Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 225/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha22 Abril 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente225/2019

cONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 225/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE tehuipango, veracruz


MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARiO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

colaboró: stephanie viart jiménez

Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día veintidós de abril de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional promovida por el municipio de Tehuipango, Veracruz, por conducto de su Síndica, contra los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y

R E S U L T A N D O

  1. I. Antecedente. De lo narrado en autos es posible identificar, en lo que ahora importa destacar, que al iniciar sus funciones, el Ayuntamiento del municipio actor advirtió que tenía cuentas por cobrar en la cantidad de $4,538,450.00 (cuatro millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos), derivado de la omisión del Ejecutivo de Veracruz de pagarle las aportaciones federales que le correspondían del Ramo General 23, en específico, las relativas al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin-A y Fortafin-B) del año dos mil dieciséis.

  2. II. Demanda de controversia constitucional. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecinueve1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Araceli Fabián Sánchez, en su carácter de Síndica del Municipio accionante, promovió la presente controversia constitucional contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz, a los que reclamó los siguientes actos:

  1. Poder Ejecutivo del Estado de …

  1. La omisión de pagar y la invalidez de retener los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin-A)-2016, por la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos), sin que a la fecha exista justificación legal para su retención, y para que haya omitido pagar y depositar dichas cantidades a la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Tehuipango, Veracruz de I. de la Llave; y que corresponden a la obra denominada “Construcción de pavimento de concreto hidráulico, guarniciones y banquetas en la calle a Xiujtempa y privada de Tlamánca entre calle Tlamánca y calle M. en el barrio Tlamánca”, en el Municipio de Tehuipango, Veracruz.

  2. La omisión de pagar y la invalidez de retener los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin-B)-2016, por la cantidad de $1,038,450.00 (un millón treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos), sin que a la fecha exista justificación legal para su retención, y para que haya omitido pagar y depositar dichas cantidades a la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Tehuipango, Veracruz de I. de la Llave; y que corresponden a la obra denominada “Construcción de pavimento hidráulico, guarniciones y banquetas en la calle Mixcotla entre camino a Achichipico y calle T. en el barrio Mixcotla”, en el Municipio de Tehuipango, Veracruz.

  3. Que como consecuencia de la omisión de pagar y la invalidez de retener las aportaciones federales que le fueron transferidas por el Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la citada autoridad demandada, y que corresponden al Municipio de Tehuipango, Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin-A y Fortafin-B)-2016, se ordene la entrega inmediata de dichas aportaciones, así como del pago de intereses, por el retraso en la entrega de las citadas aportaciones, a la tasa de recargo que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

  1. Poder Legislativola aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal, la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales que le fueran transferidos del Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y que corresponden al Municipio de Tehuipango, Veracruz de I. de la Llave.

  1. En concepto del accionante, los actos recién relacionados son contrarios a los artículos 14, 16, 115, fracciones I y IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Esto, en esencia, al estimar que los actos cuestionados vulneran los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de sus recursos económicos al no existir justificación ni fundamento para retener las cantidades que le corresponden del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN) del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.

  3. III. Turno. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento

  4. IV. Admisión. Atento a lo anterior, mediante proveído de diecinueve de junio siguiente3, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de Veracruz, a quienes instruyó para que formularan su contestación de demanda, y dio vista a la Fiscalía General de la República a efecto de que manifestara lo que a su representación correspondiera hasta antes de la celebración de la audiencia de ley.

  5. V. Contestación del Poder Legislativo local. Mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el veinte de agosto de dos mil diecinueve4, la Subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado contestó la demanda que dio origen al presente medio de control constitucional en representación de dicho poder.

  6. VI. Contestación del Poder Ejecutivo local. Por su parte, en oficio presentado el diez de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal5, el Secretario de Gobierno del Estado dio contestación al escrito inicial, en representación del Poder Ejecutivo de Veracruz.

  7. VII. Audiencia constitucional. Agotado el trámite respectivo, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal6, con lo que se dejó el expediente en estado de resolución.

  8. VIII. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente, el presente asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i)7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I8, y 11, fracción V9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I10, y Tercero11 del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Lo anterior, en virtud de que se planteó un conflicto entre el municipio actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo de Veracruz, sin que se haya impugnado una norma general, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  3. SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala estima que, en el caso, resulta innecesario analizar los requisitos procesales consistentes en la legitimación de las partes, así como la oportunidad en la presentación de esta controversia constitucional, toda vez que debe sobreseerse en este medio de control constitucional, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII12, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso i)13, de la Constitución.

  4. Esto, en tanto que el municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional, debido a que el objeto de estudio de las controversias constitucionales son los conflictos que se generen entre dos o más órganos originarios del Estado respecto del ámbito de competencias que constitucionalmente tienen asignado y, sin embargo, en este caso, lo que realmente pretende combatir el accionante es el incumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo del Estado, de entregarle los recursos federales que, según afirma, le corresponden.

  5. En efecto, según se dijo previamente, el ahora actor reclama, destacadamente al Poder Ejecutivo de la entidad, haber retenido de manera ilegal e injustificada los recursos que debió entregarle, correspondientes al Ramo 23, en concreto, los relativos al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (Fortafin-A y Fortafin-B) del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, por las...

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