sobreseimiento respecto de la norma aplicada en ese acuerdo y que es el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos pues al haber desaparecido el acto de aplicación de tal disposición normativa, ningún efecto práctico habría si se realizara el estudio de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R. (ponente). El señor M.A.P.D. hizo suyo el asunto.


Firman el Ministro Presidente, el Ministro A.P.D. que hizo suyo el asunto, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:



A.P.D.



SECRETARIO DE ACUERDOS:



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]"


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:--- [...] II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, [...]."


5. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: [...] II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta."


6. "Artículo 11.- Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


7. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


8. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


9. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: --- a) Los sábados; --- b) Los domingos; --- [...]"


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:--- I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...] i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


11. "Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:[...]

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; [...]"


12. Registro digital IUS: 2000537. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., abril de 2012, Tomo 2, página 1274.


13. Fojas 182 a 232 de autos.


14. "Artículo 36.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: [...] XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;

[...]"


15. Fojas 337 a 349 y 357 de autos.


16. "Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: (...) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


17. "Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo, las siguientes:

I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, y a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; [...]"


18. "Artículo 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


19. "Artículo 70.- Son facultades del Gobernador del Estado: [...] VI.- Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género; [...]"


20. Foja 337 frente y vuelta de autos.


21. "Artículo 12.- El Presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes: [...]

(REFORMADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2002)

XIII.- Tener la representación legal del Tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales así como para su funcionamiento administrativo y financiero;[...]"


22. Fojas 424 del expediente.


23. "Artículo 13.- El S. General tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Someter a la aprobación del Presidente las disposiciones de carácter general para la distribución de trabajo, así como las de carácter disciplinario;

II.- Comunicar oficialmente al personal los días de suspensión de labores, los períodos oficiales de vacaciones de acuerdo con las indicaciones dadas por el Presidente;

III.- Vigilar el trabajo del personal jurídico y administrativo del Tribunal;

IV.- Expedir las certificaciones y constancias, a los servidores Públicos del Tribunal, en relación con las actividades que desempeñen y que le sean solicitadas;

V.- Certificar el recibo de documentos fuera de las horas de labores, cuando se trate de casos urgentes, debiendo anotar tanto en los originales como en las copias, la hora y fecha de recepción, el número de anexos y autorizar con su firma;

VI.- Coordinar que se mantenga actualizada la información estadística relativa a las labores del Tribunal;

VII.- Participar en la determinación de los programas de capacitación del personal jurídico y administrativo del Tribunal, en la forma en que lo determine el P.;

(REFORMADA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)

VIII.- Levantar actas circunstanciadas de hechos y agotar la garantía de audiencia, previo a la imposición de correcciones disciplinarias, practicar las investigaciones necesarias, hacer las consideraciones respectivas y recopilar los elementos necesarios para redactar e interponer la denuncia correspondiente ante la autoridad administrativa competente cuando algún servidor Público del Tribunal incurra en acciones u omisiones susceptibles de responsabilidad administrativa, por el ejercicio indebido o irregularidad en sus funciones;

IX.- Autorizar todos los acuerdos del Tribunal en Pleno y los del Presidente dictados en aquellos negocios que conozca;

X.- Cuidar que se cumplan estrictamente los acuerdos del Tribunal en Pleno y los del Presidente;

XI.- Vigilar la distribución, designación y ejecución de notificaciones y diligencias de los actuarios;

XII.- Apoyar en la programación de audiencias y sistemas de control para un mejor servicio;

XIII.- Participar en las labores conciliatorias en todos los procedimientos;

XIV.- Salvaguardar los documentos y valores depositados en custodia en el Tribunal;

XV.- Compilar, investigar y analizar todos aquellos documentos, doctrinas y jurisprudencias para normar los criterios del Tribunal;

XVI.- Intervenir en la tramitación de los juicios de amparo interpuesto en los conflictos que se tramiten ante el Tribunal; y

XVII.- Las que le confiera la Ley."


24. Fojas 141 de autos.


25. Articulo · 7. ·La representación de la Secretaría, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al S., quien para la mejor atención y despacho de los mismos, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, con excepción de aquellas qué, por disposición de la normativa, deban ser ejercidas directamente por él.


26. "Artículo 76. [...].

El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno."


27. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

[...].

XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de Morelos; [...]."


28. Registro digital IUS: 195024. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. LXXIII/98. Página: 790.


29. Registro Digital: 190021. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 54/2001.Página: 882.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR