Ejecutoria num. 231/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 231/2018. MUNICIPIO DE ENSENADA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 9 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. EL MINISTRO J.L.P., SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.K.C.B., Síndica Procuradora del Municipio de Ensenada, Baja California, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


2. La parte actora demandó la invalidez de los siguientes actos:


a) La omisión y/o retenciones de participaciones estatales que corresponden al Municipio de Ensenada, Baja California por los periodos julio a octubre de 2016, enero a diciembre de 2017, así como enero a septiembre de 2018, sin perjuicio de las omisiones correspondientes a otros periodos más actuales que desconozca.


b) El pago de intereses generados a partir de las omisiones de entrega de contribuciones municipales omitidas y/o retenidas.


3. SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes que la Tesorería del Municipio de Ensenada, informó al Ayuntamiento del mismo Municipio, que la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado retuvo los recursos correspondientes a las contribuciones municipales, con motivo de los adeudos del Municipio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, las retenciones corresponden a las siguientes contribuciones:


• Impuesto sobre hospedaje.


• Impuesto sobre tenencia estatal.


• Impuesto estatal a la venta final de bebidas con contenido alcohólico.


• Coeficiente de participación respecto del global de los impuestos estatales.


4. TERCERO. En los conceptos de invalidez, la parte actora planteó, esencialmente, lo siguiente:


• PRIMERO. El actor argumenta que de acuerdo con el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, las autoridades demandadas debieron permitir al Municipio de Ensenada administrar libremente su patrimonio y no interferir en su libre hacienda, al disponer, sin la previa autorización del Ayuntamiento Municipal, de las participaciones estatales que le corresponden.


• Aduce que el artículo 85 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé que el patrimonio del municipio no puede ser embargado, por lo que la retención de sus recursos resulta ilegal. Asimismo, el precepto referido dispone que los Ayuntamientos Municipales podrán ejercer los recursos que integran la hacienda municipal de forma directa, o por quienes ellos autoricen.


• SEGUNDO. El actor argumenta que la retención de los recursos municipales implica el riesgo de que se dejen de pagar los servicios públicos, así como a los trabajadores del Municipio que los prestan, lo cual implica una violación al artículo 85 de la Constitución Local y al artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal.


• TERCERO. El actor plantea la inconstitucionalidad del artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por ser notoriamente contrario al artículo 85, de la Constitución Local.


Argumenta que el citado artículo 22 de la Ley, prevé que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el pago de cuotas y aportaciones adeudadas por los municipios, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Local, en relación con el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal.


• CUARTO. El actor aduce que la Secretaría de Planeación y Finanzas, no puede retener ni dejar de enterar las contribuciones municipales, ni obstaculizar su entrega en perjuicio del municipio de Ensenada, en virtud de encontrarse proscrito por el artículo 85 de la Constitución Local.


• Por tanto, el actor estima que se viola de manera directa el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la autoridad demandada actuó en desapego a las formalidades esenciales del procedimiento.


5. CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 115, fracciones II, III y IV inciso b), 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 85 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California.


6. QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor J.F.F.G.S., admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada y dar vista a la Fiscalía General de la República.


7. SEXTO. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor previno a la parte actora para que precisara si era su intención impugnar el artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


8. SÉPTIMO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Síndica Procuradora del Municipio de Ensenada, Baja California, cumplió con la prevención referida con antelación, precisando que también impugnaba el artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


9. OCTAVO. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado en el acuerdo de cuatro de marzo del mismo año, admitió la demanda de controversia constitucional respecto del artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Baja California y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


10.NOVENO. Mediante oficio recibido el ocho de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. General de Gobierno del Estado de Baja California, contestó la demanda de controversia constitucional.


11. DÉCIMO. A través de oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados con el carácter de P. y Secretaria de la Mesa Directiva de la XXII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, contestaron la demanda de controversia constitucional.


12. DÉCIMO PRIMERO. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no se apersonaron en el juicio.


13. DÉCIMO SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte se fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se podrían ofrecer pruebas y alegatos.


C O N S I D E R A N D O


14. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 1º de la Ley Reglamentaria , 10, fracción I , y 11, fracción V , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I , y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, debido a que, en atención al sentido de la sentencia, el asunto no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


15. SEGUNDO. Antes de analizar cualquier presupuesto procesal, es necesario determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente impugnados por el municipio actor.


16. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


17. Del escrito inicial de demanda, así como del escrito presentado en cumplimiento al requerimiento realizado en el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se colige que el Municipio actor impugnó lo siguiente:


a) Retención de contribuciones municipales(1) por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California, recaudadas por dicha dependencia y correspondientes al Municipio de Ensenada, Baja California.


b) Artículo 22, párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, pues el actor controvierte la retención que es consecuencia del procedimiento establecido en el párrafo referido.


18. Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 98/2009 , emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


19. TERCERO. Sobreseimiento. Respecto a las retenciones de contribuciones municipales, resulta innecesario analizar los requisitos procesales consistentes en la legitimación de las partes, así como la oportunidad en la presentación del medio de control constitucional, toda vez que el juicio debe sobreseerse, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(2) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso i),(3) de la Constitución.


20. Esto, en tanto que el municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional, debido a que el objeto de estudio de las controversias constitucionales son los conflictos que se generen entre dos o más órganos originarios del Estado respecto del ámbito de competencias que constitucionalmente tienen asignado y, sin embargo, en este caso, lo que realmente pretende combatir el accionante es el incumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, de entregarle los recursos recaudados por concepto de contribuciones municipales, que según afirma le fueron retenidos ilegalmente.


21. En efecto, según se dijo previamente, el actor reclama, destacadamente al Poder Ejecutivo de la entidad, haber retenido de manera ilegal e injustificada los recursos recaudados por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, por concepto de contribuciones municipales.


22. Lo anterior con motivo de que el Municipio de Ensenada y el Poder Ejecutivo de Baja California, celebraron convenios de colaboración administrativa con el objeto de que el Gobierno del Estado lleve a cabo a favor del Municipio, la recaudación de las contribuciones y demás conceptos municipales, en dichos convenios se establecieron los plazos para la entrega al Municipio de Ensenada de los recursos recaudados; asimismo, acordaron que para la interpretación, cumplimiento y ejecución de los convenios se someterían a la jurisdicción de los tribunales del Estado de Baja California.


23. En ese contexto, el presente asunto no se refiere a la invasión de la esfera competencial del municipio por parte de alguno de los poderes de la entidad federativa, sino que se intenta con la única intención de verificar si se realizaron o no los pagos reclamados en los términos y plazos previstos en los convenios, o bien, si fueron retenidos legalmente, es decir, la controversia se encuentra planteada para dilucidar cuestiones de legalidad.


24. Esto, con independencia de que el promovente manifieste que la retención de los recursos por contribuciones municipales vulnera, entre otras disposiciones de la Ley Fundamental, los principios que derivan del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del escrito de demanda y de la integralidad de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, como se anunció, la presente impugnación no se intenta contra actos que vulneren la esfera de competencias o facultades consagradas en el precepto constitucional referido, sino que deriva del incumplimiento de la entrega de los recursos mencionados y la consecuente inaplicación de las normas secundarias que, en todo caso, regulan el funcionamiento del sistema de coordinación fiscal del Estado de Baja California.


25. Al respecto, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en esta vía sólo pueden analizarse las violaciones relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal y, por tanto, los posibles conflictos que versen sobre la invasión, vulneración o afectación de las esferas competenciales establecidas desde el texto constitucional.


26. Así, aun cuando, en este tipo de asuntos, el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, lo cierto es que también se ha precisado que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos de atribuciones de las partes en contienda.


27. La precisión referida dio lugar a que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, aquellas en que las partes aleguen, exclusivamente, violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales, o bien, tópicos de estricta legalidad, como se corrobora con el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad."(4)


28. No obstante, en la especie no se cuestiona una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, como se dijo, se hace valer un conflicto de mera legalidad que no es susceptible de ser analizado y resuelto a través de la controversia constitucional pues, se insiste, el presente asunto no conlleva la determinación del contenido y alcance de las atribuciones conferidas al accionante, ni su invasión por parte de los poderes demandados.


29. Lo anterior pues, se reitera, el municipio actor jamás pone en duda que la facultad de recaudar los recursos respectivos corresponda al Poder Ejecutivo estatal demandado, ni argumenta que éste ejerza atribuciones que sean exclusivas de las autoridades municipales, por lo contrario, el único aspecto que pretende que sea resuelto en este medio de impugnación es el relativo a determinar si los recursos recaudados por concepto de contribuciones municipales fueron retenidos legalmente.


30. En ese orden de ideas, si de la demanda de esta controversia constitucional se aprecia que, según se ha establecido, la pretensión del municipio actor no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no involucra violaciones a órbitas competenciales de las partes involucradas en este medio de control de constitucionalidad, entonces, como se anunció, lo conducente es concluir que el presente medio de control constitucional resulta improcedente.


31. Cabe precisar que el criterio aquí desarrollado es coincidente con el sostenido recientemente por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido medular de que los reclamos relacionados con la falta de entrega de recursos por parte de los poderes estatales no constituyen, por regla general, un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales y, por tanto, los municipios no cuentan con interés legítimo para hacerlos valer en esta vía.(5)


32. Desde esta perspectiva, como se adelantó, se impone sobreseer en este asunto, por lo que hace a las retenciones de contribuciones municipales, por las razones desarrolladas con antelación.


33. Cabe señalar que esta Segunda Sala decretó el sobreseimiento, en similares términos, en la controversia constitucional 42/2019,(6) promovida por el Municipio de Ensenada, Baja California, que demandó la invalidez de actos análogos a los impugnados en el presente asunto.(7)


34. Por otra parte, respecto al artículo 22, párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la existencia de cosa juzgada, pues el precepto legal impugnado fue materia de la ejecutoria de diez de junio de dos mil veinte correspondiente a la controversia constitucional 42/2019.


35. En principio, es necesario reproducir el texto del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(...)"


36. Del precepto legal citado se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando se promuevan en contra de normas generales o actos que hubiesen sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos impugnados y conceptos de invalidez.


37. Precisado lo anterior, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV de la Ley Reglamentaria, pues en este asunto y en la controversia constitucional 42/2019 (invocada previamente como hecho notorio), se advierte que existe identidad de partes, de normas generales impugnadas y de conceptos de invalidez.


38. Existe identidad de partes pues en ambos asuntos la parte accionante es el Municipio de Ensenada, del Estado de Baja California, en tanto que, los demandados son los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa, de manera que el primer requisito para la configuración de la cosa juzgada se tiene por acreditado.


39. Asimismo, en los dos asuntos se impugnó la misma norma general, esto es, el artículo 22, párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, pues así lo manifestó expresamente el Municipio actor, previo requerimiento que en ambos asuntos realizó el Ministro instructor para que aclarara su demanda.


40. Finalmente, existe identidad de los conceptos de invalidez pues en las dos demandas se planteó la inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo primero, de la Ley local mencionada, haciéndose valer los mismos argumentos en contra de dicho precepto, tal como se advierte en la siguiente síntesis:


Ver síntesis

41. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos para la configuración de la figura procesal de cosa juzgada, en relación con el artículo 22, primer párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de manera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria.


42. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que una sentencia de sobreseimiento no necesariamente constituye cosa juzgada, pues en estricto sentido en un fallo de dicha naturaleza no se determinó la constitucionalidad del acto o norma impugnada, sin embargo, existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos o normas impugnadas, sino también cuando se ha determinado la intocabilidad de dichos actos o normas a través de un diverso medio de control constitucional.


43. En efecto, si en un diverso medio de control constitucional se determinó que existían razones o circunstancias que hacían improcedente la acción de modo absoluto, como ocurre cuando en una controversia constitucional se determinó que la norma impugnada fue consentida, dicha situación no puede desconocerse en una controversia constitucional posterior en contra de la misma norma, pues ello implicaría ignorar el carácter irrevocable e inmutable de las determinaciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


44. En ese sentido, si en la controversia constitucional 42/2019 se determinó por esta Segunda Sala que el Municipio de Ensenada, Estado de Baja California, consintió el artículo 22, párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, esa determinación adquirió el carácter de verdad legal, es decir, de cosa juzgada.


45. En la controversia constitucional 42/2019 se resolvió esencialmente lo siguiente:


"Esta Segunda Sala estima que el primer acto de aplicación del artículo 22, párrafos primero y segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, es el oficio DG/234/2016, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, emitido por el Director General del Instituto de seguridad social, en dicho oficio se advierte lo siguiente:


1. Se comunica al Ayuntamiento Municipal de Ensenada que no ha cumplido con el pago de cuotas y aportaciones, en materia de seguridad social, correspondientes al periodo del veintiocho de mayo al diez de junio de dos mil dieciséis, según se desprende del aviso de cargo 2609/2016, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, en el cual se determinó que el adeudo asciende a la cantidad de $6, 229,177.06.


2. Se requiere al Ayuntamiento Municipal de Ensenada para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del oficio, efectúe el pago del crédito fiscal adeudado, así como los accesorios correspondientes.


3. Finalmente, se realizó el apercibimiento relativo a que en caso de no realizar el pago dentro del plazo establecido o de no celebrar convenio para regularizar el adeudo, se entenderá que se otorga el consentimiento tácito para que sean afectas, retenidas y enteradas las participaciones por ingresos estatales, subsidios, derechos, contribuciones y cualquier otro recurso líquido, por la cantidad suficiente para liquidar el crédito fiscal.


De acuerdo con lo anterior, el oficio DG/234/2016, de once de julio de dos mil dieciséis, constituye el primer acto de aplicación del artículo 22, párrafos primero y segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


Dicho oficio se recibió el doce de julio de dos mil dieciséis en la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de Ensenada, según se advierte en el sello de recepción estampado en la primera página del oficio.


En ese sentido, de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda debió presentarse dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente al doce de julio de dos mil dieciséis, esto es, a partir del día siguiente en que se produjo el primer acto de aplicación de la norma general impugnada.


De ese modo, si la controversia constitucional se promovió hasta el seis de febrero de dos mil diecinueve, es evidente que la demanda no es oportuna.


(...)


Es así que la demanda resulta improcedente respecto de la norma general antes mencionada, debido a que no se trata del primer acto de aplicación en perjuicio del municipio actor y, en consecuencia, procede sobreseer en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el numeral 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la materia."


46. En este contexto, si bien en la ejecutoria correspondiente a la controversia constitucional 42/2019 se determinó sobreseer, dicha determinación sí adquiere el carácter de cosa juzgada respecto a la intocabilidad de la norma mencionada, por tanto, hace improcedente la presente controversia constitucional.


47. De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala estima que en relación con los actos y norma impugnados se actualizan las causas de improcedencia de las fracciones IV y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, por tanto, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley referida, la controversia constitucional debe sobreseerse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos del último considerando del presente fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. El Ministro J.L.P., se separa de algunas consideraciones relativas a la falta de interés legítimo.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala, el Ponente y la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




PONENTE






MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA





C.M.P.


La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la controversia constitucional 231/2018 en la sesión ordinaria celebrada vía remota el nueve de junio del dos mil veintiuno. DOY FE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Impuesto sobre hospedaje, impuesto sobre tenencia estatal, impuesto estatal a la venta final de bebidas con contenido alcohólico y el coeficiente de participación respecto del global de los impuestos estatales.


2. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


3. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

(...)"


4. Jurisprudencia 42/2015, Pleno, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro 2010668.


5. Recurso de reclamación 150/2019-CA resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de votos (en contra la Ministra P.H. y los señores ministros G.O.M., G.A.C. y P.R.. Asimismo, la controversia constitucional 225/2019 resuelta por la Segunda Sala en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


6. Fallada en sesión de diez de junio de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos.


7. Para la resolución de este asunto de invoca como hecho notorio la ejecutoria de la controversia constitucional 42/2019, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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